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LEY 6 DE 1992

(junio 30)

Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

DECRETA:

TITULO I.

IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES.

CAPÍTULO I.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.  

ARTÍCULO 1o. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES. El artículo 22 del Estatuto Tributario, quedará así:

"Artículo 22. Entidades que no son contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios la Nación, los departamentos, los distritos, los territorios indígenas, los municipios y las demás entidades territoriales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, las superintendencias, las unidades administrativas especiales, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado del orden departamental, distrital y municipal y los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.

Tampoco será contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades negras que habrá de crearse conforme al desarrollo legal del artículo 55 transitorio de la Constitución Política".

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ARTÍCULO 2o. FONDOS DE INVERSIÓN DE CAPITAL EXTRANJERO. El artículo 18-1 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 18-1. Fondos de Inversión de capital extranjero. Los fondos de inversión de capital extranjero no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios por las utilidades obtenidas en el desarrollo de las actividades que le son propias, salvo que sus ingresos correspondan a rendimientos financieros, o a dividendos que no pagaron impuestos en cabeza de la sociedad que los originó. En estos casos se generará el impuesto a la tarifa del treinta por ciento (30%), el cual será retenido por la sociedad pagadora del dividendo o rendimiento al momento del pago o abono en cuenta.

Sin perjuicio de lo anterior, la transferencia al exterior del capital invertido, así como de los rendimientos, dividendos y utilidades obtenidas en el país por sus actividades, no causan impuesto de renta y complementarios.

Los partícipes de los fondos de inversión de capital extranjero, no residentes en el país, no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios en cuanto a los ingresos provenientes del mismo.

En todos los casos, la remuneración que perciba la sociedad o entidad por administrar los Fondos a los cuales se refiere este artículo, constituye ingreso gravable, al cual se le aplicará por la misma sociedad o entidad, la retención en la fuente prevista para las comisiones".

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ARTÍCULO 3o. DEDUCCIÓN POR DONACIONES. El artículo 125 del Estatuto Tributario quedará así:

"ARTÍCULO 125. Deducción por donaciones. Los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a:

1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y

2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividades correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.

El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para el cumplimiento de sus programas de servicio al menor y a la familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología".

Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:

"Artículo 125-1 Requisitos de los beneficiarios de las donaciones. Cuando la entidad beneficiaria de la donación que da derecho a deducción, sea alguna de las entidades consagradas en el numeral segundo del artículo 125, deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial.

2. Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación.

3. Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por donaciones".

"Artículo 125-2. Modalidades de las donaciones. Las donaciones que dan derecho a deducción deben revestir las siguientes modalidades:

1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque, tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero.

2. Cuando se donen bienes, se tomará como valor el costo fiscal vigente en la fecha de la donación".

"Artículo 125-3 Requisitos para reconocer la deducción. Para que proceda el reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o Contador, en donde conste la forma y el monto de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores.

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ARTÍCULO 4o. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS. Las personas jurídicas que realicen directamente o a través de universidades aprobadas por el ICFES u otros organismos señalados por el Departamento Nacional de Planeación, inversiones en investigaciones de carácter científico o tecnológico, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable.

El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá exceder el 20% de la renta líquida determinada por el contribuyente, antes de restar el valor de la inversión.

Para tener derecho a lo dispuesto en este artículo, el proyecto de inversión deberá obtener aprobación previa del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

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ARTÍCULO 5o. SERVICIOS TÉCNICOS, DE ASISTENCIA TÉCNICA, SERVICIOS PERSONALES Y REGALÍAS. El artículo 53 del Estatuto Tributario, quedará así:

"Artículo 53. Tratamiento especial para servicios técnicos, de asistencia técnica, servicios personales y regalías. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, no estarán sometidos al impuesto de renta ni al complementario de remesas.

Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados en el país por no residentes o no domiciliados en Colombia, tales pagos o abonos no estarán sometidos al impuesto complementario de remesas. Igual tratamiento tendrá la remuneración que perciban las personas naturales conferencistas o especialistas, extranjeros no residentes en el país, que dicten cursos, seminarios o talleres en el país.

En el caso de las regalías, no estarán sometidos al impuesto complementarios de remesas, los pagos o abonos en cuenta que se efectúen en el año o período gravable por dicho concepto, hasta un máximo de un tres por ciento (3%) del monto total de las ventas o producción de la empresa en la cual se originen".

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ARTÍCULO 6o. FUSIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:

"artículo 14-1 Efectos tributarios de la fusión de sociedades. Para efectos tributarios, en el caso de la fusión de sociedades, no se considerará que existe enajenación entre las sociedades fusionadas.

La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas".

"Artículo 14-2 Efectos tributarios de la escisión de sociedades. Para efectos tributarios, en el caso de la escisión de una sociedad, no se considerará que existe enajenación entre la sociedad escindida y las sociedades en que se subdivide.

Las nuevas sociedades producto de la escisión serán responsables solidarios con la sociedad escindida, tanto por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias, de esta última, exigibles al momento de la escisión, como de los que se originen a su cargo con posterioridad, como consecuencia de los procesos de cobro, discusión, determinación oficial del tributo o aplicación de sanciones, correspondientes a períodos anteriores a la escisión. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios de la antigua sociedad en los términos del artículo 794".

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ARTÍCULO 7o. FACULTAD PARA ESTABLECER NUEVAS RETENCIONES. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 366-1. Facultad para establecer retención en la fuente por ingresos del exterior. Sin perjuicio de las retenciones en la fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podrá señalar porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos.

En todo lo demás se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.

PARÁGRAFO 1o. La retención prevista en este artículo no será aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones, salvo en el caso que se detecte que son ficticias.

PARÁGRAFO 2o. Quedan exceptuados de la retención de impuestos y gravámenes personales y reales, nacionales, regionales o municipales las personas y entidades de derecho internacional público que tengan la calidad de agentes y agencias diplomáticos, consulares y de organismos internacionales y que no persigan finalidades de lucro. El Estado, mediante sus instituciones correspondientes, procederá a devolver las retenciones impositivas, si las hubiere, dentro de un plazo no mayor a noventa días de presentadas las solicitudes de liquidación por sus representantes autorizados.

PARÁGRAFO 3o. No estarán sometidas a la retención en la fuente prevista en este artículo las divisas obtenidas por ventas realizadas en las zonas de frontera por los comerciantes establecidos en las mismas, siempre y cuando cumplan con las condiciones que se estipulen en el Reglamento.

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ARTÍCULO 8o. IMPUESTO SOBRE PREMIOS DE APUESTAS Y CONCURSOS HÍPICOS O CANINOS Y PREMIOS A PROPIETARIOS DE CABALLOS O CANES DE CARRERAS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo.

"Artículo 306-1. Impuesto sobre premios de apuestas y concursos hípicos o caninos y premios a propietarios de caballos o canes de carreras. Los premios por concepto de apuestas y concursos hípicos o caninos, que se obtengan por concepto de carreras de caballos o canes, en hipódromos o canódromos legalmente establecidos, cuyo valor no exceda de veinte salarios mínimos mensuales, no están sometidos a impuesto de ganancias ocasionales ni a la retención en la fuente, previstos en los artículos 317 y 402 del Estatuto Tributario.

Cuando el premio sea obtenido por el propietario del caballo o can acreedor al premio, como recompensa por la clasificación en una carrera, éste se gravará como renta, a la tarifa del contribuyente que lo percibe, y podrá ser afectado con los costos y deducciones previstos en el impuesto sobre la renta. En este caso, el Gobierno Nacional fijará la tarifa de retención en la fuente a aplicar sobre el valor del pago o abono en cuenta.

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ARTÍCULO 9o. GRAVAMEN A LOS CONCURSOS Y APUESTAS HÍPICOS O CANINOS. En ejercicio del monopolio rentístico creado por el artículo 336 de la Constitución Política, establécese una tasa sobre los concursos hípicos o caninos y de las apuestas mutuas sobre el espectáculo hípico o canino de las carreras de caballos o canes, del uno por ciento (1%) sobre el volumen total de los ingresos brutos que se obtengan por concepto del respectivo juego, como único derecho que por estos concursos corresponda a la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. - Ecosalud S. A., o a la entidad que señale el Gobierno para el efecto.

Tales ingresos se destinarán exclusivamente a los servicios de salud y se distribuirán a los departamentos, distrito o municipio en la forma que indique el Gobierno.

Los impuestos, tasas y cualquier tipo de gravamen que se establezca sobre los concursos o las apuestas hípicas o caninas, diferentes al impuesto nacional de ganancias ocasionales, sólo podrán ser de carácter departamental, distrital o municipal donde se realice dicha actividad y no podrán exceder con aquél, el dos por ciento (2%) del volumen total de los ingresos brutos que se obtengan por concepto del respectivo juego. En todo caso, tales ingresos estarán destinados exclusivamente a los servicios de Salud.

Jurisprudencia Vigencia

Los premios y apuestas de los concursos hípicos o caninos y de las apuestas mutuas sobre el espectáculo hípico o canino de las carreras de caballos o canes, sólo se podrán gravar con el impuesto nacional de ganancias ocasionales y con los gravámenes previstos en el inciso anterior.

En el caso de los concursos hípicos o caninos y de las apuestas mutuas sobre el espectáculo hípico o canino de las carreras de caballos o canes, el valor que se distribuya entre el público no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del volumen total recaudado por concepto del respectivo juego.

PARÁGRAFO. Los impuestos a fijar por los municipios sobre los concursos o apuestas hípicas o caninas, en ningún caso serán inferiores al treinta por ciento (30%) del impuesto máximo disponible para departamentos, distritos y municipios estipulados por esta Ley.

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ARTÍCULO 10. COSTOS Y GASTOS DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y COMISIONISTAS. Adiciónase el artículo 87 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

"Las anteriores limitaciones no se aplicarán cuando el contribuyente facture la totalidad de sus operaciones y sus ingresos hayan estado sometidos a retención en la fuente, cuando ésta fuere procedente. En este caso, se aceptarán los costos y deducciones que procedan legalmente.

CAPÍTULO II.

CONTRIBUCIONES ESPECIALES E INVERSIÓN FORZOSA.

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ARTÍCULO 11. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES DECLARANTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 248-1. Contribución especial a cargo de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Créase una contribución especial para los años gravables 1993 a 1997, inclusive, a cargo de los declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta contribución será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto neto sobre la renta determinado por cada uno de dichos años gravables y se liquidará en la respectiva declaración de renta y complementarios.

PARÁGRAFO 1o. Tendrán derecho a solicitar un descuento equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la contribución a su cargo del respectivo año gravable, las personas naturales, sucesiones ilíquidas y las asignaciones y donaciones modales, que inviertan un quince por ciento (15%) de su renta gravable obtenida en el año inmediatamente anterior, en acciones y bonos de sociedades cuyas acciones, en dicho año, hayan registrado un índice de bursatilidad alto, o que conformen el segundo mercado, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala General de la Superintendencia de Valores; o en sociedades de economía mixta o privadas que tengan como objeto exclusivo la prestación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, gas y/o generación de energía; o en participaciones o bonos de largo plazo en cooperativas; o en ahorro voluntario en fondos de pensiones u otras formas de ahorro contractual a largo plazo destinado al cubrimiento de pensiones.

El índice de bursatilidad al que se refiere este parágrafo se calculará por la Superintendencia de Valores teniendo en cuenta el monto transado promedio por rueda bursátil, el grado de rotación de las acciones, la frecuencia de la cotización y el número de operaciones realizadas en promedio por rueda bursátil para el conjunto de acciones que se negociaron en bolsa durante el año inmediatamente anterior.

En el caso en que la inversión que se efectúe sea de un porcentaje inferior al quince por ciento (15%) de la renta gravable, el monto del descuento tributario se disminuirá proporcionalmente".

Adiciónase el artículo 115 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo Transitorio. La contribución especial creada en el artículo 248-1 podrá tratarse como deducción en la determinación del impuesto sobre la renta correspondiente al año en que se pague efectivamente en su totalidad.

Adiciónase el artículo 807 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo transitorio:

"Parágrafo primero transitorio. Para los años gravables 1993 a 1997, el anticipo contemplado en este artículo, será del setenta y cinco por ciento (75%) y deberá liquidarse sobre el impuesto de renta más la contribución especial del respectivo ejercicio, que trata el artículo 248-1".

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ARTÍCULO 12. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR EXPLOTACIÓN O EXPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO, GAS LIBRE, CARBÓN Y FERRONÍQUEL. A partir del primer día del mes siguiente al de la vigencia de la presente Ley y hasta el mes de diciembre de 1997, inclusive, créase una contribución especial mensual sobre la producción o exportación de petróleo crudo, gas libre o no producido con el petróleo, carbón o ferroníquel, en dicho período.

Son sujetos pasivos de la contribución especial los explotadores y exportadores de los productos mencionados en el inciso anterior.

El período fiscal de la contribución especial será mensual.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de la obligación de liquidar y pagar la contribución consagrada en el artículo anterior.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 13. BASE GRAVABLE Y TARIFA DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR EXPLOTACIÓN O EXPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO, GAS LIBRE, CARBÓN Y FERRONÍQUEL. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 14. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR EXPLOTACIÓN O EXPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO, GAS LIBRE, CARBÓN Y FERRONÍQUEL. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 15. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA NUEVOS EXPLORADORES DE PETRÓLEO CRUDO Y GAS LIBRE. Los nuevos exploradores están obligados a pagar mensualmente una contribución especial por la producción de petróleo crudo y gas libre o no producido, conjuntamente con el petróleo durante los primeros seis años de producción.

En lo referente a la base gravable, tarifa, periodicidad, forma y plazos para pagar, actualización de los valores para cada año y control de la contribución especial establecida en este artículo, le son aplicables, en lo pertinente lo señalado en los artículos 13, 14, y 18 de esta Ley.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 16. FACULTAD PARA EMITIR LOS BONOS PARA DESARROLLO SOCIAL Y SEGURIDAD INTERNA (BDSI). Autorízase al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda pública interna hasta por una cuantía, de doscientos setenta mil millones de pesos ($ 270.000.000.00) denominados "Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI).

Los recursos de la emisión de los Bonos de que trata la presente autorización, se destinarán a financiar gastos generales y de inversión de la Nación, cuyo objetivo sea la seguridad nacional, los programas reinserción para la Paz y otros objetivos que se enmarquen dentro de la política económica del país.

Para la emisión de los "BDSI" que por la presente ley se autoriza sólo se requerirá:

A. Concepto de la Junta Directiva del Banco de la República, sobre las características de la emisión y sus condiciones financieras.

B. Decreto que autorice la emisión y fije sus características financieras y de colocación.

Jurisprudencia Vigencia

[Fin Caja]

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ARTÍCULO 17. INVERSIÓN FORZOSA EN BONOS DURANTE 1992. Las personas jurídicas y las personas naturales que en el año de 1991 hubieren obtenido ingresos superiores a siete millones de pesos ($ 7.000.000) o su patrimonio bruto a 31 de diciembre del mismo año hubiere sido superior a treinta millones de pesos ($ 30.000.000), deberán efectuar durante el segundo semestre de 1992, una inversión forzosa en "Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI)".

Para el único efecto de determinar el monto de la inversión forzosa, los obligados a efectuarla aplicarán el veinticinco por ciento (25%) al impuesto de renta que debieron determinarse en la declaración de renta y complementarios que estaban obligados a presentar durante el año 1992.

Los Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI), se redimirán por su valor con el pago de impuestos, retenciones, sanciones y anticipos durante el año 1998.

La suscripción de dichos Bonos se realizará en la forma y dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1o. No estarán obligados a efectuar la inversión forzosa establecida en este artículo, los asalariados y los trabajadores independientes, cuyos ingresos brutos obtenidos en 1991, provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria o en honorarios, comisiones o servicios, respectivamente, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas y que cumplan las siguientes condiciones adicionales:

1. Que el total de sus ingresos brutos en 1991 hubieren sido iguales o inferiores a veintiún millones de pesos ($ 21.000.000) y

2. Que su patrimonio bruto a 31 de diciembre del mismo año no hubiere sido superior a treinta millones de pesos ($ 30.000.000).

PARÁGRAFO 2o. Si la autorización de que trata el artículo 16 no fuere suficiente para cubrir la inversión forzosa establecida en este artículo, ésta podrá cumplirse en Títulos de Tesorería, TES, de que hablan los artículos 4o y 6o de la Ley 51 de 1990, que se emitirán y colocarán en las mismas condiciones que los "Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI".

PARÁGRAFO 3o. Los Títulos de Tesorería, TES, no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República sus intereses se atenderán con cargo al presupuesto nacional, podrán ser administrados directamente por la Nación y su emisión sólo requerirá las condiciones señaladas en el artículo anterior".

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 18. NORMAS DE CONTROL. A las contribuciones especiales y a la inversión forzosa, establecidas en este Capítulo, le son aplicables, en lo pertinente, las normas que regulan los procesos de determinación, discusión, cobro y sanciones contempladas en el Estatuto Tributario y su control estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales.

Jurisprudencia Vigencia

CAPÍTULO III.

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

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ARTÍCULO 19. TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. El artículo 468 del Estatuto Tributario, quedará así:

"Artículo 468. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del doce por ciento (12%), salvo las excepciones contempladas en este Título. Esta tarifa del doce por ciento (12%) también se aplicará a los servicios con excepción de los excluidos por el artículo 476.

Igualmente será aplicable la tarifa general del doce por ciento (12%), a los bienes de que tratan los artículos 466 y 474.

En forma transitoria, la tarifa a que se refiere este artículo será del catorce por ciento (14%) a partir del 1o de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1997.

El artículo 469 del Estatuto Tributario, quedará así:

"Artículo 469. Bienes sometidos a la tarifa diferencial del 35%. Los bienes incluidos en este artículo están sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o los comercializa, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el parágrafo del artículo 476.

Partida        Denominación de la mercancía

Arancelaria.

22.04. Vinos de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida distintos de los nacionales y de los procedentes de países miembros de la Aladi.

22.05. Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas distintos de los nacionales y de los procedentes de países miembros de la Aladi.

22.06. Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo, Sidra, perada o aguamiel).

22.08. Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol,: aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para elaboración de bebidas.

87.11. Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar (con sidecar o sin él) distintos de los contemplados en el artículo 472.

88.01. Aerodinos que funcionen sin máquina propulsora.

88.04. 00.00.11. Paracaidas giratorios.

89.03. Los barcos de recreo y de deporte.

PARÁGRAFO. En el caso de los aerodinos de uso privado la tarifa será del 45%.

Jurisprudencia Vigencia

El artículo 470 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 470. Automotores sometidos a las tarifas del 35% y del 45%. Los bienes automotores de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del Arancel de Aduanas, están sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), en la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o por el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el parágrafo del artículo 476. Se exceptúan los automotores indicados en el artículo 472 que están sometidos al veinte por ciento (20%); los coches ambulancias, celulares y mortuorios y los del artículo 471, que están gravados a la tarifa general del doce por ciento (12%).

En forma transitoria, la tarifa general a que se refiere el inciso anterior será del catorce por ciento (14%) a partir del 1o de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1997.

Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), los chasises cabinados de la partida 87.04; los chasises con motor de la partida 87.06; las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automotores sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).

Los bienes automotores cuyo valor en la declaración de despacho para consumo sea igual o superior a US$ 35.000 dólares, incluyendo los derechos de aduana, estarán gravados en la importación y en la venta del importador, el productor o el comercializador a la tarifa del 45%.

Jurisprudencia Vigencia

Cuando se trate de bienes automotores producidos en el país y su precio en fábrica sea igual o superior a la misma cuantía indicada en el inciso anterior, excluyendo el impuesto sobre las ventas, la tarifa del impuesto en la venta efectuada por el productor o comercializador será del 45%.

Jurisprudencia Vigencia

El artículo 471 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 471. Vehículos para el transporte de personas y de mercancías sometidos a la tarifa general del 12%. Están sometidos a la tarifa general del doce por ciento (12%) los siguientes vehículos automóviles con motor de cualquier clase, para el transporte de personas: taxis camperos y taxis automóviles, ambos para el servicio público; trolebuses; buses, busetas y microbuses, tractomulas y demás vehículos para el transporte de mercancías de peso bruto vehicular (G.V.W) de 10.000 libras americanas o más. Chasises cabinados de peso bruto vehícular (G.V.W) de 10.000 libras americanas o más están sometidas a la tarifa del doce por ciento (12%).

En forma transitoria, la tarifa general a que se refiere el inciso anterior será del catorce por ciento (14%) a partir del 1o de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1997.

El primer párrafo y el parágrafo primero del artículo 472 del Estatuto Tributario, quedarán así:

Los bienes de que trata el presente artículo están sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento (20%) cuando se importen o cuando la venta se efectúe por quienes los produce, los importa o por el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el parágrafo del artículo 476.

PARÁGRAFO. Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185 cc., se gravarán a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

El literal c) del artículo 472 del Estatuto Tributario quedará así:

c). Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor con más de 185 c.c. y las motos con sidecar de la posición arancelaria 87.11.

El artículo 485 del Estatuto Tributario, quedará así:

Los impuestos descontables son:

a). El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo.

b). El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. Cuando la tarifa del bien importado fuere superior a la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes , la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo.

PARÁGRAFO 1o. En desarrollo del artículo transitorio 43 de la constitución Política cuando la tarifa general del impuesto sobre las ventas supere el doce por ciento (12%) hasta tres puntos del aumento se destinarán exclusivamente a la Nación, o cuando el Impuesto sobre la renta más las contribuciones especiales que se establezcan a cargo de los contribuyentes declarantes de este impuesto, exceden las tarifas que rijan hasta la vigencia de la presente ley, hasta 2.5 puntos de la tarifa total se destinarán exclusivamente a la Nación.

En ningún caso, el total del impuesto destinado exclusivamente a la Nación podrá exceder del valor equivalente a los recaudos generados por tres puntos del impuesto sobre las ventas. Este derecho permanecerá a favor de la Nación, aún en el caso en que los gravámenes adicionales contemplados en el artículo 12 y en este artículo, por concepto de contribución especial a cargo de los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y por aumento de la tarifa general del impuesto sobre las ventas, se supriman.

PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 359 de la Constitución Política, de los recaudos generados por el aumento de la tarifa general del impuesto sobre las ventas a que se refiere este artículo se destinarán en cada uno de los años 1993, 1994 y 1995, por lo menos treinta mil millones de pesos ($ 30.000.000.000) adicionales, para financiar el incremento de las pensiones de jubilación del sector público nacional a que se refiere el artículo 116 de esta Ley.

PARÁGRAFO 3o. IVA Social. Con el objetivo de comunicarle mayor progresividad al aumento del IVA, el Gobierno Central destinará durante los años 1993 a 1997, inclusive, por lo menos quince mil millones de pesos ($ 15.000.000.000) anuales del mayor recaudo de IVA a los siguientes propósitos: aumentar los aportes estatales a fin de mejorar la beca que se entrega por parte del Estado a las madres comunitarias del Instituto de Bienestar Familiar; lograr el cubrimiento de los riesgos por enfermedad general, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional como aporte a la seguridad social de las madres comunitarias o trabajadoras solidarias de los hogares comunitarios; fomentar la microempresa; mejorar la vivienda y préstamos de vivienda para los miembros de las juntas directivas de las asociaciones de hogares comunitarios, así mismo como a las madres comunitarias; aumentar la cobertura de becas de secundaria; financiar programas complementarios de la Reforma Agraria y de Acción Comunal y de apoyo a las asociaciones y ligas de consumidores.

PARÁGRAFO 4o. De las transferencias que se hagan a los municipios y distritos, podrán destinar partidas para el pago de reajustes de pensiones a sus jubilados municipales o distritales y podrán además destinar partidas para el pago de servicios públicos domiciliarios de los sitios donde funcionan los hogares comunitarios de Bienestar Familiar.

PARÁGRAFO 5o. El presente artículo rige a partir del primero de enero de 1993.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 20. DESCUENTO DEL IMPUESTO A LAS VENTAS POR LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos.

"Artículo 258-1. Descuento por impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos. Las personas jurídicas y sus asimiladas tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, el impuesto a las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital, de equipo de computación, y para las empresas transportadoras adicionalmente de equipo de transporte, en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición o nacionalización. Si tales bienes se enajenan antes de haber transcurrido el respectivo tiempo de vida útil, señalado por el reglamento, desde la fecha de adquisición o nacionalización, el contribuyente deberá adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de enajenación, la parte del valor del impuesto sobre las ventas que hubiere descontado, proporcional a los años o fracción de año que resten del respectivo tiempo de vida útil probable; en este caso, la fracción de año se tomará como año completo. En ningún caso, los vehículos automotores ni los camperos darán lugar al descuento.

En el caso de la adquisición de activos fijos gravados con impuesto sobre las ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), se requiere que se haya pactado una opción de adquisición irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho al descuento considerado en el presente artículo.

PARÁGRAFO. El impuesto sobre las ventas pagado por activos fijos adquiridos o nacionalizados por nuevas empresas durante su período improductivo, podrá tratarse como descuento tributario en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al primer año de período productivo. En caso de no poderse realizar el descuento en su totalidad en dicho año, el valor restante podrá descontarse en los dos años siguientes hasta agotarse.

Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable a las empresas en proceso de reconversión industrial, siempre y cuando el referido proceso obtenga la autorización del Departamento Nacional de Planeación. El Gobierno Nacional señalará las condiciones y requisitos necesarios para la aplicación de lo consagrado en este artículo.

"Artículo 131-1. Base para calcular la depreciación por personas jurídicas. Para las personas jurídicas y sus asimiladas el costo de un bien depreciable no involucrará el impuesto a las ventas cancelado en su adquisición o nacionalización, cuando haya debido ser tratado como descuento en el impuesto sobre la renta".

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en los artículos 258-1 y 131-1 del Estatuto Tributario, adicionados por este artículo, rigen para las adquisiciones o nacionalizaciones efectuadas a partir de la vigencia de la presente Ley.

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ARTÍCULO 21. BIENES EXCLUIDOS. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:

"Artículo 424-2 Materias primas para la producción de vacunas. Las materias primas destinadas a la producción de vacunas, estarán excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento.

"Artículo 424-3 Maquinaria agropecuaria excluida del impuesto. Los bienes comprendidos en las partidas arancelarias señaladas a continuación, estarán excluidos del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando no se produzcan en el país de acuerdo con la certificación que sobre tal circunstancia expida el Ministerio de Desarrollo Económico.  

POSICIÓNDESCRIPCIÓN
84.32.Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, horticolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo para el cultivo.

Excepto las subpartidas:

84.32.90.10.10
84.32.90.10.20
84.32.90.20.00
84.32.90.90.00
84.33.20.00.00.Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor.
84.33.30.00.00.Las demás máquinas y aparatos para henificar.
84.33.40.00.00.Prensa para paja y forraje, incluidas las prensas recogedoras.
84.33.51.00.00.Cosechadoras trilladoras.
84.33.52.00.00.Las demás máquinas y aparatos para trillar.
84.33.53.00.00.Máquinas para recolección de raíces o tubérculos.
84.33.59.10.00.Cosechadoras, incluso combinadas.
84.33.59.20.00.Degranadoras.
84.33.59.90.00.Las demás máquinas y aparatos de recolección y trillados.
84.33.60.10.00.Clasificadoras de huevos.
84.33.60.20.00.Clasificadoras de huevos o patatas.
84.33.60.30.00.Clasificadores de café.
84.33.60.40.10.Clasificadores de granos.
84.33.60.40.20.Clasificadores de frutas.
84.33.60.40.90.Las demás clasificadoras de productos agrícolas.
84.33.60.90.00.Máquinas para la limpieza de productos agrícolas.
84.34.10.00.00.Ordeñadoras.
84.36.Las demás máquinas y aparatos, para la agricultura, horticultura, silvicultura y avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos y las incubadoras y criadoras avícolas excepto las subpartidas;

84.36.91.00.00
84.36.99.00.00
84.37.10.00.00.Máquinas para la limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos o legumbres secas.
87.01.90.00.10.Tractores agrícolas.

PARÁGRAFO. También estarán excluidos del impuesto sobre las ventas los equipos de riego y de fumigación diferentes a los aerodinos.

"Artículo 424-4. Alambrón destinado a la elaboración de alambre de púas y torcido para cercas. El alambrón destinado a la fabricación de alambre de púas y torcido para cercas estará excluido del impuesto sobre las ventas, para lo cual se deberá acreditar tal condición en la forma como lo señale el Gobierno Nacional.

"Artículo 424-5. Utensilios escolares, de aseo y del hogar excluidos del impuesto. Quedan como bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, los siguientes utensilios escolares, de aseo y del hogar:

1. Uniforme único escolar.

2. Lápices de escribir.

3. Crema dental.

4. Jabón de uso personal.

5. Jabón barra para lavar.

6. Creolina.

7. Escobas, trapeadoras y cepillos

8. Pilas.

9. Velas

10. Pañales.

11. Corte de cabello para hombre y mujer

12. Fósforos (cerillas)".

"Artículo 424-6. Gas Propano para uso doméstico. El gas propano para uso doméstico estará excluido del impuesto sobre las ventas.

"Artículo 428-1. Importaciones de activos por instituciones de educación superior. Los equipos y elementos que importen las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios, debidamente reconocidos y que estén destinados a proyectos de investigación científica o tecnológica y aprobados por el Departamento Nacional de Planeación, gozarán de la exoneración del impuesto sobre las ventas.

  

El literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario, quedará así:

b). El concreto, ladrillos, tejas de zinc, de barro y asbesto cemento, siempre y cuando tales bienes se destinen a la construcción de vivienda.

PARÁGRAFO. transitorio. Se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando se destinen a la producción de plantas generadoras de energía y la declaración de despacho para consumo o la declaración de importación temporal se presente con anterioridad al 31 de diciembre de 1992, las importaciones y enajenaciones de los siguientes bienes de acuerdo con las posiciones arancelarias que se indican:

Motores diesel desarmados (840890010) motores diesel armados (8408900090), alternadores o generadores (8501611000), (8501612000) y (8501613000). Para los efectos de la exclusión aquí prevista deberán cumplirse los requisitos de control que establezca el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el presente artículo, empezará a regir a partir de la expedición de esta ley.

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ARTÍCULO 22. CALIFICACIÓN DE DONACIONES PARA EXONERACIÓN DE IMPUESTOS. El artículo 480 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 480. Bienes donados exentos del impuesto sobre las ventas. Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas, las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica y a la educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable del Comité previsto en el artículo 362".

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ARTÍCULO 23. IMPORTACIÓN DE PREMIOS EN CONCURSOS INTERNACIONALES. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 423-1. Importación de premios en concursos internacionales. No estará sometida al impuesto sobre las ventas, la importación de los premios y distinciones obtenidos por colombianos en concursos, reconocimientos, o certámenes internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo reconocidos por la respectiva entidad del gobierno Nacional a quien corresponda promocionar, dentro del país, las actividades científicas, literarias, periodísticas, artísticas y deportivas y con la calificación favorable del Ministerio de hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 24. RESPONSABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS SERVICIOS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 437-1 Responsable del impuesto en los servicios. Serán responsables del impuesto sobe las ventas quienes presten servicios, con excepción de:

a). Quienes presten los servicios expresamente excluidos del impuesto en la ley, y

b.  Quienes cumplan las condiciones exigidas para pertenecer al Régimen simplificado.

c.  A partir del año en el cual se adquiera la calidad de responsable, se conservará dicha calidad, hasta la fecha en que el contribuyente solicite la cancelación de su inscripción en el Registro nacional de Vendedores por haber cumplido las condiciones señaladas en este artículo durante dos años consecutivos.

 

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículos e entiende sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de facturas y de las demás obligaciones tributarias diferentes a las que les corresponde a los responsables del impuesto sobre las ventas.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de control de los responsables que presten servicios gravados y no sean comerciantes, el Gobierno Nacional podrá señalar formas especiales que les permitan cumplir con las obligaciones formales contempladas en la ley para los responsables del impuesto sobre las ventas.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 25. SERVICIOS GRAVADOS Y EXCEPTUADOS. El literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario, quedará así.

b). La prestación de servicios en el territorio nacional;

El literal c) del artículo 437 del Estatuto Tributario, quedará así:

c). Quienes presten servicios.

El artículo 476 del Estatuto Tributario, quedará así:

Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.

2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y aéreo de personas en el territorio nacional. El servicio de transporte nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre o aéreo.

3. El arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado, las comisiones de los comisionistas de bolsa, las comisiones de las sociedades fiduciarias, las comisiones por la intermediación en la colocación de seguros, reaseguros o títulos de capitalización y los intereses generados por las operaciones de crédito.

4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros 250 impulsos mensuales facturados a los estratos uno y dos.

5. El servicio de arrendamiento de inmuebles.

6. Los servicios de educación primaria, secundaria y superior, prestados por establecimientos reconocidos por el Gobierno Nacional.

7. Los servicios de arquitectura e ingeniería vinculados únicamente con la vivienda hasta de dos mil trescientos (2.300) UPACS.

8. Los servicios de publicidad, de radio, prensa y televisión, incluida la televisión por cable y el servicio de exhibición cinematográfica.

9. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores.

10. Los servicios prestados por las empresas de aseo, las de vigilancia y las empresas de servicios temporales de empleo.

11. Las comisiones por operaciones ejecutadas con tarjeta de crédito y débito.

12. El servicio de almacenamiento e intermediación aduanera, por concepto de gestiones adelantadas en las importaciones.

13. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito.

PARÁGRAFO. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 26. RESPONSABILIDAD Y DETERMINACIÓN EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS. El artículo 443-1 del Estatuto Tributario quedará así:

"Articulo 443-1. Responsabilidad en los servicios Financieros. En el caso de los servicios financieros son responsables, en cuanto a los servicios gravados, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial, de naturaleza comercial o cooperativa; los almacenes generales de depósito y las demás entidades financieras o de servicios financieros sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los fondos mutuos de inversión, de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, y las sociedades fiduciarias.

Igualmente, son responsables aquellas entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares a las de las entidades señaladas en el inciso anterior, estén o no sometidas a la vigilancia del Estado.

Jurisprudencia Vigencia

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ARTÍCULO 27. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Articulo 486-1. determinación del impuesto en los servicios financieros. Cuando se trate de operaciones cambiarias, el impuesto se determina tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas a la fecha de la operación y la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en la misma fecha, establecida en la forma indicada por la Superintendencia Bancaria, multiplicada por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas durante el día.

En los demás servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operación, por el valor total de las comisiones y demás remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestados, independientemente de su denominación. Lo anterior no se aplica a los servicios contemplados en el numeral tercero del artículo 476, ni al servicio de seguros que seguirá rigiéndose por las disposiciones especiales contempladas en este Estatuto.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de estos impuestos por operación bancaria a las Embajadas, Sedes Oficiales, Agentes Diplomáticos y Consulares y de Organismos Internacionales que estén debidamente acreditados ante el gobierno nacional.

Las liquidaciones por sus ingresos en divisas se efectuarán con base en cotizaciones oficiales del día en todos los servicios financieros, estatales y privados del país.

El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará los cupos correspondientes a estas misiones internacionales.

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ARTÍCULO 28. IMPUESTOS DESCONTABLES EN LOS SERVICIOS. El artículo 498 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 498. Impuestos descontables en los servicios. Los responsables que presten los servicios gravados tendrán derecho a solicitar los impuestos descontables de que trata el artículo 485.

La tarifa para establecer los impuestos descontables a que tienen derecho los responsables que presten los servicios gravados, estará limitada por la tarifa del correspondiente servicio; el exceso, en caso que exista, se llevará como un mayor valor del costo o gasto respectivo.

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ARTÍCULO 29. CONTROL AL IMPUESTO A LAS VENTAS POR ENAJENACIÓN DE AERODINOS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 420-1. Control al impuesto a las ventas por enajenación de aerodinos. Para efectos del control del impuesto sobre las ventas, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, deberá informar, en los primeros quince días del mes siguiente a cada bimestre, a la Subdirección de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, las enajenaciones de aerodinos registradas durante el bimestre inmediatamente anterior, identificando los apellidos y nombre o razón social y el NIT de las partes contratantes, así como el monto de la operación y la identificación del bien objeto de la misma".

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ARTÍCULO 30. EFECTOS DE LA FUSIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

 "Artículo 428-2. Efectos Tributarios de la fusión y escisión de Sociedades. Lo dispuesto en los artículos 14-1 y 14-2, es igualmente válido en materia del impuesto sobre las ventas.

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ARTÍCULO 31. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO A LAS VENTAS EN LA GASOLINA. El artículo 466 del estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 466. Base gravable en la venta de gasolina motor. La base para liquidar el impuesto sobre las ventas de gasolina motor será el precio final al público descontando la contribución para la descentralización, el impuesto a la gasolina y los demás impuestos.

CAPÍTULO IV.

IMPUESTO DE TIMBRE.

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ARTÍCULO 32. QUIÉNES SON CONTRIBUYENTES. El artículo 515 del Estatuto Tributario, quedará así:

"Articulo 515. Quiénes son contribuyentes. Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.

  

Así mismo es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento.

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ARTÍCULO 33. QUIÉNES SON RESPONSABLES. El artículo 516 del Estatuto Tributario, quedará así:

"Artículo 516. Quíenes son responsables. Son responsables por el impuesto y las sanciones todos los agentes de retención, incluidos aquellos, que aún sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de éstos por disposición expresa de la Ley.

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ARTÍCULO 34. LOS FUNCIONARIOS OFICIALES RESPONDEN SOLIDARIAMENTE CON LOS RETENEDORES. El artículo 517 del Estatuto Tributario, quedará así:

"Artículo 517. Los funcionarios oficiales responden solidariamente con los agentes de retención. Responden solidariamente con el agente de retención los funcionarios oficiales que autoricen, expidan, registren o tramiten actos o instrumentos sometidos al impuesto, o quienes sin tener dicho carácter, desempeñen funciones públicas e intervengan en los mencionados hechos.

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ARTÍCULO 35. AGENTES DE RETENCIÓN. El artículo 518 del Estatuto Tributario, quedará así:

"Artículo 518. Agentes de Retencion. Deberán responder como agentes de retención, a más de los que señale el reglamento:

1. Las personas naturales y asimiladas, cuando reúnan las condiciones previstas en el artículo 519 de este Estatuto, y las personas jurídicas y asimiladas, que teniendo el carácter de contribuyentes del impuesto, intervengan como contratantes, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.

2. Los notarios por las escrituras públicas.

3. Las entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

4. Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.

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ARTÍCULO 36. REGLA GENERAL DE CAUSACIÓN Y TARIFA. El artículo 519 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 519. Regla general de causación del impuesto y tarifa. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000), (valor año base 1992) en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($168.800.000) (valor año base 1992).

Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, siempre y cuando no se trate de la enajenación de bienes inmuebles o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber.

También se causará el impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil aceptada, aunque la aceptación se haga en documento separado.

Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto será de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000). Este impuesto se tomará como abono del impuesto definitivo. (Valor año base 1992).

PARÁGRAFO. El impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones previstas en este Libro, será igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas. En el evento de los documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente, además de la retención inicial de la suma señalada en el último inciso de este artículo, el impuesto de timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se vaya determinando o se determine su cuantía, si es del caso.

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ARTÍCULO 37. DOCUMENTOS PRIVADOS GRAVADOS INDEPENDIENTEMENTE DE SU CUANTÍA. EL artículo 521 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 521. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía. Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso.

a). Los cheques que deban pagarse en Colombia: un peso ($ 1.00), (Valor año base 1992), por cada uno.

b). Los bonos nominativos y al portador: el medio por ciento (0.5%) sobre su valor nominal.

c). Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: cien pesos ($ 100) (Valor año base 1992).

d). Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, causan el impuesto al medio por ciento (0.5%), por una sola vez, sobre el valor de la comisión o prima, recibidos por la entidad garante.

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ARTÍCULO 38. REGLAS PARA DETERMINAR LAS CUANTÍAS. Adiciónase el artículo 522 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

PARÁGRAFO. En los casos previstos en el numeral 3), cuando la Administración Tributaria determine que el valor a pagar inicialmente era cuantificable, podrá, mediante resolución, fijar dicho valor imponiendo adicionalmente una sanción por inexactitud equivalente al 160% del mayor valor determinado.

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ARTÍCULO 39. ACTUACIONES Y DOCUMENTOS SIN CUANTÍA GRAVADOS. El artículo 523 del Estatuto Tributario, quedará así:

"Artículo 523. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto. Igualmente se encuentran gravadas:

1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, cinco mil pesos ($ 5.000); las revalidaciones, dos mil pesos ($ 2.000) (Valor año base 1992).

2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos, diez mil pesos ($ 10.000) por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, treinta mil pesos ($ 30.000) por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado (valor año base 1992).

3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, cincuenta mil pesos ($ 50.000) (Valor año base 1992).

4. Las licencias para portar armas de fuego, veinte mil pesos ($ 20.000); las renovaciones, cinco mil pesos ($ 5.000) (Valor año base 1992).

5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000); las renovaciones cien mil pesos ($ 100.000) (Valor año base 1992).

6. Cada reconocimiento de personería jurídica veinte mil pesos ($ 20.000); tratándose de entidades sin ánimo de lucro, diez mil pesos ($ 10.000) (Valor año base 1992).

PARÁGRAFO. Se excluye del pago del impuesto señalado en el numeral dos (2) del presente artículo, al mediano y pequeño agricultor que realice explotación de bosques en terrenos baldíos con fines exclusivamente agrícolas, en cultivos de pancoger, en un máximo de diez hectáreas, sin perjuicio de cumplir con las obligaciones legales vigentes de posterior reforestación.

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ARTÍCULO 40. EXENCIONES DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Los numerales 6o, 7o, y 40 del artículo 530 del Estatuto Tributario quedarán así:

6. Las acciones y bonos emitidos por sociedades.

7. La cesión o el endoso de los títulos de acciones y bonos a que se refiere el numeral anterior.

40. El reconocimiento de personería jurídica a sindicatos de trabajadores, cooperativas, juntas de acción comunal; y de los clubes deportivos no profesionales.

Adiciónase el artículo 530 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral:

51. Los documentos privados mediante los cuales se acuerde la exportación de bienes de producción nacional.

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ARTÍCULO 41. OBLIGACIONES DEL RETENEDOR. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:

"Artículo 539-1. Obligaciones del Agente de Retención de timbre. Los Agentes de Retención del Impuesto de Timbre deberán cumplir con las obligaciones consagradas en el Título II del Libro Segundo del Estatuto Tributario, salvo en lo referente a la expedición de certificados, los cuales deberán ser expedidos y entregados cada vez que el retenedor perciba el pago del impuesto, en los formatos oficiales que prescriba la Unidad Administrativa Especial dirección de Impuestos Nacionales y con la información mínima que se señala en el artículo siguiente.

"Artículo 539-2. Obligación de expedir certificados. Los Agentes de Retención en timbre deberán expedir al contribuyente, por cada causación y pago del gravamen, un certificado, según el formato que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, en el que conste:

1. La descripción del documento o acto sometido al impuesto, con indicación de su fecha y cuantía.

2. Los apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria de las personas o entidades que intervienen en el documento o acto.

3. El valor pagado, incluido el impuesto y las sanciones e intereses, cuando fuere el caso.

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ARTÍCULO 42. DECLARACIÓN Y PAGO. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 539-3. Obligación de declarar. A partir del mes de enero de 1993 los agentes de retención del impuesto de Timbre deberán declarar por cada mes el valor del impuesto causado durante el período, en la forma y condiciones que para el efecto señale el reglamento.

PARÁGRAFO. transitorio. Mientras se expide la reglamentación pertinente, los agentes de retención del impuesto deberán declarar el valor causado durante el respectivo mes, en los formularios de declaración de retención en la fuente en el renglón correspondiente a otros conceptos.

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ARTÍCULO 43. PAGO DEL IMPUESTO COMO REQUISITO PARA TENER UN DOCUMENTO COMO PRUEBA. El artículo 540 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 540. Ningún documento deberá ser tenido como prueba mientras no se pague el impuesto de timbre. Ningún documento o actuación sujeto al impuesto de timbre podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto, las sanciones y los intereses de acuerdo con el artículo 535.

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ARTÍCULO 44. RELACIÓN DE RETENCIONES DE IMPUESTO DE TIMBRE. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo.

"Artículo 632-1. Relación de retenciones de timbre. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 539-3, los contribuyentes y los agentes retenedores del impuesto de timbre, obligados a llevar contabilidad, deberán registrar la causación, recaudo, pago o consignación del impuesto en una cuenta destinada exclusivamente para ello. Los comprobantes de contabilidad respectivos deberán identificar plenamente el acto o documento gravado. Si a ellos no estuviere anexo el soporte correspondiente, tales comprobantes deberán indicar el lugar en donde se encuentre archivado el soporte de manera que en cualquier momento se facilite verificar la exactitud del registro.

Los agentes de retención del impuesto de timbre distintos de los indicados en el inciso anterior, deberán elaborar mensualmente y conservar a disposición de las autoridades tributarias una relación detallada de las actuaciones y documentos gravados en la que se relacionen los valores recaudados por concepto de impuesto, su descripción y la identificación de las partes que intervinieron en su realización, elaboración y suscripción.

La relación de que trata el inciso anterior debe estar certificada por Contador Público;en las entidades públicas, por la persona que ejerza las funciones de pagador y en los consulados, dicha relación deberá suscribirla el cónsul respectivo.

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CAPÍTULO V.

OTROS IMPUESTOS, CONTRIBUCIONES Y DERECHOS.

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