Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Sentencia C-533/04

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Discusión y aprobación previo anuncio en sesión anterior de discusión y votación en la siguiente sesión/PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Discusión y aprobación previo anuncio en sesión anterior donde fue necesario levantar la sesión por ausencia de quórum

PROYECTO DE LEY-Continuación del orden del día en la siguiente sesión cuando no se hubiere agotado

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Remisión por el Gobierno por fuera del término constitucional establecido/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Deber constitucional del Gobierno de remisión oportuna a la Corte Constitucional

Para la Corte, en atención a reiterada jurisprudencia, es claro que esta circunstancia compromete la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber constitucional.  Por lo tanto en la parte resolutiva de esta sentencia, se advierte al Gobierno acerca del cumplimiento oportuno del deber constitucional a que alude la norma del numeral 10 del artículo 241. Empero, como también lo ha señalado claramente esta Corporación, la omisión anotada, no configura un vicio de forma o de procedimiento en la formación del Tratado y de su ley aprobatoria, pues se trata de una irregularidad externa que se relaciona específicamente con la responsabilidad del Gobierno de acatar el mandato constitucional contenido en el numeral 10o. del artículo 241 constitucional.

TRATADO SOBRE COOPERACION JUDICIAL MUTUA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Objeto

TRATADO DE COOPERACION-Prescindencia de trámite de aprobación parlamentaria respecto de instrumento internacional que no genera nuevas obligaciones por ser desarrollo directo

TRATADO Y CONVENIO DE COOPERACION-Acuerdos complementarios o de desarrollo

Referencia: expediente LAT-249

Revisión constitucional de la Ley 840 del 2 de octubre de 2003 "Por medio de la cual se aprueba el “TRATADO SOBRE COOPERACION JUDICIAL MUTUA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA”, suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C.,  veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, allegó a esta Corporación, el día 12 de noviembre de 2003, fotocopia auténtica de la Ley 840 del 2 de octubre del año 2003 por medio de la cual se aprueba el “TRATADO SOBRE COOPERACION JUDICIAL MUTUA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA”, suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Mediante auto del 4 de diciembre de 2003, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que el numeral décimo del artículo 241 de la Constitución Política ordena, se asumió el examen del Tratado bajo estudio y de la Ley 840 de 2003 que lo aprueba.

De manera que, luego de surtidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, esta Corporación se pronuncia respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen.

II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN

A continuación se transcribe el texto de la Ley 840 de 2003, tomado de la copia auténtica que remitió el Gobierno Nacional y conforme al Diario Oficial, Año

CXXXIX No. 45.329 del 3 de octubre de 2003. Págs. 20 a 23.

LEY 840 DE 2003

(octubre 2)

por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Congreso de la República

Visto el texto del «Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia», suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

TRATADO SOBRE COOPERACION JUDICIAL MUTUA
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

El Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia;

Animados por el propósito de intensificar la asistencia legal y la cooperación en materia judicial;

Tomando en consideración los lazos de amistad y cooperación que los unen;

En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como de los principios conducentes de Derecho Internacional, en especial el de soberanía, integridad territorial y no intervención, convienen en prestarse la más amplia cooperación, de conformidad con lo que se describe a continuación:

ARTICULO I

OBJETO DE LA ASISTENCIA

Las Partes de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado y con estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, se comprometen a prestarse asistencia legal y judicial en forma recíproca.

ARTICULO II

APLICACIÓN

Dentro del marco de su legislación nacional, en concordancia con el Derecho Internacional y las prácticas en uso, las Partes podrán desarrollar el presente Tratado a través de mecanismos complementarios y programas específicos de cooperación legal y judicial de conformidad con el objeto descrito en el presente Tratado.

ARTICULO III

AUTORIDADES CENTRALES

Cada Estado designará a su respectiva Autoridad Central Competente encargada de coordinar, desarrollar y ejecutar las distintas formas de cooperación de que trata el artículo II del presente Tratado.

ARTICULO IV

INTERPRETACION

Cualquier controversia que pueda surgir de la interpretación o aplicación del presente Tratado será solucionada entre las autoridades centrales designadas por cada una de las Partes.

ARTICULO V

DISPOSICIONES FINALES

Las Partes evaluarán conjuntamente y en forma periódica la asistencia prestada en cumplimiento del presente Tratado.

La cooperación prevista en el presente Tratado no impedirá que las Partes se asistan de conformidad con las disposiciones de otros Tratados Internacionales de los cuales sean Parte, o de su legislación interna.

ARTICULO VI

VIGENCIA Y TERMINACION

1. El presente Tratado entrará en vigor a partir de la fecha en que se realice el Canje de los Instrumentos de Ratificación.

2. El presente Tratado tendrá una vigencia indefinida y podrá ser denunciado por una de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática la cual surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte Contratante.

Suscrito en Cartagena de Indias, a los 10 días del mes de junio de 1994, en dos ejemplares, cada uno en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

Por el Gobierno de la República de El Salvador,

Rubén Antonio Mejía Pena,

Ministro de Justicia,

Ad Referéndum.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Andrés González Díaz,

Ministro de Justicia y del Derecho,

Ad Referéndum.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto».

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el "Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Germán Vargas Lleras.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alonso Acosta Osio.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de octubre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Carolina Barco Isakson.

III. PRUEBAS DECRETADAS

Para efectos del presente estudio se ofició a los Ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores, con el fin de que remitieran a esta Corporación los antecedentes del Tratado materia de revisión, como también el pronunciamiento respecto de la constitucionalidad del mismo.  De la misma manera se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación con el fin de que rindiera el concepto de rigor.

Igualmente se ofició a los Secretarios Generales del Senado de la República, de la Cámara de Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de ambas Cámaras Legislativas, para que enviaran copia de las Gacetas del Congreso donde se publicó el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 840 del 2 de octubre de 2003 y las ponencias e informes de ponencia para los respectivos debates constitucionales; así mismo, para que certificaran respecto del desarrollo de los debates que se llevaron a cabo para la discusión y aprobación del referido proyecto, especificando la fecha en la que fue aprobado, el quórum y la votación obtenida finalmente.

Sobre el material probatorio recaudado se hará referencia en las consideraciones que fundamentarán la parte resolutiva de esta providencia.

IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS

De acuerdo con los escritos que obran en el expediente, intervinieron en el presente proceso el Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio de Relaciones Exteriores en los términos que se resumen a continuación:

1. Ministerio del Interior y de Justicia

En el presente proceso intervino el Ministro del Interior y de Justicia, a través de apoderado judicial para solicitar la declaratoria de constitucionalidad del Tratado bajo estudio y de su Ley aprobatoria, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.

El interviniente señala que el Tratado objeto de estudio así como su Ley aprobatoria se ajustan a los artículos 154 y 155 superiores, toda vez que el Gobierno Nacional por intermedio de la Señora Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, y el Ministro de Justicia y del Derecho, presentó el día 2 de agosto de 2002 ante el Senado de la República, el proyecto de ley que antecedió a la norma que se revisa, siendo radicado bajo el número 31 de 2002 y repartido para el conocimiento de la Comisión Segunda Permanente de esa Cámara.

En cumplimiento del numeral 1º del artículo 157 superior y al artículo 144 de la Ley 5ª de 1992, el proyecto fue publicado junto con la respectiva exposición de motivos, en la Gaceta del Congreso No. 345 del 20 de agosto de 2002 y repartido para el conocimiento a la Comisión Segunda Permanente de esa Cámara; igualmente al citado proyecto le fue designado un Senador Ponente quien rindió ponencia positiva publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 3 de octubre de 2002, que fue debatida y aprobada en la Comisión Segunda del Senado de la República el día 20 de noviembre de 2002 con el quórum reglamentario exigido para ese tipo de iniciativa.

Manifiesta que una vez cumplido el término de ocho días exigido por el artículo 160 superior, el proyecto de ley pasó a estudio de la Plenaria del Senado, en donde se presentó ponencia favorable publicada en la Gaceta del Congreso No. 590 de 2002, Corporación que le dio aprobación el día 22 de abril de 2002, con el quórum reglamentario exigido para ese tipo de iniciativa. Transcurrido el término de quince días para la iniciación del debate en la Cámara de Representantes en la Comisión Segunda se designaron ponentes al proyecto y se rindió ponencia favorable a la aprobación del proyecto publicada en la Gaceta del Congreso No. 228 del 29 de mayo de 2003, Corporación que estudió la ponencia y le dio aprobación el día 4 de junio de 2003, con el quórum reglamentario exigido para este tipo de iniciativa.

Aduce que cumplido el término de ocho días exigido por el artículo 160 superior, el proyecto de ley pasó a estudio de la Plenaria de la Cámara de Representantes, en donde se presentó ponencia favorable publicada en la Gaceta del Congreso No. 333 del 16 de julio de 2003, Corporación que le dio aprobación el día 2 de septiembre de 2003, con el quórum reglamentario exigido para ese tipo de iniciativa, y, finalmente fue sancionado por el Presidente de la República en concurso con los Ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores.

Así pues estima que:  “... la iniciativa legislativa fue discutida y aprobada en las comisiones y plenarias del Congreso, respetando los plazos y trámites establecidos en la Carta y en la Ley 5ª de 1992, por lo que a este respecto no se encuentra incompatibilidad alguna entre el trámite dado en el Congreso al proyecto de Ley aprobatoria del tratado sub-examine y la Carta Política...”.

Finalmente señala que las previsiones contenidas en el Tratado objeto de estudio se avienen a los mandatos constitucionales, en particular al artículo 9º de la Constitución que prevé que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.  Así mismo, guardan armonía con el inciso segundo del artículo referido que dispone que la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración Latinoamericana y del Caribe.

Concluye que la ejecución de los mecanismos de cooperación y asistencia legal y judicial previstos en el Tratado se sujetan al ordenamiento jurídico interno de los Estados garantizando en esa medida que ese instrumento bilateral no excederá los limites constitucionales y legales previstos en el orden jurídico de las partes.

2.   Ministerio de Relaciones Exteriores.

En contestación al oficio No. OPC-259 del 9 de diciembre de 2003, mediante el que la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó la providencia proferida por el Magistrado Sustanciador, en la que se requería el envío de los antecedentes del Tratado materia de revisión y las razones que justifican la constitucionalidad del mismo, la Ministra de Relaciones Exteriores, actuando a través de apoderada judicial, hizo llegar el escrito mediante el que solicita la declaratoria de constitucionalidad del Tratado bajo estudio y de su Ley aprobatoria, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación.

Expresa que la Comunidad Internacional encuentra un especial interés en integrarse, en esa medida los Estados que comparten fronteras buscaron unirse con el fin de formar comunidades y crear así regímenes supranacionales como la Unión Europea, la Comunidad Andina de Naciones o el Mercosur, en donde la libre circulación es uno de los muchos beneficios de esa integración económica, permitiendo así a los individuos vivir y desempeñar actividades en uno u otro Estado sin mayores inconvenientes.

En ese sentido precisa que:  “…se han suscrito tanto a nivel multilateral, como a nivel bilateral un sin número de acuerdos en todo tipo de materias desde acuerdos sobre devolución de vehículos, repatriación de bienes culturales, ejecución de sentencia civiles, hasta cooperación para la prevención, control y represión del tráfico ilícito, repatriación, traslado de personas condenadas y extradición…”.

Recuerda que algunas de las Convenciones sobre Cooperación Judicial en el ámbito multilateral de las que Colombia hace parte son: i) Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, ii) Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias y Protocolo Adicional a la Convención, iii) Convención Interamericana sobre cumplimiento de medidas cautelares, iv) Convención Interamericana de Pruebas e Información acerca del Derecho Extranjero, v) Convención Interamericana sobre la competencia en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, vi) Convención Interamericana contra la Corrupción.

Así mismo alude que en materia penal la Organización de Naciones Unidas adoptó mediante Resolución No.112 de 1998, un “Tratado Modelo de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales”, como una ayuda para los Estados que necesitaran adoptar medidas conjuntas para luchar contra la delincuencia e igualmente el 15 de noviembre de 2000 se adoptó por la Asamblea General de Naciones Unidas la “Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” y el “Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas especialmente Mujeres y Niños” que complementa la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-962 de 2003.

Precisa que el Tratado objeto de estudio fue suscrito en Cartagena de Indias a los 10 días del mes de junio de 1994 por el Ministro de Justicia de la República del Salvador y por el Ministro de Justicia de la República de Colombia, instrumento internacional que posteriormente fue refrendado el 27 de junio de 1994, por el entonces Presidente de la República Doctor César Gaviria Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados.

Advierte que el 5 de marzo de 2002 el entonces Presidente de la República Doctor Andrés Pastrana Arango, impartió la respectiva aprobación ejecutiva al Tratado Internacional sub examine y ordenó someterlo a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales, aprobación que fue suscrita igualmente por el Ministro de Relaciones Exteriores de ese periodo, Señor Guillermo Fernández de Soto y en consecuencia, una vez impartida la referida aprobación el Gobierno Nacional por intermedio de la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Justicia y del Derecho presentaron ante la Secretaria General del Senado de la República, el proyecto de Ley por medio de la que se aprobaba el instrumento internacional objeto de estudio, proyecto que fue radicado bajo el No. 31 de 2002.

Indica que una vez surtidos los trámites correspondientes el Congreso de la República aprobó el Tratado Internacional sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de el Salvador y el Gobierno de la República de Colombia, proyecto que se convirtió en la Ley 840 de 2003 que fue sancionada por el Presidente de la República Doctor Alvaro Uribe Vélez el 2 de octubre de 2003 y publicada en el Diario Oficial No. 45.329 del 3 de octubre de 2003.

Destaca que el instrumento internacional objeto de estudio consta de un preámbulo y 6 artículos, en el preámbulo se consagran los principios orientadores del mismo y en el resto de los artículos se establecen diferentes aspectos constituyendo un compendio de normas generales que permiten ser desarrolladas implementando diferentes formas de cooperación y asistencia judicial.

Recuerda que uno de los postulados del preámbulo de la Constitución de 1991 es la búsqueda de la justicia y además hacerla eficaz dentro del conglomerado social y para esos fines el Estado Social de Derecho entendido como Estado bienestar ha creado un sistema de administración de justicia que permita cumplir con el fin propuesto, ésto es, la búsqueda de la justicia, de suerte que:  “…el Estado cuenta con la facultad de administrar justicia, es decir, con jurisdicción, especificando éste como el mecanismo a través del cual se busca cumplir el preámbulo y los fines del Estado…”.

En ese sentido considera que el Estado debe orientar su conducta a la implementación de instrumentos que permitan lograr una eficaz administración de justicia, de forma tal que:  “…habrá que entender que un tratado internacional de cooperación judicial, no es cosa distinta que el uso de esa potestad que tiene el Estado en aras de hacer cumplir el anhelo mayor de justicia de la mano del respeto a la soberanía nacional tal y como se establece en el artículo 9º de la Carta Política…”, especialmente si se tiene en cuenta que para cumplir esa finalidad de una eficaz administración de justicia se deben fortalecer los lazos de ayuda mutua entre los diferentes Estados, toda vez que, la justicia y su administración, dejaron de ser un tema del orden nacional y han adquirido transcendencia internacional.

Finalmente señala que la búsqueda de la justicia en el Estado colombiano, no puede pensarse simplemente a partir de los mecanismos originarios de administración de justicia sino que además debe considerar otras ayudas adicionales que en esa materia proporcionen otros Estados, de forma tal que: “…la cooperación judicial entre países es un tema de vital importancia en la actualidad, por cuanto el fin último de la justicia no puede entenderse como un anhelo circunscrito a un territorio sino como un bien perteneciente a la humanidad…”.

Solicita entonces que se declare la constitucionalidad del Tratado Internacional bajo estudio; así como la Ley 840 de 2003 aprobatoria del mismo por estar ajustados a los mandatos constitucionales.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3506 recibido en esta Corporación el 8 de marzo de 2004, solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad del Tratado sometido a estudio así como la Ley aprobatoria del mismo, por las razones que a continuación se explican.

Recuerda que el Tratado Internacional bajo estudio fue suscrito Ad Referendum en la ciudad de Cartagena de Indias el 10 de junio de 1994, por el Ministro de Justicia y del Derecho, siendo refrendado el 27 de junio del mismo año por el Presidente de la República y la Ministra de Relaciones Exteriores de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados, en consecuencia, se concluye que en lo relativo a la negociación y suscripción del Tratado no se advierte reparo alguno que constituya causal de inexequibilidad del mismo.

Afirma que frente al trámite del proyecto de ley en el Congreso dado que la Constitución no señaló un trámite especial para las leyes aprobatorias de tratados internacionales ni para efectos de su incorporación a la legislación interna, les corresponde el previsto para las leyes ordinarias, considerando que la iniciación del procedimiento debe efectuarse por mandato del artículo 154 superior en el Senado de la República, toda vez que, la Ley que aprueba un instrumento público se inscribe en la órbita de las relaciones internacionales.

En cuanto al trámite del proyecto de ley surtido en el Congreso de la República y el que se radicó bajo el número 031/02 del Senado y 230/03 en la Cámara, afirma que fue presentado al Senado por el Gobierno Nacional, el 2 de agosto de 2002, a través de la Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de los asuntos del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Justicia y del Derecho.  El texto original del proyecto así como su respectiva exposición de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 345 del 20 de agosto de 2002 (págs. 1 y 2), cumpliendo así con los requisitos referentes a la iniciación de esta clase de asuntos en el Senado (art.154 constitucional), al igual que la publicación del proyecto de ley antes de su estudio en la comisión respectiva (art.157, numeral 1 de la Constitución).

Manifiesta que el informe de ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional del Senado, fue presentado por el Senador Habib Merheg Marún y publicado en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 (págs. 13 y 14).  Afirma que de conformidad con la certificación expedida por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado, en sesión del 20 de noviembre de 2002, esta Comisión aprobó en primer debate el proyecto de ley por unanimidad cumpliéndose así el requisito de quórum exigido por el artículo 146 constitucional.

Afirma que la ponencia para segundo debate fue presentada en la plenaria del Senado por el Senador Guillermo Rivera Millán y el correspondiente informe de ponencia se publicó en la Gaceta del Congreso No. 590 del 13 de diciembre

de 2002 (págs.12 y 13).  El proyecto fue aprobado en segundo debate en plenaria por mayoría con un quórum deliberatorio y decisorio de 98 senadores de 102 que integran la plenaria, según consta en el acta No. 48 de la respectiva sesión ordinaria del 22 de abril de 2003, que se encuentra registrada en la Gaceta del Congreso No.188 del 7 de mayo de 2003 (pág. 8), de forma tal que no solamente se cumplió con el requisito del quórum decisorio sino también al término que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en la Comisión Constitucional respectiva y la plenaria correspondiente, esto es ocho días.

En relación con la ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara precisa que fueron ponentes para primer debate los Representantes Julio E. Gallardo Archbold y Fabio Arango Torres, esa ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 228 del 29 de mayo de 2003 (págs.20 y 21).  Afirma que según certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación de fecha 12 de diciembre de 2003, la Comisión Segunda de la Cámara dio su aprobación al proyecto mediante voto favorable de diecisiete (17) representantes en sesión del 4 de junio de 2003, cumpliéndose así el requisito de quórum deliberatorio y decisorio exigido por la Constitución, de suerte que, se dio cumplimiento al término que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, esto es quince días mínimo.

Afirma que la ponencia para segundo debate fue presentada por los Representantes Julio E. Gallardo Archbold y Fabio Arango Torres y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 333 del 16 de julio de 2003 (págs.7 y 8) y el proyecto fue aprobado por mayoría en sesión plenaria de la Cámara el 2 de septiembre de 2003, con un quórum deliberatorio de 142 Representantes de la Corporación, según consta en el acta No. 068 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 514 del 3 de octubre de 2003 (págs. 15 y 16), de forma tal que, no solamente se cumplió con el requisito del quórum sino también con el término que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en la Comisión Constitucional respectiva y la plenaria correspondiente, esto es ocho días.

Recuerda que el 2 de octubre de 2003 el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional bajo examen, convirtiéndose en la Ley 840 de 2003, la citada ley fue remitida posteriormente por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional el 12 de noviembre de 2003, de conformidad con lo previsto para el efecto en el artículo 241, numeral 10 de la Carta Política.  Sin embargo, advierte que la oficina referida no cumplió el término de 6 días establecido en el numeral 10 para efectos de la remisión del proyecto, asunto que si bien no genera la inconstitucionalidad de la Ley aprobatoria ni del instrumento internacional objeto de estudio, sí merece un llamado de atención para que se cumplan los términos.   Al respecto cita las sentencias C-314 de 1993 y C-059 de 1994.

Finalmente considera que la Ley 840 de 2003 aprobatoria del instrumento internacional en análisis cumplió con los requisitos constitucionales y legales para efectos de su expedición, en consecuencia, ésta resulta exequible desde el punto de vista formal.

Advierte, de otra parte, que el Tratado objeto de estudio fue suscrito en consideración a la creciente interdependencia generada por la política integracionista entre los Estados, lo mismo que a las relaciones que se originan entre lo particulares de las diferentes Naciones constituyéndose por tanto en una base jurídica global con el fin de regular cualquier forma de asistencia judicial y legal entre los Estados partes.

En ese sentido afirma que:   “... ese instrumento internacional, constituye el marco global para el desarrollo de programas y proyectos bilaterales específicos de cooperación, encaminados a fortalecer y modernizar la administración de justicia en las diferentes áreas del derecho, tales como la penal, la laboral, la civil y la económica, generando una mayor intercambio sobre las experiencias que cada uno tenga con relación a las técnicas judiciales, investigativas y procesales, entre otros asuntos…”.

Precisa que el Tratado contiene seis artículos que expresan: i) su objeto (art. I), ii) su aplicación (art. II), iii) la potestad de los Estados Parte para designar la autoridad central competente encargada de coordinar, desarrollar y ejecutar las distintas formas de cooperación, lo mismo que de solucionar cualquier controversia que pueda surgir de la interpretación o aplicación del mismo (arts. III y IV), iv) el deber de las partes de evaluar conjuntamente y en forma periódica la asistencia prestada en cumplimiento de ese instrumento internacional, v) se advierte que la cooperación prevista en el Tratado no impedirá que las partes se asistan de conformidad con las disposiciones de otros Tratados Internacionales de los que sean parte o de su legislación interna (art. V), vi) en el artículo VI se indica que el Tratado entrará en vigor a partir de la fecha en que se realice el canje de Instrumentos de Ratificación y su vigencia será indefinida, pudiendo ser denunciado por una de las partes en cualquier momento, mediante nota diplomática, que surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra parte contratante.

En ese orden de ideas considera que siendo el objeto del Tratado la prestación mutua de asistencia legal y judicial, bajo el estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico del otro Estado, esto es, de las normas constitucionales, legales y administrativas, así como de los principios conducentes del Derecho Internacional, especialmente los de soberanía, integridad territorial y la no intervención, es evidente que el Tratado objeto de estudio se encuentra ajustado a la Constitución Nacional, especialmente a lo previsto en el preámbulo y en los artículos 2, 9, 226, 227 y 228 superior.

Al respecto cita un aparte de la sentencia C-225 de 1999.

Concluye que:  “…si la cooperación objeto del instrumento internacional en estudio, puede desarrollarse a través de mecanismos complementarios y programas específicos de cooperación legal y judicial (arts. I y II), ésta debe realizarse bajo una estricta observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas, lo mismo que de los principios de soberanía, integridad territorial y no intervención…”; e igualmente, la designación de autoridades centrales para coordinar, desarrollar y ejecutar las diferentes formas de cooperación, lo mismo que para dar solución a cualquier controversia que pueda surgir de la interpretación o aplicación del Tratado (arts. III y IV) facilita la ejecución del mismo y debe efectuarse bajo una estricta observancia de las normas constitucionales.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en forma definitiva sobre la exequibilidad del “TRATADO SOBRE COOPERACION JUDICIAL MUTUA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA”, suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

2. Examen de constitucionalidad del Tratado y de su Ley Aprobatoria

La Corte ha afirmado en forma reiterada que el control de constitucionalidad que ejerce respecto de los Tratados y sus leyes aprobatorias, comprende la totalidad del contenido de esos actos jurídicos, tanto en sus aspectos formales como de fondo. A continuación, la Sala se propone adelantar dicho control integral con el alcance anunciado.

2.1. La constitucionalidad en los aspectos formales

La revisión de la constitucionalidad del Tratado materia de estudio, así como de su Ley aprobatoria, por aspectos de forma, comprenderá tanto la facultad de representación del Estado colombiano para la firma del respectivo instrumento internacional, como lo referente al trámite legislativo de su Ley aprobatoria en el Congreso de la República, con sujeción a los mandatos superiores, de la siguiente forma:

2.1.1.  La representación del Estado colombiano en la celebración del Tratado

El “TRATADO SOBRE COOPERACION JUDICIAL MUTUA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA”, fue suscrito por el señor Ministro de Justicia y del Derecho -Ad Referendum-[1], en nombre y representación del Gobierno Nacional el diez (10) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y posteriormente, el entonces Presidente  de la República Doctor César Gaviria Trujillo y la entonces Ministra de Relaciones Exteriores Doctora Nohemi Sanin de Rubio, expidieron el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el correspondiente instrumento de refrendación.

Por su parte, el cinco (5) de marzo de dos mil dos (2002) el entonces Presidente de la República, doctor Andrés Pastrana Arango, impartió al instrumento la correspondiente aprobación ejecutiva, y ordenó someterlo a la consideración del Congreso de la República.

Por lo anterior, de acuerdo con reiterada jurisprudencia[3] la suscripción del instrumento que se examina, cumple con lo dispuesto por el artículo 189-2 de la Constitución Política que asigna al Presidente de la República la dirección de las relaciones internacionales y, en ejercicio de dicha facultad, la posibilidad de celebrar tratados o convenios con otros Estados y con entidades de derecho internacional.

En ese orden de ideas, por este aspecto ningún reproche de constitucionalidad cabe hacer al Tratado sub examine ni a su ley aprobatoria.

2.1.2. Trámite legislativo para la expedición de la Ley 840 de 2003

Con fundamento en las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, así como en los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido en                                                                                                                                                                                                                                           esa Corporación para la expedición de la Ley No. 840 de 2003, fue el siguiente:

2.1.2.1. El proyecto de ley junto con la exposición de motivos fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de la Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Justicia y del Derecho, el día 2 de agosto de 2002, y fue radicado bajo el No. 031 de 2002 y publicado en la Gaceta del Congreso Año XI, No. 345 del 20 de agosto de 2002 (págs.1 a 3) (Folios 91 a 114, Cuaderno de Pruebas).

2.1.2.2. Dicho proyecto con la exposición de motivos fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado y se surtió el primer debate con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 (págs.13 a 15) (Folios 75 a 90, Cuaderno de Pruebas) y fue debatido y aprobado con un quórum deliberatorio y decisorio de 12 votos a favor y ninguno en contra de los trece (13) miembros que integran la Comisión, en sesión del 20 de noviembre de 2002 según consta en el Acta No. 13 del 20 de noviembre de 2002 y según certificación del 16 de diciembre de 2003, enviada por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República (Folio 200, Cuaderno de Pruebas).

2.1.2.3. La plenaria del Senado adelantó el segundo debate con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 590 del 13 de diciembre de 2002 (págs.12 a 13) (Folios 115 a 133, Cuaderno de Pruebas).  El proyecto fue aprobado por 98 de los 102 Senadores que conforman la plenaria, según consta en el Acta No. 48 del 22 de abril de 2003 publicada en la Gaceta del Congreso Año XIII, No. 188 del 7 de mayo de 2003 (Folios 135 a 198, Cuaderno de Pruebas) y según certificación del Secretario General del Senado de la República del 15 de diciembre de 2003. (Folio 1, Cuaderno de Pruebas).

2.1.2.4. Una vez radicado el proyecto de ley en la Cámara de Representantes bajo el No. 230 de 2.003 Cámara, la Comisión Segunda Constitucional Permanente adelantó el primer debate con fundamento en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso Año XII No. 228 del 29 de mayo de 2003 (págs. 20 y 21) (Folios. 30 a 53, Cuaderno Principal). Dicho proyecto fue discutido y aprobado con la asistencia de 17 Representantes, en forma unánime, en sesión del 4 de junio de 2003, según certificación del Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes expedida el 12 de diciembre de 2003. (Folio 21, Cuaderno Principal).

2.1.2.5. La plenaria de la Cámara adelantó el segundo debate del proyecto de ley, a partir de la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso Año XII No. 333 del 16 de julio de 2003 (págs. 7 y 8) (Folio 24, Cuaderno Principal) que fue discutida y aprobada en sesión plenaria del 2 de septiembre de 2003 por mayoría de los presentes 142 Representantes de la Corporación, según consta en el Acta No. 068 del 2 de septiembre de 2003 publicada en la Gaceta del Congreso No. 514 del 3 de octubre de 2003 (págs. 8, 15 y 16) (Folios 114 a 147, Cuaderno Principal) y según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes del 15 de diciembre de 2003 (Folio 56 Cuaderno Principal).

Cabe precisar que dada la aprobación por el Congreso de la República del Acto Legislativo 01 de 2003 que entró en vigencia el 3 de julio de 2003, debía darse en este caso cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional según el cual Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.”

Al respecto la Corte constata que en la sesión ordinaria de la Cámara de Representantes del día  miércoles 20 de agosto de 2003, según consta en el acta  065 de la misma fecha (Gaceta del Congreso Año XII N°503 del 30 de septiembre  de 2003 Págs. 8 y 9) en el punto de negocios sustanciados por el Presidencia   se ordenó  la lectura  de los proyectos que  estarían en consideración el siguiente martes  para ser discutidos y votados, dentro de los que figuraba  el “Proyecto de ley N°230 de 2003 Cámara, 031 de 2002 Senado, por medio del cual se aprueba el 'Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)'.”

Según consta en el Acta 066 de la sesión ordinaria del martes 26 de agosto de 2003 publicada en la Gaceta del congreso Año XII N°486 pags 6 y 7  dicho proyecto  hizo parte del orden del día de la referida sesión que no pudo ser cumplido por falta del quórum para decidir, siendo levantada la sesión y convocada  la Plenaria para  el miércoles 27 de agosto.

Según consta en el Acta 067 de la sesión ordinaria  del miércoles 27 de agosto de 2003 publicada en la gaceta del Congreso  Año XII N° 506 del 1 de octubre de 2003 pags 7 y 8 el orden del día desarrollado en dicha sesión aludió exclusivamente al examen de las objeciones presidenciales al proyecto de ley por el cual se modifica el artículo 9 de la Ley 191 de 1995 y se dictan otras disposiciones y al ejercicio de control político referido al debate sobre impunidad y justicia en Colombia convocado para esa fecha según proposición 301 de 2003 del 16 de junio  del mismo año, así como en atención a las proposiciones  001 de 2003 del 20 de julio  y 322ª de 2003 de  18 de junio del mismo año.

Finalmente según consta en el Acta No. 068 de la sesión ordinaria del martes 2 de septiembre de 2003 publicada en la Gaceta del Congreso No.514 del 3 de octubre de 2003 (pág.8), dentro del orden del día para dicha sesión se incluyeron los proyectos de ley  que habían sido  anunciados  “para ser objeto de discusión y votación para la próxima plenaria” en la sesión  del 20 de agosto de 2003 según consta en el acta respectiva (pag 9 del Acta 065  del 20 de agosto de 2003). Proyectos dentro de los que  se encontraba el “Proyecto de ley N°230 de 2003 Cámara, 031 de 2002 Senado, por medio del cual se aprueba el 'Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)'.”que fue efectivamente discutido y votado en dicha sesión.

Para la Corte en el presente caso  ha de entenderse cumplido el requisito señalado el inciso final del artículo 160 constitucional, en la medida en que, atendiendo la finalidad de la norma –a saber permitir a los Congresistas conocer previamente cuales proyectos serán sometidos a votación, sin que pueda sorprendérseles con votaciones intempestivas- y dadas las circunstancias que se presentaron en la sesión del 26 de agosto de 2003 donde fue necesario levantar la sesión por falta de quórum para decidir, el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 840 de 2003 fue discutido y aprobado previo anuncio en sesión anterior de que sería discutido y votado en la siguiente sesión plenaria destinada a la votación de proyectos de ley, sesión plenaria que se realizó efectivamente el martes 2 de septiembre de 2003.

Téngase en cuenta al respecto que según consta en el Acta 065 del 20 de agosto de 2003 en la que precisamente se discutió el informe de la subcomisión encargada de analizar el alcance del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 que introdujo el inciso final del artículo 160 superior a que se ha hecho referencia, en relación con los proyectos de ley anunciados en esa fecha se hizo especial énfasis en la necesidad de cumplir con el nuevo requisito así establecido, y en este sentido se dio lectura uno a uno a los títulos de los proyectos de ley que deberían ser votados en la siguiente sesión plenaria, por lo que no puede considerarse que los H.H Representantes hayan podido ser sorprendidos con una votación no anunciada, que por lo demás figuró en el orden del día sometido a discusión y aprobación tanto de la sesión del 26 de agosto de 2003 como de la sesión del 2 de septiembre de 2003. Al respecto es pertinente recordar además que el artículo 80 de la Ley 5ª de 1992 señala que “Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión.”[4] y que ello fue lo que precisamente sucedió en la sesión del 26 de agosto que debió levantarse por ausencia de quórum para decidir sobre los asuntos de dicho orden del día.

2.1.2.6  El Presidente de la República sancionó la Ley aprobatoria del Tratado sub exámine, el 2 de octubre del año 2003, bajo el No. 840 del mismo año que fue publicada en el Diario Oficial, Año CXXXIX No. 45.329 del 3 de octubre de 2003. Págs. 20 a 23.

2.1.2.7.  Por consiguiente, la Corte constata que el trámite dado a la Ley 840 de 2003, se surtió de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución Política.  En efecto, el proyecto inició su trámite en el Senado de la República conforme lo ordena el último inciso del artículo 154 superior; cumplió con los requisitos a que alude el artículo 157 constitucional respecto de i) la publicación inicial del proyecto, ii) la aprobación en la Comisión II permanente y en la Plenaria de cada Cámara, y iii) la sanción por el Gobierno.

Así mismo fueron presentados en las Comisiones Segundas Permanentes de cada Cámara los informes de ponencia que exige el artículo 160 superior, de la misma manera que fueron respetados los plazos allí establecidos que deben mediar entre el primero y el segundo debate en cada Cámara, así como entre la aprobación del proyecto en una de ellas y la iniciación del debate en la otra Corporación. De la misma manera que se cumplió con el requisito señalado en el mismo artículo a partir  de la aprobación del Acto legislativo 01 de 2003 en relación con el anuncio previo de que el proyecto sería sometido a votación.  Siendo finalmente sancionada por el Presidente de la República, también dentro del término constitucional.

2.1.3  La remisión a la Corte Constitucional

Cabe precisar que habiendo sido sancionada  la Ley sub examine el 2 de octubre de 2003, ésta fue  remitida a la Corte Constitucional solamente el 12 de noviembre del mismo año, es decir, por fuera del término de seis (6) días previsto en artículo 241-10 de la Constitución Política.

Para la Corte, en atención a reiterada jurisprudencia[5], es claro que esta circunstancia compromete la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber constitucional.  Por lo tanto en la parte resolutiva de esta sentencia, se advierte al Gobierno acerca del cumplimiento oportuno del deber constitucional a que alude la norma del numeral 10 del artículo 241.

Empero, como también lo ha señalado claramente esta Corporación, y como lo recuerda el señor Procurador General de la Nación, la omisión anotada, no configura un vicio de forma o de procedimiento en la formación del Tratado y de su ley aprobatoria, pues se trata de una irregularidad externa que se relaciona específicamente con la responsabilidad del Gobierno de acatar el mandato constitucional contenido en el numeral 10o. del artículo 241 constitucional.[6]

Hecha esta precisión, la Corte concluye que no existe vicio alguno en el trámite dado a la Ley 840 de 2003, de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 154, 157, 158 y 160, 164 y 165 de la Constitución Política y en consecuencia, por aspectos de forma deberá declararse ajustada a la Constitución.

2.2. Constitucionalidad del Tratado por su aspecto material

2.2.1 Antecedentes del Tratado y de su Ley aprobatoria

Como se recuerda en la exposición de motivos presentada por el Gobierno para la aprobación de la ley de la referencia, la suscripción del Tratado “sobre cooperación judicial mutua entre el Gobierno de la República de el Salvador y el Gobierno de la República de Colombia”, responde al interés de crear un marco general  que sirva de base para el futuro desarrollo de programas y proyectos específicos de cooperación en las diferentes áreas del Derecho tales como la administración de justicia en materia penal, laboral, civil y económica, en donde no se excluya ninguna forma de asistencia que tenga un carácter judicial.

Dicho texto pretende, según el Gobierno, “crear todo un horizonte para que los Estados Partes tengan la oportunidad de brindarse la más amplia cooperación en todos aquellos aspectos judiciales y legales que se susciten en sus relaciones”.

Con dicho Tratado se pretende concretamente, según la misma exposición de motivos, abrir la posibilidad para desarrollar programas bilaterales de cooperación técnica encaminadas a fortalecer y modernizar la administración de justicia de los dos países y a generar un mayor intercambio sobre las experiencias que cada uno tenga con relación a las técnicas judiciales, investigativas y procesales, entre otros asuntos.

El Gobierno fundamentó la aprobación del Tratado  aduciendo que  la cooperación judicial se ha convertido en una herramienta clave en las relaciones entre los Estados dada la necesidad de mantener vínculos muy estrechos para fortalecer los sistemas judiciales y hacer un frente común contra la impunidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de la Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores y del Ministro de Justicia y del Derecho, sometió a consideración del honorable Congreso de la República el Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

2.2.2  Descripción del contenido de las normas que se revisan

2.2.21. El contenido del Tratado

De acuerdo con el Preámbulo del instrumento internacional sub examine el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia animados por el propósito de intensificar la asistencia legal y la cooperación en materia judicial, convienen en prestarse la más amplia cooperación en materia judicial en observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de cada Estado, así como de los principios conducentes de Derecho Internacional, en especial el de soberanía, integridad territorial y no intervención.

Por su parte, el artículo I señala que el objeto de dicho tratado es el de prestarse asistencia legal y judicial en forma recíproca con estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos.

De acuerdo con el artículo II dentro del marco de su legislación nacional, en concordancia con el Derecho Internacional y las prácticas en uso,  los Estados Partes podrán desarrollar el Tratado, de conformidad con el objeto descrito en el artículo I,  a través de mecanismos complementarios y programas específicos de cooperación legal y judicial.

El artículo III establece que cada Estado designará a su respectiva Autoridad Central Competente encargada de coordinar, desarrollar y ejecutar las distintas formas de cooperación de que trata el artículo II del Tratado.

Por su parte el artículo IV señala que cualquier controversia que pueda surgir de la interpretación o aplicación del Tratado será solucionada entre las autoridades centrales designadas por cada una de las Partes.

El artículo V establece que las Partes evaluarán conjuntamente y en forma periódica la asistencia prestada en cumplimiento del Tratado. Así mismo que la cooperación prevista en dicho instrumento no impedirá que las Partes se asistan de conformidad con las disposiciones de otros Tratados Internacionales de los cuales sean Parte, o de su legislación interna.

Finalmente el artículo VI precisa que el Tratado entrará en vigor a partir de la fecha en que se realice el canje de los Instrumentos de Ratificación y que este tendrá una vigencia indefinida y podrá ser denunciado por una de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática la cual surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte Contratante.

2.2.2.2 Contenido de la Ley 840 de 2003

Por su parte, la Ley 840 de 2003, en tres artículos, se limita a aprobar el texto del Tratado, a determinar que el mismo obligará al país en cuanto se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo y a fijar la vigencia de la ley, a partir de la fecha de su publicación.

2.2.3.  Constitucionalidad material del Tratado sobre cooperación judicial mutua entre el Gobierno de la República de el Salvador y el Gobierno de la República de Colombia

Como se desprende de los antecedentes y del texto de los artículos cuyo contenido se ha sintetizado, el objetivo del Tratado sub examine es el de prestarse entre los Estados Partes asistencia legal y judicial en forma recíproca con estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos y para el efecto dentro del marco fijado por el Tratado, desarrollar dicho objetivo a través de mecanismos complementarios y programas específicos de cooperación legal y judicial.

Dichos objetivo y contenido, como lo señalan los intervinientes, resultan compatibles con los principios constitucionales que orientan las relaciones internacionales de Colombia según la Constitución y se avienen claramente a los principios de internacionalización de las relaciones  políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional así como de soberanía y respeto a la autodeterminación de los pueblos (art. 9 C.P.).

Al respecto cabe resaltar que el Tratado, tanto en el preámbulo como en su articulado, alude al estricto cumplimiento de los respectivos ordenamientos jurídicos de los estados contratantes en el desarrollo del mismo, lo que significa, como lo recuerda el señor Procurador General de la Nación, que la cooperación objeto del instrumento internacional en estudio, que podrá desarrollarse a través de mecanismos complementarios y programas específicos de cooperación legal y judicial, ha de realizarse bajo la  estricta observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de cada Estado lo mismo que de los principios de soberanía, integridad territorial y no intervención.

Al respecto no sobra recordar que esta Corporación   ha señalado que si  para el desarrollo de un  tratado  de cooperación  se hace necesaria la suscripción de otros instrumentos internacionales, que no generen nuevas obligaciones para Colombia, por ser desarrollo directo de un tratado negociado, suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la Constitución Política  ( artículos 189, numeral 2, 150, numeral 16, 241, numeral 10)  puede prescindirse del trámite de aprobación parlamentaria y ponerse en vigor por el Presidente de la República, en ejercicio de la competencia que posee para la dirección de las relaciones internacionales.

Sobre el particular ha dicho la Corte en efecto de manera reiterada lo siguiente:

“Ahora bien, la importancia de estos acuerdos está en que, por la práctica del derecho internacional, la celebración de tratados y convenios de cooperación, por su naturaleza, implica la inclusión de cláusulas generales que exigen, por su especialidad, de la celebración de acuerdos futuros que y complementen la voluntad de los Estados incluída en el respectivo tratado o convenio internacional.

Esos acuerdos complementarios o de desarrollo de tratados ya incorporados a la legislación colombiana corresponden a una de las clases de los llamados procedimientos simplificados que  como se ha dicho y surge del texto de  Convenio sujeto a análisis son instrumentos que buscan dar cumplimiento a las cláusulas sustantivas de un tratado vigente y que no dan origen a obligaciones nuevas ni puede exceder las ya contraídas por el Estado colombiano; la otra clase de procedimientos simplificados se integra por aquellos acuerdos relativos a materias que son de la órbita exclusiva del Presidente de la República, directamente o por delegación, como director de las relaciones internacionales.

A juicio de la Corporación, si se trata de un instrumento internacional que no genera nuevas obligaciones para Colombia, por ser desarrollo directo de un tratado negociado, suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la Constitución Política  ( artículos 189, numeral 2., 150, numeral 16., 241, numeral 10)  puede prescindirse del trámite de aprobación parlamentaria y ponerse en vigor por el Presidente de la República, en ejercicio de la competencia que posee para la dirección de las relaciones internacionales. Al igual que cuando se trata de declaraciones de enunciados políticos, de actos unilaterales del Estado colombiano o de acuerdos verbales, instrumentos que no están sometidos a la formalidad de la aprobación legislativa, la cual se aplica únicamente a los tratados propiamente dichos. Ni menos aún a control constitucional por parte de esta Corporación.

En efecto, si se trata de instrumentos en los que simplemente se contempla la ejecución por el Jefe de la Rama Ejecutiva de actividades que le son propias en virtud de sus funciones y de sus competencias exclusivas y discrecionales, no hay lugar a que la Corporación sea llamada a confrontar dichas acciones con la Carta.

En este punto es pertinente precisar que las anteriores consideraciones no modifican la orientación asumida por esta Corte en las sentencias C-710 de 1.998 y C- 187 de 1999 expresada en la primera de ellas en los siguientes términos :

 “Anteriormente esta Corporación no admitía su competencia para conocer acerca de la constitucionalidad de los denominados “Acuerdos Simplificados”, al considerar que estos regían con la sola firma o el canje de los respectivos instrumentos, razón por la cual no se encontraban sometidos a control constitucional. A partir de lo expresado en la sentencia C-400 de 1998 (MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero), dichos Acuerdos están sometidos a la exigencia según la cual, para que el consentimiento pueda ser prestado por el representante colombiano, debe haberse aprobado el tratado por el Congreso y verificada su constitucionalidad por la Corte Constitucional.

Ahora bien, resulta oportuno expresar que los Acuerdo Simplificados están previstos en los artículos 12 y 13 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986, de los cuales puede inferirse que tienen validez los tratados formales como los acuerdos en forma simplificada”.

En efecto, esa orientación, dentro del contexto constitucional colombiano busca impedir que sin el lleno de los requisitos constitucionales pueda el Estado Colombiano comprometerse internacionalmente ex novo; por ello, en la medida en que el acuerdo simplificado  forme parte, como necesario instrumento de ejecución, de un tratado que haya sido sometido al trámite completo y propio de los tratados y no contenga obligaciones nuevas que excedan el marco de los compromisos expresamente enunciados en el tratado sujeto a aprobación legislativa y control de constitucionalidad, no se ve razón  constitucional  que imponga la sumisión a los trámites completos y al control de la Corte. En ese supuesto se estaría confrontando el acuerdo no tanto con las normas constitucionales como con el texto del Tratado a cuyo desarrollo y ejecución propende, lo cual excede de manera evidente la precisa competencia de esta Corporación en la materia.”[7]

En consecuencia, como ocurre en el presente caso, aprobado el “Tratado sobre cooperación judicial mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia”, con las formalidades establecidas en la Constitución, podrán validamente celebrarse los mencionados acuerdos complementarios entre los Gobiernos de las Repúblicas de El Salvador  y Colombia, con el preciso objeto de poner en práctica las cláusulas contenidas en el Tratado del cual derivan su validez.

Cabe destacar finalmente la clara coincidencia del Tratado con la orientación de la política exterior colombiana hacia la integración latinoamericana y del caribe (art. 9 y 227 C.P.), en tanto dicho instrumento internacional se refiere a la cooperación en materia judicial con un país de la región.

2.2.4 Constitucionalidad material de la Ley 840 de 2003

Como se advirtió, el contenido de la Ley 840 de 2003 se limita a aprobar el Tratado, a determinar que las obligaciones que del mismo dimanan para el Estado colombiano comenzarán a regir desde que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo y a señalar que la vigencia de la ley comienza a regir a partir de su publicación, de modo que no existen reparos sobre la constitucionalidad de su contenido.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “TRATADO SOBRE COOPERACION JUDICIAL MUTUA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA”, suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 840 del 2 de octubre de 2003, por medio de la que se aprueba el citado Tratado.

Tercero.-  ADVERTIR al Gobierno Nacional que debe remitir los tratados y las leyes aprobatorias, dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral décimo del artículo 241 de la Constitución Política.

Cuarto.- Ordenar la comunicación de la presente sentencia al Presidente de la República y a la Ministra de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

Salvamento de voto Sentencia C-533/04

VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Condiciones de la prohibición de votar en una sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado (Salvamento de voto)

La anterior norma constitucional prohíbe votar un proyecto de Ley en una sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El Acto Legislativo exige tres condiciones concurrentes: a) Que se avise de la votación en una fecha anterior y en una sesión distinta a aquella en que se votó; b) Que se vote en sesión diferente a cuando se anuncia la votación; y c) Que se vote en la fecha establecida y no en otra fecha diferente.

VOTACION DE PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Realización en sesión diferente a aquella que previamente se había anunciado (Salvamento de voto)

VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Objetivo de la prohibición constitucional de votar en una sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado (Salvamento de voto)

El espíritu de éste Acto Legislativo es darle una garantía a la oposición y a las minorías dentro del Congreso, de que la mayoría no puede alterar el orden del día y sorprenderlos con una votación que nadie esperaba. Su objetivo es lograr la máxima transparencia en el proceso de creación de las normas jurídicas, de modo que el Acto con que concluye la creación de la norma, esto es, la votación, se conozca con suficiente antelación cuándo se va a llevar a cabo. Su meta es dejar un espacio de reflexión, entre la deliberación o debate y la decisión; de modo que no se vota el mismo día que termina la deliberación, sino que se vota en un día distinto, lo que da la oportunidad de sopesar, en frío, sin emotividad, de manera analítica las razones que se han escuchado en el debate y en un día distinto votar con el fin de lograr la mejor decisión; la más racional posible. Señalado el día de la votación, se debe votar ese día y si por alguna circunstancia no se puede llevar a cabo el acto de votación; es necesario fijar una nueva fecha para la votación; con el fin de que se sepa con exactitud cuál es el día en que se va a definir el asunto. Si no se votó un proyecto de Ley en la sesión en la que estaba anunciada, la única manera de evitar una sorpresa es anunciando nuevamente la sesión donde se votará. La finalidad del Acto Legislativo es que se conozca qué se va a votar en determinado día y se tenga conocimiento de ello con antelación para así evitar sorpresas en el proceso de deliberación democrática. Si no se vota el día en que estaba previsto habría que señalar que se va a votar en otro día.

Referencia : expediente LAT-249

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, procedo a salvar mi voto por las siguientes razones:

No se cumplió en la Cámara de Representantes con el artículo octavo del Acto Legislativo 01 de 2003, que dice: “Ningún proyecto de Ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado.  El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara  o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.”

La anterior norma constitucional prohíbe votar un proyecto de Ley en una sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado.  El Acto Legislativo exige tres condiciones concurrentes:  a) Que se avise de la votación en una fecha anterior y en una sesión distinta a aquella en que se votó;  b) Que se vote en sesión diferente a cuando se anuncia la votación;      y c) Que se vote en la fecha establecida y no en otra fecha diferente.  En el caso concreto que nos ocupa la votación se hizo en sesión diferente a aquella que previamente se había anunciado y esto es una violación de la Constitución que hace a todo el LAT-249 inconstitucional.

El espíritu de éste Acto Legislativo es darle una garantía a la oposición y a las minorías dentro del Congreso, de que la mayoría no puede alterar el orden del día y sorprenderlos con una votación que nadie esperaba.  Su objetivo es lograr la máxima transparencia en el proceso de creación de las normas jurídicas, de modo que el Acto con que concluye la creación de la norma, esto es, la votación, se conozca con suficiente antelación cuándo se va a llevar a cabo.  Su meta es dejar un espacio de reflexión, entre la deliberación o debate y la decisión; de modo que no se vota el mismo día que termina la deliberación, sino que se vota en un día distinto, lo que da la oportunidad de sopesar, en frío, sin emotividad, de manera analítica las razones que se han escuchado en el debate y en un día distinto votar con el fin de lograr la mejor decisión; la más racional posible.

Señalado el día de la votación, se debe votar ese día y si por alguna circunstancia no se puede llevar a cabo el acto de votación; es necesario fijar una nueva fecha para la votación; con el fin de que se sepa con exactitud cuál es el día en que se va a definir el asunto; si en esa fecha un  Congresista decide no asistir a  la sesión sabiendo que se va a votar un determinado asunto, asume las consecuencias de no concurrir a la votación, la primera de las cuales es la de participar en la votación.  Lo que nunca estará bien es que el Congresista por cualquier circunstancia no concurra a una sesión, confiado en que en esa sesión no se votarán asuntos o no se votará un asunto en particular y después sea sorprendido con la noticia de que un asunto se votó sin su presencia, cuando no se sabía que se iba a votar.

Si no se votó un proyecto de Ley en la sesión en la que estaba anunciada, la única manera de evitar una sorpresa es anunciando nuevamente la sesión donde se votará; de no hacerlo así y afirmar que basta con el primer anuncio, y que no es necesario un nuevo anuncio, es tanto como afirmar que en cualquier sesión posterior (y posterior puede ser una semana, un mes después, un año, o más de una legislatura), se puede sorprender a los Congresistas con una votación que no esperan en esa fecha y por ésta vía se hace nugatorio el Acto Legislativo, que busca precisamente evitar esas sorpresas y conocer con exactitud la fecha en que se vota un proyecto de Ley o Acto Legislativo.

La finalidad del Acto Legislativo es que se conozca qué se va a votar en determinado día y se tenga conocimiento de ello con antelación para así evitar sorpresas en el proceso de deliberación democrática.  Si no se vota el día en que estaba previsto habría que señalar que se va a votar en otro día, sin embargo, ello no sucedió en el presente caso por lo que debió declararse la inexequibilidad de la Ley.

Fecha ut supra.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

[1]  A folios 3 a 6 del Cuaderno Principal, obra copia del texto del Tratado Internacional sub examine en donde consta que éste fue suscrito por el Ministro de Justicia y del Derecho Doctor Andrés Gonzáles Díaz.

[2] A folio 154 del Cuaderno Principal, obra copia del Instrumento de Refrendación.

[3] Sentencia C-400 de 1998  M.P Alejandro Martínez Caballero En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-834/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-369/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett.

[4] ARTÍCULO 80. ELABORACIÓN Y CONTINUACIÓN. Las respectivas Mesas Directivas fijarán el orden del día de las sesiones plenarias y en las Comisiones Permanentes.  

Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión.

[5] Ver, entre otras, las sentencias C-314 y C-489/93  M.P. Antonio Barrera Carbonell, C- 059/94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[6] Al respecto cabe reiterar lo señalado por la Corte en la Sentencia C- 059 de 1994  donde se señaló lo siguiente:

"2.2. Efectos jurídicos de la mora por parte del Gobierno Nacional en remitir a la Corte Constitucional la ley aprobatoria y el tratado internacional

Considera la Corte oportuno examinar si la mora del Gobierno Nacional en remitir a esta Corporación la ley aprobatoria y el tratado internacional acarrea consecuencias jurídicas, en particular aquellas relacionadas con el deber de la Corporación de revisar en forma previa los instrumentos internacionales negociados por el Gobierno y aprobados por el Congreso, tal como lo dispone la Constitución Política (Art.241, num. 10).

Como lo ha establecido esta Corte, la tardanza en el envío de la ley aprobatoria y del tratado, por parte del órgano ejecutivo, no acarrea consecuencias de orden jurídico respecto de los aspectos formales de la ley, toda vez que esa omisión se relaciona específicamente con la responsabilidad del Gobierno de acatar el mandato constitucional contenido en el numeral 10o. del artículo 241 constitucional. Sobre el particular, se ha señalado:

"La Corte, como en otras oportunidades lo ha dicho, considera que, la omisión anotada, no configura propiamente un vicio de forma o de procedimiento en la formación del Tratado y de su ley aprobatoria, pues se trata de una irregularidad externa, que más bien compromete la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber constitucional" (sentencia C-489/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell).

Lo anterior no significa que el Gobierno Nacional, y particularmente el Presidente de la República en su calidad de director de las relaciones internacionales, pueda decidir a discreción en qué momento la Corte Constitucional puede examinar la exequibilidad del tratado y de su ley aprobatoria, ya que, como se ha establecido reiteradamente por esta Corporación, la decisión que se tome sobre el asunto señalado es condicionante para que el Jefe de Estado pueda realizar el respectivo canje de notas con las demás naciones u organismos internacionales intervinientes. Por tanto, si el Presidente no obedece los términos constitucionales a los que se ha hecho alusión -y ello no produce efectos jurídicos respecto de la constitucionalidad de la ley aprobatoria del tratado-, las consecuencias serán jurídicas respecto del deber que le asiste al primer mandatario de cumplir con sus funciones, y también diplomáticas o políticas, toda vez que se estaría comprometiendo la responsabilidad de nuestro país frente a las otras partes contratantes.

(...)

El deber de la Corte de velar por la integridad y supremacía de la Constitución Política es, así, necesario, irrenunciable e inaplazable. Lo anterior supone que la Corte tiene, pues, una doble misión unificada en guardar la supremacía integral de la Constitución, que consiste no solamente en garantizar la efectividad de ésta como "norma de normas" (art. 4o. C.P.), sino en la permanencia incólume del Estatuto Superior como un todo integral. Permitir, entonces, que una ley que debe ser revisada previa y automáticamente por la Corte, no se someta a ese examen de constitucionalidad por la simple voluntad o la posible omisión del órgano ejecutivo, no sólo atenta contra el cumplimiento de las responsabilidades que le han sido asignadas a este Tribunal, sino que además se constituye en una posible vulneración al ordenamiento jurídico constitucional que esta Corporación estaría en imposibilidad material de advertir.

Por las razones anotadas, cuando el Gobierno Nacional no haya enviado las citadas disposiciones dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción, según lo dispone el numeral 10o. del artículo 241 constitucional, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio el estudio de constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes aprobatorias de los mismos. No obstante lo anterior, como puede escapar al conocimiento de esta Corte la celebración del tratado y la expedición de la correspondiente ley aprobatoria -justamente por no haber sido oportunamente enterada de uno y otro evento- será procedente la admisión de la demanda de cualquier ciudadano en los términos que se explican a continuación.

En efecto, la ley aprobatoria de un tratado internacional, es, desde un punto de vista material y formal, una ley, aunque en este caso ella está sometida a una condición, cual es la de ser revisada por la Corte Constitucional una vez haya sido remitida por el Gobierno dentro del lapso anteriormente señalado. El hecho de que el Gobierno no haya cumplido con su deber de enviarla para su revisión dentro del plazo previsto por la Carta para ello, no significa que la ley aprobatoria haya perdido su carácter de tal. En consecuencia, una vez vencido el término aludido, cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción pública de constitucionalidad,  podrá, con  base en el numeral 4o. del artículo 241 superior, demandar tanto el contenido como los posibles vicios de procedimiento de la mencionada disposición. En este último evento, y en concordancia con lo expresado anteriormente, la demanda que presente cualquier ciudadano contra una ley aprobatoria de un tratado internacional cuando ésta no ha sido enviada por el Gobierno Nacional a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción, permite a esta Corporación realizar el examen correspondiente, no sólo con base en los argumentos expuestos por el actor y respecto de las normas acusadas por él, sino que aprehenderá de oficio el análisis de constitucionalidad de la totalidad de la ley y del tratado sobre el cual versa, de acuerdo con la facultad superior que le asiste de revisar en forma previa y automática los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias." Sentencia C-059/94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[7] Sentencia C-363 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido ver, entre otras las sentencias   C-1439  y de C-1258 2000 M.P (E), Martha Victoria Sáchica Moncaleano, C-953 y C-862 de 2001, C-264 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-715 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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