Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTICULO 717. RECURSOS PARA EL PAGO DE APORTES A LOS MUNICIPIOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 de la Ley 100 de 1993, en aquellos municipios que presenten dificultades para pagar los aportes del Sistema General de Seguridad Social en salud, el CONPES autorizará para tal fin, que se disponga de una parte de los ingresos previstos en el artículo 129 del presente Estatuto y en el numeral 16 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993.

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ARTICULO 718. DISPOSICION DE ACTIVOS DE LAS ENTIDADES PUBLICAS. Según lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley 100 de 1993, cuando una entidad pública de seguridad social decida enajenar o arrendar bienes muebles o inmuebles dará condiciones preferenciales trazadas por la Junta Directiva del organismos, a las personas jurídicas conformadas por sus exfuncionarios o en las que ellos hagan parte. Adicionalmente se ofrecerán condiciones especiales de crédito y plazos que faciliten la operación.

Igualmente se podrá dar en administración la totalidad o parte de las entidades de seguridad social a las personas jurídicas previstas en el inciso anterior, en condiciones preferenciales.

Cuando se contrate la prestación de servicios de salud, en lugares en los cuales no exista la suficiente infraestructura estatal, las personas jurídicas previstas en el inciso 1 no tendrán trato preferencial con respecto a otros oferentes.

Las entidades públicas en reestructuración podrán contratar con las personas jurídicas constituidas por sus exfuncionarios o en las que éstos hagan parte, a los cuales se les haya suprimido el empleo, pagado indemnización o pagado bonificación.

A las personas previstas en este artículo que suscriban contrato no se les exigirá el requisito de tiempo de desvinculación para efecto de las inhabilidades de Ley.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras se consolida la contratación integral, las entidades públicas prestadoras de servicios de salud, en proceso de reestructuración, que no pueden suspender la prestación de los servicios, podrán contratar con exfuncionarios de la misma entidad, aunque sean personas naturales a quienes se les haya suprimido el empleo, pagado indemnización o pagado bonificación.

También podrán contratar con personas jurídicas conformadas por funcionarios de la misma entidad a quienes se les suprima el empleo y se hayan constituido como personas jurídicas para tal fin.

A las personas previstas en este artículo que suscriban contratos no se les exigirá el requisito de tiempo de desvinculación para efectos de las inhabilidades de Ley.

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ARTICULO 719. APLICACION DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY 100 DE 1993 Y EN LEYES ANTERIORES. Según lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma contenida en este Estatuto, en relación con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia.

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ARTICULO 720. PRESTACIONES SOCIALES Y ECONOMICAS. A partir de la vigencia del presente Estatuto, se prohibe a todas las entidades públicas y privadas del sector salud y a las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud, asumir directamente las prestaciones asistenciales y económicas, que estén cubiertas por los fondos de cesantías o las entidades de previsión y seguridad social correspondientes, las cuales deberán atenderse mediante afiliación a éstas de sus empleados y trabajadores.

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ARTICULO 721. EXCLUSIVIDAD. De conformidad con el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral, con cargo a las cotizaciones previstas en la presente Ley, pagará exclusivamente las prestaciones consagradas en la misma.

Los recursos destinados para el pago de las prestaciones diferentes a las consagradas en la presente Ley para el sector público, se constituirán como patrimonios autónomos administrados por encargo fiduciario, cuando las reservas requeridas para dichas prestaciones, excedan las proporciones de activos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Aquellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes a las establecidas en la presente Ley, deberán contar con los recursos respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores.

Esta Ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o público, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes.

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ARTICULO 722. ALCANCE DEL ESTATUTO. El presente Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incorpora y sustituye las siguientes Leyes:

1. Ley 9a. de 1979, con excepción de los artículos 1o. al 62, 64, 65, literal h) del artículo 68, 80 al 89, 98 al 123, 129, 184, 231, 488, 491 al 514;

2. Ley 30 de 1986, artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 12, 16, 17, 18, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 55, 59, 60, 61, 85 y 86;

3. Ley 73 de 1988;

4. Ley 10 de 1990, excepto los artículos 40, 44, 45, 46, 47, 50 y 52;

5. Ley 82 de 1993, artículo 4o.

6. Ley 100 de 1993, Libro Segundo excepto los artículos 208 y 244. Además se incorporan los artículos 275, 276, 277 y 285 del Libro Quinto de la misma Ley.

7. Ley 124 de 1994, artículos 1o., 2o. y 3o.

8. Decreto Ley 973 de 1994.

Los artículos 36 a 38, 82, 84, 105 a 130, 137 a 141, 165 a 169 y 678 del presente Estatuto, no sustituyen las normas correspondientes de la Ley 60 de 1993.

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ARTICULO 723. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE,

Dado en Santafé de Bogotá a los 22 de junio de 1994

FABIO VILLEGAS RAMIREZ

El Viceministro de Salud encargado de las funciones

del Despacho del Ministro de Salud,

EDUARDO JOSE ALVARADO SANTANDER.

      

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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