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LEY 1037 DE 2006

(julio 25)

Diario Oficial No. 46.741 de 4 de septiembre de 2007

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba la “Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”, aprobada por la Conferencia General de la Unesco en su XXXII reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003).

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto de la “Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”, aprobada por la Conferencia General de la Unesco en su XXXII reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial

París, 17 de octubre de 2003

CONVENCION PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, denominada en adelante La Unesco, en su XXXII reunión, celebrada en París del veintinueve de septiembre al diecisiete de octubre de 2003.

Refiriéndose a los instrumentos internacionales existentes en materia de Derechos Humanos, en particular a la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.

Considerando la importancia que reviste el patrimonio cultural inmaterial, crisol de la diversidad cultural y garante del desarrollo sostenible, como se destaca en la Recomendación de la Unesco sobre la salvaguardia de la cultura tradicional y popular de 1989, así como en la Declaración Universal de la Unesco sobre la Diversidad Cultural de 2001 y en la Declaración de Estambul de 2002, aprobada por la Tercera Mesa Redonda de Ministros de Cultura.

Considerando la profunda interdependencia que existe entre el patrimonio cultural inmaterial y el patrimonio material cultural y natural.

Reconociendo que los procesos de mundialización y de transformación social por un lado crean las condiciones propicias para un diálogo renovado entre las comunidades pero por el otro también traen consigo, al igual que los fenómenos de intolerancia, graves riesgos de deterioro, desaparición y destrucción del patrimonio cultural inmaterial, debido en particular a la falta de recursos para salvaguardarlo.

Consciente de la voluntad universal y la preocupación común de salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial de la humanidad.

Reconociendo que las comunidades, en especial las indígenas, los grupos y en algunos casos los individuos desempeñan un importante papel en la producción, la salvaguardia, el mantenimiento y la recreación del patrimonio cultural inmaterial, contribuyendo con ello a enriquecer la diversidad cultural y la creatividad humana.

Observando la labor trascendental que realiza la Unesco en la elaboración de instrumentos normativos para la protección del patrimonio cultural, en particular la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972.

Observando además que todavía no se dispone de un instrumento multilateral de carácter vinculante destinado a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial.

Considerando que convendría mejorar y completar eficazmente los acuerdos, recomendaciones y resoluciones internacionales existentes en materia de patrimonio cultural y natural mediante nuevas disposiciones relativas al patrimonio cultural inmaterial.

Considerando la necesidad de suscitar un mayor nivel de conciencia, especialmente entre los jóvenes, de la importancia del patrimonio cultural inmaterial y de su salvaguardia.

Considerando que la comunidad internacional debería contribuir, junto con los Estados Partes en la presente Convención, a salvaguardar ese patrimonio, con voluntad de cooperación y ayuda mutua.

Recordando los programas de la Unesco relativos al patrimonio cultural inmaterial, en particular la Proclamación de las obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad.

Considerando la inestimable función que cumple el patrimonio cultural inmaterial como factor de acercamiento, intercambio y entendimiento entre los seres humanos.

Aprueba en este día diecisiete de octubre de 2003 la presente Convención.

I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. FINALIDADES DE LA CONVENCIÓN.

La presente Convención tiene las siguientes finalidades:

a) La Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial;

b) El respeto del patrimonio cultural inmaterial de las comunidades, grupos e individuos de que se trate;

c) La sensibilización en el plano local, nacional e internacional a la importancia del patrimonio cultural inmaterial y de su reconocimiento recíproco;

d) La cooperación y asistencia internacionales.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES.

A los efectos de la presente Convención:

1. Se entiende por patrimonio cultural inmateriallos usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible.

2. El patrimonio cultural inmaterial, según se define en el párrafo 1 supra, se manifiesta en particular en los ámbitos siguientes:

a) Tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial;

b) Artes del espectáculo;

c) Usos sociales, rituales y actos festivos;

d) Conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo;

e) Técnicas artesanales tradicionales.

3. Se entiende por salvaguardialas medidas encaminadas a garantizar la viabilidad del patrimonio cultural inmaterial, comprendidas la identificación, documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión -básicamente a través de la enseñanza formal y no formal- y revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos.

4. La expresión Estados Partesdesigna a los Estados obligados por la presente Convención y entre los cuales esta esté en vigor.

5. Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a los territorios mencionados en el artículo 33 que pasen a ser Partes en ella, con arreglo a las condiciones especificadas en dicho artículo.

En esa medida la expresión Estados Partes, se referirá igualmente a esos territorios.

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ARTÍCULO 3o. RELACIÓN CON OTROS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES.

Ninguna disposición de la presente Convención podrá ser interpretada de tal manera que:

a) Modifique el estatuto o reduzca el nivel de protección de los bienes declarados patrimonio mundial en el marco de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972 a los que esté directamente asociado un elemento del patrimonio cultural inmaterial; o

b) afecte los derechos y obligaciones que tengan los Estados Partes en virtud de otros instrumentos internacionales relativos a los derechos de propiedad intelectual o a la utilización de los recursos biológicos y ecológicos de los que sean partes.

II.

ORGANOS DE LA CONVENCIÓN.

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ARTÍCULO 4o. ASAMBLEA GENERAL DE LOS ESTADOS PARTES.

1. Queda establecida una Asamblea General de los Estados Partes, denominada en adelante la Asamblea General, que será el órgano soberano de la presente Convención.

2. La Asamblea General celebrará una reunión ordinaria cada dos años. Podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así lo decida, o cuando reciba una petición en tal sentido del Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial o de por lo menos un tercio de los Estados Partes.

3. La Asamblea General aprobará su propio Reglamento.

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ARTÍCULO 5o. COMITÉ INTERGUBERNAMENTAL PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.

1. Queda establecido en la Unesco un Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, denominado en adelante El Comité. Estará integrado por representantes de 18 Estados Partes, que los Estados Partes constituidos en Asamblea General elegirán al entrar la presente Convención en vigor según lo dispuesto en el artículo 34.

2. El número de Estados miembros del Comité pasará a 24 en cuanto el número de Estados Partes en la Convención llegue a 50.

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ARTÍCULO 6o. ELECCIÓN Y MANDATO DE LOS ESTADOS MIEMBROS DEL COMITÉ.

1. La elección de los Estados miembros del Comité deberá obedecer a los principios de una distribución geográfica y una rotación equitativas.

2. Los Estados Partes en la Convención, reunidos en Asamblea General, elegirán a los Estados miembros del Comité por un mandato de cuatro años.

3. Sin embargo, el mandato de la mitad de los Estados miembros del Comité elegidos en la primera elección será sólo de dos años. Dichos Estados serán designados por sorteo en el curso de la primera elección.

4. Cada dos años, la Asamblea General procederá a renovar la mitad de los Estados miembros del Comité.

5. La Asamblea General elegirá asimismo a cuantos Estados miembros del Comité sean necesarios para cubrir los escaños vacantes.

6. Un Estado miembro del Comité no podrá ser elegido por dos mandatos consecutivos.

7. Los Estados miembros del Comité designarán, para que los representen en él, a personas cualificadas en los diversos ámbitos del patrimonio cultural inmaterial.

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ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL COMITÉ.

Sin perjuicio de las demás atribuciones que se le asignan en la presente Convención, las funciones del Comité serán las siguientes:

a) Promover los objetivos de la Convención y fomentar y seguir su aplicación;

b) Brindar asesoramiento sobre prácticas ejemplares y formular recomendaciones sobre medidas encaminadas a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial;

c) Preparar y someter a la aprobación de la Asamblea General un proyecto de utilización de los recursos del Fondo, de conformidad con el artículo 25;

d) Buscar las formas de incrementar sus recursos y adoptar las medidas necesarias a tal efecto, de conformidad con el artículo 25;

e) Preparar y someter a la aprobación de la Asamblea General directrices operativas para la aplicación de la Convención;

f) De conformidad con el artículo 29, examinar los informes de los Estados Partes y elaborar un resumen de los mismos destinado a la Asamblea General;

g) Examinar las solicitudes que presenten los Estados Partes y decidir, con arreglo a los criterios objetivos de selección establecidos por el propio Comité y aprobados por la Asamblea General, acerca de:

i) Las inscripciones en las listas y las propuestas que se mencionan en los artículos 16, 17 y 18;

ii) La prestación de asistencia internacional de conformidad con el artículo 22.

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ARTÍCULO 8o. MÉTODOS DE TRABAJO DEL COMITÉ.

1. El Comité será responsable ante la Asamblea General, a la que dará cuenta de todas sus actividades y decisiones.

2. El Comité aprobará su Reglamento por una mayoría de dos tercios de sus miembros.

3. El Comité podrá crear, con carácter transitorio, los órganos consultivos ad hoc que estime necesarios para el desempeño de sus funciones.

4. El Comité podrá invitar a sus reuniones a todo organismo público o privado, o a toda persona física de probada competencia en los diversos ámbitos del patrimonio cultural inmaterial, para consultarles sobre cuestiones determinadas.

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ARTÍCULO 9o. ACREDITACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DE CARÁCTER CONSULTIVO.

1. El Comité propondrá a la Asamblea General la acreditación de organizaciones no gubernamentales de probada competencia en el terreno del patrimonio cultural inmaterial. Dichas organizaciones ejercerán funciones consultivas ante el Comité.

2. El Comité propondrá asimismo a la Asamblea General los criterios y modalidades por los que se regirá esa acreditación.

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ARTÍCULO 10. SECRETARÍA.

1. El Comité estará secundado por la Secretaría de la Unesco.

2. La Secretaría preparará la documentación de la Asamblea General y del Comité, así como el proyecto de Orden del Día de sus respectivas reuniones, y velará por el cumplimiento de las decisiones de ambos órganos.

III.

SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL EN EL PLANO NACIONAL.

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ARTÍCULO 11. FUNCIONES DE LOS ESTADOS PARTES.

Incumbe a cada Estado Parte.

a) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial presente en su territorio;

b) Entre las medidas de salvaguardia mencionadas en el párrafo 3 del artículo 2o, identificar y definir los distintos elementos del patrimonio cultural inmaterial presentes en su territorio, con participación de las comunidades, los grupos y las organizaciones no gubernamentales pertinentes.

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ARTÍCULO 12. INVENTARIOS.

1. Para asegurar la identificación con fines de salvaguardia, cada Estado Parte confeccionará con arreglo a su propia situación uno o varios inventarios del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio. Dichos inventarios se actualizarán regularmente.

2. Al presentar su informe periódico al Comité de conformidad con el artículo 29 cada Estado Parte proporcionará información pertinente en relación con esos inventarios.

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ARTÍCULO 13. OTRAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA.

Para asegurar la salvaguardia, el desarrollo y la valorización del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio, cada Estado Parte hará todo lo posible por:

a) Adoptar una política general encaminada a realzar la función del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad y a integrar su salvaguardia en programas de planificación;

b) Designar o crear uno o varios organismos competentes para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial presente en su territorio;

c) Fomentar estudios científicos, técnicos y artísticos, así como metodologías de investigación, para la salvaguardia eficaz del patrimonio cultural inmaterial, y en particular del patrimonio cultural inmaterial que se encuentre en peligro;

d) Adoptar las medidas de orden jurídico, técnico, administrativo y financiero adecuadas para:

i) Favorecer la creación o el fortalecimiento de instituciones de formación en gestión del patrimonio cultural inmaterial, así como la transmisión de este patrimonio en los foros y espacios destinados a su manifestación y expresión;

ii) Garantizar el acceso al patrimonio cultural inmaterial, respetando al mismo tiempo los usos consuetudinarios por los que se rige el acceso a determinados aspectos de dicho patrimonio;

iii) Crear instituciones de documentación sobre el patrimonio cultural inmaterial y facilitar el acceso a ellas.

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ARTÍCULO 14. EDUCACIÓN, SENSIBILIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE CAPACIDADES.

Cada Estado Parte intentará por todos los medios oportunos:

a) Asegurar el reconocimiento, el respeto y la valorización del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad, en particular mediante:

i) Programas educativos, de sensibilización y de difusión de información dirigidos al público, y en especial a los jóvenes;

ii) Programas educativos y de formación específicos en las comunidades y grupos interesados;

iii) Actividades de fortalecimiento de capacidades en materia de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, y especialmente de gestión y de investigación científica; y

iv) Medios no formales de transmisión del saber;

b) Mantener al público informado de las amenazas que pesan sobre ese patrimonio y de las actividades realizadas en cumplimiento de la presente Convención;

c) Promover la educación sobre la protección de espacios naturales y lugares importantes para la memoria colectiva, cuya existencia es indispensable para que el patrimonio cultural inmaterial pueda expresarse.

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ARTÍCULO 15. PARTICIPACIÓN DE LAS COMUNIDADES, GRUPOS E INDIVIDUOS.

En el marco de sus actividades de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, cada Estado Parte tratará de lograr una participación lo más amplia posible de las comunidades, los grupos y, si procede, los individuos que crean, mantienen y transmiten ese patrimonio y de asociarlos activamente a la gestión del mismo.

IV.

SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL EN EL PLANO INTERNACIONAL.

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ARTÍCULO 16. LISTA REPRESENTATIVA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA HUMANIDAD.

1. Para dar a conocer mejor el patrimonio cultural inmaterial, lograr que se tome mayor conciencia de su importancia y propiciar formas de diálogo que respeten la diversidad cultural, el Comité, a propuesta de los Estados Partes interesados, creará, mantendrá al día y hará pública una lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad.

2. El Comité elaborará y someterá a la aprobación de la Asamblea General los criterios por los que se regirán la creación, actualización y publicación de dicha lista representativa.

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ARTÍCULO 17. LISTA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL QUE REQUIERE MEDIDAS URGENTES DE SALVAGUARDIA.

l. Con objeto de adoptar las medidas oportunas de salvaguardia, el Comité creará, mantendrá al día y hará pública una Lista del patrimonio cultural inmaterial que requiera medidas urgentes de salvaguardia, e inscribirá ese patrimonio en la Lista a petición del Estado Parte interesado.

2. El Comité elaborará y someterá a la aprobación de la Asamblea General los criterios por los que se regirán la creación, actualización y publicación de esa Lista.

3. En casos de extrema urgencia, así considerados a tenor de los criterios objetivos que la Asamblea General haya aprobado a propuesta del Comité, este último, en consulta con el Estado Parte interesado, podrá inscribir un elemento del patrimonio en cuestión en la lista mencionada en el párrafo 1.

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ARTÍCULO 18. PROGRAMAS, PROYECTOS Y ACTIVIDADES DE SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.

1. Basándose en las propuestas presentadas por los Estados Partes, y ateniéndose a los criterios por él definidos y aprobados por la Asamblea General, el Comité seleccionará periódicamente y promoverá los programas, proyectos y actividades de ámbito nacional, subregional o regional para la salvaguardia del patrimonio que a su entender reflejen del modo más adecuado los principios y objetivos de la presente Convención, teniendo en cuenta las necesidades particulares de los países en desarrollo.

2. A tal efecto, recibirá, examinará y aprobará las solicitudes de asistencia internacional formuladas por los Estados Partes para la elaboración de las mencionadas propuestas.

3. El Comité secundará la ejecución de los mencionados programas, proyectos y actividades mediante la difusión de prácticas ejemplares con arreglo a las modalidades que haya determinado.

V.

COOPERACIÓN Y ASISTENCIA INTERNACIONALES.

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ARTÍCULO 19. COOPERACIÓN.

1. A los efectos de la presente Convención, la cooperación internacional comprende en particular el intercambio de información y de experiencias, iniciativas comunes, y la creación de un mecanismo para ayudar a los Estados Partes en sus esfuerzos encaminados a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación nacional ni de sus derechos y usos consuetudinarios, los Estados Partes reconocen que la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial es una cuestión de interés general para la humanidad y se comprometen, con tal objetivo, a cooperar en el plano bilateral, subregional, regional e internacional.

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ARTÍCULO 20. OBJETIVOS DE LA ASISTENCIA INTERNACIONAL.

Se podrá otorgar asistencia internacional con los objetivos siguientes:

a) Salvaguardar el patrimonio que figure en la lista de elementos del patrimonio cultural inmaterial que requieren medidas urgentes de salvaguardia;

b) Confeccionar inventarios en el sentido de los artículos 11 y 12;

c) Prestar apoyo a programas, proyectos y actividades de ámbito nacional, subregional y regional destinados a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial;

d) Cualquier otro objetivo que el Comité juzgue oportuno.

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ARTÍCULO 21. FORMAS DE ASISTENCIA INTERNACIONAL.

La asistencia que el Comité otorgue a un Estado Parte se regirá por las directrices operativas previstas en el artículo 7o y por el acuerdo mencionado en el artículo 24, y podrá revestir las siguientes formas:

a) Estudios relativos a los diferentes aspectos de la salvaguardia;

b) Servicios de expertos y otras personas con experiencia práctica en patrimonio cultural inmaterial;

c) Formación de todo el personal necesario;

d) Elaboración de medidas normativas o de otra índole;

e) Creación y utilización de infraestructuras;

f) Aporte de material y de conocimientos especializados;

g) Otras formas de ayuda financiera y técnica, lo que puede comprender, si procede la concesión de préstamos a interés reducido y las donaciones.

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ARTÍCULO 22. REQUISITOS PARA LA PRESTACIÓN DE ASISTENCIA INTERNACIONAL.

1. El Comité definirá el procedimiento para examinar las solicitudes de asistencia internacional y determinará los elementos que deberán constar en ellas, tales como las medidas previstas, las intervenciones necesarias y la evaluación del costo.

2. En situaciones de urgencia, el Comité examinará con carácter prioritario la solicitud de asistencia.

3. Para tomar una decisión el Comité efectuará los estudios y las consultas que estime necesarios.

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ARTÍCULO 23. SOLICITUDES DE ASISTENCIA INTERNACIONAL.

1. Cada Estado Parte podrá presentar al Comité una solicitud de asistencia internacional para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial presente en su territorio.

2. Dicha solicitud podrá también ser presentada conjuntamente por dos o más Estados Partes.

3. En la solicitud deberán constar los elementos de información mencionados en el párrafo 1 del artículo 22, así como la documentación necesaria.

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ARTÍCULO 24. PAPEL DE LOS ESTADOS PARTES BENEFICIARIOS.

1. De conformidad con las disposiciones de la presente Convención, la asistencia internacional que se conceda se regirá por un acuerdo entre el Estado Parte beneficiario y el Comité.

2. Por regla general, el Estado Parte beneficiario deberá contribuir, en la medida en que lo permitan sus medios, a sufragar las medidas de salvaguardia para las que se otorga la asistencia internacional.

3. El Estado Parte beneficiario presentará al Comité un informe sobre la utilización de la asistencia que se le haya concedido con fines de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.

VI.

FONDO DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.

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ARTÍCULO 25. INDOLE Y RECURSOS DEL FONDO.

1. Queda establecido un Fondo para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, denominado en adelante El Fondo.

2. El Fondo estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero de la Unesco.

3. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:

a) Las contribuciones de los Estados Partes;

b) Los recursos que la Conferencia General de la Unesco destine a tal fin;

c) Las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:

i) Otros Estados;

ii) Organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas, en especial el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u otras organizaciones internacionales;

iii) Organismos públicos o privados o personas físicas;

d) Todo interés devengado por los recursos del Fondo;

e) El producto de las colectas y la recaudación de las manifestaciones organizadas en provecho del Fondo;

f) Todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del Fondo, que el Comité elaborará.

4. La utilización de los recursos por parte del Comité se decidirá a tenor de las orientaciones que formule al respecto la Asamblea General.

5. El Comité podrá aceptar contribuciones o asistencia de otra índole que se le ofrezca con fines generales o específicos, ligados a proyectos concretos, siempre y cuando esos proyectos cuenten con su aprobación.

6. Las contribuciones al Fondo no podrán estar supeditadas a condiciones políticas, económicas ni de otro tipo que sean incompatibles con los objetivos que persigue la presente Convención.

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ARTÍCULO 26. CONTRIBUCIONES DE LOS ESTADOS PARTES AL FONDO.

1. Sin perjuicio de cualquier otra contribución complementaria de carácter voluntario, los Estados Partes en la presente Convención se obligan a ingresar en el Fondo, cada dos años por lo menos, una contribución cuya cuantía, calculada a partir de un porcentaje uniforme aplicable a todos los Estados, será determinada por la Asamblea General. Para que esta pueda adoptar tal decisión, se requerirá una mayoría de los Estados Partes presentes y votantes que no hayan hecho la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo. El importe de esa contribución no podrá exceder en ningún caso del 1% de la contribución del Estado Parte al Presupuesto Ordinario de la Unesco.

2. No obstante, cualquiera de los Estados a que se refieren el artículo 32 o el artículo 33 de la presente Convención podrá declarar, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.

3. Todo Estado Parte en la presente Convención que haya formulado la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo hará lo posible por retirarla mediante una notificación al Director General de la Unesco. Sin embargo, el hecho de retirar la declaración sólo tendrá efecto sobre la contribución que adeude dicho Estado a partir de la fecha en que dé comienzo la siguiente reunión de la Asamblea General.

4. Para que el Comité pueda planificar con eficacia sus actividades, las contribuciones de los Estados Partes en esta Convención que hayan hecho la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo deberán ser abonadas periódicamente, cada dos años por lo menos, y deberían ser de un importe lo más cercano posible al de las contribuciones que esos Estados hubieran tenido que pagar si hubiesen estado obligados por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.

5. Ningún Estado Parte en la presente Convención que esté atrasado en el pago de su contribución obligatoria o voluntaria para el año en curso y el año civil inmediatamente anterior podrá ser elegido miembro del Comité, si bien esta disposición no será aplicable en la primera elección. El mandato de un Estado Parte que se encuentre en tal situación y que ya sea miembro del Comité finalizará en el momento en que tengan lugar las elecciones previstas en el artículo 6o de la presente Convención.

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ARTÍCULO 27. CONTRIBUCIONES VOLUNTARIAS COMPLEMENTARIAS AL FONDO.

Los Estados Partes que con carácter voluntario deseen efectuar otras contribuciones además de las previstas en el artículo 26 informarán de ello lo antes posible al Comité, para que este pueda planificar sus actividades en consecuencia.

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ARTÍCULO 28. CAMPAÑAS INTERNACIONALES DE RECAUDACIÓN DE FONDOS.

En la medida de lo posible, los Estados Partes prestarán su concurso a las campañas internacionales de recaudación que se organicen en provecho del Fondo bajo los auspicios de la Unesco.

VII.

INFORMES.

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ARTÍCULO 29. INFORMES DE LOS ESTADOS PARTES.

Los Estados Partes presentarán al Comité, en la forma y con la periodicidad que este prescriba, informes sobre las disposiciones legislativas, reglamentarias o de otra índole que hayan adoptado para aplicar la Convención.

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ARTÍCULO 30. INFORMES DEL COMITÉ.

1. Basándose en sus actividades y en los informes de los Estados Partes mencionados en el artículo 29, el Comité presentará un informe en cada reunión de la Asamblea General.

2. Dicho informe se pondrá en conocimiento de la Conferencia General de la Unesco.

VIII.

CLÁUSULA TRANSITORIA.

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ARTÍCULO 31. RELACIÓN CON LA PROCLAMACIÓN DE LAS OBRAS MAESTRAS DEL PATRIMONIO ORAL E INMATERIAL DE LA HUMANIDAD.

1. El Comité incorporará a la Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad los elementos que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Convención, hubieran sido proclamados obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad.

2. La inclusión de dichos elementos en la Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad se efectuará sin perjuicio de los criterios por los que se regirán las subsiguientes inscripciones, establecidos según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 16.

3. Con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención no se efectuará ninguna otra Proclamación.

IX.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 32. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN O APROBACIÓN.

1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados Miembros de la Unesco, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Director General de la Unesco.

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ARTÍCULO 33. ADHESIÓN.

1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean miembros de la Unesco y que la Conferencia General de la Organización haya invitado a adherirse a ella.

2. La presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida como tal por las Naciones Unidas pero que no hayan alcanzado la plena independencia de conformidad con la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que tengan competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida la de suscribir tratados en relación con ellas.

3. El instrumento de adhesión se depositará en poder del Director General de la Unesco.

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ARTÍCULO 34. ENTRADA EN VIGOR.

La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha de depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero solo con respecto a los Estados que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en esa fecha o anteriormente. Para los demás Estados Partes, entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

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ARTÍCULO 35. REGÍMENES CONSTITUCIONALES FEDERALES O NO UNITARIOS.

A los Estados Partes que tengan un régimen constitucional federal o no unitario les serán aplicables las disposiciones siguientes:

a) Por lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya aplicación competa al poder legislativo federal o central, las obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a las de los Estados Partes que no constituyan Estados federales;

b) Por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación competa a cada uno de los Estados, países, provincias o cantones constituyentes, que en virtud del régimen constitucional de la federación no estén facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno federal comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades competentes de los Estados, países, provincias o cantones, para que estas las aprueben.

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ARTÍCULO 36. DENUNCIA.

1. Todos los Estados Partes tendrán la facultad de denunciar la presente Convención.

2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que se depositará en poder del Director General de la Unesco.

3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará en nada las obligaciones financieras que haya de asumir el Estado denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.

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ARTÍCULO 37. FUNCIONES DEL DEPOSITARIO.

El Director General de la Unesco, en su calidad de depositario de la presente Convención, informará a los Estados Miembros de la Organización y a los Estados que no sean miembros a los cuales se refiere el artículo 33, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión mencionados en los artículos 32 y 33 y de las denuncias previstas en el artículo 36.

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ARTÍCULO 38. ENMIENDAS. <Ver Notas de Vigencia>

1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a esta Convención mediante comunicación dirigida por escrito al Director General. Este transmitirá la comunicación a todos los Estados Partes. Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío de la comunicación la mitad por lo menos de los Estados Partes responde favorablemente a esa petición, el Director General someterá dicha propuesta al examen y la eventual aprobación de la siguiente reunión de la Asamblea General.

2. Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes.

3. Una vez aprobadas las enmiendas a esta Convención deberán ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados Partes.

4. Las enmiendas a la presente Convención, para los Estados Partes que las hayan ratificado, aceptado, aprobado o que se hayan adherido a ellas, entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del presente artículo. A partir de ese momento la correspondiente enmienda entrará en vigor para cada Estado Parte o territorio que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses después de la fecha en que el Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

5. El procedimiento previsto en los párrafos 3 y 4 no se aplicará a las enmiendas que modifiquen el artículo 5o, relativo al número de Estados miembros del Comité. Dichas enmiendas entrarán en vigor en el momento mismo de su aprobación.

6. Un Estado que pase a ser Parte en esta Convención después de la entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo 4o del presente artículo y que no manifieste una intención en sentido contrario será considerado:

a) Parte en la presente Convención así enmendada; y

b) Parte en la presente Convención no enmendada con respecto a todo Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas en cuestión.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 39. TEXTOS AUTÉNTICOS.

La presente Convención está redactada en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.

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ARTÍCULO 40. REGISTRO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Unesco.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 28 de febrero de 2005

Aprobada.

Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

(Fdo.),

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.),

Carolina Barco Isakson.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase la “Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, aprobada por la Conferencia General de la Unesco en su XXXII reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003).

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”, aprobada por la Conferencia General de la Unesco en su XXXII reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a…

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Cultura.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 28 de febrero de 2005

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.), ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores (Fdo.),

Carolina Barco Isakson.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase la “Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”, aprobada por la Conferencia General de la Unesco en su XXXII reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003).

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”, aprobada por la Conferencia General de la Unesco en su XXXII reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

OSCAR ARBOLEDA PALACIO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral TERCERO de la parte Resolutiva del Auto A-13 /2007 del 24 de enero de 2007, Expediente LAT-290, de la sala plena de la Corte Constitucional, que señaló:

(...)

Tercero. (...) Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley, el cual deberá conservar la misma numeración de la ley aprobatoria que se devuelve, en la fecha se sanciona aquí la Ley 1037 del 25 de julio de 2006 por medio de la cual se aprueba la “Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”, aprobada por la Conferencia General de la Unesco en su XXXII reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003), conservando su numeración y fecha iniciales.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de septiembre de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

La Ministra de Cultura,

PAULA MARCELA MORENO ZAPATA.

CORTE CONSTITUCIONAL

SECRETARÍA GENERAL

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil siete (2007)

Oficio número CS-127

Doctora

PILAR RODRIGUEZ ARIAS

Secretaria General

Comisión Segunda Constitucional Permanente

Cámara de Representantes

Ciudad

Referencia: Expediente LAT-290 Norma revisada Ley 1037 de 2006 por la cual se aprueba la “Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”, aprobada en la Conferencia General de la Unesco en su XXXII reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003).

Estimada doctora:

En la fecha, y dando cumplimiento a lo dispuesto en auto de fecha del 27 de abril de 2007, proferido por el honorable Magistrado doctor Alvaro Tafur Galvis, procede esta Secretaría a poner en su conocimiento lo decidido en el proveído en mención. Para lo cual se acompaña copia de la providencia a través de la cual, el despacho sustanciador, se pronunció sobre escrito presentado por usted en esta dependencia el 16 del presente año.

Cordialmente,

La Secretaria General,

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.

Anexo: Copia del auto con 2 folios.

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO

Ref.: Solicitud de ampliación de plazo para el cumplimiento del Auto A-13 de 2007 Exp. Lat-290.

Magistrado Sustanciador: Alvaro Tafur Galvis

Bogotá, veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007).

El Magistrado Sustanciador en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

1. Que mediante Auto A-13 de 2007 del 24 de enero del mismo año esta corporación resolvió:

Primero. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, devuélvase a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1037 de 2006 “por la cual se aprueba la 'Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial', aprobada en la Conferencia General de la Unesco, en su XXXII reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003) y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003)”, con el fin de que tramite el saneamiento del vicio de procedimiento detectado en esta providencia.

Segundo. La Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes tendrá 30 días, contados a partir de la notificación de este auto en la Presidencia de la misma, para subsanar el vicio detectado en esta providencia.

Tercero. Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 20 de junio de 2007 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley, el cual deberá conservar la misma numeración de la ley aprobatoria que se devuelve.

Cuarto. Una vez cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la Ley 1037 de 2006, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.

Quinto. Exhortar a los secretarios generales de las plenarias y las comisiones del Senado de la República y la Cámara de Representantes para que, en lo sucesivo, den cumplimiento estricto al requisito del artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, de manera clara, precisa y explícita”.

2. Que mediante escrito recibido en la oficina de Correspondencia de la Corporación el 13 de abril del año en curso y remitido a este Despacho el 17 de abril del mismo año, suscrito por la señora Ministra de Cultura doctora Elvira Cuervo de Jaramillo, se advierte que la Comisión segunda Constitucional permanente de la Cámara de Representantes adelanta actualmente con mensaje de urgencia e insistencia la discusión del proyecto de ley por medio de la cual se ratifica el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de Norteamérica, razón por la cual el plazo de 30 días fijado por la Corte en el Auto A-13 de 2007 para la subsanación del vicio identificado en dicha providencia no podrá cumplirse. Por lo anterior el Ministerio de Cultura solicita a la Corporación para que se sirva ampliar o suspender el plazo otorgado.

3. Que igualmente se remitió a este despacho el escrito recibido en la Secretaría General de la Corporación el 16 de abril del año en curso suscrito por la Secretaria General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes donde se informa a la Secretaria General de la Corte Constitucional que una vez votado en primer debate el proyecto de ley insistido con urgenciaesa célula legislativa procederá en forma inmediata a darle cumplimiento al auto de la referencia.

RESUELVE:

INCORPORAR al expediente LAT-290 los escritos remitidos por la señora Ministra de Cultura y por la Secretaría General de la Comisión Segunda Constitucional permanente de la Cámara de Representantes para que la Sala Plena de la corporación resuelva al respecto en la oportunidad procesal pertinente.

Cópiese, comuníquese y cúmplase.

El Magistrado Sustanciador,

ALVARO TAFUR GALVIS.

CORTE CONSTITUCIONAL

SECRETARÍA GENERAL

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007)

Oficio número CS-061

Doctor

Secretario General

Comisión Segunda Constitucional Permanente

Cámara de Representantes

Ciudad

Referencia: Expediente LAT-290 Auto A-13 de 2007 Magistrado ponente doctor Alvaro Tafur Galvis, norma revisada Ley 1037 de 2006 por la cual se aprueba la “Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”, aprobada en la Conferencia General de la Unesco en su XXXII reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003).

Estimado doctor:

Comedidamente y de conformidad con el ordinal segundo del Auto A-13 de fecha 24 de enero de 2007, proferido dentro del proceso de la referencia, por la Sala Plena de la Corte Constitucional me permito remitir copia del citado auto.

Cordialmente,

La Secretaria General,

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.

Anexo: Copia del auto con 19 folios.

AUTO A-13 DE 2007

Referencia: Expediente número LAT-290

Revisión de constitucionalidad de la “Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial”, aprobada en la Conferencia General de la Unesco, en su XXXII reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003) y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003), y de la Ley 1037 de 2006, aprobatoria de aquella.

Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

La “Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial”, fue aprobada en la XXXII Conferencia General de la Unesco, en su reunión celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de 2003 con el voto favorable de la señora Ministra de Cultura, en representación de la República de Colombia, en su condición de Estado Miembro de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura Unesco, de conformidad con el reglamento de la Conferencia, y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003).

El Presidente de la República, doctor Álvaro Uribe Vélez, le impartió la correspondiente Aprobación Ejecutiva, el día 28 de febrero de 2005 y ordenó someterlo a la consideración del Congreso de la República, quien tramitó la ley aprobatoria correspondiente.

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio recibido el 27 de julio del año 2006, remitió a esta Corporación copia auténtica de la “Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial”, aprobada en la Conferencia General de la Unesco, en su XXXII reunión celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003), así como de la Ley 1037 de 2006, aprobatoria de aquella.

Mediante auto del 14 de agosto de 2006, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política ordena, el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto decidió avocar conocimiento de la Convención sub examine y de su ley aprobatoria. De igual manera, por Secretaría General solicitó a los Secretarios Generales del Senado y Cámara de Representantes respectivamente, que en el término de cinco (5) días, enviaran a esta Corporación, copias auténticas del expediente legislativo del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1037 de 2006, y se sirvieran certificar con exactitud cada uno de los quórum deliberatorios y decisorios con los cuales fue aprobada en cada uno de los debates la mencionada ley. Adicionalmente, se solicitó a los referidos funcionarios el envío de las correspondientes Gacetas del Congreso donde aparecen publicados los anuncios de que trata el Acto Legislativo 01 de 2003.

La ponencia respectiva sometida a consideración de la Sala Plena no fue aprobada, por lo que se designó como nuevo ponente al Magistrado Alvaro Tafur Galvis (1).

Revisado el trámite legislativo seguido para la aprobación de la Ley 1037 de 2006 “por la cual se aprueba la 'Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial', aprobada en la Conferencia General de la Unesco, en su XXXII reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003) y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003)”, la Sala Plena de esta Corporación encontró que efectivamente no se cumplieron en su totalidad los requisitos previstos en la Carta Política en materia de aprobación de las leyes, pero que el vicio de procedimiento identificado por la Sala resulta subsanable, como pasa a analizarse.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La competencia y el objeto de control.

En armonía con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. La Corte ha afirmado en forma reiterada que el mencionado control de constitucionalidad, comprende la totalidad del contenido de esos actos jurídicos, tanto en sus aspectos formales como de fondo (2). En el presente auto, la Corte se pronuncia exclusivamente en relación con el examen de constitucionalidad de la Ley 1037 de 2006 “por la cual se aprueba la 'Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial', aprobada en la Conferencia General de la Unesco, en su XXXII reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003) y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003)”, por sus aspectos formales, respecto de los cuales ha identificado, como pasa a explicarse, un vicio que debe ser subsanado por el Congreso de la República.

2. Análisis de constitucionalidad de la Ley 1037 de 2006 por sus aspectos formales

2.1. Verificación del trámite seguido para la expedición de la Ley 1037 de 2006

Con fundamento en las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, así como en los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley número 900 de 2004, fue el siguiente:

2.1.2.1. El proyecto de ley junto con la exposición de motivos fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de la Ministras de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco Isakson, y de Cultura, doctora María Consuelo Araújo Castro, el 4 de abril de 2005, y fue radicado bajo el número 244 de 2005 -Senado- y publicado en la Gaceta del Congreso número 148 del lunes 11 de abril de 2005 (págs. 1 a 20).

2.1.2.2. Dicho proyecto con su correspondiente exposición de motivos fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado donde se surtió el primer debate siendo ponentes los Senadores Luis Alfredo Ramos Botero y Habid Merheg Marún. La ponencia publicada en la Gaceta del Congreso número 284 del 24 de mayo de 2005 (Págs. 1 y 3) fue debatida y aprobada con un quórum deliberatorio y decisorio de trece (13) votos a favor y ninguno en contra de los trece (13) miembros que integran la Comisión, en sesión del primero de (1) de junio de 2005 según consta en el Acta número 36 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 827 de 2005 y según certificación del veintinueve (29) de agosto de 2006, expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República. (Folio 1, Cuaderno de Pruebas 1).

Ahora bien, según consta en el Acta número 35 de la sesión ordinaria del treinta y uno (31) de mayo de 2005 publicada en la Gaceta del Congreso número 850 de 2005, y según certificación del veintinueve (29) de agosto de 2006, expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República (Folio 1, Cuaderno de Pruebas 1), el anuncio de la discusión y votación del proyecto de Ley 244 de 2005 -Senado- se efectuó en los siguientes términos: “Sigue el señor Secretario: Proyectos para anunciar (…)- Proyecto de ley número 244/05 Senado “por medio de la cual se aprueba la convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial”, aprobada por la Conferencia General de la Unesco en su XXXII Reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003)(…) Toma la palabra el señor Presidente, Senador Manuel Ramiro Velásquez Arroyave: señor secretario, quedamos en que mañana en la sesión al iniciar nos informa qué habla usted hoy por la tarde con cada senador con respecto a esos proyectos, para saber qué determinación tomamos de aquí al mes de junio. Muchas gracias, quedamos convocados para mañana a las 7:30 en la embajada Americana, sesión informal en la residencia del señor Embajador. 10:00 a.m. aquí la sesión formal. Se levanta la sesión”. El Proyecto de ley 244 de 2005 fue efectivamente discutido y votado al día siguiente en la sesión del primero de junio de 2005 como ya se anotó. Así las cosas, la Corte constata que en este caso se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional.

2.1.2.3. La plenaria del Senado adelantó el segundo debate con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso número 372 del 15 de junio de 2005 (págs. 15 y 16) siendo ponentes los Senadores Luis Alfredo Ramos y Habid Merheg Marún. El proyecto fue aprobado en sesión ordinaria del día dos (2) de agosto de 2005 con un quórum deliberatorio y decisorio de noventa y ocho (98) de los ciento dos (102) Senadores que conforman la Plenaria, según consta en el Acta número 03 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso número 563 del jueves 25 de agosto y según certificación del Secretario General del Senado de la República del veinticuatro de (24) de agosto de 2006. (Folios 1 y 2, Cuaderno de Pruebas 7).

Ahora bien, según consta en el Acta número 02 de la sesión ordinaria del veintiséis (26) de julio de 2005 publicada en la Gaceta del Congreso número 542 del viernes diez y nueve (19) de agosto de 2005, (pág. 3), y según certificación del Secretario General del Senado de la República del veinticuatro (24) de agosto de 2006 (Folio 1, Cuaderno de Pruebas 7), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del dos (2) de agosto de 2005 figuró el proyecto de ley 244 de 2005 -Senado-, “Por medio de la cual se aprueba la convencion para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial”. Así las cosas, la Corte constata que en este caso igualmente se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional.

2.1.2.4. Una vez radicado el proyecto de ley en la Cámara de Representantes bajo el número 069 de 2005 -Cámara-, la Comisión Segunda Constitucional Permanente adelantó el primer debate con fundamento en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso número 613 del 13 de septiembre de 2005 (págs. 3 a 5), siendo ponente el Representante Héctor Ospina Avilés. Dicho proyecto fue discutido y aprobado con la asistencia de dieciocho (18) Representantes, en forma unánime, en sesión ordinaria del cinco (5) de octubre de 2005, según consta en la certificación aportada por el secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente el día lunes veintiocho (28) de agosto de 2006, y en el Acta número 009 del cinco (5) de octubre de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso número 170 del miércoles 7 junio de 2006.

Ahora bien, según consta en el Acta número 008 de la sesión ordinaria del 27 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso número 169 del siete (7) de septiembre de 2006, (pág. 27) (Folio 159, Cuaderno de Pruebas 2), y según certificación del Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes expedida el veintiocho (28) de agosto de 2006 (Folio 1, Cuaderno de Pruebas 2), se anunció por la Secretaria de la Corporación, el proyecto de ley 069 de 2005 -Cámara- y 244 de 2005 -Senado-, así: “Anuncio de proyectos. Proyecto de ley número 069 de 2005 Cámara, 244 de 2005 Senado, por medio de la cual se crea la “Convención para la Salvaguardia del patrimonio cultural y material aprobado por la Conferencia General de la Unesco en su XXXII reunión celebrada en París y clausurada el 17 de octubre de 2003”. (…) Hace uso de la palabra el Presidente honorable Representante Efrén Antonio Hernández Díaz: Se convoca para el día de mañana a las 10:00 a. m., tenemos la intervención del Señor Ministro de Comercio frente a las medidas restrictivas de acceso a textiles y calcetines originarios de la China y vienen también funcionarios de la Embajada de China a participar, proyectos de ley y luego la elección de Secretario General de la Comisión, el jueves tenemos audiencia pública en la hermosa ciudad de Pereira a las 7:00 a.m., mañana es la elección del Secretario, el regreso a la ciudad de Santa fe de Bogotá es a las 4:30 p. m. El Presidente, Efrén Antonio Hernández O. El Subsecretario (E.), Benjamín Niño Flórez. Cabe precisar que en la sesión del día siguiente, es decir el 27 de septiembre de 2005 el proyecto sub examine no fue discutido ni votado. Dicha votación y discusión se produjo solamente el 5 de octubre de 2005.

2.1.2.5. La plenaria de la Cámara de Representantes adelantó el segundo debate del proyecto de ley, a partir de la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso número 755 de 1o de noviembre de 2005, (págs. 27 y 28) (Folios 53 a 54, Cuaderno de Pruebas 9), siendo ponente el Representante Héctor Ospina Avilés, dicha ponencia fue discutida y aprobada en sesión plenaria del 15 de diciembre de 2005 por mayoría de los presentes ciento cincuenta y un (151) Representantes de la Corporación, según consta en el Acta número 222 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso número 28 del 3 de febrero de 2006, (pág. 42.) (Folio 123, Cuaderno de Pruebas 4) y según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes del trece (13) de septiembre de 2006 (Folio 3 Cuaderno de Pruebas 9).

Ahora bien, según consta en el Acta número 221 de la sesión ordinaria del quince (15) de diciembre de 2005 publicada en la Gaceta del Congreso número 31 del jueves 16 de febrero de 2006, (pág. 71), (Folio 204, Cuaderno de Pruebas 4), y según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes del trece (13) de septiembre de 2006 (Folio 3 Cuaderno de Pruebas 9), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del 15 de diciembre de 2005, figuró el proyecto de ley 069 de 2005 -Cámara- y 244 de 2005 -Senado-, “Por medio de la cual se aprueba la convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial”. Así las cosas, la Corte constata que en este caso igualmente se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional.

2.1.2.6. Por cuanto se identificó una diferencia entre los textos votados por una y otra Cámara debido a que “por error mecanográfico en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes y la Plenaria de la Cámara de Representantes se excluyó la frase “y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003).” las Mesas Directivas del Senado y la Cámara de Representantes designaron una comisión de conciliación, integrada por los Senadores Fabio Granada Loaiza, Habib Mereg Marún e Isabel María Figueroa y por los Representantes Héctor Ospina Avilés, Juan Hurtado Cano y Carlos Ramiro Chavarro, los cuales rindieron el correspondiente informe de mediación al proyecto de ley 244 de 2005 Senado y 069 de 2005 Cámara, texto que aparece publicado en la Gaceta del Congreso número 115 del viernes 12 de mayo de 2006 (Pág. 4) (Folio 101, Cuaderno de Pruebas No. 8).

2.1.2.7. La Cámara de Representantes aprobó el informe de mediación en sesión plenaria del martes 6 de junio de 2006 con la asistencia de ciento cincuenta y cinco (155) Representantes, según certificación expedida el trece (13) de septiembre de 2006, por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y el acta número 233 del 6 de junio de 2006, la cual se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso número 228 de 2006 (pág. 11) (Folio 65, Cuaderno de Pruebas 9).

2.1.2.8. El Senado de la República aprobó el informe de conciliación en sesión plenaria del martes treinta (30) de mayo de 2006, con la asistencia de ciento doce (112) Senadores, según consta en el acta número 006 del 31 de agosto de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso número 188 del 12 de julio de 2006 (Pág. 7).

2.1.2.9. El Presidente de la República doctor Álvaro Uribe Vélez sancionó la Ley aprobatoria del Convenio sub examine, el 25 de julio de 2006, -Ley 1037 de 2006- y la remitió a esta Corporación, siendo recibida el 27 de julio de 2006, es decir, dentro del término previsto en artículo 241-10 de la Constitución Política para su revisión.

Teniendo presente el anterior recuento, la Corte constata que el trámite observado para la aprobación de la Ley sub examine, se surtió de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución Política, con la excepción del aspecto que se señala más adelante. En efecto, el proyecto inició su trámite en el Senado de la República conforme lo ordena el último inciso del artículo 154 superior; cumplió con los requisitos a que alude el artículo 157 constitucional respecto de i) la publicación inicial del proyecto; ii) la aprobación en la Comisión II Constitucional Permanente y en la Plenaria de cada Cámara, y iii) la sanción por el Gobierno. Así mismo fueron presentados en las Comisiones Segundas Permanentes de cada Cámara los informes de ponencia que exige el artículo 160 superior, de la misma manera que fue respetado, el plazo allí establecido que debe mediar entre el primero y el segundo debate en cada Cámara, así como entre la aprobación del proyecto en una de ellas y la iniciación del debate en la otra Corporación. De la misma manera se cumplió en la Comisión Segunda del Senado y en las Plenarias de Cámara y Senado el requisito señalado en el mismo artículo a partir de la aprobación del Acto legislativo número 01 de 2003 en relación con el anuncio previo de que el proyecto sería sometido a discusión y votación. Siendo finalmente sancionada por el Presidente de la República, también dentro del término constitucional.

3. El incumplimiento del requisito señalado en el artículo 160 superior -tal como quedó modificado por el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003-, en el debate surtido en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes.

Como se desprende del recuento hecho anteriormente, en relación con el trámite dado al proyecto de ley sub examine en el debate surtido ante la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, se evidencia el incumplimiento del requisito señalado en el último inciso del artículo 160 superior tal como quedó modificado por el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003.

Al respecto la Corte considera pertinente recordar de antemano el alcance del referido requisito así como los principales lineamientos señalados por la Jurisprudencia constitucional sobre la materia, para luego examinar en concreto el vicio identificado y la posibilidad de subsanarlo.

3.1 El alcance del requisito señalado en el artículo 160 superior -tal como quedó modificado por el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003 y los criterios señalados por la jurisprudencia sobre su cumplimiento.

Al respecto cabe recordar que a partir del 3 de julio de 2003, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2003, debe darse cumplimiento al mandato contenido en el artículo 8o de dicho Acto Legislativo, el cual adicionó con un último inciso el artículo 160 constitucional con el siguiente texto: “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.

La finalidad de dicho precepto constitucional es, tal como lo ha explicado esta Corporación, “permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuáles proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas”(3).

Ahora bien, desde la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2003, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en numerosos fallos sobre el cumplimiento del requisito aludido y de fijar criterios sobre su cumplimiento, por lo que resulta útil recordar algunas decisiones en esta materia cuyas consideraciones resultan pertinentes para el presente caso.

Así, cabe recordar que en la Sentencia C-533 de 2004, donde se efectuó el control de constitucionalidad del “Tratado sobre cooperación judicial mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia”, y de su ley aprobatoria, la Corte señaló que la finalidad del artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003 consistía en que los congresistas pudiesen conocer previamente cuáles proyectos de ley serán sometidos a votación “sin que pueda sorprendérseles con votaciones intempestivas”; que igualmente, aunque no se determinase con exactitud la fecha para adelantar la votación, se trataba de un término cierto y determinable. De igual manera, en Auto 038 de 2004, el juez constitucional consideró que el nuevo requisito de procedimiento legislativo previsto en el Acto Legislativo número 01 de 2003, se acreditaba con “anunciar en sesión previa que se convocará para votación en una fecha futura prefijada”.

Ese mismo año, en Sentencia C-557 de 2004 esta Corporación declaró exequible el “Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe”, al igual que su ley aprobatoria, por cuanto el proyecto de ley había sido sometido a votación en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y en la Plenaria de esta en sesión previamente anunciada, en tanto que dicho requisito no resultaba aplicable al trámite en el Senado, por haberse desarrollado el mismo en su totalidad con anterioridad a la iniciación de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003. Otro tanto sucedió en Sentencia C-619 de 2004, referente al control de constitucionalidad sobre el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal” y su ley aprobatoria, por cuanto la Corte estimó que el proyecto de ley había sido previamente anunciado a su votación en las correspondientes comisiones y Cámaras.

En Sentencia C-644 de 2004 donde se examinó la constitucionalidad de la Ley 846 de noviembre 6 de 2003, “por medio de la cual se aprueba el 'Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena', 'Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia', hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)”, esta Corporación hizo las siguientes precisiones sobre el alcance del requisito aludido:

“Esta Corporación ha reconocido que la finalidad pretendida por la citada norma constitucional, es permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas(4).

Bajo esta perspectiva, la Corte ha establecido que se cumple con la citada exigencia constitucional, cuando en una sesión inicial se ordena la lectura y se deja constancia de los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión diferente, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada, la cual resulte al menos determinable”(5). (Negrillas originales).

Luego, en Sentencia C-780 de 2004 la Corte revisó la constitucionalidad del Protocolo modificatorio a la 'Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España', y de su correspondiente ley aprobatoria. Esta Corporación encontró que el anuncio para la votación del proyecto en el primer debate en la Cámara de Representantes no indicaba una fecha cierta y precisa, habiéndose indicado que el mismo sería votado “la próxima semana”.

Mediante la Sentencia C-333 de 2005, la Corte revisó la constitucionalidad de la Ley 898 de 2004, por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos”, encontrando que se había presentado un vicio de procedimiento insubsanable por cuanto en la Plenaria del Senado de la República “se anunció el debate y votación del Proyecto de ley número 206 de 2003, en la misma sesión en que fue aprobado”.

Posteriormente, en Sentencia C-400 de 2005, la Corte adelantó la revisión oficiosa de la Ley 899 de julio 21 de 2004, “Por medio de la cual se aprueba el 'Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado', hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)”, y la declaró inexequible, ya que en las Comisiones Segundas Constitucionales del Senado de la República y la Cámara de Representantes no se cumplió con los anuncios previos que debían darse, en los términos de certeza señalados por dicha norma, tanto a los congresistas como a la ciudadanía en general, respecto a la fecha de las sesiones en que se iban a llevar a cabo las votaciones correspondientes a los diferentes debates.

La Corte en Sentencia C-473 de 2005 examinó un caso en el cual el anuncio prescrito por el artículo 160 constitucional se había dado con palabras diferentes a votación. No obstante, se encontró que, más allá del término empleado, no se había incurrido en un vicio de procedimiento puesto que lo dicho durante la sesión daba a entender que se estaba haciendo alusión a la votación del proyecto de ley. En concreto, el legislador había empleado el vocablo considerar, el cual, según la interpretación acordada por la Corte, en el ámbito parlamentario “comprende tanto la discusión como la votación”.

Por el contrario, la Corte en providencia C-930 de 2005 declaró inexequible la Ley 943 del 8 de febrero de 2005, por medio de la cual se aprobó el “Convenio de reconocimiento y validez de títulos, diplomas y certificados académicos de estudios parciales de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, suscrito en la ciudad de La Paz a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)”, por cuanto el requisito del anuncio de la votación se dejó de cumplir en la Plenaria del Senado de la República al haberse roto la secuencia de anuncios efectuados en diferentes sesiones, por lo que la votación se llevó a cabo en una sesión distinta de la que fue anunciada. De igual manera, se estimó que la omisión del anuncio para la votación era un vicio de procedimiento que afectaba el trámite subsiguiente puesto que, en atención del principio de consecutividad, la validez de cada una de las etapas del procedimiento para la formación de las leyes depende, a su vez, de la validez de las actuaciones antecedentes.

Posteriormente, esta Corporación, en Sentencia C-241 de 2006 declaró inexequible la Ley 968 del 13 de julio de 2005 “por medio de la cual se aprueba el Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador”, ya que en el trámite de la ley de la referencia no se cumplió con la finalidad del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, toda vez que en una ocasión no existió claridad acerca del anuncio de la votación del proyecto en la siguiente sesión, motivo por el cual los congresistas no pudieron tener la certeza del momento en que se iban a realizar las votaciones. En esa oportunidad, la Corte sistematizó las reglas jurisprudenciales referentes al requisito del anuncio en los siguientes términos:

“Con fundamento en el anterior análisis jurisprudencial, para el cumplimiento de lo señalado en el Acto Legislativo se puede afirmar que (i) se hace necesario que así no esté exactamente determinada, la fecha de votación sea determinable; (ii) se hace imposible el cumplimiento de lo previsto en el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, si el anuncio para la votación se da el mismo día que esta; (iii) la contextualización que se da con la mención de que se está cumpliendo con los requisitos del Acto Legislativo fortalece el que el anuncio de votación sea válido a la luz de la Carta; (iv) no existe una fórmula textual específica para realizar el anuncio. Lo esencial es verificar si se cumplió la finalidad del anuncio, para lo cual se deben atender las circunstancias de cada caso; (vi) si bien la omisión del requisito del artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003 es, en principio, subsanable, tal posibilidad no se da si las graves irregularidades en el anuncio se presentan en el primero de los debates de todo el trámite de aprobación de la ley.

Ahora bien, el incumplimiento del requisito constitucional del anuncio establecido por el Acto Legislativo 01 de 2003 se volvió a presentar en la Sentencia C-420 de 2006 mediante la cual la Corte declaró inexequible la ley por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”. En este punto, la Corte llama la atención sobre el hecho de que mediante Auto 88 de 2005 la Sala Plena había devuelto la misma ley aprobatoria al Congreso de la República para efectos de que “se subsane el vicio en que se incurrió y en consecuencia se rehaga la votación en segundo debate en la Plenaria de dicha cámara legislativa, dando cumplimiento al requisito establecido en el artículo 8o del Acto Legislativo número 01 de 2003, cuyo desconocimiento es el que precisamente ha sido identificado por la Corte”. Empero la Cámara de Representantes al rehacer el trámite incurrió en el mismo vicio que se había identificado inicialmente, por lo que la Corte declaró la inexequibilidad de la ley respectiva.

De igual manera, la Corte en Sentencia C-576 de 2006(6) declaró inexequible la Ley 994 de 2005, por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes”, debido a que no se anunció la sesión en la cual se votaría el proyecto debido al rompimiento de la cadena de anuncios. En tal ocasión, la Corporación precisó que “una falencia en el cumplimiento el requisito del anuncio previo establecido en el artículo 160 C.P. hasta la votación en la Plenaria del Senado se considera como un vicio en el trámite legislativo insubsanable que desencadenará la declaratoria de inexequibilidad de la ley aprobatoria de un tratado internacional. De otro lado, una falencia en el cumplimiento del mencionado requisito en un momento posterior a la votación en la Plenaria del Senado se considera un vicio subsanable que desencadenará la devolución de la ley aprobatoria de un tratado internacional al Congreso para que subsane el vicio y continúe su trámite desde el momento en que se produjo, cuando se reúnan las demás condiciones de subsanabilidad”.

La Corte en Sentencia C- 649 de 2006, mediante la cual declaró inexequible la Ley 992 de 2005 por medio de la cual se aprobó el “Acuerdo para el desarrollo integral y asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”, consideró que “la palabra utilizada y el contexto en el que se dio, no permiten inferir, el cumplimiento del mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional tal como quedó modificado por el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003”. Así mismo que “Como se estableció en la Sentencia C-576 de 2006(7) en materia de leyes aprobatorias de tratados se tiene que el vicio mencionado tiene un carácter subsanable siempre que se reúnan ciertas características”. “La condición esencial de subsanabilidad, establecida en la mencionada sentencia, es que el Senado se haya pronunciado de tal forma que la cámara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el trámite de los proyectos de ley aprobatorias de un tratado haya expresado de manera completa su voluntad”.

3.2. El análisis del trámite surtido en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes y la evidencia del vicio señalado.

Ahora bien, la Corte constata que en el presente caso, según el Acta número 008 de la sesión ordinaria del 27 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso número 169 del siete (7) de septiembre de 2006, (pág. 27) (Folio 159, Cuaderno de Pruebas 2), y según certificación del Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes expedida el veintiocho (28) de agosto de 2006 (Folio 1, Cuaderno de Pruebas 2), dicha Secretaría efectuó el anuncio del proyecto de ley 069 de 2005 Cámara y 244 de 2005 Senado, en los siguientes términos: “Anuncio de proyectos. (…) Proyecto de ley número 069 de 2005 Cámara, 244 de 2005 Senado, por medio de la cual se crea la “Convención para la Salvaguardia del patrimonio cultural y material aprobado por la Conferencia General de la Unesco en su XXXII, reunión celebrada en París y clausurada el 17 de octubre de 2003”. (…) Hace uso de la palabra el Presidente honorable Representante Efrén Antonio Hernández Díaz: Se convoca para el día de mañana a las 10:00 a. m., tenemos la intervención del señor Ministro de Comercio frente a las medidas restrictivas de acceso a textiles y calcetines originarios de la China y vienen también funcionarios de la Embajada de China a participar, proyectos de ley y luego la elección de Secretario General de la Comisión, el jueves tenemos audiencia pública en la hermosa ciudad de Pereira a las 7:00 a.m., mañana es la elección del Secretario, el regreso a la ciudad de Santa Fe de Bogotá es a las 4:30 p. m. El Presidente, Efrén Antonio Hernández O. El Subsecretario (E.), Benjamín Niño Flórez”.

Ahora bien, al día siguiente, es decir, el 27 de septiembre de 2005 el proyecto sub examine no fue discutido ni votado. Dicho proyecto fue discutido y aprobado solamente en la sesión ordinaria del cinco (5) de octubre de 2005, según consta en la certificación aportada por el Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del día lunes veintiocho (28) de agosto de 2006, y en el Acta número 009 del cinco (5) de octubre de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso número 170 del miércoles 7 junio de 2006.

Así las cosas, la inclusión del proyecto aludido en los términos atrás referidos no constituye cumplimiento del mandato superior a que se ha hecho referencia, pues este supone un conocimiento previo y cierto por parte de los Congresistas de la fecha en que se efectuará la votación de determinado proyecto, circunstancia que en el presente caso no se presentó(8). El subsecretario se limitó al final de la sesión del 27 de septiembre de 2005, a señalar el anuncio de proyectos, entre los cuales se encontraba el Proyecto número 069/05 Cámara y 244/05 Senado, sin que para el efecto hubiese indicado, como tampoco lo hizo el Presidente de la Comisión, fecha alguna o la sesión para la cual se programaba la votación de dicho proyecto de ley.

Tampoco es posible deducir del contexto de la deliberación, la fecha en la cual tal votación tendría lugar.

En el presente caso en efecto, -contrario a lo que sucedió por ejemplo en el mismo trámite en la Comisión Segunda del Senado de la República donde se utilizaron términos similares pero del contexto de la deliberación si se podía establecer que se convocaba la discusión y votación de los proyectos para el día siguiente como efectivamente se realizó- aún tomando en cuenta el contexto de la deliberación y de las expresiones del Presidente y del Secretario de la Comisión no es posible concluir que haya existido certeza sobre la fecha para la cual se convocaba la discusión y votación del referido proyecto. El cual, por lo demás, terminó siendo aprobado solamente en la sesión ordinaria del cinco (5) de octubre de 2005 sin que previamente en relación con dicha fecha los miembros de la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes hubieran sido advertidos de que en la misma se efectuaría la discusión y votación aludida.

Para la Corte es clara, entonces, la configuración en el presente caso de un vicio de procedimiento en cuanto no se dio cumplimiento al preciso mandato contenido en el último inciso del artículo 160 tal como quedó modificado por el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003 según el cual “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.

3.3 El carácter subsanable del vicio de procedimiento identificado por la Corte y la actuación a seguir para el saneamiento del mismo.

Ahora bien, frente al vicio de procedimiento identificado debe recordarse que de acuerdo con reiterada jurisprudencia(9) no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad.

Al respecto cabe recordar que las reglas constitucionales sobre formación de las leyes con las que se busca preservar el contenido esencial del régimen institucional diseñado por el Constituyente, así como asegurar que el debate en el Congreso sea amplio, transparente y racional(10), no tienen un valor en sí mismas y deben interpretarse teleológicamente al servicio de los valores materiales que esas reglas pretenden realizar (artículos 1o, 2o y 228 de la Constitución)(11).

Así mismo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 241 de la Constitución cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado y para que subsanado el vicio, proceda a decidir sobre la exequibilidad del acto.

Dicho parágrafo establece expresamente que “cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado”. Texto que fue desarrollado por el Decreto-ley 2067 de 1991 que en su artículo 45 establece lo siguiente:

Artículo 45. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del término que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte procederá a decidir sobre la constitucionalidad del acto.

Dicho término no podrá ser superior a treinta días, contados a partir del momento en que la autoridad esté en capacidad de subsanarlo.

En el mismo sentido el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 señala que:

Artículo 202. Vicios subsanables. Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las Cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dará prioridad en el Orden del Día. Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a su devolución, se remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad.

Dicha posibilidad, tal como lo ha señalado esta Corporación(12), constituye no sólo una concreción del principio de conservación del derecho, sino también del principio democrático en la medida en que permite que sea directamente el Congreso, órgano representativo por excelencia, quien subsane los posibles yerros constitucionales en los que haya incurrido. Sin embargo, esta posibilidad se ha de ejercer en forma razonable, esto es, no puede implicar la repetición completa del procedimiento legislativo, puesto que una cosa es un vicio en el procedimiento, y otra muy distinta es la ausencia de procedimiento como tal(13).

Cabe precisar que en aplicación de tales criterios, específicamente en relación con la configuración de un vicio por el incumplimiento del requisito señalado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 la Corte ha concluido -como se recordó en la síntesis jurisprudencial efectuada en el punto 3.1 de este auto- que “una falencia en el cumplimiento el requisito del anuncio previo establecido en el artículo 160 C.P. hasta la votación en la Plenaria del Senado se considera como un vicio en el trámite legislativo insubsanable que desencadenará la declaratoria de inexequibilidad de la ley aprobatoria de un tratado internacional. De otro lado, una falencia en el cumplimiento del mencionado requisito en un momento posterior a la votación en la Plenaria del Senado se considera un vicio subsanable que desencadenará la devolución de la ley aprobatoria de un tratado internacional al Congreso para que subsane el vicio y continúe su trámite desde el momento en que se produjo, cuando se reúnan las demás condiciones de subsanabilidad”(14)

En armonía con los criterios enunciados, en el presente caso la Corte encuentra que i) el vicio identificado se produjo durante el trámite del proyecto de Ley sub examine en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, ii) es el único vicio de procedimiento identificado por la Corte en relación con el trámite del referido proyecto, iii) sin que se alteren los principios y reglas propios de la función legislativa y en especial los mandatos contenidos en la Constitución sobre la aprobación de los proyectos de ley, así como el principio de consecutividad(15), puede retrotraerse la actuación para enmendar la falla en el trámite en que se ha incurrido en el presente caso-, por lo que ha de concluirse que el vicio identificado en el presente caso resulta subsanable y permite en consecuencia que se proceda, no a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1037 de 2006 “por la cual se aprueba la 'Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial', aprobada en la Conferencia General de la Unesco, en su reunión XXXII reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003) y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003)”, sino a su devolución a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes para que se rehaga el trámite respectivo.

En ese orden de ideas, se señalará a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de 30 días, contados a partir de la notificación de este auto en la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia.

Una vez subsanado el vicio aludido, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 20 de junio de 2007 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley, el cual deberá conservar la misma numeración de la ley aprobatoria que se devuelve.

Una vez cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la Ley 1037 de 2006, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.

4. Exhorto

La Sala constata que, en el último tiempo, se ha incrementado el número de leyes aprobatoria de tratados internacionales que han sido declaradas inexequibles por el incumplimiento del aviso dispuesto en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. Así, -como se desprende del recuento jurisprudencial efectuado en el punto 3.1 de este auto- mientras en el año 2004, se presentó un solo caso; al año siguiente, fueron proferidas tres sentencias de inexequibilidad y en el año 2006 4 declaratorias de inexequibilidad por esta misma razón. Los vicios de procedimiento aludidos han afectado la vigencia de compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en temas tan diversos e importantes como la lucha contra el terrorismo, la extradición, la protección de bienes culturales durante situaciones de conflicto armado, las sustancias contaminantes y la cooperación técnica y científica. Extraña además que no obstante la abundante jurisprudencia constitucional existente en materia del requisito del anuncio, aunado al tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Reforma Política, todavía se incurran en los mismos vicios procedimentales.

Por lo que la Corte considera pertinente en la parte resolutiva de la sentencia exhortar a los Secretarios Generales de las Plenarias y las Comisiones del Senado de la República y la Cámara de Representantes para que, en lo sucesivo, den cumplimiento estricto al requisito del artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, de manera clara, precisa y explícita

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, devuélvase a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1037 de 2006 “por la cual se aprueba la 'Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial', aprobada en la Conferencia General de la Unesco, en su XXXII reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003) y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003)”, con el fin de que tramite el saneamiento del vicio de procedimiento detectado en esta providencia.

Segundo. La Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes tendrá 30 días, contados a partir de la notificación de este auto en la Presidencia de la misma, para subsanar el vicio detectado en esta providencia.

Tercero. Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 20 de junio de 2007 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley, el cual deberá conservar la misma numeración de la ley aprobatoria que se devuelve.

Cuarto. Una vez cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la Ley 1037 de 2006, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.

Quinto. Exhortar a los Secretarios Generales de las Plenarias y las Comisiones del Senado de la República y la Cámara de Representantes para que, en lo sucesivo, den cumplimiento estricto al requisito del artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, de manera clara, precisa y explícita.

Jaime Córdoba Triviño, Presidente; Jaime Araújo Rentería, con salvamento de voto; Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, con salvamento de voto; Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández, con salvamento de voto; Magistrados.

La Secretaria General,

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO.

***

1. Cabe precisar que en el presente auto se conservan los principales elementos del proyecto original en materia de síntesis del trámite legislativo, así como lo esencial de la síntesis jurisprudencial efectuada en el mismo (págs. 34 a 39 de la ponencia original) a propósito del respeto del requisito establecido por el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003.

2. Según la Sentencia C-468 de 1997, dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Cort0e Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, este se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas sobre la formación de la ley aprobatoria en el Congreso. Ver en el mismo sentido, entre muchas otras, las Sentencias C-400/98 M.P Alejandro Martínez Caballero; C-834/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-363/00, y C-718/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C-333/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

3. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, S.V. Rodrigo Uprimny Yepes. En el mismo sentido ver, entre otras las Sentencias C-333/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-533 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis S.V. Jaime Araújo Rentaría; y el Auto 038 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

4. Véase: Auto 038 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y Sentencia C-533 de 2004 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).

5. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, S.V. Rodrigo Uprimny Yepes.

6. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.P.V. Jaime Araújo Rentería.

7. Sentencia C-576 de 2006 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. S.P.V. Jaime Araújo Rentería.

8. No sobra precisar que las circunstancias específicas a que aludió la Corte en las Sentencias C-553/04 y C-661 de 2004, no se reúnen en el presente caso, pues en las mismas hubo efectivamente un anuncio para la sesión plenaria siguiente (Sentencia C-553/04 MP. Alvaro Tafur Galvis. S.V. Jaime Araújo Rentería) existió el conocimiento previo y cierto de los Congresistas sobre la realización de la votación (Sentencia C-661 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. S.V. Jaime Araújo Rentería).

9.Ver, entre otras las Sentencias C-737/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett.; C- 872/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett A.V. de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araújo Rentería. Así mismo el Auto de 24 de septiembre de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

10.Al respecto, ver Sentencia C-737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

11.Ver la Sentencia C-872/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett A.V. de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araújo Rentería.

12. Ver entre otras las Sentencias C-500 de 2001, MP: Alvaro Tafur Galvis, C-579 de 2001, MP: Eduardo Montealegre, con AV: Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett, relativo a vicios subsanables; C-737 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett y C-760 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.

13. Corte Constitucional, Sentencia C-760 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, AV: Jaime Araújo Rentería sobre inexistencia de ciertos vicios; SV Rodrigo Escobar Gil, sobre consecuencias de ciertos vicios detectados y S.V. parcial de Clara Inés Vargas Hernández, en relación con afectación de la totalidad de la ley por los vicios detectados en su trámite. Ver también la Sentencia C-1248 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en donde la Corte afirmó que no es constitucionalmente válido presentar como “subsanación de un vicio en el procedimiento legislativo” lo que en realidad equivaldría a llevar a cabo etapas del proceso de formación de la ley que no se surtieron.

14. Sentencia C-576 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.P.V. Jaime Araújo Rentería.

15. Sobre el principio de consecutividad ver, entre otras, las Sentencias C-702/99 M.P. Fabio Morón Díaz, C-087/01 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-501/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-044/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-198/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-1113/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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