Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 43. DERECHOS DEL CONSCRIPTO AL MOMENTO DE SER INCORPORADO. El conscripto llamado al servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado o desacuartelado.

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ARTÍCULO 44. DERECHOS DEL CONSCRIPTO DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los términos que establece la ley, tiene derecho:

a) <Literal modificado por el artículo 7 de la Ley 2384 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Desde el día de su incorporación, hasta la fecha de su licenciamiento o desacuartelamiento, a ser atendido por cuenta del Estado en todas sus necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual sin carácter salarial por valor equivalente al 50% del salario mínimo mensual legal vigente.

En un término no mayor a, seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley, la bonificación mensual se incrementará al setenta por ciento (70%) de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, con la respectiva adición presupuestal.

En un periodo no superior a dos (2) años a partir de la vigencia de esta ley, la bonificación mensual por la prestación del servicio militar será equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, con la respectiva adición presupuestal.

Notas de Vigencia
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b) <Literal modificado por el artículo 7 de la Ley 2384 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Al momento de su licenciamiento, se proveerá al soldado, infante de marina, soldado de aviación y auxiliar de policía o auxiliar del Cuerpo de Custodia del Inpec, un salario mínimo mensual legal vigente por concepto de dotación civil, que estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional.

Lo correspondiente a los auxiliares del cuerpo de custodia del Inpec estará a cargo de esta entidad o de la que haga sus veces.

Notas de Vigencia
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c) Previa presentación de su tarjeta de identidad militar o policial vigente, disfrutará gratis de espectáculos públicos, eventos deportivos y asistencia a parques de recreación, museos y centros culturales y artísticos que pertenezcan a la Nación. Este beneficio también se aplicará a sus parientes en primer grado de consanguinidad y primero civil. El Ministerio de Defensa Nacional realizará los convenios que permitan regular la materia, en un plazo no superior a seis (6) meses;

d) Al otorgamiento de un permiso anual con una subvención de transporte equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y devolución proporcional de la partida de alimentación;

e) En caso de calamidad doméstica comprobada o catástrofe que haya podido afectar gravemente a su familia, se otorgará al soldado, infante de marina, soldado de aviación y auxiliar de policía o del Cuerpo de Custodia, un permiso igual, con derecho a la subvención de transporte equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente;

f) <Literal modificado por el artículo 7 de la Ley 2384 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Recibir capacitación encaminada hacia la readaptación a la vida civil durante el último mes de su servicio militar, que incluirá orientación vocacional y la evaluación de certificación de competencias laborales por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

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g) <Literal modificado por el artículo 7 de la Ley 2384 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La última bonificación será el equivalente a uno punto cinco (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

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h) En los sistemas de servicio público de transporte masivo urbano o transporte intermunicipal, los soldados del Ejército o sus equivalentes en la Fuerza Pública y los Auxiliares del Cuerpo de Custodia del Inpec, podrán recibir un descuento en la tarifa ordinaria. El Ministerio de Defensa Nacional realizará los convenios que permitan regular la materia, en un plazo no superior a seis (6) meses;

i) Las empresas nacionales de transporte aéreo que operan en el país concederán a los soldados del Ejército o su equivalente en la Fuerza Pública y los Auxiliares del Cuerpo de Custodia del INPEC, descuentos en el servicio aéreo de pasajeros en tarifa económica de destinos o rutas nacionales. El Ministerio de Defensa Nacional realizará los convenios que permitan regular la materia, en un plazo no superior a seis (6) meses;

j) Los operadores de servicio público de telefonía local y móvil concederán un descuento en las tarifas de todos sus planes para los soldados del Ejército o sus equivalentes en las demás Fuerzas. El Ministerio de Defensa Nacional realizará los convenios que permitan regular la materia, en un plazo no superior a seis (6) meses.

k) <Literal adicionado por el artículo 7 de la Ley 2384 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los conscriptos que sean nombrados como dragoneantes en los Fuerzas Militares y brigadieres en la Policía Nacional e Inpec, tendrán derecho a una bonificación mensual adicional correspondiente al 5% de un salario mínimo mensual legal vigente.

Notas de Vigencia

l) <Literal adicionado por el artículo 7 de la Ley 2384 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La conscripta que conciba y/o tenga hijos durante la prestación del servicio militar, tendrá derecho a disfrutar de la bonificación mensual durante los cuatro meses posteriores al parto. Esta bonificación no será considerada como licencia de maternidad.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 2384 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta la misionalidad constitucional de la Policía Nacional, el señor Director General de la Policía Nacional o la persona en la que este delegue, a solicitud del auxiliar de Policía, podrá autorizar pernoctar en su lugar de residencia cuando las condiciones del servicio así lo permitan.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 2384 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Queda prohibida cualquier deducción, retención o descuento a la bonificación que reciba el conscripto. Cualquier autorización al respecto se entiende carente de valor.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 2384 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los hijos de las conscriptas nacidos durante la prestación del servicio militar serán afiliados desde el nacimiento al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La afiliación al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, o a los regímenes exceptuados, se hará de preferencia cuando el padre sea cotizante en alguno de estos.

Los servicios de salud por urgencias prestados a los hijos de las conscriptas por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán recobrados ante la entidad de salud a la que esté afiliado el recién nacido.

Se realizará el recobro de servicios y tecnologías en salud a la Administradora de Recursos de Sistema General (ADRES), que estará obligada a realizar el pago al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares o Subsistema de Salud de la Policía Nacional, mientras no se encuentre afiliado al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 2384 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los conscriptos, como afiliados no sujetos al régimen de cotización, no tendrán beneficiarios respecto de los servicios de salud en el régimen exceptuado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 2384 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos o convenios para la provisión de la dotación civil de que trato el literal b) del presente artículo que se encuentren vigentes una vez se promulgue esto ley deberán culminar su ejecución en los tiempos pactados sin lugar a renovación o prórroga. Una vez terminen se aplicarán las disposiciones aquí contenidas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 45. DERECHOS AL TÉRMINO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:

a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez, pensión de invalidez, asignación de retiro y prima de antigüedad en los términos de la ley.

Los fondos privados computarán el tiempo de servicio militar para efectos de pensión de jubilación de vejez y pensión de invalidez;

b) Cuando el ciudadano haya sido admitido en instituciones públicas y privadas para adelantar estudios universitarios, tecnológicos y técnicos, en caso de prestar el servicio militar, las instituciones tendrán la obligación de reservar el cupo respectivo hasta el semestre académico siguiente al licenciamiento;

c) <Literal modificado por el artículo 8 de la Ley 2384 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el ciudadano haya prestado el servicio militar obligatorio y haya sido admitido en las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, podrá acceder a un descuento del cien por ciento (100%) sobre la matrícula académica.

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d) <Literal modificado por el artículo 8 de la Ley 2384 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Con base en los criterios de incorporación y selección determinados por el Ministerio de Defensa Nacional a través de los Comandos de Fuerza y de la Policía Nacional; acceder al beneficio de gratuidad en el proceso de incorporación, incluyendo la inscripción y selección, de aquellos aspirantes que se presenten para ingresar como soldado e infante de marina profesional en las Fuerzas Militares o como patrulleros de la Policía Nacional de Colombia.

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e) El Ministerio de Defensa Nacional podrá celebrar convenios con las instituciones de Educación Superior, que permitan al reservista, adelantar estudios profesionales, tecnológicos y técnicos profesionales con un descuento sobre el valor de la matrícula durante toda la carrera, en programas académicos que definan las instituciones;

f) A los soldados, infantes de marina, soldados de aviación y auxiliares de policía o del Cuerpo de Custodia, que al término del servicio de manera facultativa opten por adelantar una formación técnica laboral, podrán ser vinculados al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), en aprovechamiento a los convenios existentes con el Ministerio de Defensa Nacional;

g) Autorízase al Gobierno nacional para que a través del Icetex cree una línea de crédito educativo para reservistas de primera clase. En los casos que aplique, este beneficio no será acumulativo con la Ley 1699 de 2013;

h) El Gobierno nacional creará una línea especial de crédito de fomento a largo plazo, con el objeto de propiciar el regreso a la actividad agropecuaria de los soldados, infantes de marina, soldados de aviación, auxiliares de policía y auxiliares del Cuerpo de Custodia del Inpec provenientes de áreas rurales para el fomento de formas de economía solidaria, tales como microempresas entre quienes prestaron el servicio militar;

i) La condición de reservista de primera clase será incluida como criterio de priorización y/o desempate en la selección de beneficios de programas o políticas de generación de empleo y promoción de enganche laboral. Así mismo, tendrán prelación para acceder a cursos de capacitación en el marco del Servicio Público de Empleo.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 8 de la Ley 2384 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo a través de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, en el término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley implementará una ruta para la promoción del empleo para quienes certifiquen la condición de reservistas de primera clase.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 8 de la Ley 2384 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley, reglamentará el acceso a estos derechos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 45A. SERVICIO MILITAR COMO EXPERIENCIA LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 2384 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Reconózcase el tiempo de servicio militar prestado en Colombia como experiencia laboral válida.

El certificado será expedido por la dependencia- encargada de personal del Ejército Nacional, la Fuerza Aérea, la Armada Nacional, la Policía Nacional y el Inpec a través de la plataforma digital dispuesta para ello. Este documento será equivalente al certificado laboral.

Los empleadores del sector público y privado deberán aceptar como válida la certificación de experiencia y desempeño que refleja las habilidades y competencias adquiridas durante la prestación del servicio militar.

Notas de Vigencia

TÍTULO VI.

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.

CAPÍTULO I.

INFRACCIONES Y SANCIONES.

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ARTÍCULO 46. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES. Serán infracciones a la presente ley las conductas que a continuación se enumeran y tendrán la sanción que en cada caso se indica, así:

a) El servidor público del Servicio de Reclutamiento que infrinja por acción u omisión las obligaciones dispuestas en la presente ley será sancionado por las leyes penales o el régimen disciplinario establecido para los integrantes de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y los servidores públicos.

Así mismo el servidor público del Servicio de Reclutamiento estará obligado a compulsar copias a las autoridades judiciales y de control disciplinario para efectos de adelantar las investigaciones a que haya lugar, sin perjuicio de la investigación que se pueda iniciar por la omisión de denuncia contra el superior jerárquico;

b) Los que en cualquier forma traten de impedir, obstruir, engañar, retardar, sobornar o constreñir a las autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización, serán sancionados conforme a las leyes penales. Los miembros de la Fuerza Pública o los servidores públicos compulsarán copias a las autoridades judiciales para las investigaciones a que haya lugar;

c) No presentarse a concentración en la fecha, hora, y lugar indicado por las autoridades de Reclutamiento, tendrá una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por cada año de retardo o fracción en que no se presente, sin que sobrepase el valor correspondiente a los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Los remisos podrán ser notificados e informados de su condición y el procedimiento que debe cumplir para continuar con el proceso de definición de la situación militar.

El remiso que sea incorporado al servicio militar quedará exento de pagar dicha multa;

d) Las entidades nacionales o extranjeras, oficiales y privadas, radicadas en Colombia que vinculen laboralmente a personas mayores de 18 años sin haber solucionado la situación militar de manera definitiva o provisional, tendrán una sanción de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada trabajador en esta condición. Salvo que se trate de lo dispuesto en el artículo 42 de la presente ley;

e) El Representante Legal de la entidad pública que no reintegre a los reservistas que previa solicitud acrediten la terminación del Servicio Militar Obligatorio dentro del semestre siguiente a su licenciamiento, será investigado y sancionado disciplinariamente;

f) Las entidades privadas que no reintegren a los reservistas que previa solicitud acrediten la terminación del Servicio Militar Obligatorio dentro del semestre siguiente a su licenciamiento, tendrán una sanción equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes o cierre provisional a través de la entidad competente para ello;

g) El estudiante aplazado mayor de edad que no se presente ante la autoridad competente después de recibir u obtener su diploma de bachiller, será sancionado con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada año de retardo o fracción en que dejare de presentarse;

h) Las empresas nacionales o extranjeras establecidas en Colombia, que no concedan en caso de movilización o llamamiento especial a sus empleados y trabajadores el permiso para su incorporación por el tiempo requerido y que no los reintegren a sus puestos una vez termine su servicio en filas, tendrán una sanción de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada empleado al que no se le conceda el permiso en caso de movilización o llamamiento especial;

i) Los representantes legales de las entidades públicas que no concedan en caso de movilización o llamamiento especial a sus empleados el permiso para su incorporación por el tiempo requerido o que se nieguen a reintegrarlos a sus puestos una vez terminen su servicio en filas, serán investigados y sancionados por falta grave disciplinaria.

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ARTÍCULO 47. JUNTA PARA REMISOS. El remiso definirá su situación militar mediante incorporación para prestar el servicio militar, salvo las exoneraciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley, y las normas que lo adicionen modifiquen o aclaren. La Dirección de Reclutamiento del Ejército reglamentará la organización y funcionamiento de la Junta para Remisos y la pérdida de la condición de remiso.

PARÁGRAFO. El remiso que resulte no apto para la prestación del servicio, podrá ser exonerado de la sanción establecida en el artículo 47 literal d), si la inasistencia a la concentración se produjo por caso fortuito, fuerza mayor o error de la administración. Superadas estas circunstancias el ciudadano deberá realizar presentación dentro de los seis (6) meses siguientes ante la autoridad de Reclutamiento correspondiente, so pena de incurrir en la sanción establecida en la presente ley.

CAPÍTULO II.

COMPETENCIA PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES.

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ARTÍCULO 48. COMPETENCIA DE LOS COMANDANTES DE DISTRITO. El Comandante de Distrito Militar del Ejército conoce en primera instancia de las infracciones contempladas en el artículo 46 literales c) y g), de la presente ley, salvo las excepciones legales.

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ARTÍCULO 49. COMPETENCIA DE LOS COMANDANTES DE ZONA DE RECLUTAMIENTO. El Comandante de Zona de Reclutamiento del Ejército conoce en segunda instancia de las infracciones de que tratan los literales c) y g), del artículo 46 de la presente ley.

CAPÍTULO III.

APLICACIÓN DE SANCIONES.

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ARTÍCULO 50. IMPOSICIÓN DE SANCIONES. La imposición de las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 46 de la presente ley, se hará mediante resolución motivada expedida por las respectivas autoridades de reclutamiento del Ejército, contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. Los recursos de las sanciones que se derivan de esta, serán recaudados directamente por el Ministerio de Defensa Nacional - Fondo de Defensa Nacional, se presupuestarán sin situación de fondos y se destinarán al desarrollo de los objetivos y funciones de la Fuerza Pública en cumplimiento de su misión constitucional.

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ARTÍCULO 51. MÉRITO EJECUTIVO. La resolución a que se refiere el artículo anterior, una vez ejecutoriada presta mérito ejecutivo. Su notificación se hará de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Las multas por infracciones se pagarán dentro de los 60 días siguientes a su ejecutoria.

TÍTULO VII.

MOVILIZACIÓN Y CONTROL RESERVAS.

CAPÍTULO I.

RESERVISTAS.

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ARTÍCULO 52. RESERVISTAS DE LAS FUERZAS MILITARES. Son reservistas de las Fuerzas Militares los colombianos desde el momento en que definan su situación militar hasta los 50 años de edad.

PARÁGRAFO. Los ciudadanos objetores de conciencia reconocidos por la autoridad competente creada para tal fin por la presente ley, no harán parte de la categoría de reservistas, como garantía de su derecho constitucional en todo tiempo.

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ARTÍCULO 53. RESERVISTAS DE PRIMERA CLASE. Son reservistas de primera clase:

a) Los colombianos que presten el servicio militar obligatorio;

b) Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, así como las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional después de un (1) año lectivo;

c) Los colombianos que acrediten haber prestado servicio militar en Estados con los cuales Colombia tenga convenios al respecto;

d) Los alumnos de los establecimientos educativos autorizados como colegios militares o policiales dentro del territorio nacional que reciban y aprueben las tres fases de instrucción militar o policial, y aprueben el año escolar.

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ARTÍCULO 54. RESERVISTAS DE SEGUNDA CLASE. Son reservistas de segunda clase los colombianos que han definido su situación militar sin ingresar a filas.

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ARTÍCULO 55. RESERVISTAS DE HONOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, considérense reservistas de honor los soldados, infantes de marina, soldados de aviación de las Fuerzas Militares y Auxiliares de la Policía Nacional heridos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo o de acciones del servicio y que hayan perdido el 25% o más de su capacidad psicofísica, o a quienes se les haya otorgado por acciones distinguidas de valor o heroísmo la Orden de Boyacá, la Orden Militar de San Mateo, la Medalla de Servicios en Guerra Internacional, la Medalla de Servicios Distinguidos en Orden Público y la Medalla al Valor o su equivalente en la Policía Nacional, por acciones distinguidas de valor, los cuales gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes sobre la materia.

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ARTÍCULO 56. CLASIFICACIÓN DE RESERVISTAS SEGÚN EDAD. Los reservistas según su edad serán de primera, segunda y tercera línea.

a) En primera línea:

Los reservistas de primera y segunda clase hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan los 30 años de edad.

b) En segunda línea:

Los reservistas de primera y segunda clase desde el 1o de enero del año en que cumplan los 31 años de edad, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan los 40 años de edad.

c) En tercera línea:

Los reservistas de primera y segunda clase desde el 1o de enero del año en que cumplan los 41 años de edad hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan los 50 años de edad.

CAPÍTULO II.

DE LAS RESERVAS.

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ARTÍCULO 57. DEFINICIÓN DE LAS RESERVAS. Son reservas de la Fuerza Pública, todos los hombres y mujeres reservistas de primera clase con orientación, instrucción y formación militar o policial; o de segunda clase que voluntariamente quieran ingresar, organizados dentro de una estructura estratégica, para satisfacer las necesidades misionales de la Fuerza Pública, con el propósito de atender las exigencias en la defensa y seguridad nacional, dando cumplimiento a los planes de movilización.

Hacen parte de esta organización de reservas los oficiales y suboficiales de la reserva activa, soldados profesionales en retiro temporal con pase a la reserva y quienes son reservistas de primera clase, modalidades que se encuentran desarrolladas en la presente ley y en los decretos de carrera de oficiales, suboficiales, soldados profesionales del Ejército y sus equivalentes en las demás Fuerzas y la Policía Nacional y los ciudadanos colombianos que reúnan los requisitos para su ingreso.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará en un término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, las tablas de Organización y Equipo (TOE) y demás aspectos logísticos y administrativos necesarios para su activación y puesta en funcionamiento.

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ARTÍCULO 58. ACTIVACIÓN DE LAS RESERVAS. El Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares y los Comandantes de Fuerza, activarán las unidades de reservas para fines de selección, organización, capacitación, entrenamiento y empleo.

CAPÍTULO III.

MOVILIZACIÓN.

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ARTÍCULO 59. DEFINICIÓN DE MOVILIZACIÓN. Es la medida que determina el Gobierno nacional para la movilización de recursos disponibles humanos, militares, industriales, agrícolas, naturales, tecnológicos, científicos, o de cualquier otro tipo para que el país consiga su máxima capacidad militar en los casos que, según las disposiciones constitucionales y legales, se pase de una situación de paz a un estado de excepción e igualmente para coadyuvar en el deber de protección a las personas residentes en Colombia, el servicio de seguridad y del cumplimiento de los fines esenciales del Estado.

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ARTÍCULO 60. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENTACIÓN. El personal de reservas de las Fuerzas Militares, Policía Nacional está obligado a concurrir a la convocatoria en el lugar, fecha y hora señalados en el Decreto de Movilización o llamamiento especial. Los reservistas residentes en el extranjero deberán presentarse en el término de la distancia ante las autoridades consulares colombianas más cercanas.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de esta orden se sancionará en la forma prevista por el Código Penal Militar.

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ARTÍCULO 61. ASIGNACIÓN Y PRESTACIONES SOCIALES. Las asignaciones y prestaciones sociales de los reservistas en caso de movilización o llamamiento especial, serán las que corresponden al grado conferido de acuerdo con las disposiciones vigentes y con cargo al Tesoro Nacional.

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ARTÍCULO 62. DERECHOS RESERVISTA MOVILIZADO. El reservista movilizado tiene derecho a que el Estado le reconozca pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el desplazamiento y el regreso a su domicilio al término del servicio.

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ARTÍCULO 63. EMPLEO PERSONAL NO MOVILIZADO. Los colombianos no movilizados militarmente podrán ser utilizados en tareas que contribuyan a la seguridad interna y el mantenimiento de la soberanía nacional.

TÍTULO VIII.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 64. COMPONENTE SOCIAL DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. De acuerdo a las necesidades de la Fuerza Pública y las condiciones de orden público, el Gobierno nacional de manera progresiva incorporará al Servicio Militar Obligatorio un componente social el cual estará orientado a la protección de los Derechos Humanos y la construcción de condiciones para erradicar la violencia, a través del desarrollo de actividades que promuevan la salud, educación, protección ambiental, atención de desastres naturales y antrópicos, así como las demás encaminadas a estos fines.

El Gobierno nacional reglamentará las condiciones y prerrogativas del componente social. Dicha reglamentación deberá ajustarse a las disposiciones constitucionales sobre la Fuerza Pública.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional tomará las medidas necesarias para lograr la incorporación del componente social al Servicio Militar Obligatorio.

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ARTÍCULO 65. INFORMACIÓN PARA FINES DE RECLUTAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 2384 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional del Estado Civil suministrará a la Dirección de Reclutamiento del Ejército, un registro semestral de los ciudadanos que alcancen la mayoría de edad, para fines de la definición críe la situación militar y el control de las reservas. La información suministrada deberá contener nombres, apellidos, fecha de nacimiento, dirección de su domicilio, correo electrónico, teléfono fijo o móvil, huella validada y relación mensual de registro de fallecidos entre los 18 y 50 años de edad.

Esta información será de carácter reservada y su uso será exclusivamente para fines de definición de la situación militar, acorde a la Ley 1581 de 2012 o aquellas disposiciones que la modifiquen, sustituyan, deroguen o adicionen.

PARÁGRAFO. En ningún caso esta información será usada como insumo para reclutamiento irregular o detenciones sorpresa de ciudadanos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 66. INTEROPERABILIDAD SISTEMAS DE INFORMACIÓN PARA FINES DE DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR. El Ministerio del Interior, la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE), la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Unidad Administrativa Nacional de Catastro, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Ministerio de Relaciones Exteriores, Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) administrada por el Ministerio de Salud y Protección Social y demás entidades del Estado de quienes requiera sus bases de datos, intercambiarán información con las autoridades de Reclutamiento para efectos de definir la situación militar de los colombianos. El Gobierno nacional reglamentará la interoperabilidad entre entidades.

Esta información será de carácter reservado y su uso será exclusivamente para fines de definición de la situación militar y no podrá ser usada como insumo para reclutamiento irregular o detenciones sorpresa de ciudadanos.

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ARTÍCULO 67. ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS AUTORIZADOS COMO COLEGIOS MILITARES O POLICIALES. El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará y autorizará la orientación militar y policial en los establecimientos educativos que soliciten su funcionamiento como colegios militares o policiales dentro del territorio nacional.

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ARTÍCULO 68. DESTINACIÓN. Es el acto a través del cual el Comandante de Fuerza, el Director General de la Policía Nacional, el Director del Inpec o la autoridad en la que estos deleguen, asigna a una unidad o repartición a un Soldado, infante de Marina, Soldado de Aviación y Auxiliar de Policía o Auxiliar del Cuerpo de Custodia, cuando es incorporado para la prestación del Servicio Militar Obligatorio, en las áreas geográficas que determine cada Fuerza, la Policía Nacional o el Inpec.

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ARTÍCULO 69. TRASLADO. Es el acto de obligatorio cumplimiento por el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, el Director General de la Policía Nacional, el Director del Inpec o la persona en la que estos deleguen, asigna a un Soldado, Infante de Marina, Soldado de Aviación y Auxiliar de Policía o Auxiliar del Cuerpo de Custodia en forma individual a una nueva unidad o repartición, con el fin de prestar sus servicios en las áreas geográficas que determine cada fuerza, la Policía Nacional o el Inpec.

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ARTÍCULO 70. DESACUARTELAMIENTO. Es el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, el Director General de la Policía Nacional, el Director del Inpec o la persona en la que estos deleguen, dispone la cesación en la obligación de continuar prestando el servicio militar de un Soldado, Infante de Marina, Soldado de Aviación y Auxiliar de Policía o Auxiliar del Cuerpo de Custodia por causales diferentes al licenciamiento.

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ARTÍCULO 71. CAUSALES DE DESACUARTELAMIENTO DEL SERVICIO MILITAR. Son causales de desacuartelamiento del servicio militar, las siguientes:

a) Por decisión del Comandante de Fuerza, del Director General de la Policía Nacional o del Director del Inpec;

b) Por haber sido declarado no apto por los organismos médico-laborales;

c) Por haber sido calificado no apto en la evaluación psicofísica final;

d) Por existir en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva o condena judicial;

e) Por presentación de documentación falsa, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su incorporación, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar;

f) Por sobrevenir alguna de las causales de exención contempladas en la presente ley, siempre y cuando esta sea ajena a la voluntad del individuo;

g) Por ausentarse injustificadamente del servicio, en los términos previstos en el Código Penal Militar para el delito de deserción;

h) Por el tiempo en que se encuentre cumpliendo la pena por haber incurrido en el delito de deserción, en los términos previstos en el Código Penal Militar;

i) Por haber definido su situación militar con anterioridad;

j) Los ciudadanos objetores de conciencia reconocidos por la autoridad competente creada para tal fin por la presente ley, que hayan culminado su proceso de declaratoria de objeción de conciencia;

k) Cuando recaiga sobre su cónyuge, compañero o compañera permanente o a cualquier miembro de su familia en primer grado de consanguinidad o primero civil, alguna enfermedad catastrófica o accidente que cause daño permanente en su salud mental o física comprobada, el conscripto podrá solicitar el desacuartelamiento. Si el desacuartelado prestó el Servicio Militar Obligatorio por más de la mitad del tiempo establecido, se considera como Reservista de Primera Clase. Si el desacuartelado prestó el Servicio Militar Obligatorio por menos de la mitad del tiempo establecido, se considera como reservista de segunda clase y pagará la mínima cuota de compensación militar.

l. <Literal adicionado por el artículo 11 de la Ley 2384 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Por ingreso a Escuela de Formación de la Fuerza Pública.

Notas de Vigencia

m. <Literal adicionado por el artículo 11 de la Ley 2384 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Por solicitud voluntaria de la conscripta que quede en estado de embarazo durante la prestación del servicio militar, o dentro de los cuatro (4) meses posteriores, o cuando las condiciones del servicio no garanticen su salud, o la del recién nacido.

Notas de Vigencia

n. <Literal adicionado por el artículo 11 de la Ley 2384 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Por solicitud propia del conscripto que se encuentre en alguna de las causales de exoneración del servicio militar obligatorio o esté prestándolo voluntariamente.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley 2384 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso del desacuartelamiento del literal m), se deberá continuar pagando la bonificación mensual, la partida de alimentación y los servicios médicos hasta por cuatro (4) meses posteriores a partir del momento del parto, así como en los casos de aborto o parto prematuro no viable, según dictamen médico.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley 2384 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para el trámite de retiro de cualquiera de las causales de desacuartelamiento contempladas en el presente artículo, deberá tramitarse ante los Comandos de Fuerza, la Dirección General de lo Policía Nacional; la Dirección General del Inpec o a quien estos deleguen, de conformidad con lo siguiendo el mismo procedimiento señalado en el parágrafo 3 de este artículo.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley 2384 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Respecto de las situaciones descritas en los literales f), g) y m) de este artículo, no incurrirá en el delito de deserción el conscripto que se encuentre en alguna.de las causales de exoneración del servicio militar obligatorio y presente previamente la solicitud de desacuartelamiento, ante el área de personal correspondiente, indicando su condición de exonerado. La decisión sobre la solicitud deberá ser notificada en un término no mayor a quince (15) días, contados o partir de su presentación. Transcurrido este término sin notificación y/o respuesta, la solicitud se entenderá aceptada.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 72. CASOS ESPECIALES EXPEDICIÓN TARJETA DE RESERVISTA. El ciudadano desacuartelado de acuerdo con el artículo 70 de la presente ley, que haya prestado el Servicio Militar Obligatorio por más de la mitad del tiempo establecido legalmente, se considera como Reservista de Primera Clase.

Se exceptúan los desacuartelados por los literales a), d), e), g) y h) del artículo 71, quienes serán Reservistas de Segunda Clase y pagarán la mínima cuota de compensación militar establecida en el artículo 27 de la presente ley o la ley que se encuentre vigente al momento de su terminación anticipada del Servicio militar obligatorio.

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ARTÍCULO 73. JORNADAS ESPECIALES. El Ministro de Defensa Nacional podrá realizar jornadas especiales en todo el territorio nacional, con el fin de agilizar la definición de la situación militar de los varones colombianos y solucionar la situación jurídica y económica de los infractores de la presente ley.

En estas jornadas especiales, el Gobierno nacional podrá establecer exenciones hasta de un sesenta por ciento (60%) a la cuota de compensación militar de las personas que se presenten a estas jornadas y podrá disminuir hasta en un noventa por ciento (90%) las multas que hasta la fecha de la jornada deban los infractores que se presenten a estas.

PARÁGRAFO 1o. En un plazo no mayor a un año contado a partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Defensa Nacional reglamentará la materia.

PARÁGRAFO 2o. Cuando las autoridades de reclutamiento lo requieran, los centros de educación superior podrán apoyar el desarrollo de jornadas especiales para sus estudiantes.

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ARTÍCULO 74. DISPOSICIONES VARIAS. Continuarán vigentes los artículos de las Leyes 1448 y 1450 de 2011 relacionados con la definición de la situación militar de los colombianos, en los términos y condiciones establecidos en las citadas normas o las que se encuentren vigentes para su aplicación.

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ARTÍCULO 75. RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Las personas que ingresen a las filas de la Fuerza Pública, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, policial o de custodia y sufra una disminución en su capacidad laboral para el servicio, valorada por los organismos médico-laborales de la Fuerza Pública, tendrán derecho, además de las prestaciones sociales consagradas en las disposiciones legales vigentes, a la reparación que por vía judicial se declare, en aquellos eventos en que la lesión haya sido generada como consecuencia del servicio militar, calificada como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, o en combate.

En los demás casos, la administración solo será responsable por los daños originados en una falla en el servicio imputable a las autoridades militares o policiales.

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ARTÍCULO 76. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los colombianos que a la entrada en vigencia de la presente ley y durante los 12 meses siguientes, estuvieran en condición de remisos y cumplieran con cualquiera de las causales del artículo 12 de la presente ley o por tener 24 años cumplidos, serán beneficiados con la condonación total de las multas, quedarán exentos del pago de la cuota de compensación militar y solo cancelarán el quince (15%) por ciento de un smlmv por concepto de trámite administrativo de la tarjeta de reservista Militar o Policial.

La organización de reclutamiento y movilización, efectuará la promoción y convocatorias necesarias a través de medios de comunicación a nivel nacional durante la vigencia de este artículo. Cualquier remiso o quien actúe en su debida representación mediante autorización simple, podrá acercarse a cualquier distrito militar o de policía y solicitar se le aplique este beneficio.

TRÁMITE DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.

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ARTÍCULO 77. COMPETENCIA. El Ministerio de Defensa conocerá de las declaraciones de objeción de conciencia al servicio militar obligatorio a través de la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia.

La Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia estará constituida:

1. A nivel territorial, por las comisiones interdisciplinarias de objeción de conciencia, que resolverán en primera instancia las declaraciones de objeción de conciencia. Estarán integradas por el comandante del distrito militar correspondiente, un Comité de Aptitud Psicofísica conformado por un médico y un sicólogo, el asesor jurídico del Distrito Militar y un delegado del Ministerio Público.

2. A nivel nacional, por la Comisión Nacional de Objeción de Conciencia, que resolverá en segunda instancia las declaraciones de objeción de conciencia. Estará integrada por el Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, un delegado del Ministerio Público, un Comité de Aptitud Psicofísica conformado por un médico y un psicólogo y un asesor jurídico de la Dirección de Reclutamiento.

PARÁGRAFO. La Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia basará su decisión en el concepto técnico y jurídico emitido por los profesionales que lo conforman.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 78. ATRIBUCIONES. La Comisión de Objeción de Conciencia tendrá las siguientes competencias:

1. Conocer y dar respuesta a las solicitudes y recursos presentados de declaración de objeción de conciencia que hayan sido formulados por los objetores de conciencia al servicio militar obligatorio.

2. Dar respuesta a la solicitud presentada por el objetor de conciencia.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 79. DEL PROCEDIMIENTO. Para ser reconocido como objetor de conciencia al servicio militar obligatorio se deberá presentar solicitud ante la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia, en la cual se deberá manifestar por escrito o en forma verbal su decisión de objetar conciencia. En la solicitud se expondrán los motivos para declararse objetor. Esta solicitud se entenderá presentada bajo la gravedad de juramento.

La formulación de la objeción de conciencia contendrá:

1. Datos personales del objetor. Nombres y apellidos completos del objetor o de su apoderado si es el caso, documento de identificación, domicilio, teléfonos, lugar de notificación y correo electrónico sí lo tuviere.

2. Las razones éticas, religiosas o filosóficas que resultan incompatibles con el deber jurídico cuya exoneración se solicita.

3. Los documentos y elementos de prueba que acrediten la sinceridad de sus convicciones, es decir, que sean claras, profundas, fijas y sinceras en que fundamenta su solicitud.

El ciudadano que manifieste su objeción de conciencia de forma verbal deberá aportar los documentos y elementos de prueba dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la formulación.

El objetor podrá presentar su solicitud ante cualquier Distrito Militar del país y será resuelta por la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia del Distrito Militar competente. La presentación de la declaración suspenderá el proceso de incorporación hasta que se dé respuesta por la autoridad competente.

PARÁGRAFO. La petición formulada por el objetor de conciencia al servicio militar obligatorio puede ser coadyuvada por organizaciones defensoras de derechos humanos o instituciones de carácter religioso, filosófico u otras de similar naturaleza.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 80. DE LOS TÉRMINOS PARA RESOLVER. La Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia dispondrá de un término máximo de quince (15) días hábiles a partir de la radicación del escrito o de la recepción de la manifestación verbal realizada ante el funcionario competente, para resolver la solicitud de declaratoria de objeción de conciencia que formulen los objetores a servicio militar obligatorio.

Contra la decisión de primera instancia de la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia procederán los recursos de reposición y en subsidio de apelación.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 81. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación, y modifica los artículos 1o, 6o y 7o de la Ley 1184 de 2008, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, la Ley 2a de 1977, Decreto 750 de 1977, Capítulo IX Ley 4a de 1991, Decreto 2853 de 1991, artículo 102 de la Ley 99 de 1993, Ley 48 de 1993 y Decreto 2048 de 1993, artículo 41 de la Ley 181 de 1995, artículo 111 del Decreto-ley 2150 de 1995, artículo 13 de la Ley 418 de 1997 prorrogado y modificado por el artículo 2o de la Ley 548 de 1999, así como el artículo 2o de la Ley 1738 de 2014.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

ÓSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ANGÉLICA HOLGUÍN CUÉLLAR.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

ENRIQUE GIL BOTERO.

El Ministro de Defensa Nacional,

LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI.

La Ministra de Trabajo,

GRISELDA YANETH RESTREPO GALLEGO.

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