Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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ARTÍCULO 92. Con el fin de propiciar la preservación y conservación del orden público, así como la convivencia y la participación de las diferentes comunidades étnicas en los procesos de desarrollo regional y local, se destinarán al Ministerio del Interior hasta $27.250 millones, con cargo al portafolio del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonsecon) a 31 de diciembre de 2017 y durante la vigencia de la presente ley, con el fin de atender oportunamente las obligaciones relacionadas con los procesos de Consulta Previa, el acompañamiento, orientación, capacitación y seguimiento en las entidades territoriales, en los procesos organizativos y de concertación de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, raizales y palenqueras; de Indígenas, Minorías y Rom; Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas CIAT (Sentencia T-025 de 2004); Gestión Territorial y Buen Gobierno Local; y la Implementación de la Ley 985 de 2005 sobre trata de personas.

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ARTÍCULO 93. El Ministerio de Minas y Energía reconocerá las obligaciones por consumo de energía hasta por el monto de las apropiaciones de la vigencia fiscal, financiadas con los recursos del Fondo de Energía Social (FOES). Por tanto, los prestadores del servicio público de energía, no podrán constituir pasivos a cargo de la Nación que correspondan a la diferencia resultante entre el porcentaje señalado por el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 y lo efectivamente reconocido.

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ARTÍCULO 94. Para el otorgamiento de la garantía de la Nación a las operaciones de crédito de corto y de largo plazo que pretenda celebrar el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, del que trata el artículo 247 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 227 de la Ley 1753 de 2015, no será necesario ningún otro trámite o requisito diferente a lo siguiente:

a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la Nación.

b) Concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la Nación, si estas se otorgan por plazo superior a un año; y

c) Autorización para celebrar el contrato de garantía impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Lo dispuesto en este artículo aplicará únicamente cuando las operaciones garantizadas por la Nación, estén dirigidas al desarrollo del giro ordinario de las actividades propias del objeto del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para los demás casos, se deberán cumplir los requisitos ordinarios establecidos para el otorgamiento de la garantía de la Nación.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 95. Con cargo a los recursos apropiados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), no se podrán hacer reconocimientos y pagos para los servicios y tecnologías no cubiertos en el Plan de Beneficios superiores a los valores y cantidades máximos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, a partir de una metodología basada en los recobros de las dos vigencias anteriores.

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ARTÍCULO 96. Los excedentes de liquidez que resulten de la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la ADRES, podrán ser manejados por la Nación o por una entidad fiduciaria estatal o con participación mayoritaria de la Nación.

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ARTÍCULO 97. El ajuste al Sistema General de Participaciones (SGP) de 2018 a favor de la Nación por $54.183.572.248, que resulta de la diferencia de crecimiento real de la economía de 4,4% de 2014 certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en 2017, frente al reconocido con estimación preliminar de 4,6% y que generó recursos a favor de la atención integral de la primera infancia en la vigencia 2016, se efectuará en la vigencia 2019 o 2020, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1176 de 2007.

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ARTÍCULO 98. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá disponer transitoriamente del portafolio conformado con los recursos de que trata el artículo 5o de la Ley 448 de 1998. Los términos de dicha operación serán definidos en coordinación con la entidad que se establece en el parágrafo 2 del artículo 35 de la Ley 1753 de 2015.

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ARTÍCULO 99. Pertenecen a la Nación los rendimientos financieros obtenidos por el Sistema de Cuenta Única Nacional, originados tanto con recursos de la Nación como los provenientes de recursos propios de las entidades, fondos y demás órganos que hagan parte de dicho Sistema, en concordancia con lo establecido por los artículos 16 y 101 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Se exceptúa de la anterior disposición, aquellos rendimientos originados con recursos de las entidades estatales del orden nacional que administren contribuciones parafiscales y de los órganos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico, los rendimientos financieros originados en patrimonios autónomos que la ley haya autorizado, así como los provenientes de recursos de terceros que dichas entidades estatales mantengan en calidad de depósitos o administración.

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ARTÍCULO 100. El pago de los contratos y convenios necesarios para la asesoría y estructuración de operaciones de crédito público, asimiladas a estas y conexas a todas las anteriores, incluyendo la asesoría y estructuración de las operaciones del Tesoro Nacional y sus conexas, así como los costos asociados a la administración de títulos valores emitidos por la Nación, se podrán atender con cargo al servicio de la deuda pública.

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ARTÍCULO 101. Con cargo al portafolio de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) a 31 de diciembre de 2017, y durante la vigencia de la presente ley, se financiarán gastos de los programas que el Ministerio de Educación Nacional viene ejecutando a través del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) hasta por la suma de $400 mil millones.

Para dar cumplimiento a lo anterior, la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), situará estos recursos en el Tesoro Nacional, sin operación presupuestal, para lo cual hará los ajustes contables del caso. Si, con posterioridad al cumplimiento de lo aquí señalado se requieren recursos para cumplir las obligaciones a cargo de la ESAP que no cuenten con la liquidez necesaria, estas se atenderán con cargo a los recursos de la Nación en las siguientes vigencias fiscales, de ser necesario hasta por la cuantía señalada anteriormente.

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ARTÍCULO 102. Con el objeto de financiar programas sociales que deba atender el Gobierno nacional en la vigencia fiscal de 2018, ordénese la descapitalización de la Imprenta Nacional de Colombia en $100 mil millones, y del Fondo Nacional del Ahorro en $400 mil millones sin afectar las cesantías y los ahorros de los afiliados. Estos recursos deberán ser transferidos al Tesoro Nacional durante la vigencia de 2018. Estas empresas deberán hacer los ajustes contables a que haya lugar.

Si regulatoriamente las entidades llegaran a requerir mayor respaldo patrimonial, el Gobierno nacional podrá realizar aportes de capital hasta por los montos señalados anteriormente.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 103. Con el fin de mantener la consistencia fiscal del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2018, y atender gastos prioritarios en sectores estratégicos, el Fondo Adaptación reprogramará los compromisos realizados con cargo a vigencias futuras, autorizadas por el Confis para la vigencia fiscal 2018. Con este propósito, se ajustará la programación de los diferentes proyectos para que sea consistente con el nuevo escenario fiscal, hasta por la suma de $300.000.000.000 del Fondo Adaptación.

Así mismo, con el propósito de atender proyectos prioritarios del Sector Transporte, principalmente el Programa de Modernización del Parque Automotor de Carga y la construcción, mejoramiento y mantenimiento de la red vial, el Ministerio de Transporte y sus entidades adscritas, podrán reprogramar vigencias futuras autorizadas en los diferentes proyectos de inversión para la vigencia fiscal 2018.

El Gobierno nacional hará los ajustes necesarios mediante decreto, sin cambiar, en todo caso, el monto total de gasto de inversión para la vigencia fiscal 2018 del sector.

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ARTÍCULO 104. SUBSIDIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS. Los estratos 1 y 2 tendrán derecho a los subsidios de energía y gas definidos en el artículo 3o de la Ley 1117 de 2006, modificado por el artículo 1o de la Ley 1428 de 2010 y prorrogado por el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015, siempre y cuando el consumo total del usuario no exceda en un 50% el consumo básico o de subsistencia establecido por el Gobierno nacional.

Estos subsidios se restablecerán cuando el usuario disminuya el consumo a los límites establecidos en el presente artículo.

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ARTÍCULO 105. Para garantizar el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales, durante la presente vigencia fiscal el Gobierno nacional podrá utilizar de manera temporal los recursos del Sistema General de Participaciones con destino al Fonpet hasta por la suma de $1.063.199.156.620 para ser destinados al Sistema General de Participaciones del sector Educación.

Estos recursos serán reintegrados a la cuenta del Fonpet en las dos (2) vigencias fiscales subsiguientes.

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ARTÍCULO 106. SALDOS DE FONDOS ESPECIALES Y CUENTAS ADMINISTRADAS POR EL TESORO NACIONAL. Los recursos de los fondos y cuentas administrados por el Tesoro Nacional cuyo objeto de gasto o destinación específica se haya cumplido, harán parte de la unidad de caja de Tesoro Nacional.

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ARTÍCULO 107. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional trasladará directamente, sin operación presupuestal, los recursos de la Cuenta Especial Fondes al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes), administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN). Para el caso de los títulos, dicho traslado se realizará por su valor contable, valorado a su tasa de adquisición. Los costos y gastos de administración del Fondes se atenderán con los rendimientos financieros generados por dicho fondo.

Los recursos que reciba el Fondes desde la Cuenta Especial Fondes, podrán ser invertidos conforme al régimen general autorizado para tal fondo. Adicionalmente, este podrá invertir en instrumentos emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio conforme al Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. Los títulos que sean recibidos por el Fondes en virtud del traslado desde la Cuenta Especial Fondes, podrán ser redimidos, pagados, recomprados o sustituidos por la FDN durante la vigencia de la presente ley, independiente del plazo transcurrido desde su emisión, siempre que los títulos o recursos sean invertidos, reemplazados, intercambiados o sustituidos por instrumentos emitidos por la misma FDN, que computen en su capital regulatorio, conforme al Decreto 2555 de 2010 o las normas, que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.

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ARTÍCULO 108. La Nación podrá otorgar los avales o garantías a las operaciones de financiamiento que realicen las entidades en el marco de la cofinanciación de la que trata el inciso 2 del artículo 14 de la Ley 86 de 1989, modificada por el artículo 31 de la Ley 1753 de 2015. En estos eventos, las entidades estatales podrán utilizar para la constitución de las contragarantías a favor de la Nación, entre otras, los flujos correspondientes a las vigencias futuras aprobadas por la instancia correspondiente. El Gobierno nacional reglamentará lo dispuesto por este artículo.

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ARTÍCULO 109. Durante la vigencia de la presente ley, se podrán destinar a proyectos de ampliación de cobertura en zonas rurales y/o no interconectadas que se financien con los fondos FAER y FAZNI, y a pagos por menores tarifas del sector eléctrico, los recursos disponibles y sin comprometer del Programa de Normalización de Redes Eléctricas (Prone).

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ARTÍCULO 110. El Ministerio de Minas y Energía podrá financiar proyectos consistentes en líneas de crédito con tasa compensada, o el otorgamiento de garantías que faciliten el acceso al crédito a la pequeña minería, dentro del programa de formalización minera.

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ARTÍCULO 111. El Ministerio de Minas y Energía, en desarrollo de la Política Minera Nacional, podrá apoyar a los pequeños mineros y comunidades mineras, mediante la adquisición y montaje de equipos especializados en minería que sean requeridos para el mejoramiento de la operación minera y producción más limpia. Asi mismo, podrá estructurar e implementar proyectos productivos para la reconversión laboral de los pequeños mineros y/o mineros de subsistencia.

El Ministerio de Minas y Energía determinará los requisitos y demás acciones necesarias para el desarrollo del presente artículo, y lo financiará con cargo a las apropiaciones disponibles.

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ARTÍCULO 112. DEL FUNCIONAMIENTO Y DESARROLLO DEL FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Con base en lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, la Defensoría del Pueblo financiará el funcionamiento del Fondo con el producto de los rendimientos financieros del capital de dicho Fondo.

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ARTÍCULO 113. DE LA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA. Con base en la transferencia realizada para el desarrollo del Sistema Nacional de Defensoría Pública, serán imputables a la misma los gastos de funcionamiento que garanticen el debido desarrollo de los postulados previstos en el Ley 941 de 2005, ello con base en el principio de programación integral previsto en el artículo 17 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

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ARTÍCULO 114. Las entidades territoriales que no hayan ejecutado a 31 de diciembre de 2017 los recursos provenientes de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 7o de la Ley 1493 de 2011, girados por el Ministerio de Cultura a los municipios y distritos en las vigencias fiscales 2012, 2013 y 2014, deberán reintegrarlos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público junto con los rendimientos financieros generados por los recursos no ejecutados, a más tardar el día 30 de junio de 2018.

PARÁGRAFO. Los recursos provenientes del reintegro señalado serán incorporados en el presupuesto del Ministerio de Cultura y guardarán la misma destinación señalada en los artículos 12 y 13 de la Ley 1493 de 2011, siendo este Ministerio el encargado de definir en qué proyectos y en cuáles municipios y distritos se ejecutarán.

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ARTÍCULO 115. Los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), independiente del rubro presupuestal donde se hayan apropiado originalmente, así como todos los recursos transferidos a los patrimonios autónomos en los cuales dicha entidad sea fideicomitente al igual que sus rendimientos financieros, podrán ser destinados a actividades relacionadas con el acompañamiento social en materia de seguridad, convivencia, cumplimiento de derechos y deberes de los beneficiarios y sostenibilidad económica de las familias, cuidado de las unidades privadas y las áreas comunes en los proyectos de vivienda de interés social y prioritaria que se ejecuten en el marco de los programas desarrollados por el Gobierno nacional. Fonvivienda mediante acto administrativo, determinará la cuantía de los recursos antes mencionados que pueden ser destinados a esos propósitos.

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ARTÍCULO 116. El Ministerio de Educación Nacional formulará e implementará un Plan de Financiación de las Instituciones de Educación Superior Públicas, donde se establezca las fuentes de financiamiento y las acciones que permitirán proyectar el sistema en el mediano y largo plazo, con metas acordes a las apuestas del país en educación superior.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional deberá presentar dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la presente ley el Plan de financiamiento de que trata el presente artículo.

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ARTÍCULO 117. La subvención de que trata el artículo 240 de la Ley 1753 de 2015, tendrá una vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018 sujeto a la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Defensa Nacional.

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ARTÍCULO 118. Cuando existan rendimientos financieros generados por el Fondo de Devolución de Armas, dichos recursos serán incorporados en la Sección Presupuestal 1501 Ministerio de Defensa Nacional como fuente de ingreso Fondos Especiales (Fondos Internos), los cuales serán utilizados de acuerdo a lo establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

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ARTÍCULO 119. DEVOLUCIÓN DE APORTES PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes.

En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran.

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ARTÍCULO 120. En las empresas de servicio públicos mixtas y sus subordinadas, en las cuales la participación de la Nación directamente o a través de sus entidades descentralizadas sea igual o superior al noventa por ciento y que desarrollen sus actividades bajo condiciones de competencia, la aprobación y modificación de su presupuesto, de las viabilidades presupuestales y de las vigencias futuras corresponderá a las juntas directivas de las respectivas empresas, sin requerirse concepto previo de ningún otro órgano o entidad gubernamental.

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ARTÍCULO 121. A efectos de velar por una eficiente administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de forma que se asuman oportunamente los pagos de las prestaciones sociales de los afiliados, el Fideicomitente podrá acceder a la información respecto de los bienes dados en administración, sin perjuicio de que exista reserva legal.

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ARTÍCULO 122. Los gastos en que incurra el Ministerio de Educación Nacional para la realización de las actividades de control, seguimiento y cobro de valores adeudados, para adelantar el proceso de verificación y recaudo de la contribución parafiscal prevista en la Ley 1697 de 2013, se realizarán con cargo a los recursos depositados en el Fondo Nacional de Universidades Estatales de Colombia, para lo cual se harán los correspondientes registros presupuestales.

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ARTÍCULO 123. Los bienes inmuebles fiscales de propiedad de entidades públicas del orden nacional podrán utilizarse como medio de pago, garantía o fuente de financiación para adelantar la formulación, estructuración y ejecución de proyectos inmobiliarios que tengan como propósito o consecuencia resolver necesidades en materia de infraestructura para sedes administrativas, o misionales de entidades públicas, incluyendo instalaciones militares y carcelarias, así como de defensa y seguridad del Estado, y en consecuencia se entenderá que los respectivos inmuebles se requieren para el ejercicio de sus funciones.

En los proyectos inmobiliarios que se adelanten para resolver necesidades del sector defensa, y se desarrollen a través de otros organismos del Presupuesto General de la Nación, que involucren o no mecanismos como la fiducia mercantil, podrán diseñarse procesos de selección de contratistas entre aspirantes a contratar que cuenten con el respaldo de países con los cuales el Ministerio de Defensa Nacional hubiere firmado acuerdos o convenios. Los contratos que se celebren con el alcance descrito en este inciso son de defensa y seguridad del Estado para todos los efectos y en especial para lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Si los proyectos a que se refiere este artículo son encargados para su ejecución a un particular, la remuneración, total o parcial podrá hacerse con los aportes, en dinero o en especie, según el mecanismo jurídico diseñado para tal fin. Lo dispuesto en esta norma se hará siguiendo lo establecido en las leyes y demás normas que regulen la materia.

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ARTÍCULO 124. ENDEUDAMIENTO ICETEX. De ser necesario y con el ánimo de garantizar el pago oportuno de las matrículas de los estudiantes que accedan a crédito educativo a través del Icetex, la entidad en el año 2018 podrá recurrir temporalmente a créditos hasta por un monto equivalente a doscientos noventa mil millones de pesos ($290.000.000.000 m/te). Estos recursos, incluidos los costos asociados, serán devueltos por la Nación al Icetex, durante el año 2019, bajo los términos y condiciones acordados entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Icetex.

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ARTÍCULO 125. Del saldo disponible del Fondo de Investigación para la Salud (FIS), a que se refiere la Ley 643 de 2001, administrado por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) y que pertenece a la Nación, se destinará la suma de $10 mil millones para financiar el programa de Becas Crédito establecido en el primer parágrafo del artículo 193 de la Ley 100 de 1993 y $50 mil millones para financiar diferentes proyectos de inversión que ejecuta Colciencias.

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ARTÍCULO 126. Para la vigencia de 2018, los saldos disponibles en fondos en administración en el Icetex aportados por el Ministerio de Educación Nacional al cierre de la vigencia 2017, se destinarán a financiar los créditos educativos adjudicados.

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ARTÍCULO 127. El Banco de la República podrá descontar de las utilidades a transferir a la Nación, correspondientes al ejercicio contable del año 2017, las sumas adeudadas por los órganos de control reconocidas en sentencias debidamente ejecutoriadas.

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ARTÍCULO 128. Los compromisos a 31 de diciembre de 2017 del Fondo Nacional de Regalías, entidad liquidada, serán girados con recursos de la Nación de la vigencia fiscal de 2018 con cargo a las apropiaciones de gastos de inversión del Departamento Nacional de Planeación, conforme a los actos administrativos de cierre expedidos por la Liquidación del FNR o los reconocidos en sentencias judiciales.

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ARTÍCULO 129. Los órganos que hacen parte de Presupuesto General de la Nación y las demás entidades estatales deberán cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos de los traslados terrestres, aéreos, marítimos y fluviales que requieran para su funcionamiento, atención de emergencias no misionales, gestiones de coordinación y todas aquellas actividades que requieran para el desarrollo de sus funciones. En caso de requerir apoyo de la Fuerza Pública y/o entidades de Sector Defensa deberán suscribir convenios o contratos interadministrativos con sujeción a las normas vigentes.

Lo anterior sin prejuicio de las funciones que le corresponde ejercer a las Fuerzas Militares y policía nacional en materia de transporte de defensa y seguridad.

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ARTÍCULO 130. La estructuración y ejecución de los proyectos inmobiliarios que lleve a cabo o vaya a adelantar la Agencia Nacional Inmobiliaria “Virgilio Barco Vargas”, en ejercicio de sus funciones se podrá realizar sin requerir desembolso de recursos públicos y de acuerdo con la normativa aplicable al mecanismo fiduciario utilizado por la Agencia, como si se tratara de una asociación público privada de iniciativa privada.

Los recursos que se generen en los proyectos inmobiliarios que se desarrollan mediante contratos de fiducia mercantil, provenientes del intercambio u operación predial que realice la Agencia Nacional Inmobiliaria “Virgilio Barco Vargas”, así como del ejercicio de su actividad, harán parte de los proyectos que se adelanten por este mecanismo y se ejecutarán a través de los respectivos patrimonios autónomos, sin operación presupuestal alguna por parte de la Agencia.

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ARTÍCULO 131. Modifíquese el artículo 17 de la Ley 1797 de 2016 el cual quedara así:

Las Empresas Sociales del Estado elaborarán sus presupuestos anuales con base en el reconocimiento realizado en el año inmediatamente anterior al que se elabora el presupuesto actualizado de acuerdo con la inflación de ese año. Lo anterior, sin perjuicio, de los ajustes que procedan al presupuesto de acuerdo con el recaudo real evidenciado en la vigencia que se ejecuta el presupuesto y reconocimiento del deudor de la cartera, siempre que haya fecha cierta de pago y/o el título que acredite algún derecho sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las instrucciones para lo anterior serán definidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social.

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ARTÍCULO 132. La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por cuenta (50%) del costo de la energía eléctrica y de gas que consuman los distritos de riego que utilicen equipos electromecánicos para su operación debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo, de los usuarios de los distritos de riego administrados por el Estado o por las asociaciones de usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 1. Para el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y de gas, según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos servicios para el riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además, con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas, los usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados.

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ARTÍCULO 133. El Fondo Nacional del <sic> Vivienda (Fonvivienda) podrá asignar subsidios familiares de vivienda en el a modalidad de mejoramiento de vivienda por un valor de hasta veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta los costos de los materiales de construcción y el transporte de los mismos, en los departamentos de Amazonas, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Putumayo, Chocó, Vaupés y Vichada, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Con cargo a los recursos de inversión asignados al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), se atenderá la asignación de los subsidios familiares de vivienda del presente artículo.

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ARTÍCULO 134. El Ministerio de Minas y Energía destinará $10 mil millones para promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a través del desarrollo de infraestructura del Gas Licuado de Petróleo (GLP) por red a nivel nacional y masificar su uso en el sector rural y en los estratos bajos urbanos, con cargo a los recursos dispuestos en la presente vigencia para el proyecto 2101-1900-5 “Distribución de Recursos para Pagos por Menores Tarifas Sector GLP Distribuidos en Cilindros y Tanques Estacionarios a Nivel Nacional”. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará las condiciones para la destinación de estos recursos.

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ARTÍCULO 135. Autorízase a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes), a capitalizar a la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN), hasta por el monto que sea necesario para, como mínimo, mantener la participación accionaria pública actual en dicha entidad.

En caso de que la capitalización sea adelantada por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los recursos podrán provenir de la Cuenta Especial Fondes creada por el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015 y no requerirá de operación presupuestal alguna.

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ARTÍCULO 136. Para el otorgamiento de la garantía de la Nación a las operaciones de crédito de corto y de largo plazo que pretenda celebrar el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, del que trata el artículo 247 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 227 de la Ley 1753 de 2015, no será necesario ningún otro trámite o requisito diferente a lo siguiente:

Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la Nación.

Concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la Nación, si estas se otorgan por plazo superior a un año; y Autorización para celebrar el contrato de garantía impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Lo dispuesto en este artículo aplicará únicamente cuando las operaciones garantizadas por la Nación, estén dirigidas al desarrollo del giro ordinario de las actividades propias del objeto del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para los demás casos, se deberán cumplir los requisitos ordinarios establecidos para el otorgamiento de la garantía de la Nación.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 137. Autorícese a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería, TES Clase “B”, hasta por la suma de quinientos mil millones de pesos $500.000.000.000 con el fin de atender el pago de acreencias de la liquidada Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), con las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los términos que defina el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO. La emisión de Bonos o títulos de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y sólo debe presupuestarse para efectos de su redención.

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ARTÍCULO 138. La Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo causadas o acumuladas, para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, del personal administrativo y docente no acogidos al nuevo régimen salarial.

Igualmente, podrá emitir bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, en particular para las universidades estatales.

La Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, surgidas de los contratos de concesión por concepto de garantías de ingresos mínimos garantizados, sentencias, conciliaciones, hasta por trescientos mil millones de pesos ($300.000.000.000); en estos casos serán reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública en condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y sus normas reglamentarias, en lo pertinente.

La responsabilidad por el pago de las obligaciones a que hace referencia el inciso anterior es de la Agencia Nacional de Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, según corresponda.

PARÁGRAFO. La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. Las entidades del Presupuesto General de la Nación que utilicen este mecanismo solo procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que suscriban con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 139. Con el objeto de implementar el modelo de Servicios Ciudadanos Digitales las entidades públicas del orden nacional podrán hacer aportes al articulador definido por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco del Decreto 1413 de 2017.

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ARTÍCULO 140. El Gobierno nacional en atención a la emergencia social que se viene presentando en la frontera con Venezuela, diseñará una política integral de atención humanitaria y asignará los recursos en la vigencia fiscal a través de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

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ARTÍCULO 141. Con el objeto de garantizar la ejecución de los proyectos de inversión financiados con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías -en liquidación- vinculados a acciones judiciales para el saneamiento de cuencas hidrográficas, y dar cumplimiento a las respectivas sentencias, el Departamento Nacional de Planeación, girará directamente a las entidades ejecutoras responsables, los saldos pendientes de giro para cada proyecto, de acuerdo con las condiciones fiscales y las disponibilidad presupuestal de la Nación.

PARÁGRAFO. En aquellos eventos en que la entidad ejecutora tenga impuesta medida de suspensión preventiva de giros, los recursos serán dispuestos a órdenes de la autoridad judicial correspondiente y girados al ejecutor una vez así lo autorice e informe a la autoridad judicial, previa certificación por el ejecutor de la normalización de las condiciones para la ejecución de los proyectos, igualmente conforme a la disponibilidad presupuestal.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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