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DECRETO 1222 DE 1986

(abril 18)

Diario Oficial No. 37.498 de 6 de junio de 1986

Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 154  de la Ley 2200 de 2022, SALVO los artículos que se encuentren vigentes relacionados con los bienes, contratos y rentas departamentales continuarán rigiendo, hasta que entre en vigencia la legislación que para el efecto expida el Congreso de la República conforme a lo ordenado en el artículo 147 de la Ley 2200 de 2022>

NOTA EXPLICATIVA: De acuerdo con lo ordenado por el Decreto 1736 de 1986, se publica nuevamente el texto completo del Decreto 1222 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Departamental, con las modificaciones introducidas por el citado Decreto 1736 a los artículos 194, 200 y 201 del Decreto 1222 de 1986.

Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 3a. de 1986 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> El Código de Régimen Departamental comprende los siguientes títulos: El Departamento como entidad territorial y sus funciones; Condiciones para su creación, deslinde y amojonamiento; Planeación departamental y coordinación de funciones nacionales; Asambleas; Gobernadores y sus funciones; Bienes y rentas departamentales; Contratos; Personal; Control fiscal; Entidades descentralizadas; convenios interdepartamentales y disposiciones varias.

En él se incorporan las normas constitucionales relativas a la organización y el funcionamiento de la administración departamental y se codifican las disposiciones legales vigentes sobre las mismas materias.

TÍTULO I.

DEL DEPARTAMENTO COMO ENTIDAD TERRITORIAL Y SUS FUNCIONES

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ARTICULO 2o. <Derogado> <Ver Notas del Editor> Son entidades territoriales de la República los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y los Municipios o Distritos Municipales, en que se dividen aquéllos y éstas. (Artículo 5o., inciso 1o., de la Constitución Política).

Notas del Editor
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ARTICULO 3o. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> La Nación, los Departamentos y los Municipios son personas jurídicas.

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ARTICULO 4o. <Derogado> <Ver Notas del Editor> Fuera de la división general del territorio habrá otras dentro de los límites de cada Departamento, para arreglar el servicio público.

Las divisiones relativas a lo fiscal, lo militar, la instrucción pública, la planificación y el desarrollo económico y social, podrán no coincidir con la división general. (Artículo 7o. de la Constitución Política).

Notas del Editor
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ARTICULO 5o. <Derogado> <Ver Notas del Editor> Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

...

5a. Modificar la división general del territorio, con arreglo al artículo 5o de la Constitución; establecer y reformar las otras divisiones territoriales de que trata el artículo 7o, y fijar las bases y las condiciones para la creación de Municipios. (Artículo 76, atribución 5a, de la Constitución Política).

Notas del Editor
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ARTICULO 6o. <Derogado> <Ver Notas del Editor> Los Departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución, y ejercerán sobre los Municipios la tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y local y la prestación de servicios, en los términos que las leyes señalen. (Artículo 182, inciso 1o, de la Constitución Política)

Notas del Editor
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ARTICULO 7o. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Corresponde a los Departamentos:

a) Participar en la elaboración de los planes y programas nacionales de desarrollo económico y social y de obras públicas y coordinar la ejecución de los mismos. El Departamento Nacional de Planeación citará a los Gobernadores, al Alcalde Mayor de Bogotá y a los Intendentes y Comisarios para discutir con ellos los informes y análisis regionales que preparen los respectivos Consejos Seccionales de Planeación. Estos informes y análisis deberán tenerse en cuenta para la elaboración de los planes y programas de desarrollo a que se refieren los artículos 76 y 118 de la Constitución Política.

b) Cumplir funciones y prestar servicios nacionales, o coordinar su cumplimiento y prestación, en las condiciones que prevean las delegaciones que reciban y los contratos o convenios que para el efecto celebren.

c) Promover y ejecutar, en cumplimiento de los respectivos planes y programas nacionales y departamentales actividades económicas que interesen a su desarrollo y al bienestar de sus habitantes.

d) Prestar asistencia administrativa, técnica y financiera a los Municipios, promover su desarrollo y ejercer sobre ellos la tutela que las leyes señalen.

e) Colaborar con las autoridades competentes en la ejecución de las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y disponer lo que requiera la adecuada preservación de los recursos naturales.

f) Cumplir las demás funciones administrativas y prestar los servicios que les señalen la Constitución y las leyes.

Notas del Editor

TÍTULO II.

DE LAS CONDICIONES PARA SU CREACIÓN, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

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ARTICULO 8o. <Derogado> <Ver Notas del Editor> La ley podrá decretar la formación de nuevos Departamentos, desmembrando o no las entidades existentes siempre que se llenen estas condiciones.

1a. Que haya sido solicitada por las tres cuartas partes de los Concejos de la comarca que ha de formar el nuevo Departamento;

2a. Que el nuevo Departamento tenga por lo menos quinientos mil habitantes y cincuenta millones de pesos de renta anual, sin computar en esta suma las transferencias que reciba de la Nación.

A partir del año siguiente al de la vigencia de este acto legislativo, las bases de población y renta se aumentarán anualmente en un cuatro y quince por ciento, respectivamente;

3a. Que aquél o aquéllos de que fuere segregados, quede cada uno con población y renta por lo menos iguales a las exigidas para el nuevo Departamento;

4a. Concepto previo favorable del Gobierno Nacional sobre la conveniencia de crear el nuevo Departamento;

5a. Declaración previa del Consejo de Estado de que el proyecto satisface las condiciones exigidas en este artículo.

La ley que cree un Departamento determinará la forma de liquidación y pago de la deuda pública que quede a cargo de las respectivas entidades.

La ley podrá segregar territorio de un Departamento para agregarlo a otro u otros limítrofes, o para erigirlo en Intendencia o Comisaría, teniendo en cuenta la opinión favorable de los Concejos Municipales del respectivo territorio y el concepto previo de los Gobernadores de los Departamentos interesados y siempre que aquél o aquéllos de que fueren segregados quede cada uno con la población y rentas por lo menos iguales a las exigidas para un nuevo Departamento en el momento de su creación.

La ley reglamentará lo relacionado con esta disposición.

Las líneas divisorias dudosas serán determinadas por comisiones demarcadoras nombradas por el Senado de la República.

Los actos legislativos que sustituyan, deroguen o modifiquen las condiciones para la creación de Departamentos o eximan de alguna de éstas, deberán ser aprobados por los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara. (Artículo 5o., incisos 2o. y siguientes, de la Constitución Política).

Notas del Editor

ARTICULO 9o. SIMPLIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES.  <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1447 de 2011>

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ARTICULO 10. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1447 de 2011>

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ARTICULO 11. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1447 de 2011>

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ARTICULO 12. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1447 de 2011>

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ARTICULO 13. AMOJONAMIENTO Y ALINDERACIÓN, Y LÍMITE PROVISIONAL DE ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1447 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005

- Artículo modificado por el artículo 59 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.

- Artículo modificado por el artículo 115 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.

Notas del Editor
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ARTICULO 14. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Los propietarios están en la obligación de dar libre entrada a sus fincas a los ingenieros del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y en general a los funcionarios encargados del establecimiento y conservación del catastro nacional, debidamente autorizados. Deben también conservar bajo su responsabilidad, los puntos fijos, señales u otras referencias indispensables a las operaciones topográficas y catastrales, localizadas en sus propiedades.

El órgano ejecutivo, al reglamentar este Código, determinará las penas aplicables a quienes violen las disposiciones contenidas en el presente artículo.

Notas del Editor
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ARTICULO 15. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Cuando sobre los nombres de los principales detalles topográficos no haya acuerdo, las entidades competentes darán la solución definitiva al ratificar los límites.

Notas del Editor

TÍTULO III.

DE LA PLANEACIÓN DEPARTAMENTAL Y COORDINACIÓN DE FUNCIONES NACIONALES

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ARTICULO 16. <Derogado> <Ver Notas del Editor> Los Senadores y los Representantes tendrán voz en los organismos departamentales de planeación que organice la ley. (Artículo 186 de la Constitución Política).

Notas del Editor
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ARTICULO 17. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> La vinculación y armonización entre la planeación nacional y la planeación regional, distrital, metropolitana o municipal utilizará, entre otros, los siguientes medios:

a) Las oficinas departamentales, municipales, distritales o metropolitanas de planeación;

b) Los Consejos Departamentales de Planeación;

c) Los programas de descentralización económica y administrativa;

d) Los programas de inversión de las Corporaciones Autónomas Regionales, y

e) Los proyectos específicos de inversión económica y social que promuevan la descentralización.

Notas del Editor
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ARTICULO 18. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Los Consejos Departamentales de Planeación tendrán como finalidad primordial asegurar la participación y el desarrollo regional dentro del contexto del plan nacional y promover las políticas de descentralización.

Notas del Editor
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ARTICULO 19. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Los Consejos Departamentales de Planeación estarán integrados por:

a) El Gobernador del Departamento quien lo presidirá;

b) Tres diputados elegidos por la Asamblea Departamental para períodos de dos años;

c) El Alcalde de la ciudad capital o del área metropolitana;  

d) El jefe de la Oficina de Planeación del Departamento;  

e) El director de la Corporación Autónoma Regional que ejerza actividades en el Departamento;

f) Los directores o gerentes de las dependencias regionales de las entidades nacionales a los cuales extienda invitación oficial al Gobernador, y

g) Dos representantes de las fuerzas economicas y sociales del Departamento, designados por el Gobernador de ternas que solicite a las agremiaciones de mayor importancia y significación regional.

Notas del Editor

PARÁGRAFO 1o. Los Senadores y Representantes tendrán voz en los Consejos Departamentales de Planeación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 de la Constitución Nacional, y en los Intendenciales o Comisariales de la respectiva circunscripción electoral.

PARÁGRAFO 2o. El Gobernador podrá invitar a las deliberaciones del Consejo a los funcionarios del orden departamental o municipal que estime conveniente.

PARÁGRAFO 3o. La Oficina de Planeación del respectivo Departamento actuará como secretaría técnica del Consejo.

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ARTICULO 20. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Son funciones específicas de los Consejos Departamentales de Planeación, las siguientes:

a) Adelantar permanente labor de coordinación entre los distintos organismos y oficinas de planeación y con las entidades de carácter nacional que operen en la zona;

b) Procurar la coordinación en la torna de decisiones de carácter regional por parte de las entidades nacionales, según lo determine el Gobierno Nacional;

c) Coordinar, a nivel regional, la acción gubernamental con la de las fuerzas económicas y sociales;

d) Promover y analizar planes y proyectos de desarrollo regional y presentarlos a consideración delos organismos nacionales de planeación, si fuere el caso;

e) Evaluar las iniciativas locales antes de que sean presentadas formalmente a los organismos nacionales de planeación y hacer conocer sus conceptos sobre los proyectos que estos últimos organismos consideren con la intención de incorporarlos en el Plan Nacional;

f) Contribuir a la configuración de los planes nacionales de desarrollo;

g) Realizar audiencias, cuyos detalles se registrarán en actas, para conocer la opinión de las fuerzas económicas y sociales sobre los problemas, objetivos y prioridades locales o nacionales pero con efecto en la respectiva región;

h) Enviar información periódica al Departamento Nacional de Planeación y a la Comisión permanente del Plan sobre la ejecución del Plan Nacional en el área respectiva y hacerles conocer programas y opiniones que consideren útiles, inclusive aquellos que faciliten y aceleren la descentralización, e

i) Las demás que les asigne la ley.

Notas del Editor
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ARTICULO 21. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Los Gobernadores promoverán y coordinarán la ejecución de los planes y programas que hayan de cumplirse en los Departamentos por las oficinas o dependencias dela Administración Nacional.

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ARTICULO 22. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Para el cumplimiento de las funciones previstas en el artículo anterior, el Gobierno Nacional creará comités precididos por el respectivo Gobernador e integrados por los jefes o directores de las oficinas seccionales de los Ministerios y de los organismos adscritos o vinculados a cada uno de éstos.

En el caso de creación, se fijarán la composición de cada comité y su nomenclatura, la cual se determinará teniendo en cuenta el sector administrativo para el cual actúan y el área territorial de su jurisdicción.

Notas del Editor
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ARTICULO 23. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Corresponde a los comités que se creen conforme al artículo anterior:

a) Reunir y analizar la información básica del respectivo sector administrativo elaborar los diagnósticos correspondientes;

b) Colaborar con el correspondiente Ministerio en el impulso, coordinación y evaluación de las políticas y programas de su competencia;

c) Informar sobre los avances logrados en la ejecución de los programas, hacer recomendaciones para los ajustes periódicos que se requieran y sugerir las medidas aconsejables para lograr la debida ejecución de los mismos;

d) Recomendar fórmulas y mecanismos que coordinen e integren la prestación de los servicios que se hallen a cargo de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios o de sus entidades;

e) Determinar las funciones y servicios cuya atención o prestación puedan, a su juicio, delegarse por parte de la Administración Nacional en los Departamentos y Municipios;

f) Estudiar los demás asuntos administrativos que consideren de importancia o que se les hayan señalado en el acto de su creación.

Notas del Editor
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ARTICULO 24. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> En los decretos que organicen los comités aquí previstos se determinará la oficina o entidad departamental encargada de prestar los servicios de secretaria técnica y administrativa necesarios para su normal funcionamiento.

Notas del Editor
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ARTICULO 25. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> A las deliberaciones de los comités puede ser invitados funcionarios de reparticiones administrativas distintas de las que hagan parte de los mismos.

Notas del Editor

TÍTULO IV.

DE LAS ASAMBLEAS

CAPÍTULO I.

DE SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

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ARTICULO 26. <Derogado> <Ver Notas del Editor> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En cada Departamento habrá una corporación administrativa de elección popular, que se denominará Asamblea Departamental, integrada por no menos de quince ni más de treinta miembros, según lo determine la ley, atendida la población respectiva. El número de suplentes será igual al de los principales y reemplazarán a éstos en caso de falta absoluta o temporal, según el orden de colocación en la respectiva lista electoral. (Artículo 185, inciso 1o. de la Constitución Política).

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 27. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> <Ver Notas del Editor> Para determinar el número de Diputados de que se componen las Asambleas Departamentales, dentro de los límites señalados por el artículo 185 de la Constitución, se aplicarán las reglas siguientes: Los Departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes, tendrán Asambleas de 15 Diputados y aquellos que pasen de dicha población, elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 30.

Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare.

Notas del Editor
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ARTICULO 28. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> <Ver Notas del Editor> Las Asambleas se reunirán ordinariamente cada año en la capital del Departamento, por un término de dos (2) meses. Los Gobernadores podrán convocarlas a sesiones extraordinarias para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que ellos les sometan.

La ley fijará la fecha de las sesiones ordinarias y el régimen de incompatibilidades de los Diputados. (Artículo 185, incisos 2o.y 3o. De la Constitución Política).

Notas del Editor
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ARTICULO 29. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Las Asambleas Departamentales se reunirán ordinariamente en la capital del Departamento y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, del 1o. de octubre al 30 de noviembre de cada año.

Si por cualquier causa no pudieren hacerlo en la fecha indicada, se reunirán tan pronto como fuere posible, dentro del año correspondiente.

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ARTICULO 30. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 31. <Derogado> <Ver Notas del Editor> En el Congreso Pleno, en las Cámaras y en las comisiones permanentes de éstas, las decisiones se tomarán por la mitad más uno de los votos de los asistentes, a no ser que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.

Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales y Comisariales y Concejos Municipales. (Artículo 83, inciso 1o. y 3o. de la Constitución Política).

Notas del Editor
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ARTICULO 32. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> En general, para la instalación de las Asambleas se procederá de una manera análoga a como se procede para la instalación del Congreso, con las variaciones que exija la naturaleza de aquellas corporaciones. Las ordenanzas determinarán los detalles de dicho procedimiento sobre la regla general sentada en este artículo.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 33. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Las Asambleas expedirán el respectivo reglamento para su organización y funcionamiento.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 34. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Los actos que dicten las Asambleas Departamentales para arreglar el curso de sus trabajos y que se denominan reglamentos, sufrirán sólo dos debates: el primero general, y el segundo en los términos indicados por la ley para el segundo debate de los proyectos de ordenanza, y no necesitarán de la sanción ejecutiva.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 35. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Las sesiones de las Asambleas serán publicas con las limitaciones a que haya lugar conforme al reglamento.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 36. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Las Asambleas deberán integrar comisiones encargadas de dar informes para segundo y tercer debate a los proyectos de ordenanza, según los asuntos o negocios de que dichas comisiones conozcan y el contenido del proyecto.

Ningún Diputado Podrá pertenecer a más de dos (2) comisiones permanentes y obligatoriamente deberá ser miembro de una.

<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Ley 1981 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las Comisiones Permanentes, las Asambleas con el objeto de fomentar la participación de la mujer en el ejercicio de la labor normativa y de control político, las Asambleas Departamentales crearán la Comisión para la Equidad de la Mujer, la cual tendrá como funciones además de las que la Asamblea delegue, dictar su propio reglamento, ejercer control político, así como el seguimiento a las iniciativas relacionadas con los temas de género, promover la participación de las mujeres en los cargos de elección popular y de designación, ser interlocutoras de las organizaciones y grupos de mujeres, al igual que fomentar y desarrollar estrategias de comunicación sobre temas relacionadas con los derechos de las mujeres y las políticas públicas existentes. De igual manera esta Comisión podrá hacer seguimiento a los procesos de verdad, justicia y reparación para los delitos cometidos contra las mujeres durante el conflicto armado interno en su departamento.

Notas de Vigencia

<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Ley 1981 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para la conformación se tendrá en cuenta a todas las mujeres cabildantes de la Corporación respectiva de igual forma la participación voluntaria y optativa de los hombres diputados.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
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ARTÍCULO 37. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Las Asambleas Departamentales elegirán dentro de los diez (10) primeros días de sus sesiones ordinarias, la comisión del plan compuesta por un número no mayor de la tercera parte de sus miembros, encargada de dar primer debate a los proyectos de ordenanza relativos a los planes y programas de que trata el ordinal 2o. del artículo 187 de la Constitución y de vigilar su ejecución.

Los Diputados que hagan parte de la comisión del plan podrán concurrir con voz a los organismos de planeación correspondientes.

En el primer debate de estos proyectos cualquiera de los Diputados podrá proponer ante la comisión del plan que en los planes y programas presentados por el Gobernador se incluya determinada inversión o la creación de un nuevo servicio, siempre que lo propuesto haya sido objeto de estudios de factibilidad por parte de organismos de planeación regional, metropolitana o municipal que demuestren su costo, su beneficio y su utilidad social y económica.

La comisión del plan tendrá quince (15) días, a partir de la fecha de su presentación, para decidir sobre los planes y programas que presente el Gobernador, sobre la inversión o creación de nuevos servicios que le hayan sometido los Diputados, y si así no lo hiciere con respecto a las iniciativas del Gobernador, éstas pasarán a la Asamblea plena que habrá de aprobarlos o improbarlos dentro de los veinte (20) días siguientes. Si vencido este plazo, la Asamblea no hubiese tomado ninguna decisión, el Gobierno Departamental podrá poner en vigencia los proyectos respectivos.

PARÁGRAFO. El Gobernador está obligado a presentar dentro de los diez (10) primeros días de sesiones de la Asamblea, los proyectos de ordenanza a que se refiere el ordinal 3o. del artículo 194 de la Constitución.

Notas del Editor

ARTÍCULO 38. LOS DIPUTADOS NO TENDRÁN SUPLENTES. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2148 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

En lo relacionado con las prohibiciones de los reemplazos, conformación de quórum y convocatoria a elecciones por reducción del número de miembros a la mitad o menos por la ocurrencia de faltas absolutas que no den lugar a reemplazo, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015.

En lo concerniente con el régimen de reemplazos y los eventos que constituyen faltas absolutas y temporales que dan lugar al reemplazo, se dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015.

PARÁGRAFO 1o. La diputada en estado de embarazo, o adoptante de un menor de edad, tendrá derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad remunerada, como falta temporal permitida, por el tiempo y en las condiciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, entendiéndose como justificable su inasistencia. La remuneración. pagada durante la licencia corresponderá al valor de los honorarios correspondientes a las sesiones que se realicen durante su licencia de maternidad, los cuales serán pagados, bien sea a través de la respectiva póliza de salud o por medio de la EPS a la que se encuentre afiliada.

PARÁGRAFO 2o. El reconocimiento y la remuneración de la licencia de paternidad se aplicará en los mismos términos del presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. La Diputada que entre a gozar de la licencia de maternidad, será reemplazada temporalmente, mientras dure la licencia, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

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ARTICULO 39. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Corresponde al Gobernador oír y decidir las excusas y renuncias de los Diputados, en receso de la Asamblea. Si las admite, llamará a los suplentes respectivos.

Notas del Editor
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ARTICULO 40. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Las Asambleas Departamentales examinarán y decidirán, dentro de los seis (6) días siguientes a su presentación, si están en forma legal las credenciales que cada Diputado debe presentar al tomar posesión del puesto.

Notas del Editor
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ARTICULO 41. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Los presidentes de las Asambleas Departamentales se posesionarán ante ellas, y cada uno de sus miembro así como el secretario y subalternos, ante el presidente.

Notas del Editor

CAPÍTULO II.

DE LOS DIPUTADOS

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ARTICULO 42.  <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> <Ver Notas del Editor> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial (Artículo 171 de la Constitución Política)

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ARTICULO 43. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> <Ver Notas del Editor> Para la elección de Diputados, cada Departamento formará un círculo único. (Artículo 175 de la Constitución Política).

Notas del Editor
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ARTICULO 44. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> <Período modificado por al Artículo 2o. del Acto Legislativo No. 2 de 2002, ver Notas del Editor. El texto original del Decreto 1222 de 1986 es el siguiente:> Los Diputados a las Asambleas Departamentales serán elegidos para períodos de dos años y son reelegibles indefinidamente.

Notas del Editor
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ARTICULO 45. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> <Ver Notas del Editor> Para ser Diputado se requieren las mismas calidades que para ser Representante. (Artículo 185, parte final del inciso 1o. de la Constitución Política).

Notas del Editor
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ARTICULO 46. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> <Ver Notas del Editor> El Presidente de la República, los Ministros y Viceministros del Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, los Jefes de Departamentos Administrativos y el Registrador Nacional del Estado Civil, no podrán ser elegidos miembros del Congreso, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

Tampoco podrán ser elegidos miembros del Congreso o Diputados los Gobernadores, los Alcaldes de capitales de Departamento o de ciudades con más de trescientos mil habitantes, los Contralores Departamentales y los Secretarios de Gobernación, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones; ni tampoco cualquier otro funcionario que seis meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la circunscripción electoral respectiva. (Artículo 108, incisos 1o. y 2o., de la Constitución Política).

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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