Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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ARTICULO 43. La acción pública contra los actos de que tratan los artículos 379 y 242 numeral 3 de la Constitución, sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación.

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ARTICULO 44. En los procesos de constitucionalidad de los tratados y de las leyes que los aprueban de que trata el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto para el control de los proyectos de leyes estatutarias. Si la inexequibilidad fuere parcial, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.

CAPITULO IX.

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ARTÍCULO 45. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del término que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte procederá a decidir sobre la constitucionalidad del acto.

Dicho término no podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en que la autoridad esté en capacidad de subsanarlo.

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ARTÍCULO 46. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

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ARTICULO 47. El Presidente de la comisión permanente de cualquiera de las Cámaras que insista en llamar a quien se hubiere excusado de asistir a las sesiones especiales de que trata el artículo 137 de la Constitución, informará inmediatamente a la Corte sobre la renuencia e indicará el nombre del citado y el motivo de la citación.

La Corte Constitucional convocará audiencia privada para oír al citado y resolverá si la excusa fuere fundada, dentro de los seis días siguientes a la presentación del informe por el Presidente de la Comisión.

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ARTICULO 48. Los términos señalados para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional, se suspenderán en los días de vacancia, en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al público, y durante grave calamidad doméstica o transitoria enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador General de la Nación, en su caso, debidamente comunicadas a la Corte.

Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere, lugar.

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ARTICULO 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.

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ARTICULO 50. Los jueces y los demás servidores públicos deberán de manera eficaz e inmediata prestar a la Corte la colaboración que ésta les requiera. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta.

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ARTICULO 51. El incumplimiento de los términos para adelantar los trámites y proferir el fallo previstos en este Decreto será causal de mala conducta.

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ARTICULO 52. Los juicios de constitucionalidad sobre los decretos a que se refiere el artículo transitorio 10 de la Constitución Política se regirán por las disposiciones contenidas en los Capítulos I, II, III, IV, V y IX del presente Decreto.

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ARTICULO 53. En los procesos de constitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia se aplicarán las disposiciones vigentes al momento de entrar en vigor este Decreto.

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ARTICULO TRANSITORIO. Las demanda presentadas ante la Corte Suprema de Justicia después del 1o de junio de 1991, serán enviadas por ésta a la Corte Constitucional al día siguiente de su instalación formal. La Corte Constitucional las distribuirá dentro de los sucesivos programas de trabajo y adoptará la decisión correspondiente sobre la última de ellas antes del 1o de junio de 1992.

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ARTICULO 54. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

CAPÍTULO X.

TRANSITORIO.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO <TRANSITORIO> 1o. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES Y ACTOS LEGISLATIVOS APROBADOS EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 121 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el literal k) del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2016, la revisión de constitucionalidad de las leyes y actos legislativos tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se sujetará a las normas del Decreto 2067 de 1991, y, en particular, a las siguientes reglas:

1. El magistrado sustanciador asumirá conocimiento del proceso dentro de los tres (3) días siguientes al reparto del respectivo expediente.

En el auto que asuma conocimiento, el magistrado sustanciador dispondrá la práctica de las pruebas que considere necesarias, las comunicaciones e invitaciones correspondientes, la fijación en lista del proceso para la intervención ciudadana y el traslado del expediente al Procurador General de la Nación.

2. El término probatorio no podrá exceder de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la comunicación del auto que asuma conocimiento.

3. Vencido el periodo probatorio, el magistrado sustanciador tendrá dos (2) días para revisar y valorar el material probatorio.

4. Hecha la revisión y valoración del material probatorio, el magistrado sustanciador ordenará dar cumplimiento a las comunicaciones, traslados y fijaciones previstas en el auto que asuma conocimiento.

5. El Procurador General de la Nación contará con un plazo de diez (10) días para rendir el concepto de rigor. El término de intervención ciudadana correrá simultáneamente al del Procurador General de la Nación y hasta por el mismo plazo.

6. El magistrado sustanciador tendrá un plazo de diez (10) días para registrar el proyecto de fallo, contados a partir del día siguiente al vencimiento del término establecido para que el Procurador General rinda concepto.

7. La Sala Plena de la Corte Constitucional tendrá un plazo de veinte (20) días para decidir, los cuales se contarán a partir del día siguiente al vencimiento del término establecido para que el magistrado sustanciador registre proyecto de fallo.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO <TRANSITORIO> 2o. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ESTATUTARIAS APROBADAS EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 121 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas establecidas en este decreto también se aplicarán al control previo de constitucionalidad de las leyes estatutarias aprobadas en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO <TRANSITORIO> 3o. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD AUTOMÁTICO DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 121 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 2o del Acto Legislativo 01 de 2016, el control de constitucionalidad de los decretos expedidos en ejercicio de las facultades presidenciales para la paz se sujetará a las normas del Decreto 2067 de 1991, y, en particular, a las siguientes reglas:

1. El magistrado sustanciador asumirá conocimiento del proceso dentro de los tres (3) días siguientes al reparto del respectivo expediente.

En el auto podrá disponer la práctica de pruebas que considere necesarias, ordenará las comunicaciones e invitaciones correspondientes, dispondrá que se fije en lista el proceso para la intervención ciudadana y ordenará que se corra traslado del expediente al Procurador General de la Nación.

2. El término probatorio no podrá exceder de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la comunicación del auto que asuma conocimiento.

3. Vencido el periodo probatorio, el magistrado sustanciador tendrá dos (2) días para revisar y valorar el material probatorio.

4. Hecha la revisión y valoración del material probatorio, el magistrado sustanciador ordenará dar cumplimiento a las comunicaciones, traslados y fijaciones previstas en el auto que asuma conocimiento.

5. El Procurador General de la Nación contará con un plazo de diez (10) días para rendir el concepto de rigor. El término de intervención ciudadana correrá simultáneamente al del Procurador General de la Nación y hasta por el mismo plazo.

6. El magistrado sustanciador tendrá un plazo de diez (10) días para registrar el proyecto de fallo, contados a partir del día siguiente al vencimiento del término establecido para que el Procurador General rinda concepto.

7. Entre la presentación del proyecto de fallo y la deliberación en la Corte deberán transcurrir por lo menos dos (2) días, salvo cuando se trate de un caso de urgencia nacional.

8. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A partir del registro del proyecto de fallo por parte del magistrado sustanciador, la Sala Plena de la Corte Constitucional tendrá un plazo para decidir equivalente al tiempo que faltare para que se cumplan dos (2) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto sometido a control.

PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE> En cualquier caso, los términos del procedimiento ordinario que se apliquen no podrán superar en su conjunto el plazo máximo de dos (2) meses, previsto en el artículo 2o del Acto Legislativo 01 de 2016.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO <TRANSITORIO> 4o. NO APLICACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 121 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala Plena de la Corte Constitucional, sin modificar su reglamento interno vigente, podrá disponer que los plazos previstos en él para el registro interno de los proyectos, no se apliquen en este tipo de procedimientos.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO TRANSITORIO 5o. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto Ley 889 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, por decisión que deberá ser adoptada por la mayoría de sus miembros, podrá suspender los términos de los procesos ordinarios de constitucionalidad que cursen ante la Sala Plena, cuando esta considere que así se justifica, para que priorice el control automático, único y posterior de constitucionalidad de que trata el literal k) del artículo 1o y el inciso 3o del artículo 2o del Acto Legislativo 01 de 2016.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C. a 4 de septiembre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Relaciones Exteriores encargado

de las funciones del Despacho del Ministerio de Gobierno,

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.

El Ministro de Justicia,

FERNANDO CARRILLO FLOREZ.

      

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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