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DECRETO 1298 DE 1994

(junio 22)

Diario Oficial No. 41.402, del 22 de junio de 1994

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud

Resumen de Notas de Vigencia

EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

DELEGATARIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES EN DESARROLLO

DEL DECRETO 1266 DEL 21 DE JUNIO DE 1994,

en uso de sus facultades constitucionales y, en especial,

de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 5o.

del artículo 248 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

ESTATUTO ORGANICO

DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TITULO PRIMERO.

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

CAPITULO I.

OBJETO, FUNDAMENTOS Y CARACTERISTICAS

ARTICULO 1o. OBJETO. El Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene por objeto regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles de atención.

Forman parte del Sistema de Seguridad Social en salud el conjunto de entidades públicas y privadas directamente involucradas en la prestación del servicio público de salud, así como también, en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud, tales como los biológicos, ambientales y de comportamiento.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 2o. SERVICIO PUBLICO ESENCIAL DE SALUD. La prestación de los servicios de salud, es un servicio público esencial a cargo del Estado, gratuito y obligatorio en los servicios básicos para todos los habitantes del territorio nacional, administrado en asocio con las entidades territoriales, sus entes descentralizados y las personas privadas autorizadas para el efecto, en los términos que establece el presente Estatuto.

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ARTICULO 3o. PRINCIPIOS. Además de los principios consagrados en la Constitución Política y de los propios del Sistema de Seguridad Social Integral, se aplican al Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes:

1. UNIVERSALIDAD. todos los habitantes en el territorio nacional tendrán acceso a los servicios de salud;

2. EQUIDAD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud proveerá gradualmente servicios de salud de igual calidad a todos los habitantes en Colombia, independientemente de su capacidad de pago. Para evitar la discriminación por capacidad de pago o riesgo, el Sistema ofrecerá financiamiento especial para aquella población más pobre y vulnerable, así como mecanismos para evitar la selección adversa.

3. OBLIGATORIEDAD. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes de Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este Sistema y al Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o de capacidad de pago.

4. PROTECCION INTEGRAL. El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindará atención integral en salud a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad con el Plan Obligatorio de Salud.

5. LIBRE ESCOGENCIA. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se harán acreedores a las sanciones previstas en este Estatuto en relación con el Sistema de Seguridad Social en Salud.

6. AUTONOMIA DE LAS INSTITUCIONES. Las instituciones prestadoras de servicios de salud tendrán, a partir del tamaño y complejidad que reglamente el gobierno, personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, salvo los casos previstos en el presente Estatuto.

7. DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA. La organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud será descentralizada y de ella harán parte las direcciones seccionales, distritales y locales de salud. Las instituciones públicas del orden nacional que participen del sistema adoptarán una estructura organizacional, de gestión y de decisiones técnicas, administrativas y financieras que fortalezca su operación descentralizada.

8. SUBSIDIARIEDAD. Las entidades públicas responsables de la prestación de servicios de salud en determinado nivel de atención, pueden prestar, transitoriamente, servicios correspondientes a niveles inferiores, cuando las entidades responsables de estos últimos no estén en capacidad de hacerlo por causas justificadas, debidamente calificadas por el Ministerio de Salud, o la entidad en la cual éste delegue la calificación, conforme a lo previsto en este Estatuto.

9. COMPLEMENTARIEDAD. Las entidades públicas responsables de la prestación de servicios de salud en determinado nivel de atención, pueden prestar servicios correspondientes a niveles superiores, siempre y cuando su capacidad científica, tecnológica, financiera y administrativa se lo permita y atiendan debidamente el nivel que les corresponde, previa aprobación del Ministerio de Salud, o la entidad en la cual éste delegue, conforme a lo previsto en este Estatuto.

10. PARTICIPACION SOCIAL. El Sistema General de Seguridad Social en Salud estimulará la participación de los usuarios en la organización y control de las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos de vigilancia de las comunidades sobre las entidades que conforman el sistema.

La comunidad tendrá derecho a participar en los procesos de diagnóstico, formulación y elaboración de planes, programas y proyectos, toma de decisiones, administración y gestión, relacionados con los servicios de salud, en las condiciones establecidas en este Estatuto.

La participación de los representantes de las comunidades de usuarios será obligatoria en las juntas directivas de las entidades de carácter público.

11. PARTICIPACION CIUDADANA. Es deber de todos los ciudadanos, propender por la conservación de la salud personal, familiar y comunitaria.

12. CONCERTACION. El sistema propiciará la concertación de los diversos agentes en todos los niveles y empleará como mecanismo formal para ello a los Consejos Nacional, departamentales, distritales y municipales de Seguridad Social en Salud.

13. CALIDAD. El sistema establecerá mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y práctica profesional. De acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno, las Instituciones Prestadoras deberán estar acreditadas ante las entidades de vigilancia.

14. INTEGRACION FUNCIONAL. Las entidades públicas o privadas que presten servicios de salud, concurrirán armónicamente a la prestación del servicio público de salud, mediante la integración de sus funciones, acciones y recursos, en los términos previstos en este Estatuto.

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ARTICULO 4o. INTERVENCION DEL ESTADO. El Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de que trata el presente Estatuto, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política. Dicha intervención buscará principalmente el logro de los siguientes fines:

1. Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución; en el artículo 2o. de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 3o. del presente Estatuto;

2. Asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia;

3. Determinar los derechos y deberes de los habitantes del territorio Nacional, en relación con el servicio público de salud y, en particular, con las entidades y personas que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a los principios señalados en este Estatuto;

4. Desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control de la Seguridad Social en Salud y de la reglamentación de la prestación de los servicios de salud;

5. Establecer la atención básica en salud que se ofrecerá en forma gratuita y obligatoria;

6. Lograr la ampliación progresiva de la cobertura de la Seguridad Social en Salud permitiendo progresivamente el acceso a los servicios de educación, información y fomento de la salud y a los de protección y recuperación de la salud a los habitantes del país;

7. Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad;

8. Organizar y establecer el régimen de referencia y contrarreferencia de pacientes, de los niveles de atención inferiores a los superiores y el régimen de apoyo tecnológico y de recursos humanos especializados que los niveles superiores deben prestar a los inferiores;

9. Evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes;

10. Garantizar la asignación prioritaria del gasto público para el servicio público de Seguridad Social en Salud, como parte fundamental del gasto público social;

11. Organizar y establecer las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud, en especial, lo relativo a la composición de las juntas directivas de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de carácter público;

12. Establecer un sistema de fijación de normas de calidad de los servicios de salud y los mecanismos para controlar y vigilar su cumplimiento;

13. Adoptar el régimen, conforme al cual se debe llevar un registro especial de las personas que presten servicios de salud, y efectuar su control, inspección y vigilancia;

14. Regular los procedimientosy requisitos para autorizar a las entidades privadas la prestación de servicios de salud en los diferentes niveles y grados de complejidad;

15. Dictar normas sobre la organización y funcionamiento de la medicina prepagada, cualquiera sea su modalidad, especialmente sobre su régimen tarifario y las normas de calidad de los servicios, así como en relación con el otorgamiento del mismo tipo de servicios por las instituciones de seguridad y previsión social, cuya inspección, vigilancia y control estarán a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud;

16. Expedir el régimen de organización y funciones para la fijación y control de tarifas;

PARAGRAFO. Todas las competencias atribuidas por el presente Estatuto al Presidente de la República y al gobierno nacional, se entenderán asignadas en desarrollo del mandato de intervención estatal de que trata este artículo.

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ARTICULO 5o. CARACTERISTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características:

a. Dirección y control. El Gobierno Nacional dirigirá, orientará, regulará, controlará y vigilará el servicio público esencial de salud que constituye el Sistema General de Seguridad Social en Salud;

b. Afiliación obligatoria. Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales, salvo las excepciones establecidas en el presente Estatuto;

c. Cobertura de atención.Todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán el Plan Obligatorio de Salud;

d. Recaudo de cotización. El recaudo de las cotizaciones será responsabilidad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, quien delegará en lo pertinente esta función a las Entidades Promotoras de Salud;

e. Obligaciones de las Entidades Promotoras. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 38 del presente Estatuto, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno;

f. Remuneración de las Entidades Promotoras de Salud. Por cada persona afiliada, la Entidad Promotora de Salud recibirá una Unidad de Pago por Capitación - UPC - que será establecida periódicamente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud;

g. Libertad de elección. Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones del presente Estatuto. Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas;

h. Alianzas o asociaciones de usuarios. Los afiliados podrán conformar alianzas o asociaciones de usuarios que los representarán ante las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud;

i. Instituciones Prestadoras de Salud. Las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que pueden o no hacer parte de las Entidades Promotoras de Salud. El Estado podrá establecer mecanismos para el fomento de estas organizaciones y abrir líneas de crédito para la organización de grupos de práctica profesional y para las Instituciones Prestadoras de Servicios de tipo comunitario y solidario;

j. Organización de la prestación del servicio. Las Entidades Promotoras de Salud podrán prestar servicios a sus afiliados por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Salud, o contratar con Instituciones Prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica profesional, debidamente constituidos;

k. Régimen subsidiado. Con el objeto de asegurar el ingreso de toda la población al Sistema en condiciones equitativas, existirá un régimen subsidiado para los más pobres y vulnerables, que se financiará con aportes fiscales de la Nación, de los departamentos, los distritos y los municipios, el Fondo de Solidaridad y Garantía y recursos de los afiliados en la medida de su capacidad;

l. Fondo de Solidaridad y Garantía. Existirá un Fondo de Solidaridad y Garantía que tendrá por objeto, dentro del principio del equilibrio financiero, garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito y demás funciones complementarias señaladas en este Estatuto;

m. Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es el organismo de concertación entre los diferentes integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sus decisiones serán obligatorias, podrán ser revisadas periódicamente por el mismo Consejo y deberán ser adoptadas por el Gobierno Nacional;

n. Concurrencia para la financiación del régimen subsidiado. Las entidades territoriales, con cargo a los fondos seccionales, distritales y locales de salud concurrirán, de conformidad con lo previsto en este Estatuto, a la financiación de los subsidios a la demanda;

o. Financiación y administración del régimen subsidiado. Las entidades territoriales celebrarán convenios con las Entidades Promotoras de Salud para la administración de la prestación de los servicios de salud propios del régimen subsidiado. Se financiarán con cargo a los recursos destinados al sector salud en cada entidad territorial, bien se trate de recursos cedidos, participaciones o propios, o de los recursos previstos para el fondo de solidaridad y garantía en los términos previstos en el presente Estatuto. Corresponde a lo particulares aportar en proporción a su capacidad socioeconómica en los términos y bajo las condiciones previstas en el presente Estatuto;

p. Régimen de transición de cobertura. La Nación y las entidades territoriales, a través de las instituciones hospitalarias públicas o privadas en todos los niveles de atención que tengan contrato de prestación de servicios con él para este efecto, garantizarán el acceso al servicio que ellas prestan a quienes no estén amparados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando éste logre la cobertura universal.

CAPITULO II.

DERECHOS Y DEBERES

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ARTICULO 6o. PRINCIPIO GENERAL. Todo habitante del territorio nacional tiene el derecho a las prestaciones de salud, en los términos previstos en éste Estatuto, y el deber de proveer a la conservación de su salud y de concurrir al mantenimiento de la salud de la comunidad.

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ARTICULO 7o. DERECHO A LA INFORMACION. Toda persona tiene derecho a obtener de los funcionarios competentes la debida información y las instrucciones adecuadas sobre asuntos, acciones y prácticas conducentes a la promoción y conservación de su salud personal y de la de los miembros de su hogar, particularmente sobre higiene, dieta adecuada, orientación sicológica, higiene mental, educación sexual, enfermedades transmisibles, planificación familiar, diagnóstico precoz de enfermedades y sobre prácticas y el uso de elementos técnicos especiales.

Las Instituciones Prestadoras de Salud deberán garantizar un adecuado sistema de información de sus servicios y atención a los usuarios, mediante, entre otros mecanismos, la implementación de una línea telefónica abierta con atención permanente de 24 horas.

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ARTICULO 8o. GARANTIAS PARA LOS AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Se garantiza a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud la debida organización y prestación del servicio publico de salud, en los siguientes términos:

1. La atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud por parte de la Entidad Promotora de Salud respectiva a través de las instituciones Prestadoras de servicios adscritas;

2. La atención de urgencias en todo el territorio nacional;

3. La libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliación individual o colectiva, de conformidad con los procedimientos, tiempos, límites y efectos que determine el Gobierno Nacional dentro de las condiciones previstas en este Estatuto;

4. La escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios, y

5. La participación de los afiliados, individualmente o en sus organizaciones, en todas las instancias de asociación, representación, veeduría de las entidades rectoras, promotoras y prestadoras y del Sistema de Seguridad Social en Salud.

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ARTICULO 9o. PROTECCION INTEGRAL A LA MUJER CABEZA DE FAMILIA. El Estado definirá mediante reglamento el ingreso de la mujer cabeza de familia y de la familia a su cargo al sistema de seguridad social.

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ARTICULO 10. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS NIÑOS. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 12 de 1991, el Estado reconocerá a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, y adoptará las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con la legislación vigente.

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ARTICULO 11. BENEFICIOS PARA DESMOVILIZADOS. Los colombianos que, acogiéndose a procesos de paz se hayan desmovilizado o lo hagan en el futuro, tendrán derecho a los beneficios del régimen subsidiado en salud contenido en el presente Estatuto, mientras no se afilien al régimen contributivo en virtud de relación de contrato de trabajo.

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ARTICULO 12. PROTECCION A LOS NIÑOS CONTRA USO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS SUSTANCIAS. El Estado adoptará todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.

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ARTICULO 13. SALUD PERSONAL Y FAMILIAR. Toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su salud personal y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades competentes.

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ARTICULO 14. DEBERES DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Son deberes de los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes:

1. Procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad;

2. Afiliarse con su familia al Sistema General de Seguridad Social en Salud;

3. Facilitar el pago y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar;

4. Suministrar información veraz, clara y completa sobre su estado de salud y los ingresos base de cotización;

5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores a las que se refiere el presente Estatuto;

6. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones y profesionales que le prestan atención en salud;

7. Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones, la dotación, así como de los servicios del sistema, y

8. Tratar con dignidad el personal que lo atiende y respetar la intimidad de los demás pacientes.

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ARTICULO 15. DEBERES DE LOS EMPLEADORES. Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán:

1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta verbal o escrita, temporal o permanente. La afiliación colectiva en ningún caso podrá coartar la libertad de elección del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento;

2. Contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes:

a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden;

b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio;

c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentación que expida el Gobierno;

3. Informar las novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual están afiliados, en materias tales como el nivel de ingresos y sus cambios, las vinculaciones y retiros de trabajadores. Así mismo, informar a los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones que les asisten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y

4. Garantizar un medio ambiente laboral sano, que permita prevenir los riesgos de trabajo y enfermedad profesional, mediante la adopción de los sistemas de seguridad industrial y la observancia de las normas de salud ocupacional y seguridad social.

PARAGRAFO. Los empleadores que no observen lo dispuesto en el presente artículo estarán sujetos a las mismas sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del libro primero de la Ley 100 de 1993. Además, los perjuicios por la negligencia en la información laboral, incluyendo la subdeclaración de ingresos, corren a cargo del patrono. La atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el empleador en caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente.

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ARTICULO 16. PROHIBICION ESPECIAL DE COMERCIALIZACION. Se prohíbe a toda persona comerciar con los medicamentos y otros bienes que las instituciones públicas entreguen a los enfermos, inválidos o impedidos para los efectos de su tratamiento o rehabilitación.

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ARTICULO 17. ACTIVIDADES PELIGROSAS. Ninguna persona podrá actuar o ayudar en actos que signifiquen peligro, menoscabo o daño para la salud de terceros o de la población.

TITULO SEGUNDO.

ORGANIZACION, DIRECCION Y COMPETENCIAS DEL SISTEMA

CAPITULO I.

ORGANIZACION Y DIRECCION

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ARTICULO 18. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:

1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control:

a. Los Ministerios de Salud y Trabajo

b. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud

c. La Superintendencia Nacional en Salud

2. Los Organismos de administración y financiación:

a. Las Entidades Promotoras de Salud.

b. Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud.

c. El Fondo de Solidaridad y Garantía.

3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas

4. Las demás entidades de salud que, al 23 de diciembre de 1993, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.

5. Las personas privadas, naturales o jurídicas que administren o presten servicios de salud.

6. Fundaciones o instituciones de utilidad común, corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea la protección de la salud de los grupos de población más vulnerable.

7. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

8. Los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.

9. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud.

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ARTICULO 19. DIRECCION DEL SISTEMA. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está bajo la dirección, orientación, regulación, supervisión, vigilancia y control del Gobierno Nacional y del Ministerio de Salud y atenderá las políticas, planes, programas y prioridades del gobierno en la lucha contra las enfermedades y en el mantenimiento y fomento de la salud, de conformidad con el plan de desarrollo económico y social y los planes territoriales de que tratan los artículos 118 y 119 del presente Estatuto.

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ARTICULO 20. FUNCIONES DE LA DIRECCION NACIONAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Dirección Nacional del Sistema de Seguridad Social en Salud, corresponderá al Ministerio de Salud, quien cumplirá las siguientes funciones, de conformidad con el Artículo 4o. del Decreto 1292 de 1994:

1. Las que le corresponden en el Sistema de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios.

2. Las que les corresponde ejercer a los Ministerios, de conformidad con el artículo 3o. del Decreto 1050 de 1968.

3. Las que le corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley 9 de 1979 y la Ley 99 de 1993.

4. Las que le corresponden a la Dirección Nacional del Sistema de Salud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9o de la Ley 10 de 1990.

5. Las que le corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley 60 de 1993, en materia de competencias y recursos.

6. Dirigir, orientar, regular, vigilar y controlar el servicio público esencial de salud.

7. Pomover y velar por el cumplimiento de las reglas del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

8. Velar por el acceso de toda la población al servicio público esencial de salud, en todas las fases, áreas y niveles de atención; mediante la promoción de la afiliación, los subsidios a la demanda de servicios y la financiación de la oferta de servicios de las entidades públicas.

9. Impulsar la descentralización del sector y el desarrollo institucional de las entidades de dirección y prestación de los servicios de salud, en las entidades territoriales.

10. Coordinar la formulación de los planes de salud que deben adoptarse por las entidades territoriales en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y la Ley Orgánica de Planeación y demás normas legales que los reglamenten.

11. Promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participación de entidades no gubernamentales, privadas y comunitarias en el desarrollo y consolidación del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

12. Formular la política, planes y programas de subsidios, como instrumento para la financiación de los servicios de salud.

13. Organizar y promover la participación solidaria de las entidades y organismos del sector salud en la prevención y atención de desastres, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con lo previsto en las normas legales.

14. Orientar, coordinar y controlar de acuerdo con la Ley, las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas, para garantizar una acción coherente en el sector.

15. Normatizar, prestar asistencia técnica, determinar y programar las prioridades para la cofinanciación de la inversión en salud a las entidades territoriales, que deba ser ejecutada por el Fondo de Inversión Social.

16. Dirigir y controlar la investigación sobre necesidades y recursos en materia de seguridad social en salud, con el fin de orientar y definir las políticas de salud, de conformidad con los planes y programas formulados y aprobados.

17. Definir, regular y evaluar el cumplimiento de las normas técnicas y las disposiciones legales relativas al control de los factores de riesgo del consumo.

19. Ejercer las funciones de inspección, dictamen e intervención relativas al ejercicio de profesiones y a las instituciones que forman parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lo establecido en la Ley 10 de 1990.

20. Expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento y las que deberán ser adecuadas o desarrolladas por las entidades y organismos públicos y privados del sector salud, en relación con los temas y regímenes tarifarios para la prestación de servicios de salud, conforme a las normas legales que regulan la materia.

21. Las demás que de acuerdo con la Ley 9 de 1979, la Ley 10 de 1990, las Leyes 60 y 100 de 1993 y, otras normas legales y constitucionales, estén asignadas a la Dirección General del Sistema de Seguridad Social en Salud.

PARAGRAFO. Para todos los efectos entiéndase Sistema de Seguridad Social en Salud cuando se hable del Sistema de Salud.

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ARTICULO 21. EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es un organismo de dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud, adscrito al Ministerio de Salud, de carácter permanente, encargado de la concertación entre los diferentes integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sus decisiones serán obligatorias, podrán ser revisadas periódicamente por el mismo consejo y deberán ser adoptadas por el Gobierno Nacional. Este Consejo está conformado por:

1. El Ministro de Salud, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado.

3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.

4. Sendos representantes de las entidades departamentales y municipales de salud.

5. Dos (2) representantes de los empleadores, uno de los cuales representará la pequeña y mediana empresa y otras formas asociativas.

6. Dos (2) representantes por los trabajadores, uno de los cuales representará los pensionados.

7. El representante legal del Instituto de los Seguros Sociales.

8. Un (1) representante por las Entidades Promotoras de Salud, diferente del ISS.

9. Un (1) representante de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

10. Un (1) representante de los profesionales del área de la salud, de la asociación mayoritaria.

11. Un (1) representante de las asociaciones de usuarios de servicios de salud del sector rural.

PARAGRAFO 1o. El consejo tendrá un secretario técnico que será el Director General de Seguridad Social del Ministerio de Salud, o quien haga sus veces. A través de esta secretaría se presentarán a consideración del consejo los estudios técnicos que se requieran para la toma de decisiones.

PARAGRAFO 2o. El gobierno reglamentará los mecanismos de selección de los representantes no gubernamentales entre sus organizaciones mayoritarias, así como su período.

PARAGRAFO 3o. Serán asesores permanentes del Consejo un representante de la Academia Nacional de Medicina, uno de la Federación Médica Colombiana, uno de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, uno de la Asociación Colombiana de Hospitales y otro en representación de las facultades de salud pública.

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ARTICULO 22. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes funciones:

1. Definir el Plan Obligatorio de Salud para los afiliados según las normas de los regímenes contributivo y subsidiado.

2. Definir el monto de la cotización de los afiliados al sistema, dentro de los límites previstos en el artículo 145 del presente Estatuto.

3. Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación U.P.C. según lo dispuesto en el artículo 62 de este Estatuto.

4. Definir el régimen de copagos y cuotas moderadoras de que tratan el numeral 3 del artículo 14 y los artículos 52 y 63 del presente Estatuto.

5. Definir el régimen que deberán aplicar las Entidades Promotoras de Salud para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general y de las licencias de maternidad a los afiliados según las normas del régimen contributivo.

6. Definir los medicamentos esenciales y genéricos que harán parte del Plan Obligatorio de Salud.

7. Definir los criterios generales de selección de los beneficiarios del régimen subsidiado de salud por parte de las entidades territoriales, otorgando la debida prioridad a los grupos pobres y vulnerables de conformidad con lo dispuesto en éste Estatuto y sus reglamentaciones.

8. Definir el valor del subsidio por beneficiario de los afiliados al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en salud.

9. Definir las medidas necesarias para evitar la selección adversa de usuarios por parte de las Entidades Promotoras de Salud y una distribución inequitativa de los costos de la atención de los distintos tipos de riesgo.

10. Recomendar el régimen y los criterios que debe adoptar el Gobierno Nacional para establecer los procedimientos de cobro y pago y las tarifas de los servicios prestados por las entidades hospitalarias en los casos de riesgo catastrófico, accidentes de tránsito y atención inicial de urgencias.

11. Reglamentar los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud.

12. Ejercer las funciones de Consejo de Administración del Fondo de Solidaridad y Garantía.

13. Presentar ante las Comisiones séptimas de Senado y Cámara un informe anual sobre la evolución del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

14. Las demás que le sean asignadas por Ley.

PARAGRAFO 1o. El valor de pagos compartidos y de la Unidad de Pago por Capitación UPC, serán revisados por lo menos una vez por año, antes de iniciar la siguiente vigencia fiscal. En caso de que no se haya revisado la UPC al comenzar el año, ésta se ajustará en forma automática en una proporción igual al incremento porcentual del salario mínimo, aprobado por el Gobierno Nacional, el año inmediatamente anterior.

PARAGRAFO 2o. Las definiciones de que tratan los numerales 1, 4, 6, 8, y 11 del presente artículo deberán ser adoptadas por el Gobierno Nacional.

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ARTICULO 23. OTRAS FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Además de las funciones previstas en el artículo anterior, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes:

1. Diseñar el programa que permita a los afiliados del régimen subsidiado alcanzar el Plan Obligatorio de Salud del sistema contributivo, en forma progresiva antes del año 2001.

2. Actualizar las intervenciones incluídas en el Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología apropiada existente en el país y las condiciones financieras del sistema, de acuerdo con las recomendaciones del Ministerio de Salud.

3. Calificar la atención de enfermedades de alto costo para que las Entidades Promotoras de Salud puedan asegurar o reasegurar, según sea el caso, los riesgos derivados de esa atención.

4. Determinar los criterios de utilización y distribución de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía.

5. Recomendar al Gobierno el monto de recursos que la subcuenta de promoción del Fondo de Solidaridad y Garantía deba destinar a la atención del programa especial de información y educación de la mujer en aspectos de salud reproductiva en las zonas menos desarrolladas del país.

6. Definir el porcentaje del total de los recaudos por cotización de que trata el artículo 145 del presente Estatuto que se destinarán de la Subcuenta de Promoción de la Salud a la financiación de las actividades de educación, información y fomento de la salud y de prevención terciaria y secundaria de la enfermedad.

7. De conformidad con el artículo 155 del presente Estatuto, dar concepto previo sobre la reglamentación que expida el Gobierno Nacional respecto a la destinación de los recursos de las Cajas de Compensación Familiar y sobre la parte de cotización que podrían recibir transitoriamente las Cajas de Compensación Familiar y las demás Entidades Promotoras de Salud por la atención de las familias de los trabajadores.

8. Determinar los casos de urgencia que generen eventos diferentes a los riesgos catastróficos y accidentes de tránsito previstos en el presente Estatuto para efecto de su financiación a través de la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garantía.

9. Expedir el reglamento sobre las limitaciones que puedan establecer las Entidades Promotoras de Salud a las alternativas de escogencia de Instituciones Prestadoras de Salud, de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto.

10. Considerar requisitos para las Entidades Promotoras de Salud adicionales a los que establezca la Ley o el reglamento.

11. Limitar la base de cotización cuando se devenguen mensualmente más de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

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ARTICULO 24. DEL CONCEPTO FAVORABLE DEL MINISTRO DE SALUD.

Las decisiones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que tengan implicaciones fiscales y sobre la calidad del servicio público de salud requerirán el concepto favorable del Ministro de Salud.

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ARTICULO 25. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD A NIVEL TERRITORIAL. El Sistema General de Seguridad Social en Salud integra, en todos los niveles territoriales, las instituciones de dirección, las Entidades Promotoras de Salud y Prestadoras de servicios de salud, así como el conjunto de acciones de salud y control de los factores de riesgo en su respectiva jurisdicción y ámbito de competencia.

De conformidad con lo dispuesto en este Estatuto, corresponde a los departamentos, distritos y municipios, funciones de dirección y organización de los servicios de salud para garantizar la salud pública y la oferta de servicios de salud por instituciones públicas, por contratación de servicios o por el otorgamiento de subsidios a la demanda.

Las entidades territoriales, para el ejercicio de sus competencias, se sujetarán al servicio público de salud aquí regulado. En desarrollo de lo anterior, la estructura actual de los servicios de salud del subsector oficial en las entidades territoriales se adaptará e integrará progresivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El Sistema General de Seguridad Social en Salud amplía la órbita de competencia de los sistemas de dirección en salud de los departamentos, distritos y municipios para garantizar la función social del estado en la adecuada prestación y ampliación de cobertura de los servicios de salud, apoyando la creación de Entidades Públicas Promotoras de Salud, de empresas solidarias de salud y la transformación, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Estatuto, de los hospitales en Instituciones Prestadoras de Servicios con capacidad de ofrecer servicios a las diferentes Entidades Promotoras de Salud

La oferta pública de servicios de salud, organizada por niveles de complejidad y por niveles territoriales, contribuye a la realización de los propósitos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a su organización y a su adecuado funcionamiento.

En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, los recursos de destinación especial para la salud que arbitre cualquiera de los niveles de gobierno en los términos del presente Estatuto, concurren a la financiación de los subsidios para la población más pobre y vulnerable de cada entidad territorial.

PARAGRAFO. Durante el período de transición requerido para lograr la cobertura universal de Seguridad Social en Salud, los hospitales públicos y aquellos privados con quienes exista contrato para ello, continuarán prestando servicios a las personas pobres y vulnerables que no estén afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

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ARTICULO 26. DIRECCIONES SECCIONALES, DISTRITALES Y LOCALES DEL SISTEMA DE SALUD. El Sistema de Salud se regirá en los niveles seccionales, distritales y locales, por las normas científico, técnico.administrativas que dicte el Ministerio de Salud y será dirigido por el funcionario que autónomamente determine el órgano competente de la entidad territorial respectiva, quien será designado por el correspondiente Jefe de la administración.

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ARTICULO 27. FUNCIONES DE LA DIRECCION SECCIONAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. En los Departamentos, corresponde a la Dirección Seccional del Sistema de Seguridad Social en Salud:

a) Prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los municipios y a las entidades e instituciones que prestan el servicio de salud en el territorio de su jurisdicción.

b) Coordinar y supervisar los elementos que integran la prestación del servicio de salud en el correspondiente territorio seccional.

c) Participar en la programación de la distribución de los recursos recaudados para el sector salud, de conformidad con el Libro: Financiación del Sistema, del presente Estatuto.

d) Contribuir a la formulación y adopción de los planes y programas del sector salud en su jurisdicción, en armonía con las políticas, planes y programas nacionales.

e) Sugerir los planes, programas y proyectos que deben incluirse en los planes y programas nacionales.

f) Estimular la participación comunitaria, en los términos señalados por la Ley y en las disposiciones que se adopten en ejercicio de las facultades de intervención estatal.

g) Supervisar el recaudo de los recursos seccionales que tienen destinación específica para salud.

h) Ejecutar y adecuar las políticas y normas científico.técnico.administrativas trazadas por el Ministerio de Salud en su jurisdicción.

i) Desarrollar planes de formación, adiestramiento y perfeccionamiento del personal del sector salud, en coordinación con las entidades especializadas del mismo sector, o con las del sector educativo, poniendo especial énfasis en la integración docente-asistencial, así como en la administración y mantenimiento de las instituciones hospitalarias.

j) Autorizar, en forma provisional, la prestación de servicios de salud, en desarrollo de los principios de subsidiariedad o complementariedad, a instituciones que operen en el territorio de su jurisdicción, mientras se obtiene la autorización definitiva por parte del Ministerio de Salud.

k) Promover la integración funcional y ejercer las funciones que expresamente le delegue el Ministerio de Salud.

l) Administrar el Fondo Seccional de Salud de que trata el artículo 97 del presente Estatuto, en coordinación con la Secretaría de Hacienda o la dependencia que haga sus veces, de conformidad con los dispuesto en el Libro: Financiación del Sistema, del presente Estatuto.

ll) Adaptar y aplicar las normas y programas señalados por el Ministerio de Salud, para organizar los regímenes de referencia y contrarreferencia, con el fin de articular los diferentes niveles de atención en salud y de complejidad, los cuales serán de obligatoria observancia para todas las instituciones o entidades que presten servicios de salud en la respectiva sección territorial.

m) Exigir a las entidades que prestan servicios de salud como condición para toda transferencia, la adopción de sistemas de contabilidad de acuerdo con las normas legales.

n) Fijar y cobrar tasas o derechos por la expedición de permisos, licencias, registros y certificaciones.

o) Ejercer las funciones que le sean delegadas.

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ARTICULO 28. FUNCIONES DE LA DIRECCION LOCAL Y DISTRITAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. En los Municipios, Distritos y en las áreas Metropolitanas, corresponde a la dirección local del Sistema de Seguridad Social en Salud, que autónomamente se organice:

a) Coordinar y supervisar la prestación del servicio de salud en el correspondiente territorio local;

b) Programar para su respectivo municipio, la distribución de los recursos recaudados para el sector salud;

c) Contribuir a la formulación y adopción de los planes, programas y proyectos del sector salud en su jurisdicción, en armonía con las políticas, planes y programas nacionales, o de la entidad territorial seccional, correspondiente, según el caso;

d) Sugerir los planes, programas y proyectos que deben incluirse en los planes y programas nacionales, o de la entidad territorial seccional, correspondiente, según el caso;

e) Estimular la participación comunitaria, en los términos señalados por la Ley, y en las disposiciones que se adopten;

f) Supervisar y controlar el recaudo de los recursos locales que tienen destinación específica para salud;

g) Cumplir y hacer cumplir en su jurisdicción local, las políticas y normas trazadas por el Ministerio de Salud, de acuerdo con la adecuación hecha por la respectiva Dirección Seccional del Sistema de Salud;

h) Desarrollar planes de formación, adiestramiento y perfeccionamiento del personal del sector salud, en coordinación con las entidades especializadas del mismo sector, o con las del sector educativo, poniendo especial énfasis en la integración docente-asistencial y en la administración y mantenimiento de las instituciones de salud, así como identificar las necesidades de formación y perfeccionamiento del recurso humano para el sector;

i) Promover la integración funcional;

j) Ejercer las funciones que, expresamente, delegue el Ministerio de Salud o la Dirección Seccional del Sistema de Salud;

k) Administrar el Fondo Local de Salud en coordinación con la Secretaría de Hacienda y la Tesorería local, o las dependencias que hagan sus veces, de acuerdo como se establece en el Libro sobre la financiación del sistema, del presente Estatuto;

l) Aplicar los sistemas de referencia y contrarreferencia de pacientes, definidos por el Ministerio de Salud y la Dirección Nacional y seccional de salud. Sin embargo, cuando los costos del servicio así lo exijan, podrán autorizar la celebración de contratos entre instituciones o entidades que presten servicios de salud, para establecer sistemas especiales de referencia y contrarreferencia;

ll) Organizar mecanismos para desconcentrar el sistema local de salud, teniendo como unidad de referencia el corregimiento o la comuna;

m) Diagnosticar el estado de salud-enfermedad, establecer los factores determinantes y elaborar el plan local de salud, efectuando su seguimiento y evaluación con la participación comunitaria que establece el presente Estatuto;

n) Estimular la atención preventiva, familiar, extrahospitalaria y el control del medio ambiente;

o) Controlar, en coordinación con las entidades del sector o de otros sectores que incidan en la salud, los factores de riesgo referentes al estado de salud-enfermedad de la población;

p) Cumplir las normas técnicas dictadas por el Ministerio de Salud para la construcción de obras civiles, dotaciones básicas y mantenimiento integral de instituciones del primer nivel de atención en salud, o para los centros de bienestar del anciano;

q) Cumplir y hacer cumplir las normas de orden sanitario previstas en el libro sobre Riesgos del presente Estatuto;

r) Desarrollar labores de inspección, vigilancia y control de las instituciones que prestan servicios de salud, e informar a las autoridades competentes sobre la inobservancia de las normas de obligatorio cumplimiento;

s) Establecer, en coordinación con las entidades educativas, los campos y tiempos de práctica que deben preverse en los planes de formación, en orden a garantizar la calidad de los servicios que se presten;

t) Elaborar, conjuntamente, con las entidades del Sistema de seguridad social en salud, planes para promover y vigilar la afiliación de patronos y trabajadores a dichas entidades, así como velar por el cumplimiento de las normas sobre seguridad industrial y salud ocupacional;

u) Fijar y cobrar tasas o derechos por la expedición de permisos, licencias, registros y certificaciones.

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ARTICULO 29. FUNCIONES DE LA DIRECCION SECCIONAL, DISTRITAL Y MUNICIPAL CON RELACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Las Direcciones Seccional, distrital y municipal de salud, además de las competencias previstas más adelante, tendrán las siguientes funciones:

1. Preparar los estudios y propuestas que requiera el Consejo Territorial de Seguridad Social de Salud en el ejercicio de sus funciones.

2. Preparar para consideración del Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud los instrumentos y metodologías de focalización de los beneficiarios del régimen subsidiado en el área de su jurisdicción y orientar su puesta en marcha.

3. Administrar los recursos del subsidio para la población más pobre y vulnerable en los términos previstos en el presente estatuto, con los controles previstos en el numeral 10 del artículo 3o. del presente Estatuto.

4. La inspección y vigilancia de la aplicación de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras que expida el Ministerio de Salud, sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a las demás autoridades competentes.

5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre pasivo prestacional de los trabajadores de la salud en su respectiva jurisdicción.

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ARTICULO 30. CONSEJOS TERRITORIALES DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Las entidades territoriales de los niveles seccional, distrital y local, podrán crear un Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud que asesore a las Direcciones de Salud de la respectiva jurisdicción, en la formulación de los planes, estrategias, programas y proyectos de salud y en la orientación de los Sistemas Territoriales de Seguridad Social en Salud, que desarrollen las políticas definidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Los consejos territoriales tendrán, en lo posible, análoga composición del Consejo Nacional, pero con la participación de las entidades o asociaciones del orden Departamental, Distrital o Municipal.

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ARTICULO 31. FONDOS DE SALUD. Las entidades territoriales deben organizar un Fondo Local o Seccional de Salud, según el caso, que se manejará como una cuenta especial de su presupuesto, con unidad de caja, sometida a las normas del régimen presupuestal y fiscal de la entidad territorial, bajo la administración de la dirección seccional o local de salud, cuyo ordenador del gasto será el respectivo jefe de la administración o su delegado.

A este Fondo se deberán girar, por los entes obligados para el efecto, todas las rentas nacionales cedidas o transferidas, con destinación específica, para la dirección y prestación de servicios de salud; los recursos correspondientes al situado fiscal para salud; los recursos libremente asignados para salud, y, en general, la totalidad de los recursos recaudados en el ente territorial respectivo, y los recursos directos o provenientes de cofinanciación que se destinen, igualmente, para el sector salud, respetando los recursos de la seguridad social, la previsión social y del subsidio familiar.

Para los mismos fines, las entidades Locales y Distritales podrán organizar Fondos de Salud que utilicen como unidad de referencia la comuna o el corregimiento.

Así mismo podrán crear fondos especiales de suministros y medicamentos, en cada unidad de prestación de servicios.

PARAGRAFO. Sin perjuicio de la unidad de caja, los recursos del Situado Fiscal se contabilizarán en forma independiente por cada Fondo Seccional o local.

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ARTICULO 32. SUBCUENTA DE SUBSIDIOS DE LOS FONDOS DE SALUD. Los recursos que destinen las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud al régimen de subsidios en salud y aquellos contemplados en el artículo 152 del presente Estatuto para el mismo fin, se manejarán como una cuenta especial, aparte del resto de recursos dentro del respectivo Fondo Seccional, Distrital y Local de Salud.

CAPITULO II.

COMPETENCIAS

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ARTICULO 33. COMPETENCIAS DE LA NACION. Corresponde a la Nación en el área de la salud a través del Ministerio y demás organismos y autoridades de la administración central o de las entidades descentralizadas del orden nacional, conforme a las disposiciones legales sobre la materia:

- Formular las políticas y objetivos de desarrollo.

- Establecer normas técnicas, curriculares y pedagógicas que servirán de orientación a las entidades territoriales.

- Administrar fondos especiales de cofinanciación.

- Organizar y desarrollar programas de crédito.

- Prestar los servicios médicos especializados en el caso del Instituto Nacional de Cancerología, los sanatorios de Agua de Dios y Contratación y el Instituto Federico Lleras Acosta.

- Dictar las normas científico administrativas para la organización y prestación de los servicios de salud.

- Impulsar, coordinar y financiar campañas y programas nacionales en materia de salud.

- Asesorar y prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales y a sus instituciones de prestación de servicios.

- Ejercer las responsabilidades y acciones que deba cumplir en desarrollo de lo dispuesto en el presente Estatuto.

- Distribuir el situado fiscal; reglamentar la delegación y delegar en las entidades territoriales la ejecución de las campañas y programas nacionales, o convenir la asunción de las mismas por parte de las entidades territoriales, cuando fuere el caso, con la asignación de los recursos respectivos para su financiación o cofinanciación; establecer los programas de cofinanciación en forma acorde con las políticas y las prioridades nacionales.

- Vigilar el cumplimiento de las políticas; ejercer las labores de inspección y vigilancia de la salud y diseñar criterios para su desarrollo en los departamentos, distritos y municipios; ejercer la supervisión y evaluación de los planes y programas y, en especial, de la utilización o destinación de las cesiones y participaciones y de los grados de cobertura y calidad de los servicios e informar a la comunidad sobre estos resultados; y, promover ante las autoridades competentes, las investigaciones que se deriven de las actuaciones de los funcionarios.

PARAGRAFO. En concordancia con la descentralización de la prestación del servicio público de salud y las obligaciones correspondientes, señalados en el presente Estatuto, la Nación cederá a título gratuito a los departamentos, distritos y municipios los derechos y obligaciones sobre la propiedad de los bienes muebles e inmuebles existentes al 12 de agosto de 1993, destinados a la prestación de los servicios de salud que asuman las entidades territoriales.

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ARTICULO 34. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Corresponde a los Departamentos, en el área de la salud, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la Ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas:

1. Administrar los recursos cedidos por la Nación; planificar los aspectos relacionados con sus competencias y ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas con las competencias municipales conforme a la Constitución, a la Ley y a los reglamentos que sobre tales aspectos expida el Ministerio.

En desarrollo de estas funciones promoverá la armonización de las actividades de los municipios entre sí y con el departamento y contribuirá a la prestación de los servicios a cargo de los municipios, cuando éstos presenten deficiencias conforme al sistema de calificación debidamente reglamentado por el Ministerio de Salud.

2. Registrar las instituciones que prestan servicios de salud y definir su naturaleza jurídica, según lo previsto en los artículos 82 y 84 del presente Estatuto, y la reglamentación que a tal efecto expida el Ministerio de Salud.

3. Actuar como instancia de intermediación entre la Nación y los Municipios, para los fines del ejercicio de las funciones que conforme a este Estatuto, son de competencia de la Nación.

4. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los municipios y a las instituciones de prestación de los servicios para el ejercicio de las funciones asignadas por el presente Estatuto; realizar la evaluación, control y seguimiento de la acción municipal y promover ante las autoridades competentes las investigaciones disciplinarias a que haya lugar.

5. Conforme al artículo 49 de la Constitución Política, dirigir el Sistema Seccional de Salud, cumpliendo las funciones establecidas en el artículo 25 de este Estatuto, realizar las acciones de fomento de la salud, prevención de la enfermedad, financiar y garantizar la prestación de los servicios de tratamiento y rehabilitación correspondientes al segundo y tercer nivel de atención de la salud de la comunidad, directamente, o a través de contratos con entidades públicas, comunitarias o privadas, según lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, el presente estatuto las disposiciones reglamentarias sobre la materia.

6. Ejecutar las campañas de carácter nacional en los términos y condiciones de la delegación efectuada por la nación, o asumir directamente la competencia, y participar en los programas nacionales de cofinanciación; financiar y controlar los tribunales seccionales de ética profesional; ejercer los controles a los medicamentos y alimentos en los términos que determine el reglamento.

7. Concurrir a la financiación de la prestación de los servicios a cargo de los municipios cuando éstos no estén en capacidad de asumirlos; financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento para la prestación de los servicios de su competencia.

8. Garantizar la operación de la red de servicios y el sistema de referencia y contrarreferencia de pacientes entre todos los niveles de atención.

9. Programar la distribución de los recursos del situado fiscal por municipio a fin de realizar la cesión a aquellos que asuman la competencia para su administración.

10. La prestación de tales servicios, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará en forma autónoma por los departamentos determinados por el Ministerio de Salud conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de este Estatuto, caso en el cual tanto la planta de personal como las instituciones, tendrán carácter departamental. Así mismo asumirán la prestación de los servicios de salud del primer nivel, en los municipios que no hayan asumido su prestación descentralizada, caso en el cual la planta de personal y las instituciones de salud serán igualmente de carácter departamental.

11. Otorgar subsidios a la demanda de la población de menores recursos, de conformidad con los criterios de focalización previstos en el artículo 139 de este Estatuto.

12. Promover y fomentar la participación de las entidades privadas, comunitarias y sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios de que trata este artículo, para lo cual podrán celebrar con ellas los contratos a que haya lugar.

PARAGRAFO. Los Departamentos o sus entidades descentralizadas podrán ceder a los municipios o a sus entes descentralizados, bienes, elementos e instalaciones, destinados a la prestación de servicios de salud, con el fin de contribuir al cumplimiento de la asunción de competencias establecidas en el presente Estatuto.

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ARTICULO 35. COMPETENCIA DE LOS DISTRITOS. En el área de la salud, corresponde a los Distritos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas competentes, conforme a la Ley, a las normas técnicas nacionales y a los respectivos acuerdos:

1. Administrar los recursos cedidos y las participaciones fiscales que le correspondan, y planificar los aspectos relacionados con sus competencias; asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a las instituciones de prestación de los servicios.

2. Conforme al artículo 49 de la Constitución Política, dirigir el Sistema Distrital de Salud, ejercer las funciones establecidas en los artículos 28 y 29 de este Estatuto, financiar y realizar las acciones de fomento de la prevención de la enfermedad y garantizar la prestación de los servicios de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación correspondientes al primero, segundo y tercer nivel de atención de la salud de la comunidad, directamente, o a través de entidades descentralizadas o a través de contratos con entidades públicas, comunitarias o privadas, acorde con el Artículo 365 de la Constitución Política, y demás normas relacionadas, y para el caso del Distrito Capital, conforme a la Ley 1a. de 1992 y los acuerdos distritales respectivos.

3. Registrar las entidades prestadoras de servicios de salud y definir su naturaleza jurídica según lo previsto en los artículos 82 y 84 del presente Estatuto y el reglamento que al efecto expida el Ministerio de Salud.

4. Ejecutar las campañas de carácter nacional en los términos y condiciones de la delegación efectuada, o asumir directamente la competencia y participar en los programas nacionales de cofinanciación; financiar los tribunales distritales de ética profesional; ejercer el control de alimentos y medicamentos en los términos que lo reglamente el Ministerio de Salud.

5. Financiar la construcción, ampliación y remodelación de obras civiles, la dotación y mantenimiento integral de las instituciones de prestación de servicios a cargo del distrito; las inversiones en dotación, construcción, ampliación, remodelación y mantenimiento integral de los centros de bienestar del anciano.

6. Garantizar la operación de la red de servicios y el sistema de referencia y contrarreferencia de pacientes entre todos los niveles de atención.

La prestación de tales servicios, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará en forma autónoma por los distritos determinados por el Ministerio de Salud conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del presente Estatuto, caso en el cual tanto la planta de personal como las instituciones, tendrán carácter distrital.

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ARTICULO 36. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los municipios en el área de la salud, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la Ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales, así:

a) Conforme al artículo 49 de la Constitución Política dirigir el Sistema Local de Salud, ejercer las funciones establecidas en el artículo 27 de este Estatuto, realizar las acciones de fomento de la salud, prevención de la enfermedad, asegurar y financiar la prestación de los servicios de tratamiento y rehabilitación del primer nivel de atención de la salud de la comunidad, directamente a través de sus dependencias o entidades descentralizadas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto; o a través de contratos con entidades públicas, comunitarias o privadas, según lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, y las disposiciones reglamentarias sobre la materia.

b) En desarrollo del principio de complementariedad de que trata el artículo 3o. de este Estatuto, los municipios pueden prestar servicios correspondientes al segundo y tercer nivel de atención en salud, siempre y cuando su capacidad científica, tecnológica, financiera y administrativa se lo permita, y garanticen debidamente la prestación de los servicios y las acciones de salud que le corresponden, previo acuerdo con el respectivo departamento.

La prestación de estos servicios públicos de salud, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará en forma autónoma por los municipios determinados por los departamentos conforme a lo dispuesto por el artículo 121 de este Estatuto, caso en el cual tanto la planta de personal como las instituciones, tendrán carácter municipal.

c) Financiar la dotación, construcción, ampliación, remodelación y el mantenimiento integral de las instituciones de prestación de servicios a cargo del municipio; las inversiones en dotación básica, la construcción y mantenimiento integral de los centros de bienestar del anciano, para lo cual debrán concurrir los departamentos.

d) Otorgar subsidios a la demanda de servicios de salud a la población de menores recursos de conformidad con los criterios de focalización previstos en el presente Estatuto.

e) Promover y fomentar la participación de las entidades privadas, comunitarias y sin ánimo de lucro en la prestación de servicios de salud para lo cual podrán celebrar con ellas los contratos a que haya lugar.

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ARTICULO 37. DESCONCENTRACION Y DESCENTRALIZACION. Los distritos y municipios podrán desconcentrar, delegar o descentralizar las funciones derivadas de sus competencias en las localidades, comunas o corregimientos, previa asignación de los recursos respectivos, excepto para el sector educativo.

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ARTICULO 38. NIVEL ADMINISTRATIVO DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Las entidades descentralizadas de cualquier grado, creadas o que se creen para la prestación de los servicios de salud, pertenecerán al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente, conforme al acto de creación. Así mismo, las fundaciones o instituciones de utilidad común, las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro y en general, las personas privadas naturales o jurídicas que presten servicios de salud, seguirán rigiéndose plenamente por las normas propias que le son aplicables.

CAPITULO III.

REGIMEN DE AFILIACION

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ARTICULO 39. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Todo habitante del territorio nacional, participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata este Estatuto.

2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Será subsidiada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana.

B. Vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivo de incapacidad de pago y mientras logran ser afiliados al régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.

A partir del año 2000, todas las personas deberán estar vinculadas al Sistema a través de los regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificarán los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud.

PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de estímulos, términos y controles para garantizar la universalidad de la afiliación.

PARAGRAFO 2o. El Consejo Nacional de Seguridad Social definirá y reglamentará los grupos de afiliación prioritaria al subsidio.

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ARTICULO 40. FORMAS DE AFILIACION. La afiliación podrá ser individual o colectiva, a través de las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida. El carácter colectivo de la afiliación será voluntario, por lo que el afiliado no perderá el derecho a elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud, conforme al reglamento.

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ARTICULO 41. ASESORIA Y ELECCION A TRAVES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES. Las confederaciones, las federaciones y las organizaciones sindicales de primer grado, y los empleadores, podrán asesorar a los trabajadores en las decisiones de libre escogencia que correspondan a cada uno de estos, relativas a la afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley 100.

Las organizaciones sindicales quedan facultadas para tomar las decisiones que en principio correspondan a cada trabajador, relacionadas con la afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social en Salud. En tal caso, la organización sindical decidirá por mayoría de sus trabajadores afiliados y la decisión solo le será aplicable a los afiliados interesados que voten afirmativamente, quienes dentro de los términos de éste estatuto conservan la facultad de trasladarse de un sistema a otro.

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ARTICULO 42. ORGANIZACION DE USUARIOS. Los afiliados podrán conformar alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales serán promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la protección de los derechos y la participación comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociación, y podrán cobrar una cuota de afiliación.

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ARTICULO 43. PROMOCION DE ASOCIACIONES DE USUARIOS. Para aquellas poblaciones no afiliadas al régimen contributivo, el gobierno promoverá la organización de las comunidades como demandantes de servicios de salud, sobre la base de las organizaciones comunitarias de que trata el artículo 22 de la Ley 11 de 1986, y el Decreto 1416 de 1990, los cabildos indígenas y, en general, cualquier otra forma de organización comunitaria.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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