Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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ARTÍCULO 90. INSCRIPCIÓN DE ABOGADOS. Suprímese el trámite de inscripción de los abogados en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial previsto en el decreto 196 de 1971.

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ARTÍCULO 91. PROHIBICIÓN DE APROBAR TARIFAS DE HONORARIOS DE ABOGADOS PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL. Suprímese la facultad del Ministerio de Justicia y del Derecho de aprobar las tarifas de honorarios para el ejercicio profesional de abogado.

ACREDITACIÓN DE LA JUDICATURA

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ARTÍCULO 92. COMPETENCIA. En adelante corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, ejercer la función de expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado. Suprímense las demás funciones previstas en el artículo 24 del Decreto 3200 de 1979.

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ARTÍCULO 93. REQUISITOS PARA ACREDITAR LA JUDICATURA. El literal h) del numeral 1 del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979 quedará así:

"<Literal INEXEQUIBLE> h. Abogado o asesor jurídico de entidad sometida a la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Sociedades."

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REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

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ARTÍCULO 94. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. A partir del 1o. de abril de 1996, para el registro de instrumentos públicos se presentará el formato de registro que para tal efecto elabore la Superintendencia de Notariado y Registro, debidamente diligenciado por el notario ante el cual se haya otorgado la escritura pública, donde consten los elementos básicos del negocio jurídico relevantes para su inscripción.

A la copia notarial de la escritura con destino al registro se adjuntará el formato referido.

Notas de vigencia
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DIARIO OFICIAL

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ARTÍCULO 95. PUBLICACIONES EN EL DIARIO OFICIAL. <Ver Notas del Editor> A partir de la vigencia del presente decreto, sólo se publicarán en el Diario Oficial, los siguientes documentos públicos:

a. Los actos legislativos y los proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta;

b. Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno;

c. Los decretos y resoluciones ejecutivas expedidos por el Gobierno Nacional, cuya vigencia se determinará en el mismo acto de su expedición, y los demás actos administrativos de carácter general expedidos por las entidades u órganos del orden nacional, cualquiera que sean las ramas u organizaciones a las que pertenezcan;

d. Los actos de disposición, enajenación, uso o concesión de bienes nacionales;

e. <Ver Notas del Editor> La parte resolutiva de los actos administrativos que afecten de forma directa o inmediata, a terceros que no hayan intervenido en una actuación administrativa, a menos que se disponga su publicación en otro medio oficial destinado para estos efectos o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones;

Notas del Editor

f. Las decisiones de los organismos internacionales a los cuales pertenezca la República de Colombia y que conforme a las normas de los correspondientes tratados o convenios constitutivos, deban ser publicados en el Diario Oficial.

PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los actos administrativos de carácter particular y concreto surtirán sus efectos a partir de su notificación y no será necesaria su publicación.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 96. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 61 de la Ley 190 de 1995, los convenios o contratos interadministrativos no requerirán la publicación en el Diario Único de Contratación.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 97. DEROGATORIAS. <Aparte en color rojo parcialmente INEXEQUIBLE> Deróganse el artículo 11 de la Ley 51 de 1898, la Ley 139 de 1936, los artículos 2o., 10 y 11 de la Ley 57 de 1985 y las demás normas que sean incompatibles con lo expuesto en el presente decreto.

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CAPÍTULO IV.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO SUPERINTENDENCIA BANCARIA

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ARTÍCULO 98. CERTIFICACIÓN DEL INTERÉS BANCARIO. La Superintendencia Bancaria surtirá el trámite de certificación del interés bancario corriente, mediante su envío periódico a las Cámaras de Comercio, una vez haya sido expedida. De igual manera, publicará tales certificaciones en un diario de amplia circulación nacional.

Ninguna autoridad podrá exigir la presentación de esta certificación para adelantar procesos o actuaciones ante sus despachos. Bastará con la copia simple del diario donde ésta aparezca.

Notas de vigencia
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ARTÍCULO 99. ÍNDICE DE AJUSTE PARA SEGUROS. En los procesos de ejecución con título hipotecario, no se requerirá la aprobación previa por parte de la Superintendencia Bancaria de índices para ajuste de seguros de terremoto e incendio.

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ARTÍCULO 100. MEJORAS DE INMUEBLES DE ENTIDADES VIGILADAS. Las mejoras de inmuebles de entidades vigiladas no requerirán aprobación previa de la Superintendencia Bancaria.

Con sujeción a las instrucciones que con carácter general imparta esta Superintendencia, las entidades vigiladas deberán remitirle con la periodicidad que ésta señale un informe cuando el valor de la operación de estas mejoras exceda el 50% del patrimonio técnico de las entidades, o cuando los activos fijos de éstas superen el 100% de su patrimonio técnico.

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ARTÍCULO 101. FACULTADES EN RELACIÓN CON LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. La Superintendencia Bancaria continuará ejerciendo en relación con las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, además de las funciones asignadas específicamente en el numeral 7 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las funciones adscritas de manera general a la entidad para el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia respecto de las instituciones financieras, siempre que no pugne con su especial naturaleza.

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ARTÍCULO 102. FACULTADES DE SALA GENERAL. <Inciso 1o. derogado por el Artículo 75 de la Ley 964 de 2005, el texto original del inciso es el siguiente:> Sustituir los artículos 3o. y 4o. del Decreto 1169 de 1980 por el siguiente texto:

"La Sala General de la Superintendencia de Valores ejercerá las facultades que le otorga la ley, mediante normas de carácter general contenidas en resoluciones."

"El Superintendente de Valores y los Superintendentes Delegados, adoptarán decisiones en los asuntos de su competencia mediante resoluciones de carácter general o particular, de acuerdo con la naturaleza de las mismas. Las decisiones de los órganos de la Superintendencia de Valores podrán también adoptarse mediante circulares, oficios u otros actos administrativos idóneos, cuando la naturaleza del mismo así lo requiera."

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 103. VISITAS DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>

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ARTÍCULO 104. OFERTAS PÚBLICAS AUTORIZADAS. Sustituir los artículos 9o., 10, 11 y 12 del Decreto 1169 de 1980, por el siguiente texto:

"Cuando se trate de una oferta pública de valores cuya emisión o colocación deba ser autorizada por la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores podrá tramitar simultáneamente la respectiva solicitud, pero se abstendrá de pronunciarse hasta tanto reciba copia de la providencia por medio de la cual se autorizó la emisión o la colocación con la constancia de su ejecutoria."

"En los actos que autoricen una oferta pública de valores deberá indicarse el término dentro del cual ella deberá realizarse. Vencido dicho término sin que la misma se haya efectuado caducará la autorización respectiva."

"La Superintendencia de Valores deberá resolver sobre las solicitudes de autorización de oferta pública o de inscripción de un valor o intermediario en el registro nacional de valores e intermediarios, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la presentación de la petición respectiva. No obstante, si las informaciones o documentos que proporcione el interesado no son suficientes para decidir, se le requerirá la entrega de lo faltante y será a partir del día siguiente a aquel en que éste haya sido entregado, que comenzará a correr el término previsto en este artículo."

"Vencido este plazo sin pronunciamiento de la Superintendencia de Valores se considerará despachada favorablemente la solicitud del interesado."

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a

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ARTÍCULO 105. FUNCIONES DEL SECRETARIO GENERAL. Modificar el artículo 16 del Decreto 1169 de 1980, el cual quedará así:

"Corresponde al Secretario General de la Superintendencia de Valores expedir las certificaciones relativas a los actos de la entidad. No obstante, dicho funcionario podrá delegar tales funciones en uno o algunos de los funcionarios adscritos a su dependencia, sin perjuicio de que las reasuma en cualquier momento, para lo cual no se requerirá formalidad específica alguna."

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ARTÍCULO 106. SOLICITUDES ANTE LA SUPERINTENDENCIA. Modificar el artículo 20 del Decreto 1169 de 1980, el cual quedará así:

"Sin perjuicio de los requisitos que deban cumplirse en cada caso, las solicitudes que deban ser resueltas por la Superintendencia de Valores no requerirán formalidad alguna."

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CRÉDITO PÚBLICO

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ARTÍCULO 107. DELEGACIÓN PARA OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá delegar en el Director General de Crédito Público la facultad de autorizar la celebración de operaciones de crédito público, operaciones asimiladas y operaciones de manejo de deuda pública de las entidades estatales.

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ARTÍCULO 108. AUTORIZACIÓN PARA MODIFICAR CONDICIONES FINANCIERAS EN ACUERDOS DE PAGO. Para efectos del artículo 13 de la Ley 185 de 1995, la autorización de la modificación de las condiciones financieras de los acuerdos de pago en que haga parte la Nación y de los créditos de presupuesto, se entenderá impartida con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público en el documento respectivo.

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ARTÍCULO 109. DEROGATORIA. <Corregido por el artículo 1o. del Decreto 297 de 1996. El texto corregido es el siguiente:> Derógase el Decreto 3141 de 1982.

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CAPÍTULO V.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

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ARTÍCULO 110. COMPETENCIA DE LAS CAPITANIAS DE PUERTO DE PRIMERA CATEGORÍA. Las capitanías de puerto de primera categoría, además de las funciones generales atribuidas por ley, serán competentes para:

a. Autorizar o resolver las solicitudes de alteración o modificación que se vayan a efectuar en una nave o artefacto naval menor o hasta de 16 metros de eslora de diseño, tanto en astilleros nacionales como extranjeros;  

b. Autorizar o resolver las solicitudes de construcción de naves menores o hasta de 16 metros de eslora de diseño, tanto en astilleros nacionales como extranjeros;

c. Autorizar o resolver las solicitudes de desguace de una nave o artefacto naval menor o hasta de 16 metros de eslora de diseño, tanto en astilleros nacionales como extranjeros;

d. Sin perjuicio de la competencia asignada a la Dirección General Marítima para la expedición de las licencias de explotación comercial de astilleros, expedir la licencia de explotación comercial para talleres de reparación naval;

e. Expedir las licencias para entrenamiento a/b de los alumnos de último año, o que hayan terminado un curso de complementación, con categoría de oficial, al igual que las del personal de marinería;

f. Expedir las licencias para marinería cubierta, máquinas y pesca, que efectúen navegación regional y costanera;

g. Expedir las licencias para patrón de bahía;

h. Expedir las licencias para marinería de yates y naves deportivas;

i. Autorizar o resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la construcción en playas marítimas o terrenos de bajamar, en un área hasta de 200 metros cuadrados, que se efectúe en material permanente, sobre terreno consolidado y previa presentación de la licencia ambiental;

j. Autorizar o resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la relimpia de canales siempre y cuando se den las condiciones iniciales de dragado;

k. Autorizar o resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la construcción temporal de kioscos, instalaciones de carpas, ventas y, en general de construcciones no permanentes en bienes de uso público.

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ARTÍCULO 111. LIBRETA MILITAR. <Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017> El artículo 36 de la Ley 48 de 1993, quedará así:

"ARTÍCULO 36. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE LA DEFINICIÓN DE SITUACIÓN MILITAR. Los colombianos hasta los cincuenta (50) años de edad, están obligados a definir su situación militar. No obstante, las entidades públicas o privadas no podrán exigir a los particulares la presentación de la libreta militar, correspondiéndoles a éstas la verificación del cumplimiento de esta obligación en coordinación con la autoridad militar competente únicamente para los siguientes efectos:

a. Celebrar contratos con cualquier entidad pública;

b. Ingresar a la carrera administrativa;

c. Tomar posesión de cargos públicos, y

d. Obtener grado profesional en cualquier centro docente de educación superior."

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CAPÍTULO VI.

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

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ARTÍCULO 112. SIMPLIFICACIÓN DE LA CONTRATACIÓN DEL ICA. El artículo 65 de la Ley 101 de 1993, quedará así:

"ARTÍCULO 65. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio del Instituto Agropecuario, ICA, deberá desarrollar las políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad agropecuarias del país. Por lo tanto, será el responsable de ejercer acciones de sanidad agropecuaria y el control técnico de las importaciones, exportaciones, manufactura, comercialización y uso de los insumos agropecuarios destinados a proteger la producción agropecuaria nacional y a minimizar los riesgos alimentarlos y ambientales que provengan del empleo de los mismos y a facilitar el acceso de los productos nacionales al mercado internacional."

"Para la ejecución de las acciones relacionadas con la sanidad agropecuaria y el control técnico de los insumos agropecuarios, el ICA podrá realizar sus actividades directamente o por intermedio de personas naturales o jurídicas oficiales o particulares, mediante la celebración de contratos o convenios o por delegación para el caso de las personas jurídicas oficiales. Para este efecto, coordinará las acciones pertinentes con los Ministerios de Salud y del Medio Ambiente y con las demás entidades competentes."

"No obstante el ICA podrá homologar automáticamente los controles técnicos efectuados por las autoridades competentes de otros países. Dicha decisión podrá ser revocada en cualquier tiempo por un Comité de Homologación que para tal efecto se constituya, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional."

"PARÁGRAFO 1o. Los funcionarios autorizados para estos propósitos tendrán el carácter y las funciones de 'Inspectores de Policía Sanitaria'."

"PARÁGRAFO 2o. La Junta Directiva del ICA establecerá los criterios que deberán tenerse en cuenta para celebrar los contratos o convenios de que trata el presente artículo."

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CAPÍTULO VII.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

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ARTÍCULO 113. SUSPENSIÓN DE LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN Y TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE. El inciso primero del artículo 281 de la Ley 100 de 1993, quedará así:

"ARTÍCULO 281. Conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, las licencias de construcción y de transporte público terrestre deberán suspenderse si no se acredita la afiliación de la respectiva empresa a organismos de seguridad social una vez inicien labores."

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ARTÍCULO 114. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. El artículo 282 de la Ley 100 de 1993, quedará así:

"ARTÍCULO 282. Las personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad de prestación de servicios no están obligadas a acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones previstos en esta ley, siempre y cuando la duración de su contrato sea igual o inferior a 3 meses."

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ARTÍCULO 115. COMPETENCIA PARA SANCIONES. El inciso primero del artículo 91 del Decreto ley 1295 de 1994, quedará así:

"ARTÍCULO 91. Le corresponde a los directores regionales y seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social imponer las sanciones establecidas a continuación, frente a las cuales opera el recurso de apelación ante el Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social."

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ARTÍCULO 116. INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS DE ALTO RIESGO. El artículo 64 del Decreto ley 1295 de 1994, quedará así:

"ARTÍCULO 64. Las empresas pertenecientes a las clases IV y V de la tabla de clasificación de actividades económicas, de que trata el artículo 28 del Decreto ley 1295 de 1994, serán consideradas como empresas de alto riesgo, y deberán inscribirse como tales en las direcciones regionales y seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los 2 meses siguientes a la expedición de este decreto. Igualmente aquellas que se constituyan hacia el futuro deberán inscribirse a más tardar en los 2 meses siguientes a la iniciación de sus actividades."

Notas de vigencia
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ARTÍCULO 117. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 118. DEROGATORIAS. Deróganse el inciso segundo del artículo 281 de la Ley 100 de 1993 y el inciso segundo del artículo 25 de la Ley 10 de 1991 y las normas que lo reglamentan.

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CAPÍTULO VIII.

MINISTERIO DE SALUD

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ARTÍCULO 119. COMPETENCIAS. El artículo 170 de la Ley 100 de 1993, quedará así:

"ARTÍCULO 170. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está bajo la orientación y regulación del Presidente de la República y del Ministerio de Salud y atenderá las políticas, planes, programas y prioridades del gobierno frente a la salud pública, en la lucha contra las enfermedades endémicas y epidérmicas y el mantenimiento, educación, información y fomento de la salud, de conformidad con el plan de desarrollo económico y social y los planes territoriales de que tratan los artículos 13 y 14 de la Ley 60 de 1993."

"El Presidente de la República podrá delegar las funciones de inspección y vigilancia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y en los jefes de las entidades territoriales."

"El Superintendente Nacional de Salud podrá celebrar convenios con las Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales de Salud para facilitar el ejercicio de sus funciones y establecerá mecanismos de coordinación, cooperación y concertación con el fin de evitar la duplicación de información y procurar la racionalización de las actividades de inspección y vigilancia. Además fomentará el desarrollo de una red de controladores del Sistema General de Seguridad Social en Salud."

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ARTÍCULO 120. CONCEPTOS FAVORABLES. El parágrafo 1o. del artículo 172 de la Ley 100 de 1993, quedará así:

"PARÁGRAFO 1o. Las decisiones anteriores que tengan implicaciones fiscales requerirán el concepto favorable de los Ministros de Hacienda y de Salud; y las que tengan implicaciones sobre la calidad del servicio público de la salud requerirán únicamente el concepto favorable del Ministro de Salud."

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ARTÍCULO 121. NO DISCRIMINACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 145 de la Ley 1438 de 2011> El artículo 188 de la Ley 100 de 1993, quedará así:

"ARTICULO 188. Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podrán discriminar en su atención a los usuarios."

"Cuando ocurran hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al afiliado respecto de la adecuada prestación de los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, aquél podrá solicitar reclamación ante el Comité técnico - científico integrado por la Empresa Promotora de Salud a la cual esté afiliado, integrado de la siguiente forma: un representante de la EPS, un representante de la IPS y, un representante del afiliado, quien podrá concurrir directamente. Si persiste la inconformidad, ésta será dirimida por un representante de la Dirección Municipal de Salud."

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ARTÍCULO 122. SIMPLIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE BIENESTAR FAMILIAR. Se podrán celebrar directamente los contratos para la prestación del servicio de bienestar familiar con entidades sin ánimo de lucro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

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CAPÍTULO IX.

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

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ARTÍCULO 123. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.

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ARTÍCULO 124. DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA ENTREGA DE LA CUENTA DE COBRO O RECIBO OPORTUNAMENTE. Todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente la cuenta de cobro o recibo de obligación a su cargo y la empresa la obligación de entregar oportunamente el recibo correspondiente. Las empresas deberán entregar la cuenta de cobro a los suscriptores o usuarios por lo menos con 5 días de antelación a la fecha de pago oportuno señalado en el recibo.

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SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

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ARTÍCULO 125. UNIFICACIÓN DE TASA. De conformidad con el artículo 119 de la Ley 6a. de 1992, el Gobierno Nacional establecerá una sola tasa para cada tipo de solicitud relacionada con los procedimientos de propiedad industrial, independientemente de si la decisión que adopte la administración resulta favorable o no a las pretensiones del solicitante.

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ARTÍCULO 126. REDISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. Los trámites y decisiones relacionadas con las solicitudes de diseños industriales se adelantarán en la División de Nuevas Creaciones de la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

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CAPÍTULO X.

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

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ARTÍCULO 127. LEGALIZACIÓN DE EXPLOTACIONES MINERAS. Prorrógase por un (1) año el término estipulado por el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 para que la autoridad competente adelante el trámite de las solicitudes de legalización de explotaciones mineras de hecho.

La legalización de explotaciones mineras de hecho que estuvieran en trámite, no imposibilitan el otorgamiento del amparo administrativo, si se satisfacen los requisitos señalados en el Código de Minas. Dentro del citado término las autoridades ambientales y mineras competentes estarán obligadas a agotar todos los trámites que sean del caso, en las actuaciones iniciadas para legalizar explotaciones mineras de hecho. Para tal propósito, la viabilidad ambiental y plan de manejo ambiental de que trata el artículo 3o. literales e) y f) del Decreto 2636 de 1994 tendrán la fuerza y efectos de una licencia ambiental. Como parte de la asistencia técnica a que tiene derecho el interesado en el trámite, la autoridad ambiental competente diseñará el respectivo plan de manejo ambiental.

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ARTÍCULO 128. DISTRIBUCIÓN DE REGALÍAS. Adiciónase el artículo 56 de la Ley 141 de 1994, así:

"Las regalías recaudadas por las termoeléctricas, industrias cementeras e industrias del hierro en los términos del parágrafo del artículo 22 de esta ley, serán distribuidas y transferidas por la entidad que designe el Ministerio de Minas y Energía, dentro de los 10 días siguientes al de la consignación de la correspondiente regalía."

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CAPÍTULO XI.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

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ARTÍCULO 129. VINCULACIÓN AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. <Artículo INEXEQUIBLE>.

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ARTÍCULO 130. MIEMBROS Y PERIODO DE LA JUNTA. El parágrafo del artículo 156 de la Ley 115 de 1994, quedará así:

"PARÁGRAFO. La Junta Nacional de Educación, JUNE, contará con una Unidad Técnica Operativa de carácter permanente y estará dedicada al estudio, análisis y formulación de propuestas que le permita cumplir con sus funciones y coordine sus actividades.

"La organización, la composición y las funciones específicas de la Unidad Técnica, serán reglamentadas por la JUNE."

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ARTÍCULO 131. <TRASLADO DEL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DENTRO DEL MUNICIPIO>. El literal g) del artículo 158 de la Ley 115 de 1994, quedará así:

"g. Emitir concepto previo para el traslado del personal docente y administrativo dentro del municipio con sujeción a lo previsto en el artículo 2o. de la Ley 60 de 1993, el Estatuto Docente y la Carrera Administrativa y sin solución de continuidad."

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
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