Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTICULO 192. Todo conjunto para la evacuación de residuos deberá estar provisto de un sistema de ventilación adecuado para evitar el sifonaje.

Pisos.

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ARTICULO 193. El uso de los espacios determinará el área a cubrir, la clase y calidad de los materiales a usar en cada piso según los criterios que al efecto determine la autoridad competente.

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ARTICULO 194. Los pisos se proveerán de sistemas que faciliten el drenaje de los líquidos que se puedan acumular en ellos, cuando así lo requieran.

Muros y techos.

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ARTICULO 195. El uso de cada espacio determinará el área que se debe cubrir en los muros y techos, según los criterios que al efecto determine la autoridad competente.

Iluminación y ventilación.

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ARTICULO 196. La iluminación y ventilación de los espacios de las edificaciones serán adecuados a su uso, siguiendo los criterios de las reglamentaciones correspondientes.

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ARTICULO 197. Todos los servicios sanitarios tendrán sistemas de ventilación adecuados.

De las basuras.

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ARTICULO 198. Toda edificación estará dotada de un sistema de almacenamiento de basuras que impida el acceso y la proliferación de insectos, roedores y otras plagas.

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ARTICULO 199. Los recipientes para almacenamiento de basuras serán de material impermeable, provistos de tapa y lo suficientemente livianos para manipularlos con facilidad.

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ARTICULO 200. El Ministerio de Salud<1> o la entidad delegada reglamentará sobre los métodos de incineración de basuras en las edificaciones.

De la protección contra roedores y otras plagas.

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ARTICULO 201. El Ministerio de Salud<1> o la entidad delegada reglamentará el control de roedores y otras plagas.

De la protección por ruidos.

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ARTICULO 202. La intensidad de sonidos o ruidos en las edificaciones se regirá por lo establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones.

De la protección contra accidentes.

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ARTICULO 203. Todas las edificaciones se construirán con estructuras, materiales, instalaciones y servicios que reduzcan cualquier peligro de accidentes.

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ARTICULO 204. Cuando toda o parte de una edificación presente peligro de derrumbamiento, la autoridad competente ordenará su demolición, adecuación, y demás medidas que considere pertinentes.

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ARTICULO 205. Todas las edificaciones deberán estar dotadas de elementos necesarios para controlar y combatir accidentes por fuego de acuerdo con las reglamentaciones que existan al respecto.

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ARTICULO 206. Toda edificación o espacio que pueda ofrecer peligro para las personas, deberá estar provisto de adecuada señalización.

De la limpieza general de las edificaciones.

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ARTICULO 207. Toda edificación deberá mantener en buen estado de presentación y limpieza, para evitar problemas higiénico-sanitarios.

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ARTICULO 208. La utilización de toda edificación desocupada, requiere previo acondicionamiento sanitario para su uso en los términos de esta Ley y sus reglamentaciones.

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ARTICULO 209. En todas las edificaciones se prohibe realizar actividades que afecten o puedan afectar el bienestar o la salud de los vecinos o de la comunidad a la cual se pertenece.

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ARTICULO 210. El Ministerio de Salud<1> o la entidad delegada reglamentará los aspectos relacionados con la protección de la salud en todo tipo de establecimiento.

De los establecimientos educativos y cuartelarios.

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ARTICULO 211. El área total de las edificaciones en los establecimientos de enseñanza y cuartelarios estará acorde con el número de personas que se proyecte albergar habitualmente.

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ARTICULO 212. Las edificaciones para establecimientos de enseñanza y cuartelarios, deberán tener servicios sanitarios completos y suficientes, de acuerdo a su utilización.

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ARTICULO 213. En las edificaciones destinadas para establecimientos de enseñanza y cuartelarios los sistemas empleados para tomar agua no deberán ofrecer peligro de contaminación.

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ARTICULO 214. En todo establecimiento de enseñanza y cuartelario deberá existir un espacio adecuado para la prestación de primeros auxilios.

De los establecimientos para espectáculos públicos.

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ARTICULO 215. Las edificaciones de establecimientos para espectáculos públicos deberán tener un número suficiente de entradas y salidas, que garanticen su funcionamiento regular. Además, tendrán un número suficiente de puertas o salidas de emergencia de acuerdo con su capacidad, las cuales permitirán la fácil y rápida evacuación del público y estarán debidamente señalizadas.

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ARTICULO 216. Las áreas de circulación de las edificaciones para espectáculos públicos deberán construirse y mantenerse en forma que permitan su fácil y rápida evacuación.

PARAGRAFO. Estos establecimientos contarán con un sistema de iluminación independiente y automático para todas las puertas, corredores o pasillos de las salidas generales y de emergencia.

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ARTICULO 217. Las instalaciones transitorias de las edificaciones para espectáculos públicos deberán proteger debidamente a los espectadores y actores de los riesgos propios del espectáculo.

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ARTICULO 218. Todo establecimiento para espectáculo público deberá tener un botiquín de primeros auxilios y, cuando se requiera, estará provisto de un espacio adecuado con los implementos necesarios para enfermería.

De los establecimientos de diversión pública.

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ARTICULO 219. Las áreas de las edificaciones para los establecimientos de diversión pública se deberán construir y mantener en forma que permitan su fácil y rápida evacuación.

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ARTICULO 220. Previo a la utilización de piscinas o similares toda persona deberá someterse a un baño general del cuerpo.

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ARTICULO 221. El Ministerio de Salud<1> o la entidad delegada reglamentará todo lo relacionado con la construcción y mantenimiento de piscinas y similares.

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ARTICULO 222. El agua que se emplea en las piscinas deberá cumplir con las características físico-químicas y bacteriológicas que establezca el Ministerio de Salud<1> o la entidad encargada del control.

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ARTICULO 223. Las edificaciones de todo establecimiento de diversión pública tendrá el número suficiente de puertas o salidas de emergencia de acuerdo con su capacidad, las cuales permitirán su fácil y rápida evacuación y estarán debidamente señalizadas.

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ARTICULO 224. Toda piscina tendrá colocadas en ambos lados, en forma visible, marcas que indiquen la profundidad mínima, la profundidad máxima y el lugar de cambio de pendiente.

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ARTICULO 225. Las plataformas de salto de las piscinas estarán provistas de escaleras protegidas de barandas. Las superficies de las escaleras y trampolines no deben ofrecer peligro de resbalamiento para los usuarios.

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ARTICULO 226. Toda piscina estará provista de escaleras que permitan el acceso y la salida de los usuarios.

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ARTICULO 227. Todo establecimiento con piscinas o similares para diversión pública, deberá tener personas adiestradas en la prestación de primeros auxilios y salvamento de usuarios, así mismo, dispondrá de un botiquín para urgencias.

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ARTICULO 228. Tanto el personal que preste servicio en las piscinas y similares como los usuarios, no deberán padecer de enfermedades susceptibles de ser transmitidas a otras personas, por contacto directo o indirecto a través del agua o de los elementos de uso común.

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ARTICULO 229. Toda piscina contará con equipos necesarios para el control de las aguas.

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ARTICULO 230. Toda edificación para establecimiento de diversión pública con piscina, deberá llevar un libro de registro diario de funcionamiento que se presentará a las autoridades competentes cuando lo soliciten y en el cual se anotarán:

a) Número de usuarios;

b) Volumen de agua recirculada o suministrada a la piscina;

c) Tipos y cantidades de desinfectantes aplicados al agua;

d) Resultados de las determinaciones de los desinfectantes por lo menos cada dos horas;

e) Fechas de vencimiento, limpieza y puesta en funcionamiento de la piscina;

f) Fecha de lavado y desinfección de los pisos;

g) Fechas de aplicación de plaguicidas en camerinos, guarda-ropas y demás instalaciones;

h) Además, en piscinas con recirculación se indicarán las fechas y horas de lavado de los filtros y cantidades de coagulantes utilizados.

De los establecimientos industriales.

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ARTICULO 231. Cuando por la índole de los residuos líquidos producidos en un establecimiento industrial no se permita la disposición de éstos en los colectores públicos se deberán construir sistemas que garanticen su disposición final.

PARAGRAFO. Las basuras resultantes de procesos industriales serán convenientemente tratadas antes de su disposición final cuando sus características especiales lo exijan.

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ARTICULO 232. Los establecimientos dedicados al mantenimiento de animales, estarán provistos de instalaciones adecuadas para el almacenamiento de desperdicios, cuando éstos se empleen para su alimentación. Tanto los desperdicios no consumidos, como los excrementos de los animales, se dispondrán de acuerdo con lo establecido en el Título I de la presente Ley.

De los establecimientos comerciales.

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ARTICULO 233. Las disposiciones de esta Ley aplicables a edificaciones para establecimientos comerciales se aplicarán también a las áreas de otros establecimientos que hagan comercio de una u otra forma.

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ARTICULO 234. Las áreas de circulación de las edificaciones para establecimientos comerciales se construirán y mantendrán de manera que permitan la fácil y rápida evacuación del establecimiento.

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ARTICULO 235. El Ministerio de Salud<1> o la entidad que éste delegue reglamentará el número y ubicación de servicios sanitarios en los establecimientos comerciales.

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ARTICULO 236. Todo establecimiento comercial tendrá un número suficiente de puertas o salidas de emergencia, de acuerdo con su capacidad, las cuales deberán permitir su fácil y rápida evacuación y deberán estar debidamente señalizadas.

Del almacenamiento de las basuras.

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ARTICULO 237. En todo diseño y construcción de plazas de mercado se dejarán sitios específicos adecuadamente dotados para el almacenamiento de las basuras que se produzcan.

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ARTICULO 238. En las plazas de mercado que, al entrar en vigencia la presente Ley, no cuenten con lo establecido en el artículo anterior, se procederá a su adecuación en los términos y plazos que indique la entidad encargada del control.

De los establecimientos carcelarios.

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ARTICULO 239. El área total de las edificaciones para establecimientos carcelarios, estará acorde con el número de personas que se proyecte albergar habitualmente y deberán tener servicios sanitarios completos y suficientes, de acuerdo a las necesidades.

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ARTICULO 240. Todo establecimiento carcelario deberá tener un botiquín de primeros auxilios y disponer de un espacio adecuado con los implementos necesarios para enfermería.

De los establecimientos hospitalarios y similares.

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ARTICULO 241. El Ministerio de Salud<1> reglamentará lo relacionado con las condiciones sanitarias que deben cumplir las edificaciones para establecimientos hospitalarios y similares, para garantizar que se proteja la salud de sus trabajadores, de los usuarios y de la población en general.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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