Última actualización: 30 de junio de 2026 - (Diario Oficial No. 53.530 - 22 de junio de 2026)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Anterior

ARTÍCULO 82. ACTO QUE DECIDE DE FONDO. Vencido el término previsto en el artículo anterior, si el usuario no responde el oficio, o no da una respuesta satisfactoria, o no acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se remitirá el expediente a la dependencia competente, para que dentro de los setenta (70) días hábiles siguientes al recibo del mismo, expida y notifique la resolución que declare el incumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar; y ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente, advirtiendo que, de no producirse el pago dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, se ordenará su cobro. Este acto administrativo se notificará al responsable de la obligación y a la aseguradora o entidad garante, mediante notificación electrónica; si esta no fuere posible, se notificará en forma personal o por correo físico.

Si hubiere lugar a practicar pruebas de oficio, esto se hará dentro del término para decidir de fondo, sin que tal circunstancia suspenda dicho término. Contra el auto que decida sobre las pruebas no procede recurso alguno.

Contra el acto administrativo que decide de fondo procede el recurso de reconsideración, conforme al artículo 88 de la presente ley.

Ir al inicio

ARTÍCULO 83. PAGO DE LA OBLIGACIÓN. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución que declare el incumplimiento de la obligación y ordene hacer efectiva la garantía, el responsable de la obligación o el garante deberá acreditar, con la presentación de la copia del recibo oficial de pago en bancos, la cancelación de los derechos, impuestos e intereses a que hubiere lugar.

Verificado el pago se procederá a la devolución de la garantía específica.

Vencido el término anterior, sin que se acredite el pago, se remitirá el original de la garantía específica o la copia en caso de tratarse de garantía global y copia de la resolución con la constancia de su ejecutoria a la dependencia competente para el cobro.

PARÁGRAFO. Cuando haya lugar a ello y para efectos de calcular o convertir a pesos los tributos aduaneros exigibles con ocasión de la firmeza del acto administrativo que declare el incumplimiento y ordene hacer efectiva la garantía, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Si las cuotas de los tributos aduaneros se vencieron sin que se efectuara el pago, se aplicará la Tasa Representativa del Mercado vigente a la fecha en que debió realizarse el pago de la cuota o cuotas incumplidas, es decir, la que informe la Superintendencia Financiera o la entidad que haga sus veces, para el último día hábil de la semana anterior a la fecha en que debió efectuarse el pago.

Si las cuotas aún no se han vencido, pero ya se produjo el incumplimiento de la modalidad, es decir hay cuotas insolutas, se aplicará la Tasa Representativa del Mercado vigente en la fecha de presentación y aceptación de la declaración inicial.

Ir al inicio

ARTÍCULO 84. EFECTIVIDAD DE GARANTÍAS CUYO PAGO SE ORDENA DENTRO DE UN PROCESO ADMINISTRATIVO DE FISCALIZACIÓN. Dentro del mismo acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía o la formulación de una liquidación oficial se ordenará hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente, si a ello hubiere lugar, advirtiendo que, de no producirse el pago dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, se ordenará el cobro de los derechos, impuestos, intereses y sanciones correspondientes. Esta providencia se notificará también al garante.

Para efectos del pago se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

PARÁGRAFO. Cuando haya lugar a ello y para efectos de calcular o convertir a pesos los tributos aduaneros exigibles con ocasión de la firmeza del acto administrativo que declare el incumplimiento y ordene hacer efectiva la garantía, se aplicará la Tasa Representativa del Mercado que informe la Superintendencia Financiera o la entidad que haga sus veces, vigente para el último día hábil de la semana anterior a la fecha en que debió cumplir con la obligación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 85. PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA DE PLENO DERECHO. En el acto administrativo que decide de fondo la imposición de la sanción al transportador se ordenará hacer efectiva la garantía de pleno derecho de que tratan las Decisiones 617, 636 y 837 de la Comunidad Andina, o aquellas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, en el evento en que no se produzca el pago de los tributos aduaneros, intereses y sanciones a que hubiere lugar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria.

Vencido el término anterior, sin que se acredite el pago, se remitirá copia de la resolución, con la constancia de su notificación y ejecutoria a la dependencia competente para el cobro, quien ordenará las medidas cautelares pertinentes y el adelantamiento del respectivo proceso de cobro.

CAPÍTULO 8.

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS IMPORTADAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 86. VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS IMPORTADAS. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá adelantar verificaciones de origen con el objeto de determinar si una mercancía importada califica como originaria del país declarado.

Las verificaciones de origen de mercancías importadas podrán adelantarse de oficio, como resultado de un programa de control, por denuncia, a solicitud de una Dirección Seccional o por cualquier información aportada a la autoridad aduanera en relación con el posible incumplimiento de las normas de origen.

Cuando se trate de un procedimiento de verificación de origen de mercancías importadas con trato arancelario preferencial se aplicará el procedimiento establecido en el acuerdo comercial correspondiente o en los sistemas generales de preferencias.

En lo no regulado en los acuerdos comerciales o en los sistemas generales de preferencias, y cuando se trate de procedimientos de verificación de origen no preferencial, se aplicará el siguiente procedimiento:

1. Requerimiento ordinario de verificación de origen. El proceso de verificación de origen se iniciará con la notificación del requerimiento ordinario de verificación de origen, mediante el cual se podrán formular cuestionarios, solicitudes de información y documentos y/o solicitud de consentimiento para adelantar visitas a importadores, exportadores, productores o a la autoridad competente del país exportador, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos comerciales vigentes. Contra dicho requerimiento no procede recurso.

En todo caso, tanto el inicio como los resultados de un procedimiento de verificación de origen se comunicarán al importador.

El requerimiento ordinario de verificación de origen contendrá como mínimo la siguiente información:

1.1. Nombre y dirección del exportador, productor o importador, a quien se adelante el procedimiento de verificación de origen, según corresponda.

1.2. Nombre y dirección de la autoridad competente del país exportador cuando a ello hubiere lugar.

1.3. Descripción de la mercancía a verificar.

1.4. Relación de las pruebas de origen o certificaciones de origen no preferencial que amparan las mercancías a verificar, cuando a ello hubiere lugar.

1.5. Información y documentos solicitados relacionados con la producción de la mercancía, costos y adquisición de los materiales, operaciones de comercio exterior adelantadas por el productor, exportador o importador; y todos aquellos documentos que demuestren la condición de originarias de las mercancías.

1.6. El plazo para responder.

1.7. Indicación de que al momento de dar respuesta al requerimiento se debe señalar la información o documentos que gozan de reserva o confidencialidad.

El requerimiento ordinario de verificación de origen para solicitar el consentimiento de visita al productor o exportador contendrá la fecha de la visita, el nombre de los funcionarios que la llevarán a cabo y lo indicado en los numerales anteriores.

Cuando los interesados hayan dado respuesta al requerimiento ordinario de verificación de origen y se requiera solicitar información adicional, antes de la expedición de la resolución de determinación de origen, la autoridad aduanera podrá realizar un único requerimiento ordinario de verificación de origen adicional, indicando el plazo máximo para dar respuesta.

2. Notificación y respuesta al requerimiento ordinario de verificación de origen. El requerimiento ordinario de verificación de origen se notificará al productor, exportador, importador y/o a la autoridad competente del país exportador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la presente ley.

El término para responder el requerimiento ordinario de verificación de origen será de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente a su notificación. El término para responder al requerimiento de verificación de origen adicional será el plazo máximo indicado en el mismo.

Solamente para el caso de un requerimiento ordinario de verificación de origen inicial, previa solicitud del interesado antes del vencimiento del término mencionado en el inciso anterior podrá prorrogarse el término para dar respuesta por una sola vez, por un plazo no superior a treinta (30) días calendario.

3. Pruebas. En el procedimiento de verificación de origen no habrá periodo probatorio independiente; en este caso, las pruebas a que hubiere lugar se practicarán dentro del mismo término para pronunciarse de fondo.

4. Suspensión del trato arancelario preferencial. Como resultado de un procedimiento de verificación de origen, cuando se presente un patrón de conducta, se podrá suspender el trato arancelario preferencial para las mercancías importadas con posterioridad a la firmeza del acto administrativo que lo determine, hasta que se demuestre el cumplimiento de las reglas de origen aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo comercial correspondiente.

5. Patrón de conducta. Se presentará un patrón de conducta cuando, como resultado de la verificación de origen, se determine que el importador, exportador o productor, ha proporcionado más de una vez, pruebas de origen irregulares o infundadas sobre el origen de la mercancía.

6. Resolución de determinación de origen. La autoridad aduanera dispondrá de hasta un (1) año para expedir una resolución de determinación de origen, contado a partir de:

6.1. La fecha de la respuesta del último requerimiento ordinario de verificación de origen, o,

6.2. La fecha del vencimiento del término fijado para responder el requerimiento ordinario de verificación cuando no haya respuesta, o,

6.3. La fecha en que finalizó la visita de verificación.

En los procedimientos de verificación de origen que se adelanten en el marco de un acuerdo comercial que establezca el aviso de intención de negación de trato arancelario preferencial previo a la determinación de origen, los plazos establecidos en los numerales 6.1 y 6.2 se contarán a partir de la fecha de la respuesta al aviso, o, a partir de la fecha del vencimiento del término fijado para dar respuesta al aviso, cuando no se haya recibido respuesta.

En dicha resolución se decidirá si las mercancías sometidas a verificación cumplieron con las normas de origen contempladas en el respectivo acuerdo comercial, o sistema general de preferencias, o en la regla específica de origen establecida en el acto administrativo que imponga una medida de defensa comercial, para ser consideradas originarias.

Si finalizado el procedimiento de verificación, no se recibe respuesta al o los requerimientos ordinarios de verificación de origen, la respuesta está incompleta o se determina que la mercancía no cumplió los requisitos para ser considerada originaria, se negará el tratamiento arancelario preferencial cuando se trate de origen preferencial, o se ordenará la aplicación de la medida de defensa comercial en los casos de origen no preferencial.

Contra la resolución de determinación de origen procede el recurso de apelación ante el despacho de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga sus veces.

En firme la resolución de determinación de origen, se iniciará el procedimiento para la expedición de la liquidación oficial, cuando a ello haya lugar, para efectos de determinar los derechos, impuestos y sanciones correspondientes.

3. Contenido de la resolución de determinación de origen. La resolución de determinación de origen contendrá como mínimo:

3.1. Fecha.

3.2. Nombre y/o razón social del importador, exportador y/o productor.

3.3. Número de Identificación Tributaria (NIT) del importador.

3.4. Relación de las mercancías sobre las que se adelantó la verificación.

3.5. Fundamento Legal.

3.6. Mecanismos de verificación empleados.

3.7. Análisis del cumplimiento o incumplimiento de las normas de origen aplicables.

3.8. Identificación de las mercancías sobre las cuales no aplica el trato arancelario preferencial, cuando a ello haya lugar.

3.9. Suspensión de trato arancelario preferencial, en los casos en que el acuerdo comercial de que se trate así lo establezca.

3.10. Forma de notificación.

3.11. Recurso que procede, término para interponerlo y dependencia ante quien se interpone.

3.12. Envío de copias del acto administrativo a las dependencias competentes, cuando a ello haya lugar.

3.13. Firma del funcionario competente.

4. Negación y suspensión del trato arancelario preferencial cuando la verificación de origen es adelantada por la parte exportadora. Cuando un acuerdo o tratado comercial establezca que la competencia para adelantar la verificación de origen de mercancías corresponde a la parte exportadora, se deberá proceder según lo previsto en el acuerdo.

Cuando la autoridad competente de la parte exportadora informe que la mercancía objeto de verificación no califica como originaria, procederá la negación del trato arancelario preferencial, para lo cual, se deberá iniciar el procedimiento tendiente a expedir la liquidación oficial de corrección y determinar los derechos, impuestos y sanciones a que haya lugar.

La suspensión del trato arancelario preferencial para las mercancías importadas con posterioridad al pronunciamiento de la autoridad competente de la parte exportadora, se ordenará mediante resolución, dentro del mes siguiente a la recepción del pronunciamiento, siempre que se presente un patrón de conducta según lo señalado en el numeral 5 del presente artículo. Frente al acto administrativo que adopta la suspensión del trato arancelario preferencial procede el recurso de apelación ante el despacho de la Subdirección de Fiscalización aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga sus veces.

PARÁGRAFO 1o. En los procedimientos de verificación de origen, el requerimiento ordinario de verificación de origen, el aviso de intención de negación del trato arancelario preferencial, la resolución de determinación de origen, el auto que decrete o rechace la práctica de pruebas, la resolución que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra un auto que rechace la práctica de pruebas y la resolución que resuelva el recurso de apelación, se notificarán a un exportador o productor domiciliado en otro país a la dirección de correo electrónico registrada en la prueba de origen o certificación de origen no preferencial y en su defecto, a la señalada en la factura comercial, lista de empaque o documento de transporte. Al importador se le notificará a la dirección informada en el RUT y, a la autoridad competente del otro país, al correo electrónico informado como punto de contacto, salvo que se informe una dirección procesal diferente por el sujeto a quien se le adelante el procedimiento de verificación de origen, por su apoderado o agente oficioso.

PARÁGRAFO 2o. Para solicitar el levantamiento de la medida de suspensión del trato arancelario preferencial el exportador, productor o importador, al que por medio de una resolución de determinación de origen de mercancías importadas se le haya impuesto una medida de suspensión del trato arancelario preferencial, deberá solicitar el levantamiento de la medida mediante petición a la Coordinación de Verificación de Origen de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o quien haga sus veces, aportando los documentos, registros e información que sustenten el carácter originario de las mercancías afectadas por la medida, para lo que se adelantará un procedimiento de verificación de origen de conformidad con lo establecido en el presente artículo, en lo que corresponda.

CAPÍTULO 9.

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS EXPORTADAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 87. VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS EXPORTADAS. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá adelantar verificaciones de origen encaminadas a establecer si una mercancía exportada desde Colombia al territorio de otro país parte de un acuerdo comercial o de un sistema general de preferencias, califica como una mercancía originaria. Dicha verificación se podrá iniciar de manera oficiosa o por solicitud de una autoridad competente en el país de importación. Salvo lo dispuesto en el acuerdo comercial de que se trate, el procedimiento para tal efecto será el siguiente:

1. Requerimiento Ordinario de Verificación de Origen. El procedimiento de verificación de origen de mercancías exportadas se inicia con el envío de solicitudes de información y documentación o cuestionarios a productores o exportadores, a través de requerimiento ordinario de verificación de origen, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos comerciales vigentes. Contra dicho requerimiento no procede recurso. También se podrán adelantar visitas y hacer uso de los demás medios probatorios que le permitan establecer el origen de las mercancías.

Los requerimientos de información contendrán, mínimo, la siguiente información:

1.1. Nombre y dirección del exportador y/o productor a quien va dirigido.

1.2. Fundamento legal de la solicitud.

1.3. Relación de la mercancía a verificar.

1.4. Información y documentos solicitados relacionados con la producción del bien y la adquisición y el origen de los materiales empleados para la producción de la mercancía, operaciones de comercio exterior adelantadas por el productor o exportador y todos aquellos documentos que demuestren la condición de originarias de las mercancías.

1.5. El plazo para responder. El término para responder el requerimiento ordinario de verificación de origen será de veinte (20) días calendario, contados a partir del día siguiente a su notificación, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término, siempre que el interesado realice la solicitud antes del vencimiento del plazo inicial.

1.6. Advertencia sobre la información que se considere que es objeto de reserva.

En las visitas de verificación de origen de mercancías exportadas se comunicará al interesado la fecha de la visita y el nombre de los funcionarios que la llevarán a cabo, con una antelación de quince (15) días calendario a su realización.

2. Resultados de la verificación de origen de mercancías exportadas. Como resultado del análisis de las pruebas recabadas, durante el procedimiento de verificación de origen de mercancías exportadas, la autoridad aduanera determinará si la mercancía califica como originaria. Contra la resolución de determinación de origen procede el recurso de apelación ante el despacho de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga sus veces.

El término para adelantar la verificación de origen de mercancías exportadas será de diez (10) meses, contados a partir de la notificación del requerimiento de información al exportador o de la fecha de realización de la visita, salvo que el acuerdo comercial o el sistema general de preferencias establezcan un término diferente.

Una vez el acto administrativo se encuentre en firme se procederá a informar a la autoridad competente del país importador solicitante el resultado de la verificación de origen.

Si como resultado de un procedimiento de verificación de origen de mercancías exportadas se evidencia que un productor o exportador ha expedido pruebas de origen para una mercancía sin el cumplimiento de lo señalado en el régimen de origen del respectivo acuerdo comercial o sistema general de preferencias, procederá la cancelación de las declaraciones juramentadas de origen y la suspensión de la facultad de certificar el origen de la mercancía en cuestión bajo el respectivo acuerdo comercial o sistema general de preferencias hasta que demuestre a la autoridad aduanera que la mercancía califica como originaria.

PARÁGRAFO. Para efectos de restablecer la facultad de certificar el origen de una mercancía que se determinó que no calificaba como originaria en el marco de un acuerdo comercial o del Sistema General de Preferencias, el exportador ajustará su proceso productivo y presentará una nueva declaración juramentada de origen. Para el efecto deberá solicitar a la Coordinación de Verificación de Origen de la Subdirección de Fiscalización Aduanera o la dependencia que haga sus veces, que adelante un proceso de verificación de origen de conformidad con lo establecido en el presente artículo, en lo que corresponda, adjuntando las pruebas que permitan determinar que la mercancía es producida en Colombia y que los materiales utilizados en su fabricación son originarios o cumplen con la regla específica de origen establecida en el acuerdo.

Una vez se establezca que la mercancía califica como originaria, la dependencia que adelante el procedimiento de verificación deberá informar a la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Fiscalización Aduanera o la dependencia que haga sus veces, para que comunique a las Direcciones Seccionales con competencia para expedir certificados de origen, que se ha restablecido la facultad de certificar el origen de la mercancía en cuestión para el respectivo acuerdo comercial.

CAPÍTULO 10.

DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 88. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Contra las liquidaciones oficiales, decomisos, resoluciones que impongan sanciones y en las demás circunstancias previstas en la presente ley, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, procede el recurso de reconsideración, que se interpondrá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación. Su conocimiento corresponderá a la dependencia que establezca el decreto de estructura orgánica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El acto administrativo que resuelve el recurso será motivado, contendrá la valoración conjunta de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos constitucionales, legales y doctrinarios estrictamente necesarios para sustentar las conclusiones, con indicación de las disposiciones aplicadas.

PARÁGRAFO 1o. Los escritos y/o pruebas presentadas por el recurrente, con posterioridad a la presentación del recurso inicial, se entenderán como una adición al mismo, siempre y cuando se presenten dentro del término previsto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el obligado aduanero hubiere atendido en debida forma el Requerimiento Especial Aduanero o presentado el Escrito de Objeciones a la aprehensión y, no obstante, se profiera liquidación oficial, acto administrativo que impone una sanción o acto administrativo de decomiso, podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, de conformidad con las formalidades, los presupuestos y los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, según el medio de control procedente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 89. ENTREGA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El recurso se entregará de manera electrónica o física en la Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que se encargará de resolverlo, o, en su defecto, en una Dirección Seccional ubicada en una ciudad diferente; en todo caso dentro del término legal para su interposición.

En caso de presentarse físicamente, el funcionario ante quien se hace la entrega dejará constancia en el escrito original de la fecha en la que lo recibe y de los datos que identifiquen a quien lo entrega.

En caso de presentación electrónica de los recursos de reconsideración, la radicación se realiza a través del “Sistema Electrónico de Recursos" para que sea conocido por la Autoridad Aduanera. Esta forma de presentación se surte cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) produzca el Acuse de Recibo de los escritos del administrado, en los términos y condiciones técnicas que para el efecto emita esa entidad.

El Sistema Electrónico para presentación de los recursos de reconsideración es el único mecanismo electrónico que permite asegurar los requisitos técnicos y de seguridad que se requieren para la presentación en medio electrónico de los recursos de reconsideración. No se aceptará la presentación electrónica de recursos de reconsideración por correo electrónico o por otros medios electrónicos distintos al Sistema Electrónico de Recursos o el que haga sus veces.

La presentación electrónica de los recursos de reconsideración deberá estar avalada por la correspondiente firma digital o el Instrumento de Firma Electrónica (IFE) implementada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que tiene la misma validez y efectos jurídicos que la firma autógrafa y reemplaza el requisito de presentación personal del escrito de que trata el numeral 3 del artículo 91 de esta ley, pero la capacidad para actuar en calidad de representantes o apoderados deberá acreditarse plenamente conforme a las normas vigentes.

Cuando por razones técnicas, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no pueda acceder al contenido del recurso radicado a través del Sistema Electrónico de Recursos de cualquiera de sus archivos adjuntos, se dejará constancia de ello, y se informará al interesado para que presente la solicitud en medio físico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de dicha comunicación.

La comunicación de imposibilidad de acceso a la información se realizará a la dirección de correo electrónico que el usuario tenga registrado en el Registro Único Tributario (RUT). Cuando la comunicación por vía electrónica no sea posible, esta se surtirá por correo físico a la dirección de correo físico que el usuario tenga registrado en su Registro Único Tributario RUT. En este caso, el escrito o recurso se entenderá presentado en la fecha registrada en el Acuse de Recibo, y para la Autoridad Aduanera los términos comenzarán a correr a partir de la fecha de recepción en medio físico de la totalidad de los documentos a los que no se hubiere podido acceder de manera electrónica.

Cuando sea necesario el envío de anexos y documentos que, por su peso, naturaleza y/o efectos no sea posible enviar electrónicamente estos deberán remitirse en medio físico por correo certificado o allegarse a la oficina competente en la misma fecha, siempre que se encuentre dentro de los términos para la respectiva actuación.

En los soportes físicos se deberá indicar el número de Radicado del Acuse de Recibo con el que estos se relacionan. En este caso, el escrito o recurso se entenderá presentado en la fecha registrada en el Acuse de Recibo, y para la Autoridad Aduanera los términos comenzarán a correr a partir de la fecha de recepción en medio físico de la totalidad de los anexos y documentos que, por su peso, naturaleza y/o efectos no sea posible enviar electrónicamente.

Los documentos adjuntos tendrán el valor probatorio de un mensaje de datos, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del documento original en físico o de una determinada copia física. Los poderes y demás documentos que por expresa disposición legal requieran presentación personal o autenticación deberán cumplir con dicho requisito y ser cargados en archivo PDF.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos de reposición y/o apelación o solicitudes de revocatoria directa contra actos administrativos en materia aduanera podrán presentarse electrónica o físicamente en las condiciones establecidas en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. La presentación electrónica de los recursos o solicitudes de revocatoria será prevalente cuando la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) implemente o ponga a disposición un sistema de gestión para el efecto. Esta medida se adoptará mediante resolución de carácter general expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Ir al inicio

ARTÍCULO 90. TRASLADO DEL RECURSO Y DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. La dependencia que recibe el recurso física o electrónicamente lo enviará, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la dependencia competente para resolverlo, la que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes solicitará el expediente respectivo, que le será remitido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud por parte de la dependencia requerida.

Ir al inicio

ARTÍCULO 91. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El recurso de reconsideración deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Formularse por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. Dentro del mismo escrito podrá solicitar y aportar las pruebas.

2. Interponerse dentro de la oportunidad legal.

3. Interponerse directamente por el destinatario del acto que se impugna o por su representante legal o por su apoderado, en cuyo caso se acreditará la personería. No requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación.

También podrá ser interpuesto por un agente oficioso, quien deberá acreditar la calidad de abogado. En este caso, la persona por quien obra ratificará la actuación del agente den tro del término de dos (2) meses siguientes, contados a partir del día siguiente de la interposición del recurso. Si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó sin acto administrativo que así lo declare.

No se requerirá acreditar la personería al apoderado a quien ya se le hubiere reconocido tal calidad dentro de la actuación de que se trate.

Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente actúa como agente oficioso, deberá también acreditar tal calidad.

Ir al inicio

ARTÍCULO 92. INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. En el evento de incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, la dependencia competente para resolver el recurso de reconsideración, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del recurso y del expediente por parte de la dependencia competente para resolverlo, dictará un auto mediante el cual inadmite el mismo.

En los eventos en que, dentro del término para la interposición del recurso, se radiquen escritos en diferentes fechas, el término de los diez (10) días hábiles se empezará a contar a partir del recibo del último escrito radicado.

Cuando se radiquen recursos de reconsideración por diferentes interesados contra el mismo acto administrativo, el término para proferir el auto inadmisorio se contará a partir del vencimiento del término para su presentación por parte del último notificado, siempre y cuando se hayan recibido los recursos y el expediente por parte de la dependencia competente para resolverlo.

Cuando el recurrente fuere un agente oficioso, el término para proferir el auto inadmisorio se contará a partir del día siguiente a la ratificación de su actuación, siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones establecidos en el artículo 91 de la presente ley.

El auto inadmisorio se notificará electrónicamente, y cuando ello no sea posible por correo físico. Contra esta decisión procede el recurso de reposición dentro los cinco (5) días hábiles siguientes, el que se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción por el área competente, una vez vencido el término para interponer el recurso, salvo que se haya renunciado a términos.

El auto que resuelve el recurso de reposición determinará la admisión del recurso de reconsideración cuando los requisitos sean subsanados o, en caso contrario, confirmará la inadmisión, el archivo del expediente y su devolución a la dependencia de origen.

No es subsanable el incumplimiento del requisito previsto en el numeral dos (2) del artículo anterior.

Ir al inicio

ARTÍCULO 93. PERÍODO PROBATORIO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El auto que decrete la práctica de las pruebas solicitadas o las que de oficio se consideren necesarias se deberá proferir dentro del mes siguiente, contado a partir de:

1. La recepción del recurso y del expediente por parte del área competente para decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio.

2. La ejecutoria de la resolución que resuelve el recurso de reposición admitiendo el recurso de reconsideración.

El auto que decrete o niegue total o parcialmente la práctica de las pruebas, se notificará de manera electrónica, de no ser posible, se notificará por correo físico.

Contra el auto que niegue total o parcialmente las pruebas procederá el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de este en la dependencia competente.

Ejecutoriado el auto que decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses si es en el país y de tres (3) meses cuando alguna deba practicarse en el exterior.

Vencido el periodo probatorio o antes de ello, cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas, mediante auto se ordenará el cierre de dicho periodo, el cual se notificará de manera electrónica, de no ser posible por correo físico. Contra este auto no procede recurso alguno. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, el interesado podrá presentar un escrito donde se pronuncie en relación con las pruebas decretadas y practicadas en este periodo, sin que ello dé lugar a la suspensión de los términos procesales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 94. TÉRMINO PARA DECIDIR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El término para expedir y notificar el acto que resuelve el recurso de reconsideración será de cinco (5) meses, contados a partir del día siguiente a:

1. La recepción del recurso y del expediente por parte del área competente para decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio.

2. La ejecutoria de la resolución que resuelve el recurso de reposición admitiendo el recurso de reconsideración.

3. La ratificación por parte del interesado de la actuación del agente oficioso, siempre y cuando la dependencia competente para decidir haya recibido el recurso y el expediente y no se haya proferido auto inadmisorio.

Dicho término se suspenderá por el mismo tiempo que dura el periodo probatorio, contado a partir de la fecha de ejecutoria del auto que decreta las pruebas.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el recurrente antes de expedirse el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, presenta la declaración correspondiente contentiva del rescate de la mercancía se aplicará lo previsto en los artículos 52 y 53 de la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. Cuando existan varios recurrentes contra un mismo acto administrativo, el término para resolver el recurso de reconsideración se contará a partir de la presentación del último recurso, siempre y cuando estos hayan sido oportunos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 95. EFECTOS DE LA DECISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Contra la decisión que resuelve el recurso de reconsideración no procede recurso alguno y con esta se entiende agotada la actuación en sede administrativa.

En los eventos en que, se revoque la decisión de decomiso, se entenderá que queda sin efecto alguno la suspensión del levante de las mercancías que operó con ocasión de la aprehensión de que trata el artículo 41 de la presente ley y, por tanto, el levante continuará vigente en las condiciones en que inicialmente fue otorgado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 96. INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS. Transcurrido el plazo para expedir y notificar el acto administrativo que resuelve de fondo un proceso de fiscalización relativo a una liquidación oficial, una sanción, el decomiso, o el recurso de reconsideración previstos en la presente ley, dará lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que se declarará de oficio o a petición de parte ante la dependencia que presuntamente incumplió el término, mediante resolución motivada.

En todo caso la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo deberá presentarse dentro del término establecido para presentar el medio de control correspondiente sobre dicho acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La petición para que se declare el silencio administrativo positivo por incumplimiento del término concedido para decidir de fondo o para resolver el recurso de reconsideración, se solicitará en escrito separado o con el recurso de reconsideración, según corresponda, ante la dependencia competente.

De configurarse los presupuestos para declarar el silencio administrativo positivo, en el acto administrativo que decida de fondo, o en el acto que resuelve el recurso de reconsideración, el área competente se pronunciará sobre las pretensiones del interesado, declarando la ocurrencia del silencio administrativo positivo y revocando el acto administrativo impugnado, si a ello hubiere lugar, e indicando los efectos de la decisión adoptada.

No se configurará el silencio administrativo positivo cuando no se haya presentado el documento de objeción a la aprehensión, se trate de mercancías respecto de la cual no procede su rescate o de aquellas sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, a menos que en este último evento se acredite su cumplimiento. En el evento de no configurarse el silencio administrativo positivo, se proferirá la decisión de fondo, aun estando fuera del término para ello.

Tampoco se configurará el silencio administrativo positivo cuando no se haya presentado respuesta al requerimiento especial aduanero; o cuando, en una verificación de origen en la importación, el exportador o productor no hayan dado respuesta a la solicitud de información o cuestionario escrito, no hayan aportado los registros o documentos para sustentar el cumplimiento de las normas de origen solicitados o no hayan consentido la visita de verificación.

En el evento de no configurarse los presupuestos para declarar el silencio administrativo positivo, habiéndose interpuesto el respectivo recurso, en el acto administrativo que resuelva el mismo, además de resolver las pretensiones del interesado, se denegará la ocurrencia del silencio administrativo positivo. El correspondiente acto administrativo se notificará de manera electrónica y de no ser posible, se notificará por correo físico.

Los efectos del silencio administrativo positivo respecto de los procesos de fiscalización serán los siguientes:

1. Cuando se trate de un proceso sancionatorio, se entenderá absuelto el procesado.

2. Cuando se trate de un proceso para expedir una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración.

3. Cuando se trate de un proceso de decomiso, dará lugar a la devolución de las mercancías al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración aduanera, con el cumplimiento de todos los requisitos y trámites aduaneros inherentes al régimen correspondiente donde conste la cancelación de los tributos aduaneros y los intereses correspondientes cuando los tributos aduaneros se incrementen respecto de los liquidados y pagados previamente. Dicha declaración deberá presentarse dentro del mes siguiente a la declaratoria del silencio positivo; en caso contrario la autoridad aduanera se pronunciará de fondo.

4. Cuando se trate de un procedimiento de verificación de origen en la importación, se entenderá aceptado el trato arancelario preferencial invocado en las declaraciones de importación objeto de verificación.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el silencio administrativo positivo se solicite con ocasión de una revocatoria directa, la administración aduanera se pronunciará en el mismo acto sobre las pretensiones del interesado y sobre la procedencia del silencio administrativo positivo.

PARÁGRAFO 2o. Frente a la decisión que resuelve la solicitud del silencio administrativo positivo, no procede recurso alguno, quedando agotada la sede administrativa.

Ir al inicio

ARTÍCULO 97. REVOCATORIA DIRECTA. La revocatoria directa de los actos administrativos proferidos por la autoridad aduanera, se regirá por las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de su notificación, la que se surtirá conforme lo previsto en la presente ley.

Ir al inicio

ARTÍCULO 98. FIRMEZA Y EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Los actos administrativos quedarán en firme y ejecutoriados en los siguientes eventos:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Al día siguiente a la renuncia expresa a los recursos.

4. Al día siguiente a la firmeza del acto que acepta el desistimiento del recurso interpuesto. Contra el acto que acepta el desistimiento del recurso no procederá recurso alguno.

5. Cuando los recursos interpuestos en sede administrativa se hayan decidido de forma definitiva.

Los actos administrativos en firme de conformidad con los anteriores numerales, adquieren carácter de ejecutoria a excepción de las liquidaciones oficiales y las resoluciones que impongan sanciones de multa a: i) Operadores Económicos Autorizados, ii) entidades de derecho público, iii) entidades o personas cobijadas por convenios internacionales debidamente ratificados y vigentes que haya celebrado Colombia, o iv) que se encuentren soportados con garantías globales.

Estos últimos actos administrativos adquirirán carácter ejecutorio, cuando las acciones en sede judicial interpuestas contra las mismas se hayan decidido en forma definitiva, en este evento, la DIAN dentro del proceso de determinación de tributos aduaneros e imposición de sanciones aduaneras ordenará como medida preventiva, la inscripción de la liquidación oficial o de la resolución sanción, según corresponda, en los registros públicos, de acuerdo con la naturaleza del bien, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 719-1 del Estatuto Tributario.

Los actos de fondo que contengan liquidaciones oficiales o resoluciones que impongan sanciones de multa, deberán ordenar la efectividad de la garantía, cuando a ello hubiere lugar.

La acción de cobro de las obligaciones aduaneras que no se encuentran soportadas con garantía alguna o que se soporten con garantías específicas se hará cuando finalice la discusión en sede administrativa. Para las liquidaciones oficiales y las resoluciones que impongan sanciones de multa amparadas en garantías globales o impuestas a: i) Operadores Económicos Autorizados, o ii) entidades de derecho público, o iii) entidades o personas cobijadas por convenios internacionales debidamente ratificados y vigentes que haya celebrado Colombia, el cobro se iniciará una vez se resuelva la discusión en sede judicial, cuando a ello haya lugar.

CAPÍTULO 11.

NOTIFICACIONES DENTRO EL RÉGIMEN SANCIONATORIO, DECOMISO Y EL PROCEDIMIENTO ADUANERO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 99. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de los actos de la administración aduanera proferidos en los procedimientos a que hace referencia la presente ley, deberá efectuarse a la dirección registrada en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces, o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección dentro del proceso que se adelante, para que se notifiquen los actos correspondientes, en cuyo caso la Administración Aduanera deberá hacerlo a dicha dirección.

Cuando no existan las direcciones mencionadas en el inciso anterior, el acto administrativo se podrá notificar a la dirección o correo electrónico que se conozca, o a la que se establezca mediante la utilización de los registros de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), guías telefónicas, directorios especiales y en general, la información oficial, comercial o bancaria. En caso de encontrarse varias direcciones se adelantará el trámite de notificación a todas estas y se entenderá notificado el acto administrativo en la fecha en que se surta en debida forma la primera notificación a cualquiera de las direcciones.

Tratándose de actos administrativos relacionados con el origen de las mercancías, la notificación a los productores o exportadores en el exterior se hará a la dirección consignada en las pruebas de origen o en la declaración de importación y sus documentos soporte, siempre y cuando la ubicación sea en un país parte de un acuerdo comercial. Cuando no exista tal dirección, se podrá notificar a la dirección que suministre el importador o la autoridad competente del país exportador.

Cuando no sea posible establecer la dirección del responsable por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, insertando la parte resolutiva por el término de diez (10) días con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al terminar el día hábil siguiente a la finalización del término. Se deberán incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal.

Lo anterior, sin perjuicio que la publicación se mantenga en el sitio web por más tiempo para efectos meramente informativos. En virtud de lo anterior, se publicará la parte resolutiva del acto administrativo para su consulta a partir del día hábil siguiente de la fecha de su notificación y durante un periodo de dos (2) meses.

Ir al inicio

ARTÍCULO 100. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. El Requerimiento Especial Aduanero, el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, el auto que niegue total o parcialmente la práctica de pruebas, los actos administrativos que deciden de fondo y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa deberán notificarse de manera electrónica y de no ser posible, por correo físico de conformidad con lo previsto en la presente ley.

Los actos que impulsen el trámite de los procesos se notificarán de manera electrónica, de no ser posible por estado.

Los autos comisorios y las resoluciones que ordenan un registro se notificarán por el funcionario que practica la diligencia.

Cuando dentro de un proceso administrativo, el acto administrativo deba notificarse a varias personas, los términos comenzarán a correr a partir de la última notificación efectuada.

También se notificarán electrónicamente y de no ser posible por correo físico, los actos administrativos que resuelvan una solicitud de revocatoria directa o los recursos de reposición y apelación.

Cuando el acto administrativo resultado de un procedimiento de verificación de origen en la importación deba notificarse a varias personas, los términos correrán de manera independiente a partir de su notificación a cada uno de los interesados.

PARÁGRAFO 1o. En los procedimientos de verificación de origen en la importación, el requerimiento ordinario de verificación, el aviso de intención de negación del trato arancelario preferencial y la resolución de determinación de origen, se notificarán electrónicamente y de no ser posible, por correo físico o a través de la autoridad aduanera competente al exportador o productor o autoridad competente del país de exportación, sin perjuicio de lo dispuesto en el respectivo acuerdo. Agotados los anteriores medios, podrá notificarse a través del sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el término de diez (10) días hábiles.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá desarrollar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos un sistema de consulta en su sitio web, sobre el estado de notificación de los procesos administrativos que se adelanten ante la entidad.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se expidan actos administrativos que decidan de fondo, en la parte resolutiva, deberá indicarse el tipo de notificación principal y subsidiaria, la norma que la sustenta, así como señalarse el recurso que procede, el plazo y la dependencia ante quien se interpone el mismo. Cuando no proceda recurso alguno, deberá indicarse tal circunstancia.

PARÁGRAFO 4o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá reglamentar los términos y condiciones operativos para la aplicación de las notificaciones previstas en el presente título.

PARÁGRAFO 5o. Cuando se informen varias direcciones electrónicas como procesales en un mismo escrito, el trámite de notificación se adelantará a todas ellas, entendiéndose surtida con la entrega exitosa a una cualquiera de ellas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 101. CORRECCIÓN DE LA NOTIFICACIÓN. Cuando los actos administrativos de fondo o los de trámite hayan sido notificados a una dirección errada, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para su notificación, enviándolos a la dirección correcta. En este caso, los términos empezarán a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma.

Ir al inicio

ARTÍCULO 102. NOTIFICACIÓN ESPECIAL DEL ACTA DE APREHENSIÓN. El Acta de Aprehensión se notificará personalmente cuando a ello hubiere lugar al interesado o al responsable de las mercancías al finalizar la diligencia por parte del funcionario que la práctica. De no ser posible la anterior forma de notificación procederá la notificación electrónica.

Cuando de acuerdo con los eventos descritos en el parágrafo 3 del artículo 40 de la presente ley, no sea posible culminar la diligencia mediante la cual se inicia la aprehensión de la mercancía, la notificación de la misma se deberá realizar de manera electrónica. Si ello no fuere posible se notificará por correo físico.

En caso de no efectuarse la notificación a través de los medios antes descritos procederá la notificación por aviso en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) conforme lo previsto en el artículo 111 de la presente ley.

En los siguientes casos el Acta de Aprehensión se notificará así:

1. Si la aprehensión se realiza con ocasión de la puesta a disposición de mercancías por parte de otras autoridades o sobre mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, el Acta de Aprehensión se notificará personalmente, electrónicamente, siguiendo el procedimiento general señalado en los artículos siguientes.

2. Cuando se tratare de decomiso directo y no fuere posible notificar personalmente el Acta de Aprehensión al finalizar la diligencia, la notificación se hará electrónicamente o por correo físico, de conformidad con las reglas generales de notificación.

3. Cuando no se haya identificado el titular o responsable de la mercancía aprehendida, la notificación se realizará siguiendo las reglas del artículo 111 de la presente ley.

Ir al inicio

ARTÍCULO 103. NOTIFICACIONES ESPECIALES EN MATERIA ADUANERA. Los autos comisorios y las resoluciones de registro se notificarán de manera personal al iniciar la diligencia, por el funcionario que la práctica. De no encontrarse persona alguna que la atienda se notificará por aviso, para tal efecto, se fijará copia del acta o de la resolución en la puerta de ingreso, o en un lugar visible del inmueble donde se desarrolle la acción de control. En los casos en los cuales se realicen controles en vía pública, y cuando el usuario aduanero se niegue a notificarse del auto comisorio, se dejará constancia en el acta de hechos y se continuará con diligencia, sin que ello invalide el procedimiento.

En los procedimientos de verificación de origen, el requerimiento de información, el requerimiento ordinario de verificación de origen, el aviso de intención de negación del trato arancelario preferencial, la resolución de determinación de origen, el auto que decrete o rechace la práctica de pruebas, la resolución que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechace la práctica de pruebas y la resolución que resuelva el recurso de apelación se notificarán a un exportador o productor domiciliado en otro país a la dirección de correo electrónico registrada en la prueba de origen o certificación de origen no preferencial y en su defecto a la señalada en la factura comercial, lista de empaque o documento de transporte, al importador a la dirección informada en el RUT y a la autoridad competente del otro país al correo electrónico informado como punto de contacto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 104. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. La notificación electrónica es el acto procesal mediante el cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pone en conocimiento, por medios electrónicos, de los usuarios aduaneros o de sus apoderados los actos administrativos en materia aduanera y los recursos que proceden en contra los mismos.

La notificación a la que se refiere el presente artículo se aplicará de manera preferente para las actuaciones administrativas en materia aduanera, de conformidad con lo que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general.

Cuando el usuario aduanero o apoderado informe a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma.

Cuando en el escrito de respuesta a la actuación administrativa correspondiente, el usuario aduanero o apoderado señale expresamente una dirección procesal electrónica diferente o una dirección física, las decisiones o actos administrativos subsiguientes en materia aduanera deben ser notificados a dicha dirección.

La notificación electrónica se entiende surtida, para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo al correo electrónico informado. No obstante, los términos legales para el usuario aduanero o su apoderado, para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la entrega del correo electrónico.

Cuando las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del acto administrativo por razones tecnológicas, deberán informarlo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del buzón institucional informado en la comunicación recibida dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su entrega, para que esta, le envíe nuevamente y por una sola vez el acto administrativo a través de correo electrónico. En todo caso, la notificación del acto administrativo se entiende surtida para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la fecha de envío del primer correo electrónico, sin perjuicio de que los términos para el usuario aduanero o apoderado comiencen a correr transcurridos cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha en que el acto sea efectivamente entregado.

Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o por causas atribuibles al usuario aduanero o apoderado, esta se surtirá conforme con lo establecido para cada actuación administrativa en la presente ley.

Para efectos de la notificación procesal electrónica el usuario aduanero deberá informar una dirección de correo electrónico.

PARÁGRAFO. En los aspectos no regulados para la notificación electrónica en materia aduanera, se dará aplicación a lo previsto para el efecto en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, y demás normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan y reglamenten.

Ir al inicio

ARTÍCULO 105. NOTIFICACIÓN PERSONAL. La notificación personal se practicará por la dependencia competente de la Dirección Seccional que expidió el acto administrativo en el domicilio del interesado o en la oficina de la Dirección Seccional cuando quien deba notificarse se presente a recibirla.

El funcionario pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, de la que le entregará copia íntegra, auténtica y gratuita; dentro de la misma dejará constancia de la fecha de su entrega. En el texto de la notificación se indicarán los recursos que proceden, la dependencia ante la cual deben interponerse y los plazos para hacerlo.

Para realizar la notificación personal, el notificado deberá presentar su documento de identificación, el poder cuando fuere del caso, el certificado de existencia y representación legal o el documento que acredite la representación de la persona jurídica o entidad requerida, con una vigencia no mayor de tres (3) meses.

El destinatario del acto administrativo también podrá delegar en cualquier persona el acto de notificación, mediante poder, el cual no requerirá presentación personal. De conformidad con lo establecido por el artículo 5o de la Ley 962 de 2005, el delegado sólo estará facultado para recibir la notificación y toda manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada.

Cuando el notificado se negare a firmar el acta respectiva, el funcionario dejará constancia de ello, con lo cual se entenderá surtida la notificación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 106. CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, la dependencia competente citará al destinatario del acto para que comparezca a notificarse personalmente dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la fecha de acuse de recibo o certificación de entrega de la citación.

Las citaciones devueltas por correo serán publicadas en el sitio WEB de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la devolución de la citación por el término de diez (10) días hábiles, la cual deberá disponer de mecanismos de búsqueda por número de identificación personal. Al día siguiente hábil de culminado este término, se iniciará la notificación subsidiaria del acto administrativo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 107. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Si no se puede hacer la notificación personal al cabo de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de acuse de recibo o certificación de entrega de la citación, se fijará edicto en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y en todo caso en el lugar de acceso al público de la respectiva entidad, por el término de diez (10) días hábiles, con inserción de la parte resolutiva del acto administrativo, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día hábil siguiente al retiro del edicto.

El edicto deberá indicar el nombre e identificación del interesado, el número y fecha del acto administrativo que se está notificando, la parte resolutiva del mismo y la fecha y hora tanto cuando se fija, como cuando se desfija, así como la firma de quien lo hace.

Ir al inicio

ARTÍCULO 108. NOTIFICACIÓN POR CORREO FÍSICO. A más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo, la dependencia encargada de notificar adelantará la notificación por correo físico, que se practicará mediante entrega de una copia íntegra, auténtica y gratuita del acto correspondiente en la dirección informada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 de la presente ley y se entenderá surtida en la fecha de recibo del acto administrativo, de acuerdo con la certificación expedida por parte de la entidad designada para tal fin.

La administración podrá notificar los actos administrativos, citaciones, requerimientos y otros comunicados, a través de la red del operador postal oficial o de cualquier servicio de mensajería expresa debidamente autorizada por la autoridad competente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 109. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO FÍSICO. Las actuaciones notificadas por correo físico que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas por el término de cinco (5) días hábiles mediante aviso en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que deberá disponer de mecanismos de búsqueda por número de identificación personal; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el responsable el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación en el sitio web. Lo anterior, no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.

Ir al inicio

ARTÍCULO 110. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. La notificación por estado se practicará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, mediante la inserción en el estado del número y fecha del acto que se notifica, los nombres de las partes que estén identificadas, la clase de proceso, un resumen de la decisión, fechas de fijación y desfijación del estado y firma del funcionario que lo hace.

El estado se fijará por el término de tres (3) días hábiles en un lugar visible de la respectiva Dirección Seccional, según el caso.

Adicionalmente, y para efectos meramente informativos, se publicará en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Ir al inicio

ARTÍCULO 111. NOTIFICACIÓN POR AVISO PARA ACTOS ADMINISTRATIVOS SIN DIRECCIÓN A NOTIFICAR. Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 4 del artículo 99 de la presente ley, se deberá iniciar la notificación por aviso en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, insertando la parte resolutiva, por el término de diez (10) días hábiles con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente hábil al retiro del aviso.

TÍTULO 5.

DISPOSICIONES FINALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 112. Cuando una operación aduanera se haya iniciado en vigencia del Decreto Ley 920 de 2023, y en todo caso antes de la vigencia de la presente ley, el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones aplicables será el establecido en las descripciones previstas en la norma vigente al momento de su inicio, sin perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad.

Los procesos administrativos aduaneros en curso se regirán por las normas vigentes al tiempo de su iniciación, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. En consecuencia, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la norma vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Las notificaciones que se regulan en esta ley son aquellas necesarias para garantizar el derecho de defensa y contradicción en los procesos materia de esta ley. En consecuencia, las notificaciones de los actos administrativos relacionados con asuntos diferentes a los aquí previstos se rigen por las disposiciones correspondientes en las normas sustanciales.

PARÁGRAFO 1o. Los procedimientos administrativos sancionatorios iniciados por la autoridad aduanera con fundamento en normas anteriores continuarán hasta su culminación siempre y cuando la conducta u omisión investigada tenga una descripción típica equivalente en la presente ley o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, entendida esta equivalencia como identidad en los elementos esenciales de la conducta calificada como infracción.

En todo caso, la sanción aplicable será la más favorable al administrado de conformidad con el principio de favorabilidad.

PARÁGRAFO 2o. Las referencias y remisiones de las normas sustanciales aduaneras del Decreto número 1165 de 2019 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya con relación a los asuntos sancionatorios, de decomiso, liquidaciones oficiales previstos en esa disposición o en el Decreto Ley 920 de 2023, se entenderán hechas a las disposiciones de la presente ley.

Ir al inicio

ARTÍCULO 113. OTRAS DISPOSICIONES. Cuando a 31 de diciembre de 2025, se hayan presentado declaraciones de importación con errores e inexactitudes en la liquidación y pago de los tributos aduaneros por los importadores de combustibles líquidos derivados del petróleo de que trata el artículo 2o de la Ley 39 de 1987, se podrán subsanar si cumplen en su totalidad las siguientes condiciones:

I. Correcciones voluntarias

1. Presentar la declaración de corrección liquidando y pagando los tributos aduaneros según corresponda, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

2. Liquidar y pagar la sanción aduanera que corresponda reducida al quince por ciento (15%), sin perjuicio de la aplicación de los tratamientos de allanamiento y reducción previstos en la presente ley.

3. En caso de que el importador realice el pago total de los mayores tributos aduaneros al momento de presentar la declaración de corrección no habrá lugar al pago de intereses.

Si se solicita facilidad de pago se deberán liquidar intereses moratorios a la tasa del 4,5% sobre el saldo insoluto. Para estos efectos la declaración aduanera será título ejecutivo.

II. Transacción de obligaciones en discusión.

A quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley requerimiento especial, resolución de liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración, o quienes hayan interpuesto demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra alguno de los anteriores actos administrativos, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 30 de octubre de 2026, el ochenta y cinco por ciento (85%) de las sanciones y los intereses moratorios liquidados a la tasa del 4,5% sobre el saldo insoluto, siempre y cuando el usuario aduanero pague el ciento por ciento (100%) de los mayores valores de los tributos aduaneros. Para el efecto deben cumplirse los siguientes requisitos:

1. Presentar un escrito a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el que conste:

a) Nombre y Número de Identificación Tributaria (NIT) del importador, usuario aduanero, deudor solidario o subsidiario, garante o agente oficioso, indicando la calidad en que actúa.

b) Identificación del expediente y acto administrativo sobre el cual se solicita la terminación por transacción.

c) Identificación de los valores a transar por concepto de sanciones, actualizaciones e intereses, según sea el caso anexando los documentos soporte correspondientes.

2. Aportar prueba de pago o de la facilidad de pago aprobada de los tributos aduaneros, sanciones e intereses, según corresponda y que sean objeto de transacción.

Para verificar los pagos realizados por el usuario aduanero o la facilidad de pago, el área en la que se esté adelantando el trámite de la transacción solicitará al área de cobranzas competente la expedición de una certificación en la que consten los valores pagados u objeto de facilidad de pago. La certificación deberá emitirse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados desde la presentación de la solicitud de transacción.

En el evento en que se haya interpuesto demanda no debe existir sentencia o decisión judicial en firme.

Cuando se trate de requerimiento especial, resolución de liquidación oficial y resolución del recurso de reconsideración el área de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en donde se encuentre el proceso administrativo verificará el cumplimiento de los requisitos indicados en este artículo, suscribirá el acta de transacción con el solicitante y expedirá el acto administrativo que da por terminado el proceso.

En los eventos en que se haya presentado demanda, será el comité de conciliación y defensa judicial de la UAE - DIAN el que determine la procedencia del beneficio, cuya acta prestará mérito ejecutivo. En estos casos, deberá acreditarse el desistimiento de la demanda.

La terminación soportada en la transacción que pone fin a la actuación administrativa aduanera prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.

PARÁGRAFO 1o. El pago de las obligaciones a las que se refiere este artículo se podrá realizar bajo el mecanismo de devolución y/o compensación de saldos a favor generados por otros impuestos del orden nacional administrados por la DIAN que tenga el contribuyente.

En este evento se tendrá en cuenta lo siguiente:

i) Acreditar la radicación de la o las solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor del usuario aduanero para aplicar al mayor valor de los tributos aduaneros y sanciones.

ii) La solicitud de devolución y/o compensación se aplicará de manera preferente frente a las demás obligaciones a cargo del usuario aduanero.

iii) La acción de cobro de las obligaciones a que hace referencia este artículo se suspenderá hasta que se decida sobre la solicitud de transacción y se suscriba el acta correspondiente.

iv) Los intereses moratorios sobre el saldo insoluto se liquidarán a la tasa del 4.5%.

v) Los procesos administrativos en curso se suspenderán hasta que se decida sobre la solicitud de transacción y se suscriba el acta correspondiente.

Se entenderá cumplido el pago bajo el mecanismo de devolución y/o compensación, en los términos indicados anteriormente, siempre y cuando la resolución de devolución y/o compensación, sea expedida dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Cuando el valor compensado no alcance a cubrir la totalidad de los tributos aduaneros, sanciones e intereses, el administrado deberá proceder al pago faltante dentro de los once (11) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Si vencido el anterior término la solicitud de devolución y/o compensación no fue aprobada o habiéndose expedido no se ha pagado el faltante, se entenderá incumplido el pago. En consecuencia, se levantará la suspensión de la acción de cobro o de la actuación administrativa, así como de la firmeza de la declaración de importación corregida, según corresponda.

Cuando el usuario aduanero incumpla con las condiciones aquí previstas, los procedimientos administrativos continuarán su curso, las declaraciones de corrección presentadas serán objeto de cobro, sin necesidad de acto que así lo declare y los dineros pagados serán imputados a la obligación objeto de discusión hasta que el acto administrativo quede ejecutoriado, sin perjuicio de la procedencia de la solicitud de devolución en caso que en sede judicial el fallo definitivo sea a favor del usuario aduanero.

PARÁGRAFO 2o. La DIAN podrá otorgar una facilidad de pago cuando la sumatoria de la corrección individual o acumulada por este mismo hecho supere un valor de 2.000.000 UVT y el importador así lo solicite, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos:

1. El plazo puede ser hasta 10 años. Cuando el plazo sea superior a 5 años, deberá ser autorizado por el Director de Gestión de Impuestos de la Unidad administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

2. Se constituya fideicomiso de garantía, se ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías reales, bancarias o de compañías de seguros o cualquiera otra garantía que respalde la deuda a satisfacción de la administración.

Cuando los beneficiarios de estas facilidades soliciten devoluciones y/o compensaciones ante la DIAN, el veinte por ciento (20%) de los valores solicitados en devolución y/o compensación será compensado contra la facilidad de pago otorgada de acuerdo con lo previsto en este Parágrafo. En este evento no aplicará lo previsto en el artículo 861 del Estatuto Tributario. En todo caso, el contribuyente podrá autorizar un porcentaje mayor de compensación.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el importador corrija la declaración de importación, solicite y se acepte la facilidad de pago, la declaración de corrección se tendrá como válida para efectos aduaneros y tributarios según corresponda.

PARÁGRAFO 4o. El impuesto sobre las ventas (IVA) pagado con ocasión de lo previsto en este artículo podrá ser tratado como un impuesto descontable en la siguiente declaración de IVA que presente el contribuyente con posterioridad al pago o a la ejecutoria de la resolución que resuelve la devolución y/o compensación de las obligaciones controvertidas.

Si el contribuyente solicitó una facilidad de pago que excede de los cinco (5) años, el impuesto sobre las ventas (IVA) corregido podrá ser tratado como un impuesto descontable en los mismos bimestres en los que se efectúe o se entienda efectuado el pago en cuotas iguales en las siguientes declaraciones bimestrales que presente el contribuyente con posterioridad a las correcciones de las declaraciones de importación durante el tiempo que dure la facilidad de pago. Sin embargo, en este caso, si el descuento genera un saldo a favor, este podrá solicitarse solo si el descuento fue efectivamente pagado. En caso contrario, deberá imputarse en los siguientes bimestres.

PARÁGRAFO 5o. Cuando se incumpla la facilidad de pago, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario y se reliquidarán los intereses moratorios sobre aquellas obligaciones insolutas a la tasa de interés moratorio vigente, según lo previsto en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

Las declaraciones de importación corregidas y que quedaron sin pago total o parcial, pierden el beneficio de la sanción reducida, debiendo la DIAN reliquidar la sanción correspondiente.

Si el valor del IVA se utilizó en una declaración del impuesto sobre las ventas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del Parágrafo 4 del presente artículo, se declarará como mayor valor del impuesto generado en cualquiera de los periodos del año gravable en que se decretó el incumplimiento o mediante liquidación oficial de revisión sobre el último bimestre del año en que se decretó el incumplimiento.

PARÁGRAFO 6o. Las agencias de aduanas que hayan actuado como declarantes en las operaciones de importación de combustibles líquidos derivados del petróleo de que trata el artículo 2o de la Ley 39 de 1987, podrán acogerse en las diferentes etapas previstas en el presente artículo, cumpliendo con los requisitos correspondientes, en el que conste que acepta los hechos objeto de discusión y acredite la liquidación y pago del cero punto uno por ciento (0.1%) sin perjuicio de la aplicación de los tratamientos de allanamiento y reducción previstos en esta ley, respecto de la sanción impuesta. En todo caso las sanciones acumuladas por los hechos previstos en este artículo para las agencias de aduanas no podrán exceder de quince mil Unidades de Valor Tributario (15.000 UVT).

PARÁGRAFO 7o. Las declaraciones presentadas o los pagos realizados con fundamento en lo aquí previsto, consolida y termina la situación jurídica del importador o la agencia de aduanas.

PARÁGRAFO 8o. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, con excepción de las normas.

Someterse a lo previsto en este artículo no se enmarca en el artículo 6o de la Ley 610 de 2000.

Ir al inicio

ARTÍCULO 114. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley entra a regir a partir de su promulgación y deroga el Decreto Ley 920 de 2023 y el artículo 51 de la Ley 1762 de 2015.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Lidio Arturo García Turbay.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Diego Alejandro González González.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Julián David López Tenorio.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a 19 de junio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Germán Ávila Plazas.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

Diana Marcela Morales Rojas.

Ir al inicio

Anterior

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 30 de junio de 2026 - (Diario Oficial No. 53.530 - 22 de junio de 2026)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.