DECRETO LEGISLATIVO 1474 DE 2025
(diciembre 29)
<Fuente: DAPRE.Presidencia.gov.co>
Diario Oficial No. 53.352 de 30 de diciembre de 2025
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26>
Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional", y
CONSIDERANDO:
Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los Ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
Que mediante el Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días, por causa de la agudización de problemas estructurales que se materializaron a través de: 1) La obligatoriedad de cumplimiento del Auto de la Corte Constitucional relacionado con la equiparación de la UPC de salud; 2) La garantía de seguridad ciudadana por recientes alteraciones de orden público y, protección por agravamiento del riesgo por atentados a líderes sociales, defensores de derechos humanos y candidatos para las próximas elecciones; 3) La no aprobación por parte del Congreso de dos proyectos sucesivos de ley de financiamiento para las vigencias fiscales 2025 (12 billones) y 2026 (16.3 billones): 4) Los desastres naturales causados por la actual ola invernal (Decreto 1372 de 2024 de Emergencia de Desastre Nacional por cambio climático y sus efectos); 5) Las sentencias judiciales ejecutoriadas pendientes de pago; 6) Las obligaciones atrasadas de origen legal (subsidios de servicios públicos eléctricos y combustibles) y contractual (vigencias futuras) adquiridas antes del presente gobierno que se encontraban pendientes de pago y que deben pagarse en su totalidad; 7) El agotamiento de las alternativas de endeudamiento (Regla Fiscal) y cláusulas derivadas de las medidas unilaterales del gobierno de los EE.UU.; 8) Las restricciones en la caja de la Tesorería General de la Nación.
Que lo hechos sobrevinientes que se enuncian en el anterior considerando cumplen, adicionalmente, con dos condiciones: i) agravan la actual crisis fiscal, y ii) ponen en riesgo la garantía de derechos fundamentales y la prestación de servicios públicos esenciales.
Que el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025 precisó que estas condiciones sobrevinientes, que configuran una perturbación grave e inminente del orden económico exigen la adopción de medidas extraordinarias, temporales y estrictamente conexas para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos sobre la garantía efectiva de tales derechos y servicios.
Que el presente gobierno, dentro de las capacidades fiscales, ha honrado los compromisos de gasto de orden constitucional (SGP, Gasto público social -salud y pensiones), legal (subsidios a combustibles y el servicio público de energía) y contractual (vigencias futuras en infraestructura), así como ha servido cabalmente las obligaciones de deuda con los acreedores nacionales e internacionales, provenientes de gobiernos anteriores.
Que la situación fiscal se agravó de manera extrema, a un nivel que impide la garantía inmediata de derechos fundamentales de: la población del régimen subsidiado en salud conforme al auto de desacato de la Corte Constitucional en contra del ministro de Salud; población civil y de fuerza pública atacada actualmente por la nueva tecnología de guerra (drones) sin que exista la capacidad de respuesta tecnológica en la fuerza pública; acceso a la prestación del servicio público de energía a la población colombiana, especialmente la región caribe, como consecuencia de los problemas financieros de las empresas de servicios públicos y la ausencia de recursos para cubrir los subsidios provenientes del Gobierno nacional para dicha prestación; población víctima del conflicto armado por desplazamiento, muertes y violencia; población afectada por deslizamientos, inundaciones y derrumbes, causados por la actual ola invernal que no ha podido ser atendida por falta de recursos de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo y; población protegida judicialmente mediante sentencias ejecutoriadas cuyos derechos han sido vulnerados y no pueden ser restaurados por falta de recursos.
Que el Gobierno nacional adelantó todas las medidas ordinarias a su alcance en materia legal y reglamentaria con el fin de generar los recursos necesarios para garantizar los derechos fundamentales a la salud, la protección de la población vulnerable, el acceso a servicios públicos, el cumplimiento de pago de los créditos judicialmente reconocidos y la garantía de seguridad, entre otros.
Que en el citado Decreto 1390 de 2025 se puso de presente que, para enfrentar y superar la perturbación grave e inminente del orden económico en el territorio nacional e impedir la extensión de sus efectos, se requiere dictar medidas de rango legislativo relacionadas con la obtención de ingresos, en materia de impuestos directos e indirectos para las personas naturales y jurídicas con mayor poder contributivo, así como tributos que buscan corregir externalidades negativas en asuntos ambientales y de salud pública.
Que el deber previsto en el artículo 95 de la Constitución Política permite exigir a toda persona acciones positivas a favor de sus semejantes, especialmente en situaciones extraordinarias como un Estado de Excepción. Así, el sistema tributario permite el mantenimiento, fortalecimiento y la propia subsistencia del Estado, lo cual se refleja en el correlativo deber para todas las personas de tributar. Además, es ajustado a la Constitución Política las medidas de emergencia que imponen cargas a los particulares con el fin de atender las causas que ocasionan la declaratoria del Estado de Emergencia, con fundamento en el principio de solidaridad.
Que de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política y el artículo 47 de la Ley 137 de 1994, es potestad del Gobierno nacional la modificación o imposición de tributos para la atención de las circunstancias que dan lugar a la declaratoria de un Estado de Emergencia Económica, las cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal.
Que la inexistencia de una fuente legalmente habilitada para financiar ingresos adicionales, genera una amenaza grave e inminente al orden económico y social, e impide la ejecución regular del gasto público esencial desde el inicio de la vigencia fiscal 2026, comprometiendo el pago oportuno de obligaciones constitucionales y legales, así como la estabilidad macroeconómica y la confianza en las finanzas públicas del Estado. Las medidas contenidas en el presente decreto contemplan un recaudo estimado de $11 billones frente a la necesidad de ingresos contemplados en la declaratoria de emergencia económica por el monto total de $16,3 billones.
Que con el fin de implementar acciones inmediatas por parte del Gobierno nacional para hacer frente a los efectos de la Emergencia Económica se requieren medidas tributarias orientadas al aumento de los ingresos corrientes en el menor tiempo posible, en observancia de los principios de equidad, eficiencia y progresividad establecidos en el artículo 363 de la Constitución Política de Colombia.
Que la progresividad del sistema tributario es uno de los objetivos fundamentales que debe perseguir el diseño impositivo, ya que, además de constituirse como un principio constitucional, contribuye a la reducción de la desigualdad y a aumentar el recaudo (Banco Mundial, 2022), por lo cual, favorece la capacidad recaudatoria del Estado, en la medida que los contribuyentes aportan al Fisco de acuerdo con su capacidad de pago.
Que la reducción del gasto tributario permite reforzar la progresividad y aumentar los ingresos de manera inmediata. La relevancia de este instrumento radica en que los gastos tributarios pueden ser comparables a gasto público ejecutado, en la medida en que implican recursos que el Estado deja de percibir y reducen el espacio fiscal disponible. En particular, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) concentra la mayor parte del gasto tributario del país, representando en 2023 un 5,6% del PIB, es decir cerca de $88 billones de pesos.
Que una proporción significativa del gasto tributario es regresiva, al beneficiar de manera desproporcionada a los contribuyentes de mayor capacidad económica; incluso aquellos orientados a objetivos redistributivos, como las tarifas reducidas del IVA, han sido señalados como instrumentos ineficientes, dado que los hogares de mayores ingresos capturan la mayor parte de los beneficios por sus mayores niveles de consumo (OCDE, 2022).
Que los juegos de suerte y azar, especialmente aquellos operados por internet, han registrado cifras récord de ventas de manera constante, durante los últimos años. El Gobierno nacional estima que el sector ha mantenido un sólido crecimiento de sus ingresos por apuestas, incluso tras la implementación de la medida tributaria para financiar los efectos del Estado de Conmoción Interior en el Catatumbo.
Que a junio de 2025 el ingreso bruto de las apuestas registró un crecimiento nominal superior al 20%. Además, se debe resaltar la naturaleza inelástica de la demanda en este bien, es decir, que el consumo de estos bienes o servicios no se ve significativamente afectado por cambios en el precio (Gallet, 2015). A esto se suma el hecho de que un impuesto a estas actividades elimina una distorsión en el mercado, pues sin esta propuesta, a partir del 1 de enero de 2026 estos servicios digitales tendrían un tratamiento preferencial en comparación con los establecimientos físicos que ofrecen juegos de azar y que están gravados.
Que, a pesar de que la importación de todo tipo de bienes o servicios se encuentra sujeta al pago de IVA, la importación de productos de bajo costo, minimis, se encuentra exenta del pago de este impuesto al momento de ingresar al país. Esta medida, fue incorporada por medio de la Ley 1607 de 2012 como reflejo de una práctica ampliamente usada en su momento a nivel internacional, y que permitía reducir el costo de recaudo del IVA. De acuerdo con la OCDE, en años donde las mercancías de bajo costo representaban una pequeña proporción del comercio total, la importación de minimis por medio del sistema arancelario tradicional generalmente implicaba mayores costos relativos a los beneficios percibidos por el recaudo del impuesto. No obstante, el incremento acelerado del comercio minorista (retail) digital durante los últimos años, se ha traducido en un aumento del costo por la exención del IVA a los minimis, por lo que se requiere reducir el monto exento de USD200 a USD50 en las importaciones.
Que, para atender las necesidades extraordinarias y urgentes de recursos, se debe fortalecer el impuesto al patrimonio mediante el aumento de los recursos provenientes de los contribuyentes ubicados en la parte alta de la distribución de ingresos y riqueza. De acuerdo con la OCDE (2024), la riqueza suele estar distribuida de forma más desigual que el ingreso, resaltando la necesidad de introducir impuestos que reduzcan la distorsión en la riqueza. Se destaca que Colombia es un país altamente desigual, con una concentración del ingreso y la riqueza que está muy por encima de países similares (Alvarado & Londoño, 2014), impactando negativamente el crecimiento económico (OCDE, 2015), por lo que la adopción de medidas de esta naturaleza resulta proporcional y ajustada a los propósitos perseguidos con la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que, en concordancia con lo antes señalado, se amplía la base gravable, reduciendo el umbral de entrada al impuesto al patrimonio de 72.000 UVT a 40.000 UVT, alcanzando así 105.332 contribuyentes que equivalen al 1,7% del total de declarantes del impuesto sobre la renta. Así mismo, se incluyen nuevos umbrales para la población con mayor patrimonio, modificando las tarifas y manteniendo la marginalidad.
Que el sector financiero mantiene una posición relativamente favorable en términos de carga efectiva. De hecho, el sector financiero y los bancos comerciales se ubican en la tercera y cuarta posición, respectivamente, dentro de las tarifas efectivas de tributación en renta que asumen los 12 distintos sectores económicos, cerca de 6 puntos porcentuales (pp) por debajo de la tarifa promedio y 7,4pp por debajo de sectores como la manufactura, por lo que la imposición de cargas tributarias adicionales resulta proporcional y adecuada al escenario económico actual.
Que como una medida orientada a reducir las asimetrías entre sectores y asegurar un aporte más balanceado del sector financiero a las finanzas públicas, se incrementa la sobretasa aplicable a las instituciones financieras, pasando de 5pp a 15pp adicionales sobre la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios.
Que el diseño original planteado en la Ley 1607 de 2012 contemplaba que el impuesto al consumo sería equivalente a la tarifa de IVA vigente en ese momento. En consecuencia, estableciendo una tarifa general del 8% para el impuesto al consumo, la mitad de la tarifa de IVA, considerando que el impuesto al consumo no cuenta con la posibilidad de incorporar descontables, por lo que se estableció como equivalente a la tarifa general de IVA de 16% vigente en ese momento. Así mismo se estableció una tarifa máxima de 16% (equivalente a la tarifa general de IVA de ese momento) para bienes considerados de "lujo", entre los cuales se incluyen los vehículos de alto valor, tales como automóviles, motos de alto cilindraje, yates, barcos y aeronaves.
Que, la equivalencia del impuesto al consumo con el IVA presenta dificultades debido a los cambios normativos incorporados en el régimen de IVA en 2016. En particular, se destaca que la Ley 1819 de 2016 dispuso el incremento de la tarifa general de IVA, la cual pasó del 16% al 19%, sin que se presentaran modificaciones en el diseño del impuesto al consumo. De tal manera, en la actualidad existe una disparidad que evita que el impuesto al consumo sea un sustituto directo del IVA en algunos sectores, restándole a la equidad tributaria.
Que esta situación se observa materializada en licores, puesto que contrario a equipararse, se dispuso una tarifa diferencial de IVA del 5% para los licores, vinos, aperitivos y similares, siendo una de las medidas tributarias de este Decreto aumentar el IVA a estos productos al 19%, y manteniendo la cesión del 5% a los departamentos que existe actualmente.
Que en materia de consumo, es necesario incrementar el recaudo en bienes de "lujo" subiendo la tarifa al 19% por concepto del impuesto nacional al consumo en el año gravable 2026 para automóviles, motos de alto cilindraje, yates, barcos y aeronaves; los cuales están contenidos en las partidas arancelarias 87.11 y 89.03 del artículo 512-3 del Estatuto Tributario, y en el artículo 512-4 del Estatuto Tributario.
Que lo anterior resulta necesario, oportuno y proporcional dado que se trata de bienes cuya tributación adicional no supone ninguna afectación al ejercicio de derechos fundamentales o a la limitación excesiva de las garantías previstas en la Constitución Política.
Que, igualmente, el logro del recaudo adicional requerido para atender las necesidades extraordinarias de recursos financieros para atender el funcionamiento del Estado, supone la imposición de cargas adicionales respecto algunas actividades productivas o de consumo realizadas por agentes de la sociedad que pueden generar efectos negativos en la salud de terceras personas, así como costos para la sociedad a través de mayores gastos, por ejemplo, en salud o reducciones de la productividad; por lo que se aumentan las tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, de igual forma que se aumentan las tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, y se gravan los derivados, sucedáneos o imitadores de tabaco.
Que, el consumo de alcohol genera externalidades negativas significativas sobre la salud y los sistemas sanitarios. A nivel global, el último reporte de la Organización Mundial de la Salud (OMS) indica que el alcohol es responsable de, aproximadamente, 2,6 millones de muertes anuales, lo que equivale al 4,7% de la carga mundial de morbilidad y mortalidad. El consumo de alcohol no solo afecta la salud de la población, sino que también general impactos negativos en las finanzas públicas, la pobreza, la violencia, entre otros desenlaces no deseados (Babor et al., 2023). Estas cifras reflejan las consecuencias sociales y de salud asociadas al consumo de alcohol, así como la relevancia de abordarlo mediante instrumentos de política pública efectivos.
Que, el consumo de tabaco constituye una de las principales amenazas para la salud pública, con un saldo anual de aproximadamente 8 millones de muertes a nivel mundial, que incluye tanto a fumadores activos como pasivos (OMS, 2023). En años recientes, además del uso de cigarrillos convencionales, ha aumentado significativamente el consumo de vapeadores o cigarrillos electrónicos, especialmente entre la población joven, quienes superan la tasa de crecimiento en adultos (OMS, 2024.
Que, la evidencia internacional respalda que las medidas tributarias sobre productos nocivos, como el alcohol y el tabaco, son una de las intervenciones más costo- efectivas disponibles para los gobiernos. Esto porque generan un impacto positivo en la salud pública junto a un fortalecimiento del recaudo fiscal. En el caso del alcohol, se estima que incrementos sostenidos en los impuestos de estas bebidas podrían evitar entre 9 y 22 millones de muertes prematuras, debido a la reducción en el consumo y la prevalencia de enfermedades asociadas (The Task Forcé on Fiscal Policy for Health, 2019). Por esta razón los impuestos al alcohol están incluidos en las acciones prioritarias de la Estrategia Global de la OMS para reducir los daños de alcohol y en el Plan Global de Acción sobre el Alcohol 2022-2030.
Que, el sector de extracción de petróleo crudo y carbón conlleva a diferentes externalidades negativas en el medio ambiente que han ocasionado el calentamiento global y muy posiblemente los desastres de origen natural que se están presentando en Colombia. Estudios muestran que en Colombia las actividades extractivas han generado remoción de coberturas vegetales, penetración de población nueva a zonas reservadas, alternación de los patrones naturales de drenaje, contaminación de aguas superficiales y acuíferos, entre otros (Avellaneda, 2009). Mientras que zonas con alto nivel de extracción de recursos naturales no renovables mantienen altos grados de desigualdad en tenencia de tierras y una formalidad laboral rezagada frente a la media nacional (Fedesarrollo, 2018). Asimismo, estas actividades generan emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) con consecuencias negativas sobre el medio ambiente. En 2021 estos productos representaron el 5,4% de las emisiones totales de GEI (Ministerio de Ambiente, 2022).
Que, se debe reconocer la capacidad contributiva de estos sectores. En particular, la renta líquida (aproximación fiscal de utilidad) como porcentaje de los ingresos (margen) asciende a 16,8% en el caso de petróleo, y a 21,1% para el caso de carbón para el año gravable 2023, en esta medida, se crea a cargo de las personas naturales y jurídicas que realicen exportaciones y/o que vendan hidrocarburos y/o carbón un impuesto temporal que grava su extracción al momento que se efectué la primera venta dentro o desde el territorio nacional, o en la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque al resto del mundo; estableciendo los elementos esenciales de este impuesto, en desarrollo de los principios de legalidad y certeza del tributo y se contempla una tarifa del 1%.
Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-489 de 2023, declaró inexequible la prohibición general de deducir regalías introducida por la Ley 2277 de 2022 y estableció que se presentaba un "trato diferenciado entre dos grupos comparables: empresas dedicadas a la explotación de recursos naturales no renovables que pagan regalías en especie y empresas que se dedican a la misma actividad económica, pero pagan regalías en dinero", y que dicho trato no se sustentaba en la capacidad contributiva ni en una razón objetiva suficiente. Además, recordó que la igualdad tributaria exige cargas equiparables para quienes se encuentran en igual situación económica.
Que en línea con lo señalado por la Corte, la medida adoptada en el presente decreto reconoce que las regalías pueden ser tratadas como costo o gasto siempre que ello sea coherente con la capacidad contributiva real, evitando los escenarios que la Corte consideró inconstitucionales, como la generación de cargas excesivas o rentas ficticias. De tal forma, se propone un mecanismo técnico, verificable y compensatorio para que en los casos de coyunturas de precios bajos de los Recursos Naturales No Renovables el impuesto no resulte confiscatorio, evitando que las empresas terminen pagando impuesto a pesar de no tener ninguna ganancia real debido a los precios bajos.
Que en consecuencia el artículo materializa y respeta los principios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad y capacidad contributiva, evitando la creación de bases gravables artificiales, la erosión indebida del impuesto o el traslado de cargas excesivas o desbalanceadas, y en efecto se restablece la equidad entre el pago de las regalías en dinero y en especie pues la restricción a su deducción está en función del costo asociado a la contraprestación independientemente de la forma de pago. Así, se aborda la situación expresamente identificada por la Corte como problemática desde la perspectiva del principio de igualdad.
Que, dada la gravedad de la crisis económica, se hace imperativa la necesidad del Estado de obtener ingresos de manera inminente, motivo por el cual se contemplan disposiciones transitorias de normalización y conciliación de gran impacto económico con efecto inmediato en el recaudo y orientadas a la reducción de litigios y reclamaciones administrativas. En ese orden, se propone la reducción de sanciones e intereses moratorios para los sujetos con obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarías pendientes. Adicionalmente, se faculta a la Administración tributaria para realizar conciliaciones en procesos contencioso-administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaría, así como, la creación de un impuesto de normalización tributaria de carácter temporal aplicable a activos omitidos, subvalorados y pasivos inexistentes, con una tarifa del 19%. Este mecanismo, permitirá sincerar patrimonios, ampliar la base gravable real, reducir la opacidad en la información tributaria, al mismo tiempo que generará un recaudo extraordinario de corto plazo que contribuirá al restablecimiento de la estabilidad fiscal del país.
Que en virtud de lo señalado en los considerandos, y con el objetivo de conjurar la crisis económica recientemente declarada en el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, se adoptarán medidas tributarias para la obtención de ingresos.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> Durante el año gravable 2026 quedarán gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 19% los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995 y los que se encuentren sujetos al pago de la participación que aplique en los departamentos que ejerzan el monopolio de licores destilados. En consecuencia, el numeral 2 del artículo 468-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1816 de 2016, no aplicará durante el año gravable 2026. De la tarifa de IVA aplicable en el año gravable 2026 se mantendrá la cesión de cinco (5) puntos porcentuales a favor de los departamentos en los términos previstos en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 1816 de 2016.
Los ingresos adicionales recaudados por efecto del aumento de la tarifa del impuesto sobre las ventas de los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995 y los que se encuentren sujetos al pago de la participación que aplique en los departamentos que ejerzan el monopolio de licores destilados se destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas de la emergencia económica decretada por medio del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025 e impedir la extensión de sus efectos.
La información contenida en las declaraciones de IVA que presenten los responsables deberá ser compartida por parte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con las Secretarías de Hacienda de los departamentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Estatuto Tributario Nacional."
ARTÍCULO 2o. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) EN LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR OPERADOS EXCLUSIVAMENTE POR INTERNET EN EL TERRITORIO NACIONAL O DESDE EL EXTERIOR. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> Durante el año gravable 2026, los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, en el territorio nacional o desde el exterior, estarán gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA). En consecuencia, la expresión "y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet’' del literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario y demás normas que resulten contrarias a la medida, no serán aplicables para el año 2026.
El hecho generador del impuesto sobre las ventas (IVA) para los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet será la operación de dichos juegos en el territorio nacional y el impuesto estará a cargo de sus operadores.
La base gravable estará constituida por los ingresos brutos del juego (GGR por sus siglas en inglés gross game revenue), entendidos como el total de las apuestas menos los premios pagados en el bimestre correspondiente.
La tarifa del impuesto será la contemplada en el inciso primero del artículo 468 del Estatuto Tributario.
Así, el impuesto a cargo será igual a la base gravable del impuesto multiplicada por la tarifa aplicable.
PARÁGRAFO 1o. En los aspectos no previstos expresamente en el presente artículo, regirán las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2o. Quienes operen juegos de suerte y azar exclusivamente por internet desde el exterior serán responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), en los mismos términos que los prestadores de servicios desde el exterior.
Todas las referencias en leyes y actos administrativos realizadas a prestadores de servicios desde el exterior aplicarán a quienes operen juegos de suerte y azar exclusivamente por internet desde el exterior, incluyendo las referencias del artículo 420, 437 y 437-2 del Estatuto Tributario.
El impuesto se causará cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.
PARÁGRAFO 3o. Los recursos obtenidos en virtud de lo dispuesto en este artículo se destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas que dieron lugar a la emergencia económica, e impedir la extensión de sus efectos.
PARÁGRAFO 4o. El recaudo por este concepto corresponde a la proporción del IVA generado por el hecho aquí descrito sobre el total del IVA generado multiplicado por el total del saldo a pagar de cada responsable que declare ingresos por la operación de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.
ARTÍCULO 3o. EXCLUSIÓN DEL IVA POR CONCEPTO DE TRÁFICO POSTAL, ENVÍOS URGENTES O ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> La exclusión prevista en el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario será aplicable durante el año 2026 únicamente respecto la importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida cuyo valor no exceda de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$50).
ARTÍCULO 4o. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> Adiciónese un inciso al artículo 294-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Para el año 2026 el impuesto al patrimonio se genera por la posesión del mismo al primero (1) de enero de 2026, cuyo valor sea igual o superior a cuarenta mil (40.000) UVT. Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha."
ARTÍCULO 5o. TARIFA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> Adiciónese el siguiente parágrafo transitorio al artículo 296-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Parágrafo transitorio. Para el año 2026, la tarifa del impuesto al patrimonio se determinará de acuerdo con la siguiente tabla así:
Tarifa para los contribuyentes de los numerales 1 a 5 del artículo 292-3 del Estatuto Tributario
| Rangos UVT | Tarifa marginal | Impuesto | |
| Desde | Hasta | ||
| 0 | 40.000 | 0,0% | 0 |
| >40.000 | 70.000 | 0,5% | (Base Gravable en UVT menos 40.000 UVT) x 0,5% |
| > 70.000 | 120.000 | 1% | (Base Gravable en UVT menos 70.000 UVT) x 1% + 150 UVT |
| >120.000 | 240.0000 | 2,0% | (Base Gravable en UVT menos 120.000 UVT) x 2,0% + 650 UVT |
| >240.000 | 2.000.000 | 3,0% | Base gravable en UVT menos 240.000 UVT) x 3.0% + 3.050 UVT |
| >2.000.000 | En adelante | 5,0% | Base gravable en UVT menos 2 000.000 UVT) x 5,0% + 55.850 UVT |
En consecuencia, la expresión "y 2026" no será aplicable durante y respecto del año 2026."
ARTÍCULO 6o. PUNTOS ADICIONALES EN LA TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA EL SECTOR FINANCIERO. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> Por el año gravable 2026, los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el parágrafo 2 del artículo 240 del Estatuto Tributario estarán obligados a liquidar quince (15) puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios por lo que la tarifa total será del cincuenta por ciento (50%).
Los quince (15) puntos adicionales de que trata este artículo están sujetos a un anticipo del cien por ciento (100%) de su valor, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el impuesto sobre la renta y complementarios el año inmediatamente anterior. Este anticipo se pagará en dos cuotas ¡guales anuales de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.13.2.11 y en el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.13.2.12 del Decreto 1625 de 2016.
En consecuencia, la expresión "2026" del parágrafo 2 del artículo 240 del Estatuto Tributario no será aplicable durante y respecto del año 2026.
ARTÍCULO 7o. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> Durante el año gravable 2026, estarán gravadas a la tarifa del 19% por concepto del impuesto nacional al consumo los bienes de las partidas arancelarias 87.11 y 89.03 del artículo 512-3 del Estatuto Tributario, así como los bienes de que trata el artículo 512-4 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 8o. IMPUESTO ESPECIAL PARA LA ESTABILIDAD FISCAL. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> Para el año gravable 2026, créase el impuesto temporal que grava la extracción en el territorio nacional de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias que se definen en este Título, al momento de la primera venta o la exportación.
PARÁGRAFO. Los formularios y recibos oficiales de pago definidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN en desarrollo de lo previsto en el Decreto 175 de 2025 serán aplicables para este impuesto. Sin embargo, la DIAN podrá prescribir nuevos formularios y recibos oficiales de pago para la declaración y pago de este impuesto.
ARTÍCULO 9o. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> Son hechos generadores del impuesto que se crea mediante el presente decreto:
(i) La primera venta dentro o desde el territorio nacional de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias que se mencionan a continuación, y
(ii) La presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque al resto del mundo, de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias que se mencionan a continuación:
| Partida arancelaria | Descripción |
| 27.01 | Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla. |
| 27.09 | Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso. |
PARÁGRAFO 1o. El Impuesto que se crea mediante el presente decreto se causará: (i) en el caso de la primera venta dentro o desde el territorio nacional, con la emisión de la factura y a falta de esta, en el momento de la primera entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria; y (ii) en el caso de la exportación, con la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque al resto del mundo de Hidrocarburos y Carbón de las partidas arancelarias señaladas.
PARÁGRAFO 2o. Los aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso de la partida arancelaria 27.09 recibidos por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos por concepto de pago de regalías, no causan el impuesto especial impuesto temporal que grava la extracción en el territorio nacional de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias que se definen en este Título. Este sólo se causará al momento de la exportación.
ARTÍCULO 10. BASE GRAVABLE. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> La base gravable será: (i) en la venta dentro o desde el territorio nacional, el valor de la venta; (ii) en la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque, el valor FOB en pesos de los hidrocarburos y/o carbón exportado de las partidas arancelarias 27.01 y 27.09. En caso de que el valor FOB esté en dólares de los Estados Unidos de América, se utilizará la TRM del día en que se presente y acepte la solicitud de autorización de embarque para convertir ese valor a pesos colombianos.
PARÁGRAFO. Cuando quien extrae el hidrocarburo o el carbón, es quien lo exporta directamente, el impuesto sólo se causa una vez, aplicando la base gravable de la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque, prevista en este artículo.
ARTÍCULO 11. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> La tarifa será la siguiente:
| Partida arancelaria | Descripción | Tarifa |
| 27.01 | Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla. | 1% |
| 27.09 | Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso. | 1% |
ARTÍCULO 12. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> Serán sujetos pasivos y responsables las personas naturales o jurídicas que realicen exportaciones definitivas y/o que vendan hidrocarburos y/o carbón de las partidas arancelarias 27.01 y 27.09 que en el año inmediatamente anterior hayan obtenido una renta líquida ordinaria igual o superior a 50.000 UVT considerando las rentas agregadas de todos sus vinculados económicos según lo previsto en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 13. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> El Impuesto que se crea mediante el presente decreto se pagará, así:
1. Por la persona natural o jurídica exportadora, a través del Recibo Oficial de Pago o del medio que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual será documento soporte al momento de la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque. El valor pagado debe corresponder al valor del impuesto del presente decreto que ampara la solicitud de autorización de embarque.
2. Por la persona natural o jurídica que realice la venta en o desde el territorio nacional, a través del Recibo Oficial de Pago o del medio que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes, consolidando las operaciones de venta del mes anterior.
PARÁGRAFO 1o. Para el caso del numeral 1 de este artículo, cuando la solicitud de autorización de embarque registre datos provisionales, y estos varíen respecto de los consignados en la declaración de exportación con datos definitivos, se procederá a:
1. Liquidar y pagar el impuesto faltante que se genere entre el valor FOB de la declaración de exportación y la solicitud de autorización de embarque, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la declaración de exportación con datos definitivos.
2. Solicitar la devolución del pago en exceso cuando el valor FOB de la declaración de exportación sea inferior al declarado en la solicitud de autorización de embarque, adjuntando los documentos que prueben el hecho, en los términos del artículo 850 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2o. La presente disposición aplicará a las solicitudes de autorización de embarque que se presenten y acepten a partir del quinto día hábil siguiente a la publicación del presente decreto. Las solicitudes de autorización de embarque que se presenten y acepten antes de que culmine la vigencia de la medida se someten a estas mismas reglas independientemente de la fecha de la declaración de exportación definitiva.
PARÁGRAFO 3o. Los recursos obtenidos en virtud de lo dispuesto en este artículo se destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación, necesarios para conjurar las causas que dieron lugar a la emergencia económica, e impedir la extensión de sus efectos.
PARÁGRAFO 4o. En el caso del numeral 1 del presente artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sancionará la no presentación del documento soporte del pago de este impuesto de acuerdo con el numeral 2.1. del artículo 31 del Decreto 920 del 2023 o la norma que lo modifique o sustituya, sin perjuicio de la liquidación y pago del valor del impuesto y los intereses a que haya lugar, en el evento en que el exportador no realice el pago.
El pago incompleto de este impuesto dará lugar a la sanción del inciso 2 del numeral 2.1. del artículo 31 del Decreto 920 de 2023 o la norma que lo modifique o sustituya, sin perjuicio de la liquidación y pago del valor faltante del impuesto y los intereses a que haya lugar.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de las áreas de fiscalización aduanera, o quien haga sus veces, será la competente para imponer las sanciones y/o la liquidación del impuesto. Cuando se deba expedir la liquidación por el no pago o pago incompleto del impuesto, esta se efectuará a través de resolución independiente, previo requerimiento especial. Para el efecto se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 106 y siguientes del Decreto número 920 de 2023 respecto de la imposición de sanciones o la norma que lo modifique o sustituya. En todo caso, el contenido de la resolución sancionatoria será el previsto en el artículo 115 del Decreto número 920 de 2023 o la norma que lo modifique o sustituya, incluyendo, cuando sea el caso, la liquidación del impuesto o su faltante.
A la sanción a que se refiere el presente parágrafo, le serán aplicables los artículos 23 y 24 del Decreto número 920 de 2023 o la norma que lo modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 5o. En el caso del numeral 2 del presente artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sancionará la no presentación y pago del recibo de pago, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 643 del Estatuto Tributario, es decir el 20% del valor del impuesto que ha debido pagarse. En el evento en el que se presente y pague extemporáneamente o pague un menor valor, aplicarán las sanciones de los artículos 641 y 644 del Estatuto Tributario, calculado sobre el valor del impuesto, junto con los intereses moratorias.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de las áreas de fiscalización Tributaria, o quien haga sus veces, será la competente para imponer las sanciones y/o la liquidación del impuesto. Cuando se deba expedir la liquidación por el no pago o pago incompleto del impuesto, esta se efectuará a través de resolución independiente, previo pliego de cargos. Para el efecto se aplicará el procedimiento previsto en los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario. En todo caso, en la resolución sancionatoria, se incluirá, adicionalmente la liquidación del impuesto o su faltante, cuando haya lugar a ello.
Sin perjuicio de lo anterior, el sujeto pasivo o responsable podrá subsanar las inconsistencias de manera voluntaria, antes de que la administración tributaria profiera el pliego de cargos, en cuyo caso las sanciones se reducirán, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario. Es decir, se reducirán al 10% de lo previsto en los artículos 641 y 644 del Estatuto Tributario, junto con los intereses moratorias.
A la sanción a que se refiere el presente parágrafo, le será aplicable el artículo 640 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 14. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> Durante el año gravable 2026 la contraprestación económica a título de regalía de que tratan los artículos 360 y 361 de la Constitución Política no constituye costo o deducción para los contribuyentes obligados a ella. El monto no deducible correspondiente a las regalías pagadas en dinero o especie será el costo total de producción de los recursos naturales no renovables asociado a la producción de la contraprestación económica a título de regalía así:
El costo total de producción de los recursos naturales no renovables (CTP) será el resultado de la sumatoria de los costos anuales de producción de los recursos naturales no renovables pagados a título de regalía (ZCP) así:
![]()
El costo anual de producción (CP) de los recursos naturales no renovables pagados a título de regalías corresponde al resultado de multiplicar el volumen de los recursos naturales no renovables pagados a título de regalía (VR) por el costo unitario (CU) de producirlo, así:
![]()
Donde:
VR= Es el volumen del recurso natural no renovable que se paga a título de regalías, expresado en barriles (para el caso del petróleo) o toneladas (para el caso del carbón) o el que corresponda (para otros recursos naturales no renovables), durante el año gravable.
CU= El costo unitario (CU) se calculará dividiendo el costo total anual (CT) entre el volumen total anual producido del recurso natural no renovable (VT), así:
![]()
Para tal fin, el Costo Total (CT) anual corresponde a la sumatoria de todos los costos asociados a la producción entre los que se encuentran, sin limitarse, aquellos relacionados en el artículo 143-1 del Estatuto Tributario, los costos incurridos en los procesos de extracción, recolección, tratamiento y almacenamiento.
PARÁGRAFO. La regalía pagada podrá ser deducida en aquellas coyunturas en que, debido a una reducción de los precios de venta de los recursos naturales no renovables, la prohibición de deducción de las regalías prevista en este artículo implicaría que exista una renta líquida gravable positiva a pesar de que la empresa no haya obtenido ningún excedente económico.
ARTÍCULO 15. TARIFAS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> Durante el año 2026 las tarifas del Impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares contenidas en el artículo 50 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 20 de la Ley 1816 de 2016, serán las siguientes:
"1. Componente Específico. La tarifa del componente específico del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares por cada grado alcoholimétrico en unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, será de setecientos cincuenta pesos ($750).
2. Componente ad valorem. La tarifa del componente ad valórem del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares será del 30% sobre el precio de venta al público, antes de impuestos y/o participación, certificado por el DANE.
PARÁGRAFO 1o. Los ingresos adicionales recaudados por efecto del aumento de la tarifa del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares se destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas de la emergencia económica decretada por medio del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025 e impedir la extensión de sus efectos.
PARÁGRAFO 2o. Los ingresos adicionales recaudados por efecto del aumento de la tarifa del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares serán determinados por las Secretarías de Hacienda departamentales, y serán el resultado de restar del total recaudado por ese concepto en cada mes de 2026 (minuendo), el total de ingresos recaudados por ese concepto en cada mes del año 2025, actualizado con la variación del índice de Precios al Consumidor causada en 2025, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (sustraendo). El sustraendo, corresponderá a los departamentos y mantendrá la destinación prevista en la ley.
Los recursos adicionales así determinados deberán ser girados por los Departamentos a órdenes del Presupuesto General de la Nación dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en el cual se haya efectuado el recaudo, a las cuentas que para el efecto señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO 3o. En aquellos departamentos que ejerzan el monopolio de licores destilados, se aplicarán, durante el año 2026, como mínimo las tarifas establecidas en este artículo, y los ingresos adicionales serán tratados en los mismos términos establecidos en los parágrafos precedentes."
ARTÍCULO 16. IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> Adiciónese un parágrafo al artículo 207 de la Ley 223 de 1995, el cual quedará así:
"Parágrafo. Para el año gravable 2026, el hecho generador del impuesto está constituido por el consumo de cigarrillos, tabaco elaborado, derivados, sucedáneos o imitadores, en la jurisdicción de los departamentos. Exclúyase del impuesto al consumo de tabaco, al chicote de producción artesanal.
Para efectos del hecho generador previsto para el año gravable 2026, se entiende por tabaco elaborado aquel producto terminado apto para consumo humano que se obtiene a partir del procesamiento de la hoja de tabaco o de materias primas derivadas de la misma, incluyendo los Productos de Tabaco Calentado (PTC). Para los mismos efectos, se excluye de la definición de tabaco elaborado a aquellos productos obtenidos a partir del procesamiento de la hoja de tabaco, utilizados como materia prima para la fabricación o manufactura de productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.
Por derivados, sucedáneos o imitadores, se entienden los aerosoles y otros dispositivos que contienen nicotina y/o productos químicos; Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN); Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN); dispositivos electrónicos y los productos con nicotina (SEAN) o sin nicotina (SSSN) que generan un aerosol disuelto en sustancias líquidas, mediante el calentamiento de una solución, y los vapeadores."
ARTÍCULO 17. SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> Adiciónese un parágrafo al artículo 208 de la Ley 223 de 1995, el cual quedará asi:
"Parágrafo. Para el año gravable 2026, son sujetos pasivos o responsables del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, derivados, sucedáneos o imitadores los productores, los importadores y solidariamente con ellos los distribuidores.
Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden."
ARTÍCULO 18. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> Adiciónese un parágrafo al artículo 210 de la Ley 223 de 1995, el cual quedará así:
"Parágrafo. Para el año gravable 2026, la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos, tabaco elaborado, derivados, sucedáneos o imitadores, está constituida así:
1. Para los cigarrillos y tabaco elaborado: Por un componente específico correspondiente a cada cajetilla de 20 cigarrillos, o por cada gramo de picadura, rapé o chimó; y un componente ad valórem correspondiente al precio de venta al público, sin incluir IVA ni impuesto al consumo, certificado por el DANE.
2. Para los derivados, sucedáneos o imitadores: Por un componente específico correspondiente al número de mililitros del producto; y por un componente ad valórem correspondiente al precio de venta al público, sin incluir IVA ni impuesto al consumo, certificado por el DANE."
Para efectos de la certificación de que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) se encuentra facultado para desarrollar directa o indirectamente a través de terceros, todas las gestiones indispensables para determinar el precio de venta al público de los productos sujetos al impuesto al consumo.
El DANE deberá certificar la base gravable para cada uno de los productos específicos sujetos al impuesto al consumo.
Las personas naturales o jurídicas, de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, están obligadas a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), los datos solicitados para efectos de determinar el precio de venta al público de los productos sujetos al impuesto al consumo. Las personas naturales o jurídicas que incumplan u obstaculicen los requerimientos de información del DANE estarán sujetas a las sanciones y multas señaladas en el artículo 6o de la Ley 79 de 1993."
ARTÍCULO 19. TARIFAS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> Adiciónese un parágrafo al artículo 211 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 347 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:
"Parágrafo 2. Para el año gravable 2026, las tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, derivados, sucedáneos o imitadores serán las siguientes:
Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos son las siguientes:
1. Por un componente específico $11.200 por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido. La tarifa por cada gramo de picadura, rapé o chimú será de $891.
2. Por un componente ad valórem que se liquidará aplicando una tarifa del 10% sobre el precio de venta al público certificado por el DANE. Este componente ad valórem será liquidado y pagado por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido, por los responsables del impuesto en la respectiva declaración. Para la picadura, rapé y chimú, el ad valórem del 10% se liquidará sobre el valor del impuesto al consumo específico de este producto.
Para los derivados, sucedáneos o imitadores es la siguiente:
1. Por un componente específico de dos mil pesos $2.000 por mililitro.
2. Por un componente ad valórem que se liquidará aplicando una tarifa del 30% sobre el precio de venta al público certificado por el DANE.
Los ingresos adicionales recaudados por efecto del aumento de la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, y por el impuesto al consumo de los derivados, sucedáneos o imitadores, se destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas de la emergencia económica decretada por medio del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025 e impedir la extensión de sus efectos.
Los ingresos adicionales recaudados por efecto del aumento de la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, y por el impuesto al consumo de los derivados, sucedáneos o imitadores serán el resultado de restar del total recaudado por esos conceptos en cada mes de 2026 (minuendo), el total de ingresos recaudados por esos conceptos en cada mes del año 2025, actualizado con la variación del índice de Precios al Consumidor causada en 2025, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (sustraendo). El sustraendo, corresponderá a los departamentos y mantendrá la misma destinación prevista en la ley.
Los recursos adicionales deberán ser girados por los Departamentos a órdenes del Presupuesto General de la Nación a las cuentas que para el efecto determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en el cual se haya efectuado el recaudo.
La Federación Nacional de Departamentos efectuará los ajustes necesarios en los respectivos formularios para efectos de la declaración y pago del impuesto al consumo de los derivados, sucedáneos o imitadores."
ARTÍCULO 20. REDUCCIÓN TRANSITORIA DE SANCIONES E INTERESES MORATORIOS PARA LOS SUJETOS DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS Y CAMBIARÍAS ADMINISTRADOS POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> Las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarías administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN que se encuentren en mora en el pago a treinta y uno (31) de diciembre de 2025, se podrán reducir las sanciones, actualización de sanciones e intereses, con pago total desde la fecha de vigencia del presente decreto y hasta el treinta y uno (31) de marzo del año 2026, cumpliendo los siguientes requisitos:
1. Pago del 100% de la obligación tributaria, aduanera o cambiaría.
2. Pago de los intereses moratorios. Para tal fin, la tasa de interés moratoria (T) del artículo 635 del Estatuto Tributario, será del 4,5%.
3. Pago del quince por ciento (15%) de las sanciones y actualización de sanciones. La sanción por pagar no podrá ser inferior a la sanción mínima vigente del año gravable en que fue liquidada.
PARÁGRAFO 1o. Los títulos de que trata el artículo 828 del Estatuto Tributario que correspondan a actos administrativos en los cuales se haya determinado una sanción, podrán ser objeto de cancelación conforme lo dispuesto en este artículo, verificando los requisitos que le sean pertinentes.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de este artículo, no se acepta como medios de pago los títulos de depósito judicial, compensaciones o cruce de cuentas de conformidad con el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012.
PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes que a la entrada de vigencia del presente decreto tengan una facilidad o acuerdo de pago vigente, podrán acogerse a lo previsto en este artículo, sobre los saldos insolutos.
PARÁGRAFO 4o. Para las obligaciones pendientes de pago relacionadas con la omisión del agente retenedor o recaudador de que trata el artículo 402 de la ley 599 de 2000 cuya cuantía sea inferior o igual a 100 UVT, se debe agotar el procedimiento administrativo de cobro y no serán objeto de denuncia penal por parte de la DIAN; lo anterior sin perjuicio de acogerse a la condición especial de pago de que trata el presente artículo en esos términos. Lo aquí previsto no está sometido al término indicado en el presente artículo.
ARTÍCULO 21. REDUCCIÓN TRANSITORIA DE SANCIONES E INTERESES MORATORIOS POR OMISIÓN O CORRECCIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS, CAMBIARÍAS Y OBLIGACIONES FORMALES. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> Se crean las siguientes medidas:
1. Cuando el contribuyente haya omitido la presentación de las declaraciones tributarias a treinta (30) de noviembre de 2025 y antes, se podrá reducir la sanción por extemporaneidad, si el obligado presenta la declaración a más tardar el treinta (30) de abril del año 2026, liquidando en la respectiva declaración la correspondiente sanción por extemporaneidad según sea el caso, reducida al quince por ciento (15%), acompañada con el pago total de los impuestos o retenciones, a que haya lugar y la sanción reducida, sin que se requiera liquidar y pagar los intereses de mora.
2. Cuando el contribuyente corrija la declaración tributaria, aduanera y cambiaría, podrá reducir las sanciones asociadas a las declaraciones de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, que correspondan a declaraciones tributarias a treinta y uno (31) de diciembre de 2025 y anteriores, en las cuales se incremente el valor a pagar o se disminuya el saldo a favor o se disminuyan las pérdidas líquidas siempre que el obligado presente la declaración de corrección a más tardar el treinta (30) de abril del año 2026, liquidando la correspondiente sanción por corrección o inexactitud según sea el caso, reducida al quince por ciento (15%), acompañada con el pago total de los impuestos o aranceles, a que haya lugar y la sanción reducida, sin que se requiera liquidar y pagar los intereses de mora.
3. Cuando el contribuyente haya incumplido la presentación de obligaciones formales a treinta (30) de noviembre de 2025 y anteriores, podrá reducir la sanción, pagando la correspondiente sanción reducida al quince por ciento (15%) y cumpliendo con la respectiva obligación formal, a más tardar el treinta (30) de abril del año 2026. Esta misma disposición aplica para obligaciones cambiarías incumplidas.
PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en el presente artículo aplica para las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarías que estén en discusión ante la administración tributaria respecto de las cuales no se haya notificado la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.
Cuando el contribuyente se acoja a los beneficios previstos en este artículo, se entienden aceptados los hechos y valores propuestos. Para tal fin, se deberá informar antes del treinta (30) de abril de 2026 por escrito a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN el cumplimiento de los requisitos de este artículo y la aceptación total de las glosas planteadas.
El área de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en donde se encuentre el proceso, verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo y expedirá el acto administrativo que da por terminado el proceso.
Cuando el contribuyente incumpla con las condiciones aquí previstas, los procedimientos administrativos continuarán su curso, las declaraciones presentadas posteriormente no tendrán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare y los dineros pagados serán retenidos por la administración hasta que el acto administrativo quede ejecutoriado.
PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en este artículo aplica para las obligaciones formales de precios de transferencia, incluida la declaración informativa.
PARÁGRAFO 3o. La reducción de sanciones prevista en este artículo podrá ser concurrente con las demás reducciones de sanciones previstas en el Estatuto Tributario, que en todo caso no podrá ser inferior a la sanción mínima.
PARÁGRAFO 4o. Para tal fin se deberá informar antes del treinta (30) de abril de 2026 por escrito a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN el cumplimiento de los requisitos de este artículo, la aceptación de todas las glosas planteadas, el pago de total del impuesto cuando haya lugar a ello, la sanción reducida al quince por ciento (15%), y reintegro de las sumas compensadas o devueltas improcedentemente, sin que se requiera liquidar y pagar los intereses de mora.
PARÁGRAFO 5o. Lo previsto en este artículo en los temas aduaneros, no aplica cuando se trate de mercancías sometidas a limitaciones, administrativas o legales.
ARTÍCULO 22. APLICACIÓN TRANSITORIA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> El incumplimiento de obligaciones formales en materia tributaria, aduanera y cambiaría, que se hayan generado a la entrada en vigencia del presente decreto, podrán ser subsanadas siempre que se demuestre que al treinta (30) de abril de 2026, se haya realizado el pago del tres por ciento (3%) del valor de los ingresos brutos que figuren en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, del año gravable 2024.
Para los sujetos que no se encuentren obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme las disposiciones establecidas en el Estatuto Tributario podrán subsanar las faltas de que trata el presente artículo, siempre que demuestre que a treinta y uno (31) de marzo de 2026, haya realizado el pago del dos por ciento (2%) del valor del patrimonio bruto y/o activos totales poseídos a 31 de diciembre del año gravable 2025.
Lo dispuesto en este artículo, igualmente aplica para los sujetos a los cuales se les haya proferido pliego de cargos o resolución sanción que se encuentre en firme en sede administrativa y se cumpla con las condiciones, requisitos y plazos establecidos en el presente artículo.
La sanción aquí prevista no podrá superar la suma de mil quinientas (1.500) UVT, ni ser inferior a la sanción mínima vigente.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no aplica para subsanar el incumplimiento del deber formal de declarar, ni obligaciones relacionadas con precios de transferencia. La subsanación de obligaciones formales no es una causal de aceptación de ingresos, costos, deducciones e impuestos descontables de las declaraciones tributarias.
PARÁGRAFO 2o. La liquidación de la sanción prevista en el presente artículo aplica siempre que el sujeto que se acoja a la misma subsane la falta y se cumpla con la obligación formal para los casos en que el Estatuto Tributario lo exija.
Tratándose del reconocimiento voluntario del incumplimiento en relación con la omisión de la obligación formal de facturar, el sujeto deberá declarar las operaciones e impuestos a que haya lugar por esta omisión; así como la transmisión de las operaciones no facturadas o facturadas sin requisitos, conforme lo indique la DIAN.
PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes que se acojan y cumplan con lo previsto en este artículo no podrán ser sancionados por incumplimiento de las obligaciones formales previstas en esta disposición.
PARÁGRAFO 4o. Lo previsto en este artículo en los temas aduaneros, no aplica cuando se trate de mercancías no presentadas, ni respecto de mercancías sometidas a limitaciones, administrativas o legales
ARTÍCULO 23. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARÍA. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaría de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, así:
Por el ochenta y cinco (85%) del valor total de las sanciones y actualización según el caso e intereses al 4,5% anual, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el quince por ciento (15%) del valor total de las sanciones y actualización e intereses a la tasa del 4,5% anual.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones y actualización según el caso e intereses al 4,5% anual, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, y actualización e intereses a la tasa del 4,5% anual. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dinerada de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos en discusión, la conciliación operará respecto del ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de este decreto, el veinte por ciento (20%) restante de la sanción actualizada.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del setenta por ciento (70%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el treinta por ciento (30%) restante de la sanción actualizada y reintegre la totalidad de las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de este decreto, intereses que se reducirán al treinta por ciento (30%).
Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes del 31 de diciembre de 2025.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2024. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN hasta el día treinta y uno (31) de mayo de 2026.
El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo Contencioso-Administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.
La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
PARÁGRAFO. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
ARTÍCULO 24. IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA - SUJETOS PASIVOS. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> Créase el impuesto complementario de normalización tributaria por el año gravable 2026, el cual estará a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero de 2026.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta que no tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero de 2026 no serán sujetos pasivos del impuesto complementario de normalización
ARTÍCULO 25. HECHO GENERADOR. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> El impuesto complementario de normalización tributaria se causa por la posesión de activos omitidos y pasivos inexistentes a 1 de enero 2026.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo o que se encuentran subvalorados. Quien tiene la obligación legal de incluir activos omitidos en sus declaraciones de impuestos nacionales es aquel que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos.
Se entiende por pasivos inexistentes, aquellos reportados en las declaraciones de impuestos nacionales sin que exista un soporte válido de realidad o validez, con el único fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente
ARTÍCULO 26. BASE GRAVABLE. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> La base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor del costo fiscal de los activos omitidos, al 1 de enero de 2026, determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca el contribuyente con soporte técnico, el cual deberá corresponder, como mínimo, al del costo fiscal de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario.
La base gravable de los bienes que son objeto del impuesto complementario de normalización tributaria será considerada como el precio de adquisición de dichos bienes para efectos de determinar su costo fiscal. Las estructuras que se hayan creado con el propósito de transferir los activos omitidos, a cualquier título, a entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores al costo fiscal de los activos subyacentes, no serán reconocidas y la base gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes.
En el caso de pasivos inexistentes, la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor fiscal de dichos pasivos inexistentes según lo dispuesto en las normas del Título I del Libro I del Estatuto Tributario o el valor reportado en la última declaración de renta.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del impuesto de normalización tributaria, las fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilan a derechos fiduciarios poseídos en Colombia y se encuentran sujetas al impuesto de normalización tributaria. En consecuencia, su valor patrimonial se determinará con base en el costo fiscal, a 1 de enero de 2026, de los activos omitidos determinados conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca el contribuyente con soporte técnico y para el cálculo de su costo fiscal se aplicará el principio de transparencia fiscal en referencia a los activos subyacentes.
Para todos los efectos del impuesto sobre la renta, regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, el impuesto al patrimonio y el complementario de normalización tributaria, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos, el declarante será el fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a la fundación de interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario. Lo anterior sin consideración de la calidad de discrecional, revocable o irrevocable y sin consideración de las facultades del protector, asesor de inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero. En caso del fallecimiento del fundador, constituyente u originario, la sucesión ¡líquida será el declarante de dichos activos, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos, para lo cual las sociedades intermedias creadas para estos propósitos no serán reconocidas para fines fiscales.
ARTÍCULO 27. TARIFA. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> La tarifa del impuesto complementario de normalización tributaria será del 19%.
ARTÍCULO 28. NO HABRÁ LUGAR A LA COMPARACIÓN PATRIMONIAL NI A RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR CONCEPTO DE DECLARACIÓN DE ACTIVOS OMITIDOS. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> No habrá lugar a la comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por concepto de declaración de activos omitidos o pasivos inexistentes.
Los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalización tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en todas las declaraciones subsiguientes a las que estén obligados.
El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos o subvalorados o pasivos inexistentes, en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta inclusión no generará sanción alguna en el impuesto sobre la renta y complementarios, regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, ni en el impuesto sobre la ventas -IVA, ni en materia del régimen de precios de transferencia ni en materia de información exógena, ni en materia de declaración anual de activos en el exterior, ni en materia del impuesto al patrimonio.
Tampoco generará acción penal por la omisión de activos omitidos o pasivos inexistentes, que hayan quedado sujetos al impuesto complementario de normalización tributaria.
PARÁGRAFO. En los casos en los que el régimen de la inversión de capital colombiano expedido por el Gobierno nacional en ejercicio del artículo 15 de la Ley 9 de 1991, establezca la obligación de registro, el registro extemporáneo de la inversión objeto del impuesto complementario de normalización tributaria no generará infracción cambiaría. Para efectos de lo anterior, en la presentación de la solicitud de registro ante el Banco de la República de dichos activos se deberá indicar el número de radicación o de autoadhesivo de la declaración tributaria del impuesto de normalización tributaria en la que fueron incluidos.
ARTÍCULO 29. NO LEGALIZACIÓN. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> La normalización tributaria de los activos a la que se refiere el presente decreto no implica la legalización de los activos cuyo origen fuere ilícito o estuvieren relacionados, directa o indirectamente, con el lavado de activos o la financiación del terrorismo.
La normalización de activos realizada en cualquier tiempo no dará lugar, en ningún caso, a la persecución fiscal o penal, a menos que se acredite el origen ilícito de los recursos por cualquiera de los delitos contemplados en el Código Penal
ARTÍCULO 30. SANEAMIENTO DE ACTIVOS. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> Cuando los contribuyentes tengan declarados sus activos, diferentes a inventarios, por un valor inferior al de mercado, podrán actualizar su valor incluyendo las sumas adicionales como base gravable del impuesto de normalización.
ARTÍCULO 31. NORMAS DE PROCEDIMIENTO. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> El impuesto complementario de normalización tributaria se somete a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto complementario de normalización tributaria.
El impuesto complementario de normalización se declarará, liquidará y pagará en una declaración independiente, que será presentada a más tardar el 31 de julio de 2026. Dicha declaración no permite presentación extemporánea por parte de los contribuyentes, ni corrección después de dicho vencimiento para declarar.
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, la Unidad Administración Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN tiene la facultad de desconocer toda operación o serie de operaciones cuyo propósito sea eludir la aplicación de las disposiciones de que trata este capítulo del presente decreto, de conformidad con el artículo 869 y siguientes del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 32. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> Los recursos obtenidos en virtud de lo dispuesto en este decreto se destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal 2026 necesarios para conjurar las causas de la emergencia económica decretada por medio del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025 e impedir la extensión de sus efectos, para este fin se autoriza realizar los ajustes presupuéstales necesarios.
ARTÍCULO 33. VIGENCIA. <Decreto SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> El presente decreto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
EL MINISTRO DEL INTERIOR
ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES (E),
JUANA ESPERANZA CASTRO
EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
GERMÁN ÁVILA PLAZAS
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (E)
ROBERTO ANDRÉS IDÁRRAGA FRANCO
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
PEDRO ARNULFO SÁNCHEZ SUÁREZ
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (E)
ANDRÉS FELIPE OCAMPO MARTÍNEZ
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (E)
LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALDARRIAGA
EL MINISTRO DE TRABAJO,
ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA
EDWIN PALMA EGEA
LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (E)
SOFIA CAROLINA CAÑON
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL
JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN
LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (E)
IRENE VÉLEZ TORRES
LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
HELGA MARÍA RIVAS ARDILA
LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
YEIMI CARINA MURCIA YELA
LA MINISTRA DE TRANSPORTE
MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA
LA MINISTRA DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES,
YANNAI KADAMANI FONRODONA
LA MINISTRA DEL DEPORTE,
PATRICIA DUQUE CRUZ
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,
ANGELA YESENIA OLAYA REQUENE
EL MINISTRO DE IGUALDAD Y EQUIDAD
JUAN CARLOS FLORIAN SILVA
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