Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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ARTICULO 93. DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El artículo 57 de la Ley 99 de 1993 quedará así:

"Artículo 57.- Del estudio de impacto ambiental. Se entiende por estudio de impacto ambiental el conjunto de la información que deberá presentar ante la autoridad ambiental competente el peticionario de una licencia ambiental.

El estudio de impacto ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto y los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse. Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos y el plan de manejo ambiental de la obra o actividad.

La autoridad ambiental competente para otorgar la licencia ambiental fijará los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental en un término que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la solicitud por parte del interesado, salvo que los términos de referencia hayan sido definidos de manera genérica para la actividad por la autoridad ambiental".

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ARTICULO 94. SIMPLIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS AMBIENTALES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El artículo 58 de la Ley 99 de 1993 quedará así:

"Artículo 58.- Del procedimiento para el otorgamiento de las licencias ambientales. El interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental presentará ante la autoridad ambiental competente la solicitud acompañada del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente para su evaluación. La autoridad competente dispondrá de quince (15) días hábiles para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes que deberán serle remitidos en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles. Allegada la información y los conceptos técnicos requeridos, la autoridad competente dispondrá de quince (15) días hábiles para solicitar información adicional al interesado, en caso de requerirse. Recibida la información o vencido el término del requerimiento de informaciones adicionales, la autoridad ambiental decidirá mediante resolución motivada sobre la viabilidad ambiental del proyecto o actividad y otorgará o negará la respectiva licencia ambiental en un término que no podrá exceder de sesenta (60) días hábiles".

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ARTICULO 95. TRANSITORIO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Los términos de que tratan los artículos 56, 57 y 58 de la Ley 99 de 1993 conforme se modifican en este decreto, se aplicarán a las solicitudes de licencia ambiental que se presenten ante las autoridades ambientales a partir de la vigencia del mismo.

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ARTICULO 96. RACIONALIZACIÓN DEL SERVICIO DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA LICENCIA AMBIENTAL. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Las autoridades ambientales podrán cobrar, en las oportunidades que determine el Gobierno Nacional, el servicio de evaluación y seguimiento de la licencia ambiental y demás permisos, concesiones y autorizaciones establecidas en la Ley y normas reglamentarias. Los recursos por este concepto se utilizarán para sufragar los costos de evaluación y seguimiento. Los costos por concepto del cobro del servicio de la evaluación de los estudios de impacto ambiental, de los diagnósticos ambientales de alternativas, del seguimiento de los proyectos y demás relacionados con la licencia ambiental, que sean cobrados por el Ministerio del Medio Ambiente entrarán a una subcuenta especial del FONAM. De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional, para la fijación de las tarifas que se autorizan en este artículo, el Ministerio del Medio Ambiente y las autoridades ambientales aplicarán el sistema que se describe a continuación: La tarifa incluirá: a) el valor total de los honorarios de los profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta; b) el valor total de los gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio de la expedición, el seguimiento y/o el monitoreo de la licencia ambiental y c) el valor total de los análisis de laboratorio u otros estudios y diseños técnicos que sean requeridos.

Las autoridades ambientales aplicarán el siguiente método de cálculo: Para el literal a), se estimará el número de profesionales/mes o contratistas/mes y se aplicarán los topes máximos de sueldos y contratos del Ministerio de Transporte y para el caso de contratistas internacionales, las escalas tarifarias promedio para contratos de consultoría del Banco Mundial o del PNUD; para el literal b) sobre un estimativo de visitas a la zona del proyecto se calculará el monto de los gastos de viaje necesarios, valorados de acuerdo con las tarifas del transporte público y la escala de viáticos del Ministerio del Medio Ambiente; para el literal c), el costo de los análisis de laboratorio u otros trabajos técnicos será incorporado en cada caso, de acuerdo con cotizaciones específicas. A la sumatoria de estos tres costos (a, b y c) se le aplicará un porcentaje que anualmente fijará el Ministerio por gastos del valor del proyecto.

Los proyectos que requieran licencia, permiso o cualquier otra autorización ambiental pagarán a la autoridad ambiental respectiva, por concepto de la prestación del servicio de evaluación, seguimiento y monitoreo, y en proporción con los costos de gestión de estos servicios, las siguientes tarifas sobre el valor total del proyecto:

1. Aquellos que tengan un valor hasta de 2.115 salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una tarifa máxima del 0.6%.

2. Aquellos que tengan un valor superior a los 2.115 salarios mínimos mensuales vigentes e inferior a los 8.458 salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una tarifa máxima del 0.5%.

3. Aquellos que tengan un valor superior a los 8.458 salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una tarifa máxima del 0.4%.

Cuando las autoridades ambientales contraten la evaluación de los estudios de impacto ambiental y del diagnóstico ambiental de alternativas, así como el seguimiento de los proyectos, el pago de los honorarios de dichos servicios podrá ser cobrado por la autoridad ambiental al beneficiario del proyecto, de conformidad con las tarifas mencionadas. En ningún caso dichos honorarios podrán pagarse directamente a un servidor público".

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ARTICULO 97. RACIONALIZACION DE FUNCION DE VERIFICACION. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Adiciónase el parágrafo 3 del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 con el siguiente inciso:

"En concordancia con lo establecido en la Ley 489 de 1998, el Ministerio del Medio Ambiente podrá delegar en las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible la verificación y certificación del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad de que trata el presente parágrafo".

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ARTICULO 98. AGILIZACIÓN DE LA CONSIDERACIÓN DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL POR LA AUTORIDAD AMBIENTAL. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El numeral 1 del artículo 24 de la Ley 388 de 1997 quedará así:

"1. El proyecto de Plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, para su consideración en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, para lo cual dispondrá de treinta (30) días; sólo podrá ser objetado total o parcialmente por razones técnicas y fundadas en estudios previos. Para el caso de los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios o distritos con más de doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes, esta decisión será apelable ante el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando la objeción sea parcial, podrá adelantarse la presentación ante el Consejo Territorial de Planeación de que trata el numeral 3 de este artículo, en lo no objetado, mientras se atienden las observaciones de la autoridad ambiental que motivaron la objeción.

En los casos que la segunda instancia corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, éste podrá asumir la competencia para considerar el Plan de Ordenamiento Territorial cuando transcurran treinta (30) días hábiles sin que la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental competente haya adoptado una decisión."

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ARTICULO 99. CAZA DE ESPECIES DE FAUNA SILVESTRE. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El artículo 30, literal a) de la Ley 84 de 1989 quedará así:

"La caza de especies de fauna silvestre, deberá corresponder a una práctica que no implique el agotamiento de las poblaciones naturales y de sus hábitats, y se permitirá en casos como los que se enuncian a continuación:

a) Con fines de subsistencia, entendiéndose por tal la caza que se realiza para consumo de quien la ejecuta o de su familia siempre y atendiendo a los lineamientos para el manejo sostenible de las especies establecidos por la autoridad ambiental.

b) Con fines científicos o investigativos, de control, deportivos, comerciales y de fomento previa autorización de la autoridad ambiental competente y de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Decreto 1608 de 1978 y las disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan."

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ARTICULO 100. COMITE DE ETICA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Suprímase la exigencia de conformar un comité de ética para todo experimento con animales vivos contenida en el artículo 26 de la Ley 84 de 1989.

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ARTICULO 101. DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES DE LA CUENCA DEL RÍO MAGDALENA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 99 de 1993 quedará así:

"Parágrafo 2. De las Corporaciones Autónomas Regionales de la cuenca del Río Magdalena. Las Corporaciones Autónomas Regionales en cuya jurisdicción se encuentran municipios ribereños del Río Magdalena, ejercerán sus funciones en coordinación con la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Política."

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ARTICULO 102. ESPECIES FORESTALES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El parágrafo 1 del artículo 4o. de la Ley 139 de 1994, quedará así:

"Parágrafo 1: Para los fines de este artículo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que se defina mediante reglamento, determinará cuáles especies forestales se consideran autóctonas o introducidas. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará hasta el 31 de octubre de cada año el valor promedio nacional de los costos totales netos de establecimiento y mantenimiento de las mismas y fijará el incentivo por árbol, para lo cual podrá tener en cuenta diferencias de carácter regional, así como la asesoría por parte de las empresas y agremiaciones del sector forestal nacional. Cuando el Ministerio no señale valores en la fecha indicada, regirán los establecidos para año inmediatamente anterior, incrementados en un porcentaje equivalente al incremento del índice de precios al productor durante el respectivo período anual".

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ARTICULO 103. REGLAMENTACION. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

En los artículos 1o.,3o.,5o.,6o., literal b del artículo 8o. de la Ley 139 de 1994, cuando se haga referencia a las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del ambiente, se adiciona la siguiente expresión "o la que se defina mediante reglamento".

En el artículo 10 de la misma ley, cuando se hace referencia a "Las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del ambiente" se adiciona la siguiente expresión: "o las que determinen los reglamentos".

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ARTICULO 104. REGLAMENTACION CONJUNTA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

La reglamentación a que se refieren los dos artículos anteriores será definida conjuntamente entre los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y del Medio Ambiente.

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ARTICULO 105. DEROGATORIA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Derógase el artículo 31 de la Ley 84 de 1989.

CAPITULO VII.

DESCENTRALIZACION

RACIONALIZACION DE LAS FINANZAS TERRITORIALES

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ARTICULO 106. RACIONALIZACIÓN DE REQUISITOS PARA LA CREACIÓN DE MUNICIPIOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Los requisitos para la creación de municipios de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 8o. de la Ley 136 de 1994, quedarán así:

"3. Que el Municipio propuesto garantice, por lo menos, recursos propios anuales equivalentes a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales vigentes, durante un período no inferior a cuatro años."

"4. Previamente a la presentación del proyecto de ordenanza por la cual se cree un municipio, el órgano departamental de planeación debe elaborar, de acuerdo con la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación, el estudio sobre la conveniencia económica y social de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta sus posibilidades económicas, de infraestructura y su identificación como área de desarrollo. Con base en dicho estudio, el órgano departamental de planeación deberá expedir un concepto de favorabilidad o desfavorabilidad de la creación del municipio, pronunciándose sobre la conveniencia de la iniciativa para el municipio o los municipios de los cuales se segrega el nuevo.

En ningún caso podrá crearse un municipio que sustraiga más de la tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega. El estudio elaborado por el órgano departamental de planeación, con los respectivos conceptos, será remitido al Departamento Nacional de Planeación el cual se pronunciará sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo. Para ello, podrá solicitar mayor información al órgano departamental de planeación. Sin el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación no se podrá tramitar el proyecto de ordenanza para la creación de un municipio. Toda decisión en contrario carecerá de validez."

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ARTICULO 107. SOBRE LA CREACION DE MUNICIPIOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Adiciónase el artículo 8o. de la Ley 136 con los siguientes parágrafos:

"Parágrafo 2. El Ministerio del Interior llevará un registro sobre los municipios que se creen. Para tal efecto, el Gobernador del respectivo departamento, una vez sea surtido el trámite de creación de un municipio, remitirá copia de la ordenanza y sus anexos a la Dirección General Unidad Administrativa Especial para el Desarrollo Institucional de los Entes Territoriales del Ministerio del Interior."

"Parágrafo 3. Para la aplicación de lo establecido en el presente artículo, se entienden por recursos propios los recursos incorporados al presupuesto de rentas del Departamento, Distrito o Municipio y sus modificaciones, excluidos los siguientes conceptos:

1. El situado fiscal.

2. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión.

3. Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar.

4. Los recursos de cofinanciación.

5. Las regalías y compensaciones.

6. Los recursos de crédito interno o externo.

7. Los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.

8. Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas que se transfieran a la administración central.

9. Los recursos de las sobretasas a la gasolina y el ACPM.

10. El producto de la venta de activos fijos.

11. Otros aportes y transferencias con destinación específica."

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ARTICULO 108. ANEXOS DE LA ORDENANZA DE CREACIÓN DE UN MUNICIPIO Y RACIONALIZACIÓN DE SUS EFECTOS FINANCIEROS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Modifícase el artículo 15 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:

"Artículo 15o.- Anexos. El proyecto de ordenanza para la creación de un municipio se presentará acompañado de una exposición de motivos que incluirá como anexos los estudios realizados al efecto, las certificaciones de la Contraloría y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, el concepto expedido por la Oficina de Planeación Departamental, el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, el mapa preliminar del territorio del municipio que se pretende crear y los demás documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

Cuando un municipio se cree por segregación de otro u otros, durante el año de creación y las tres vigencias fiscales siguientes, la suma agregada de las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación que reciban aquel y éstos, no podrá superar el valor que, de no haberse creado el nuevo municipio, habría correspondido para cada vigencia al municipio o municipios de los cuales se segregó.

En el año de la creación, la distribución de los valores pendientes de giro a los municipios de los cuales se segregó se hará, entre éstos y el municipio creado, en proporción a la población de cada uno de ellos. En las tres vigencias fiscales siguientes, para la liquidación de la participación de los municipios mencionados se consolidarán los indicadores establecidos en el artículo 24 de la Ley 60 de 1993 y luego se procederá a distribuir el valor obtenido entre ellos en forma proporcional a la población.

A partir de la cuarta vigencia que siga al año de creación, el nuevo municipio y los municipios de los cuales se segregó entrarán a participar de manera independiente en el total de los recursos a transferir, considerando sus propios indicadores.

Los anexos del proyecto de ordenanza a través del cual se cree un municipio, estimarán el impacto de la segregación, en los términos descritos en los incisos precedentes"

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ARTICULO 109. PROCEDIMIENTO PARA SUPLIR LAS FALTAS DEL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL Y DE LOS ALCALDES MUNICIPALES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Adiciónase el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes parágrafos:

"PARAGRAFO 1. lA SOLICITUD DE INTEGRACIóN DE LA TERNA SE DIRIGIRá AL representante legal del partido o movimiento correspondiente. En el caso de coaliciones, se dirigirá a los representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos que lo postularon, para que conjuntamente presenten una sola terna. Si el Alcalde fue postulado por un Grupo Significativo de Ciudadanos, la solicitud se dirigirá a quien representó éste al momento de inscripción de la candidatura.

La terna será solicitada a la mayor brevedad posible, debiendo la misma ser remitida dentro de los 15 días siguientes. De no ser recibida la terna dentro del plazo referido, el nominador hará el nombramiento respectivo, el cual recaerá sobre un miembro del mismo movimiento y filiación política del alcalde saliente.

Recibida la terna, el nombramiento deberá producirse dentro de los quince días siguientes, una vez el nominador se cerciore de la idoneidad de los integrantes de la misma y de la conveniencia pública de su designación. De existir duda sobre estas condiciones, el nominador procederá a devolver por una sola vez la terna respectiva a los representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos habilitados para formularla, con el propósito de que presenten una nueva integrada por otras personas. Si pasados quince (15) días desde la devolución, no se ha presentado la nueva terna, el nominador procederá a nombrar a un miembro del mismo movimiento y filiación política del alcalde cuya falta se suple.

En caso de falta absoluta del Alcalde y de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente, deberá convocarse a elecciones dentro de los dos meses siguientes al momento en que se produjere la falta y se aplicará el procedimiento descrito en el inciso anterior para designar al Alcalde que habrá de ocupar el cargo mientras se posesiona el nuevo Alcalde elegido popularmente.

PARAGRAFO 2. La licencia del Alcalde no obstará para la ejecutoria de la suspensión, la cual se hará efectiva de inmediato mediante acto contra el cual no procede recurso alguno y dejará sin efecto el encargo que hubiese realizado el funcionario suspendido o respecto de quien se haya producido la falta absoluta.

PARAGRAFO 3. Mientras se designa Alcalde de la terna recibida en los términos indicados en el presente artículo, el Presidente de la República designará provisionalmente un Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá. De la misma manera procederán los Gobernadores Departamentales en relación con los demás alcaldes.

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ARTICULO 110. PROCEDIMIENTO PARA SUPLIR LAS FALTAS DE LOS GOBERNADORES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El Presidente de la República suspenderá a los Gobernadores cuando así se lo soliciten, en ejercicio de sus competencias, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República. En tal evento, el Presidente de la República designará Gobernador del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el partido, movimiento o coalición al cual pertenecía el Gobernador suspendido en el momento de la elección. La terna será solicitada por el Gobierno Nacional a la mayor brevedad posible, debiendo la misma ser remitida dentro de los 15 días siguientes. De no ser recibida, dentro del plazo referido, el Gobierno Nacional hará el nombramiento respectivo, el cual recaerá sobre un miembro del mismo movimiento y filiación política del gobernador saliente.

Recibida la terna, el nombramiento deberá producirse dentro de los quince días siguientes, una vez el nominador se cerciore de la idoneidad de los integrantes de la misma y de la conveniencia pública de su designación. De existir duda sobre estas condiciones, el nominador procederá a devolver, por una sola vez, la terna respectiva a los representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos habilitados para formularla, con el propósito de que presenten una nueva integrada por otras personas. Si pasados quince (15) días desde la devolución, no se ha presentado la nueva terna, el nominador procederá a nombrar a un miembro del mismo movimiento y filiación política del gobernador cuya falta se suple.

En caso de falta absoluta del Gobernador, deberá convocarse a elecciones dentro de los dos meses siguientes al momento en que se produjere la falta y se aplicará el procedimiento descrito en el inciso anterior para designar al Gobernador que habrá de ocupar el cargo mientras se posesiona el nuevo Gobernador elegido popularmente.

Si la falta fuere temporal y se ocasionare por causa distinta de la suspensión, el Gobernador encargará de sus funciones a uno de sus secretarios, o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.

El Gobernador designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Gobernador elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.

PARAGRAFO 1. La solicitud de integración de la terna se dirigirá al representante legal del partido o movimiento correspondiente. En el caso de coaliciones, se dirigirá a los representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos que lo postularon, para que conjuntamente presenten una sola terna. Si el Gobernador fue postulado por un Grupo Significativo de Ciudadanos, la solicitud se dirigirá a quien representó éste al momento de inscripción de la candidatura.

PARAGRAFO 2. La licencia del Gobernador no obstará para la ejecutoria de la suspensión, la cual se hará efectiva de inmediato mediante acto contra el cual no procede recurso alguno y dejará sin efecto el encargo que hubiese realizado el funcionario suspendido o respecto de quien se haya producido la falta absoluta.

PARAGRAFO 3. Mientras se designa Gobernador de la terna recibida en los términos indicados en el presente artículo, el Presidente de la República designará provisionalmente al Gobernador.

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ARTICULO 111. PROCEDIMIENTO PARA EVITAR LA SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN LA GESTIÓN DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Si por virtud de una perturbación del orden público, calamidad o desastre que constituyan fuerza mayor o caso fortuito, habiéndose producido la falta absoluta del Gobernador o Alcalde, no se pudiere convocar a elecciones durante el término de dos meses, o convocadas no pudieren realizarse, o no se produjeren votos en las mismas, el Presidente de la República en el caso de los Gobernadores Departamentales y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los Gobernadores Departamentales, en el caso de los Alcaldes, prorrogarán el período de quien haya sido designado provisionalmente o de la terna correspondiente, hasta cuando el restablecimiento del orden público o la superación de la calamidad o desastre permitan ofrecer a los ciudadanos garantías adecuadas para el ejercicio del derecho al sufragio.

Cuando una perturbación del orden público, calamidad o desastre que constituyan fuerza mayor o caso fortuito impidan la realización de elecciones para Concejo Municipal, o no se produjeren votos en las mismas, o el Concejo se desintegrare por renuncia de sus miembros y negativa a posesionarse de quienes fueren llamados en su reemplazo, la Asamblea Departamental respectiva hará las veces de Concejo Municipal mientras se integra el concejo que resulte elegido en los nuevos comicios, cuando éstos se celebren.

PARAGRAFO TRANSITORIO. La regla prevista en el inciso 1o. de este artículo se aplicará también en el evento de imposibilidad de convocar a elecciones, cuando existan Gobernadores o Alcaldes designados por el Presidente de la República conforme al artículo 111 de la Ley 418 de 1997.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 112. RESIDENCIA DEL GOBERNADOR Y ACTUALIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZAR SU AUSENCIA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El artículo 93 del Decreto 1222 de 1986 quedará así:

La residencia habitual del Gobernador será la capital del Departamento, pero podrá ausentarse de ella, dentro y fuera del territorio departamental, en ejercicio de sus funciones. Para salir del país estando en ejercicio de sus funciones el Gobernador deberá contar con la autorización de la Asamblea Departamental. En caso que ésta no se hallare sesionando, corresponderá al Gobierno Nacional conceder la respectiva autorización.

Cuando se ausente del Departamento dejará encargado del Despacho a uno de sus secretarios, de lo cual informará al Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior. Las reglas precedentes se aplicarán sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda impartir al Gobierno Nacional de conformidad con la Constitución Política y las leyes.

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ARTICULO 113. SIMPLIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DESLINDE DE ENTIDADES TERRITORIALES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Los artículos 1 de la Ley 62 de 1939, 9 del Decreto 1222 de 1986 y 20 del Decreto 1333 de 1986, quedarán así:

"El Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará el deslinde de las entidades territoriales de la República, de oficio o a petición del representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales interesadas e informará al Ministerio del Interior, tanto la iniciación de la diligencia de deslinde, como los resultados de la misma."

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ARTICULO 114. PRECISIÓN DEL CONCEPTO DE LÍMITE DEFINIDO EN EL DESLINDE DE ENTIDADES TERRITORIALES Y SIMPLIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE LÍMITE DUDOSO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Los artículos 3 de la Ley 62 de 1939, 11 del Decreto 1222 de 1986 y 22 del Decreto 1333 de 1986, quedarán así:

"Cuando un límite no presente duda y su descripción esté contenida en un acta de deslinde que precise el límite sin introducir modificaciones que generen agregación o segregación de territorio y se suscriba en total acuerdo por los representantes de todas las entidades territoriales interesadas, se considerará como límite definido cuando dicha acta sea aprobada por el Gobernador, tratándose de límites municipales, o por el Ministro del Interior, tratándose de límites departamentales o distritales.

Cuando un límite presente duda, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por acta marcará el trazado técnico que juzgue más adecuado y junto con los documentos referentes al límite dudoso, la remitirá para su decisión, así:

Al Congreso de la República, por intermedio del Ministro del Interior, cuando se trate de límites departamentales o distritales.

A la Asamblea Departamental, por intermedio del Gobernador, cuando se trate de límites municipales."

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ARTICULO 115. AMOJONAMIENTO Y LÍMITE PROVISIONAL DE ENTIDADES TERRITORIALES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Los artículos 6 de la Ley 62 de 1939, 13 del Decreto 1222 de 1986 y 25 del Decreto 1333 de 1986, quedarán así:

"El deslinde adoptado y aprobado por la autoridad competente será el definitivo y se procederá al amojonamiento y a la publicación del mapa oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Cuando la autoridad competente para aprobar el acto de deslinde, desatar las controversias o definir el límite dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del expediente sobre el límite, levantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el trazado técnico propuesto por este instituto se considerará como límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde en la forma prevenida por la ley.

Igualmente se considerará como límite provisional, para todos los efectos legales, el deslinde que realice autónomamente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y lo formalice mediante resolución, cuando previa citación efectuada por el dicho instituto, una o ambas parte no asistan a dos convocatorias de diligencias de deslinde."

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ARTICULO 116. SIMPLIFICACIÓN DE REQUISITOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL SITUADO FISCAL. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 60 de 1993 y con el fin de simplificar los requisitos para la asignación de recursos del situado fiscal entre los municipios, las reglas deberán ser las previstas en el artículo 11 de la ley 60 de 1993 o análogas a dichas reglas, siempre y cuando se cumplan los criterios de equidad y eficiencia previstos en la ley.

En todo caso, se considerarán las distinciones necesarias entre la asignación de salud y la de educación.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Lo previsto en este artículo aplicará a partir de la vigencia fiscal que se inicia el 1 de enero del 2000.

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ARTICULO 117. SIMPLIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIÓN DEL SITUADO FISCAL. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El numeral 1 del artículo 18 de la ley 60 de 1993 quedará así:

"1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicará a las entidades beneficiarias del situado fiscal en el mes de agosto el monto asignado por concepto del situado fiscal de acuerdo con las proyecciones y con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la presente ley. En el evento que el monto aprobado en la ley general de presupuesto difiera del monto inicialmente programado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicará a los Departamentos y Distritos los datos definitivos del situado fiscal para la vigencia siguiente."

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ARTICULO 118. RACIONALIZACIÓN DE LA CESIÓN DE INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD Y SU IMPACTO SOBRE EL GASTO PÚBLICO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

La cesión a los municipios de las instituciones destinadas a la prestación de servicios de salud, se efectuará conforme lo dispone la ley 10 de 1990. No obstante, para que la cesión sea procedente, se requerirá, previa legalización o acuerdo definitivo, que la institución objeto de cesión sea viable financieramente, conforme a las definiciones que sobre el particular se determinen por vía general.

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ARTICULO 119. AJUSTE DEL SITUADO FISCAL Y DE LAS PARTICIPACIONES MUNICIPALES EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Cuando los recaudos efectivos de una vigencia para la Nación resulten inferiores a la programación en que se fundamentó el presupuesto de rentas y deban efectuarse ajustes en las apropiaciones, los montos del situado fiscal y de las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Nación de la respectiva vigencia, se disminuirán en la misma proporción en que se haya afectado el recaudo de los ingresos corrientes de la Nación.

CAPITULO VIII.

REGIMEN DEL MANEJO DE RECURSOS EN TESORERIAS

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ARTICULO 120. DE LOS PRINCIPIOS DE COMPETENCIA Y DE SELECCIÓN OBJETIVA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Tanto la selección de los agentes que efectúen el manejo, la adquisición, la venta o la asesoría relacionada con los valores mobiliarios y los depósitos poseídos o administrados por las entidades de que trata el artículo 9, así como todas las operaciones que se efectúen con los mismos, deberán realizarse con estricta sujeción a los principios de transparencia, competencia y de selección objetiva, sin perjuicio de la seguridad y el cuidado que deberá emplearse para su gestión, en aplicación de lo establecido en el artículo siguiente del presente decreto, y en los reglamentos que lo desarrollen.

Para asegurar la vigencia de los principios enunciados, la Tesorería General de la Nación podrá establecer la obligación de utilizar sistemas de subasta o transaccionales que permitan la exposición al mercado de las operaciones que se efectúen respecto de los activos mencionados en el inciso anterior. Así mismo, podrá hacer extensiva dicha obligación a la selección de los agentes encargados de ejecutar las órdenes de comprar y vender activos mobiliarios en el mercado, o de invertir recursos en dichos activos, o de celebrar cualquier otra operación que pudiera afectarlos directa o indirectamente.

En todo caso, la Tesorería General de la Nación establecerá metodologías generales, obligatoriamente aplicables a los distintos grupos de entidades públicas, con el fin de asegurar los principios a que se refiere el inciso primero del presente artículo tanto en la contratación de agentes para el manejo de los mencionados recursos, como en las operaciones que se efectúen con los mismos.

PARAGRAFO 1o. La Tesorería General de la Nación podrá establecer un conjunto de reglas especiales respecto de las operaciones interadministrativas.

PARAGRAFO 2o. Las instituciones vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores tendrán el deber de queja establecido en el código disciplinario único, respecto de la información que conozcan en desarrollo de las operaciones y contratos que efectúen con los recursos a los que se refiere el presente capítulo.

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ARTICULO 121. DE LA SEGURIDAD DEL MANEJO DE LOS VALORES MOBILIARIOS Y DE LOS DEPÓSITOS DE DINERO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Con el fin de propender por el adecuado manejo de los valores mobiliarios y de los depósitos de dinero poseídos o administrados por entidades del sector público, la Tesorería General de la Nación definirá las obligaciones mínimas en materia de políticas, parámetros y criterios que deberán adoptar los sujetos a quienes sea aplicable el presente decreto, los cuales contendrán, por lo menos, reglas relacionadas con políticas de tesorería, prácticas de tesorería, seguridad, información contable, evaluación financiera, selección de los agentes que participen en la respectiva operación, selección de operaciones, montos, plazos y en general manejo de los riesgos que deben tenerse en cuenta para evitar el deterioro del patrimonio público. Al fijar las obligaciones a las que se refiere el presente artículo, la entidad que realice la inspección y vigilancia del mercado público de valores tendrá en cuenta las diferencias en materia de medios y de localización de las diferentes entidades.

Los valores poseídos o administrados con posterioridad al primero de enero del año 2000 por las instituciones a que se refiere el artículo 9, deberán estar depositados en un depósito centralizado de valores. Sin embargo, la Tesorería General de la Nación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente inciso en atención a las características especiales de determinadas inversiones, y a los medios y localización de las entidades públicas cobijadas por las obligaciones establecidas en el presente artículo.

PARAGRAFO. El Gobierno podrá establecer un conjunto de reglas especiales respecto de las operaciones interadministrativas.

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ARTICULO 122. IDONEIDAD DE LOS EMPLEADOS DE LAS TESORERIAS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Las personas encargadas de manejar los activos a que se refiere el presente capítulo, tendrán que cumplir con los requisitos que fije el Gobierno Nacional en cuanto a poseer y mantener estándares mínimos de capacidad técnica y de conocimientos necesarios para cumplir adecuadamente su tarea, de manera proporcional a las exigencias de su labor en la respectiva entidad.

Con ese fin el Gobierno podrá fijar, a cargo de las entidades a las cuales el presente decreto es aplicable, obligaciones de formación académica y verificación periódica, así como establecer una metodología de evaluación de desempeño.

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ARTICULO 123. REGIMEN DE EXTENSION. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Lo previsto en el presente capítulo se extenderá de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, a las operaciones realizadas por entidades públicas con las entidades que intermedien en las operaciones de seguros y a aquellas otras que determine.

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ARTICULO 124. TRANSITORIO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Lo dispuesto en el presente capítulo empezará a regir a partir de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de este decreto.

CAPITULO IX.

URBANISMO

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ARTICULO 125. TRADICION DE AREAS DE CESION OBLIGATORIA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Adiciónase el parágrafo del artículo 5 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 117 de la Ley 388 de 1997, con el siguiente inciso:

"Con el registro de la escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o la que haga sus veces, se efectuará la tradición al municipio o distrito de las áreas de cesión obligatoria gratuita. La Oficina respectiva notificará al Alcalde del municipio sobre el particular".

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ARTICULO 126. EXCEPCION A ENTIDADES PUBLICAS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El artículo 99 de la ley 388 de 1997 tendrá un parágrafo del siguiente tenor:

"Parágrafo. Sin perjuicio de los requisitos establecidos para tal efecto, las entidades públicas del municipio o distrito no requerirán licencia para construir, ampliar, modificar, adecuar o reparar inmuebles destinados a usos institucionales, como tampoco para la intervención u ocupación del espacio público, siempre que observen las normas de urbanismo que les sean aplicables. La inobservancia de este último precepto hará disciplinariamente responsable al jefe de la entidad, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

Los curadores urbanos o en su defecto la autoridad de planeación, deberán certificar al respecto en forma gratuita, cuando lo soliciten las autoridades encargadas de verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas."

CAPITULO X.

TITULOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES

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ARTICULO 127. CONVALIDACION DE TITULOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Sólo será exigible la convalidación de títulos obtenidos en el exterior cuando se trate del ejercicio de profesiones que generen riesgo social, conforme lo disponga el reglamento. Se podrá prescindir del proceso de convalidación cuando existan convenios internacionales que establezcan reciprocidad.

CAPITULO XI.

CARRERA ADMINISTRATIVA

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ARTICULO 128. CONCURSOS QUE SE REALICEN EN EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EN LAS FUERZAS MILITARES Y EN LA POLICÍA NACIONAL. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Modifícase el parágrafo del artículo 22 de la Ley 443 de 1998 el cual quedará así:

"Parágrafo.: En los concursos que se realicen en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, se efectuará un estudio de seguridad de carácter reservado a quien esté ocupando el primer lugar de la lista de elegibles, antes de producirse el nombramiento. En el evento de que éste sea desfavorable, no podrá efectuarse el nombramiento, se excluirá de la lista y el mismo proceso se adelantará con quien siga en orden descendente dentro de la misma. De igual manera, se procederá cuando se trate de utilizar listas de elegibles de otras entidades u órganos, caso en el cual el resultado desfavorable del estudio de seguridad no dará lugar al retiro de la lista."

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ARTICULO 129. CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL PARA CONCURSOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Modifícase el inciso 3 del artículo 24 de la Ley 443 de 1998, el cual quedará de la siguiente manera:

"La convocatoria a estos concursos se realizará en la circunscripción territorial que determine la Comisión Nacional del Servicio Civil y las listas de elegibles serán obligatorias para las entidades que se encuentren en dicha circunscripción, cuando la entidad no cuente con listas de elegibles vigentes de concursos de ascenso o abiertos."

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ARTICULO 130. DEROGATORIA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Derógase el parágrafo del artículo 31 del Decreto 1569 de 1998.

TITULO III.

REGIMENES ESPECIALES

CAPITULO XII.

DEL SISTEMA DEL INTERIOR

DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES

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ARTICULO 131. FORMULARIO UNICO PARA ENTIDADES TERRITORIALES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Cuando las entidades administrativas del orden nacional requieran de los entes territoriales informes de una misma naturaleza, se deberá disponer de un formulario único para ser diligenciado y dirigido al Ministerio del Interior al cual deberán recurrir las demás entidades para acceder a la información.

ARCHIVO GENERAL DE LA NACION

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ARTICULO 132. PRODUCCIÓN, TRÁMITE Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Los actos administrativos a través de los cuales se exprese la administración por escrito, deberán ser producidos en original y un máximo de dos copias. Durante su vigencia, permanecerán bajo la responsabilidad de la unidad administrativa productora y serán transferidos al Archivo Central y/o Histórico de acuerdo con los términos y procedimientos establecidos en la Tabla de Retención documental correspondiente.

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ARTICULO 133. RACIONALIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DE LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

En procura de la eficacia, de la transparencia de la Administración Pública y la participación ciudadana, todas las entidades del Estado procurarán el fortalecimiento de la infraestructura y organización de sus sistemas de información, estableciendo programas actualizados de administración de documentos y archivos, ciñéndose a los preceptos y lineamientos que sobre el particular haya establecido el Archivo General de la Nación.

DERECHOS HUMANOS

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ARTICULO 134. DECLARACION DE URGENCIA MANIFIESTA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El Director de la Unidad Administrativa Especial para Derechos Humanos queda facultado para declarar la urgencia manifiesta, cuando se trate de ejecutar acciones relacionadas con la protección de la vida o la integridad personal de dirigentes y activistas de movimientos sociales, sindicales y de organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos.

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ARTICULO 135. SIMPLIFICACIÓN DEL TRÁMITE PARA OBTENER LOS BENEFICIOS CONTENIDOS EN LA LEY 387 DE 1997. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Los numerales 1 y 2 del artículo 32 de la ley 387 de 1997, quedarán así:

"1. Que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o distritales, en formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social.

2. Que además remitan para su inscripción a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior."

DERECHOS DE AUTOR

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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