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LEY 900 DE 2004

(julio 21)

Diario Oficial No. 45.618, de 23 de julio de 2004

Diario Oficial No. 46.199 de 3 de marzo de 2006

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

<NOTA DE VIGENCIA: Ley declarada INEXEQUIBLE>

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia", hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

PROYECTO DE LEY 108 DE 2002 SENADO

por medio de la cual se aprueba el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia", hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

«CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPULICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

El Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia, en adelante las Partes;

ANIMADOS por el deseo de fortalecer los lazos tradicionales de amistad existentes entre los dos países;

TOMANDO EN CONSIDERACION que ambas Partes han venido realizando acciones de cooperación técnica y científica al amparo del Convenio de Cooperación Técnica entre la República de Colombia y la República de Guatemala, firmado en Bogotá, Colombia, el 13 de julio de 1976,

CONSCIENTES de su interés común en promover y fomentar el progreso técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían de una cooperación en campos de interés mutuo;

CONVENCIDOS de la importancia de actualizar y fortalecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar programas de cooperación técnica y científica, que tengan efectiva incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países;

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

ARTICULO I.

1. El objetivo del presente Convenio es promover la cooperación técnica y científica entre ambos países, a través de la formulación y ejecución, de común acuerdo, de programas y proyectos en dichas áreas.

2. En la elaboración de estos programas y proyectos, las Partes tomarán en consideración las prioridades establecidas en sus respectivos planes de desarrollo y apoyarán la participación, en su ejecución, de organismos e instituciones de los sectores público, privado y social, así como de las universidades, instituciones de investigación científica y técnica y organizaciones no gubernamentales.

Así mismo, las Partes deberán tomar en consideración la importancia en la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y favorecer la instrumentación de proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico, que vinculen centros de investigación con entidades industriales de los dos países.

3. Las Partes podrán, con base en el presente Convenio, celebrar acuerdos complementarios de cooperación técnica y científica, en áreas específicas de interés común.

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ARTICULO II.

1. Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente Programas Bienales, de acuerdo con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo económico y social.

2. Cada programa deberá especificar objetivos, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así como las áreas en que serán ejecutados los proyectos. Deberán, igualmente especificar las obligaciones operativa s y financieras de cada una de las Partes.

3. Cada Programa será evaluado a mitad del período de la Comisión Mixta en el marco de una reunión bilateral de trabajo técnico.

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ARTICULO III.

1. En la ejecución de los programas se incentivará e incluirá, cuando las Partes así lo consideren necesario, la participación de organismos multilaterales y regionales de cooperación técnica, así como de instituciones de terceros países.

2. Las Partes podrán, siempre que lo estimen necesario y por acuerdo mutuo, solicitar el financiamiento y la participación de organismos internacionales y de otros países, en la ejecución de programas y proyectos que se acuerden de conformidad con el presente Convenio.

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ARTICULO IV.

Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:

a) Intercambio de especialistas, investigadores y profesores universitarios;

b) Pasantías para entrenamiento profesional y capacitación;

c) Realización conjunta y coordinada de programas y/o proyectos de investigación y/o desarrollo tecnológico que vinculen centros de investigación e industria;

d) Intercambio de información sobre investigación científica y tecnológica;

e) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países;

f) Otorgamiento de becas para estudios de especialización profesional y estudios intermedios de capacitación técnica;

g) Organización de seminarios, talleres y conferencias;

h) Prestación de servicios de consultoría;

i) Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos, y

j) Cualquier otra modalidad acordada por las Partes.

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ARTICULO V.

Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimient o de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una Comisión Mixta guatemalteca-colombiana, integrada por representantes de ambos Gobiernos, así como de aquellas instituciones cuyas actividades incidan directamente en el ámbito de la cooperación técnica y científica de ambos países.

Esta Comisión Mixta será presidida por la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia, por parte de Guatemala, y por la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, en conjunto con la Dirección General de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, por parte de Colombia, y tendrá las siguientes funciones:

a) Evaluar y delimitar áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica;

b) Estudiar y recomendar los programas y proyectos a ejecutar;

c) Revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de cooperación técnica y científica;

d) Supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del presente Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que considere pertinentes.

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ARTICULO VI.

1. La Comisión Mixta se reunirá alternadamente cada dos años en Guatemala y en Colombia, en las fechas acordadas previamente a través de la vía oficial.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, cada una de las Partes podrá someter a consideración de la Otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación técnica y científica para su debido análisis y, en su caso, aprobación. Asimismo, las Partes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias, de la Comisión Mixta.

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ARTICULO VII.

Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que las experiencias adquiridas por sus nacionales, como resultado de la cooperación a que se refiere el artículo IV, se repliquen a lo interno de sus respectivas instituciones, para que contribuyan al desarrollo económico y social de sus países.

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ARTICULO VIII.

En el envío de personal a que se refiere el artículo IV, los costos de transporte internacional de una de las Partes al territorio de la Otra, se sufragarán por la parte que lo envíe. El costo de hospedaje, alimentación y transporte local se cubrirá por la Parte receptora, a menos que expresamente se especifique de otra manera o sea objeto de los acuerdos complementarios a que se refiere el artículo I, numeral 3, del presente Conve nio.

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ARTICULO IX.

Los organismos e instituciones nacionales responsables de la ejecución de los acuerdos complementarios previstos en el artículo I, numeral 3, del presente Convenio, deberán informar a la Comisión Mixta los resultados de sus trabajos y someter propuestas para el desarrollo posterior de la cooperación.

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ARTICULO X.

Cada Parte otorgará las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida del personal, que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las disposiciones nacionales vigentes en el país receptor y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir remuneración alguna, fuera de las establecidas, sin la previa autorización de las autoridades competentes.

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ARTICULO XI.

Las Partes se otorgarán todas las facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y materiales que se utilizarán en la realización de los proyectos, de conformidad con su legislación nacional vigente.

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ARTICULO XII.

En relación con el intercambio de información y su difusión, se observarán las leyes y demás disposiciones vigentes en ambos Estados, así como los respectivos compromisos internacionales y los derechos y obligaciones que se acuerden en relación con terceros. Cuando la información sea proporcionada por una Parte, esta podrá señalar, cuando lo estime conveniente, restricciones para su difusión.

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ARTICULO XIII.

Las Partes Contratantes se comprometen a:

Conceder a los expertos, instructores y técnicos que reciban sus países, en desarrollo del presente Convenio, las prerrogativas y privilegios especiales otorgados a los expertos internacionales de Ayuda Técnica de acuerdo con la reglamentación vigente para los expertos de las Naciones Unidas.

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ARTICULO XIV.

1. El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de recepción de la segunda de las Notas mediante las cuales las Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos exigidos por su legislación nacional para tal efecto y tendrá una vigencia inicial de cinco años, renovable por períodos de igual duración, previa evaluación.

2. El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento y las modificaciones acordadas entrarán en vi gor en la fecha en que las Partes, mediante un Canje de Notas Diplomáticas, se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional.

3, Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, dar por terminado el presente Convenio, mediante notificación escrita, dirigida a la Otra a través de la vía diplomática, con seis meses de antelación.

4. La terminación del presente Convenio no afectará la conclusión de los programas y proyectos que hubieren sido formalizados durante su vigencia.

5. Cualquier controversia que pueda surgir entre las partes relativa a la interpretación o aplicación al presente Convenio será resuelta mediante negociaciones directas entre ellas. En caso de que estas negociaciones no sean exitosas la controversia será sometida a los restantes medios de solución pacífica reconocidos por el Derecho Internacional.

6. Al entrar en vigor el presente Convenio, quedará sin efecto el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Guatemala, suscrito en Bogotá, Colombia, el 13 de julio de 1976, sin perjuicio de las acciones de cooperación programadas y en ejecución de los acuerdos complementarios que se estén ejecutando.

Hecho en la ciudad de Lima, el día 23 de noviembre de dos mil uno, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Guatemala,

Firma ilegible.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Firma ilegible».

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. <Ley declarada INEXEQUIBLE> Apruébase el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).

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ARTÍCULO 2o. <Ley declarada INEXEQUIBLE> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

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ARTÍCULO 3o. <Ley declarada INEXEQUIBLE> La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

DADA EN BOGOTÁ, D. C., A...

Presentado al honorable Congreso de la República por la suscrita Ministra de Relaciones Exteriores.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA CAROLINA BARCO ISAKSON.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presento a consideración del Honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).

En la Reunión de Trabajo del Programa de Cooperación 2000-2002 Colombia-Guatemala, realizada en Bogotá el 15 de mayo de 2000, Guatemala consideró necesario suscribir un nuevo Convenio Básico de Cooperación entre los dos países, para modificar el numeral 3 del artículo II del Convenio suscrito en 1976, e introducir la creación de la Comisión Mixta y el mecanismo de Reuniones de Seguimiento de los proyectos previamente establecidos. Así mismo, se incorporaron nuevas modalidades de cooperación a través del envío de expertos y una cláusula de solución de controversias, la cual no estaba contemplada anteriormente.

En efecto, dicho Convenio constituirá un marco de singular importancia para impulsar la cooperación que se viene desarrollando con Guatemala en los sectores de medio ambiente, educación y cultura, justicia, salud, minas y energía, integración y desarrollo comunitario y turismo.

El Convenio forma parte de un grupo de acuerdos de cooperación que ha venido suscribiendo Colombia, con el ánimo de establecer nuevas y adecuadas bases de cooperación, especialmente con los países de América Latina, Centroamérica y el Caribe, en desarrollo de las políticas constitucionales, y dentro del marco de la integración regional.

Las cláusulas de este Convenio establecen compromisos recíprocos y condiciones para la cooperación sobre la base de prestaciones y contraprestaciones balanceadas, mediante las cuales las Partes procuran un intercambio provechoso de técnicas y ciencia para el mutuo beneficio de Colombia y Guatemala.

Este Convenio mantiene el espíritu de la cooperación técnica entre países en desarrollo (CTPD), trazado por las Naciones Unidas en el Plan de Acción de Buenos Aires de 1978, como un instrumento importante de solidaridad y crecimiento entre países hermanos.

Tanto en el Preámbulo como en el artículo primero se consignan expresiones comunes de buena voluntad de las Partes, para propiciar y estimular las acciones de cooperación, que desde el 13 de julio de 1976 se venían realizando entre los dos países.

En el artículo segundo se acordó la elaboración de los Programas Bienales de acuerdo con las prioridades de ambos países, y en cada programa se deberá especificar objetivos, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así como las áreas en que serán ejecutados los proyectos. Cada Programa será evaluado a mitad del período de la Comisión Mixta.

En el artículo tercero se acordó que cuando las Partes lo consideren necesario habrá participación de organismos multilaterales y regionales de cooperación técnica, así como instituciones de terceros países y, si lo estiman necesario, pueden solicitar el financiamiento y la participación de organismos internacionales y de otros países.

En el artículo cuarto se acordó desarrollar las distintas modalidades de cooperación tales como: Intercambio de personal científico, de expertos y de profesores universitarios, formación técnica para el perfeccionamiento de habilidades y especializaciones a través de becas, cursos, seminarios e intercambio de información y suministro de equipos y materiales necesarios para la ejecución de programas y proyectos.

En el artículo quinto se establece la Comisión Mixta guatemalteca-colombiana, la cual estará integrada por representantes de ambos gobiernos, así como representantes de instituciones cuyas actividades incidan directamente en el ámbito de la cooperación técnica y científica.

La Comisión Mixta deberá evaluar y delimitar áreas prioritarias para la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica y estudiar proyectos por ejecutar. Adicionalmente, deberá revisar, analizar y aprobar los Programa Bienales de cooperación técnica y científica y supervisar la adecuada observancia del Convenio.

En el artículo sexto se acordó que la Comisión Mixta se reunirá alternadamente cada dos años en Guatemala y en Colombia, en fechas acordadas oficialmente, dejándose la posibilidad de llevar a cabo reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta, para someter a consideración de las Partes proyectos específicos.

Con miras a que las experiencias adquiridas por nuestros nacionales, como resultado de la cooperación, se repliquen a lo interno de las diversas instituciones que contribuyen al desarrollo económico y social de los países, se acordó, en el artículo séptimo, que cada uno de los Estados tomará medidas tendientes a cumplir este propósito.

En el artículo octavo ambas Partes acuerdan que los costos de transporte internacional de una de las Partes al territorio de la Otra, se sufragarán por la parte que lo envíe. El costo de hospedaje, alimentación y transporte local se cubrirá por la Parte receptora, a menos que se especifique de otra manera o sea objeto de acuerdos complementarios.

En el artículo noveno las Partes acuerdan que los organismos nacionales e instituciones nacionales responsables de la ejecución de los acuerdos complementarios que están previstos en el artículo primero numeral 3 del Convenio, deberán informar a la Comisión Mixta los resultados de sus trabajos y someter las propuestas para desarrollo posterior de la cooperación.

En el artículo décimo se acuerda que cada una de las Partes otorgará las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida del personal, que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las disposiciones nacionales vigentes en el país receptor y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir remuneración alguna, fuera de la establecida, sin previa autorización de las autoridades competentes.

En el artículo undécimo las Partes se comprometen a otorgar todas las facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y materiales que se utilizarán en la realización de los proyectos, de conformidad con su legislación nacional vigente.

En el artículo duodécimo acuerdan los dos países que el intercambio de la información y su difusión se hará de acuerdo con las normas vigentes.

En el artículo decimotercero, las Partes se comprometen a conceder a los expertos, instructores y técnicos que reciban sus países las prerrogativas y privilegios especiales otorgados a los expertos internacionales de ayuda técnica, de acuerdo con la reglamentación vigente para los expertos de las Naciones Unidas.

En el artículo decimocuarto se establece que el Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de recepción de la segunda de las Notas mediante las cuales la Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos exigidos por su legislación nacional, y que éste tendrá una vigencia inicial de cinco años, renovables por períodos de igual duración.

El Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento y, dado el caso, cualquiera de las Partes podrá darlo por terminado mediante notificación escrita a través de la vía diplomática con seis meses de antelación, sin que esto afecte la conclusión de los programas y proyectos formalizados durante su vigencia.

Cualquier controversia que surja entre las Partes será resuelta mediante negociaciones directas y en caso de que estas no sean exitosas, la controversia será sometida a los medios de solución pacífica reconocidos por el Derecho Internacional.

Es necesario resaltar que este Convenio obedece al deseo de los dos países de promover y fomentar el desarrollo económico y social de sus pueblos en beneficio de ambas partes, contemplando los mecanismos necesarios para poner a tono la cooperación existente con la realidad mundial.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, somete a consideración del honorable Congreso de la República el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).

De los honorables Congresistas,

MARÍA CAROLINA BARCO ISAKSON,

Ministra de Relaciones Exteriores.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. <Ley declarada INEXEQUIBLE> El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por C olombia con otros Estados.

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ARTÍCULO 2o. <Ley declarada INEXEQUIBLE> Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

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ARTÍCULO 3o. <Ley declarada INEXEQUIBLE> El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

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ARTÍCULO 4o. <Ley declarada INEXEQUIBLE> La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDEN CIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. Apruébase el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

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ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., 21 de julio de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

LEY … DE 2006

(marzo 3)

Diario Oficial No. 46.199 de 3 de marzo de 2006

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Coooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO A-088 de 2005

REF: Expediente L.A.T.-273

Revisión constitucional de la Ley 900 del 21 de julio de 2004, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Coooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).

Magistrado Ponente: ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

El “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), fue suscrito por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fernández de Soto, quien actuó en nombre y representación de la República de Colombia1.

Por su parte, el entonces Presidente de la República, doctor Andrés Pastrana Arango, impartió al Convenio la correspondiente aprobación ejecutiva, el 5 de marzo de 2002 y ordenó someterlo a la consideración del Congreso de la República2 quien tramitó la ley aprobatoria correspondiente.

El Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, allegó a esta Corporación, el día 26 de julio de 2004, fotocopia auténtica de la Ley 900 del 21 de julio de 2004, “por medio de la cual se aprueba el 'Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno che la República de Colombia', hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001)”.

Mediante auto del 26 de agosto de 2004, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política ordena, se asumió el examen del Convenio bajo estudio y de la Ley 900 de 2004 que lo aprueba. En el mismo auto se solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los Secretarios de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara, enviar con destino al proceso de la referencia copia de la totalidad del expediente legislativo relativo al trámite del proyecto correspondiente a la Ley 900 de 2004. En dicho auto se ordenó que, una vez vencido el período probatorio y recibidas las pruebas solicitadas, se fijara en lista el proceso y se diera traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. Igualmente, se ordenó en el auto comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los efectos legales pertinentes.

Revisado el trámite legislativo seguido en la aprobación de la Ley 900 del 21 de julio de 2004, “por medio de la cual se aprueba el 'Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia', hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001)”, la Sala Plena de esta Corporación encontró que no se cumplieron en su totalidad los requisitos previstos en la Carta Política, como pasa a analizarse.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

En armonía con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. La Corte ha afirmado en forma reiterada que el mencionado control de constitucionalidad, comprende la totalidad del contenido de esos actos jurídicos, tanto en sus aspectos formales como de fondo3. En el presente auto, la Corte se pronuncia exclusivamente en relación con el examen de constitucionalidad de la Ley 900 del 21 de julio de 2004, “por medio de la cual se aprueba el 'Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia', hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001)”, por sus aspectos formales, respecto de los cuales ha identificado, como pasa a explicarse, un vicio que debe ser subsanado por el Congreso de la República.

2. Análisis de constitucionalidad de la Ley 900 de 2004 por sus aspectos formales

2.1 Verificación del trámite seguido para la expedición de la Ley 900 de 2004

Con fundamento en las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, así como en los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley 900 de 2004, fue el siguiente:

2.1.2.1 El proyecto de ley junto con la exposición de motivos fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora María Carolina Barco Isakson el día 22 de octubre de 2002, y fue radicado bajo el número 108 de 2002 y publicado en la Gaceta del Congreso número 446 del 28 de octubre de 2002 (págs. 17 a 20). (Folios 314 a 318 del Expediente).

2.1.2.2 Dicho proyecto con su correspondiente exposición de motivos fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado donde se surtió el primer debate. La ponencia publicada en la Gaceta del Congreso número 195 del 12 de mayo de 2003 (págs. 13 a 14) (Folios 319 a 321 del Expediente) fue debatida y aprobada con un quórum deliberatorio y decisorio de 11 votos a favor y ninguno en contra de los trece (13) miembros que integran la Comisión, en sesión del 18 de junio de 2003 según consta en el Acta número 29 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 474 del 15 de septiembre de 2003 (pág. 3) (Folios 399 a 400 del Expediente) y según certificación del 31 de agosto de 2004, enviada por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República (Folio 44 del Expediente).

2.1.2.3 La plenaria del Senado adelantó el segundo debate con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso número 309 del 24 de julio de 2003 (pág. 7). (Folios 87 a 94). El proyecto fue aprobado por 96 de los 102 Senadores que conforman la plenaria, según consta en el Acta número 06 del 9 de septiembre de 2003 publicada en la Gaceta del Congreso número 532 del 10 de octubre de 2003 (págs. 4 a 6). (Folios 332 a 337 del Expediente) y según certificación del Secretario General del Senado de la República del 13 de septiembre de 2004. (Folio 313 del Expediente).

Cabe precisar que según consta en el Acta 05 de la sesión ordinaria del 2 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta del Congreso número 485 del 22 de septiembre de 2003 (pág. 4). (folio 137 del cuaderno de pruebas), dentro del punto IV del Orden del día sobre lectura de ponencias y consideración de proyectos en segundo debate donde se señaló que “en cumplimiento del Acto Legislativo número 01 de 2003, a continuación se relacionan los proyectos que se discutirán y aprobarán en la presente sesión” se incluyó el proyecto de ley 108 de 2002 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el, Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”. Dicho proyecto empero no fue finalmente discutido en la referida sesión.

Ahora bien como se desprende del Acta 04 correspondiente a la sesión del 26 de agosto de 2003 publicada en la Gaceta número 484 del 22 de septiembre de 2003, ninguna citación previa a la inclusión en el orden del día de la sesión del 2 de septiembre fue efectuada en la sesión ordinaria. del 26 de agosto, -sesión previa a aquella en que se incluyó en el orden del día del proyecto de ley sub examine-.

A su vez según consta en el Acta número 06 del 9 de septiembre de 2003 publicada en la Gaceta del Congreso número 532 del 10 de octubre de 2003 (pág. 4). (Folio 335 del Expediente) dentro del punto IV del Orden del día sobre lectura de ponencias y consideración de proyectos en segundo debate, donde se señaló que “en cumplimiento del Acto Legislativo número 01 de 2003, a continuación se relacionan los proyectos que se discutirán y aprobarán en la presente sesión” se incluyó el “proyecto de ley 108 de 2002 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”. Proyecto que fue efectivamente debatido y aprobado en la referida sesión como ya se señaló.

Estas circunstancias plantean la configuración de un vicio en el trámite cuyo alcance y consecuencias se analizarán más adelante.

2.1.2.4 Una vez radicado el proyecto de ley en la Cámara de Representantes bajo el número 112 de 2003 Cámara, la Comisión Segunda Constitucional Permanente adelantó el primer debate con fundamento en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso número 536 de 16 de octubre de 2003 (págs. 7 a 8) (Folios 139 a 146 del Expediente). Dicho proyecto fue discutido y aprobado con la asistencia de 17 Representantes, en forma unánime, en sesión del 26 de noviembre de 2003, según certificación del Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes expedida el 3 de septiembre de 2004. (Folio 46 del Expediente) y según consta en el Acta número 014 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso número 186 del 10 de mayo de 2004 (pág. 2). (Folios 397 a 398 del Expediente).

Ahora bien, según consta en el Acta número 013 de la sesión ordinaria del 25 de noviembre de 2003 publicada en la Gaceta del Congreso número 185 del 10 de mayo de 2004, pág. 2). (Folios 115 a 134 del Expediente), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada para la sesión del 26 de noviembre de 2003 por la Secretaría de la Corporación, figuró el proyecto de ley 112 de 2003 Cámara, 108 de 2002 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Gua temala y el Gobierno de la República de Colombia”. Así las cosas la Corte constata que en este caso se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional.

2.1.2.5 La plenaria de la Cámara de Representantes adelantó el segundo debate del proyecto de ley, a partir de la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso número 90 del 25 de marzo de 2004 (págs. 9 a 10). (Folios 147 a 158 del Expediente) que fue discutida y aprobada en sesión plenaria del 9 de junio de 2004 por mayoría de los presentes 160 Representantes de la Corporación, según consta en el Acta número 110 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso número 391 del 26 de julio de 2004 (págs. 54 y 55). (Folios 159 a 278 del Expediente) y según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes del 30 de agosto de 2004. (Folio 137 del Expediente).

Ahora bien, según consta en el Acta número 109 de la sesión del 8 de junio de 2004 publicada en la Gaceta del Congreso número 365, (pág. 6), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada para la sesión del 9 de junio de 2004 por la Secretaría de la Corporación, figuró el proyecto de ley 112 de 2003 Cámara, 108 de 2002 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica, entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”. Así las cosas la Corte constata que en este caso se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional.

2.1.2.6 El Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del Convenio sub examine, el 21 de julio del año 2004, bajo el número 900 y la remitió a esta Corporación, siendo recibida el 26 de julio del año dos mil cuatro (2004), es decir, dentro del término previsto en el artículo 241-10 de la Constitución Política para su revisión.

2.1.3 El incumplimiento del requisito señalado en el artículo 160 superior -tal como quedó modificado por el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003-, en el debate surtido en la plenaria del Senado de la República

Como se desprende del recuento hecho anteriormente, en relación con el trámite dado al proyecto de ley sub examine en el segundo debate ante la Plenaria del Senado de la República, se evidencia el incumplimiento del requisito señalado en el último inciso del artículo 160 superior tal como quedó modificado por el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003.

Al respecto cabe recordar que a partir del 3 de julio de 2003, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2003, debe darse cumplimiento al mandato contenido en el artículo 8o de dicho Acto Legislativo, el cual adicionó con un último inciso el artículo 160 constitucional con el siguiente texto: “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.

La finalidad de dicho precepto constitucional es tal como lo ha explicado esta Corporación, “permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas4,5”.

La Corte ha establecido que esta disposición requiere para su cumplimiento que en una sesión precedente -a aquella en que se discuta y vote- se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, y que dicha convocatoria expresa debe hacerse para una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable6.

Ahora bien, la Corte constata que en el presente caso, según consta en el Acta 05 de la sesión ordinaria del 2 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta del Congreso número 485 del 22 de septiembre de 2003 pág. 4, dentro del punto IV del Orden del día sobre lectura de ponencias y consideración de proyectos en segundo debate donde se señaló que “en cumplimiento del Acto Legislativo número 01 de 2003, a continuación se relacionan los proyectos que se discutirán y aprobarán en la presente sesión” se incluyó el proyecto de ley 108 de 2002 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”. (Subrayas fuera de texto). Sesión en la que finalmente no se votó el referido proyecto.

A su vez según consta en el Acta número 06 correspondiente a la sesión ordinaria del día 9 de septiembre de 2003 publicada en la Gaceta del Congreso número 532 del 10 de octubre de 2003 (pág. 4). (Folio 335 del Expediente) dentro del punto IV del Orden del día sobre lectura de ponencias y consideración de proyectos en segundo debate, donde se señaló que “en cumplimiento del Acto Legislativo número 01 de 2003, a continuación se relacionan los proyectos que se discutirán y aprobarán en la presente sesión” se incluyó el proyecto de ley 108 de 2002 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”. Sesión en la que efectivamente se discutió y aprobó el referido proyecto de ley.

Empero, como se desprende del Acta 04 correspondiente a la sesión de 26 de agosto de 2003 publicada en la Gaceta número 484 del 22 de septiembre de 2003, ninguna citación previa a la inclusión en el orden del día de las sesiones del 2 y el 9 de de septiembre fue efectuada en la sesión ordinaria del 26 de agosto, sin que pueda entenderse como cumplimiento del requisito señalado en el artículo 160 tal como fue modificado por el artículo del Acto Legislativo 01 de 2003 la inclusión en el orden del día de las sesiones del 2 de septiembre de 2003 -en la que no se discutió ni votó el proyecto sub examine- y del 9 de septiembre -en la que efectivamente se discutió y votó el referido proyecto-.

Esa circunstancia es la que pone de presente en su concepto el señor Procurador General de la Nación para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la ley en cuanto se configuró un vicio de procedimiento -en su criterio no subsanable-7, pues no se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional tal como quedó modificado por el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003.

Al respecto para la Corte es clara la configuración en el presente caso de un vicio de procedimiento en cuanto evidentemente no se dio cumplimiento al preciso mandato contenido en el último inciso del artículo 160 tal como quedó modificado por el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003 según el cual “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Pres idencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.

La Corte constata en efecto que la votación del proyecto de ley 108 de 2002 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia” se efectuó sin que en una sesión previa -a saber el 26 de agosto ni el 2 de septiembre- se haya anunciado para la fecha en que se efectuó -9 de septiembre- la realización de la referida votación.

Cabe precisar que la inclusión del proyecto referido en el orden del día de la sesión del 2 de septiembre -dentro del punto IV en los términos a que atrás se aludió-, no constituye cumplimiento del mandato superior a que se ha hecho referencia, pues este supone un conocimiento previo y cierto por parte de los Congresistas de la fecha en que se efectuará la votación de determinado proyecto, circunstancia que en el presente caso no se presentó8.

Así las cosas ha de concluirse que en relación con la votación en la plenaria del Senado del proyecto de ley 108 de 2002 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica, Y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno ae la República de Colombia” se configuró el vicio de procedimiento a que se ha hecho referencia.

2.1.4 El carácter subsanable del vicio de procedimiento identificado por la Corte

Ahora bien, frente al vicio de procedimiento identificado debe recordarse que de acuerdo con reiterada jurisprudencia9 no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley, y su declaración de inconstitucionalidad.

Al respecto cabe recordar que las reglas constitucionales sobre formación de las leyes con las que se busca preservar el contenido esencial del régimen institucional diseñado por el Constituyente, así como asegurar que el debate en el Congreso sea amplio, transparente y racional10, no tienen un valor en sí mismas y deben interpretarse teleológicamente al servicio de los valores materiales que esas reglas pretenden realizar (artículos 1o, 2o y 228 de la Constitución)11.

Así mismo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 241 de la Constitución cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado y para que subsanado el vicio, proceda a decidir sobre la exequibiliditd del acto.

Sobre el particular haciendo referencia específicamente al principio de instrumentalidad de las formas la Corte ha explicado lo siguiente:

El principio de la instrumentalidad de las formas procesales y la posibilidad de saneamiento de vicios en la formación de las leyes

27. El principio de instrumentalidad de las formas tiene implicaciones importantes sobre la manera como se debe analizar la relación entre una irregularidad en la formación de una ley, su eventual invalidez, y las posibilidades de sanear esos defectos procedimentales.

Así, en primer término, es claro que no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. En efecto, en determinados casos, puede tratarse de una irregularidad irre levante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las Cámaras, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formación de la ley, tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras. Así, en derecho comparado, el Tribunal Constitucional Español, en la Sentencia S-57/89, constató que una enmienda introducida en el Senado no había sido motivada, pero desestimó la impugnación contra esa ley, pues consideró que ese defecto no alteraba sustancialmente el proceso de formación de la voluntad de la Cámar12. Y en el caso colombiano, esta Corte ha señalado que, a pesar de que en principio los informes de ponencia deben ir firmados por todos los ponentes, en caso de divergencia de criterios entre ellos, la falta de firma de quienes que se apartaron de la posición mayoritaria, no constituye realmente un vicio de procedimiento, pues esa situación 'no tiene la suficiente entidad para viciar la legitimidad de la publicación del informe ponencia para segundo debate. En efecto, las discrepancias entre los ponentes no pueden llegar al punto de torpedear el proceso legislativo, a través de conductas negativas que desvirtúan la función legislativa'13.

 28. En segundo término, en otros eventos, puede ocurrir que el vicio exista, pero sea convalidado en el proceso mismo de formación de la ley, en la medida en que se haya cumplido el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que tenía competencia para efectuar ese saneamiento. Por ejemplo, en derecho comparado, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que un vicio esencial en la votación, puede entenderse convalidado, si de todos modos queda claro que la ley contó con la mayoría necesaria requerida, pues la finalidad de la votación (determinar si existe o no una mayoría) se habría cumplido14. Y en Colombia, esta Corte Constitucional ha señalado, en numerosas ocasiones, que un vicio de representación durante la suscripción de un tratado se entiende saneado, si obra dentro del expediente la correspondiente confirmación presidencial15. Igualmente, esta Corporación ha entendido que la violación de la exclusividad de iniciativa que tiene el Gobierno en ciertas materias puede ser convalidada en el proceso legislativo, para lo cual basta con que los ministros coloquen su rúbrica en el texto del artículo por ellos redactado, pues 'aunque la iniciativa es la manifestación expresa, clara e inequívoca del ejecutivo, de que considera necesaria la adopción de tal o cual medida que afectará la estructura de la administración nacional, se ha admitido que estos requisitos se satisfacen con el llamado aval ministerial'16.

En tal contexto, si un vicio de procedimiento existió pero fue convalidado, es obvio que, en función de la prevalencia del derecho sustancial (C.P. art. 228), no tiene sentido que la Corte declare la inconstitucionalidad de la disposición acusada.

29. En tercer término, puede ocurrir que exista un vicio en la formación de la ley y este no haya sido convalidado, pero la Corte constate que el vicio puede ser subsanado durante la revisión de constitucionalidad de la ley. En tal evento, la Carta expresamente establece que el juez constitucional debe devolver la norma sujeta a control a la autoridad que profirió para que, de ser posible, esta proceda a subsanarlo (C.P. art. 241 par.). En esos casos, mientras se surte ese trámite, la ley continúa vigente. Y efectivamente, e n varias oportunidades, esta Corte ha devuelto al Congreso y al Gobierno, leyes sometidas a control para que un vicio de procedimiento fuera subsanado.

30. Finalmente, puede ocurrir que existan vicios en el proceso de formación de la ley, y que estos no hayan sido convalidados en el trámite legislativo, pero pueden ser subsanados por la misma Corte Constitucional, al pronunciarse esta sobre la norma en cuestión. Por ejemplo, cuando a una ley ordinaria se le ha impartido el trámite legislativo propio de una ley orgánica en casos así, la Corte ha considerado que existe, efectivamente, un vicio, por cuanto, tal y como se expresó en la Sentencia C-025/93, 'el principio democrático obliga a interpretar restrictivamente los procedimientos especiales que aparejan mayorías calificadas y que, en cierta medida, petrifican el ordenamiento jurídico e impiden el desarrollo de un proceso político librado al predominio de la mayoría simple, que garantiza cabalmente su libertad y apertura'. En estas situaciones, la Corte cuenta con la posibilidad de subsanar directamente el vicio detectado, constatando que se trata materialmente de una ley de naturaleza ordinaria, y declarando su constitucionalidad bajo tal entendido17.

31. La Corte destaca que tanto en derecho comparado, como en el caso colombiano, la gravedad del vicio no tiene incidencia directa sobre las posibilidades de saneamiento o convalidación del mismo. La intensidad de la irregularidad debe ser tomada en cuenta para examinar si esta constituye o no un vicio de procedimiento; pero una vez constatado que el vicio existe, la gravedad no es el elemento más importante para determinar si existe o no posibilidad de convalidación o de saneamiento, pues son otros factores los que entran en juego en esta evaluación. Por ejemplo, esta Corte ha señalado que si la Constitución fija plazos determinados para que una ley sea aprobada, como sucede con las leyes estatutarias o la ley del plan18, entnce el juez constitucional no puede devolver la ley al Congreso para la eventual corrección del defecto observado, pues los términos constitucionales ya estarían vencidos. Los vicios que no hubieran sido convalidado en el propio trámite en el Congreso se tornan entonces insubsanables, sin importar su gravedad. En cambio, la Corte ha aceptado la convalidación por medio de la confirmación presidencial de vicios graves en la suscripción de un tratado, puesto que afectaban la representación internacional del Estado colombiano. E igualmente, esta Corporación consideró que una falta de quórum para decidir era un vicio subsanable, a pesar de su gravedad, y ordenó la devolución al Congreso de una ley afectada por ese vicio, para que este fuera subsanado, mediante la realización del debate correspondiente. Según la Corte, el vicio podía ser saneado, 'por cuanto era factible repetir el segundo debate en la Cámara, teniendo en cuenta que para los proyectos de leyes ordinarias y, en concreto, para los referentes a la aprobación de tratados internacionales, no se exige que su aprobación se produzca durante una sola legislatura'19.

Un vicio grave puede entonces llegar a ser convalidado o subsanado, mientras que vicios de menor entidad pueden carecer de esa posibilidad.

32. Con todo, la Corte precisa que en cada una de las anteriores hipótesis, la posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento jurídico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noción misma de vicio del procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formación de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedim iento, puesto que la omisión de estas -por ejemplo, la pretermisión de los debates ante alguna de las Cámaras legislativas-, hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como tal -y, en consecuencia, impide considerar la omisión respectiva como un vicio-. En efecto en esos eventos no habría propiamente un vicio del procedimiento en la formación de la ley sino una ausencia o inexistencia de procedimiento, que no puede ser subsanada. Por lo mismo, es imposible catalogar como 'saneamiento' lo que, en realidad, equivale a la repetición de toda una etapa del trámite legislativo ya que de lo contrario, se terminaría por burlar los mismos fines sustantivos que el principio de instrunentalidad de las formas pretende preservar.

33. Conforme a lo anterior, el principio de instrumentalidad de las formas, expresamente consagrado en el artículo 228 de la Carta, implica que la constatación de que ocurrió una irregularidad en el trámite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento. Es necesario que, previamente, el juez examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado, y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad”20. (Subrayas fuera de texto).

En aplicación de estos criterios la Corte respecto de vicios de trámite en la tramitación de leyes aprobatorias de tratados, ha en el pasado devuelto para la subsanación por el Congreso leyes de este tipo21. Así por ejemplo, cabe recordar que durante el trámite de la Ley 194 de 1995, ley aprobatoria de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Gobierno sometió a la consideración del Congreso un texto incompleto del tratado que se pretendía aprobar mediante tal ley. No obstante, el Congreso lo aprobó y la ley, con el correspondiente tratado fue remitida a la Corte Constitucional. La Corte consideró que la no aprobación de esos artículos de la Convención se debió a una inadvertencia, y por estimar que se trataba de un vicio subsanable devolvió la ley a la Secretaría Jurídica de la Presidencia para que se procediera a corregir el mencionado vicio, mediante Auto del 21 de marzo de 1996, en el que le señaló un término de siete (7) días para que el Ejecutivo presentara el proyecto corregido al Congreso, y treinta (30) días para que se surtieran los debates en las Cámaras y se sancionara nuevamente la ley22.

Así mismo a título de ejemplo en el trámite de la Ley 178 de 1994, “por medio de la cual se aprueba el 'Convenio de París para la protección de la propiedad industrial', hecho en París el 20 de marzo de 1883, con las respectivas revisiones posteriores”, la Corte encontró que no se respetó el término de 8 días completos que deben transcurrir entre debates a que alude el artículo 160-1. La Corte consideró que era un vicio subsanable por lo que devolvió al Congreso la ley para que se aprobara en segundo debate en la Cámara de Representantes, de conformidad con la Carta Política23.

Cabe precisar de otra parte que en aplicación de similares criterios, pero esta vez específicamente en relación con la configuración de un vicio por el incumplimient o del requisito señalado en el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003 la Corte en los Autos 03824 y 13625 de 2004, -atinentes al trámite de objeciones presidenciales-, señaló el carácter subsanable del vicio de procedimiento consistente en la no citación previa al debate y votación de un proyecto y ordenó la devolución de los respectivos proyectos de ley para que se corrigiera el vicio en que se había incurrido26.

Ahora bien, la Corte considera que los criterios señalados en las decisiones a que se ha hecho referencia resultan aplicables en el presente caso, máxime cuando se trata de una ley aprobatoria de tratado que por su naturaleza y las características del control de constitucionalidad a que ellas se someten (art. 241-8)27 resulta imposible la ratificación del instrumento internacional respectivo hasta tanto no se declare la exequibilidad del mismo y de su ley aprobatoria por parte de la Corte.

Esta posibilidad se hace evidente además por cuanto con excepción del vicio a que se ha hecho referencia, el trámite del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 900 de 2004 se cumplió en su totalidad en armonía con la Constitución como se desprende del recuento efectuado en los apartes pertinentes de esta providencia.

A ello cabe agregar que para el saneamiento del vicio en que se incurrió no se hace necesario rehacer el trámite legislativo en su totalidad al tiempo que dicha posibilidad de saneamiento no implica, contrariamente a lo que afirma el señor Procurador General de la Nación, el desconocimiento de otros requisitos de procedimiento como el establecido en el artículo 162 superior.

Al respecto cabe precisar que el límite temporal a que alude el artículo 162 superior según el cual “ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas”, solamente es predicable del trámite dado por el Congreso pero no de la revisión automática encomendada a la Corte Constitucional.

Así dado que el trámite que se debe surtir para la subsanación del vicio identificado es una consecuencia del ejercicio del control efectuado por la Corte (art. 241-10), no puede entenderse que en estas circunstancias se desconozca el requisito de que el trámite se surta en máximo dos legislaturas (art. 162 C.P.), pues este se predica de la actuación del legislador -que en el presente caso efectivamente tramitó y votó el proyecto de ley en dicho plazo como se desprende del expediente legislativo analizado por la Corte-, pero no de las consecuencias que se deriven del ejercicio del control de constitucionalidad, las cuales se rigen por los mandatos superiores y legales que permiten el saneamiento de los vicios de procedimiento (parágrafo del artículo 241 C.P., artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 y artículo 45 del Decreto 2067 de 1991)28.

No asiste pues razón al señor Procurador y desde esta perspectiva no cabe duda de la naturaleza saneable del vicio identificado.

Podría aducirse empero que en estas circunstancias de lo que se trata es de la configuración de un “vicio de competencia” en tanto en todo caso se habría incumplido el mandato contenido en el artículo 149 superior según el cual: “Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez'; y 'a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes”.

Al respecto la Corte llama la atención sobre el hecho que el mandato a que alude dicho artículo debe interpretarse dentro del contexto específico del Capítulo de la Constitución en que se encuentra inserto, a saber el Capítulo 2 del Título VI de la Constitución sobre la Rama Legislativa, cuyo articulado alude a las condiciones generales de reunión y funcionamiento del Congreso29 capítulo que tiene un alcance que debe necesariamente diferenciarse del Capítulo 3 del mismo Título VI de la Constitución en cuyo articulado se establece específicamente las reglas de procedimiento para el trámite de las leyes.

A ello cabe agregar que si se aceptara la interpretación del alcance del artículo 142 superior a que se ha hecho referencia, cualquier vicio de procedimiento en la formación de una ley de aquellos que se señalan en el Capítulo 3 del Título VI de la Constitución, -aún los que en reiterada jurisprudencia de la Corporación han sido identificados como subsanables- configuraría un vicio de competencia que invalidaría necesariamente la actuación del legislador en tanto la convertiría en ineficaz. Conclusión que a todas luces resulta irrazonable.

3. La actuación a seguir para el saneamiento del vicia identificado por la Corte

Así las cosas siendo claro para la Corte que en el presente caso se configura un vicio de trámite que por ser subsanable no conlleva la declaratoria de inexequibilidad del proyecto de ley que se examina, pues sin que se alteren los principios y reglas propios de la función legislativa y en especial los mandatos contenidos en la Constitución sobre la aprobación de los proyectos de ley, así como el principio de consecutividad30, puede retrotraerse la actuación para enmendar la falla en el trámite en que se ha incurrido en el presente caso, procederá a ordenar que se rehaga el trámite del proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001, a partir de la votación para segunda debate en el Senado de la República.

En ese orden de ideas en aplicación del principio de instrumentalidad de las formas procesales31, la Corte ordenará por intermedio de la Secretaría General la remisión al Senado de la República del expediente para que en el término de treinta (30) días contados a partir de su llegada a la Presidencia del Senado (art. 45 del Decreto 2067 de 1991)32, se subsane el vicio en que se incurrió y en consecuencia se rehaga la votación en segundo debate en la Plenaria de dicha Cámara Legislativa, dando cumplimiento al requisito establecido en el artículo 8o del Acto Legislativo número 01 de 2003, cuyo desconocimiento es el que precisamente ha sido identificado por la Corte.

Así mismo en atención a la necesidad de respetar el principio de consecutividad en la aprobación de las leyes ordenará que se surta nuevamente el trámite de aprobación del proyecto de ley en la Cámara de Representantes. Por ello una vez saneado el vicio que ha sido identificado por la Corte en los términos ya anotados el Senado de la República deberá remitir a la Cámara de Representantes el respectivo proyecto de ley, con el fin de que se continúe con el trámite en primero y segundo debate en esa Cámara, el cual deberá concluir antes del 16 de diciembre de 2005.

Una vez sancionada por el Presidente de la República la Ley, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001, esta deberá remitirse a la Corte Constitucional, con el objeto de que se proceda a decidir definitivamente sobre su constitucionalidad.

En mérito de lo expuesto, la S ala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Declarar que existe un vicio de procedimiento en el trámite de la Ley 900 de 2004, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001, el cual es susceptible de ser enmendado, de conformidad con el parágrafo del artículo 241 de la Constitución.

Segundo. Ordenar por intermedio de la Secretaría General la remisión al Senado de la República del expediente de la Ley sub examine, para que en el término de treinta (30) días, contados a partir de su llegada a la Presidencia del Senado, se rehaga la votación en segundo debate en la Plenaria de dicha Cámara Legislativa del proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001 cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 8o del Acto Legislativo número 01 de 2003.

Tercero. Ordenar que una vez cumplido el trámite anterior, el Senado de la República remita a la Cámara de Representantes el respectivo proyecto de ley, con el fin de que se continúe con el trámite en primero y segundo debate en esa Cámara, el cual deberá concluir antes del 16 de diciembre de 2005.

Cuarto. Ordenar que una vez sancionada por el Presidente de la República la ley, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001, se remita a la Corte Constitucional, con el objeto de que se proceda a decidir definitivamente sobre su constitucionalidad.

Notifiquese y cúmplase.

Los Magistrados,

Firma ilegible, (con salvamento de voto);

ALFREDO BELTRÁN SIERRA, (con salvamento de voto);

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA; JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, (con salvamento de voto);

RODRIGO ESCOBAR GIL; MARCO GERARDO MONROY CABRA; HUMBERTO SIERRA PORTO; ALVARO TAFUR GALVIS; CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ; (con salvamento de voto).

La Secretaria General,

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO.

LEY … DE 2006

(marzo 3)

por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Visto el texto del “Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

PROYECTO DE LEY NUMERO 108 DE 2002 SENADO

Por medio de la cual se aprueba el “Conv enio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Visto el texto del “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

El Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia, en adelante las Partes;

ANIMADOS por el deseo de fortalecer los lazos tradicionales de amistad existentes entre los dos países;

TOMANDO EN CONSIDERACION que ambas Partes han venido realizando acciones de cooperación técnica y científica al amparo del Convenio de Cooperación Técnica entre la República de Colombia y la República de Guatemala, firmado en Bogotá, Colombia el 13 de julio de 1976;

CONSCIENTES de su interés común en promover y fomentar el progreso técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían de una cooperación en campos de interés mutuo;

CONVENCIDOS de la importancia de actualizar y fortalecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar programas de cooperación técnica y científica, que tengan efectiva incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I.

1. El objetivo del presente Convenio es promover la cooperación técnica y científica entre ambos países, a través de la formulación y ejecución, de común acuerdo, de programas y proyectos en dichas áreas.

2. En la elaboración de estos programas y proyectos, las Partes tomarán en consideración las prioridades establecidas en sus respectivos planes de desarrollo y apoyarán la participación, en su ejecución, de organismos e instituciones de los sectores público, privado y social, así como de las universidades, instituciones de investigación científica y técnica y organizaciones no gubernamentales.

Así mismo, las Partes deberán tomar en consideración la importancia en la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y favorecer la instrumentación de proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico, que vinculen centros de investigación con entidades industriales de los dos países.

3. Las Partes podrán, con base en el presente Convenio, celebrar acuerdos complementarios de cooperación técnica y científica, en áreas específicas de interés común.

ARTICULO II.

1. Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente Programas Bienales, de acuerdo con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo económico y social.

2. Cada programa deberá especificar objetivos, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así como las áreas en que serán ejecutados los proyectos. Deberán, igualmente especificar las obligaciones operativas y financieras de cada una de las Partes. 3. Cada Programa será evaluado a mitad del período de la Comisión Mixta en el marco de una reunión bilateral de trabajo técnico.

ARTICULO III.

1. En la ejecución de los programas se incentivará e incluirá, cuando las Partes así lo consideren necesario, la participación de organismos multilaterales y regionales de cooperación técnica, así como de instituciones de terceros países.

2. Las Partes podrán, siempre que lo estimen necesario y por acuerdo mutuo, solicitar el financiamiento y la participación de organismos internacionales y de otros países, en la ejecución de programas y proyectos que se acuerden de conformidad con el presente Convenio.

ARTICULO IV.

Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:

a) Intercambio de especialistas, investigadores y profesores universitarios;

b) Pasantías para entrenamiento profesional y capacitación;

c) Realización conjunta y coordinada de programas y/o proyectos de investigación y/o desarrollo tecnológico que vinculen centros de investigación e industria;

d) Intercambio de información sobre investigación científica y tecnológica;

e) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países;

f) Otorgamiento de becas para estudios de especialización profesional y estudios intermedios de capacitación técnica;

g) Organización de seminarios, talleres y conferencias;

h) Prestación de servicios de consultoría;

i) Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos, y

j) Cualquier otra modalidad acordada por las Partes.

ARTICULO V.

Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una Comisión Mixta guatemalteca-colombiana, integrada por representantes de ambos Gobiernos, así como de aquellas instituciones cuyas actividades incidan directamente en el ámbito de la cooperación técnica y científica de ambos países.

Esta Comisión Mixta será presidida por la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia, por parte de Guatemala, y por la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, en conjunto con la Dirección General de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, por parte de Colombia, y tendrá las siguientes funciones:

a) Evaluar y delimitar áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica;

b) Estudiar y recomendar los programas y proyectos a ejecutar;

c) Revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de cooperación técnica y científica;

d) Supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del presente Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que considere pertinentes.

ARTICULO VI.

1. La Comisión Mixta se reunirá alternadamente cada dos años en Guatemala y en Colombia, en las fechas acordadas previamente a través de la vía oficial.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, cada una de las Partes podrá someter a consideración de la Otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación técnica y científica para su debido análisis y, en su caso, aprobación. Asimismo, las Partes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.

ARTICULO VII.

Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que las experiencias adquiridas por sus nacionales, como resultado de la cooperación a que se refiere el artículo IV, se repliquen a lo interno de sus respectivas instituciones, para que contribuyan al desarrollo económico y social de sus países.

ARTICULO VIII.

En el envío de personal a que se refiere el artículo IV, los costos de transporte internacional de una de las Partes al territorio de la Otra, se sufragarán por la parte que lo envíe. El costo de hospedaje, alimentación y transporte local se cubrirá por la Parte receptora, a menos que expresamente se especifique de otra manera o sea objeto de los acuerdos complementarios a que se refiere el artículo I, numeral 3, del presente Convenio.

ARTICULO IX.

Los organismos e instituciones nacionales responsables de la ejecución de los acuerdos complementarios previstos en el artículo I, numeral 3, del presente Convenio, deberán informar a la Comisión Mixta los resultados de sus trabajos y someter propuestas para el desarrollo posterior de la cooperación.

ARTICULO X.

Cada Parte otorgará las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida del personal, que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las disposiciones nacionales vigentes en el país receptor y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir remuneración alguna, fuera de las establecidas, sin la previa autorización de las autoridades competentes.

ARTICULO XI.

Las Partes se otorgarán todas las facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y materiales que se utilizarán en la realización de los proyectos, de conformidad con su legislación nacional vigente.

ARTICULO XII.

En relación con el intercambio de información y su difusión, se observarán las leyes y demás disposiciones vigentes en ambos Estados, así como los respectivos compromisos internacionales y los derechos y obligaciones que se acuerden en relación con terceros. Cuando la información sea proporcionada por una Parte, esta podrá señalar, cuando lo estime conveniente, restricciones para su difusión.

ARTICULO XIII.

Las Partes Contratantes se comprometen a:

Conceder a los expertos, instructores y técnicos que reciban sus países, en desarrollo del presente Convenio, las prerrogativas y privilegios especiales otorgados a los expertos internacionales de Ayuda Técnica de acuerdo con la reglamentación vigente para los expertos de las Naciones Unidas.

ARTICULO XIV.

1. El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de recepción de la segunda de las Notas mediante las cuales las Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos exigidos por su legislación nacional para tal efecto y tendrá una vigencia inicial de cinco años, renovable por períodos de igual duración, previa evaluación.

2. El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento y las modificaciones acordadas entrarán en vigor en la fecha en que las Partes, mediante un Canje de Notas Diplomáticas, se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional.

3. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, dar por terminado el presente Convenio, mediante notificación escrita, dirigida a la Otra a través de la vía diplomática, con seis meses de antelación.

4. La terminación del presente Convenio no afectará la conclusión de los programas y proyectos que hubieren sido formalizados durante su vigencia.

5. Cualquier controversia que pueda surgir entre las partes relativa a la interpretación o aplicación al presente Convenio será resuelta mediante negociaciones directas entre ellas. En caso de que estas negociaciones nos sean exitosas la controversia será sometida a los restantes medios de solución pacífica reconocidos por el Derecho Internacional.

6. Al entrar en vigor el presente Convenio, quedará sin efecto el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Guatemala, suscrito en Bogotá, Colombia, el 13 de julio de 1976, sin perjuicio de las acciones de cooperación programadas y en ejecución de los acuerdos complementarios que se estén ejecutando.

Hecho en la ciudad de Lima, el día 23 de noviembre de dos mil uno, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Guatemala,

(Firma ilegible)

Por el Gobierno de la República de Colombia,

(Firma ilegible)

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

BOGOTA, D. C., 5 de marzo de 2002

APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.C., a los...

Presentado al honorable Congreso de la República por la suscrita Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA CAROLINA BARCO ISAKSON.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presento a consideración del honorable Congreso de la República el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).

En la Reunión de Trabajo del Programa de Cooperación 2000-2002 Colombia-Guatemala, realizada en Bogotá el 15 de mayo de 2000, Guatemala, consideró necesario suscribir un nuevo Convenio Básico de Cooperación entre los dos países, para modificar el numeral 3 del artículo II del Convenio suscrito en 1976, e introducir la creación de la Comisión Mixta y el mecanismo de Reuniones de Seguimiento de los proyectos previamente establecidos. Así mismo, se incorporaron nuevas modalidades de cooperación a través del envío de expertos y una cláusula de solución de controversias, la cual no estaba contemplada anteriormente.

En efecto, dicho Convenio constituirá un marco de singular importancia para impulsar la cooperación que se viene desarrollando con Guatemala en los sectores de medio ambiente, educación y cultura, justicia, salud, minas y energía, integración y desarrollo comunitario y turismo.

El Convenio forma parte de un grupo de acuerdos de cooperación que ha venido suscribiendo Colombia, con el ánimo de establecer nuevas y adecuadas bases de cooperación, especialmente con los países de América Latina, Centroamérica y el Caribe, en desarrollo de las políticas constitucionales, y dentro del marco de la integración regional.

Las cláusulas de este Convenio, establecen compromisos recíprocos y condiciones para la cooperación sobre la base de prestaciones y contraprestaciones balanceadas, mediante las cuales las Partes procuran un intercambio provechoso de técnicas y ciencia para el mutuo beneficio de Colombia y Guatemala.

Este Convenio mantiene el espíritu de la cooperación técnica entre países en desarrollo (CTPD), trazado por las Naciones Unidas en el Plan de Acción de Buenos Aires de 1978, como un instrumento importante de solidaridad y crecimiento entre países hermanos.

Tanto en el Preámbulo como en el artículo primero se consignan expresiones comunes de buena voluntad de las Partes, para propiciar y estimular las acciones de cooperación, que desde el 13 de julio de 1976 se venían realizando entre los dos países.

En el artículo segundo, se acordó la elaboración de los Programas Bienales de acuerdo con las prioridades de ambos países, y en cada programa se deberá especificar objetivos, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así como las áreas en que serán ejecutados los proyectos. Cada Programa será evaluado a mitad del período de la Comisión Mixta.

En el artículo tercero, se acordó que cuando las Partes lo consideren necesario habrá participación de organismos multilaterales y regionales de cooperación técnica, así como instituciones de terceros países y, si lo estiman necesario, pueden solicitar el financiamiento y la participación de organismos internacionales y de otros países.

En el artículo cuarto, se acordó desarrollar las distintas modalidades de cooperación tales como: intercambio de personal científico, de expertos y de profesores universitarios, formación técnica para el perfeccionamiento de habilidades y especializaciones a través de becas, cursos, seminarios e intercambio de información y suministro de equipos y materiales necesarios para la ejecución de programas y proyectos.

En el artículo quinto, se establece la Comisión Mixta guatemalteca-colombiana, la cual estará integrada por representantes de ambos Gobiernos, así como representantes de instituciones cuyas actividades incidan directamente en el ámbito de la cooperación técnica y científica.

La Comisión Mixta deberá evaluar y delimitar áreas prioritarias para la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica y estudiar proyectos a ejecutar. Adicionalmente, deberá revisar, analizar y aprobar los Programa Bienales de cooperación técnica y científica y supervisar la adecuada observancia del Convenio.

En el artículo sexto, se acordó que la Comisión Mixta se reunirá alternadamente cada dos años en Guatemala y en Colombia, en fechas acordadas oficialmente, dejándose la posibilidad de llevar a cabo reuniones extraordinarias de la Comisón Mixta, para someter a consideración de las Partes proyectos específicos.

Con miras a que las experiencias adquiridas por nuestros nacionales, como resultado de la cooperación, se repliquen a lo interno de las diversas instituciones que contribuyen al desarrollo económico y social de los países, se acordó, en el artículo séptimo, que cada uno de los Estados tomarán medidas tendientes a cumplir este propósito.

En el artículo octavo, ambas Partes acuerdan que los costos de transporte internacional de una de las Partes al territorio de la Otra, se sufragará por la parte que lo envíe. El costo de hospedaje, alimentación y transporte local se cubrirá por la Parte receptora, a menos que se especifique de otra manera o sea objeto de acuerdos complementarios.

En el artículo noveno, las Partes acuerdan que los organismos nacionales e instituciones nacionales responsables de la ejecución de los acuerdos complementarios que están previstos en el artículo primero numeral 3 del Convenio, deberán informar a la Comisión Mixta los resultados de sus trabajos y someter las propuestas para desarrollo posterior de la cooperación.

En el artículo décimo, se acuerda que cada una de las Partes otorgará las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida del personal, que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las disposiciones nacionales vigentes en el país receptor y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir remuneración alguna, fuera de la establecida, sin previa autorización de las autoridades competentes.

En el artículo undécimo, las Partes se comprometen a otorgar todas las facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y materiales que se utilizarán en la realización de los proyectos, de conformidad con su legislación nacional vigente.

En el artículo duodécimo, acuerdan los dos países, que el intercambio de la información y su difusión, se hará de acuerdo con las normas vigentes.

En el artículo decimotercero, las Partes se comprometen a conceder a los expertos, instructores y técnicos que reciban sus países las prerrogativas y privilegios especiales otorgados a los expertos internacionales de ayuda técnica, de acuerdo con la reglamentación vigente para los expertos de las Naciones Unidas.

En el artículo decimocuarto, se establece que el Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de recepción de la segunda de las Notas mediante las cuales la Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos exigidos por su legislación nacional, y que este tendrá una vigencia inicial de cinco años, renovables por periodos de igual duración.

El Convenio podrá ser modif icado por mutuo consentimiento y, dado el caso, cualquiera de las Partes podrá darlo por terminado mediante notificación escrita a través de la vía diplomática con seis meses de antelación, sin que esto afecte la conclusión de los programas y proyectos formalizados durante su vigencia.

Cualquier controversia que surja entre las Partes será resuelta mediante negociaciones directas y en caso de que estas no sean exitosas, la controversia será sometida a los medios de solución pacífica reconocidos por el Derecho Internacional.

Es necesario resaltar que este Convenio obedece al deseo de los dos países de promover y fomentar el desarrollo económico y social de sus pueblos en beneficio de ambas partes, contemplando los mecanismos necesarios para poner a tono la cooperación existente con la realidad mundial.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, somete a consideración del honorable Congreso de la República el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).

De los honorables Congresistas,

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA CAROLINA BARCO ISAKSON.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales
suscritos por Colombia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 2002.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de marzo de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 241-10 de la Constitución Política y del Auto A-088 de 2005 (Expediente L.A.T.-273).

1 Folio 20 del Expediente.

2 Folio 39 del Expediente.

3 Según la Sentencia C-468 de 1997, dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente per el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionalesdel Estado colombiano.

En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, este se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas sobre la formación de la ley aprobatoria en el Congreso. Ver en el mismo sentido, entre muchas otras, las sentencias C-400/98 M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-834/01 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-363/00, y C718/04 M. P. Alvaro Tafur Galvis; y C-333/05 M. P. Jaime Córdoba Triviño

4 Ver, entre otras las Sentencias C-333/05 M.P. Jaime Córdoba Triviñoy C-533 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.V. Jaime Araújo Rentería; y el Auto 038 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

5 Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Rodrigo Uprimny

Yepes.

6 Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Rodrigo Uprimny

Yepes.

7 El Señor Procurador General de la Nación advierte en efecto que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, solo es posible subsanar vicios de trámite: i) sobre la base de un procedimiento que efectivamente se haya llevado a cabo; ii) en aquellos eventos en que para su corrección no es necesario rehacer el trámite legislativo en su totalidad, y iii) cuando la oportunidad para su corrección aun no ha vencido de forma tal que no pueden subsanarse vicios que impliquen el desconocimiento de otros requisitos de procedimiento como el establecido en el artículo 162 superior.

Precisa que en el caso del proyecto de ley aprobatorio del Convenio objeto de estudio es claro que se trata de: “... un trámite que efectivamente se llevó a cabo, pues se trata de una ley aprobada y sancionada, y en consecuencia no sería necesario adelantar el procedimiento en su totalidad, por cuanto el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003 solo se dejó de aplicar por el Senado en segundo debate. En este orden de ideas, la Corte podría ordenar la devolución de la ley al Congreso para que subsanara el vicio observado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 superior... (...)”.

No obstante, señala que el proyecto de ley examine fue considerado en las legislaturas que transcurrieron entre el 20 de julio de 2002 al 20 de junio de 2003 y del 20 de julio de 2003 al 20 de junio de 2004, lo que significa que ya transcurrieron dos legislaturas, entre la presentación del proyecto y su aprobación. En esos términos, concluye que: “...los plazos .jados por la Constitución para la aprobación de la Ley 900 de 2004 se encuentran vencidos, lo cual impide a la Corte ordenar su devolución al Senado de la República para la corrección del defecto advertido (...) mediante la realización del debate correspondiente, previo aviso de que el proyecto sería sometido a votación en sesión distinta, pues con ello se vulneraría el artículo 162 constitucional...”, de forma tal que al no ser posible subsanar el vicio de procedimiento en el que se incurrió al aprobar la Ley 900 de 2004 esta debe ser declara inexequible.

8 No sobra precisar que las circunstancias especí.cas a que aludió la Corte en las sentencias C553/04 y C-661 de 2004, no se reúnen en el presente caso, pues en las mismas hubo efectivamente bien un anuncio para la sesión plenaria siguiente (Sentencia C-553/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis. S.V. Jaime Araújo Rentería) bien el conocimiento previo y cierto de los Congresistas sobre la realización de la votación (Sentencia C-661 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. S.V. Jaime Araújo Rentería).

9 Ver, entre otras las sentencias C-737/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.; C-872/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett A.V. de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierrra y Jaime Araújo Rentería. Así mismo el Auto de 24 de septiembre de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

10 Al respecto, ver sentencia C-737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

11 Ver la Sentencia C-872/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett A.V. (de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierrra y Jaime Araújo Rentería.

12 Ver Paloma Biglino Campos. Los vicios en el procedimiento legislativo. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, págs. 36 y ss.

13 Sentencia C-055 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero, Fundamento 8.

14 Ver la Decisión número 225 del 23 de enero de 1987 del Consejo Constitucional Francés. A nivel más general, ver Paloma Biglino Campos. op. cit., págs. 134 y ss.

15 Ver, entre muchas otras, las Sentencias C-225 de 1995 y C-400 de 1998.

16 Sentencia C-032 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido, ver Sentencias C-266 de 1995 y C-1707 de 2000.

17 La postura mayoritaria de la Corte es que esta Corporación únicamente puede efectuar un saneamiento de esta índole cuando se trata de leyes ordinarias a las cuales se ha dado el trámite de leyes orgánicas, puesto que la decisión de la Corte sólo puede tener por efecto la disminución de categoría de una determinada ley; es decir, que no podría esta Corporación atribuir a la norma acusada una jerarquía o fuerza vinculante mayor que la que el Congreso le quiso atribuir, ya que con ello se estaría limitando el principio democrático. No obstante, los magistrados Eduardo Montealegre y Manuel José Cepeda consideraron, en la aclaración de voto a la Sentencia C-579 de 2001, que la Corte también podría efectuar un pronunciamiento del segundo tipo, es decir, declarar que una ley nominalmente ordinaria, es en realidad una ley orgánica, por haberse cumplido con los requisitos de fondo exigidos por la Carta -a saber, que la materia que es objeto de la regulación forme parte de la reserva de ley orgánica, y que se hayan presentado las mayorías correspondientes-, y por faltar únicamente el requisito consistente en que haya existido una voluntad legislativa expresa, en el sentido de tratarse de una ley orgánica (cf. Sentencia C-540/01). En criterio de los citados magistrados, esta Corporación se encuentra habilitada para darle mayor jerarquía a una ley (por ejemplo, a pesar de haber sido tramitada como ordinaria, reclasificarla como orgánica) subsanando así el vicio referido, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

a) Que no se desvertebre el sistema de control constitucional, cuya estructura impone límites a la actuación de esta Corporación. Así, por ejemplo, existen ciertas leyes -como las leyes estatutarias, o las aprobatorias de tratados internacionales-, que están sujetas a un control de constitucionalidad previo a su expedición; en ese sentido, no podría la Corte, al convalidar un vicio del tipo indicado, reclasificar como leyes estatutarias, normas legales que fueron tramitadas como ordinarias o como orgánicas, ya que ello contravendría el esquema de funcionamiento mismo de la jurisdicción constitucional;

b) Que con la declaración mediante la cual se pretende subsanar el vicio, la Corte no lesione la voluntad democrática del Congreso; así, no se podrá declarar que una ley es orgánica, si no se presenta, como mínimo, la votación mayoritaria requerida por la Carta, y

c) Que se trate de vicios que no hagan imperativa la devolución del proyecto al Congreso, para que allí se surta una etapa que fue omitida.

18 Ver, entre otras, la Sentencia C-555 de 2000.

19 Sentencia C-203 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Consideración C.

20 Sentencia C-737/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En el mismo sentido ver la Sentencia C-872/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett A.V. de los Magistrados; Alfredo Beltrán Sierrra y Jaime Araújo Rentería. Así mismo el Auto de 24 de septiembre de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis.

21 Ver, entre otros los Autos 05/95 M.P. Jorge Arango Mejía y 06/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y las Sentencias C-008/95 y C-203/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

22 Ver Sentencia C-255 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

23 Ver Sentencia C-002 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

24 En el Auto 038 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, el proyecto había sido tramitado en su totalidad antes de que entrara en vigor el Acto Legislativo 01 de 2003, pero en la votación del informe de objeciones la Plenaria del Senado omitió dar cumplimiento al requisito del artículo del Acto Legislativo 01 de 2003, razón por la cual, el proyecto fue devuelto para que el Congreso subsanara este vicio.

25 En el Auto 136 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería, el proyecto de ley objetado fue debatido y aprobado antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2003, pero el requisito del artículo de dicho acto, no se cumplió en relación con las insistencias de las plenarias de la Cámara y del Senado, razón por la cual, el proyecto fue devuelto al Congreso para que subsanara dicho vicio de trámite.

26 En el Auto 038 de 2004, el requisito del artículo no se había cumplido durante el trámite de las

objeciones. La Corte dijo lo siguiente en dicho auto en relación con el trámite de las objeciones presidenciales:

En este caso el vicio es subsanable porque se respetaron las etapas estructurales del procedimiento legislativo y tan solo se omitió cumplir con el nuevo requisito de anunciar en sesión previa que se convocará para votación en una fecha futura pre.jada. Por lo anterior, y de conformidad con lo que establece el parágrafo del artículo 241 de la Carta, el proyecto de ley número 48 de 2001 Senado, 212 de 2002 Cámara de Representantes deberá volver a dicha cámara para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo del Acto Legislativo 01 de 2003.

En el Auto 136 de 2004, los cuatro debates para la aprobación del proyecto de ley se cumplieron antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003, pero las objeciones presidenciales contra ese proyecto no fueron tramitadas de conformidad con lo prescrito en el artículo de dicho acto legislativo. La Corte dijo lo siguiente:

“De esta manera se constata por esta Corte, que lo preceptuado por 1a norma constitucional referida,

no se cumplió respecto de las insistencias efectuadas por la Cámara de Representantes y el Senado de la República (art. 167 Constitucional). En otras palabras, requiriendo las insistencias de las plenarias de la Cámara y del Senado una votación especial, esta no cumplió con el requisito de ser previamente anunciada, estando en vigencia el mencionado artículo constitucional.

...

Así las cosas, en este caso específico y con base en las precisiones ya anotadas, la Corte considera que el vicio advertido puede ser subsanado.

Por consiguiente, por cuanto ambas Cámaras incurrieron en el vicio señalado, ambas deberán sanearlo. Como quiera que quien remitió el proyecto de ley a la Corte Constitucional fue el Presidente del Senado, este será devuelto a él”.

27 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la

Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes

funciones: (...)

10. Decidir de.nitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.

28 Ver Auto del 24 de septiembre de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

29 Título VI DE LA RAMA LEGISLATIVA

(...)

CAPÍTULO 2

DE LA REUNION Y EL FUNCIONAMIENTO

Artículo 138. El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.

Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible, dentro de los períodos respectivos.

También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante

el tiempo que este señale.

En el curso de ellas solo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.

Artículo 139. Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por

el Presidente de la República, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el

Congreso ejerza legítimamente sus funciones.

Artículo 140. El Congreso tiene su sede en la capital de la República.

Las Cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de peturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado.

Artículo 141. El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Contralor General de la República y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo (sic) por el pueblo, así como decidir (sic) sobre la moción de censura, con arreglo al artículo 135.

En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso.

Artículo 142. Cada Cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, Comisiones Permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley.

La ley determinará el número de Comisiones Permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse.

Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio

será el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas.

Artículo 143. El Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán disponer que cualquiera de las Comisiones Permanentes sesione durante el receso, con el .n de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el período anterior, de realizar los estudios que la corporación respectiva determine y de preparar los proyectos que las Cámaras les encarguen.

Artículo 144. Las sesiones de las Cámaras y de sus Comisiones Permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.

Artículo 145. El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar

con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.

Artículo 146. En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.

Artículo 147. Las Mesas Directivas de las Cámaras y de sus Comisiones Permanentes serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.

Artículo 148. Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular.

Artículo 149. Toda reunión de miembros del Congreso que con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.

30 Sobre el principio de consecutividad ver, entre otras, las Sentencias C-702/99 M.P. Fabio Morón Díaz, C-087/01 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-501/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-044/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-198/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-1113/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

31 Ver Sentencia C-737/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En el mismo sentido ver la Sentencia C-872/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. A.V. de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierrra y Jaime Araújo Rentería. Así mismo el Auto de 24 de septiembre de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

32 Artículo 45. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del término que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte procederá a decidir sobre la constitucionalidad del acto. Dicho término no podrá ser superior a treinta días, contados a partir del momento en que la autoridad está en capacidad de subsanarlo.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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