Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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ARTÍCULO 45. RESERVA PARA ESTABILIZACION. El patrimonio de cada Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros constituirá una cuenta denominada Reserva para Estabilización. Cuando al final de un ejercicio presupuestal se presente superávit en dicha cuenta, éste se deberá aplicar, en primer lugar, a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y, en segundo término, a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta, con el propósito de garantizar su destinación exclusiva a la estabilización de los respectivos precios.

Por la naturaleza misma de su objeto y operaciones, los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Cualquier superávit, beneficio o excedente que reporte la actividad de estos fondos no será susceptible de reparto o distribución.

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ARTÍCULO 46. De conformidad con las políticas y lineamentos trazados por los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativos y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos de este capítulo de la presente Ley.

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ARTÍCULO 47. El Gobierno Nacional ordenará la liquidación de cualquiera de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros cuando a su juicio lo considere necesario, previo concepto favorable del Comité Directivo respectivo. En este caso, se aplicarán las normas de liquidación previstas en el Código de Comercio para las sociedades. El remanente de la liquidación, después de devolver a los Fondos Parafiscales que hubiesen hecho aportes al respectivo Fondo de Estabilización en liquidación los montos correspondientes, se asignará por el Ministerio de Agricultura para programas de fomento en el mismo subsector agropecuario o pesquero.

CAPÍTULO VII.

APOYO A LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DE ORIGEN AGROPECUARIO Y PESQUERO

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ARTÍCULO 48. INTERVENCIÓN DEL IDEMA EN LA COMERCIALIZACION. <Ente suprimido por el Decreto 1675 de 1997> Modifíquese el artículo 2o. del Decreto 2136 de diciembre 30 de 1992, que quedará así:

"El Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, tendrá como objetivos contribuir al abastecimiento de productos básicos de origen agropecuario y promover la modernización y el adecuado funcionamiento de los mercados de dichos productos, preferencialmente en las zonas marginales del país.

Cuando se presenten graves situaciones de desabastecimiento o fallas en los mercados calificadas como tales por la Junta Directiva del IDEMA con el voto favorable del Ministro de Agricultura o su delegado, o cuando el Ministerio de Agricultura haya fijado precios de intervención, el Instituto podrá cumplir sus objetivos y funciones en cualquier zona del país dentro de los límites establecidos en el Plan Anual de Inversiones. En el evento de que los recursos establecidos en el Plan Anual de Inversiones sean insuficientes, el Ministro de Agricultura presentará las solicitudes de adición correspondientes al CONPES".

"Parágrafo. Para efectos de los objetivos y funciones del IDEMA se entiende por zonas marginales toda región alejada de los centros de consumo, ya sea por distancia o insuficiencia de vías de acceso, con poca presencia del Estado y bajos niveles de vida, al igual que aquellas zonas urbanas con altos índices de necesidades básicas insatisfechas, donde no hay adecuadas formas de distribución minorista".

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ARTÍCULO 49. <Ente suprimido por el Decreto 1675 de 1997> Sin perjuicio de las funciones establecidas en el Decreto 2136 de 1992, el IDEMA tendrá además las siguientes funciones:

1. Otorgar especial apoyo a la comercialización de productos nacionales de origen agropecuario, especialmente no perecederos. Para el efecto el IDEMA podrá construir o cofinanciar la infraestructura física comercial que se requiera y dotarla de los equipos necesarios.

2. Garantizar a los productores un precio mínimo de compra, que será fijado por el Ministerio de Agricultura. Cuando se presenten graves distorsiones del mercado, los precios que fije el Ministerio de Agricultura contemplarán las compensaciones que se deriven de las fallas de los mercados.

Cuando los precios mínimos de garantía, o los de intervención fijados por el Ministerio de Agricultura, sean superiores a los precios del mercado, el IDEMA deberá comprar a esos precios o pagar al agricultor una compensación equivalente a la diferencia resultante entre los precios de mercado y los de garantía o intervención, según sea el caso.

Para la intervención del IDEMA en las anteriores condiciones, el Ministerio de Agricultura emitirá la reglamentación pertinente.

3. Contribuir al mejoramiento del abastecimiento de productos básicos, especialmente granos, a través del manejo de existencias mínimas de seguridad formadas en su totalidad con productos nacionales. No obstante, cuando la oferta nacional resulte insuficiente, la Junta Directiva del IDEMA podrá autorizar que dichas existencias se constituyan en parte con productos importados. La constitución y manejo de las existencias mínimas de seguridad podrán ser contratados con gremios, cooperativas o firmas asociativas.

4. Apoyar o realizar la distribución minorista de productos básicos en zonas marginales o campesinas, al igual que en aquellas zonas urbanas con altos índices de necesidades básicas insatisfechas.

5. Importar y distribuir, al por mayor, alimentos básicos, cuando se presenten graves fallas en los mercados calificadas como tales por la Junta Directiva, con el voto favorable del Ministro de Agricultura o su delegado.

6. Exportar, a los precios vigentes en los mercados internacionales, alimentos y productos adquiridos en la cosecha nacional. Así mismo, efectuar operaciones de venta interna de productos adquiridos en las cosechas nacionales a precios que consulten la realidad de los mercados y garanticen la estabilidad de los precios al productor. Cuando las compras se efectúen a precios mínimos de garantía o a precios de intervención, o cuando se presenten fallas en los mercados, las ventas podrán no incluir la totalidad de los costos que originen las operaciones de compra, almacenamiento, conservación y transporte.

7. Para garantizar la estabilización de precios de productos agropecuarios y pesqueros, el Instituto podrá administrar Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros de que trata el Capítulo VI de la presente ley, cuando así lo disponga el Ministerio de Agricultura, y ser sujeto de créditos, con cargo a los recursos de los respectivos fondos, destinados a las operaciones propias de dichos Fondos.

8. Apoyar a los productores preferencialmente de zonas marginales y garantizar adecuados canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros, para lo cual el IDEMA estimulará la creación y el fortalecimiento de empresas comerciales y de transformación primaria de productos mediante el aporte de capital inicial, y el financiamiento de la preinversión, en asocio con los productores de las distintas regiones del país y con las entidades territoriales. Así mismo, para apoyar o realizar la distribución minorista de productos básicos en zonas marginales estimulará la creación de este tipo de empresas.

La participación del IDEMA cesará una vez las empresas logren niveles aceptables de competitividad y solidez patrimonial, a juicio de la Junta Directiva del IDEMA.

Para el cumplimiento de esta función, el IDEMA creará un fondo de inversiones para capital de riesgo en empresas comercializadoras y de transformación primaria de productos agropecuarios y pesqueros, el cual se constituirá con recursos del Presupuesto Nacional y recursos propios que la Junta le asigne. Para tal efecto, autorízase a FINAGRO para realizar inversiones en el Fondo o en las empresas. Igualmente, el Fondo podrá recibir otros recursos, en calidad de aporte provenientes de donaciones o transferencias de otras entidades públicas o privadas.

9. Con sujeción al Plan Anual de Inversión, realizar pagos a productores o a intermediarios para contribuir a sufragar sus costos de almacenamiento de las cosechas que requieran dicho almacenamiento, a juicio de la Junta Directiva.

10. Con sujeción al plan anual de Inversión, comprar a futuro a los productores, y vender a futuro a los intermediarios o usuarios finales los bienes agropecuarios que decida la Junta Directiva.

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ARTÍCULO 50. DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS MINIMOS DE GARANTIA. Los precios mínimos de garantía que fije el Ministerio de Agricultura, mediante resolución motivada, deberán considerar los precios de los mercados internacionales, el margen de protección otorgado por el régimen arancelario, los costos portuarios y los costos de almacenamiento de las cosechas nacionales; en todo caso, el precio fijado no podrá ser inferior al costo mínimo de importación determinado por el régimen arancelario vigente, pudiéndose descontar el costo de almacenamiento de las cosechas nacionales.

PARÁGRAFO. Estos precios mínimos de garantía serán fijados semestralmente antes del 31 de enero y del 31 de julio de cada año.

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ARTÍCULO 51. <Ente suprimido por el Decreto 1675 de 1997> Las pérdidas que se ocasionen en el ejercicio de la función social que desarrolla el IDEMA serán consolidadas dentro de las finanzas del instituto. Si las finanzas de la entidad no alcanzan a cubrir en su totalidad las mencionadas pérdidas, esta diferencia será asumida por el Presupuesto Nacional.

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ARTÍCULO 52. Se autoriza a las entidades del sector agropecuario del orden nacional para mantener su participación accionaria en Almacenes Generales de Depósito de la Caja Agraria, Idema y Banco Ganadero, ALMAGRARIO S.A.

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ARTÍCULO 53. De conformidad con las normas estatutarias y legales correspondientes, la Nación y las entidades del sector agropecuario del orden nacional, dejarán de participar en las corporaciones o centrales de abastos y en la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A., VECOL S.A., dentro de un plazo no mayor al 31 de diciembre de 1994. Este plazo se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1996 para las corporaciones o centrales de abastos que aún estén en proceso de construcción.

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ARTÍCULO 54. Autorízase al Gobierno Nacional para que dentro de un plazo no mayor de un (1) año, a partir de la vigencia de esta ley, reglamente los objetivos de interés público derivados del proceso de comercialización en los mercados mayoristas y los mecanismos especiales de vigilancia sobre las Corporaciones o Centrales de Abastos.

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ARTÍCULO 55. Las Bolsas de Productos Agropecuarios legalmente constituidas podrán desarrollar mercados de futuros y opciones con el fin de proteger el riesgo inherente a las fluctuaciones de precios y darle fluidez y liquidez al mercado de productos agropecuarios y pesqueros.

PARÁGRAFO. Se autoriza al IDEMA para que pueda actuar en el mercado de futuros y opciones que desarrollen las Bolsas de Productos Agropecuarios y Pesqueros.

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ARTÍCULO 56. En la regulación sobre retención en la fuente sobre transacciones de productos de origen agropecuario y pesquero, el Gobierno Nacional propenderá para que aquellas que se realicen a través de Bolsas de Productos Agropecuarios legalmente constituidas queden exentas de dicha retención.

CAPÍTULO VIII.

TECNOLOGIA ASISTENCIA TECNICA Y SANIDAD AGROPECUARIA Y PESQUERA

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ARTÍCULO 57. OBLIGACIÓN DE CREAR LAS UMATAS Y SU FUNCION. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000.>

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ARTÍCULO 58. <Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 607 de 2000>

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ARTÍCULO 59. SUPERVISION A LOS MUNICIPIOS. <Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 607 de 2000>

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ARTÍCULO 60. <Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 607 de 2000>

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ARTÍCULO 61. CONSEJO MUNICIPAL DE DESARROLLO RURAL. Los municipios crearán el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servirá como instancia superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, y cuya función principal será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciación.

El Consejo Municipal de Desarrollo Rural deberá estar conformado, como mínimo, por el alcalde, quien lo presidirá, representantes designados por el Concejo Municipal, representantes de las entidades públicas que adelanten acciones de desarrollo rural en el municipio, representantes de las asociaciones de campesinos y de los gremios con presencia en el municipio, y representantes de las comunidades rurales del municipio, quienes deberán constituir mayoría.

La participación de los miembros de las comunidades rurales deberá ser amplia y pluralista, de manera que garantice la mayor participación y representación ciudadana en las deliberaciones del Consejo. Para el desarrollo de sus funciones el Consejo de Desarrollo Rural establecerá comités de trabajo para temas específicos, incluyendo la veeduría popular de los proyectos de desarrollo rural que se adelanten en el municipio.

PARÁGRAFO. En aquellos municipios en donde exista una instancia de participación ciudadana que permita el cumplimiento de los propósitos de que trata el presente artículo, no será necesaria la creación del Consejo Municipal de Desarrollo Rural.

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ARTÍCULO 62. COMISION MUNICIPAL DE TECNOLOGIA Y ASISTENCIA TECNICA AGROPECUARIA. <Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 607 de 2000>

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ARTÍCULO 63. <Ley 607 de 2000 derogada por el artículo 47 de la Ley 1876 de 2017>

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ARTÍCULO 64. Los Concejos Municipales reglamentarán la conformación de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural, de acuerdo con lo establecido en este capítulo, a iniciativa del alcalde.

PARÁGRAFO. La vinculación del personal profesional y técnico de la UMATA, cuando ésta forma parte de la estructura administrativa del municipio, se debe hacer con sujeción a las normas y procedimientos de la carrera administrativa.

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ARTÍCULO 65. <Artículo modificado por el artículo 112 del Decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio del Instituto Agropecuario, ICA, deberá desarrollar las políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad agropecuarias del país. Por lo tanto, será el responsable de ejercer acciones de sanidad agropecuaria y el control técnico de las importaciones, exportaciones, manufactura, comercialización y uso de los insumos agropecuarios destinados a proteger la producción agropecuaria nacional y a minimizar los riesgos alimentarlos y ambientales que provengan del empleo de los mismos y a facilitar el acceso de los productos nacionales al mercado internacional.

Para la ejecución de las acciones relacionadas con la sanidad agropecuaria y el control técnico de los insumos agropecuarios, el ICA podrá realizar sus actividades directamente o por intermedio de personas naturales o jurídicas oficiales o particulares, mediante la celebración de contratos o convenios o por delegación para el caso de las personas jurídicas oficiales. Para este efecto, coordinará las acciones pertinentes con los Ministerios de Salud y del Medio Ambiente y con las demás entidades competentes.

No obstante el ICA podrá homologar automáticamente los controles técnicos efectuados por las autoridades competentes de otros países. Dicha decisión podrá ser revocada en cualquier tiempo por un Comité de Homologación que para tal efecto se constituya, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 1o. Los funcionarios autorizados para estos propósitos tendrán el carácter y las funciones de 'Inspectores de Policía Sanitaria'.

PARAGRAFO 2o. La Junta Directiva del ICA establecerá los criterios que deberán tenerse en cuenta para celebrar los contratos o convenios de que trata el presente artículo.

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ARTÍCULO 66. El Gobierno Nacional estimulará actividades productivas sostenibles, que contribuyan a la prevención de riesgos, a la protección de la producción agropecuaria nacional y al uso adecuado de los recursos naturales, e incentivará inversiones ambientalmente sanas en el agro colombiano.

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ARTÍCULO 67. Créase el Fondo Nacional de Protección Agropecuaria, con el fin de priorizar y agilizar la disponibilidad de recursos destinados a la ejecución de acciones del ICA en materia de sanidad animal, sanidad vegetal y de insumos agropecuarios.

PARÁGRAFO 1o. El Fondo Nacional de Protección Agropecuaria tendrá un sistema especial de manejo de cuentas, teniendo como base las siguientes fuentes de recursos:

1. Las partidas específicas del presupuesto nacional.

2. Los recaudos directos del ICA, por concepto de servicios tarifados.

3. Los recursos propios del ICA, generados por ingresos de actividades de prevención y control a la producción agropecuaria.

4. Las multas provenientes de infracciones a la presente Ley y a los reglamentos.

5. Traslados presupuestales internos.

6. Aportes, donaciones o legados de Instituciones.

7. Convenios o créditos internacionales, destinados a la ejecución de programas específicos de protección a la Producción Agropecuaria Nacional.

PARÁGRAFO 2o. El ICA administrará y reglamentará el Fondo Nacional de Protección Agropecuaria.

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ARTÍCULO 68. Cuando las normas técnicas lo permitan, los consumidores de empaques deberán acreditar como requisito para el reconocimiento fiscal de sus costos el uso de empaques elaborados con fique. Para el efecto el Ministerio de Agricultura fijará anualmente el porcentaje de utilización de empaques de fique de acuerdo con la evolución periódica de la producción nacional de la fibra.

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ARTÍCULO 69. Para reglamentar lo pertinente a los requisitos para la Asistencia Técnica en el sector agropecuario y pesquero, incluidas las calidades técnicas de los asistentes contratados en las UMATAS, créase la Comisión de Asistencia Técnica Agropecuaria. Esta estará integrada por representantes del Ministerio de Agricultura, de la Corporación Colombiana de Investigaciones Agropecuarias, del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, de la Sociedad de Agricultores de Colombia S.A.C., de la Federación Nacional de Ganaderos FEDEGAN, de la Federación Nacional de Ingenieros Agrónomos de Colombia FIAC y de las asociaciones campesinas.

CAPÍTULO IX.

INVERSION SOCIAL EN EL SECTOR RURAL

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ARTÍCULO 70. GASTO PÚBLICO SOCIAL. Las erogaciones que la Nación realice para el cumplimiento de las finalidades establecidas en el artículo 1o. de esta ley, constituyen gasto de inversión pública social en los términos del artículo 350 de la Constitución Política.

El gasto público social en el sector rural se establecerá teniendo en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas que residan en zonas rurales, según lo establezca la ley orgánica respectiva.

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ARTÍCULO 71. Autorízase al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI, creado por el Decreto 2132 de 1992, para cofinanciar programas de desarrollo rural con organizaciones campesinas o con las comunidades de productores organizados, de acuerdo con la reglamentación especial que para tal efecto expida el CONPES para la Política Social.

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ARTÍCULO 72. Los organismos, dependencias y entidades oficiales nacionales competentes en el respectivo sector de inversión, podrán participar tanto técnica como financieramente en la ejecución de los programas y proyectos de las entidades territoriales que sean objeto de cofinanciación, cuando éstos hagan parte de una función municipal o departamental.

CAPÍTULO X.

EL SUBSIDIO FAMILIAR CAMPESINO

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ARTÍCULO 73. CREACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA. Creáse la Caja de Compensación Familiar Campesina como una corporación de subsidio familiar y como persona jurídica sin ánimo de lucro, perteneciente al sector agropecuario y vinculada al Ministerio de Agricultura. La Corporación se regirá por las normas del Código Civil que regulan esta clase de instituciones, cumplirá funciones de seguridad social y operará en conformidad con las disposiciones legales relativas al subsidio familiar. El régimen de sus actos y contratos será el usual entre particulares consagrado en el derecho privado y sus trabajadores serán particulares.

Jurisprudencia Vigencia

La Superintendencia de Subsidio Familiar ejercerá su supervisión y control.

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ARTÍCULO 74. La Caja de Compensación Familiar Campesina sustituirá de pleno derecho a la Unidad de Negocios de Subsidio Familiar de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en las actividades relacionadas con el subsidio familiar del sector primario que dicha Unidad viene cumpliendo, en los términos establecidos en la presente Ley.

La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA tendrá cobertura nacional y ejercerá estas actividades prioritariamente en el sector primario, ya sea directamente, o en asociación con otras entidades, o mediante contratos con terceros. Sin embargo, podrá actuar como caja de compensación familiar en cualquier otro sector.

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, facilitará el desarrollo de las actividades de la Corporación, a través de su red de oficinas en todo el país, en los términos que se acuerden en el contrato que suscribirán para el efecto.

PARÁGRAFO. Se entiende por sector primario aquel en el cual se realizan actividades de agricultura, silvicultura, ganadería mayor y menor, pesca, avicultura, apicultura, minería y actividades afines. La Caja podrá canalizar y ejecutar los subsidios a la demanda legalmente establecidos, en los aspectos que constituyen su objeto. La aprobación de los presupuestos anuales de la caja deberá contar con el voto favorable del Ministro de Agricultura o su delegado, en el Consejo Directivo.

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ARTÍCULO 75. PATRIMONIO DE LA CAJA. El patrimonio de la Caja de Compensación Familiar Campesina estará formado por los activos y pasivos actualmente vinculados a la operación de la Unidad de Negocios de Subsidio Familiar de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y por los aportes que reciba a título gratuito de personas naturales o jurídicas.

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ARTÍCULO 76. La Caja de Compensación Familiar Campesina será dirigida y administrada por un Consejo Directivo y un Director Administrativo, quien será su representante legal.

El Consejo Directivo estará integrado así:

- El Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá.

- El Presidente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero o su delegado.

- Un representante de los patronos afiliados, por cada una de las regiones CORPES<1>.

- Un representante de los trabajadores afiliados, por cada una de las regiones CORPES<1>.

El Director Administrativo será designado por el Consejo Directivo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura.

La elección de los representantes de los patronos y de los trabajadores, en el Consejo Directivo, se hará según el procedimiento que señale el Gobierno Nacional en el reglamento.

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ARTÍCULO 77. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Ley 789 de 2002. > 

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ARTÍCULO 78. La Superintendencia del Subsidio Familiar deberá elaborar un estudio sobre la cobertura de este servicio en el sector primario, y adoptará las medidas que se requieran para reducir el índice de evasión en el pago de los aportes correspondientes, dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

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ARTÍCULO 79. Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el Comité Directivo Nacional de Subsidio Familiar de la Unidad de Negocios de Subsidio Familiar de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con la aprobación de la Junta Directiva de dicha Institución, tomará las medidas conducentes a formalizar los traspasos de la propiedad del patrimonio a que se refiere el literal a) del artículo anterior. Tales traspasos deberán ser también autorización, previa evaluación, por la Superintendencia de Subsidio Familiar.

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ARTÍCULO 80. Dentro del término indicado en el artículo anterior la Superintendencia de Subsidio Familiar propiciará y coordinará todas las acciones necesarias para que la Caja de Compensación Familiar Campesina asuma la totalidad de sus funciones y responsabilidades en relación con el subsidio familiar campesino una vez culmine el citado plazo, con arreglo a todas las disposiciones legales relativas a la dirección, organización, revisoría fiscal, asamblea general y demás aspectos pertinentes, de las cajas de compensación familiar.

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ARTÍCULO 81. La eliminación en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de las actividades relacionadas con el subsidio familiar campesino tiene, para todos los efectos legales, la naturaleza de una clausura o cierre parcial pero definitivo de tales actividades. Consiguientemente, una vez la Junta Directiva de aquella institución suprima los correspondientes cargos en la planta de personal, se producirá la extinción de la relación laboral de quienes los ocupan.

Sin embargo, por el hecho de presentarse esta forma de extinción de la relación laboral los trabajadores que por razón de ella queden desvinculados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, tendrán derecho a que la entidad les reconozca y pague una indemnización o compensación que tendrá como referencia cuantitativa los montos legales o convenciones para los eventos de despidos, según el caso.

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ARTÍCULO 82. No obstante lo previsto en el artículo anterior, los trabajadores oficiales cuyo cargo se suprima, tendrán derecho a ser incorporados, según su preparación y experiencia, a los cargos que se creen en la planta de personal de la Caja de Compensación Familiar Campesina de acuerdo con las necesidades del servicio, si satisfacen las pruebas de aptitud que adopte el Consejo Directivo de la Corporación.

El ejercicio de la opción entre la vinculación a la Caja de Compensación Familiar Campesina y el pago de la indemnización o compensación, corresponde al trabajador oficial.

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ARTÍCULO 83. EXTENSIÓN Y FINANCIACIÓN DEL SUBSIDIO. El Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar Campesina podrá adoptar y poner en práctica planes de extensión del subsidio familiar en dinero, especie y servicios, para trabajadores del sector primario no asalariados y de menores recursos, cuando tales planes se hallen debidamente financiados por recursos del Presupuesto General de la Nación o recursos derivados de superávit operacional.

CAPÍTULO XI.

EL SEGURO AGROPECUARIO

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ARTÍCULO 84. INCENTIVO ESTATAL AL PAGO DE LAS PRIMAS. El Estado concurrirá al pago de las primas que los productores agropecuarios deban sufragar para tomar el seguro a que se refiere el artículo 1o. de la Ley 69 de 1993. Para el efecto, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, podrá fijar valores porcentuales diferenciales sobre el monto de dichas primas que deberán ser asumidos a título de incentivo por el Estado, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, en un rubro especial asignado para tal efecto al Ministerio de Agricultura en el Presupuesto Nacional.

Para la efectividad y agilidad en el pago de este incentivo, el Ministerio de Agricultura podrá celebrar contratos de fiducia con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

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ARTÍCULO 85. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto Ley 2371 de 2015>

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ARTÍCULO 86. Las partidas que le sean asignadas en el Presupuesto Nacional al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, creado por el artículo 6o. de la Ley 69 de 1993, serán hechas a título de capitalización.

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ARTÍCULO 87. Modifíquese el numeral 2o. del artículo 4o. de la Ley 69 de 1993, que quedará así:

"2. Se considerará que existe riesgo asegurable, cuando el asegurado desarrolle sus actividades agropecuarias en las mínimas condiciones de tecnología que para cada cultivo haya señalado el Ministerio de Agricultura o la entidad por éste determinada".

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ARTÍCULO 88. <Inciso derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>

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<Inciso 2o. derogado por el artículo 13 de la Ley 174 de 1994>

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CAPÍTULO XII.

MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL DESARROLLO DE LA POLITICA AGROPECUARIA

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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