Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Sentencia C-661/04

PROYECTO DE LEY-Aviso de que será sometido a votación se dará en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación

PROYECTO DE LEY-Anuncio de votación en la misma sesión plenaria que no se votó al quedar pendiente siendo votado en sesión siguiente/PROYECTO DE LEY-Subsanación de vicio de no ser anunciada la votación del proyecto de ley para una sesión posterior

Así las cosas, teniendo en cuenta que el proyecto de la Ley de la referencia fue finalmente votado en sesión posterior a la cual se anunció-pese a que, en principio, esa no era la intención-esta Corte encuentra que el vicio detectado se subsanó y que el requisito constitucional exigido se cumplió a cabalidad.

ACCESO A LA CULTURA-Deber de promoción y fomento por el Estado

DESARROLLO CULTURAL Y EXPRESION ARTISTICA-Importancia y protección

MUSICA-Importancia

La música es una de las expresiones definitorias del espíritu humano. Su fuerza se manifiesta en la capacidad de reflejar contenidos culturales-individuales y colectivos-, de exaltar la identidad de los pueblos y de encauzar las idiosincrasias. Además, la música emana del alma popular a través del ingenio individual y transporta sentimientos, tragedias personales y anhelos fundamentales; pero, principalmente, es el espejo de una identidad, colectiva o personal; el producto de una potencia creadora que está en todos y en cada uno, que se alimenta de la misma raíz y se exterioriza de múltiples formas, todas ellas determinantes de nuestra condición humana y de nuestra forma de ver el mundo.

VALORES CULTURALES-Promoción por las autoridades del Estado/MUSICA-Promoción por las autoridades del Estado

Cuando la Constitución Política compromete a las autoridades del Estado en la promoción de los valores culturales, dicho apremio incumbe por excelencia a la música. A la música como medio de cohesión y germen de fortaleza individual y colectiva. El Acuerdo sometido a estudio de la Corte es constitucional porque refleja ese anhelo, común a todas las naciones y a todos los tiempos, de exaltar la música como emanación del espíritu humano y reflejo de su índole.

ACUERDO DE COOPERACION INTERNACIONAL EN LA ESFERA MUSICAL-Realización de las normas constitucionales

Referencia: expediente LAT-254

Revisión oficiosa de la Ley 867 de 2003, Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador en la esfera de la actividad musical, suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá, el día 20 de octubre de 1999

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Clara Inés Vargas Hernández - quien la preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Uprimny Yepes y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia en la revisión oficiosa de la Ley 867 de 2003, Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador en la esfera de la actividad musical, suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá, el día 20 de octubre de 1999.

I. ANTECEDENTES

En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 13 de enero de 2004, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 867 de 2003, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador en la esfera de la actividad musical, suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá, el día 20 de octubre de 1999.

Por Auto del 23 de enero del mismo año, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y notificó a las Secretarías Generales de Cámara y Senado para que remitieran toda la información concerniente al trámite legislativo dado a la ley bajo estudio. Adicionalmente, se ordenó comunicar la demanda al Ministerio de la Cultura. Por otro lado, en el mismo Auto se ordenó la fijación en lista del negocio y el traslado del expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de que rindiera el concepto de su competencia.

Cumplidos los trámites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión.

II. EL TEXTO DEL ACUERDO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA

LEY 867 DE 2003

(diciembre 30)

por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador en la Esfera de la Actividad Musical, suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el día veinte (20) del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El Congreso de la República,

Visto el texto del Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador en la Esfera de la Actividad Musical, suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el día veinte (20) del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

PROYECTO DE LEY NUMERO 210 DE 2003 SENADO

por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador en la Esfera de la Actividad Musical, suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el día veinte (20) del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El Congreso de la República,

Visto el texto del Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador en la Esfera de la Actividad Musical, suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el día veinte (20) del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

«ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN LA ESFERA DE LA ACTIVIDAD MUSICAL

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador,

CONSIDERANDO:

La importancia de establecer y desarrollar programas para la enseñanza de la música entre las Partes; y,

El interés de iniciar un intercambio de experiencias pedagógicas en ambos países en la esfera de su actividad musical;

ACUERDAN:

ARTICULO I

Promover el intercambio de información sobre diversos aspectos musicales, tales como programas de estudio, cursos básicos y de especialización, y demás actividades de interés recíproco.

ARTICULO II

Fomentar el intercambio de profesores y alumnos de las instituciones musicales de los dos países, a fin de perfeccionar su nivel académico y profesional.

ARTICULO III

Propiciar la participación de los estudiantes y profesores en los festivales de música de los dos países.

ARTICULO IV

Compartir experiencias y participar en el desarrollo de los programas de capacitación y ejecución musical que se llevan a cabo en las instituciones musicales de los dos países, así como promover la asistencia al Encuentro Anual de Orquestas Juveniles e Infantiles.

ARTICULO V

Intercambiar material pedagógico musical, ya sea impreso o sonoro.

ARTICULO VI

Fomentar la realización de eventos y actividades académicas tales como conferencias, seminarios y otros, en las áreas fronterizas de ambos países.

ARTICULO VII

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las partes se notifiquen del cumplimiento de los requisitos internos y tendrá una vigencia de cinco (5) años, prorrogables automáticamente por igual término, salvo que una de las partes notifique a la otra por vía diplomática su voluntad de dejarlo sin efecto, con anticipación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento.

En fe de lo cual, suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el día veinte (20) del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en idioma español, en los ejemplares, siendo igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

Por el Gobierno de la República del Ecuador,

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Benjamín Ortiz Brennan».

III.- INTERVENCIONES

 1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

En representación del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso la abogada Ana María Ángel Garcés para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de la Ley 826 y del Convenio que por ella se aprueba.

Desde el punto de vista formal, la interviniente manifiesta que el trámite dado a la aprobación del Acuerdo que se revisa cumplió con los requisitos legales y constitucionales pertinentes. En efecto, la representante del Ministerio hace un detallado recuento de los pasos que siguió el proyecto de ley de la referencia, advirtiendo que en todos ellos se garantizaron las exigencias previstas por la normatividad respectiva.

Desde el punto de vista material, el Ministerio asegura que el Acuerdo bajo estudio es uno más de los que Colombia ha suscrito con el ánimo de promover la comunicación e intercambio cultural con naciones amigas, en especial con las que hacen parte de la comunidad andina. Señala que, por la suscripción del Acuerdo, Colombia asume obligaciones de diferente estilo que permitirán desarrollar la cooperación en el tema musical, estimulando simultáneamente el afianzamiento de los lazos culturales con el Ecuador, país fronterizo con raíces comunes al nuestro.

En este contexto, la norma se acoge plenamente a los postulados constitucionales sobre cooperación, integración y promoción culturales, por lo que el Acuerdo desarrolla la temática de los artículos 9º, 67, 70, 71 y 226 de la Carta Política. Del mismo modo, las cláusulas del Acuerdo responden a compromisos previamente adquiridos por Colombia, como son los contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996 en el cual se reconoce el derecho de todos a participar en la vida cultural y a beneficiarse de los progresos de la ciencia y de sus aplicaciones, así como la obligación de los Estados de promover este tipo de progreso.

2. Intervención del Ministerio de Cultura

En representación del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso la abogada Janeth Bustos Salgar con el fin de defender la exequibilidad del Acuerdo bajo estudio.

Para el Ministerio de Cultura, el objetivo primordial del Acuerdo bajo estudio es la promoción y fomento del intercambio de conocimiento, experiencia y ejecución de actividades musicales entre los dos países. En este sentido, el instrumento internacional es concordante con lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución que obliga al Estado a fomentar la integración latinoamericana y del Caribe.

Adicionalmente, resalta que el Acuerdo tiene plena coherencia con los fines esenciales del Estado, pues la actividad musical es una forma de expresión de la cultura que afianza la identidad colombiana en el país y hacia el exterior. Por lo mismo, enfatiza que el Acuerdo suscrito es una herramienta para el desarrollo del objeto institucional del Ministerio de Cultura, pues le permite promover, fomentar y difundir la cultura nacional en todos los ámbitos.

IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor Procurador General de la Nación conceptúa ante la Corte que no existe vicio de inconstitucionalidad alguno en el Acuerdo concerniente al intercambio cultural entre Colombia y Ecuador, tanto en el aspecto sustancial como en el procedimental.

En efecto, la Procuraduría señala que el Acuerdo sometido a estudio se tramitó con sujeción a las disposiciones legales y constitucionales pertinentes, por lo que en ese aspecto no merece reproche alguno. En cuanto al contenido de las normas, el Ministerio Público igualmente señala que no existe vicio de constitucionalidad, pues el Acuerdo bilateral que se analiza propende a la integración cultural de Colombia, lo cual implica un avance en la formación profesional, técnica y académica en el campo de la música.

Luego de hacer un recuento de las disposiciones que integran el referido acuerdo, la Vista Fiscal explica que el mismo aspira a hacer de la música una herramienta que contribuya al desarrollo social de los Estados signatarios, para la generación de mejores oportunidades en educación y esparcimiento para las nuevas generaciones. Igualmente, dice que el instrumento busca “socializar la actividad musical y generar espacios de encuentro y disfrute en torno a las diferentes expresiones, mediante el apoyo e intercambio de información y de programas sobre diversos aspectos musicales que buscan fortalecer los vínculos de confianza y convivencia”.

Finalmente, el Ministerio Público advierte que “la música, por ser una de las expresiones culturales con mayor presencia en todos los contextos y mayor capacidad de influir en la vida cotidiana de individuos, comunidades y países, ha sido escogida como una de las estrategias culturales prioritarias para contribuir con los propósitos sociales de los Estados partes”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

De acuerdo a lo establecido en el numeral 10 artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer el control integral y previo de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. La Ley 867 de 2003 aprueba el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador en la esfera de la actividad musical, por lo que su revisión, tanto desde el punto de vista material como formal es competencia de esta Corporación.

2. Suscripción del Convenio

De acuerdo con el texto sometido a revisión, el Acuerdo de cooperación entre Colombia y Ecuador en la esfera de la actividad musical fue suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores de la época, doctor Guillermo Fernández de Soto, quien de conformidad con el literal a) del numeral 2º, del artículo 7º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no requería de la presentación de plenos poderes para efectuar dicho trámite.

No obstante, además de la suscripción del Acuerdo, el Presidente de la República de la fecha, doctor Andrés Pastrana Arango, le impartió su aprobación el 5 de marzo de 2002, con lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, quedó saneada toda posible irregularidad en materia de poder de representación del Estado colombiano en la suscripción de acuerdos internacionales[1].

Habiendo quedado debidamente suscrito, el Acuerdo en cuestión cumple con el requisito previsto en el artículo 189 de la Carta Política que deposita en el Presidente de la República la dirección de las relaciones internacionales y, con ello, la potestad de comprometer internacionalmente al Estado.

3. El trámite de aprobación de la Ley 867 de 2002

De acuerdo con el inciso final del artículo 154 de la Carta, “Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado”.

El proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 867 de 2002 comenzó sus debates en el Senado de la República, donde fue radicado con el número 210. En este sentido, la disposición cumplió con el requisito previsto en el artículo constitucional citado.

En relación con el trámite restante, el proyecto de la referencia también cumplió con las exigencias constitucionales y legales, a saber:

a) Trámite ante el Senado de la República

Las señoras ministras de Relaciones Exteriores y de Cultura, Carolina Barco de Isakson y María Consuelo Araujo, respectivamente, presentaron ante el Senado de la República, en representación del Gobierno Nacional, el proyecto de Ley aprobatoria del Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador en la esfera de la actividad musical, suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá el día 20 de octubre de 1999. La exposición de motivos del Gobierno, junto con el texto de las disposiciones puestas a consideración del Congreso, fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 196 del 12 de mayo de 2003.

El proyecto fue repartido al Senador Habib Merheg Marún, que presentó ponencia para primer debate ante la Comisión Segunda del Senado. La ponencia fue publicada en la Gaceta N° 278 del 12 de junio de 2003 (Pág. 18, folio 24). De acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión, la copia de la ponencia para primer debate al proyecto de ley de la referencia fue repartida a los senadores el 16 de junio de 2003 (folio 224). Posteriormente, en sesión del 18 de junio de 2003, la Comisión Segunda del Senado de la República le impartió su aprobación, por decisión unánime de once de sus trece miembros.

La ponencia para segundo debate al proyecto de ley de la referencia fue publicada en la Gaceta N° 459 del 4 de septiembre de 2003 (pág. 14, Folio 83), siendo ponente el mismo Senador Habib Merheg Marún. La plenaria del Senado aprobó el proyecto por mayoría de los 96 senadores asistentes, en sesión del 30 de septiembre de 2003, según consta en la certificación expedida el 6 de febrero de 2004 por el Secretario de esa célula legislativa (Certificación del Secretario General del Senado, folio 69).

b) Trámite ante la Cámara de Representantes

El proyecto de ley de la referencia fue radicado con el número 141 de 2003 en la Cámara de Representantes. La ponencia para primer debate se publicó en la Gaceta del Congreso N° 571 del 6 de noviembre de 2003 (folio 55) y el ponente designado fue el Representante a la Cámara Guillermo Rivera Flórez.

La Comisión Segunda de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto de ley de la referencia en sesión del 26 de noviembre de 2003 por votación unánime de 17 de sus representantes, según lo certifica el secretario General de esa Comisión legislativa en oficio adosado a folio 19 del expediente.

La ponencia para segundo debate ante la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso N° 651 del 5 de diciembre de 2003 (folio 27) y fue presentada por el mismo Representante a la Cámara, Rodrigo Rivera Flórez.

La Plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto de ley de la referencia en sesión del 10 de diciembre de 2003, por mayoría de los 145 Representantes a la Cámara que estuvieron presentes en el debate. La certificación correspondiente la expide el Secretario General (e) de la Cámara de Representantes, constante a folio 223 del expediente.

Finalmente, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 241-10 de la Constitución Política, el 13 de enero de 2004, la Secretaría Jurídica de la Presidencia remitió a la Corte Constitucional el texto del Acuerdo y de su Ley aprobatoria, ley que fue sancionada por el Presidente el 30 de diciembre de 2003.

c) Constitucionalidad del trámite dado a la Ley 867 de 2003

Hecho el recuento histórico precedente, esta Corporación considera que en el trámite de aprobación de la ley de la referencia se cumplieron los requisitos constitucionales y legales pertinentes.

En primer lugar, el proyecto de la referencia fue publicado en el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157-1 C.P.), fue aprobado en primer debate en las correspondientes comisiones de cada cámara (art. 157-2 C.P.), fue aprobado en segundo debate en las plenarias de cada cámara (art. 157-3 C.P.) y recibió la debida sanción presidencial (art. 157-4 C.P.).

Adicionalmente, entre el primero y segundo debate en cada una de las cámaras transcurrió un tiempo no inferior a los ocho días, así como entre la aprobación del proyecto en el Senado (30 de septiembre de 2003) y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes (6 de noviembre de 2003) transcurrió un lapso no inferior a los quince días, tal como lo ordena el artículo 160 de la Carta Política.

A lo anterior se suma que las sesiones de comisión y plenaria se realizaron con el cumplimiento del quórum requerido y el proyecto fue aprobado por mayoría de los congresistas asistentes.

Finalmente, en relación con el requisito impuesto por el inciso final del artículo 160 de la Carta Política, la Corte advierte lo siguiente.

Tal como lo dispone el artículo 160 de la Constitución –adicionado por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, que empezó a regir el 3 de julio de 2003-, los proyectos de Ley no podrán ser sometidos a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado[2]. En efecto, el artículo advierte que “el aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”, lo cual implica que la votación debe hacerse en la sesión para la cual la misma ha sido programada.

El proyecto de Ley de la referencia fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado antes de que entrara en rigor el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política, es decir, antes del 3 de julio de 2003, por lo que respecto de dicho debate la norma no era obligatoria y la exigencia no era imponible a la Comisión Segunda.

En relación con los debates restantes, el de la plenaria del Senado y los dos debates reglamentarios en la Cámara de Representantes, los anuncios a que se refiere el artículo 160 de la Constitución se cumplieron del siguiente modo:

1) En Gaceta 534 del 14 de octubre de 2003 (pág. 4) se encuentra publicada el acta de la Sesión Plenaria del 23 de septiembre de 2004, cuyo aparte pertinente resalta lo siguiente “En cumplimiento del Acto Legislativo número 01 de 2003, a continuación se relacionan los proyectos que se discutirán y aprobarán en la presente sesión”, listado dentro del cual se encuentra el proyecto de la Ley 867 de 2002.

Esta Sala observa que, contrario a lo exigido por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, el proyecto de la Ley de la referencia fue anunciado para votación, no en otra, sino en la misma sesión plenaria en que tuvo lugar el anuncio -23 de septiembre de 2003-. Esta circunstancia denota la existencia un vicio procedimental evidente, pues en contravía del mandato constitucional, la votación del proyecto no fue anunciada para una sesión posterior.

Sin embargo, como resultado de la dinámica del debate, el proyecto no fue votado el 23 de septiembre, lo que indica que su votación quedó pendiente. Ahora bien, en la sesión siguiente, celebrada el 30 de septiembre, la Plenaria del Senado incluyó la aprobación del Acta #8 del 23 de septiembre en la que aparece que el orden del día de esa sesión no fue agotado y que, por consiguiente, el proyecto de ley de la referencia no se votó. Esta circunstancia, a juicio de la Corte, implica que los Senadores conocían que el proyecto pendiente iba a ser votado en la sesión del 30, como en efecto ocurrió.

Así las cosas, tendiendo en cuenta que el proyecto de la Ley de la referencia fue finalmente votado en sesión posterior a la cual se anunció -pese a que, en principio, esa no era la intención- esta Corte encuentra que el vicio detectado se subsanó y que el requisito constitucional exigido se cumplió a cabalidad.

2) La Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, en sesión del 25 de noviembre de 2003 (Acta 013 de 1993, publicada en la Gaceta del Congreso 185 del 10 de mayo de 2004, pág. 2) anunció la discusión del proyecto de Ley 210 Senado, 141 Cámara, para el día siguiente, fecha en la que efectivamente se le dio aprobación por parte de dicha comisión.

3) En la Gaceta 22 del 5 de febrero de 2004 (pág. 30) consta el aviso hecho por el Presidente de la Cámara de Representantes en el que se anuncia la discusión del proyecto de Ley 210-Senado, 141 Cámara para la siguiente Plenaria (Acta 083 del 9 de diciembre de 2003).

En concordancia con el recuento anterior, esta Corte encuentra que el requisito exigido por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, relativo a la necesidad de anunciar los proyectos que van a ser discutidos por la respectiva comisión y plenaria, fue cumplido a cabalidad en el caso del proyecto de ley correspondiente al Acuerdo sometido a estudio.

4. Examen Material del Acuerdo

El Acuerdo sobre Cooperación entre Colombia y Ecuador en la esfera de la actividad musical consta de siete artículos. Los seis primeros consignan los campos en que los países signatarios se comprometen a desarrollar y promover la actividad musical, que son, fundamentalmente, el de la promoción del intercambio de información; el de la promoción e intercambio de profesores y alumnos; la participación de estudiantes y profesores en festivales musicales; la promoción del intercambio de experiencias y la participación en los programas de capacitación musical desarrollados en instituciones de ambos países, más la promoción de la asistencia al Encuentro Anual de Orquestas Juveniles e Infantiles; el intercambio de material pedagógico, y el fomento de la realización de eventos y actividades culturales relativas a la música.

El último artículo regula la entrada en rigor del Acuerdo y el término de vigencia del mismo, que fue pactado en cinco años, prorrogable por un lapso igual si las partes no manifiestan su voluntad en contrario.

5. Constitucionalidad del Acuerdo sometido a revisión

La Corte Constitucional encuentra que el Acuerdo de cooperación entre Colombia y Ecuador para la promoción de la actividad musical se halla plenamente ajustado a los principios y normas constitucionales, tal como brevemente se explica.

De conformidad con el artículo 2º de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como en la vida cultural de la Nación. Adicionalmente, el artículo 7º señala que el Estado reconoce la diversidad cultural de la nación colombiana; mientras que el artículo 8º prescribe que el Estado tiene la obligación de proteger las riquezas culturales de la Nación.

En igual sentido, el artículo 44 de la Carta señala que, entre los derechos de los niños, están el derecho a la educación, a la cultura y a la recreación; al paso que el artículo 67 advierte cómo la educación es un derecho de la persona y un servicio publico que pretende el acceso al conocimiento y a los valores culturales. En la misma norma, la Constitución encomienda al Estado la obligación de regular y ejercer la vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación de los educandos. En desarrollo de esta preceptiva, la Constitución privilegia también la identidad cultural de los grupos étnicos –art. 68 C.P.-

Por su parte, el artículo 70 constitucional es enfático al advertir que el Estado debe difundir los valores culturales de la nación, por lo cual está en la obligación de promover y fomentar el acceso a la cultura en sus diversas manifestaciones, pues dicho acceso es garantía de conservación de la nacionalidad colombiana. La norma citada dispone a este respecto:

ARTICULO 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.

La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.

En el mismo contexto, el artículo 71 resalta la importancia del desarrollo cultural y de la protección a la expresión artística, así como promueve la necesidad de crear incentivos para el desarrollo de las manifestaciones culturales y artísticas, a favor de personas o instituciones que asuman la divulgación de tales valores.

Art. 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.

Del contexto normativo que acaba de presentarse se concluye que el desarrollo cultural de la Nación y el apoyo a las expresiones artísticas de los nacionales son objetivos primordialmente perseguidos por el constituyente del 91. En efecto, del texto de la Constitución Política emana un claro interés por favorecer, promover, reforzar y divulgar los valores culturales como medio efectivo para consolidar la unidad del territorio colombiano.

De allí el énfasis de la Carta por obligar a las autoridades públicas a asumir un papel protagónico en la creación de medios de expresión artística que permitan a los colombianos identificarse como nación a partir del reconocimiento de sus características culturales.

La música, sin duda, es una manifestación de la potencia creadora del hombre y una de las artes más excelsas. A su papel significativo en el desarrollo del espíritu humano han sido dedicadas innumerables páginas de contenido filosófico, antropológico y sociológico, entre otros. No obstante, al margen de dichas consideraciones, lo cierto es que la música es una de las expresiones definitorias del espíritu humano. Su fuerza se manifiesta en la capacidad de reflejar contenidos culturales -individuales y colectivos-, de exaltar la identidad de los pueblos y de encauzar las idiosincrasias. Además, la música emana del alma popular a través del ingenio individual y transporta sentimientos, tragedias personales y anhelos fundamentales; pero, principalmente, es el espejo de una identidad, colectiva o personal; el producto de una potencia creadora que está en todos y en cada uno, que se alimenta de la misma raíz y se exterioriza de múltiples formas, todas ellas determinantes de nuestra condición humana y de nuestra forma de ver el mundo.

Por esto, cuando la Constitución Política compromete a las autoridades del Estado en la promoción de los valores culturales, dicho apremio incumbe por excelencia a la música. A la música como medio de cohesión y germen de fortaleza individual y colectiva. El Acuerdo sometido a estudio de la Corte es constitucional porque refleja ese anhelo, común a todas las naciones y a todos los tiempos, de exaltar la música como emanación del espíritu humano y reflejo de su índole.

Y lo hace, además, en el marco de la cooperación internacional, justamente para enriquecer los contenidos que pretende resaltar. En este sentido, el Acuerdo de cooperación en la esfera musical también realiza las normas constitucionales que se refieren a la promoción de la integración latinoamericana, como el Preámbulo y el artículo 9º de la Carta, pues el intercambio de la actividad musical con la República del Ecuador, país que, por su situación limítrofe con Colombia, comparte raíces culturales comunes, contribuyen a la diversificación de las fuentes culturales y al reforzamiento de los recursos económicos disponibles.

En suma, el instrumento internacional puesto a consideración de la Corte realiza los principios constitucionales y se ajusta plenamente a la voluntad del constituyente en cuanto a la promoción e intercambio de la riqueza cultural de la Nación.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Corporación declarará exequibles el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador en la esfera de la actividad musical, suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá, el día 20 de octubre de 1999 y la Ley 867 de 2003, por la cual se aprueba.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Declarar EXEQUIBLE el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador en la esfera de la actividad musical, suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá, el día 20 de octubre de 1999.

Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 867 de 2003, por la cual se aprueba. Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador en la esfera de la actividad musical, suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá, el día 20 de octubre de 1999.

Tercero.- Comunicar la presente decisión al Presidente de la República y a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Cultura.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

Con salvamento parcial de voto

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-661/04

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio de inconstitucionalidad por incorporación de elementos extraños/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Elementos extraños al incluir la exposición de motivos del proyecto y el contenido de otra ley/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Violación por inclusión de exposición de motivos del proyecto y el contenido de otra ley/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable por incorporación de elementos extraños (Salvamento parcial de voto)

LABOR JUDICIAL-No ignorancia de errores derivados de sentencia anterior/DECISION JUDICIAL-Limitación de los efectos de los errores derivados de una sentencia anterior/JURISPRUDENCIA-Necesidad de variación (Salvamento parcial de voto)

1- Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, me veo obligado a salvar parcialmente el voto en la presente sentencia, por cuanto considero que la Ley 867 de 2003, que aprobó el acuerdo bajo revisión, adolece de vicios de inconstitucionalidad. El problema esencial es que dicha ley contiene elementos extraños a un cuerpo normativo de esta naturaleza, como es la inclusión integral de la exposición de motivos del proyecto y del contenido de otra ley, a saber la Ley 424 de 1998, que ordena el seguimiento de los convenios internacionales suscritos por Colombia. Esta situación viola la regla de unidad de materia, desconoce las especificidades de las leyes aprobatorias de tratados, y representa una clara evidencia de que el consentimiento prestado por el Congreso fue defectuoso, debido al descuido con el que fue tramitada esta ley. Por ello considero que la ley no debió ser declarada exequible sino que la Corte debió dictar un auto que constatara la existencia de un vicio subsanable, a fin de retornar la ley al Congreso para que esa Corporación corrigiera los defectos constatados.

2- En la sentencia C-618 de 2004 salvé el voto frente a otra ley aprobatoria de un tratado que contenía los mismos vicios de inconstitucionalidad. En esa ocasión, sustenté in extenso las razones de mi discrepancia con la jurisprudencia de la Corte en este punto específico, por lo que me remito a ese salvamento de voto en este aspecto.  

3- Preciso que mi salvamento se refiere exclusivamente a los vicios de inconstitucionalidad de la ley aprobatoria. Por el contrario, comparto plenamente las decisiones tomadas por la Corte frente al acuerdo de cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador en la actividad musical. Adhiero igualmente a las consideraciones de la sentencia al respecto. Por ello, aunque mi propuesta era que la Corte se inhibiera sobre el conocimiento del tratado, debido a la inexequibilidad de su ley aprobatoria, por vicios de procedimiento en su formación, sin embargo adherí a la decisión de constitucionalidad por la siguiente razón: el estudio de la regularidad del trámite de la ley aprobatoria es un presupuesto para que esta Corporación pueda entrar a analizar la constitucionalidad material del tratado respectivo, pues si la ley aprobatoria es inexequible, no tiene objeto estudiar la constitucionalidad del tratado, por cuanto éste es de todos modos inejecutable por no haber sido aprobado por el Congreso. Por el contrario, si la Corte concluye que la ley aprobatoria es constitucional, debe entonces entrar a analizar la constitucionalidad o no del tratado. Por consiguiente, habiendo sido derrotada mi posición sobre la ley aprobatoria, mi deber es salvar el voto sobre ese punto, pero aceptar la decisión de la Corte al respecto y entrar analizar la constitucionalidad del tratado, que debe entenderse aprobado. Y frente al examen material del tratado, comparto plenamente todas las consideraciones de la sentencia, por lo que este salvamento se refiere exclusivamente a los vicios de procedimiento en el trámite de la ley aprobatoria, que fueron ampliamente desarrollados en el precitado salvamento a la sentencia C-618 de 2004, en donde también expliqué por qué la Corte debería variar su jurisprudencia en este punto. Y precisamente por esa convicción salvo nuevamente mi voto en este aspecto en la presente oportunidad.  

4- La razón de mi persistencia en salvar el voto en este aspecto es la siguiente: como lo han señalado algunos notables doctrinantes, como Nino o Dworkin, la labor judicial se asemeja a la construcción colectiva de una catedral o a la redacción en grupo, y por capítulos, de una obra literaria[3]. Así, cada juez, al redactar su sentencia, se inserta en esa obra colectiva que es el derecho, y por ello no puede ignorar los precedentes, que lo limitan, como los capítulos previos de una novela redactada en grupo condicionan la labor de quien va a escribir una nueva página. El juez no puede entonces ignorar los errores que han sido cometidos en el pasado. Sin embargo, en la medida en que en una democracia, el deber de los jueces es hacer que esa obra colectiva sea lo más justa posible, como la labor de quien continúa una catedral es preservar y embellecer ese trabajo arquitectónico, creo que una nueva decisión judicial debe limitar, en vez de ampliar, los efectos de los errores derivados de una sentencia anterior. Y en este caso, una variación de jurisprudencia parece necesaria, como lo expliqué en el citado salvamento a la sentencia C-618 de 2004.

Fecha ut supra,

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-661 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Anuncio previo de votación (Aclaración de voto)

REF.: Expediente LAT - 254

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito aclarar el voto, por cuanto revisado el expediente es claro que no hubo un nuevo anuncio de en qué sesión se votaría nuevamente el proyecto y el artículo 8 del Acto Legislativo No 1 de 2003 prohíbe votar un proyecto sin que previamente se haya anunciado la sesión en la cual se votará y el fin de esta norma es evitar sorpresas de última hora.

Como el suscrito no encontró en las gacetas que se hubiera anunciado que se iba a votar en la sesión del 30 de septiembre, el Magistrado Ponente señaló que sí se había presentado el anuncio; por esta razón mi voto fue favorable.

Fecha ut supra.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

[1] "Según constancia del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores incorporada al presente expediente (Folio 176), Colombia no suscribió el tratado bajo revisión, el cual fue aprobado por la Organización de Estados Americanos el 17 de noviembre de 1988, en el Décimo Octavo Período de Sesiones de la Asamblea General. Sin embargo, consta en el presente expediente (Folios 10 y 178) que el 15 de septiembre de 1995 el Presidente dio su aprobación ejecutiva al presente tratado y decidió someterlo a la aprobación del Congreso. Esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2º). Es natural entonces que la confirmación presidencial subsane los vicios de representación durante el trámite de suscripción de un tratado". (Sentencia C-251 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero)

[2] "Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación". (Acto Legislativo 01 de 2003, art. 8º)

[3] Para la metáfora de Nino sobre la catedral, ver su texto La constitución de la democracia deliberativa. Barcelona: Gedisa, 1997. Para la metáfora de Dworkin sobre la novela en cadena, ver su texto "How Law is Like Literature" en Matter of Principle. Cambridge: Harvard University Press, pp 158 y ss.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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