LEY 223 DE 1995
(diciembre 20)
Diario Oficial No. 42.160, de 22 diciembre 1995
Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
ARTÍCULO 1o. El artículo 420-1 del Estatuto Tributario quedará así:
"ARTÍCULO 420-1. RECAUDO Y CONTROL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA ENAJENACIÓN DE AERODINOS. En las ventas de aerodinos que tengan el carácter de activos fijos, el pago del impuesto sobre las ventas deberá acreditarse ante la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, en el momento del registro de la operación.
Para efectos del control del impuesto sobre las ventas, la Aeronáutica Civil deberá informar dentro de los quince (15) primeros días de cada mes a la subdirección de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las enajenaciones de aerodinos registradas durante el mes anterior, identificando los apellidos y nombre o razón social y NIT de las partes contratantes, así como el monto de la operación, valor del impuesto sobre las ventas generado y la identificación del bien objeto de la misma".
ARTÍCULO 2o. Adiciónase el artículo 424 del Estatuto Tributario con las siguientes partidas arancelarias:
"ARTÍCULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO:
1502 La grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto (sebo en rama).
40.11.91.00.00 Neumáticos para tractores o implementos agrícolas.
44.07.10.10.00 Tablillas para la fabricación de lápices.
44.08.10.10.00 Tablillas para la fabricación del lápices.
73.10.29.10.00 Depósitos de fundición, de hierro o de acero, de capacidad
inferior o igual a 3001, sin dispositivos para el transporte
de leche.
73.10.29.90.10 Recipientes para el transporte envasado del semen, utilizado
en inseminación artificial.
73.12.90.10.00 Depósitos de aluminio de capacidad inferior o igual a 3001,
sin dispositivos, para el transporte de leche.
84.32.40.00 Espaciadores y distribuidores de abonos.
85.10.20.20 Máquinas para esquilar.
87.13 Sillones de ruedas y demás vehículos para discapacitados,
incluso con motor u otro mecanismo de propulsión.
87.13.10.00.00 Sin mecanismo de propulsión
87.13.90.00.00 Los demás.
87.14 Partes y accesorios de los vehículos de la partida 87.13.
87.14.20.00.00 De sillones de ruedas y demás vehículos para discapacitados.
90.01.30.00.00 Lentes de contacto.
90.01.40.00.00 Lentes de vidrio para gafas.
90.01.50.00.00 Lentes de otras materias para gafas.
90.21 Artículos y aparatos de ortopedia, prótesis, incluidas las
fajas y bandas médico-quirúrgicas y las muletas, tablillas,
férulas y demás artículos y aparatos para fracturas;
artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás
aparatos que lleve la propia persona, o se le implanten para
compensar un defecto o una incapacidad.
96.09.20.00.00 Minas para lápices.
96.17.01.00.00 Termos para el transporte de semen de ganado bovino.
Se eliminan las posiciones arancelarias 25.05,25.24 y el diclorodifeniltricloroetano de la posición 29.03. En consecuencia, tales bienes se gravan a la tarifa general".
ARTÍCULO 3o. Adiciónase el artículo 424-3 del Estatuto Tributario con la siguiente partida arancelaria:
87.01.10.00.00 Motocultores".
ARTÍCULO 4o. El artículo 424-5 del Estatuto Tributario quedará, así:
"ARTÍCULO 424-5. BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO. Quedan excluidos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:
1. Lápices de escribir y colorear.
2. Creolina.
3. Escobas, traperos y cepillos de uso doméstico, excluidos los industriales.
4. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente.
5. Fósforos o cerillas.
6. Posición arancelaria:
90.23
90.23.00.00.00
95.03.30.00.00
ARTÍCULO 5o. El artículo 426 del Estatuto Tributario quedará, así:
"ARTÍCULOc 426. CASAS PREFABRICADAS EXCLUIDAS DEL IMPUESTO. Están excluidos del impuesto los siguientes bienes:
Las casas prefabricadas cuyo valor no exceda de 2.300 unidades de poder adquisitivo constante, UPAC".
ARTÍCULO 6o. IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN IMPUESTO. Modifíquese el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario e inclúyese un nuevo literal f), así:
e) La importación temporal de maquinaría pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. El concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal;
f) La importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha maquinaria o equipo no se produzcan en el país, destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión), y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta exención deberá reflejarse en un menor valor del contrato. Así mismo, los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con los compromisos del protocolo de Montreal".
PARÁGRAFO 2o. TRANSITORIO. La modificación prevista para el literal e) de este artículo regirá únicamente a partir del primero de julio de 1996.
ARTÍCULO 7o. Adiciónase el artículo 437 del Estatuto Tributario con los siguientes literales y parágrafo:
"e) Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto retenido sobre dichas transacciones.
PARARAGRAFO. A las personas que pertenezcan al régimen simplificado, que vendan bienes o presten servicios, les está prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común"
ARTÍCULO 8o. El artículo 437-1 del Estatuto Tributario quedará así:
"ARTÍCULO 437-1. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, establécese la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
La retención será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para autorizar porcentajes de retención inferiores".
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a partir del primero de febrero de 1996.
PARÁGRAFO. En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3o. del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.
ARTÍCULO 9o. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 437-2. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:
"1. Las siguientes entidades estatales:
"La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
"2. Los responsables del impuesto sobre las ventas que se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.
"3. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.
"4. Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.
"PARÁGRAFO. La venta de bienes o prestación de servicios que se realice entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1o. y 2o. de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo".
ARTÍCULO 10. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 437-3. RESPONSABILIDAD POR LA RETENCIÓN. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas responderán por las sumas que estén obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad".
ARTÍCULO 11. El artículo 443-1 del Estatuto Tributario quedará así:
"ARTÍCULO 443-1. RESPONSABILIDAD EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS. En el caso de los servicios financieros son responsables, en cuanto a los servicios gravados, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, los almacenes generales de depósito y las demás entidades financieras o de servicios financieros sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria de naturaleza comercial o cooperativa, con excepción de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y los institutos financieros de las entidades departamentales y territoriales.
Igualmente son responsables aquellas entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares a las de las entidades señaladas en el inciso anterior, estén o no sometidas a la vigilancia del Estado".
ARTÍCULO 12. El artículo 466 del Estatuto Tributario quedará así:
"ARTÍCULO 466. BASE GRAVABLE EN LA VENTA DE GASOLINA MOTOR. La base para liquidar el impuesto sobre las ventas de la gasolina motor regular y extra, será el ingreso al productor. En el caso de importación de gasolina, la base gravable se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 459".
ARTÍCULO 13. Modifícanse los siguientes numerales del artículo 476 del Estatuto Tributario, y adiciónanse los numerales 14, 15, 16, 17 y 18:
"3. Los intereses sobre operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones de los comisionistas de bolsa, los servicios de administración de fondos del Estado, el arrendamiento financiero (leasing). Los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.
4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros 250 impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.
5. El servicio de arrendamiento de inmuebles, incluido el arrendamiento de espacios para exposiciones, ferias, y muestras artesanales nacionales.
6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el gobierno y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.
10. Los servicios de aseo, los de vigilancia aprobados por el Ministerio de Defensa, y los temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
11. <Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito; las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por concepto de la administración de los fondos comunes; y las comisiones de intermediación por concepto de la colocación de títulos de capitalización y seguros y reaseguros y los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al impuesto sobre las ventas.
14. Los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos de bandera o matrícula extranjera.
15. Las boletas de entrada a los eventos deportivos, culturales incluidos los musicales, y de recreación familiar.
16. Servicio de corte de cabello para hombre y mujer.
17. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:
a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;
b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación;
c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria;
d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra;
e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos;
f) El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios;
g) El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas;
h) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial;
i) La asistencia técnica en el sector agropecuario;
j) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros;
k) El pasaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor;
l) La siembra;
m) La construcción de drenajes para la agricultura;
n) La construcción de estanques para la piscicultura;
ñ) Los programas de sanidad animal, y
o) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua .
Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios.
18. Los servicios y comisiones directamente relacionados con negociaciones de productos de origen o destinación agropecuaria que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas".
ARTÍCULO 14. El artículo 468 del Estatuto Tributario quedará así:
"ARTÍCULO 468. TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es el dieciséis por ciento (16%), para los años de 1996, 1997, 1998 y en adelante.
Esta tarifa también se aplicará a los servicios, con excepción de los excluidos expresamente. Igualmente la tarifa general será aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469 y 474.
Del dieciséis por ciento (16%), que aquí se fija, dos y medio por ciento (2.5%) puntos porcentuales, descontadas las transferencias a las entidades territoriales a que hace referencia los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, se asignarán exclusivamente para gastos de inversión social, según lo previsto en el numeral 2o., del artículo 359 de la misma Constitución, atendiendo los siguientes destinos y proporciones:
1. Al menos el treinta por ciento (30%) para gastos del régimen subsidiario de salud, establecido por la Ley 100 de 1993, hogares comunitarios y para educación preescolar, primaria, secundaria y media, preferencialmente de aquellos departamentos o distritos cuyo situado fiscal por habitante pobre esté por debajo del promedio nacional y para los gastos de los hogares de bienestar y otros programas dirigidos a la infancia, madres comunitarias para completar el valor de la UPC del régimen subsidiado de que trata la Ley 100 de 1993 con el fin de que las madres y padres comunitarios, trabajadoras y trabajadores solidarios de los hogares comunitarios del Instituto de Bienestar Familiar puedan afiliarse al Instituto de Seguros Sociales o empresa promotora de salud que éstas escojan de manera tal que les permita recibir los beneficios que establece el régimen contributivo contemplado en dicha ley, para incrementar el valor de la beca de las madres y padres comunitarios trabajadoras y trabajadores solidarios de los hogares comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
2. Al menos el treinta por ciento (30%) para los recursos que demande el gasto social rural, que comprende desarrollo rural campesino, indígena y de comunidades negras, y programa Plante, vivienda social rural, igualmente parte de estos recursos se destinarán al subsidio de crédito para pequeños productores campesinos en zonas que se identifiquen como notoriamente deprimidas, de acuerdo con la reglamentación que al respecto establezca el gobierno, en los términos señalados en el plan de desarrollo.
En todo caso, de los recursos a que se refiere este numeral segundo, se asignará, como mínimo el siete por ciento (7%) para vivienda rural, programa Vivir Mejor. Respetando la radicación de los proyectos en la Caja Agraria. <La siguiente frase fue adicionada por el artículo 59 de la Ley 383 de 1997:> Atendiendo prioritariamente las regiones y comunidades señaladas como de alto riesgo de Chagas por parte del Ministerio de Salud.
Y un mínimo del diez por ciento (10%) sobre dos puntos porcentuales del dieciséis por ciento (16%) del IVA, durante dos vigencias fiscales consecutivas a partir de 1996, se aplicará a la atención y alivio de las deudas contraídas por los caficultores para el desarrollo de su actividad, antes del 31 de diciembre de 1994 con Bancafé, la Caja Agraria y el Fondo Nacional del Café, y cuyo capital original no exceda los tres millones de pesos ($ 3.000.000). Y medio punto porcentual del dieciséis por ciento (16%) del IVA, para atender a los demás sectores agrícolas deprimidos.
3. Un mínimo del veinte por ciento (20%) para cubrir los subsidios de los sectores correspondientes a los estratos residenciales 1, II y III del sector eléctrico, subtransmisión, transformación, distribución y corrección de pérdidas negras y técnicas, Ley 143 de 1994, para subsidiar los estratos residenciales I, II, III en la instalación y conexión al sistema del uso de gas domiciliario Ley 142 de 1994, para transporte en los programas de masificación de gas natural, para subsidiar y prestar el servicio del agua potable en los sectores rurales.
4. Al menos el diez por ciento (10%) para los fondos de pensiones oficiales del orden nacional, departamental, distrital y municipal.
5. <Numeral subrogado por el artículo 64 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Al menos el tres por ciento (3%) para la prevención, promoción, diagnóstico, tratamiento médico quirúrgico y rehabilitación integral, incluidos trasplantes en los casos que sean indicados, de las enfermedades cardiovasculares, diabetes, hematológicas, hepáticas, oncológicas, renales y plástica reconstructivas, de los niños de padres de escasos recursos, programa que será ejecutado por el Ministerio de Salud.
6. <Numeral subrogado por el artículo 64 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Dos por ciento (2%) para desarrollar programas para la tercera edad diferentes al programa Revivir, para el mejoramiento de las instituciones de salud mental del país y la atención de inimputables y para programas de discapacidad de los niños de padres de escasos recursos y de rehabilitación psicosocial de los niños.
"PARÁGRAFO 1o. Los porcentajes o las proporciones establecidas en este artículo se revisarán cada dos (2) años contados desde la vigencia de la presente ley. Así mismo, el Gobierno Nacional dispondrá de los excedentes no comprometidos para financiar otros rubros o programas de inversión social.
"PARÁGRAFO 2o. Para el estricto cumplimiento de este artículo se designará una comisión de seguimiento y control, compuesta por el Gobierno Nacional, sendos representantes del sector productivo y del sector social, y por dos (2) miembros de cada una de las comisiones terceras, quintas y séptimas del Senado de la República, y tres (3) de la Cámara de Representantes respectivamente.
"PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Hacienda debe presentar a la comisión de seguimiento un informe semestral sobre el recaudo del IVA y sobre la ejecución de las destinaciones específicas presentadas en este artículo.
"PARÁGRAFO 4o. En el caso de contratos con entidades públicas, cuyas licitaciones hayan sido adjudicadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, se continuará aplicando la tarifa vigente en la fecha de adjudicación de la licitación".
ARTÍCULO 15. El artículo 469 del Estatuto Tributario quedará así:
"ARTÍCULO 469. VEHICULOS AUTOMOVILES CON TARIFA GENERAL. Están sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las ventas los siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clase:
1. Los taxis automóviles e igualmente los taxis clasificables por las partidas arancelarias 87.03.21.00.11, 87.03.22.00.11, 87.03.23.00.11, 87.03.24.00.11, 87.03.31.00.11, 87.03.32.00.11 y 87.03.33.00.11.
2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida 87.02 del arancel.
3. Los vehículos para el transporte de carga, de peso bruto vehicular de 0.000 libras americanas o más.
4. Los coches ambulancias, celulares y mortuorios.
5. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga con capacidad máxima de 1.700 libras.
Así mismo, la tarifa general del impuesto sobre las ventas se aplicará a las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185 c.c., a los chasises cabinados y a las carrocerías de las partidas 87.06 y 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automóviles de los numerales señalados en este artículo".
ARTÍCULO 16. El artículo 471 del Estatuto Tributario quedará así:
"ARTÍCULO 471. TARIFAS PARA VEHICULOS AUTOMOVILES. Los bienes vehículos automóviles de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del arancel de aduanas, están sometidos a la tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45%) en la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o por el comercializador o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el parágrafo del artículo 476. Se exceptúan los vehículos automóviles indicados en el artículo 469, que están sometidos a la tarifa general, los vehículos automóviles indicados en el ordinal 1o., de este artículo, que están sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%), y los vehículos automóviles indicados en el ordinal segundo de este artículo que están sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).
Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45%) los chasises cabinados de la partida 87.04, los chasises con motor de la partida 87.06, las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automóviles sometidos a la tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45%); igualmente, los aerodinos que funcionen sin máquina propulsara, de la partida 88.01, y los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, de más de 30 pies, de fabricación extranjera.
Los bienes vehículos automóviles clasificables por la partida 87.03, con excepción de los señalados en el artículo 469, cuyo valor en la declaración de importación sea igual o superior a treinta y cinco mil dólares (US$ 35.000), incluyendo los derechos de aduana, estarán gravados en su importación o comercialización a la tarifa del sesenta por ciento (60%).
Cuando se trate de la comercialización de bienes vehículos automóviles producidos en el país, clasificables por la partida 87.03, con excepción de los señalados en el artículo 469, y su precio en fábrica sea igual o superior a la misma cuantía indicada en el inciso anterior, excluyendo el impuesto sobre las ventas, la tarifa del impuesto será del sesenta por ciento (60%). La misma tarifa se aplica a los aerodinos de servicio privado.
1. Bienes sometidos a la tarifa del 20%. Están sometidos a la tarifa especial del veinte por ciento (20%) los siguientes bienes:
a) Los vehículos automóviles para el transporte de personas, fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de 1.400 c.c., distintos de los contemplados en el artículo 469 del Estatuto Tributario;
b) Los vehículos para el transporte de mercancías de la partida 87.04, cuyo peso bruto vehicular sea inferior a diez mil (10.000) libras americanas;
c) Los chasises con motor de la partida 87.O6 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos de que tratan los dos literales anteriores;
d) Las motocicletas y motos con sidecar, fabricadas o ensambladas en el país, con motor de más de 185 c.c.;
e) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, de producción nacional, y
f) Los vehículos del las partidas 87.03. 21.00.19, 87.03.22.00.19, 87.03.23.00.19, 87.03.24.00.19, 87.03.31.00.19, 87.03.32.00.19 y 87.03.33.00.19, distintos de los taxis y de los comprendidos en los incisos 3o. y 4o., de este artículo.
2. Bienes sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%). Están sometidos a la tarifa especial del treinta y cinco por ciento (35%) los siguientes bienes:
a) Los vehículos automóviles para el transporte de personas, con motor superior a 1.400 c.c. y hasta de 1.800 c.c.;
b) Los vehículos automóviles importados, para el transporte de personas con motor hasta de 1.400 c.c., distintos de los contemplados en el artículo 469 del Estatuto Tributario;
c) Los chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automóviles de que tratan los dos literales anteriores;
d) Motocicletas y motos con sidecar, importadas, y
e) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, hasta de 30 pies, de fabricación extranjera.
"PARÁGRAFO. Deróganse los artículos 470 y 472 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 17. El artículo 473 del Estatuto Tributario, quedará así:
"ARTÍCULO 473. BIENES SOMETIDOS A LAS TARIFAS DIFERENCIALES DEL 35% O DEL 20%. Los bienes incluidos en este artículo están sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35 %), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o los comercializa, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el parágrafo del artículo 476".
"Partida arancelaria Denominación de la mercancía
"22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado
alcohólico volumétrico inferior a 80% vol.;
aguardientes, licores, y demás bebidas
espirituosas; preparaciones alcohólicas
compuestas del tipo de las utilizadas para la
elaboración de bebidas, distintos de los:
sabajones, ponches, cremas y aperitivos de
menos de 20 grados.
PARÁGRAFO. Los whiskys importados premium importados, entendiéndose por tales aquellos que tienen un período de añejamiento igual o superior a doce (12) años, están sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento (20%)".
ARTÍCULO 18. El literal a) del artículo 474 del Estatuto Tributario quedará así:
"a) Gasolina motor, el 16% del ingreso al productor. En caso de importaciones, el 16% de la base señalada en el artículo 459".
ARTÍCULO 19. El artículo 476-1 del Estatuto Tributario quedará así:
"ARTÍCULO 476-1. SEGUROS TOMADOS EN EL EXTERIOR. Los seguros tomados en el exterior para amparar riesgos de transporte, barcos, aeronaves y vehículos matriculados en Colombia, así como bienes situados en el territorio nacional, estarán gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general, cuando no se encuentren gravados con este impuesto en el país de origen.
"Cuando en el país en el que se tome el seguro, el servicio se encuentre gravado con el impuesto sobre las ventas a una tarifa inferior a la indicada en el inciso anterior, se causará el impuesto con la tarifa equivalente a la diferencia entre la aplicable en Colombia y la del correspondiente país. Los seguros de casco, accidentes y responsabilidad a terceros, de naves o aeronaves destinadas al transporte internacional de mercancías y aquellos que se contraten por el fondo de solidaridad y garantía creado por la Ley 100 de 1993, tomados en el país o en el exterior, no estarán gravados con el impuesto sobre las ventas".
ARTÍCULO 20. El literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario quedará así:
"c) Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del arancel de aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478.
Adiciónase el artículo 481 con los siguientes literales:
d) Leche en polvo de la partida 04.02.10; pañales; grasas y aceite comestibles de las partidas 15.07, 15.11, 15.12, 15.13, 15.16 y 15.17 del arancel de aduanas; aceite de soya y sus fracciones; condones; toallas higiénicas y dispositivos anticonceptivos, jabón de uso personal, jabón en barra para lavar y agua envasada, y
e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento".
ARTÍCULO 21. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 484-1. TRATAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RETENIDO. Los responsables del impuesto sobre las ventas sujetos a la retención del impuesto de conformidad con el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, podrán llevar el monto del impuesto que les hubiere sido retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del período durante el cual se efectuó la retención, o en la correspondiente a cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatamente siguientes".
ARTÍCULO 22. <Ver Notas del Editor> Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 485-1. DESCUENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS LIQUIDADO SOBRE OPERACIONES GRAVADAS REALIZADAS CON RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. El impuesto sobre las ventas retenido en las operaciones a que se refiere el literal e) del artículo 437, podrá ser descontado por el responsable perteneciente al régimen común, en la forma prevista por los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario".
ARTÍCULO 23. RÉGIMEN SIMPLIFICADO. El artículo 499 del Estatuto Tributario quedará así:
"ARTÍCULO 499. QUIENES PERTENECEN A ESTE RÉGIMEN. Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, así como quienes presten servicios gravados, podrán inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que sean personas naturales.
2. Que tengan máximo dos establecimientos de comercio.
3. Que no sean importadores de bienes corporales muebles.
4. Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio.
5. Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos mil pesos ($ 44.700.000 valor base año 1994).
6. Que su patrimonio bruto fiscal diciembre a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sea inferior a ciento veinticuatro millones doscientos mil pesos ($124.200.000 valor base año 1994)".
ARTÍCULO 24. El artículo 502 del Estatuto Tributario quedará así:
"ARTÍCULO 502. IMPUESTO SOBRE LAS VENTA COMO COSTO O GASTO EN RENTA. Los responsable del régimen simplificado, podrán llevar el impuesto sobre las ventas que hubieren pagado en la adquisición de bienes y servicios como costo o gasto en su declaración de renta, cuando reúna los requisitos para ser tratado como impuesto descontable.
ARTÍCULO 25. El artículo 505 del Estatuto Tributario quedará así:
"ARTÍCULO 505. CAMBIO DE RÉGIMEN COMÚN A SIMPLIFICADO. Los responsables sometidos al régimen común, sólo podrán acogerse al régimen simplificado cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores, se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 499".
ARTÍCULO 26. El artículo 510 del Estatuto Tributario, quedará así:
"ARTÍCULO 510. CUENTA IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RETENIDO. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán llevar una cuenta denominada "impuesto a las ventas retenido" en donde se registre la causación y pago de los valores retenidos".
ARTÍCULO 27. Adiciónase el artículo 530 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral:
"52. Las órdenes de compra o venta de bienes o servicios, y las ofertas mercantiles que se aceptan con ocasión de la expedición de la orden de compra o venta.
Los numerales 9o.,15 y 22 del artículo 530 del Estatuto Tributario quedarán así:
9. El endoso de títulos valores y los documentos que se otorguen con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación, tales como aquellos que se efectúan en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, opciones y futuros.
15. Los documentos suscritos con el Banco de la República por los fondos ganaderos y el Instituto de Crédito Educativo para utilizar cupos ordinarios, extraordinarios o especiales de crédito. Igualmente, los documentos en que se hagan constar operaciones de crédito entre el Banco de la República y los establecimientos de crédito o entre estos últimos.
22. Los contratos de promesa de compraventa de inmuebles".
ARTÍCULO 28. Modifícanse los siguientes numerales y el parágrafo del artículo 574 del Estatuto Tributario:
"2. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, para los responsables de este impuesto que pertenezcan al régimen común.
3. Declaración mensual de retenciones en la fuente, para los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto sobre las ventas, y del impuesto de timbre nacional.
"PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 2o. y 3o., del presente artículo, las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán presentar una declaración anual de ingresos y patrimonio, salvo que hayan sido expresamente exceptuadas en el artículo 598".
ARTÍCULO 29. Adiciónase el artículo 592 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral:
"4. Los contribuyentes señalados en el artículo 414-1 de este Estatuto".
ARTÍCULO 30. El artículo 594-2 del Estatuto Tributario quedará así:
"ARTÍCULO 594-2. DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS POR LOS NO OBLIGADOS. Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno".
ARTÍCULO 31. El artículo 600 del Estatuto Tributario quedará así:
"ARTÍCULO 600. PERIODO FISCAL EN VENTAS. El período fiscal del impuesto sobre las ventas será bimestral. Los períodos bimestrales son enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.
"PARÁGRAFO. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595.
"Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período".
ARTÍCULO 32. El artículo 601 del Estatuto Tributario quedará así:
"ARTÍCULO 601. QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE VENTAS. Deberán presentar declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, según el caso, los responsables de este impuesto, incluidos los exportadores.
No están obligados a presentar declaración de impuesto sobre las ventas, los responsables que pertenezcan al régimen simplificado".
ARTÍCULO 33. El artículo 603 del Estatuto Tributario quedará así:
"ARTÍCULO 603. OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RETENIDO. El valor del impuesto sobre las ventas retenido, deberá declararse y pagarse dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional, utilizando para tal efecto el mismo formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para declarar las retenciones en la fuente de los impuestos de renta y timbre".
ARTÍCULO 34. Adiciónase el artículo 615 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
"PARÁGRAFO 2o. Quienes tengan la calidad de agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán expedir un certificado bimestral que cumpla los requisitos de que trata el artículo 381 del Estatuto Tributario. A solicitud del beneficiario del pago, el agente de retención expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado bimestral.
"En los demás aspectos se aplicarán las previsiones de los parágrafos 1o. y 2o., del artículo 381 del Estatuto Tributario".
ARTÍCULO 35. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 615-1. OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Cuando el agente de retención en el impuesto sobre las ventas adquiera bienes o servicios gravados, deberá liquidar y retener el impuesto aplicando la tarifa de retención correspondiente, que en ningún caso podrá ser superior al 50% del impuesto liquidado, y expedir el certificado a que se refiere el parágrafo 2o., del artículo 615 del Estatuto Tributario.
<Inciso subrogado por el artículo 32 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades señaladas como agentes de retención del impuesto sobre las ventas, en el numeral 1 del artículo 437-2, deberán discriminar el valor del impuesto sobre las ventas retenido en el documento que ordene el reconocimiento del pago. Este documento reemplaza el certificado de retención del impuesto sobre las ventas.
El gobierno señalará los conceptos y cuantías mínimas no sometidos a retención en la fuente por concepto del impuesto sobre las ventas".
ARTÍCULO 36. El artículo 616 del Estatuto Tributario quedará así:
"ARTÍCULO 616. LIBRO FISCAL DE REGISTRO DE OPERACIONES. Quienes comercialicen bienes o presten servicios gravados perteneciendo al régimen simplificado, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad."
"Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la administración, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 652, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653".
ARTÍCULO 37. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 616-1. FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. La factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las venta a consumidores finales.
Son documentos equivalentes a la factura de venta: El tiquete de máquina registradora, la boleta de ingreso a espectáculos públicos, la factura electrónica y los demás que señale el Gobierno Nacional.
Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley el Gobierno Nacional reglamentará la utilización de la factura electrónica".
ARTÍCULO 38. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 616-2. CASOS EN LOS CUALES NO SE REQUIERE LA EXPEDICIÓN DE FACTURA. No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado, y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuantía de esta operación sea inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000 valor año base 1995), y en los demás casos que se señale el gobierno Nacional".
ARTÍCULO 39. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 616-3. Las empresas que elaboren facturas sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas o cuando se presten para expedir facturas con numeración repetida para un mismo contribuyente o responsable, serán sancionadas con la clausura por un día del establecimiento o sitio donde ejerzan la actividad.
Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente dentro de los 2 años siguientes en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655.
Cuando el lugar clausurado fuera adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad u oficio, por el tiempo que dura la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. Contra esta providencia procede el recurso previsto en el artículo 735 del Estatuto Tributario.
La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa".
ARTÍCULO 40. El artículo 617 del Estatuto Tributario quedará así:
"ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:
a) Estar denominada expresamente como factura de venta;
b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio;
c) Apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes o servicios, cuando éste exija la discriminación del impuesto pagado, por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento;
d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta;
e) Fecha de su expedición;
f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados;
g) Valor total de la operación;
h) El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura, e
i) Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.
"PARÁGRAFO. En el caso de las empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma".
ARTÍCULO 41. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 618-2. Las personas o entidades que elaboren facturas o documentos equivalentes, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Elaborar las facturas o documentos equivalentes con los requisitos señalados en el Estatuto Tributario y con las características que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Llevar un registro de las personas o entidades que hayan solicitado la elaboración de facturas, con su identificación, dirección, número de facturas elaboradas para cada cliente y numeración respectiva.
3. Abstenerse de elaborar facturación en relación con un determinado cliente a quien se le haya elaborado por parte de dicha empresa la misma numeración.
4. Expedir factura por la prestación del servicio, la cual, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá tener la constancia del primero y último número consecutivo de dichos documentos, que haya elaborado al adquirente del servicio".
ARTÍCULO 42. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 618-3. PLAZO PARA EMPEZAR A APLICAR EL SISTEMA DE FACTURACIÓN. Los nuevos requisitos establecidos en los artículos anteriores deberán cumplirse para la facturación expedida a partir del primero de julio de 1996".
ARTÍCULO 43. COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. El parágrafo del artículo 815 del Estatuto Tributario quedará así:
"PARÁGRAFO. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, sólo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, y por aquellos que hayan sido objeto de retención.
Tendrán derecho a compensación, las entidades que hubieren pagado impuesto sobre las ventas en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, cuyos planes estén debidamente aprobados por el Inurbe, o por quien éste organismo delegue. También tendrán derecho a la compensación aquí prevista, las cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro, que realicen planes de autoconstrucción, previamente aprobados por el Inurbe o su delegado.
Están exentas del impuesto sobre las ventas, y en consecuencia dan lugar a compensación, las ventas de materiales destinados a autoconstrucción, que realicen las cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro mencionadas en el inciso anterior, siempre que se efectúen a personas naturales, y que el valor individual no exceda del equivalente a un salario mínimo mensual, en los términos y con el cumplimiento de los requisitos que señale el reglamento.
Está exento del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación, el alambre de púas".
ARTÍCULO 44. El artículo 652 del Estatuto Tributario quedará así:
"ARTÍCULO 652. SANCIÓN POR EXPEDIR FACTURAS SIN REQUISITOS. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, incurrirán en sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 658.
Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para responder".
ARTÍCULO 45. El artículo 653 del Estatuto Tributario quedará así:
"ARTÍCULO 653. CONSTANCIA DE LA NO EXPEDICIÓN DE FACTURAS O EXPEDICIÓN SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS. Cuando sobre las transacciones respecto de las cuales se debe expedir factura, no se cumpla con esta obligación o se cumpla sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley, dos funcionarios designados especialmente por el jefe de la división de fiscalización para tal efecto, que hayan constatado la infracción, darán fe del hecho, mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir la factura. En la etapa de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta".
ARTÍCULO 46. El título y el primer inciso del artículo 656 del Estatuto Tributario quedarán así:
"ARTÍCULO 656. REDUCCIÓN DE LAS SANCIONES POR LIBROS DE CONTABILIDAD. Las sanciones pecuniarias contempladas en el artículo 655 se reducirán en la siguiente forma:
ARTÍCULO 47. SANCIÓN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. El literal a) y el inciso 4o., del artículo 657 del Estatuto Tributario quedarán así:
"a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello o se expida sin el cumplimiento de los requisitos.
Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655".
ARTÍCULO 48. DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS RETENIDO. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 815-1. Los contribuyentes sujetos a retención del impuesto sobre las ventas, que obtengan un saldo a favor en su declaración del impuesto sobre las ventas, podrán solicitar la devolución del respectivo saldo, o imputarlo en la declaración correspondiente al período fiscal siguiente".
ARTÍCULO 49. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. El artículo 850 del Estatuto Tributario quedará así:
"ARTÍCULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.
"La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.
"PARÁGRAFO. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, sólo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, y por aquellos que hayan sido objeto de retención.
"Tendrán derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, las entidades cuyos planes estén debidamente aprobados por el Inurbe, o por quien este organismo delegue. También tendrán derecho a la devolución aquí prevista, las cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro, que realicen planes de autoconstrucción, previamente aprobados por el Inurbe, o su delegado.
"Están exentas del impuesto sobre las ventas, y en consecuencia dan lugar a devolución, las ventas de materiales destinados a autoconstrucción, que realicen las cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro mencionadas en el inciso anterior, siempre que se efectúen a personas naturales, y que el valor individual no exceda del equivalente a un salario mínimo mensual, en los términos y con el cumplimiento de los requisitos que señale el reglamento.
"Está exento del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución, el alambre de púas".
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