Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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ARTICULO 91. CONVENIOS DOCENTE-ASISTENCIALES. Los convenios docente-asistenciales que se realicen con ocasión de residencia o entrenamiento de profesionales de la salud en diferentes especialidades que impliquen prestación de servicios en las instituciones de salud, deberán consagrar una beca-crédito en favor de tales estudiantes y profesionales no menor de dos salarios mínimos mensuales. Al financiamiento de este programa concurrirán el Ministerio de Salud y el Icetex conforme a la reglamentación que expida el gobierno. El crédito podrá ser condonado cuando la residencia o entrenamiento se lleve a cabo en las áreas prioritarias para el desarrollo de la salud publica o el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y/o la contraprestación de servicios en las regiones con menor disponibilidad de recursos humanos, de acuerdo con la definición que expida el Ministerio de Salud.

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ARTICULO 92. SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO.

El servicio social obligatorio de los profesionales del área de la salud se desempeñará prioritariamente en la atención de los centros y puestos de salud del área rural.

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ARTICULO 93. REGLAMENTO TARIFARIO. Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y al gobierno nacional, el Ministerio de Salud adoptará un reglamento tarifario para la prestación de servicios de salud, en el cual se contemplará:

a) Metodología de costos estándar, según niveles de complejidad, regiones del país y factores de ajuste inflacionario.

b) Criterios para establecer tarifas para los usuarios de los servicios de salud, según sea su capacidad en atención a su categoría socioecnómica y al lugar de residencia.

c) Niveles mínimos y máximos de los valores de las tarifas diseñadas, con base en el costo estándar, para la venta de servicios entre entidades oficiales, al público, en general, o para la compra de ellos por parte de entidades públicas, en desarrollo de lo establecido en el artículo 86 del presente Estatuto.

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ARTICULO 94. REGIMEN DE TARIFAS DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. A partir del 1 de enero de 1995, se unificará el regímen de tarifas que aplicarán las Instituciones Públicas Prestadoras de Servicios de Salud en la venta de sus servicios o uso de su capacidad a cualquier entidad promotora de salud o asociación de profesionales, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida.

CAPITULO VII.

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO

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ARTICULO 95. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL ORDEN NACIONAL. Transfórmense todas las entidades descentralizadas del orden nacional cuyo objeto sea la prestación de servicios de salud, en Empresas Sociales de Estado.

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ARTICULO 96. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL CARACTER TERRITORIAL. Las entidades territoriales deberán disponer la reestructuración de las entidades descentralizadas cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud con el fin de adecuarlas a las disposiciones de este capítulo, conforme lo establezca el reglamento.

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ARTICULO 97. NATURALEZA JURIDICA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.

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ARTICULO 98. REGIMEN JURIDICO. Las Empresas Sociales del Estado se someterán al siguiente régimen jurídico:

1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado".

2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.

3. La junta o consejo directivo estará presidida por el jefe de la administración seccional o local o su delegado e integrada en el primer nivel de atención -hospitales locales, centros y puestos de salud - por los organismos de participación comunitaria, en los términos que lo determine el reglamento. En las entidades de los niveles secundario y terciario de atención - hospitales regionales, universitarios y especializados - se integrará la junta, en forma tal que un tercio de sus integrantes estén designados por la comunidad, un tercio de éstos representen al sector científico de la salud y un tercio de ellos representen al sector político administrativo.

4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 81 del presente Estatuto.

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas de este Estatuto.

6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.

7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la Ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en el presente Estatuto.

8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales.

9. Para efectos de tributos nacionales, se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.

CAPITULO VII.

REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES

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ARTICULO 99. INCOMPATIBILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS U ORGANISMOS DIRECTIVOS, LOS REPRESENTANTES LEGALES Y EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Los miembros de las juntas directivas u organismos directivos, directores, gerentes o representantes legales, administradores y empleados de las Entidades Promotoras de Salud no podrán ser:

a) Representantes legales, miembros de los organismos directivos, directores y administradores de otras entidades promotoras de salud, o de entidades que por disposición legal administren riesgos profesionales o de instituciones Prestadoras de servicios de salud.

No obstante, cuando la institución prestadora de servicios sea filial de la Promotora, los directores o representantes legales de ésta podrán hacer parte de la junta u organismo directivo de la institución prestadora de servicios.

Tampoco se aplicará esta incompatibilidad cuando la Entidad Promotora de Salud sea una subordinada de una entidad que por disposición legal administre Riesgos Profesionales o ésta lo sea de aquélla, o cuando la misma Entidad Promotora de Salud administre directamente los riesgos profesionales;

b) Representantes legales, administradores, empleados en los niveles directivo, asesor o profesional, directores o miembros de organismos directivos de firmas comisionistas de bolsa, de sociedades administradoras de fondos de inversión, de fondos de inversión o fondos mutuos de inversión, ni de bolsas de valores, ni en general, de cualquier entidad que tenga el carácter de inversionista institucional;

c) Comisionistas de bolsa, comisionistas independientes, ni intermediarios de otras entidades promotoras de salud;

d) Socios de una agencia o sociedad intermediaria para la colocación del Plan Obligatorio de Salud.

PARAGRAFO. Para la cabal aplicación de lo aquí dispuesto, se entiende por filial aquella entidad en la cual la participación en su capital por parte de la matriz no es inferior al 51% de las acciones suscritas, ya sea directamente o con el concurso de otras sociedades vinculadas a la matriz.

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ARTICULO 100. INCOMPATIBILIDAD DE LOS MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA U ORGANISMO DIRECTIVO, LOS REPRESENTANTES LEGALES Y EMPLEADOS DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. Los miembros de organismos directivos, directores, gerentes o representantes legales, administradores y empleados de las Instituciones Prestadoras de Salud e instituciones de utilidad común o fundaciones que presten servicios de salud no podrán ser representantes legales, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades con las cuales la institución tenga contratos de prestación de servicios de salud, ni tener participación en el capital de éstas en forma directa o a través de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes hasta el segundo grado de consaguinidad, de afinidad o único civil o participar a través de interpuesta persona.

Lo dispuesto no se aplicará cuando la institución con la que se contrate sea una sociedad anónima abierta en los términos previstos en el Decreto 679 de 1994.

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ARTICULO 101. EXCEPCION A LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades consagradas en los artículos precedentes no se aplicarán a los servidores públicos que en razón de su cargo y en virtud de norma legal o estatutaria deban formar parte de los órganos de dirección de las entidades señaladas en el presente Decreto. Sin embargo, el funcionario deberá declararse impedido en aquellos asuntos en los que exista conflicto de intereses.

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ARTICULO 102. CONTRATOS CON INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. Los empleados o contratistas de una Institución Prestadora de Servicios de Salud no podrán recibir más de una asignación, honorarios o salarios de diferentes entidades públicas o fundaciones e instituciones de utilidad común que tengan contratos de prestación de servicios con el Estado.

Lo anterior no se aplicará cuando sumadas las jornadas laborales, para cada una de las categorías mencionadas, no excedan de ocho (8) horas diarias de trabajo.

Cuando una de las jornadas sea al menos cuatro (4) horas en docencia o investigación en una universidad, la suma de las jornadas a que se refiere el presente artículo será máximo de doce (12) horas.

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ARTICULO 103. SANCIONES. Las personas que violen el régimen previsto en el presente Estatuto serán sancionadas por la Superintendencia Nacional de Salud, previo el adelantamiento del correspondiente proceso, con multas de hasta doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. Sin perjuicio de esta sanción, el nominador del cargo debe proceder a la desvinculación inmediata de la persona que se encuentra incursa en alguna de las situaciones de incompatibilidad aquí establecidas.

Una vez ejecutoriado el acto que ordena la sanción y notificada la remoción de la persona inhabilitada, ésta no podrá intervenir ni tomar ninguna decisión, en desarrollo del cargo para el cual se encontró incompatible, so pena de que se tenga como inválida.

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ARTICULO 104. INHABILIDAD. Las personas que sean sancionadas de conformidad con el artículo anterior quedarán inhabilitadas para hacer parte de otras juntas directivas de las entidades señaladas en el presente Estatuto, hasta por cinco años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que decretó la remoción.

La Superintendencia Nacional de Salud, en el mismo acto que ordena la sanción, decidirá cuál será el período de la inhabilidad.

LIBRO SEGUNDO

DE LA FINANCIACION DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

CAPITULO I.

REGLAS GENERALES DEL SITUADO FISCAL

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ARTICULO 105. NATURALEZA DEL SITUADO FISCAL. El Situado Fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los Departamentos, el Distrito Capital y los Distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado Fiscal será administrado bajo responsabilidad de los Departamentos y Distritos de conformidad con la Constitución Política.

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ARTICULO 106. INGRESOS CORRIENTES. Los ingresos corrientes de la Nación que servirán de base para el cálculo del Situado Fiscal, según los artículos 356 y 358 constitucionales, estarán constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios; no formarán parte de esta base de cálculo los recursos del Fondo Nacional de Regalías, los recursos provenientes del impuesto de remesas de utilidades de empresas petroleras, correspondientes a la producción de la zona de Cusiana y Cupiagua y los definidos por el artículo 19 de la Ley 6a. de 1992 como exclusivos de la Nación en virtud de las autorizaciones otorgadas al Congreso por una única vez en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política. En ningún caso podrán deducirse de los ingresos corrientes para efectos del cálculo del situado fiscal las rentas de destinación específica autorizadas por el artículo 359 constitucional.

Para las vigencias fiscales de 1994 y 1995 se excluyen de la base de cálculo del Situado Fiscal las siguientes rentas de destinación específica: el IVA al cemento, las asignadas a las antiguas intendencias y comisarías y a las entidades de previsión social.

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ARTICULO 107. NIVEL DEL SITUADO FISCAL. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 356 de la Constitución Política y las disposiciones de este estatuto, el situado fiscal será un porcentaje creciente de los ingresos corrientes de la Nación que como mínimo tendrá los siguientes niveles de participación en ellos, así:

a) Para el año de 1994: 23%;

b) Para el año de 1995: 23.5%;

c) Para el año de 1996: 24.5%.

Su cesión efectiva y autónoma a las entidades territoriales se realizará de conformidad con las disposiciones previstas sobre la descentralización de la salud y educación en los términos y condiciones dispuestos en el presente estatuto y la Ley 60 de 1993.

PARAGRAFO. Del total que corresponda a cada departamento, será obligatorio destinar como mínimo el 60% para educación y el 20% para salud. El 20% restante lo deberá destinar el departamento o distrito, a salud o educación según sus metas en coberturas y demás fuentes de financiación de estos sectores.

Como mínimo, el 50% del situado fiscal destinado a salud deberá aplicarse al primer nivel de atención y debe ser transferido a los municipios y distritos cuando éstos asuman esa competencia. Cada nivel territorial deberá aplicar al menos cinco de dichos puntos porcentuales, a prevención de la enfermedad y fomento de la salud.

Mediante motivación debidamente justificada y aprobada por el Ministerio, podrán asignarse valores diferentes a cualquiera de los porcentajes mínimos obligatorios aquí establecidos.

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ARTICULO 108. REVISION DEL SITUADO FISCAL. El situado fiscal podrá ser revisado conforme a las siguientes reglas:

1. Los Departamentos, Distritos y Municipios que asumen responsabilidades a ellos asignadas, podrán solicitar ante el Departamento Nacional de Planeación la revisión de las sumas correspondientes al situado fiscal, cuando se demuestre que existen errores en su cálculo.

2. El Gobierno, en el plan de desarrollo, podrá poner a consideración del Congreso aumentos en el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación, establecidos en la Ley 60 para el situado fiscal, con el fin de ajustarlo a las metas sociales que allí se señalen.

3. Cada cinco años, los cuales se contarán a partir del 7 de julio de 1991, la Ley, a iniciativa de los miembros del Congreso, podrá revisar el nivel del situado fiscal y las participaciones de los Municipios, las reglas y los procedimientos para la aplicación de los criterios constitucionales.

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ARTICULO 109. DISTRIBUCION DEL SITUADO FISCAL. El situado fiscal consagrado en el artículo 356 de la Constitución Política, se distribuirá en la siguiente forma:

1. El 15% por partes iguales entre los Departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena y Santa Marta.

2. El 85% restante, de conformidad con la aplicación de las siguientes reglas:

a) Un porcentaje variable equivalente a la suma de los gastos de atención de los usuarios actuales de los servicios de salud y educación de todos los departamentos y distritos del país, hasta el punto que sumado con el porcentaje del numeral 1o permita la prestación de los servicios en condiciones de eficiencia administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1. del artículo 110 del presente Estatuto. Este porcentaje se considerará para efectos de cálculo como el situado fiscal mínimo.

b) El porcentaje restante, una vez efectuada la distribución por Situado Fiscal Mínimo para salud, se asignará en proporción a la población potencial por atender, en el sector de salud y al esfuerzo fiscal ponderado, de conformidad con los criterios establecidos en el parágrafo 2. del artículo 111, del presente Estatuto.

La metodología para establecer la población usuaria actual, para aplicar las reglas de distribución de los recursos del situado fiscal y para diseñar los indicadores pertinentes, será adoptada por el CONPES para la Política Social de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. En todo caso se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

i) Los usuarios actuales en salud, son la población atendida en cada año por las instituciones oficiales y privadas que presten servicios por contratos con el sector oficial, medida a través del registro de las consultas de medicina, enfermería y odontología y de los egresos hospitalarios.

ii) La población potencial en el sector salud se mide como la población total del departamento, no cubierta plenamente por el sistema contributivo de la seguridad social, ponderada por el índice de necesidades básicas suministrado por el DANE.

PARAGRAFO. Para el efecto de los cálculos necesarios en la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se excluirá de cada departamento lo correspondiente al distrito que se encuentre en su territorio.

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ARTICULO 110. MEDICION DE EFICIENCIA ADMINISTRATIVA. Para efectos de la medición de la eficiencia administrativa percápita de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo precedente se calculará, para cada sector de salud y educación, un situado fiscal mínimo requerido para financiar los gastos de prestación del servicio a la población actual en cada uno de ellos, observando los siguientes criterios:

a) Anualmente se calcula para cada departamento un gasto percápita resultante de la siguiente operación: El numerador será el situado fiscal asignado al sector el año inmediatamente anterior, ajustado por un índice de crecimiento salarial determinado por el Gobierno Nacional; el denominador será la población atendida el mismo año.

b) Se determinarán los gastos per-cápita Departamentales y Distritales agrupándolos en categorías, en atención al índice de necesidades básicas insatisfechas "INBI", al ingreso percápita territorial, y a la densidad de la población sobre el territorio, según lo determine y apruebe el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES- para Política Social.

c) A los departamentos y distritos cuyos gastos percápita difieran del promedio de cada categoría en la que se encuentren incluidos, se les reconocerá un estímulo cuando se hallaren por debajo de dicho promedio. En caso contrario, la diferencia se reconocerá decrecientemente dentro de un plan de ajuste que implique sustitución de recursos financieros o ampliación de coberturas, así: el 100% en 1994, al 80% en 1995, al 60% en 1996, al 40% en 1997, al 20% en 1998; a partir de 1999 los gastos se valorarán con el promedio percápita de la categoría de departamentos y distritos dentro de la cual se encuentren incluidos.

d) Los gastos percápita en condiciones de eficiencia serán la base para calcular el gasto en la población o de los usuarios actualmente atendidos de que tratan el numeral 1 y el literal a) del numeral 2 del artículo anterior.

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ARTICULO 111. ESFUERZO FISCAL. Para efecto de lo dispuesto en el literal b) del numeral 2 del artículo 109 sobre distribución del situado fiscal, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) El esfuerzo fiscal se determinará como la relación entre el gasto percápita de dos vigencias fiscales sucesivas aplicados a salud y a educación, y ponderada en forma inversa al ingreso per cápita de la entidad territorial respectiva.

b) El esfuerzo fiscal se ponderará en relación inversa al desarrollo socio.económico.

c) Para efectos del esfuerzo fiscal, el gasto percápita de cada departamento, se determinará considerando el gasto aplicado a salud y a educación realizado con rentas cedidas, otros recursos propios y otras transferencias distintas al situado fiscal aportadas por el departamento y los municipios de su jurisdicción.

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ARTICULO 112. PROCEDIMIENTO PARA LA DISTRIBUCION. En el mes de enero de cada año, el Ministerio de Salud, en coordinación con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, y las secretarías de hacienda Departamentales suministrarán al Departamento Nacional de Planeación, la información del año inmediatamente anterior relativa a los factores indispensables para la aplicación de la fórmula. La información financiera remitida por las secretarías de hacienda deberá estar refrendada por la respectiva contraloría. Los funcionarios de los departamentos y distritos que no proporcionen la información en los plazos establecidos en éste liro y aquellos que defina el Ministerio, incurrirán en causal de mala conducta y serán objeto de las sanciones correspondientes. En este evento, se aplicará para efectos de la distribución del situado fiscal, la información estimada por el Ministerio.

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ARTICULO 113. NORMAS DE TRANSICION. Se aplicarán las siguientes normas de transición:

1) Durante el período de transición de cuatro años contados a partir del 12 de agosto de 1993, y de acuerdo a un reglamento que para el efecto expida el gobierno nacional, será reconocido el valor anual de los aportes patronales para pensiones y cesantías, el cual se deducirá del valor total del situado fiscal antes de proceder a su distribución de acuerdo con lo previsto en los artículos 109 a 112, <110, 111> y será girado según lo previsto en el artículo 116 de este Estatuto. Transcurrido el período de transición de cuatro años se procederá de tal manera que una vez distribuido el situado fiscal por entidades territoriales, del valor total que corresponda a cada una se descontarán las cuotas patronales para la afiliación y creación de reservas para el pago de los valores prestacionales de pensiones y cesantías, para los sectores de Educación y Salud, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. Tales valores se girarán en la forma prevista en el artículo 116 de este Estatuto.

2) Durante el período de transición, 1994, 1995 y 1996, para aquellas entidades territoriales cuya alícuota del 15% no sea suficiente para mantener su cobertura actual, se les garantizará un situado fiscal no inferior en ningún caso al recibido en 1993 a pesos constantes.

Se entiende por pesos constantes el valor corriente más la inflación causada según lo previsto en el parágrafo del artículo 127 de este Estatuto.

3) Para las vigencias fiscales de 1994 y 1995, se excluyen de la base de cálculo del situado fiscal las rentas de destinación específica y los ahorros que se perciban por este concepto en el presupuesto de la Nación se distribuirán entre las Entidades Territoriales, cuyos niveles del situado fiscal por habitante pobre se encuentren por debajo del situado fiscal Nacional por habitante pobre. Estos recursos se trasladarán en proporción a la participación de los usuarios potenciales en salud y educación de cada entidad territorial beneficiada por esta norma, dentro del total de las mismas.

A su vez, este indicador estará ponderado por el índice de necesidades básicas insatisfechas suministradas por el DANE, el cual servirá de base para el cálculo de los habitantes pobres de cada Ente Territorial.

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ARTICULO 114. COMISION VEEDORA DE TRANSFERENCIAS. La Comisión Veedora de las Transferencias, tendrá un carácter consultivo y ejercerá vigilancia sobre la liquidación y distribución del situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación; de la cual formarán parte un delegado designado por la Federación Colombiana de Municipios, un delegado designado por la Asociación de Gobernadores, un delegado designado por la comisión tercera del Senado y un delegado designado por la comisión tercera de la Cámara de Representantes. La Comisión se dará su propio reglamento y se financiará con los aportes de las entidades representadas.

PARAGRAFO. Los conflictos que se presenten en la aplicación de lo previsto en éste libro entre los municipios y los departamentos o entre los departamentos y la nación, podrán ser resueltos por comisiones de conciliación ad-hoc, en las cuales tendrán representación la nación, los departamentos y el municipio, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El funcionamiento de estas comisiones será reglamentado por el gobierno nacional.

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ARTICULO 115. PROCEDIMIENTO PRESUPUESTAL PARA LA DISTRIBUCION DEL SITUADO FISCAL Y PARA EL CONTROL DE LA NACION DE LOS PLANES SECTORIALES. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento y el calendario para la distribución del situado fiscal entre las entidades territoriales determinando las funciones que le competen a cada una de sus dependencias, evaluará periódicamente su conveniencia e introducirá los ajustes que estime necesarios, considerando las siguientes reglas mínimas:

1. El Ministerio de Hacienda, durante el mes de enero de cada año, hará un estimativo preliminar del valor global del situado fiscal para el año inmediatamente siguiente.

El Departamento Nacional de Planeación comunicará a las entidades territoriales beneficiarias del situado fiscal, al menos con diez meses de anticipación al inicio de la vigencia fiscal respectiva, el techo presupuestal mínimo que les corresponde por concepto del situado fiscal de acuerdo con proyecciones y con lo previsto en los artículos 107 a 113 <108, 109, 110, 111, 112> del presente Estatuto.

2. Los departamentos y distritos procederán a hacer la distribución del valor que les corresponde de acuerdo con lo previsto en los artículos 107 y 118 del presente Estatuto y someterán este proyecto de distribución, junto con el plan de desarrollo sectorial de salud, el cual consolidará los planes municipales, a la consideración del Ministerio.

3. El concepto del Ministerio de Salud sobre los planes y proyectos de las entidades territoriales tendrá un carácter de control técnico y solo será de obligatoria aceptación por parte de las entidades territoriales cuando se refieran a la asignación del situado fiscal y en las materias específicas aquí señaladas, y será de aceptación opcional para la entidad territorial cuando haga referencia a la asignación de los recursos propios de las entidades o a las materias no establecidas en este artículo. Los planes y proyectos de los departamentos y distritos, incluyendo los ajustes a que haya lugar, deberán presentarse al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de abril de cada año.

Los conceptos técnicos sobre la asignación del situado fiscal serán de carácter obligatorio en las siguientes materias específicas:

a) La distribución del situado entre los sectores de salud y educación;

b) La distribución del situado fiscal entre los municipios;

c) La constitución de reservas para garantizar el pago de las prestaciones sociales de cada vigencia;

d) La proporción de la asignación de situado fiscal para gastos de dirección y prestación de los servicios;

4. Con base en los planes presentados por los departamentos y distritos y teniendo en cuenta los ajustes que hayan hecho a la estimación preliminar del situado fiscal total, el Departamento Nacional de Planeación preparará el plan operativo anual de transferencias territoriales, conjuntamente con las participaciones de que trata el artículo 357 de la Constitución Política y los recursos de cofinanciación. Este plan hará parte del plan operativo anual de inversiones, el cual se incorporará al proyecto de Ley de Presupuesto que se presente al Congreso el 20 de julio de cada año.

5. El situado fiscal asignado a cada entidad territorial se incorporará a los presupuestos de las entidades territoriales y el ejercicio del control fiscal sobre dichos recursos corresponderá a las autoridades territoriales competentes, incluyendo la Contraloría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 42 de 1993. Igualmente, se garantizará la participación ciudadana en el control sobre los recursos en los términos que señale la Ley.

6. En los plazos determinados por el reglamento las entidades territoriales deberán informar al Ministerio de Salud los resultados obtenidos en la ejecución del plan sectorial de salud y la evaluación correspondiente en el logro de las metas propuestas, según lo previsto en el artículo 123 del presente Estatuto.

7. Las partidas del situado fiscal de salud, al igual que las participaciones municipales ordenadas en el artículo 357 de la Constitución Política, que se apropien en la Ley anual de presupuesto se distribuirán globalmente entre las entidades territoriales beneficiarias, sin destinación específica a proyectos o a las entidades prestadoras de los servicios, y de conformidad con las normas del presente Estatuto.

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ARTICULO 116. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DEL SITUADO FISCAL.

Los recursos del situado fiscal serán transferidos directa y efectivamente a los departamentos y distritos, de acuerdo con la distribución dispuesta en la Ley anual de presupuesto, o directamente a los municipios, previo el cumplimiento de las condiciones y términos señalados en el presente estatuto, mediante giros mensuales que efectuará el Ministerio de Hacienda.

Para tales efectos, los Departamentos, Distritos y los Municipios organizarán en su presupuesto cuentas especiales independientes para salud, que se manejarán con unidad de caja, sometidas a las normas del régimen presupuestal y fiscal de la entidad territorial respectiva, bajo la administración del Gobernador o el Alcalde, quienes podrán delegar en la autoridad jerárquica superior del respectivo sector de salud.

A tales fondos de las entidades territoriales se deberán girar igualmente todos los recursos que por cualquier concepto sean asignados para el respectivo sector, excepto los recursos propios de los establecimientos descentralizados, de conformidad con el reglamento.

Sin embargo, las sumas correspondientes a los aportes de las entidades territoriales, sus entes descentralizados, o entidades contratistas, que por concepto de prestaciones sociales del personal de salud, deban ser pagadas con cargo al situado fiscal, serán giradas en forma provisional al Instituto de los Seguros Sociales y al Fondo Nacional del Ahorro a favor de las entidades que no tengan afiliados sus empleados a ningún sistema de seguridad social, o a las entidades que asuman estas funciones para el personal de salud, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia. De todas maneras, en los presupuestos de las entidades territoriales deberán quedar claramente especificadas las partidas con destino al pago de prestaciones sociales y que deberán ser giradas por la nación en la forma aquí prevista.

PARAGRAFO 1o. Para los efectos del giro del situado fiscal a los departamentos, distritos y municipios, el programa anual de caja, se hará sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la Ley de presupuesto. A partir de la vigencia fiscal de 1994, los mayores o menores valores del recaudo efectivo serán adicionados o deducidos de las vigencias presupuestales siguientes dentro de un plan de ampliación de coberturas o de ajuste financiero según el caso. Dichos giros se deberán efectuar en los cinco últimos días de cada mes y recibirse en la entidad territorial a más tardar el último día hábil del mismo.

PARAGRAFO 2o. El Ministerio de Salud comunicará al Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de Planeación, el cumplimiento de lo previsto en los artículos 118, 119, 120 y 121 de este Estatuto para que los recursos del situado fiscal sean girados, directa y efectivamente a los departamentos, distritos o municipios.

Mientras se cumplen los requisitos de que tratan los artículos en referencia la administración de los recursos se efectuará en la forma indicada en el artículo 120 de este Estatuto.

PARAGRAFO 3o. Para la cabal aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto de este artículo, sobre los pagos por prestaciones sociales del personal de salud de las entidades previstas en el numeral 2 del artículo 130 de este Estatuto, el Instituto de Seguros Sociales y el Fondo Nacional del Ahorro deberán afiliar a los servidores públicos del sector salud, una vez se haya definido el pago de la deuda acumulada por cesantía y el pasivo pensional incluídos los intereses corrientes.

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ARTICULO 117. CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DEL SITUADO FISCAL. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se deben asumir las responsabilidades y funciones previstas en el presente libro, cuyo establecimiento autoriza el artículo 356 de la Constitución Política, cuando los Departamentos y Distritos hayan disminuido la calidad de los servicios o las coberturas, por causas imputables a la dirección administrativa de dichos servicios, o hayan dado a las transferencias una destinación diferente a la prevista en el plan de desarrollo de salud, el Ministerio promoverá las investigaciones que correspondan ante las autoridades competentes y determinará, según la magnitud del incumplimiento, diferentes grados de coadministración de las autoridades nacionales en la administración de los recursos del situado fiscal. Las particularidades de esta coadministración se reflejarán en las modalidades y mecanismos que defina el Ministerio, sin que en ningún caso se reduzca el valor del situado fiscal que corresponda a cada entidad territorial, como resultado de la aplicación de la fórmula pertinente.

Sin embargo, el Ministerio podrá, previo un estudio evaluativo, decidir a partir de qué momento cesa la coadministración de las autoridades nacionales.

La coadministración será transitoria hasta que se corrijan las fallas técnicas y administrativas que originaron la coadministración de las autoridades nacionales.

CAPITULO II.

REGLAS APLICABLES AL SITUADO FISCAL PARA SALUD

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ARTICULO 118. DISTRIBUCION DEL SITUADO FISCAL EN CADA DEPARTAMENTO PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD. Las asambleas departamentales programarán la distribución de los recursos del situado fiscal para el departamento y por municipios, de conformidad con las competencias asignadas en el presente estatuto a cada uno de estos niveles administrativos, en atención a los criterios de equidad y eficiencia, y en desarrollo de un plan concertado con los municipios para la ampliación de coberturas, de mejoramiento de la calidad y el ajuste administrativo y financiero, y para la descentralización de responsabilidades en el caso de salud:

1. Son criterios mínimos para la distribución del situado fiscal entre los municipios los mismos previstos por los artículos 109 a 113 <110, 111, 112> de este Estatuto para la distribución entre Departamentos y Distritos, excepto la alícuota del 15%. Se tendrá en cuenta como criterio especial, un porcentaje de los recursos del situado fiscal que se repartirá entre los municipios que hubieren asumido descentralizadamente las competencias de salud o educación.

Las reglas de asignación de recursos entre los municipios, podrán ser análogas en lo pertinente a las previstas en los artículos 109 a 113 <110, 111, 112> del presente Estatuto, para lo cual se considerarán las distinciones necesarias entre la asignación de salud y la de educación. La forma de aplicar los criterios de distribución del situado fiscal entre los municipios podrá ser modificada cada tres años por la respectiva asamblea departamental, o cuando se realicen modificaciones de carácter legal sobre la materia, o con ocasión de la aprobación de los planes de desarrollo departamental.

2. El plan de ampliación de coberturas, el mejoramiento de la calidad y de descentralización en el caso de salud, deberá consagrar los siguientes aspectos:

a) La población cubierta y la población objetivo por atender en salud y educación de acuerdo con las metas anuales para ampliación de la cobertura;

b) Los servicios públicos y privados de salud que existen en los Municipios, y los niveles de atención en salud que deberán quedar a cargo de cada una de las administraciones locales. Deberán precisarse además cuáles servicios quedarán a cargo de los Departamentos en forma acorde con los principios de subsidiariedad, coordinación, complementariedad y concurrencia. En el sector educativo, un balance de las instituciones públicas y privadas para determinar la cobertura total del servicio;

c) De conformidad con lo anterior se determinará: la infraestructura, instalaciones, equipos, y el personal existente que será administrado, o asumido en el caso de salud por los Municipios; el programa de subsidios para el acceso de la población pobre a la seguridad social en salud y el programa de becas para el acceso a los servicios educativos; y finalmente se establecerá el déficit estimado requerido para la atención de la población asignada;

d) Los recursos financieros disponibles a la fecha y su proyección futura, teniendo en cuenta el situado fiscal, los recursos propios de los Municipios aplicados a salud y educación, los recursos propios de las entidades prestadoras de servicios, las transferencias de Ecosalud, y las participaciones municipales para inversión social;

e) La infraestructura y el personal que permanecerá a cargo del Departamento y que será asignado a los establecimientos públicos departamentales para prestar los servicios de salud y educación que no presten los Municipios.

f) La infraestructura y el personal que se incorporará al nivel central del Departamento con responsabilidades de dirección, asesoría y control.

3. En el evento de que los recursos físicos y financieros en los municipios sean insuficientes de acuerdo con el plan de ampliación de coberturas y de descentralización en el caso de salud, se proyectarán los faltantes financieros y se establecerán las estrategias de ajuste administrativo y financiero de mediano y largo plazo. El departamento, en todo caso, dará estímulos financieros a los municipios, con cargo a los recursos del situado fiscal, para incentivar la descentralización de los servicios de salud.

PARAGRAFO. Los recursos distribuidos para la financiación de responsabilidades a cargo de los municipios que no hayan asumido la prestación descentralizada de los servicios de salud en los términos establecidos en la Ley, serán administrados por el departamento o la Nación en virtud del principio de subsidiariedad. En todo caso, la administración autónoma y la efectiva transferencia del situado fiscal que se asigne a los municipios para este efecto, se sujetará a la asunción de las competencias por parte de éstos.

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ARTICULO 119. REQUISITOS PARA LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS DEL SITUADO FISCAL POR PARTE DE LOS DEPARTAMENTOS Y DISTRITOS. Para asumir la administración de los recursos del situado fiscal de salud en los términos y condiciones señalados en el presente estatuto, los departamentos y distritos deberán acreditar ante el Ministerio de Salud, los siguientes requisitos:

1. La organización y puesta en funcionamiento de un sistema básico de información según normas técnicas expedidas por la autoridad competente, y la adopción de los procedimientos para la programación, ejecución, evaluación, control y seguimiento físico y financiero de los programas de salud.

2. La adopción de la metodología para elaborar anualmente, de acuerdo con los criterios formulados por el Ministerio, un plan de desarrollo para la prestación de los servicios de Salud, que permita evaluar la gestión del departamento o distrito en cuanto a la calidad, eficiencia y cobertura de los servicios.

3. La aprobación por parte de la asamblea departamental de las reglas y procedimientos para la distribución del situado fiscal.

4. La adopción de un plan de que trata el artículo 118 de este Estatuto y de un plan de asunción de responsabilidades frente a las coberturas, a la calidad y a la eficiencia de los servicios, que contenga como mínimo los siguientes aspectos:

a) Un antecedente de la situación del sector en lo referente a: i) coberturas y calidad de los diferentes niveles de atención y su población objetivo; ii) el personal, instalaciones y equipos disponibles; iii) los recursos financieros destinados a la prestación de los servicios, y iv) otros aspectos propios de cada sector, en el Departamento y sus Municipios;

b) Una identificación de las dificultades que se han presentado en el proceso de descentralización desarrollado hasta el momento de la elaboración del plan y una propuesta para su solución;

c) La identificación de las necesidades departamentales en términos de capacitación, asesoría y asistencia técnica que éste requiere del Ministerio, para garantizar el desarrollo del proceso de descentralización del sector de la Nación a los Departamentos;

d) La identificación de las necesidades municipales en términos de capacitación, asesoría y asistencia técnica que éstos requieren del Departamento, para garantizar una adecuada prestación de los servicios en el Municipio;

e) Con base en lo anterior, la formulación de las estrategias que el Departamento seguirá para asumir la prestación del servicio de salud y descentralización a los Municipios con el correspondiente cronograma de las actividades, con fechas de iniciación y terminación de las mismas, así como los recursos requeridos para su cumplimiento. En dicho cronograma, el Departamento tendrá como límite superior cuatro años, a partir del 12 de agosto de 1.993, para asumir los servicios y dos años adicionales, a partir del momento en que reciba el Departamento, para entregar a sus Muncipios el servicio de salud.

5. La realización, con la asistencia del Ministerio de Salud, de los siguientes ajustes institucionales:

a. Organización y puesta en funcionamiento de la Dirección del Sistema Local o Seccional de Salud.

b. Organización del régimen de carrera administrativa, expedición del manual de cargos, o adopción del manual elaborado por el Ministerio de Salud, e inscripción de todos los funcionarios que tengan derecho a ingresar a la carrera administrativa.

c. Efectuar las transformaciones institucionales indispensables para la prestación de los servicios de salud exigidos por el título 2. libro 1. del presente Estatuto, y, en particular, dotar a las unidades de salud de personería jurídica y de una estructura administrativa definidas para las empresas sociales del Estado de conformidad con el presente Estatuto.

d. Celebración de los contratos para la prestación de servicios de salud, si la ejecución de los planes, programas y proyectos así lo exigen, de acuerdo con lo previsto en este Estatuto.

e. Creación y organización del fondo seccional o local de salud.

f. Afiliación de sus empleados a los fondos de cesantías y al Sistema de Seguridad Social en Salud.

g. Creación y transformación de las unidades hospitalarias y de prestación de servicios como Empresas Sociales del Estado de conformidad con el presente Estatuto.

h. Organizar y poner en funcionamiento la red de servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con el régimen de referencia y contrarreferencia de pacientes y a los principios de subsidiariedad, complementariedad y concurrencia.

i. La determinación de la estructura de la planta de personal de acuerdo con lo previsto en el libro sobre administración de personal de este Estatuto. Las plantas de personal se discriminarán en la de dirección del sector en su respectivo nivel territorial y la de las entidades descentralizadas de prestación de servicios de salud.

El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y demás formalidades necesarias para obtener la certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.

PARAGRAFO 1o. Para efectos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 4, el CONPES para la política social aprobará los sistemas de información, los contenidos y la metodología para elaborar y evaluar los planes sectoriales de desarrollo de salud en las entidades territoriales y los planes de descentralización, buscando que los mismos se centren en mejorar el logro de metas de cobertura, calidad y eficiencia de los servicios, y cuidando que los sistemas de información y evaluación permitan explicar cuándo las variaciones entre metas y resultados corresponden a causas imputables a los administradores de los servicios y cuándo a causas no imputables.

PARAGRAFO 2o. Las entidades territoriales que hubieren sido certificadas por el Ministerio de Salud, conforme al numeral 5. del presente artículo y demás disposiciones legales, tendrán un año de plazo, contado a partir de agosto 13 de 1993, para efectuar los ajustes complementarios para el lleno de los requisitos establecidos en esta disposición, los cuales deberán formar parte del plan de descentralización.

PARAGRAFO 3o. Los planes de descentralización, ampliación de coberturas y ajuste administrativo y financiero deberán estar perfeccionados a más tardar en diciembre de 1994, en caso contrario, la Nación podrá abstenerse de apoyar al departamento con sus programas de cofinanciación.

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ARTICULO 120. INTERVENCION TECNICA Y ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE SALUD. Los Departamentos y Distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 119 de este Estatuto en el transcurso de cuatro años, contados a partir del 13 de agosto de 1.993, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas. En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la Nación y las entidades territoriales respectivas.

Mientras las entidades territoriales no satisfagan los requisitos previstos en el artículo 119 de este Estatuto y conforme al principio de subsidiariedad, la administración de los recursos del situado fiscal se realizará con la intervención técnica y administrativa de la Nación por intermedio del Ministerio de Salud, a través de las modalidades y mecanismos existentes, u otros mecanismos que el Ministerio establezca, ya sea directamente o mediante contratos con otras personas jurídicas. Igualmente, en este evento el Gobierno determinará las condiciones y los términos en los cuales se prestarán los respectivos servicios con cargo al situado fiscal.

El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y demás formalidades necesarias para obtener la certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 119 de este Estatuto.

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ARTICULO 121. REGLAS ESPECIALES PARA LA DESCENTRALIZACION DE LA DIRECCION Y PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo 2. del artículo 119 de este Estatuto, para la dirección y prestación de los servicios de salud por parte de los Municipios, se observarán las siguientes reglas:

1. De conformidad con el artículo 356, inciso 4. de la Constitución Política, no se podrán descentralizar funciones sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderla, y por lo tanto de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 109 a 113, <110, 111, 112> los Departamentos podrán descentralizar funciones sólo con la respectiva cesión de los Recursos del Situado Fiscal a los Municipios, siempre y cuando éstos cumplan los siguientes requisitos:

- La organización y puesta en funcionamiento de un sistema básico de información según normas técnicas expedidas por la Autoridad competente, y la adopción de los procedimientos para la programación, ejecución, evaluación, control y seguimiento físico y financiero de los programas de salud.

- La adopción de la metodología para elaborar anualmente, de acuerdo con los criterios formulados por el Departamento, un Plan de Desarrollo para la prestación del servicio de salud, que permite evaluar la gestión del Municipio en cuanto a la calidad, eficiencia y cobertura de los Servicios.

- La realización, con la asistencia del Departamento respectivo, de los ajustes institucionales previstos en los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i del numeral 5. del artículo 119 del presente Estatuto.

2. Los Municipios a los cuales el Departamento no certifique el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Estatuto para la cesión de competencias y recursos del situado fiscal, y que hubieren a su propio criterio satisfecho los mismos, podrán solicitar al Ministerio de Salud la certificación correspondiente.

3. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales precedentes, los Municipios podrán administrar los servicios de salud de que trata el artículo 36 de este Estatuto con sus propios recursos, con las transferencias de Ecosalud y las participaciones asignadas por el artículo 357 de la Constitución Política de acuerdo con los planes sectoriales de salud.

4. Cuando se certifique el lleno de los requisitos que deben cumplir los Municipios, los Departamentos dictarán los actos tendientes a la cesión de los bienes y recursos que fueren necesarios y entregará por acta la infraestructura física, y el personal a los Municipios o a sus entidades prestadoras del servicio, dejando constancia de las obligaciones pendientes a cargo de los Departamentos especialmente en materia prestacional. Por mutuo acuerdo podrán firmarse convenios interadministrativos que regulen un período de transición hasta la plena asunción de las competencias por parte de los Municipios de conformidad con lo previsto en el plan de descentralización y ajuste, de que trata el artículo 118 de este Estatuto.

PARAGRAFO 1o. Cuando un Departamento compruebe ante el Ministerio de Salud que un Municipio no cumple las reglas establecidas en este Libro para la ejecución de las funciones que se le han transferido, podrá, previa autorización del Ministerio, subordinar su ejecución al cumplimiento de planes de desempeño convenidos mediante contratos interadministrativos celebrados para ese propósito, y promoverá la aplicación de las sanciones a que haya lugar.

PARAGRAFO 2o. Las competencias y funciones para el servicio de salud que hayan sido asumidas por los Municipios en virtud del Decreto.Ley 77 de 1987, la Ley 10 de 1990 y demás Leyes anteriores, en desarrollo del proceso de descentralización se conservarán, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos complementarios y las transformaciones institucionales a que haya lugar de conformidad con lo aquí dispuesto, en este Estatuto, para cuyo efecto se tendrá un período de un (1) año contado a partir del 13 de agosto de 1.993.

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ARTICULO 122. ESTIMULOS A LA DESCENTRALIZACION. Los Departamentos, Distritos y Municipios que cumplan con los requisitos de descentralización de que tratan los artículos 119 y 121 de este Estatuto, tendrán prioridad en la asignación de los recursos de financiación y cofinanciación del Fondo de Inversión Social - FIS -, y en los demás programas de carácter nacional del sector salud, de conformidad con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional, y demás autoridades competentes sobre la materia.

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ARTICULO 123. GASTOS NO FINANCIABLES CON RECURSOS DEL SITUADO FISCAL. No son financiables con los recursos del situado fiscal para salud:

1. Los gastos de funcionamiento de las dependencias y organismos de dirección, de cualquier nivel administrativo, los cuales deberán ser financiados con los recursos ordinarios del presupuesto seccional y local, con las rentas de recaudo seccional, cedidas por la nación, y otras rentas de destinación específica para salud diferentes al Situado Fiscal, sin perjuicio de los programas de reducción progresiva que fueron previstos en el parágrafo 1. del artículo 33 de la Ley 10 de 1990.

2. Las apropiaciones para atender los pasivos prestacionales de salud que corresponda pagar a la nación conforme a la Ley.

CAPITULO III.

PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION

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ARTICULO 124. CRITERIOS DE DISTRIBUCION DE LA PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES PARA INVERSION EN SECTORES SOCIALES. La participación de los municipios en el presupuesto general de la nación para inversión en los sectores sociales, tendrá un valor igual al 15% de los ingresos corrientes de la Nación en 1994, y se incrementará en un punto porcentual cada año hasta alcanzar el 22% en el año 2001. Los ingresos corrientes de la Nación que servirán de base para el cálculo de las participaciones de los municipios según los artículos 357 y 358 constitucionales, estarán constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios; no formarán parte de esta base de cálculo los recursos del fondo nacional de regalías, los definidos en la Ley 6a. de 1992, por el artículo 19 como exclusivos de la nación en virtud de las autorizaciones otorgadas por única vez al Congreso en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política y solamente por el año de 1994, se excluyen la sobretasa del impuesto a la renta y las rentas de destinación específica señaladas en el artículo 359 de la Constitución.

La participación así definida se distribuirá conforme a los siguientes criterios:

1. El 60% de la participación así:

a. El 40% en relación directa con el número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas.

b. El 20% en proporción al grado de pobreza de cada municipio, en relación con el nivel de pobreza promedio nacional.

2. El 40% restante en la siguiente forma:

a. El 22% de acuerdo con la participación de la población del municipio dentro de la población total del país.

b. El 6% en proporción directa a la eficiencia fiscal de la administración local, medida como la variación positiva entre dos vigencias fiscales de la tributación percápita ponderada en proporción al índice relativo de necesidades básicas insatisfechas.

c. El 6% por eficiencia administrativa, establecida como un premio al menor costo administrativo percápita por la cobertura de los servicios públicos domiciliarios, y medida como la relación entre el gasto de funcionamiento global del municipio y el número de habitantes con servicio de agua, alcantarillado y aseo. En los municipios donde estos servicios no estén a su cargo, se tomará como referencia el servicio público domiciliario de más amplia cobertura.

d. El 6% de acuerdo con el progreso demostrado en calidad de vida de la población del municipio, medido según la variación de los índices de necesidades básicas insatisfechas en dos puntos diferentes en el tiempo, estandarizada.

PARAGRAFO 1o. Antes de proceder a la ampliación de la fórmula anterior se distribuirá un 5% del total de la participación entre los municipios de menos de 50.000 habitantes, asignado de acuerdo con los mismos criterios señalados para la fórmula. Igualmente, antes de aplicar la fórmula, el 1.5% del total de la participación se distribuirá entre los municipios cuyos territorios limiten con la ribera del Río Grande de la Magdalena, en proporción a la extensión de la ribera de cada municipio.

PARAGRAFO 2o. Para el giro de la participación ordenada por el artículo 357 de la Constitución Política, de que trata esta Ley, el Programa Anual de Caja se hará sobre la base del 90% del aforo que aparezca en la Ley de presupuesto. Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el presupuesto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda procederá a efectuar el correspondiente reaforo y a través del Departamento Nacional de Planeación a asignar los recursos adicionales, en la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. Por el contrario, si los ingresos corrientes efectivos son inferiores se dispondrá la reducción respectiva. Tanto para la asignación de recursos adicionales como para la reducción de las transferencias, se tendrán en cuenta las reglas de distribución previstas en el presente Estatuto.

PARAGRAFO 3o. El giro de los recursos de esta participación se hará por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre, máximo en las siguientes fechas:

BIMESTRE                     MESES                   GIRO

I                         Enero-Febrero           15 de Marzo

II                        Marzo-Abril             15 de Mayo

III                       Mayo.Junio              15 de julio

IV                        Julio.Agosto            15 de Sept.

V                         Septiembre-Octubre      15 de nov.

VI                        Noviembre-Diciembre     15 de Enero

Reaforo y 10% rest. 15 de Abril.

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ARTICULO 125. PARTICIPACION DE LOS RESGUARDOS INDIGENAS. Los resguardos indígenas que para efectos del artículo 357 sean considerados por la Ley como Municipios recibirán una participación igual a la transferencia per cápita nacional, multiplicada por la población indígena que habite en el respectivo resguardo. Dicha participación se deducirá del monto total de la transferencia, pero al proceder a hacer la distribución conforme al artículo 124 del presente Libro, no se tendrá en cuenta para los municipios en cuya jurisdicción se encuentra el resguardo, la población indígena correspondiente. Si el resguardo se encuentra en territorio de más de un municipio, la deducción se hará en función de la proporción de la población del resguardo radicada en cada municipio. La participación que corresponda al resguardo se administrará por el respectivo municipio, pero deberá destinarse exclusivamente a inversiones que beneficien a la correspondiente población indígena, para lo cual se celebrará un contrato entre el municipio o municipios y las autoridades del resguardo. Cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indígenas, sus autoridades recibirán y administrarán la transferencia.

Este artículo se considera transitorio mientras se aprueba la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial. El Gobierno dará cumplimiento al artículo transitorio 56 de la Constitución.

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ARTICULO 126. CONTROL DE LA PARTICIPACION PARA LOS SECTORES SOCIALES. Para los efectos de garantizar la debida destinación de la participación para los sectores sociales, sin perjuicio de las actividades de control fiscal y demás controles establecidos en las disposiciones legales, se observarán las siguientes reglas:

1. El municipio debe elaborar anualmente un plan de inversiones con cargo a los recursos de la participación para los sectores sociales. El municipio presentará el plan e informes semestrales a la oficina departamental de planeación o a quien haga sus veces, sobre su ejecución y sus modificaciones. El plan de inversiones será presentado al departamento dentro del término que él mismo señale con el fin de que se integre al plan de salud previsto en este estatuto.

2. El municipio garantizará la difusión de los planes sociales entre los ciudadanos y las organizaciones de su jurisdicción. La comunidad, a través de los distintos mecanismos de participación que defina la Ley, podrá informar al departamento al cual pertenezca el municipio respectivo, o a las autoridades competentes en materia de control y evaluación, las irregularidades que se presenten en la asignación y ejecución de los recursos.

3. Con base en las informaciones obtenidas, si se verifica que no se han cumplido exactamente las destinaciones autorizadas conforme al presente estatuto y a los acuerdos municipales, para los efectos de las sanciones de que trata el parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, los departamentos promoverán la realización de las investigaciones pertinentes ante los organismos de control y evaluación.

PARAGRAFO. Los programas de cofinanciación que adelante la nación se sujetarán a la observancia por parte de los municipios y distritos de las reglas y disposiciones contenidas en el presente Libro.

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ARTICULO 127. REGIMEN DE TRANSICION. Durante el período comprendido entre 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 la distribución de las participaciones para inversión social, se efectuará según las siguientes reglas:

1. Cada municipio recibirá anualmente una participación básica igual a la misma cantidad percibida en 1992 en pesos constantes, por concepto de las participaciones en el impuesto al valor agregado.IVA- establecidas en la Ley 12 de 1986.

2. Del valor total de la transferencia del respectivo año se deducirá lo que le corresponde a los municipios como participación básica, y la diferencia se distribuirá de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 128 de este Estatuto.

PARAGRAFO. Para efectos de este artículo se entiende por pesos constantes de 1992 el valor corriente de las participaciones municipales básicas de ese año más el porcentaje de ajuste del año gravable "PAAG", el cual será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, registrada entre el 1. de octubre del año en referencia y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste, según certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, en forma similar a lo previsto en el artículo 331 del Estatuto Tributario.

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ARTICULO 128. REGLAS DE ASIGNACION DE LAS PARTICIPACIONES PARA SECTORES SOCIALES. Las participaciones para sectores sociales se asignarán por los municipios a las actividades indicadas conforme a las siguientes reglas:

1. En Educación el 30%

2. En salud el 25%

3. En agua potable y saneamiento básico el 20%, cuando no se haya cumplido la meta de cobertura de un 70% de la población con agua potable. Según concepto de la Oficina Departamental de Planeación, o de quien haga sus veces, se podrá disminuir éste porcentaje, cuando se acredite el cumplimiento de metas mínimas y destinarlo a las demás actividades.

4. En educación física, recreación, deporte, cultura y aprovechamiento del tiempo libre, el 5%.

5. En libre inversión conforme a los sectores señalados en el artículo 21 de la Ley 60 de 1993 el 20%.

Estos porcentajes se aplicarán a la totalidad de la participación en 1999. Antes de este año se podrán destinar libremente hasta los siguientes porcentajes: en 1994 el 50%, en 1995 el 40%, en 1996 el 30%, en 1997 el 20%, en 1998 el 10%; el porcentaje restante en cada año se considerará de obligatoria inversión. Sinembargo, durante el período 1994-1997, diez puntos de la transferencia de libre asignación deberán destinarse a dotación, mantenimiento y construcción de infraestructura de prestación de servicios.

Se aplicarán a la participación de que trata este artículo las siguientes reglas:

a) En todo caso en las áreas rurales se destinará como mínimo el equivalente a la proporción de la población rural sobre la población total del respectivo municipio, tales porcentajes se podrán variar previo concepto de las oficinas departamentales de planeación.

b) En aquellos municipios donde la población rural represente más del 40% del total de la población deberá invertirse adicionalmente un 10% más en el área rural.

Las transferencias para el sector salud de que trata el numeral 2. de éste artículo se invertirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 literal 6 del presente Estatuto.

PARAGRAFO. A partir del primero de enero de 1995 el presupuesto de inversión de los recursos de libre asignación destinados a salud por este artículo, deberá ser aprobado por la autoridad departamental de salud. Si la autoridad departamental de salud certifica que la infraestructura de prestación de servicios del respectivo municipio está debidamente dotada, podrá autorizar la destinación de los recursos para inversión a las otras finalidades que trata la Ley 60 de 1993.

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ARTICULO 129. AREAS EN LAS CUALES SE DEBE INVERTIR LA PARTICIPACION PARA EL SECTOR SALUD. Pago de salarios y honorarios a médicos, enfermeras, promotores y demás personal técnico y profesional, y cuando hubiere lugar sus prestaciones sociales, y su afiliación a la seguridad social; pago de subsidios para el acceso de la población con necesidades básicas insatisfechas a la atención en salud, acceso a medicamentos esenciales, prótesis, aparatos ortopédicos y al sistema de seguridad social en salud; estudios de pre-inversión e inversión en construcción, dotación y mantenimiento de infraestructura hospitalaria a cargo del municipio y de centros y puestos de salud; vacunación, promoción de la salud, control y vigilancia del saneamiento ambiental y de los consumos que constituyan factor de riesgo para la salud; financiación de programas nutricionales de alimentación complementaria para grupos vulnerables; bienestar materno.infantil; alimentación escolar; y programas de la tercera edad y de las personas con deficiencias o alteraciones físicas y mentales, en cualquiera de sus modalidades de atención.

CAPITULO IV.

RECURSOS DEL FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD

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ARTICULO 130. NATURALEZA Y CARACTERISTICAS DEL FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características:

1. El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2. del presente artículo que se encuentren en los siguientes casos:

a. No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad al 12 de agosto de 1993 se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones.

b. Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad al 12 de agosto de 1993, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fin.

c. Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad al 12 de agosto de 1993 se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones.

2. Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1. del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud:

a. A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud.

b. A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.

c. A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.

3. La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocida en los términos del presente Estatuto, se establecerá mediante un reglamento expedido por el gobierno nacional que defina la forma en que deberán concurrir la nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades.

4. El Fondo se financiará con los siguientes recursos:

a. Un 20% de las utilidades de ECOSALUD.

b. Un porcentaje de los rendimientos, que fije el gobierno nacional, proveniente de las inversiones de los ingresos obtenidos en la venta de activos de las empresas y entidades estatales.

c. Las partidas del presupuesto general de la nación que se le asignen.

PARAGRAFO 1o. La metodología para definir el valor de los pasivos prestacionales y los términos de la concurrencia financiera para su pago será establecida mediante reglamento por el gobierno nacional. Ese reglamento además caracterizará la deuda del pasivo prestacional, la forma de manejo del Fondo, al igual que su organización, dirección y demás reglas de funcionamiento.

PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales, Distritales y Municipales podrán emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento que para el efecto se expida. Los pagos del pasivo prestacional por cesantías y pensiones podrán ser hechos a los fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos los casos se entenderá que en la fecha de los pagos del pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud que corresponda.

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ARTICULO 131. REGLAS ESPECIALES. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata el artículo precedente, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993.

El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía de los trabajadores del sector salud que a 23 de diciembre de 1993 tenían derecho a ella, y se encuentren en una de las situaciones mencionadas en el artículo anterior, será asumido por el Fondo del Sector Salud y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece el presente Libro.

En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo precedente y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional distinto al exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del Sector Salud y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad previsional, en la proporción que a cada cual le corresponda.

Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el Fondo Prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en este Estatuto.

PARAGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndese por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993.

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ARTICULO 132. AMNISTIA. Cuando se trate de las entidades públicas previstas en el literal a) del segundo numeral del artículo 130 de este Estatuto, el ISS, el FNA, el ICBF, el SENA y la ESAP condonarán las multas y otras erogaciones distintas al saneamiento del pasivo pensional y los intereses corrientes que adeuden por su falta de afiliación o pago antes de diciembre de 1993.

Cuando se trate de entidades incursas en causal de liquidación, en los términos previstos en los literales b) y c) del artículo mencionado, los Consejos u Organos Directivos del ISS, el FNA, el ICBF, el SENA y la ESAP estarán facultados para condonar las multas y erogaciones previstas en el inciso anterior.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES SOBRE OTRAS RENTAS DEL SECTOR SALUD

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ARTICULO 133. PRIORIDADES. Sin perjuicio de otras destinaciones y prioridades previstas en este estatuto, todas las rentas con destinación específica para salud diferentes al Situado Fiscal y a la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, se asignarán en el siguiente orden de prioridades:

1. Gastos de funcionamiento de la infraestructura utilizada para la prestación de servicios, en el segundo nivel de atención en salud.

2. Gastos de funcionamiento de la infraestructura utilizada para la prestación de servicios del tercer nivel de atención en salud.

3. Gastos de funcionamiento de los organismos de dirección de los servicios de salud.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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