LEY 1699 DE 2013
(diciembre 27)
Diario Oficial No. 49.016 de 27 de diciembre de 2013
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se establecen unos beneficios para los discapacitados, viudas, huérfanos o padres de los miembros de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CONSIDERACIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto conceder beneficios para garantizar los derechos económicos, sociales y culturales a la población a que hace mención el artículo 2o de la misma, a fin de propiciar de manera solidaria un mejoramiento en las condiciones generales de vida, con los que se contribuya a elevar su calidad y hacer realidad una igualdad material, como consecuencia de la fuerza vinculante de los principios del Estado Social de Derecho.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. El ámbito de aplicación de la presente ley comprenderá los siguientes beneficiarios:
1. El cónyuge o compañera(o) permanente y los hijos menores de veinticinco (25) años sobrevivientes o, a falta de estos, los padres, de los miembros de la Fuerza Pública fallecidos en servicio activo, únicamente por hechos o actos ocurridos por causa y razón del mismo, o por acción directa del enemigo o en combate, y que por ello les haya sido reconocida pensión, como son:
1.1. Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina, tanto Voluntarios como Profesionales, de las Fuerzas Militares.
1.2. Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Patrulleros, Agentes y Auxiliares tanto Regulares como Bachilleres de la Policía Nacional.
1.3. Quienes hayan prestado el servicio militar obligatorio, entiéndase por estos a los Soldados e Infantes Regulares, Campesinos y Bachilleres y Auxiliares Regulares y Bachilleres.
2. Aquel que se encuentre en situación de discapacidad originada en servicio activo en calidad de miembro de la Fuerza Pública, únicamente por hechos o actos ocurridos por causa y razón del mismo, o por acción directa del enemigo o en combate, y que por ello le haya sido reconocida pensión.
3. <Numeral adicionado por el artículo 29 de la Ley 1979 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro, que tengan una disminución de la capacidad psicofísica superior al 50%, únicamente por hechos o actos ocurridos por causa y razón del mismo, o por acción directa del enemigo o en combate.
ARTÍCULO 3o. ACREDITACIÓN. La población mencionada anteriormente acreditará su calidad de beneficiario mediante el documento que para tal efecto determinen los grupos de prestaciones sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional o quien haga sus veces.
DE LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS.
ARTÍCULO 4o. FINANCIACIÓN DE ESTUDIOS. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional deberá crear con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez (Icetex), un fondo en administración cuyo fin sea el otorgamiento de créditos para financiar estudios de pregrado o de educación para el trabajo y desarrollo humano de los beneficiarios establecidos en el artículo 2o de la presente ley, y que se encuentren en cualquiera de los estratos socioeconómicos definidos como uno (1), dos (2) o tres (3), de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior, la reglamentación deberá establecer los criterios que permitan definir el número de créditos educativos que serán otorgados por cada periodo académico, así como el monto máximo que podrá ser reconocido por cada beneficiario, de acuerdo con los recursos que hayan sido previstos en la respectiva ley anual de presupuesto.
Autorícese al Gobierno Nacional para que en la reglamentación de que trata el inciso anterior, se definan con base en el mérito académico, los requisitos que deberán cumplir aquellos beneficiarios que se hayan graduado del respectivo programa académico de educación superior o de educación para el trabajo y desarrollo humano, con el fin de que la deuda adquirida con el Icetex en virtud del crédito educativo otorgado, pueda ser condonada hasta en un noventa por ciento (90%).
<Inciso adicionado por el artículo 28 de la Ley 1979 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Aquellos Pensionados por invalidez, adquirida en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o en conflicto internacional, podrán ceder su beneficio en educación a uno de sus hijos menores de veinticinco (25) años.
PARÁGRAFO. Tratándose de la educación para el trabajo y desarrollo humano, el otorgamiento de los créditos educativos previstos en el presente artículo, estará condicionado a que el programa o la respectiva institución cuente con la certificación de calidad de la formación para el trabajo.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 1979 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El hijo menor de veinticinco (25) años al cual le sea cedido el beneficio en educación podrá ser acreditado con el carné de la Ley 1699 de 2013 única y exclusivamente, para efectos del presente artículo.
ARTÍCULO 5o. BENEFICIOS EN LOS PRODUCTOS BÁSICOS DE PRIMERA NECESIDAD. Los beneficiarios a que se refiere el artículo 2o de la presente ley, tendrán derecho a que se les otorguen descuentos en todos los productos básicos de primera necesidad en los grandes almacenes de cadena o grandes superficies a nivel nacional o quienes hagan sus veces, de acuerdo a los convenios u otras modalidades de vinculación jurídica a ser definidas y suscritas entre las partes, bien sean estas los Gremios, Asociaciones de Empresarios, o de forma individual con los grandes almacenes de cadena o grandes superficies, con la condición de que los beneficiarios de los mismos, incluyan sin excepción alguna a aquellos establecidos en el artículo 2o de la presente ley.
Entiéndase para efectos de la presente ley por productos básicos de primera necesidad, los que las personas requieren para subsistir tales como los principales alimentos, bebidas sin alcohol, artículos de limpieza y de tocador.
ARTÍCULO 6o. BENEFICIOS EN ESPECTÁCULOS. Los beneficiarios a que se refiere el artículo 2o de la presente ley, tendrán derecho al descuento del cincuenta por ciento (50%) en la boletería para espectáculos culturales, deportivos, artísticos y recreacionales que se celebren en escenarios públicos que pertenezcan a la Nación o a las entidades Distritales o Municipales.
Podrá limitarse por parte de los empresarios de dichos espectáculos este beneficio, siempre y cuando se garantice un mínimo del diez por ciento (10%) de la boletería expedida para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. El Ministerio de Cultura y Coldeportes reglamentarán sobre la materia a fin de hacer efectivo tal beneficio.
ARTÍCULO 7o. BENEFICIOS EN EXHIBICIÓN CINEMATOGRÁFICA EN SALAS DE CINE.
Los exhibidores que tengan a cargo la explotación de una sala de cine, en calidad de propietario, arrendatario, concesionario o bajo cualquier otra forma que le confiera tal derecho, otorgarán descuentos del cincuenta por ciento (50%) en la boletería para el ingreso de los beneficiarios a que se refiere el artículo 2o de la presente ley, a todas las presentaciones por exhibición de películas cinematográficas. Para que este descuento sea efectivo los beneficiarios del mismo deben adquirir personalmente los boletos de entrada.
TARIFA DIFERENCIAL.
ARTÍCULO 8o. TRANSPORTE AÉREO. Las empresas nacionales de transporte aéreo regular concederán a los beneficiarios de la presente ley, descuentos en las tarifas aéreas en las rutas nacionales de pasajeros del diez por ciento (10%) del total de la tarifa más económica que se encuentre disponible al momento de hacer la reserva, sin incluir impuestos. Los tiquetes adquiridos deberán estar a nombre de los beneficiarios estipulados en la presente ley y de ninguna forma podrán ser cedidos ni transferidos.
La compra de los tiquetes deberá ser presencial en las oficinas de venta de las aerolíneas y se tendrá que acreditar la condición de beneficiario en los términos que señale el Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 9o. TELEFONÍA E INTERNET FIJA Y MÓVIL, Y TELEVISIÓN POR CABLE.
Los operadores del servicio público de telefonía fija y móvil celular e internet fija y móvil, y televisión por cable, establecerán con destino a los beneficiarios a que hace referencia el artículo 2o de esta ley, tarifas diferenciales con descuentos del quince por ciento (15%) en todos sus planes bajo los siguientes parámetros:
1o. El descuento otorgado en telefonía fija solo aplicará para una línea por núcleo familiar, de los beneficiarios a que se hace mención en la presente ley. Esta línea deberá estar a nombre de alguno de los beneficiarios previstos en la presente ley y deberá ser contratada por él mismo.
2o. El descuento otorgado en telefonía móvil celular solo aplicará para una línea pospago por núcleo familiar del beneficiario previsto en la presente ley. Esta línea deberá estar a nombre de alguno de los beneficiarios previstos en la presente ley y ser contratada por el mismo. Igualmente, el descuento solo aplicará sobre la tarifa básica del plan y no sobre el cobro por minutos adicionales en planes abiertos.
3o. El descuento otorgado en planes de internet solo aplicará para un plan por núcleo familiar del beneficiario previsto en la presente ley. Este plan deberá estar a nombre de alguno de los beneficiarios previstos en la presente ley y deberá ser contratado por él mismo.
4o. El descuento otorgado en planes de televisión por cable solo aplicará para un plan por núcleo familiar del beneficiario previsto en la presente ley. Este plan deberá estar a nombre de alguno de los beneficiarios previstos en la presente ley y deberá ser contratado por él mismo.
ARTÍCULO 10. OPERADORES DE HOTELERÍA. Las empresas que se dediquen al desarrollo de la actividad hotelera deberán fijar con destino a los beneficiarios a que hace referencia el artículo 2o de esta ley, tarifas diferenciales en baja temporada, con descuentos del diez por ciento (10%) del valor de la tarifa, rack teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
1o. Solo será aplicable para el servicio de alojamiento y hospedaje, no para los complementarios de ninguna clase como son: lavandería, alimentación, transporte, spa, parqueaderos, salones, ni eventos o cualquier otro servicio que preste el hotel respectivo, salvo que voluntariamente lo determine el establecimiento hotelero.
2o. El descuento otorgado no es susceptible de devolución de ninguna especie en ningún caso, solo se devolverá el mismo en caso de incumplimiento en la reserva por parte del hotel en cuanto a la suma efectivamente pagada por el cliente.
3o. Los descuentos otorgados solo aplicarán cuando el área donde se encuentre el hotel presente baja ocupación o lo que se denomina baja temporada.
4o. Las reservas de habitaciones con los descuentos otorgados aplicarán solo siempre y cuando el hotel cuente con disponibilidad de habitaciones.
Es entendido que este beneficio no implica transferencia o disponibilidad de cupos para cuando los beneficiarios del descuento soliciten el servicio.
5o. El beneficio de descuento no es acumulable con otros beneficios, promociones, ofertas o planes que otorgue el hotel salvo que el hotel así lo determine. Cuando un beneficiario tenga otras cualidades que por ley le otorguen descuentos no podrá acumularlas, deberá escoger entre ellas la que más le convenga.
6o. De manera voluntaria los hoteles podrán extender los presentes beneficios a otros miembros de la Fuerza Pública distintos de los beneficiarios.
En dicho caso tendrán total autonomía para establecer las condiciones respectivas.
ARTÍCULO 11. SITIOS TURÍSTICOS. Los sitios de interés turístico de acceso permitido al público que sean de propiedad del Estado, incluidos los parques naturales, administrados por este o por particulares, deberán establecer una tarifa diferencial en baja temporada que otorgue un descuento del treinta por ciento (30%) sobre el valor de las tarifas de ingreso, para los beneficiarios a que hace referencia el artículo 2o de la presente ley. Los boletos de ingreso a estos lugares deberán ser comprados directamente por los beneficiarios de la presente ley para que aplique el descuento.
OTROS BENEFICIOS.
ARTÍCULO 12. ENTRADA GRATUITA. Los museos, bienes de interés cultural y centros culturales de la Nación, de los Distritos, Municipios y privados, permitirán el ingreso gratuito a sus instalaciones a los beneficiarios mencionados en el artículo 2o de la presente ley, cuando su finalidad sea atender o recibir público.
ARTÍCULO 13. VENTANILLA PREFERENCIAL. Las entidades públicas o privadas que presten servicios públicos, deberán establecer un mecanismo que permita la atención preferencial del público con el fin de facilitar y agilizar las gestiones que realicen las personas discapacitadas a que hace referencia el artículo 2o de la presente ley.
PARÁGRAFO. La Superintendencia de Servicios Públicos, de Notariado y Registro, y Financiera, por ser órganos rectores de inspección, vigilancia y control, supervisarán el cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo e impondrán las sanciones a que haya lugar de conformidad con el ámbito de sus competencias.
ARTÍCULO 14. FINANCIACIÓN OTROS PROGRAMAS DE BIENESTAR. El Ministerio de Defensa Nacional, así como las entidades que hacen parte del Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa (GSED), podrán destinar recursos para apoyar programas de bienestar tales como educación, deporte, recreación y otros, para el personal en situación de discapacidad de la Fuerza Pública activo.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 15. Los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren asignados a la seguridad en los sistemas de transporte masivo terrestre, tendrán derecho a transportarse en todo momento en dicho sistema, sin pagar contraprestación alguna mientras dure el encargo o la comisión.
ARTÍCULO 16. SEGUIMIENTO. El Ministerio de Defensa Nacional presentará ante el Congreso de la República, un informe anual donde se indiquen los avances en materia de beneficios a la población objeto de la presente ley.
ARTÍCULO 17. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación (con excepción del artículo 4o Financiación de estudios, que entrará a regir a partir de que el Gobierno Nacional reglamente la materia y de acuerdo con los recursos que hayan sido previstos en la respectiva ley anual del presupuesto), y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y en especial el artículo 12 del Decreto número 1073 de 1990 y la Ley 1081 de 2006.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNÁN PENAGOS GIRALDO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
El Ministro de Defensa Nacional,
JUAN CARLOS PINZÓN BUENO.
El Ministro de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones,
DIEGO MOLANO VEGA.
La Ministra de Cultura,
MARIANA GARCÉS CÓRDOBA.
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