Última actualización: 30 de junio de 2026 - (Diario Oficial No. 53.530 - 22 de junio de 2026)
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ARTÍCULO 39. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El proceso de decomiso se adelantará con el fin de establecer el cumplimiento de los trámites aduaneros en la introducción y permanencia de las mercancías extranjeras al país; y solo procederá cuando se tipifique alguna de las causales de aprehensión establecidas en la presente ley. Excepcionalmente procederá respecto de mercancías que se pretenden someter a exportación.

La facultad para iniciar la acción de control sobre mercancías sujetas a la aprehensión y decomiso por las causales previstas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 26 de la presente ley, deberá ejercerse dentro de los cinco (5) años contados a partir de que la autoridad aduanera tenga conocimiento del hecho de la ilegal introducción de mercancías al territorio aduanero nacional. En los demás casos la facultad para iniciar la acción de control deberá ejercerse dentro de los cinco (5) años contados a partir de la fecha de los documentos que soportan la introducción de la mercancía al territorio aduanero nacional. Dentro de este término el acto administrativo de decomiso ordinario o directo debe quedar debidamente expedido y notificado.

Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal la fecha en que las autoridades hubieren tenido conocimiento del mismo, teniendo en cuenta criterios tales como: i) entrega de información por parte del usuario aduanero; ii) reporte de verificación en sistemas de información y/o documental; iii) actuaciones administrativas de la autoridad aduanera relacionadas con el hecho u omisión.

Salvo los casos especialmente previstos, el procedimiento a seguir será el del decomiso ordinario.

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ARTÍCULO 40. ACTA DE APREHENSIÓN. Establecida la existencia de una causal de aprehensión y decomiso de mercancías la autoridad aduanera incorporará en el acta de hechos que soporta la diligencia, las circunstancias que dan lugar a la causal de aprehensión. Con base en ello se diligencia el acta de aprehensión y con su notificación se inicia el proceso de decomiso.

Dicha acta contendrá, entre otros aspectos: la dependencia que la práctica; el lugar y fecha de la diligencia; la causal o causales de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente por su naturaleza, marca, referencia, serial, cantidad, peso cuando se requiera; avalúo unitario y total y la Dirección Seccional donde continuará el proceso de decomiso.

Cuando no se incorporen al acta de hechos las objeciones y la relación de las pruebas aportadas por el interesado, estas se registrarán en el Acta de Aprehensión. El Acta de Aprehensión es un acto administrativo de trámite contra el que no procede recurso alguno en sede administrativa y hará las veces de documento de ingreso de las mercancías al recinto de almacenamiento. En ella se dejará constancia sobre las condiciones en que se entrega al depósito. El Acta de Aprehensión deberá expedirse el mismo día en el que se practique la acción de control que da lugar a ella, salvo que por el volumen de las mercancías o por circunstancias especiales debidamente justificadas se requiera un plazo adicional, el cual no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles. En casos excepcionales el jefe de la unidad aprehensora podrá autorizar mediante auto un plazo mayor al de los cinco (5) días hábiles sin que pueda exceder el término de un mes. La fecha del Acta de Aprehensión corresponderá a la del día de finalización de la diligencia y se notificará de conformidad con el artículo 102 de la presente ley.

Cuando pudiere haber lugar a imponer la sanción accesoria de cierre de establecimiento de comercio, en el Acta de Aprehensión se propondrá su imposición.

Para los efectos del artículo 53 de la Ley 1762 de 2015, cuando la mercancía aprehendida o decomisada se encuentre relacionada con alguna conducta punible, se informará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación, para que ordene la recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física que requiera. Posteriormente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá disponer de la mercancía. Al informe se anexará copia del acta de aprehensión o del decomiso directo, según el caso. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando se trate de mercancías de las que deba disponerse luego de su aprehensión, conforme con los artículos 733, 737 y 739 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

Cuando no hubiere lugar a la aprehensión, se levantará un acta de hechos.

PARÁGRAFO 1o. Para determinar la procedencia de la vinculación del transportador en el proceso administrativo de decomiso, se deberán evaluar las condiciones logísticas y operativas propias del contrato de transporte celebrado.

Lo señalado en el inciso anterior no aplicará para los eventos previstos en la causal del numeral 23 del artículo 26 de la presente ley. En estos casos siempre habrá vinculación del transportador en el proceso administrativo de decomiso.

PARÁGRAFO 2o. La responsabilidad de la agencia de aduanas proveniente de un decomiso se decidirá mediante proceso sancionatorio independiente, en todo caso se vinculará en el proceso de decomiso para garantizar que pueda discutir la configuración o no de la causal de aprehensión correspondiente.

PARÁGRAFO 3o. La diligencia de aprehensión podrá finalizarse en lugar distinto a aquel en donde se inició la acción de control en aquellos eventos en que se ponga en riesgo la seguridad de los servidores públicos o personas que intervengan en la diligencia; o que la naturaleza o cantidad de la mercancía requiera un tratamiento especial, o cuando en la vía pública no se pueda materializar la medida cautelar. Para tales eventos se dejará constancia en el acta de hechos y se fijará un avalúo provisional de la mercancía para el seguro de transporte.

Finalizada la diligencia de aprehensión y notificada la medida cautelar, al día siguiente se dará traslado al área competente para que continúe con el proceso de decomiso.

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ARTÍCULO 41. EFECTOS DEL ACTA DE APREHENSIÓN EN LA AUTORIZACIÓN DE LEVANTE. El levante otorgado a las mercancías constituye una autorización cuya vigencia está sometida a la satisfacción continua de los requisitos que dieron lugar a su otorgamiento.

En consecuencia, con el Acta de Aprehensión queda automáticamente suspendido el levante en relación con las mercancías objeto de la medida mientras se resuelve si procede o no su decomiso. En firme el acto administrativo que ordena el decomiso de las mercancías, se entiende cancelado automáticamente el levante de la declaración de importación correspondiente.

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ARTÍCULO 42. TRÁMITES ANTE AUTORIDADES DE TRÁNSITO PARA LA APREHENSIÓN Y DISPOSICIÓN DE VEHÍCULOS. En los eventos en que un vehículo sea aprehendido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la unidad aprehensora deberá notificar esta medida cautelar inmediatamente a las autoridades de tránsito, con el fin de que se actualice dicha novedad en el Registro Único Nacional de Tránsito.

En caso de que se ordene el decomiso del vehículo o su devolución al usuario, en el mismo acto administrativo debe ordenarse compulsar copias a la autoridad de tránsito para que proceda a la correspondiente actualización en el sistema RUNT para que la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) quede registrada como nueva propietaria. Esta actualización deberá realizarse en los correspondientes registros de Libertad y Tradición.

Una vez se disponga de los vehículos a través de cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 736 del Decreto número 1165 de 2019 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, los adquirentes estarán en la obligación de realizar los trámites administrativos necesarios para el traspaso de la propiedad y asumir los costos e impuestos a que haya lugar. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará el cumplimiento estricto y oportuno de esta obligación para efectos del ajuste de inventarios de la entidad.

Las notificaciones referidas en el presente artículo se realizarán mediante notificación electrónica y cuando ello no sea posible la notificación se realizará por correo físico.

SECCIÓN 2.

PROCEDIMIENTO DECOMISO ORDINARIO.

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ARTÍCULO 43. GARANTÍA EN REEMPLAZO DE APREHENSIÓN. La autoridad aduanera podrá autorizar la entrega de las mercancías aprehendidas antes de la decisión de fondo cuando sobre estas no existan restricciones legales o administrativas para su importación; o cuando se acredite el cumplimiento del respectivo requisito; previo el otorgamiento de una garantía equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB o del avalúo de la misma, según el caso, dentro del término para presentar el Escrito de Objeción a la aprehensión. El objeto será garantizar que la mercancía aprehendida que fue entregada sea puesta a disposición en el lugar y término que se indique, cuando la autoridad aduanera la exija por haber sido decomisada, o que la mercancía se rescate con el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la mercancía y se cancelen los tributos aduaneros a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la normativa aduanera.

La garantía en reemplazo de aprehensión será expedida de conformidad por la normativa aduanera y deberá constituirse por un término de quince (15) meses.

La garantía se presentará ante la División de Fiscalización y Liquidación correspondiente o la que haga sus veces, donde se surtirá el proceso, esta área se pronunciará mediante acto administrativo motivado sobre la aceptación o no de la garantía, así como sobre la entrega de la mercancía, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. Contra la negativa de la solicitud procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su interposición. Una vez aceptada la garantía, procederá la entrega de la mercancía al interesado, mediante el acto administrativo correspondiente.

La resolución que ordene el decomiso fijará el término dentro del cual deberá ponerse la mercancía a disposición de la aduana, salvo que se trate de bienes fungibles, a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución. Cuando por la naturaleza de la mercancía se requiera, se podrá conocer un plazo mayor. Dentro de la misma resolución se ordenará hacer efectiva la garantía si vencido el término anterior, no se pusiere la mercancía a disposición de la autoridad aduanera. Lo anterior, sin necesidad de ningún trámite adicional.

Cuando el decomiso verse sobre mercancías fungibles se ordenará hacer efectiva la garantía, si vencido el término de diez (10) días no se presenta la correspondiente declaración aduanera donde se liquiden los tributos aduaneros y el valor del rescate a que hubiere lugar.

Cuando en el proceso administrativo se establezca que no hay lugar al decomiso, la garantía se devolverá al interesado.

No procederá la garantía en reemplazo de aprehensión cuando no sea procedente el rescate de las mercancías aprehendidas, en los términos previstos en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

Si se trata de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados y el avalúo definitivo resulta superior al consignado en el Acta de Aprehensión, el interesado deberá ajustar la garantía previamente aceptada conforme con el avalúo definitivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación electrónica del auto mediante el cual se ordena su reajuste, so pena de quedar sin efecto la autorización de entrega de la mercancía o de entender desistida la petición, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Cuando no sea posible la notificación electrónica, esta se realizará por correo físico.

El auto por el cual se ordena el reajuste o corrección de la garantía se notificará electrónicamente y contra él procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, conforme con lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicho recurso se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su interposición. Cuando no sea posible notificar electrónicamente la notificación se realizará por correo físico.

Cuando se denieguen cualquiera de las pruebas y/o la garantía en reemplazo de aprehensión, la dependencia competente resolverá en un mismo acto administrativo las dos peticiones, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del Escrito de Objeción. Contra este acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. El recurso se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición, el cual se notificará electrónicamente y cuando esta no sea posible se realizará por correo físico.

Cuando se opte por el rescate, el usuario aduanero dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordena el decomiso se deberá cancelar además de los tributos aduaneros, el valor del rescate que corresponda.

PARÁGRAFO. Este mismo procedimiento se aplicará para las mercancías aprehendidas que se encuentren en custodia del interesado, previa la autorización de la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera o quien haga sus veces, conforme lo señalado en el artículo 54 de la presente ley.

En caso de no constituirse la garantía correspondiente en los términos y condiciones establecidos, se iniciará el procedimiento tendiente a aplicar la sanción señalada en el artículo 29 de la presente ley, o el retiro de la mercancía si ello es procedente, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 28 y 29 de la presente ley.

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ARTÍCULO 44. RECONOCIMIENTO Y AVALÚO. El reconocimiento y avalúo definitivo se hará dentro de la misma diligencia de aprehensión, salvo cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados, caso en el cual, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del Acta de Aprehensión, se efectuará la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo. No obstante, en este último caso se fijará un avalúo provisional mientras se establece el definitivo. El avalúo que se realice con posterioridad al Acta de Aprehensión se notificará por estado y las objeciones que se presenten contra él se resolverán dentro de la resolución de Decomiso. El avalúo provisional podrá servir de base para la constitución de la garantía en reemplazo de la aprehensión.

Para efectuar el avalúo se tomará el valor declarado de la mercancía o el que se deduzca de los documentos soporte, si fuere posible, en su defecto se consultará la Base de Precios establecida para el caso. El avalúo se consignará en el Acta de Aprehensión, que servirá como documento de ingreso al recinto de almacenamiento. El avalúo que se realice en el Acta de Aprehensión y decomiso directo será definitivo.

La autoridad aduanera podrá, oficiosamente, revisar la cuantía del avalúo definitivo fijado en el Acta de Aprehensión cuando sus valores disten ostensiblemente de los que resultan de aplicar el procedimiento de avalúo establecido en el reglamento. Este avalúo se notificará por correo electrónico o correo físico y contra él procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación y deberá resolverse dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición en debida forma.

PARÁGRAFO. El avalúo de la mercancía se hará conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

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ARTÍCULO 45. ESCRITO DE OBJECIONES A LA APREHENSIÓN. El titular de los derechos o el responsable de la mercancía aprehendida dispondrá de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del Acta de Aprehensión para presentar el Escrito de Objeciones a la aprehensión y/o al reconocimiento y avalúo de la mercancía.

Al Escrito de Objeciones se anexarán las pruebas que acrediten la legal introducción o permanencia de las mercancías en el territorio aduanero nacional, o se solicitará la práctica de las que fueren útiles, conducentes, pertinentes y necesarias. Este escrito deberá cumplir con los siguientes requisitos, so pena de tenerse por no presentado:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por escrito firmado por el interesado o su representante, o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad con la aprehensión.

2. Para efecto de las notificaciones, indicar la dirección de la persona que objeta el Acta de Aprehensión y la de su apoderado, cuando lo tuviere.

3. Si la mercancía se adquirió dentro del territorio nacional, indicar el nombre y dirección de la persona de quien obtuvo la propiedad o posesión de estas. Si no conoce o no recuerda esta información, así lo indicará en su escrito.

4. Exponer los hechos, razones y las pruebas que tenga a su favor en relación con la imposición de la sanción accesoria de cierre de establecimiento de comercio, si esta se hubiere propuesto en el Acta de Aprehensión.

PARÁGRAFO. Cuando en el Escrito de Objeción a la aprehensión de que trata el presente artículo, se aporten pruebas que permitan desvirtuar las causales que dieron lugar a la aprehensión, a pesar de no cumplir con los requisitos formales señalados en el presente artículo, se deberán estudiar las pruebas presentadas en aplicación de los artículos 46 y 53 de la presente ley y la autoridad aduanera podrá valorarlas.

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ARTÍCULO 46. PERIODO PROBATORIO. El auto que decrete la práctica de pruebas o las de oficio que se consideren necesarias se deberá proferir dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para la presentación del escrito que objeta la aprehensión.

El auto que decreta o niega, total o parcialmente, las pruebas se notificarán electrónicamente, de no ser posible se notificará por correo físico.

Contra el auto que niegue total o parcialmente las pruebas procederá el recurso de reposición en efecto suspensivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición. En el evento en que se confirme la decisión de negar la totalidad de las pruebas y no se decreten de oficio, comenzarán a contarse los términos de que trata el artículo 72 de la presente ley para expedir el acto administrativo de fondo.

Ejecutoriado el auto que decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses. Cuando alguna prueba deba practicarse en el exterior el término para su práctica será de tres (3) meses.

Vencido el periodo probatorio o antes de ello, cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas, mediante auto se ordenará el cierre de dicho periodo, el cual se notificará mediante notificación electrónica. Cuando ello no sea posible la notificación se hará por correo físico. Contra este auto no procede recurso alguno.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, el titular de los derechos o el responsable de las mercancías, que haya actuado dentro del proceso, o su representante o apoderado debidamente constituido, podrá presentar, a manera de alegatos de conclusión, un escrito en el que se pronuncie en relación con las pruebas allegadas al proceso, sin que ello dé lugar a la suspensión de los términos procesales.

En caso de no abrirse el periodo probatorio, no habrá lugar a la presentación de alegatos de conclusión.

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ARTÍCULO 47. ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE DE FONDO. La autoridad aduanera dispondrá de setenta (70) días hábiles para expedir y notificar el acto de fondo que decide sobre el proceso de decomiso y su avalúo si a ello hubiere lugar, mediante resolución motivada.

1. Términos. Los setenta (70) días hábiles se contarán, según sea el caso, así:

1.1. A partir del día siguiente al del vencimiento del término para presentar el último Escrito de Objeción a la aprehensión, cuando no hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petición de parte, ni de oficio, siempre y cuando se haya recibido el expediente correspondiente por parte de la autoridad aduanera competente.

1.2. A partir del día siguiente al de la presentación del último Escrito de Objeción a la aprehensión, donde el interesado renuncie al resto del término que faltare, siempre y cuando no hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petición de parte, ni de oficio; y se hubiere recibido el expediente por parte de la autoridad aduanera competente.

1.3. A partir del día siguiente a la notificación del auto que cierra el periodo probatorio.

1.4. A partir de la ejecutoria del auto que deniegue la práctica de la totalidad de las pruebas solicitadas.

2. Contenido del acto administrativo. La resolución que decide de fondo el decomiso ordinario contendrá:

2.1. Fecha de expedición de la resolución.

2.2. Nombre o razón social del responsable o responsables de las mercancías.

2.3. Identificación y lugar de residencia del responsable o responsables de las mercancías.

2.4. Fecha y lugar donde se aprehendieron las mercancías.

2.5. Descripción de las mercancías.

2.6. La identificación de la causal que sustenta el decomiso.

2.7. Las pruebas deberán ser valoradas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; la autoridad aduanera competente hará una exposición razonada del mérito que se le asigne a cada prueba.

2.8. La cancelación del levante, el decomiso de las mercancías y, en consecuencia, la declaratoria de propiedad de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre las mismas.

2.9. La orden de hacer efectiva la garantía que se hubiere constituido en reemplazo de la aprehensión, en el evento en que las mercancías no se pongan a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) luego de haber quedado en firme el decomiso y, en consecuencia, el envío de una copia del acto administrativo a la dependencia de cobranzas.

2.10. El envío de una copia del acto administrativo, once en firme, a la dependencia encargada de promover la acción penal, cuando fuere del caso.

2.11. Los demás aspectos que deban resolverse, como la identificación, el avalúo de las mercancías cuando se hubiere objetado; la orden de poner las mercancías a disposición de la autoridad competente, cuando norma especial así lo disponga.

2.12. Forma de notificación.

2.13. El recurso que procede, el término para interponerlo y la dependencia ante quien se interpone.

2.14. Firma del funcionario competente.

Si hubiere lugar a imponer la sanción accesoria de cierre de establecimiento de comercio, en la misma resolución de decomiso se considerará la motivación que sustente su imposición y las pruebas en que se funda.

SECCIÓN 3.

PROCEDIMIENTO DECOMISO DIRECTO.

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ARTÍCULO 48. DECOMISO DIRECTO. El decomiso directo es el que se realiza simultáneamente con la aprehensión y solo procederá cuando la causal o causales de aprehensión surgen respecto de las siguientes mercancías:

1. Mercancías que, sin importar su naturaleza, tengan un valor inferior o igual a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

2. Hidrocarburos o sus derivados.

3. Licores, vinos, aperitivos, cervezas, sifones, refajos.

4. Tabaco, cigarrillos, cigarrillos electrónicos, vapeadores, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN), los Productos de Tabaco Calentado (PTC) y Productos de Nicotina Oral (PNO) en los términos de la Ley 1335 de 2009 modificada por la Ley 2354 de 2024 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

5. Perfumes.

6. Animales vivos.

7. Mercancías de prohibida importación.

8. Mercancías objeto de devolución en virtud de convenios internacionales, para el efecto la unidad aprehensora debe notificar inmediatamente a la autoridad competente para verificar si el vehículo es susceptible de devolución.

9. Mercancías que impliquen alto riesgo para la salubridad pública, certificada por la autoridad respectiva.

10. Mercancías a que hace referencia el numeral uno del artículo 383 del Decreto número 1165 de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

11. Mercancía perecedera.

PARÁGRAFO. La mercancía a que hace referencia el numeral 4 de este artículo que sea decomisada bajo el procedimiento de decomiso directo, no podrá ser legalizada con pago de rescate en los términos del último inciso del numeral 2 del artículo 293 del Decreto número 1165 de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

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ARTÍCULO 49. PROCEDIMIENTO DEL DECOMISO DIRECTO. Dentro de la misma diligencia de decomiso directo el interesado deberá aportar los documentos que amparen la mercancía de procedencia extranjera, que demuestren su legal importación e impidan su decomiso.

El Acta de Aprehensión y decomiso directo es una decisión de fondo y contra la cual procede únicamente el recurso de reconsideración y se notificará de conformidad con las reglas especiales previstas en la presente ley.

El avalúo que se realice en el Acta de Aprehensión y decomiso directo será definitivo. Cuando sea necesaria la revisión oficiosa del avalúo definitivo en el decomiso directo, se aplicará en la etapa procesal correspondiente al recurso de reconsideración.

Cuando el decomiso recaiga sobre mercancías sometidas al impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, una vez en firme, copia del acta de decomiso se remitirá al Departamento que corresponda al lugar donde se practicó el mismo, para que adelante el procedimiento administrativo previsto en la Ley 1762 de 2015.

PARÁGRAFO. Con el Acta de Aprehensión y decomiso directo en firme queda automáticamente cancelado el levante de las declaraciones con las cuales se pretendió amparar la mercancía.

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ARTÍCULO 50. CONCURRENCIA DE PROCEDIMIENTOS PARA EL DECOMISO. En el evento de encontrarse en las diligencias de control de manera concurrente mercancías sujetas al decomiso directo relacionadas en los numerales 2 a 10 del artículo 48 de la presente ley, y mercancías sobre las cuales se deba adelantar el procedimiento de decomiso ordinario, se elaborarán en actas independientes las aprehensiones, para que se inicien los dos procesos, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

SECCIÓN 4.

DISPOSICIONES COMUNES AL DECOMISO.

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ARTÍCULO 51. ADECUACIÓN DEL TRÁMITE. Si antes de encontrarse en firme el decomiso directo se advierte que el procedimiento a seguir era el decomiso ordinario, mediante auto se ordenará retrotraer la actuación al momento de la notificación del acta de decomiso, y a partir de allí continuar con el procedimiento de decomiso ordinario. Por el contrario, si estando en curso el procedimiento de decomiso ordinario, se encontrare que el trámite a seguir era el decomiso directo, se continuará con el procedimiento ordinario, sin que haya lugar a efectuar ninguna modificación.

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ARTÍCULO 52. ENTREGA DE LA MERCANCÍA POR RESCATE. Subsanados los motivos que dieron lugar a la aprehensión de mercancías, la autoridad aduanera verificará la correcta liquidación y pago del rescate.

Cuando se encuentren inconsistencias en otros aspectos contenidos en la declaración de importación, la dependencia competente remitirá los antecedentes para que se inicie el proceso administrativo que corresponda, sin perjuicio de la entrega de la mercancía.

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ARTÍCULO 53. DEVOLUCIÓN DE LA MERCANCÍA. En cualquier estado del proceso, y hasta antes de quedar en firme el acto administrativo de decomiso de oficio o a petición de parte, cuando se desvirtúe la causal o causales que originaron la aprehensión o cuando se hubieren rescatado las mercancías mediante la declaración correspondiente que tenga levante, pago de los tributos aduaneros, sanciones y el valor de rescate que corresponda, la dependencia que esté conociendo de la actuación, mediante acto administrativo motivado ordenará la terminación del proceso, la devolución inmediata de las mercancías y el archivo del expediente.

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ARTÍCULO 54. MERCANCÍAS APREHENDIDAS BAJO CUSTODIA DEL INTERESADO. Las mercancías aprehendidas podrán dejarse en depósito, a quien demuestre ser el titular o responsable de las mismas, en los siguientes casos:

1. Cuando se encuentran bajo la responsabilidad de entidades de derecho público.

2. Se trate de maquinaria destinada a la industria que se encuentre en funcionamiento o instalada para este fin.

3. Cuando por la naturaleza de las mercancías aprehendidas se hace imposible su traslado o requieran condiciones especiales de almacenamiento, con las que no cuentan los recintos de almacenamiento contratados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En tales casos, se autorizará su depósito en recintos especiales del titular o responsable de las mercancías aprehendidas.

4. Bienes y equipos destinados a la prestación de servicios de salud, salvo los requeridos para tratamientos estéticos.

Para el caso previsto en el numeral dos de este artículo, habrá lugar a constituir una garantía equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías o de su avalúo, por parte del interesado, para garantizar su entrega a la autoridad aduanera en caso de ordenarse su decomiso. En tales eventos se advertirá al depositario que no podrá modificar, consumir, ni disponer, ni cambiar la ubicación de las mercancías, sin autorización de la autoridad aduanera, so pena de hacerse efectiva la garantía, de lo cual se dejará constancia en el acto administrativo que autoriza la custodia.

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ARTÍCULO 55. SANCIÓN DE CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. Cuando dentro de un establecimiento de comercio se encuentren mercancías consistentes en materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario o mercancías recibidas en consignación o depósito no presentadas o no amparadas, o no declaradas o de prohibida importación, cuyo avalúo supere las quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT), se impondrá dentro del mismo acto administrativo de decomiso la sanción de cierre del establecimiento de comercio por el término de cinco (5) días calendario, la cual se hará efectiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firmeza en sede administrativa.

El cierre del establecimiento de comercio se realizará mediante la identificación del acto administrativo y la fijación de la parte resolutiva del mismo, que así lo ordena.

Para la imposición de la sanción contenida en este artículo, se entiende como responsable al propietario o tenedor del establecimiento de comercio, sin considerar a quien se le decomise la mercancía.

Cuando en el periodo de dos (2) años consecutivos se efectúen dos o más decomisos por mercancías no presentadas o no declaradas o de prohibida importación en el mismo local comercial o establecimiento de comercio, al mismo responsable o a sus vinculados económicos en los términos del artículo 260-1 del Estatuto Tributario o parientes hasta en el cuarto grado de consanguinidad y primero civil y que sumados superen el valor indicado anteriormente, la sanción de cierre será por el término de hasta treinta (30) días calendario, que se hará efectiva en el mismo término indicado en el inciso anterior.

En los casos de reincidencia, para la graduación de la sanción de cierre del establecimiento de comercio hasta por 30 días, se deberá tener en cuenta la cuantía del decomiso tasada en UVT, así:

Cuantía en UVTDías de cierre
Entre 1 y hasta 4995
Más de 499 y hasta 200010
Más de 2000 y hasta 500020
Más de 500030

En estos casos la sanción de cierre de establecimiento de comercio se impondrá mediante acto administrativo independiente.

Cuando se trate de mercancías sometidas a decomiso directo cuyo valor supere las quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT), la sanción de cierre de establecimiento de comercio, si a ella hubiere lugar, se impondrá mediante proceso sancionatorio independiente.

Quien por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de la sanción de cierre de establecimiento de comercio incurrirá en sanción de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Para el efecto se seguirá el procedimiento de imposición de sanciones establecido en el artículo 66 y siguientes de la presente ley.

Cuando el establecimiento de comercio objeto de la sanción de cierre fuere adicionalmente lugar o casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en ella no podrán efectuarse operaciones mercantiles, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se fijará el documento señalado en el presente artículo, en un lugar visible que no impida su ingreso.

Ejecutoriado el acto administrativo que impuso la sanción accesoria, se hará efectivo el cierre de establecimiento dentro de los diez (10) días siguientes, por parte de la División de Fiscalización y Liquidación o quien haga sus veces de la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar en donde se encuentre ubicado el establecimiento de comercio.

Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración cuando los funcionarios competentes de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) así lo requieran.

CAPÍTULO 4.

LIQUIDACIÓN OFICIAL.

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ARTÍCULO 56. GENERALIDADES. La liquidación oficial es el acto administrativo mediante el cual la autoridad aduanera modifica la declaración aduanera de importación para corregir las inexactitudes que ella presente. La liquidación oficial reemplaza la declaración aduanera correspondiente y puede dar lugar a la imposición de sanciones en el mismo acto o en uno separado. También habrá lugar a la liquidación oficial para disminuir tributos aduaneros, sanciones y/o rescate.

También procederá la expedición de una liquidación oficial respecto de una declaración de exportación, cuando con ocasión a ella se liquiden tributos aduaneros.

Tratándose de envíos urgentes o tráfico postal, el proceso tendiente a la expedición de una liquidación oficial se dirigirá contra el operador de la modalidad correspondiente, salvo la relacionada con la discusión de valor, en cuyo caso se dirigirá contra el destinatario. En estos eventos se podrán acumular dentro del mismo proceso todas las declaraciones simplificadas que presenten inexactitudes.

Cuando en el curso del proceso tendiente a la expedición de una liquidación oficial se encuentre que, respecto de las mercancías se tipifica una causal de aprehensión establecida en el numeral 7 del artículo 26 de la presente ley, en la que se determina que los documentos soporte para el momento de la presentación de la declaración, no se presentaron, o los presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada, o por no ser los originalmente expedidos o porque se encuentren adulterados, se dará por terminado aquel y se iniciará el correspondiente proceso de decomiso o sancionatorio si a ello hubiere lugar.

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ARTÍCULO 57. PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL. La liquidación oficial procederá en los siguientes eventos:

1. Para corregir errores o inexactitudes que generen un menor pago de tributos aduaneros, sanciones y/o rescate, cuando a ello hubiere lugar.

2. Para corregir errores o inexactitudes que afecten la valoración de las mercancías.

3. Para disminuir el valor de los tributos aduaneros, sanciones y/o rescate previa solicitud del interesado.

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ARTÍCULO 58. LIQUIDACIÓN PARA CORREGIR ERRORES O INEXACTITUDES QUE GENEREN UN MENOR PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS Y/O SANCIONES. Mediante esta liquidación oficial la autoridad aduanera podrá corregir los errores o inexactitudes en la declaración de importación o documento que haga sus veces, cuando tales errores o inexactitudes generen un menor pago de tributos aduaneros y/o sanciones que correspondan a los siguientes aspectos: tarifa de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, tasa o tipo de cambio, rescate, sanciones, intereses, operación aritmética, código del tratamiento preferencial y al régimen o destino aplicable a las mercancías. Igualmente se someterán a esta liquidación oficial los cambios de régimen de mercancías que se hubieren sometido a la modalidad tráfico postal y envíos urgentes. En el caso de exportación cuando se obtenga un mayor beneficio.

La expedición de esta liquidación oficial no impide el ejercicio posterior de la facultad de verificación en materia de la valoración en aduanas de la mercancía.

También habrá lugar a esta liquidación oficial cuando previamente se hubiere adelantado el procedimiento de verificación de origen de mercancías importadas, en cuyo caso el proceso tendiente a proferir esta liquidación oficial se adelantará una vez se encuentre en firme la resolución de determinación de origen contemplada en el artículo 86 y siguientes de la presente ley. Dentro de dicho proceso no habrá lugar a controvertir los hechos o las normas relacionadas con el origen de las mercancías sino las tarifas correspondientes a los tributos aduaneros y la sanción, como consecuencia de haberse negado el trato arancelario preferencial.

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ARTÍCULO 59. ERROR ARITMÉTICO. En concordancia con lo dispuesto en el artículo anterior, se configura un error aritmético, cuando:

1. No obstante haberse declarado correctamente los valores que conforman el valor en aduanas de la mercancía se anotan como resultante un valor equivocado.

2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.

3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de derechos de aduanas e impuestos correspondientes.

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ARTÍCULO 60. CORRECCIONES DE OFICIO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá corregir de oficio o a solicitud de parte, y sin sanción, los errores o inconsistencias del NIT, de imputación, aritméticos y de carácter formal, que presenten las declaraciones de aduanas y recibos de pago, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación de los derechos, impuestos y sanciones, que no impliquen una modificación del valor a pagar o la afectación de restricciones legales o administrativas.

La corrección se podrá realizar dentro del término de firmeza. La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.

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ARTÍCULO 61. LIQUIDACIÓN PARA CORREGIR ERRORES O INEXACTITUDES QUE AFECTEN LA VALORACIÓN DE LAS MERCANCÍAS. La autoridad aduanera podrá formular esta liquidación oficial por una sola vez, cuando se presenten inexactitudes en la declaración de importación o de exportación, que no sean objeto de corregirse mediante otra clase de acto administrativo, tales como las referentes a la clasificación arancelaria, valor FOB, origen, fletes, seguros, otros gastos, ajustes, y, en general, cuando el valor en aduana o valor declarado no corresponda al establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia.

En esta liquidación oficial, adicionalmente, se podrán corregir los errores e inexactitudes a los que se refiere el artículo 58 de la presente ley.

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ARTÍCULO 62. DE LOS ESTUDIOS DE VALOR EN ADUANA. En ejercicio de las amplias facultades de fiscalización, la autoridad aduanera podrá adelantar la verificación del valor en aduana respecto de las operaciones de comercio exterior efectuadas por un mismo importador o empresa durante un periodo determinado, que permita a partir de la determinación y caracterización del entorno económico, identificar las prácticas comerciales que conllevaron a la posible inexactitud o afectación de los valores declarados.

Del resultado del estudio, la dependencia competente podrá decidir el inicio de las investigaciones de Liquidaciones Oficiales por las operaciones que resultaron afectadas con dichas prácticas o el archivo de estas.

Las conclusiones de los estudios de valor que se adelanten en una Dirección Seccional se aplicarán en las demás jurisdicciones, siempre y cuando se trate del mismo declarante, tipo de mercancías, y condiciones comerciales y correspondan a igual período fiscal.

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ARTÍCULO 63. LIQUIDACIÓN PARA DISMINUIR EL VALOR DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS, SANCIONES Y/O RESCATE. Esta liquidación oficial también procederá, previa solicitud del declarante para liquidar un menor valor por concepto de tributos aduaneros, sanciones y/o rescate. La solicitud deberá presentarse dentro del término de firmeza de la declaración aduanera, acompañada de los documentos que justifican la petición. Cuando se trate de correcciones para hacer valer un tratamiento preferencial, conforme con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, aplicará el término aquí previsto, salvo que el acuerdo comercial establezca un término diferente.

La solicitud de la liquidación oficial para disminuir el valor a pagar de tributos aduaneros, sanciones y/o rescate deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Información detallada de las circunstancias que se presentaron en la operación de comercio, que dieron lugar a los errores aritméticos y/o inexactitudes en el diligenciamiento de la declaración de importación y estimación razonada de la cuantía en donde se indique el monto de los tributos aduaneros y sanciones objeto de corrección, que generan la solicitud.

2. Documentos soporte y pruebas de la operación que se consideren pertinentes, necesarias y conducentes para sustentar la solicitud.

3. En caso de que los documentos estén en idioma diferente al español, deben acompañarse de una traducción oficial a este idioma.

En caso de incumplimiento de los requisitos, la dependencia competente para resolver la solicitud dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación del escrito, expedirá un auto mediante el cual se inadmite la solicitud. Este se notificará electrónicamente y cuando ello no sea posible por correo físico, concediendo el término de diez (10) días hábiles a partir de su notificación para que subsane los requisitos. En caso contrario, se entenderá desistida sin que implique pronunciamiento expreso de la administración. Contra el auto inadmisorio no procede recurso alguno.

La solicitud se rechazará en forma definitiva en los siguientes eventos:

1. Cuando sea presentada de manera extemporánea.

2. Cuando la declaración materia de la solicitud haya sido objeto de corrección.

3. Cuando se encuentre ejecutoriada la decisión de fondo que niega la solicitud de liquidación oficial que disminuye el valor de los tributos aduaneros, sanciones y/o rescate sobre la misma declaración de importación.

En estos casos, la dependencia competente rechazará la solicitud, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la radicación del escrito, contra el mismo no procede recurso.

La autoridad aduanera decidirá respecto de la solicitud, expidiendo la liquidación oficial motivada o negando su expedición, a más tardar dentro de los setenta (70) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma. Contra esta decisión procede el recurso de reconsideración.

Cuando el acuerdo comercial así lo establezca, el importador que al momento de la importación no solicitó trato arancelario preferencial, podrá hacer la solicitud del trato arancelario preferencial y del reembolso de los derechos pagados, dentro del término establecido en el acuerdo, presentando:

1. La prueba de origen correspondiente a la mercancía para la cual se hace la solicitud.

2. Información que demuestre el carácter originario de la mercancía.

3. Documentos relacionados con la importación de las mercancías, que sean requeridos por la autoridad aduanera.

La autoridad aduanera podrá, si lo encuentra necesario, ordenar la práctica de pruebas hasta por el término de un mes, en cuyo caso se suspenderá el término para resolver la solicitud.

La expedición de esta liquidación oficial no impide el ejercicio posterior de la facultad de verificación en materia de la valoración en aduanas de la mercancía.

No habrá lugar a solicitar la disminución de los mayores valores establecidos en la diligencia de inspección y que se hubieren aceptado para obtener el levante de las mercancías.

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ARTÍCULO 64. CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO O EL ACTA DE APREHENSIÓN Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL, LA RESOLUCIÓN SANCIÓN O DECOMISO. La liquidación oficial, la resolución sanción y el decomiso guardarán correspondencia con la declaración o declaraciones, conductas sancionables, a las causales de aprehensión que dieron lugar a ella respecto de los hechos y circunstancias que hubieren sido contemplados en el Requerimiento Especial Aduanero o en el Acta de Aprehensión, según sea el caso.

En los eventos en los que se haya corregido la causal de aprehensión en los términos y condiciones del parágrafo del artículo 32 de la presente ley, la correspondencia aplicará sobre la causal de aprehensión señalada en el auto de corrección.

CAPÍTULO 5.

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Y DE FORMULACIÓN O EXPEDICIÓN DE LIQUIDACIONES OFICIALES.

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ARTÍCULO 65. PROCEDENCIA. La autoridad aduanera adelantará los procedimientos previstos en el presente capítulo para los siguientes fines:

1. La imposición de sanciones.

2. La expedición de una liquidación oficial.

La imposición de las sanciones previstas en los acuerdos comerciales en materia aduanera, se someterán al procedimiento aquí previsto.

Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente o en la respectiva liquidación oficial.

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ARTÍCULO 66. REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. La autoridad aduanera formulará Requerimiento Especial Aduanero contra el presunto autor o autores de una infracción aduanera para proponer la imposición de la sanción correspondiente; o contra el declarante o usuario aduanero para formular liquidación oficial. Con la notificación del Requerimiento Especial Aduanero se inicia formalmente el proceso administrativo correspondiente.

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ARTÍCULO 67. EXPEDICIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. El Requerimiento Especial Aduanero se deberá expedir y notificar oportunamente. En tal sentido, sin perjuicio de los términos de caducidad y de firmeza de la declaración, el funcionario responsable del proceso lo expedirá a más tardar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya establecido la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera o identificada la inexactitud de la declaración que da lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales.

Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento de este.

La fecha de la ocurrencia de la presunta comisión de la infracción o de la inexactitud de la declaración corresponderá a la fecha en que la autoridad aduanera realice un informe de posibles inconsistencias luego de: i) la verificación en sistemas de información y/o documental, ii) cruces de información, iii) visitas y/o iv) obtención de documentos o información.

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ARTÍCULO 68. VINCULACIÓN DE TERCEROS AL PROCESO. En los procesos administrativos sancionatorios o de formulación de liquidación oficial se deberán vincular a los usuarios aduaneros, con el objeto de establecer su responsabilidad e imponer la sanción a que haya lugar, dentro del mismo acto administrativo que decida de fondo.

Para tal efecto, si aún no se hubiere dictado el auto que decrete pruebas, se podrán formular los requerimientos especiales que fueren necesarios; el proceso se suspenderá mientras vence el término para responder al último de los notificados, luego de lo cual se reanudará. En el auto que decrete pruebas se resolverán las solicitudes de práctica de pruebas que formulen todos los vinculados.

PARÁGRAFO. Cuando se determine la ausencia de responsabilidad del tercero vinculado al proceso se señalará expresamente tal circunstancia en el acto administrativo que decide de fondo.

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ARTÍCULO 69. CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. El Requerimiento Especial Aduanero contendrá los aspectos de la declaración aduanera que se proponen modificar; la cuantificación de los tributos aduaneros, rescate y/o las sanciones, que se proponen; la vinculación del agente de aduanas para efectos de deducir la responsabilidad que le pueda caber, así como del garante y de los terceros a que hubiere lugar; los hechos que constituyen la infracción; y las normas en que se sustentan.

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ARTÍCULO 70. NOTIFICACIÓN Y RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. El Requerimiento Especial Aduanero se notificará electrónicamente, de no ser posible se notificará por correo físico, al presunto infractor o infractores y a los terceros que deban vincularse, tales como a la compañía de seguros, entidad bancaria o, en general, al garante.

La respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se presentará por el interesado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación y en ella formulará sus objeciones y solicitará las pruebas que pretenda hacer valer. Tal escrito no requiere de presentación personal.

El plazo de respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se podrá ampliar en aquellos casos en que sea necesario acreditar el cumplimiento de restricciones legales o administrativas como soporte de la declaración de corrección, cuando haya lugar a ello, sin que supere los setenta (70) días hábiles.

En la respuesta al requerimiento el interesado podrá presentar elementos adicionales que permitan tener un mayor entendimiento de la operación logística. Estos elementos podrán ser, videos, presentaciones, flujogramas, certificaciones, entre otros y deberán ser valorados integralmente por la autoridad aduanera.

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ARTÍCULO 71. PERIODO PROBATORIO. Tratándose de procesos de formulación de liquidación oficial o de imposición de sanciones, una vez vencido el término para presentar la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero o de la solicitud de liquidación oficial de corrección que disminuye el valor de los tributos aduaneros con el lleno de los requisitos legales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, se ordenará mediante auto motivado, la práctica de las pruebas solicitadas o que se decreten de oficio.

El auto que decrete o niegue las pruebas se notificará electrónicamente, cuando ello no sea posible, la notificación se hará por correo físico. Contra el auto que niegue las pruebas procederá el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición por parte del último de los recurrentes.

Ejecutoriado el auto que decreta pruebas el término para su práctica será de dos (2) meses si es en el país, y de cuatro (4) meses cuando alguna deba practicarse en el exterior.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del periodo probatorio o antes de ello cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas, mediante auto se ordenará el cierre de dicho periodo, el cual se notificará electrónicamente y cuando ello no sea posible la notificación se hará por correo físico. El expediente se remitirá a la dependencia competente. Contra este auto no procede recurso alguno. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, el interesado podrá presentar a manera de alegatos de conclusión, un escrito donde se pronuncie en relación con las pruebas allegadas al proceso, sin que ello dé lugar a la suspensión de los términos procesales.

En los procesos de formulación de liquidación oficial de corrección no habrá periodo probatorio independiente, en este caso, las pruebas a que hubiere lugar se practicarán dentro del mismo término que tiene la autoridad para pronunciarse de fondo, sin necesidad de auto que las decrete. No obstante, cuando la cantidad o naturaleza de las pruebas lo amerite o la complejidad de su práctica lo amerite, podrá suspenderse el término de decisión hasta por un mes, mediante auto que así lo indique, proferido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio del término para decidir de fondo. El auto de suspensión señalará el término de duración de la medida, el cual se notificará electrónicamente y contra el mismo no procederá recurso. En el evento de no lograrse la notificación electrónica, esta se realizará por correo físico.

Vencido el término de la suspensión, la autoridad aduanera continuará con el proceso y proferirá la decisión de fondo dentro del periodo de tiempo que faltare para cumplir los setenta (70) días hábiles señalados en el artículo 72 de la presente ley.

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ARTÍCULO 72. ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE DE FONDO. La autoridad aduanera dispondrá de setenta (70) días hábiles para expedir y notificar el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar, término que se contará así:

1. A partir del día siguiente al vencimiento del término para responder el Requerimiento Especial Aduanero, cuando no hubiere pruebas que decretar, ni a petición de parte ni de oficio.

2. A partir del día siguiente al de la presentación de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, donde el interesado renuncie al resto del término que faltare, siempre y cuando no hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petición de parte, ni de oficio.

3. A partir del día siguiente a la notificación del auto que cierra el periodo probatorio.

4. A partir del día siguiente a la radicación de la solicitud de liquidación oficial con el lleno de los requisitos que disminuye los tributos aduaneros, sanciones, cuando no hubiere pruebas que decretar, ni a petición de parte, ni de oficio o a partir del día siguiente al de radicación de los documentos o requisitos que originaron la expedición del auto inadmisorio de la solicitud.

El acto administrativo que decide de fondo será motivado y resolverá sobre los demás aspectos a que hubiere lugar, tales como la efectividad de la garantía y la finalización del régimen aduanero, si esto fuere procedente.

El término para expedir la liquidación oficial de que trata el presente artículo correrá a partir del vencimiento del término para responder el Requerimiento Especial Aduanero, según corresponda.

En firme el acto administrativo, se incorporarán los datos a los sistemas de información dispuestos para el efecto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El término para expedir el acto que decide de fondo, podrá suspenderse hasta por un (1) mes, cuando la cantidad, naturaleza de las pruebas o la complejidad de su práctica lo amerite, mediante auto que así lo indique.

El auto de suspensión deberá proferirse dentro de los diez (10) días hábiles anteriores a la finalización al término para decidir de fondo.

El auto de suspensión señalará el término de duración de la medida, el cual se notificará electrónicamente y contra el mismo no procederá recurso. En el evento de no lograrse la notificación electrónica, se realizará por correo físico.

Vencido el término de la suspensión, la autoridad aduanera continuará con el proceso y proferirá la decisión de fondo dentro del periodo de tiempo que faltare para cumplir los setenta (70) días hábiles señalados en el presente artículo.

PARÁGRAFO. El proceso podrá darse por terminado en cualquier momento mediante acto administrativo motivado, cuando: i) se aceptare el allanamiento; ii) hubiere prueba satisfactoria de la improcedencia de la acción o de continuar con ella. En tales eventos, dentro del mismo acto administrativo se ordenará el archivo del expediente y demás decisiones que deban adoptarse, como la devolución de la garantía, si fuere del caso.

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ARTÍCULO 73. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL. La liquidación oficial deberá contener:

1. Fecha.

2. Declaración o declaraciones de importación a las que corresponda.

3. Nombre o razón social del importador.

4. Número de identificación tributaria.

5. Subpartida(s) arancelaria(s) de las mercancías declaradas.

6. Bases de cuantificación del valor en aduanas y tributos aduaneros según corresponda.

7. La identificación de la omisión, error o inexactitud que presenta la declaración o declaraciones objeto de la liquidación oficial.

8. Monto de los derechos, impuestos, rescate y sanciones a que hubiere lugar, a cargo del declarante y/o al agente de aduanas.

9. Identificación de los responsables solidarios y del monto con el que cada uno concurrirá al pago de los tributos aduaneros, rescate y sanciones; o identificación del responsable subsidiario por dichos pagos, si a esto hubiere lugar.

10. Explicación de las modificaciones efectuadas a la declaración de importación.

11. Valoración de las pruebas allegadas al proceso, indicando el mérito probatorio dado a cada uno de los medios de prueba;

12. La orden de hacer efectiva la garantía, cuando a ello hubiere lugar.

13. El envío de una copia de la liquidación oficial, debidamente ejecutoriada, a la dependencia de cobranzas, para lo de su competencia.

14. El envío de una copia del acto administrativo, una vez en firme, a la dependencia encargada de promover la acción penal, cuando fuere del caso.

15. Forma de notificación.

16. El recurso que procede, el término para interponerlo y la dependencia ante quien se interpone.

17. Firma del funcionario competente.

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ARTÍCULO 74. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA. La resolución sancionatoria deberá contener:

1. Fecha.

2. Nombre o razón social del sancionado o sancionados.

3. Número de identificación tributaria.

4. La identificación de la infracción que da lugar a la sanción.

5. La exposición de motivos que sustentan el acto administrativo, donde se relacionen los hechos, las pruebas allegadas y las normas jurídicas pertinentes.

6. La sanción a que hubiere lugar. Si fuere multa, identificación de la base del cálculo de su cuantía.

7. La orden de hacer efectiva la garantía, cuando a ello hubiere lugar.

8. El envío de una copia de la resolución sancionatoria, debidamente ejecutoriada, a la dependencia de cobranzas, para lo de su competencia.

9. La advertencia al sancionado que la imposición de la sanción no lo exime del pago de los derechos, impuestos e intereses, según el caso; como tampoco de la satisfacción de la obligación de que se trate, lo que deberá demostrar, a más tardar, dentro de los veinte (20) días siguientes al de ejecutoria de la resolución, si aún no se hubiere hecho. Lo anterior, so pena de cancelación de la autorización o habilitación, conforme lo dispone la presente ley.

10. Las medidas especiales que deban adoptarse en relación con las infracciones que así lo establezcan.

11. Forma de notificación.

12. El recurso que procede, el término para interponerlo y la dependencia ante quien se interpone.

13. Firma del funcionario competente.

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ARTÍCULO 75. TRÁMITE PARA EL PAGO DE LIQUIDACIONES OFICIALES Y SANCIONES. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la liquidación oficial o de la resolución sancionatoria, el usuario aduanero o el garante deberán acreditar ante la dependencia que profirió dicho acto administrativo, con la presentación de la copia del recibo oficial de pago en bancos, la cancelación de los tributos aduaneros, intereses, rescate y sanciones a que hubiere lugar. Verificado el pago se procederá a la devolución de la garantía específica.

Vencido el término anterior sin que se acredite el pago, la dependencia que profirió la liquidación oficial o la resolución sancionatoria ordenará remitir el original de la garantía específica o la copia si es garantía global, junto con la copia de la liquidación oficial o de la resolución sancionatoria y del acto que resolvió el recurso, con la constancia de ejecutoria, a la dependencia competente para el cobro.

Para los efectos señalados en los incisos anteriores, la dependencia encargada de la notificación de los actos administrativos remitirá a la dependencia que profirió el acto administrativo, copia de la liquidación oficial o de la resolución sancionatoria, con la constancia de notificación y ejecutoria.

CAPÍTULO 6.

PROCEDIMIENTO PARA SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS Y CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN AL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO (OEA).

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ARTÍCULO 76. ASPECTOS GENERALES. Al usuario aduanero que tuviere la autorización como Operador Económico Autorizado (OEA), se le aplicarán las causales y el procedimiento para la suspensión de beneficios o cancelación de la autorización previstos en la presente ley.

Los procedimientos de suspensión de beneficios o cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA) se adelantarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, comercial, penal, fiscal, disciplinaria, administrativa o económica que de los hechos que las motivaron puedan derivarse, sin que sea necesario suspender las actuaciones administrativas en espera del pronunciamiento de las autoridades competentes respecto de tales hechos.

Cuando un usuario aduanero incurriere en hechos que simultáneamente constituyan una infracción aduanera y una causal de suspensión de beneficios o cancelación de la autorización como Operador Económico Autorizado (OEA), se adelantarán procesos separados para imponer la sanción y suspender los beneficios o cancelar la autorización como Operador Económico Autorizado (OEA).

La suspensión de beneficios o la cancelación de la autorización de Operador Económico Autorizado (OEA) no implicará la pérdida o cancelación de la autorización, habilitación, calificación o registro como usuario aduanero, a menos que los hechos constituyan causal que dé lugar a esto último.

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ARTÍCULO 77. CAUSALES DE SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS AL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO (OEA) Y PROCEDIMIENTO APLICABLE. Son causales de suspensión de beneficios al Operador Económico Autorizado (OEA), las siguientes:

1. El incumplimiento de las obligaciones, condiciones y/o requisitos mínimos de seguridad previstos en el Decreto número 3568 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.

2. La materialización de un incidente en las operaciones de comercio exterior que realice el Operador Económico Autorizado (OEA) y/o a través de sus asociados de negocio, de conformidad con lo previsto en el Decreto número 3568 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

3. La suspensión de las calidades, habilitaciones, inscripciones, registros o autorizaciones exigidas para ejercer su actividad y que le fueron concedidas por cualquiera de las autoridades de control, apoyo y coordinación que participaron en el trámite de autorización del Operador Económico Autorizado (OEA), ordenada mediante acto administrativo en firme o ejecutoriado proferido por la autoridad que la había concedido.

4. La suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los términos previstos en el Estatuto Tributario o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, o reglamenten.

5. La orden de autoridad judicial.

6. La obtención de la autorización como Operador Económico Autorizado (OEA) a través de medios irregulares o fraudulentos, debidamente comprobados por cualquiera de las autoridades de supervisión y control, apoyo y coordinación que participan en el programa.

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ARTÍCULO 78. PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS AL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO (OEA). El procedimiento aplicable para la adopción de medida cautelar de suspensión de beneficios se adelantará de la siguiente manera:

La Subdirección del Operador Económico Autorizado o quien haga sus veces, analizará y evaluará previamente la información o los reportes recibidos sobre los hechos constitutivos de la configuración de la causal de suspensión. Para el efecto, en caso de considerarse necesario y en aplicación del artículo 4o de la presente ley, se podrá requerir al Operador Económico Autorizado (OEA), a sus asociados de negocio o a las demás autoridades de control, apoyo y coordinación que participaron en el trámite de autorización, para obtener la información adicional y los elementos necesarios que permitan establecer la configuración de la causal de suspensión.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la información en debida forma con los elementos que fundamentan la causal, el Subdirector del Operador Económico Autorizado o quien haga sus veces, adoptará la medida cautelar mediante acto administrativo, contra el cual no procede recurso alguno, el cual será notificado de manera electrónica y, de no ser posible, por correo físico.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto que adopta la medida cautelar por las causales señaladas en los numerales 1, 3, 4, 5 y/o 6 del artículo 77 de la presente ley, el Operador Económico Autorizado (OEA) podrá subsanar o desvirtuar la causal que dio lugar a la suspensión, si a ello hubiere lugar, mediante escrito dirigido a la Subdirección del Operador Económico Autorizado o quien haga sus veces.

Vencido el término anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la Secretaría Técnica del Comité Técnico del Operador Económico Autorizado (OEA), convocará y pondrá en conocimiento de todos sus miembros, los hechos y actuaciones adelantadas con sus respectivos soportes, para que una vez sesione de forma ordinaria, emita concepto vinculante sobre el levantamiento de la medida cautelar o sobre el inicio del procedimiento para ordenar la cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA).

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de la configuración de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 77 de la presente ley, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la medida cautelar, se deberá practicar la visita administrativa de verificación del incidente en las instalaciones del autorizado y/o de sus asociados de negocio, según corresponda.

La visita será ejecutada por las autoridades de control, apoyo y coordinación competentes que participaron en el trámite de autorización, para verificar la trazabilidad de la operación y detectar posibles fallas en los procedimientos, controles o medidas de seguridad implementados por el autorizado y/o sus asociados de negocio, identificando si hubo o no incumplimiento de requisitos mínimos de seguridad en la operación objeto del incidente, dejando constancia detallada en el acta de visita, de las situaciones encontradas, evidenciadas y verificadas.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la finalización de la visita, la Secretaría Técnica del Comité Técnico del Operador Económico Autorizado (OEA), convocará y pondrá en conocimiento de todos sus miembros, el acta de la visita y sus soportes, para que una vez sesione de forma ordinaria, emita concepto vinculante sobre el levantamiento de la medida cautelar o sobre el inicio del procedimiento para ordenar la cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA).

PARÁGRAFO 2o. La Subdirección del Operador Económico Autorizado o quien haga sus veces solicitará al área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la actualización que corresponda en el Registro Único Tributario (RUT) e informará a las demás autoridades de control, apoyo y coordinación que participaron en el trámite de autorización del Operador Económico Autorizado (OEA) sobre la adopción de la medida cautelar.

PARÁGRAFO 3o. En los casos en que el Comité Técnico del Operador Económico Autorizado (OEA) emita concepto vinculante para el levantamiento de la medida cautelar, la Subdirección del Operador Económico Autorizado o quien haga sus veces, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, deberá ordenar el levantamiento de la suspensión mediante acto administrativo, contra el cual no procede recurso alguno, garantizando el restablecimiento de los beneficios al Operador Económico Autorizado (OEA).

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ARTÍCULO 79. CAUSALES DE CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN AL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO (OEA). La cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA) es el acto administrativo proferido por el Subdirector del Operador Económico Autorizado o quien haga sus veces, mediante el cual se determina la cancelación de la autorización como Operador Económico Autorizado (OEA) y procede por una de las siguientes causales:

1. La obtención de la autorización como Operador Económico Autorizado (OEA) a través de medios irregulares o fraudulentos, debidamente comprobados por cualquiera de las autoridades de supervisión y control, apoyo y coordinación que participan en el programa.

2. Cuando se concluya del resultado de la visita administrativa de verificación del incidente, que el mismo se materializó como consecuencia de las fallas detectadas en los procedimientos, controles o medidas de seguridad implementados por el autorizado y/o sus asociados de negocio, identificando que en la operación objeto del incidente, hubo incumplimiento de requisitos mínimos de seguridad.

3. La existencia de una sentencia condenatoria en firme o ejecutoriada contra el Operador Económico Autorizado (OEA), sus socios, accionistas, asociados, miembros de juntas directivas, representantes legales, contadores, revisores fiscales, representantes aduaneros, agentes de aduana, auxiliares de aduana, representante líder del Operador Económico Autorizado (OEA) y sus suplentes y los controlantes directos e indirectos, proferida como resultado de la investigación penal de un incidente definido en el Decreto número 3568 de 2011 o el que lo modifique, adicione o sustituya, por las autoridades judiciales competentes.

4. No subsanar la causal generadora de la medida cautelar de suspensión de beneficios al Operador Económico Autorizado (OEA).

5. Por orden de autoridad judicial.

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ARTÍCULO 80. PROCEDIMIENTO PARA LA CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN AL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO (OEA). El procedimiento para la cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA), se adelantará de la siguiente manera:

Una vez adoptada la medida cautelar de suspensión de beneficios y emitido posteriormente el concepto por parte del Comité Técnico del Operador Económico Autorizado (OEA) ordenando la cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA) por la ocurrencia de las causales de que tratan los numerales 1, 2 o 4 del artículo 79 de la presente ley, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, el Subdirector del Operador Económico Autorizado o quien haga sus veces, deberá proferir el acto administrativo que ordene la cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA), indicando la causal y los hechos que lo motivaron, el fundamento jurídico, las evidencias que lo soportan si hay lugar a ellas y las consideraciones del despacho.

Cuando se trate de las causales previstas en los numerales 3 o 5 del artículo 79 de la presente ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la sentencia condenatoria en firme o ejecutoriada, el Subdirector del Operador Económico Autorizado o quien haga sus veces, deberá proferir el acto administrativo que ordene la cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA), sin que sea necesario adoptar la medida cautelar de suspensión de beneficios, ni el concepto del Comité Técnico del Operador Económico Autorizado (OEA).

PARÁGRAFO 1o. Contra el acto administrativo que ordena la cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA), proceden los recursos de reposición y apelación en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, salvo que la decisión de cancelación se haya adoptado por la ocurrencia de las causales que tratan los numerales 3 o 5 del artículo 79 de la presente ley, caso en el cual no procederá recurso alguno.

PARÁGRAFO 2o. La Subdirección del Operador Económico Autorizado o quien haga sus veces, solicitará al área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la actualización que corresponda en el Registro Único Tributario (RUT) e informará a las demás autoridades de supervisión y control, apoyo y coordinación que participaron en el trámite de autorización del Operador Económico Autorizado (OEA) sobre la cancelación de la autorización.

CAPÍTULO 7.

DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO Y EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS.

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ARTÍCULO 81. PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVAS GARANTÍAS CUYO PAGO NO ESTÁ CONDICIONADO A OTRO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. La declaratoria de efectividad de las siguientes garantías se someterá al procedimiento previsto a continuación:

1. La garantía otorgada para allegar el certificado de origen que acredita el tratamiento preferencial, o los documentos y pruebas correspondientes, conforme con el artículo 185 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

2. La garantía que asegura el cumplimiento de la modalidad de exportación temporal de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación.

3. La garantía otorgada para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de la modalidad de importación en cumplimiento de garantía.

4. Las garantías otorgadas para asegurar el pago consolidado de los tributos aduaneros.

5. Reembarque.

6. Las demás garantías que determine la reglamentación que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Tratándose de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación, la efectividad de la garantía se hará sin perjuicio de las acciones legales previstas en otros ordenamientos legales.

La dependencia competente, dentro del mes siguiente a la fecha en que establezca el incumplimiento de la obligación garantizada, mediante oficio comunicará este hecho al responsable y a la compañía de seguros o entidad garante, otorgándole un término de quince (15) días hábiles para que dé las explicaciones que justifiquen el incumplimiento o acrediten el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO. La declaratoria de efectividad de una garantía, por el procedimiento previsto en el presente artículo, para el cobro de tributos aduaneros exigibles se hará sin perjuicio del proceso sancionatorio correspondiente. Este seguirá el procedimiento establecido en el artículo 66 y siguientes de la presente ley.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 30 de junio de 2026 - (Diario Oficial No. 53.530 - 22 de junio de 2026)

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