Última actualización: 12 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.950 - 24 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 98. RENTAS EXENTAS DE LOTERÍAS Y LICORERAS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 211-1. RENTAS EXENTAS DE LOTERÍAS Y LICORERAS. Están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios todas las rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden departamental, municipal y distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del 90% que ejerza los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes".

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ARTÍCULO 99. TARIFA PARA SOCIEDAD NACIONALES Y EXTRANJERAS Y PARA PERSONAS EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA. A partir del año gravable de 1996 la tarifa prevista en el artículo 240, en los parágrafos 1o. y 3o., del artículo 245 y en el artículo 247 del Estatuto Tributario sea del treinta y cinco por ciento (35%).

Suprímese a partir del año gravable 1996 la contribución especial creada mediante artículo 11 de la Ley 6a de 1992.

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ARTÍCULO 100. TARIFA PARA LAS PERSONAS NATURALES NACIONALES Y EXTRANJERAS RESIDENTES. La tabla de la tarifa del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo 241 del Estatuto Tributario será la siguiente:

TARIFAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS OCASIONALES

 PERSONAS NATURALES - AÑO GRAVABLE DE 1996 Intervalos de Renta Gravable Tarifa del Impuesto

 o de Ganancia Ocasional Promedio del $ Intervalo % 9.000.001 a 9.100.000 0.11% 10.000

 9.100.001 a 9.200.000 0.33% 30.000

 9.200.001 a 9.300.000 0.54% 50.000

 9.300.001 a 9.400.000 0.75% 70.000

 9.400.001 a 9.500.000 0.95% 90.000

 9.500.001 a 9.600.000 1.15% 110.000

 9.600.001 a 9.700.000 1.35% 130.000

 9.700.001 a 9.800.000 1.54% 150.000

 9.800.001 a 9.900.000 1.73% 170.000

 9.900.001 a 10.000.000 1.91% 190.000

10.000.001 a 10.200.000 2.18% 220.000

10.200.001 a 10.400.000 2.52% 260.000

10.400.001 a 10.600.000 2.86% 300.000

10.600.001 a 10.800.000 3.18% 340.000

10.800.001 a 11.000.000 3.49% 380.000

11.000.001 a 11.200.000 3.78% 420.000

11.200.001 a 11.400.000 4.07% 460.000

11.400.001 a 11.600.000 4.35% 500.000

11.600.001 a 11.800.000 4.62% 540.000

11.800.001 a 12.000.000 4.87% 580.000

12.000.001 a 12.200.000 5.12% 620.000

12.200.001 a 12.400.000 5.37% 660.000

12.400.001 a 12.600.000 5.60% 700.000

12.600.001 a 12.800.000 5.83% 740.000

12.800.001 a 13.000.000 6.05% 780.000

13.000.001 a 13.200.000 6.26% 820.000

13.200.001 a 13.400.000 6.47% 860.000

13.400.001 a 13.600.000 6.67% 900.000

13.600.001 a 13.800.000 6.99% 958.000

13.800.001 a 14.000.000 7.31% 1.016.000

14.000.001 a 14.200.000 7.62% 1.074.000

14.200.001 a 14.400.000 7.92% 1.132.000

14.400.001 a 14.600.000 8.21% 1.190.000

14.600.001 a 14.800.000 8.49% 1.248.000

14.800.001 a 15.000.000 8.77% 1.306.000

15.000.001 a 15.200.000 9.03% 1.364.000

15.200.001 a 15.400.000 9.29% 1.422.000

15.400.001 a 15.600.000 9.55% 1.480.000

15.600.001 a 15.800.000 9.80% 1.538.000

15.800.001 a 16.000.000 10.04% 1.596.000

16.000.001 a 16.200.000 10.27% 1.654.000

16.200.001 a 16.400.000 10.50% 1.712.000

16.400.001 a 16.600.000 10.73% 1.770.000

16.600.000 a 16.800.000 10.95% 1.828.000

16.800.001 a 17.000.000 11.16% 1.886.000

17.000.001 a 17.200.000 11.37% 1.944.000

17.200.001 a 17.400.000 11.57% 2.002.000

17.400.001 a 17.600.000 11.77% 2.060.000

17.600.001 a 17.800.000 11.97% 2.118.000

17.800.001 a 18.000.000 12.16% 2.176.000

18.000.001 a 18.200.000 12.34% 2.234.000

18.200.001 a 18.400.000 12.52% 2.292.000

18.400.001 a 18.600.000 12.70% 2.350.000

18.600.001 a 18.800.000 12.88% 2.408.000

18.800.001 a 19.000.000 13.05% 2.466.000

19.000.001 a 19.200.000 13.21% 2.524.000

19.200.001 a 19.400.000 13.38% 2.582.000

19.400.001 a 19.600.000 13.54% 2.640.000

19.600.001 a 19.800.000 13.70% 2.698.000

19.800.001 a 20.000.000 13.85% 2.756.000

20.000.001 a 20.200.000 14.00% 2.814.000

20.200.001 a 20.400.000 14.15% 2.872.000

20.400.001 a 20.600.000 14.29% 2.930.000

20.600.001 a 20.800.000 14.43% 2.988.000

20.800.001 a 21.000.000 14.57% 3.046.000

21.000.001 a 21.200.000 14.71% 3.104.000

21.200.001 a 21.400.000 14.85% 3.162.000

21.400.001 a 21.600.000 14.98% 3.220.000

21.600.001 a 21.800.000 15.11% 3.278.000

21.800.001 a 22.000.000 15.23% 3.336.000

22.000.001 a 22.200.000 15.36% 3.394.000

22.200.001 a 22.400.000 15.48% 3.452.000

22.400.001 a 22.600.000 15.60% 3.510.000

22.600.001 a 22.800.000 15.72% 3.568.000

22.800.001 a 23.000.000 15.83% 3.626.000

23.000.001 a 23.200.000 15.95% 3.684.000

23.200.001 a 23.400.000 16.06% 3.742.000

23.400.001 a 23.600.000 16.17% 3.800.000

23.600.001 a 23.800.000 16.28% 3.858.000

 23.800.001 a 24.000.000 16.38% 3.916.000

24.000.001 a 24.200.000 16.49% 3.974.000

24.200.001 a 24.400.000 16.59% 4.032.000

24.400.001 a 24.600.000 16.69% 4.090.000

24.600.001 a 24.800.000 16.79% 4.148.000

24.800.001 a 25.000.000 16.89% 4.206.000

25.000.001 a 25.200.000 16.99% 4.264.000

25.200.001 a 25.400.000 17.08% 4.322.000

25.400.001 a 25.600.000 17.18% 4.380.000

25.600.001 a 25.800.000 17.27% 4.438.000

25.800.001 a 26.000.000 17.36% 4.496.000

26.000.001 a 26.200.000 17.45% 4.554.000

26.200.001 a 26.400.000 17.54% 4.612.000

26.400.001 a 26.600.000 17.62% 4.670.000

26.600.001 a 26.800.000 17.71% 4.728.000

26.800.001 a 27.000.000 17.79% 4.786.000

27.000.001 a 27.200.000 17.87% 4.844.000

27.200.001 a 27.400.000 17.96% 4.902.000

27.400.001 a 27.600.000 18.04% 4.960.000

27.600.001 a 27.800.000 18.12% 5.018.000

27.800.001 a 28.000.000 18.19% 5.076.000

28.000.001 a 28.200.000 18.27% 5.134.000

28.200.001 a 28.400.000 18.35% 5.192.000

28.400.001 a 28.600.000 18.42% 5.250.000

28.600.001 a 28.800.000 18.49% 5.308.000

28.800.001 a 29.000.000 18.57% 5.366.000

29.000.001 a 29.200.000 18.64% 5.424.000

29.200.001 a 29.400.000 18.71% 5.482.000

29.400.001 a 29.600.000 18.78% 5.540.000

29.600.001 a 29.800.000 18.85% 5.598.000

29.800.001 a 30.000.000 18.92% 5.656.000

30.000.001 a 30.200.000 18.98% 5.714.000

30.200.001 a 30.400.000 19.05% 5.772.000

30.400.001 a 30.600.000 19.11% 5.830.000

30.600.001 a 30.800.000 19.18% 5.888.000

30.800.001 a 31.000.000 19.24% 5.946.000

31.000.001 a 31.200.000 19.31% 6.004.000

31.200.001 a 31.400.000 19.37% 6.062.000

31.400.001 a 31.600.000 19.43% 6.120.000

31.600.001 a 31.800.000 19.49% 6.178.000

31.800.001 a 32.000.000 19.55% 6.236.000

32.000.001 a 32.200.000 19.61% 6.294.000

32.200.001 a 32.400.000 19.67% 6.352.000

32.400.001 a 32.600.000 19.72% 6.410.000

32.600.001 a 32.800.000 19.78% 6.468.000

32.800.001 a 33.000.000 19.84% 6.526.000

33.000.001 a 33.200.000 19.89% 6.584.000

33.200.001 a 33.400.000 19.95% 6.642.000

33.400.001 a 33.600.000 20.00% 6.700.000

33.600.001 a 33.800.000 20.05% 6.758.000

33.800.001 a 34.000.000 20.11% 6.816.000

34.000.001 a 34.200.000 20.16% 6.874.000

34.200.001 a 34.400.000 20.21% 6.932.000

34.400.001 a 34.600.000 20.26% 6.990.000

34.600.001 a 34.800.000 20.31% 7.048.000

34.800.001 a 35.000.000 20.36% 7.106.000

35.000.001 a 35.200.000 20.41% 7.164.000

35.200.001 a 35.400.000 20.46% 7.222.000

35.400.001 a 35.600.000 20.51% 7.280.000

35.600.001 a 35.800.000 20.55% 7.338.000

35.800.001 a 36.000.000 20.60% 7.396.000

36.000.001 a 36.200.000 20.68% 7.466.000

36.200.001 a 36.400.000 20.76% 7.536.000

36.400.001 a 36.600.000 20.84% 7.606.000

36.600.001 a 36.800.000 20.92% 7.676.000

36.800.001 a 37.000.000 20.99% 7.746.000

37.000.001 a 37.200.000 21.07% 7.816.000

37.200.001 a 37.400.000 21.14% 7.886.000

37.400.001 a 37.600.000 21.22% 7.956.000

37.600.001 a 37.800.000 21.29% 8.026.000

37.800.001 a 38.000.000 21.36% 8.096.000

38.000.001 a 38.200.000 21.43% 8.166.000

38.200.001 a 38.400.000 21.50% 8.236.000

38.400.001 a 38.600.000 21.57% 8.306.000

38.600.001 a 38.800.000 21.64% 8.376.000

38.800.001 a 39.000.000 21.71% 8.446.000

39.000.001 a 39.200.000 21.78% 8.516.000

39.200.001 a 39.400.000 21.85% 8.586.000

39.400.001 a 39.600.000 21.91% 8.656.000

39.600.001 a 39.800.000 21.98% 8.726.000

39.800.001 a 40.000.000 22.05% 8.796.000

40.000.001 a 40.200.000 22.11% 8.866.000

40.200.001 En adelante 8.866.000

 Más el 35% del exceso sobre 40.200.000

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ARTÍCULO 101. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR EXTRANJEROS NO RESIDENTES O NO DOMICILIADOS. El parágrafo 3o., del artículo 245 del Estatuto Tributario quedará así:

"PARÁGRAFO 3o. El impuesto del 7% a que se refiere este artículo se diferirá, hasta que se demostré (sic) que los correspondientes dividendos o participaciones han estado reinvertidos dentro del país durante un término no inferior a cinco (5) años, en cuyo caso quedarán exonerados de dicho impuesto. Cuando los dividendos o participaciones estén gravados con la tarifa del 35% de conformidad con el parágrafo 1o., de este artículo, para gozar de la exoneración se deberá demostrar además el pago de este impuesto.

Para los fines de este artículo, la reinversión de utilidades dentro del país se podrá realizar en la empresa generadora de la utilidad o en otras empresas constituidas o que se constituyan en Colombia. La reinversión de utilidades deberá reflejarse en el correspondiente incremento neto del patrimonio poseído en el país".

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ARTÍCULO 102. TARIFAS PARA INVERSIÓNISTAS EXTRANJEROS EN LA EXPLOTACIÓN O PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 246-1. TARIFAS PARA INVERSIÓNISTAS EXTRANJEROS EN LA EXPLOTACIÓN O PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS. Las tarifas del impuesto de renta y del impuesto de remesas aplicables en el caso de los inversionistas extranjeros cuyos ingresos provengan de la exploración, explotación o producción de hidrocarburos, por los conceptos de que tratan los artículos 245 y 321-1 de este Estatuto serán: 12% para el año gravable de 1996; 10% para el año gravable de 1997; 7% para el año gravable de 1998 y siguientes".

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ARTÍCULO 103. DESCUENTO POR CERT. <El Artículo 257 mencionado en este artículo fue derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002> Elévase al treinta y cinco por ciento (35%) el descuento por certificación de reembolso tributario previsto en el artículo 257 del Estatuto Tributario, para sociedades.

Notas de vigencia
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ARTÍCULO 104. DESCUENTO POR IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO EN LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS. <Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>

Notas de Vigencia
Legislación anterior
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ARTÍCULO 105. VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR LEASING. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 267-1. VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR LEASING. En los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, los bienes deben ser declarados por el arrendatario o usuario, siguiendo las reglas previstas en el artículo 127-1 de este Estatuto, siempre que el usuario o arrendatario esté sometido al procedimiento previsto en el numeral 2o., de tal artículo".

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ARTÍCULO 106. VALOR PATRIMONIAL DE LOS TITULOS, BONOS Y SEGUROS DE VIDA.

El artículo 271 del Estatuto Tributario quedará así:

"ARTÍCULO 271. VALOR PATRIMONIAL DE LOS TITULOS, BONOS Y SEGUROS DE VIDA. El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros es el costo de adquisición más los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable.

Cuando estos documentos se coticen en bolsa, la base para determinar el valor patrimonial y el rendimiento causado será el promedio de transacciones en bolsa del último mes del período gravable.

Cuando no se coticen en bolsa, el rendimiento causado será el que corresponda al tiempo de posesión del título, dentro del respectivo ejercicio, en proporción al total de rendimientos generados por el respectivo documento, desde su emisión hasta su redención. El valor de las cédulas de capitalización y de las pólizas de seguro de vida es el de rescisión.

Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración".

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ARTÍCULO 107. VALOR PATRIMONIAL DE LOS DERECHOS FIDUCIARIOS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 271-1. VALOR PATRIMONIAL DE LOS DERECHOS FIDUCIARIOS. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

"1. Los derechos sobre el patrimonio deben ser declarados por el contribuyente que tenga la explotación económica de los respectivos bienes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 263 de este Estatuto.

"2. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios, para los respectivos beneficiarios, es que les corresponda de acuerdo con su participación en el patrimonio líquido del fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha de la declaración. Los bienes conservarán para los beneficiarios la condición de movilizados o inmovilizados, monetarios o no monetarios que tengan en el patrimonio autónomo.

"PARÁGRAFO. Para los fines de determinación del impuesto sobre las rentas y complementarios, los fiduciarios deberán expedir cada año, a cada uno de los beneficiarios de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes por inflación se deberán hacer las aclaraciones de rigor".

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ARTÍCULO 108. VALOR DE LAS ACCIONES, APORTES Y DEMÁS DERECHOS EN SOCIEDADES. El artículo 272 del Estatuto Tributario quedará así:

"ARTÍCULO 272. VALOR DE LAS ACCIONES, APORTES, Y DEMÁS DERECHOS EN SOCIEDADES. Las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello.

"Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. Este mismo valor constituirá la base para aplicar los ajustes por inflación".

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ARTÍCULO 109. VALOR DE LOS SEMOVIENTES. Adiciónase el artículo 276 del Estatuto Tributario con los siguientes parágrafos:

"PARÁGRAFO 1o. Para los contribuyentes sujetos al régimen de ajustes integrales por inflación, el valor patrimonial de los semovientes es el costo fiscal ajustado por inflación o el mencionado en el inciso 2o., de este artículo, el que sea mayor, en el caso del ganado bovino.

"PARÁGRAFO 2o. Los fondos ganaderos no están obligados a calcular ajustes integrales por inflación sobre los semovientes que sirven de base para la estimación de la reserva para reposición de ganado".

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ARTÍCULO 110. VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES. El artículo 277 del Estatuto Tributario quedará así:

"ARTÍCULO 277. VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES. Los contribuyentes sujetos al régimen de ajustes por inflación deben declarar los inmuebles por el costo fiscal ajustado, de acuerdo con el artículo 353 de este Estatuto.

"Los contribuyentes no sujetos al régimen de ajustes por inflación deben declarar los inmuebles por el avalúo catastral al final del ejercicio del costo fiscal, el que sea mayor, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo inmueble deben ser declaradas por separado.

"Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2 del Estatuto Tributario".

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ARTÍCULO 111. VALOR DE LOS BIENES INCORPORALES. El artículo 279 del Estatuto Tributario quedará así:

"ARTÍCULO 279. VALOR DE LOS BIENES INCORPORALES. El valor de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good will, derechos de autor u otros intangibles adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable".

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ARTÍCULO 112. DEUDAS QUE CONSTITUYEN PATRIMONIO PROPIO. Adiciónase el artículo 287 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

"PARÁGRAFO. Constituyen pasivos, para todos los efectos, los saldos pendientes de pago al final del respectivo ejercicio, que den lugar a costos o deducciones por intereses y demás costos financieros, incluida la diferencia en cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124-1 de este Estatuto".

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ARTÍCULO 113. TARIFA DEL IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES. Fíjase en un treinta y cinco por ciento (35%) la tarifa sobre las ganancias ocasionales a que se refieren los artículos 313 y 316 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 114. EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LAS REMESAS. El último inciso del artículo 319 del Estatuto Tributario quedará así:

"Sin embargo, cuando se reinviertan en el país estas utilidades, el pago del impuesto así causado, se diferirá mientras la reinversión se mantenga. Si dicha reinversión se mantuviere durante cinco (5) años o más se exonerará del pago de este impuesto".

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ARTÍCULO 115. REQUISITOS PARA LOS GIROS AL EXTERIOR. El artículo 325 del Estatuto Tributario quedará así:

"ARTÍCULO 325. REQUISITOS PARA LOS GIROS AL EXTERIOR. Las entidades encargadas de tramitar los giros o remesas al exterior de sumas que constituyan renta o ganancia ocasional, deberán exigir que la declaración de cambios vaya acompañada de una certificación de revisor fiscal o contador público, según el caso, en la cual conste el pago del impuesto de renta y de remesas, según corresponda, o de las razones por las cuales dicho pago no procede".

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ARTÍCULO 116. CONTRIBUYENTES OBLIGADOS. El numeral 2o., del artículo 329 del Estatuto Tributario quedará así:

"2. Los contribuyentes del régimen especial mencionados en los numerales 1o., 3o. y 4o., del artículo 19 y en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto".

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ARTÍCULO 117. AJUSTE DE INTANGIBLES. El artículo 336 del Estatuto Tributario quedará así:

"ARTÍCULO 336. AJUSTE DE INTANGIBLES. El valor de las patentes, derechos de marca y demás intangibles pagados efectivamente, se ajustará siguiendo las mismas reglas aplicables a los activos fijos. El mismo procedimiento se debe seguir respecto de los cargos diferidos que constituyan activos no monetarios".

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ARTÍCULO 118. AUTORIZACIÓN PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE. El artículo 341 del Estatuto Tributario quedará así:

"ARTÍCULO 341. AUTORIZACIÓN PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios podrán solicitar al subdirector de fiscalización de la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, autorización para no efectuar el ajuste a que se refiere este Título, siempre que demuestre que el valor de mercado del correspondiente activo es por lo menos inferior en un treinta por ciento (30%) al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo. Esta solicitud deberá formularse por lo menos con tres (3) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en este artículo, no se requerirá la autorización para no efectuar el ajuste, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del año gravable anterior al del ajuste sea igual o inferior a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000), siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de un perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente".

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ARTÍCULO 119. AJUSTES AL PATRIMONIO LIQUIDO. La frase final del numeral segundo del artículo 347 del Estatuto Tributario quedará así:

"Se consideran como disminución del patrimonio, los préstamos que realicen las sociedades a sus socios y accionistas, no sometidos al sistema de ajustes integrales, con excepción de los otorgados por las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria".

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ARTÍCULO 120. EXCEPCIONES AL TRATAMIENTO ESPECIAL. El artículo 361 del Estatuto Tributario quedará así:

"ARTÍCULO 361. EXCEPCIONES AL TRATAMIENTO ESPECIAL. Lo dispuesto en los artículos anteriores no es aplicable a las entidades taxativamente numeradas como no contribuyentes en los artículos 22 y 23".

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ARTÍCULO 121. NORMAS APLICABLES EN MATERIA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 366-2. NORMAS APLICABLES EN MATERIA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. A falta de normas específicas al respecto, a las retenciones en la fuente que se establezcan de acuerdo con las autorizaciones consagradas en el Estatuto Tributario, les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los libros Segundo y Quinto de este Estatuto.

Los ingresos por concepto del servicio de arrendamiento financiero, tendrán el mismo tratamiento en materia de retención en la fuente, que se aplica a los intereses que perciben los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria por concepto de las operaciones de crédito que éstos realizan".

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ARTÍCULO 122. AGENTES DE RETENCIÓN. Modifícase el parágrafo del artículo 368 del Estatuto Tributario, y adiciónase el mismo artículo con un nuevo parágrafo, cuyos textos son los siguientes:

"PARÁGRAFO 1o. Radica en el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, la competencia para autorizar o designar a las personas o entidades que deberán actuar como autorretenedores y suspender la autorización cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos.

"PARÁGRAFO 2o. Además de los agentes de retención enumerados en este artículo, el gobierno podrá designar como tales a quienes efectúen el pago o abono en cuenta a nombre o por cuenta de un tercero o en su calidad de financiadores de la respectiva operación, aunque no intervengan directamente en la transacción que da lugar al impuesto objeto de la retención".

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ARTÍCULO 123. La tabla de retención en la fuente a que se refiere el artículo 383 del Estatuto Tributario, será la siguiente:

 TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE 1996

 Intervalos % de Valor a

 Retención retener

 1 a 710.000 0  0

  710.001 a 720.000 0.14%  1.000

  720.001 a 730.000 0.41% 3.000

  730.001 a 740.000 0.68% 5.000

  740.001 a 750.000 0.94% 7.000

  750.001 a 760.000 1.19%  9.000

  760.001 a 770.000 1.44% 11.000

  770.001 a 780.000 1.68% 13.000

  780.001 a 790.000 1.91% 15.000

  790.001 a 800.000 2.14% 17.000

  800.001 a 810.000 2.36% 19.000

  810.001 a 820.000 2.58% 21.000

  820.001 a 830.000 2.79% 23.000

  830.001 a 840.000 2.99% 25.000

  840.001 a 850.000 3.20% 27.000

  850.001 a 860.000 3.39% 29.000

  860.001 a 870.000 3.58% 31.000

  870.001 a 880.000 3.77% 33.000

  880.001 a 890.000 3.95% 35.000

  890.001 a 900.000 4.13% 37.000

  900.001 a 910.000 4.31% 39.000

  910.001 a 920.000 4.48% 41.000

  920.001 a 930.000 4.65% 43.000

  930.001 a 940.000 4.81% 45.000

  940.001 a 950.000 4.97% 47.000

  950.001 a 960.000 5.13% 49.000

  960.001 a 970.000 5.28% 51.000

  970.001 a 980.000 5.44% 53.000

  980.001 a 990.000 5.58% 55.000

  990.001 a  1.000.000 5.73% 57.000

  1.000.001 a 1.050.000 6.15% 63.000

  1.050.001 a 1.100.000 6.79% 73.000

1.100.001 a 1.150.000 7.38% 83.000

  1.150.001 a 1.200.000 7.91% 93.000

  1.200.001 a 1.250.000 8.78% 107.500

  1.250.001 a 1.300.000 9.57% 122.000

  1.300.001 a 1.350.000 10.30% 136.500

  1.350.001 a 1.400.000 10.98% 151.000

  1.400.001 a 1.450.000 11.61% 165.500

  1.450.001 a 1.500.000 12.20% 180.000

  1.500.001 a 1.550.000 12.75% 194.500

  1.550.001 a 1.600.000 13.27% 209.000

  1.600.001 a 1.650.000 13.75% 223.500

  1.650.001 a 1.700.000 14.21% 238.000

  1.700.001 a 1.750.000 14.64% 252.500

  1.750.001 a 1.800.000 15.04% 267.000

  1.800.001 a 1.850.000 15.42% 281.500

  1.850.001 a 1.900.000 15.79% 296.000

  1.900.001 a 1.950.000 16.13% 310.500

  1.950.001 a 2.000.000 16.46% 325.000

  2.000.001 a 2.050.000 16.77% 339.500

  2.050.001 a 2.100.000 17.06% 354.000

  2.100.001 a 2.150.000 17.34% 368.500

  2.150.001 a 2.200.000 17.61% 383.000

  2.200.001 a 2.250.000 17.87% 397.500

  2.250.001 a 2.300.000 18.11% 412.000

  2.300.001 a 2.350.000 18.34% 426.500

  2.350.001 a 2.400.000 18.57% 441.000

  2.400.001 a 2.450.000 18.78% 455.500

  2.450.001 a 2.500.000 18.99% 470.000

  2.500.001 a 2.550.000 19.19% 484.500

  2.550.001 a 2.600.000 19.38% 499.000

  2.600.001 a 2.650.000 19.56% 513.500

  2.650.001 a 2.700.000 19.74% 528.000

  2.700.001 a 2.750.000 19.91% 542.500

  2.750.001 a 2.800.000 20.07% 557.000

  2.800.001 a 2.850.000 20.34% 574.500

  2.850.001 a 2.900.000 20.59% 592.000

  2.900.001 a 2.950.000 20.84% 609.500

  2.950.001 a 3.000.000 21.08% 627.000

  3.000.001 a 3.050.000 21.31% 644.500

  3.050.001 a 3.100.000 21.53% 662.000

  3.100.001 a 3.150.000 21.74% 679.500

  3.150.001 a 3.200.000 21.95% 697.000

  3.200.001 a 3.250.000 22.16% 714.500

  3.250.001 a 3.300.000 22.35% 732.000

  3.300.001 a 3.350.000 22.54% 749.500

  3.350.001 a 3.400.000 22.73% 767.000

  3.400.001 En adelante  767.000

 Más el 35 % del exceso sobre $3.400.000

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ARTÍCULO 124. DISMINUCIÓN POR FINANCIACIÓN DE VIVIENDA O GASTOS DE SALUD Y EDUCACIÓN. Adiciónase el artículo 387 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

"PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate del procedimiento de retención número dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención".

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ARTÍCULO 125. RETENCIÓN SOBRE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES. El artículo 390 del Estatuto Tributario quedará así:

"ARTÍCULO 390. RETENCIÓN SOBRE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES. La tarifa aplicable a los dividendos y participaciones contemplados en el artículo 49, será la que determine el Gobierno Nacional. En ningún caso la tarifa podrá sobre pasar el treinta y cinco por ciento (35%)".

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ARTÍCULO 126. TARIFA SOBRE OTRAS RENTAS. El inciso 1o., del artículo 391 del Estatuto Tributario quedará así:

"ARTÍCULO 391. TARIFA SOBRE OTRAS RENTAS. La tarifa de retención en la fuente para los dividendos y participaciones de que trata el inciso 1o., del artículo 245 de este Estatuto es la señalada en dicho artículo, salvo que se capitalicen en la sociedad simultáneamente con el pago o abono en cuenta, en cuyo caso no habrá retención".

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ARTÍCULO 127. TARIFA PARA RENTAS DE CAPITAL O DE TRABAJO. Fíjase en el treinta y cinco por ciento (35%) la tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se refieren los artículos 408, 410 y 411 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 128. RETENCIÓN SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 414-1. RETENCIÓN SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional, prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la tarifa del tres por ciento (3%).

"En los mismos casos, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto de remesas es el uno por ciento (1%), calculado sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.

PARÁGRAFO. En los casos previstos en este artículo, no habrá lugar a retención en la fuente cuando la empresa beneficiaria de los correspondientes pagos o abonos en cuenta no sea sujeto del impuesto sobre la renta en Colombia en virtud de tratados sobre doble tributación.

CAPÍTULO IV.

PROCEDIMIENTO

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ARTÍCULO 129. REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES. Adiciónase el artículo 507 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

"Para los efectos previstos en este artículo se tendrá en cuenta el registro nacional de exportadores que lleve el Instituto Colombiano de Comercio Exterior - Incomex."

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ARTÍCULO 130. INFORMACIÓN PARA EFECTO DE PROCESOS COACTIVOS. Adiciónase el artículo del Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 623-2. INFORMACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y LOCALIZACIÓN DE DEUDORES MOROSOS. Las entidades públicas, entidades privadas y demás personas a que solicite información respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los cuales la dirección de impuestos y aduanas nacionales adelante procesos de cobro, deberán suministrarla en forma gratuita y a más tardar dentro del mes siguiente a su solicitud.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el literal a) del artículo 651, con las reducciones señaladas en el citado artículo".

Notas del Editor
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ARTÍCULO 131. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. El artículo 670 del Estatuto Tributario quedará así:

"ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que corresponden, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).

Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.

Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.

Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una evolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviera pendiente de resolver en la vía Gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso".

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ARTÍCULO 132. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Adiciónase el artículo 651 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

"PARÁGRAFO. No se aplicará la sanción prevista en este artículo, cuando la información presente errores que sean corregidos voluntariamente por el contribuyente antes de que se le notifique pliego de cargos."

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ARTÍCULO 133. INFORMACIÓN PARA FISCALIZACIÓN. Modifícanse los siguientes literales del artículo 631 del Estatuto Tributario:

"e) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000, base año gravable de 1995), con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable".

"f) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000, base año gravable de 1995), con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso."

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ARTÍCULO 134. TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO EN VENTAS Y RETENCIÓN EN LA FUENTE. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 705-1. TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO EN VENTAS Y EN RETENCIÓN EN LA FUENTE. Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable."

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ARTÍCULO 135. TERMINO PARA PRACTICAR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN. El artículo 710 del Estatuto Tributario quedará así:

"ARTÍCULO 710. TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.

"Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección.

Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses.

En todo caso el término de notificación de la liquidación oficial no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de presentación de la declaración privada.

"En el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, el plazo máximo de que trata el inciso anterior se contará desde la fecha de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable al que correspondan las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 136. REVOCATORIA DIRECTA. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 738-1. TERMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE REVOCATORIA DIRECTA. Las solicitudes de revocatoria directa deberán fallarse dentro del término de un (1) año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de este término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para las solicitudes de revocatoria directa pendientes de fallo, el término señalado en este artículo empezará a correr a partir del mes siguiente de la vigencia de la presente ley".

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ARTÍCULO 137. INSPECCIÓN TRIBUTARIA. El artículo 779 del Estatuto Tributario quedara así:

"ARTÍCULO 779. INSPECCIÓN TRIBUTARIA. La administración podrá obtener la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables, declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.

Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual realiza la constancia directa de los hechos que interesan, a un proceso adelanta por la administración tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.

La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la pruebas y los funcionarios comisionados para practicarla.

La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que le ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que le adelantaron.

Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación Administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma".

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ARTÍCULO 138. INSPECCIÓN CONTABLE. El artículo 782 del Estatuto Tributario quedará así:

"ARTÍCULO 782. INSPECCIÓN CONTABLE. La administración podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.

De la diligencia de inspección contable se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes.

Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a firmarla, su omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el acta.

Se considera que los datos consignados en ella, están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad.

Cuando de la práctica de la inspección contable, se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de dicha actuación".

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ARTÍCULO 139. IMPUTACIÓN DE PAGOS. El artículo 804 del Estatuto Tributario quedará así:

"ARTÍCULO 804. PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO. Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención deberán imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente, responsable o agente de retención en la siguiente forma: primero a las sanciones, segundo, a los intereses y por último a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación cuando hubiere lugar a ello.

Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la administración lo rempujará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo."

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 140. TERMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. El parágrafo tercero del artículo 855 del Estatuto Tributario quedará así:

"PARÁGRAFO 3o. Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la declaración o de su corrección, la administración tributaria dispondrá de un término adicional de un (1) mes para devolver".

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ARTÍCULO 141. RECHAZO E INDAGACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. El artículo 857 del Estatuto Tributario quedará así:

"ARTÍCULO 857. RECHAZO E INDAGACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN COMPENSACIÓN. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:

1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.

2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.

3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507.

Jurisprudencia Vigencia

4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar."

Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1.

2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.

3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.

4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.

Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.

En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del término no previsto en el artículo 588.

PARÁGRAFO 2o. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación sólo procederá sobre la suma que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia".

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ARTÍCULO 142. INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. El artículo 857-1 del Estatuto Tributario quedará así:

"ARTÍCULO 857-1. INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. El término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la División de Fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue práctica, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retención, no fue recibido por la administración.

2. Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existe por ser ficticios.

3. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio, o cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.

Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjera requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva,

PARÁGRAFO. Tratándose de solicitudes de devolución con presentación de garantía a favor de la Nación, no procederá a la suspensión prevista en este artículo.

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ARTÍCULO 143. AUTO INADMISORIO. El inciso primero del artículo 858 del Estatuto Tributario quedará así:

"Cuando la solicitud de devolución o compensación no cumpla con los requisitos, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días."

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ARTÍCULO 144. DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA. El artículo 860 del Estatuto Tributario quedará así:

"Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la administración de impuestos, dentro de los diez (10) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.

La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dos años".

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ARTÍCULO 145. RECONOCIMIENTO DE PARTICIPACIONES. No tendrá derecho al reconocimiento y pago de participaciones, por las denuncias o aprehensiones de mercancías extranjeras, los servidores públicos, excepto cuando sean miembros del Ejército Nacional, la Fuerza Aérea, la Armada Nacional, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS o la Fiscalía General de la Nación, en cuyo caso conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 6a de 1992, las participaciones se destinarán exclusivamente a gastos de bienestar, fondos de retiro, de previsión social y médico-asistenciaIes de la Entidad a la que pertenezcan los funcionarios que colaboraron o realizaron la aprehensión.

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ARTÍCULO 146. DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá disponer de todas las mercancías que se encontraban bajo custodia del Fondo Rotatorio de Aduanas hasta la fecha de su eliminación y por seis (6) meses más, mediante venta, donación, destrucción o asignación, cuando sobre las mismas no se haya definido su situación jurídica o no exista proceso administrativo en curso. De la intención de disponer de las mercancías se dará aviso a los interesados, mediante publicación en un diario de amplia circulación, en el cual se anunciará la fecha y el lugar de fijación del edicto que deberá contener la relación de las mismas.

El Valor de las mercancías del Fondo Rotatorio de Aduanas que pasaron a ser bines y patrimonio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en virtud de la eliminación del mismo, será el fijado por las almacenadoras al momento de su recibo o el determinado por el funcionario de la entidad delegado para el efecto.

Las diferencias entre los valores a que se refiere el inciso anterior darán lugar a los ajustes contables respectivos en los estados financieros del Fondo Rotatorio de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y de los juicios fiscales a que haya lugar.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 12 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.950 - 24 de Noviembre de 2024)

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