Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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TITULO V.

PROVIDENCIAS, NOTIFICACIONES Y TERMINOS.

CAPITULO I.

PROVIDENCIAS.

ARTÍCULO 125. CLASIFICACIÓN. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Las providencias que se dicten en el proceso disciplinario serán:

1. Fallos, si deciden el objeto de la investigación.

2. Autos interlocutorios, si resuelven algún aspecto sustancial de la actuación.

3. Autos de sustanciación, cuando disponen el trámite que la ley establece para dar curso a la actuación.

CAPITULO II.

NOTIFICACIONES.

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ARTÍCULO 126. NOTIFICACIONES. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> La notificación puede ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente o por estrado.

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ARTÍCULO 127. NOTIFICACIÓN PERSONAL. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Se notificarán de manera personal las siguientes providencias: El auto de cargos, el auto que niega la práctica de pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos.

Una vez producida la decisión se citará inmediatamente al investigado, por medio eficaz y adecuado, por escrito dirigido a la unidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con objeto de notificarle el contenido de aquella y hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación.

Las providencias señaladas en este artículo se notificarán personalmente al interesado si comparece ante el funcionario competente. De lo contrario, y vencido el término, se surtirá otro tipo de notificación de las previstas en la ley.

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ARTÍCULO 128. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Tiene lugar cuando a pesar de las diligencias pertinentes no se pudiere realizar la notificación personal. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, el citado no comparece, se fijará un edicto en la ayudantía respectiva por el término de tres (3) días para notificar la providencia.

De estas diligencias se dejará constancia secretarial en el expediente.

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ARTÍCULO 129. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Los autos que no requieran notificación personal se notificarán por estado, el cual permanecerá fijado en lugar visible, se hará pasado un día de la fecha del auto y contendrá los datos de ley.

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ARTÍCULO 130. NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Las providencias que se dicten en el curso de cualquier diligencia se consideran notificadas cuando el investigado o su apoderado estén presentes.

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ARTÍCULO 131. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Cuando se hubiere omitido notificación a la persona a quien debió hacerse, se entenderá cumplida para todos los efectos, si hubiere interpuesto recurso contra la respectiva providencia, o actuado en diligencia o trámite a que se refiere la decisión no notificada.

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ARTÍCULO 132. COMISIÓN PARA NOTIFICAR. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Si la notificación personal debe realizarse en unidad diferente a la del superior competente, se comisionará al comandante de la unidad del lugar donde se encuentre el investigado, remitiéndole copia de la providencia, para que la surta. En este evento, el comisionado dispondrá de diez (10) días hábiles a partir de su recibo y las formalidades serán las señaladas en este reglamento. Vencido el término sin que se tuviere constancia de la notificación, se procederá a surtirla por edicto.

El comisionado debe acusar recibo de la comisión al comitente.

CAPITULO III.

TÉRMINOS.

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ARTÍCULO 133. TÉRMINOS PROCESALES. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Los términos procesales serán de días, meses y años, y se entenderá que terminan a la media noche del último día fijado, de acuerdo con las previsiones del Régimen Político y Municipal.

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ARTÍCULO 134. PRÓRROGA. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Los términos no pueden ser prorrogados sino a petición de parte, hecha antes de su vencimiento, por causa grave y justificada. La prórroga en ningún caso puede exceder de otro tanto del término ordinario.

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ARTÍCULO 135. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Los términos se suspenderán los días sábados, domingos y festivos, y por fuerza mayor o caso fortuito.

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ARTÍCULO 136. RENUNCIA A TÉRMINOS. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia deberá hacerse por escrito o en el acto de la notificación personal de la providencia que los señale.

TITULO VI.

RECURSOS Y CONSULTA.

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ARTÍCULO 137. RECURSOS Y SU FORMALIDAD. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario, proceden los recursos de reposición, apelación y queja, en los casos, términos y condiciones establecidos en este reglamento, los cuales deberán interponerse por escrito, salvo disposición en contrario.

Contra el auto que ordena la presentación de un informe y la apertura de investigación no procede ningún recurso.

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ARTÍCULO 138. OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Los recursos se podrán interponer y sustentar por las partes desde la fecha en que se haya proferido la providencia hasta cinco (5) días después, contados a partir de la última notificación hecha a las partes. Si esta se hizo en estrados, la impugnación y sustentación sólo proceden en el mismo acto.

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ARTÍCULO 139. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Las providencias quedarán ejecutoriadas cinco (5) días después de la última notificación hecha a las partes, si contra ellas no procede o no se interpone recurso.

Las providencias que decidan los recursos de apelación o de queja, así como la de consulta, quedarán en firme el día en que sean proferidas por el funcionario correspondiente.

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ARTÍCULO 140. REPOSICIÓN. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> El recurso de reposición procede contra los autos de sustanciación expresamente previstos en este reglamento, contra los autos que niegan las pruebas solicitadas durante la instrucción y contra los fallos de única instancia, y será decidido por el mismo funcionario que emitió la providencia recurrida.

El auto que resuelve la reposición no es susceptible de recurso alguno, a menos que se refiera a aspectos no resueltos en la providencia inicial.

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ARTÍCULO 141. APELACIÓN. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> El recurso de apelación procede contra fallos de primera instancia que impongan como sanción la separación absoluta de las Fuerzas Militares y resolverá el Comandante General de las Fuerzas Militares, salvo que hubiere conocido del proceso en primera instancia. Si se impone suspensión - conocerá el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias de quien lo profirió.

Procede también contra los autos que niegan pruebas solicitadas en la contestación del auto de cargos, y conocerá el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias.

El recurso de apelación procede también frente al auto de archivo definitivo.

Este recurso se concederá por auto de sustanciación, en el efecto suspensivo.

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ARTÍCULO 142. PROCEDENCIA E INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Este recurso sólo procederá cuando se rechace o niegue el de apelación, caso en el cual el interesado, dentro del término de ejecutoria, podrá solicitar copias de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del término improrrogable de dos (2) días.

Del recurso de queja conocerá el Comandante General de las Fuerzas Militares.

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ARTÍCULO 143. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> El recurso de queja deberá sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias; vencido este término se resolverá de plano.

Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se rechazará.

Si quien conoce el recurso necesitare copias de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita en un plazo determ inado.

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ARTÍCULO 144. REQUISITOS. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos para ser concedidos:

1. Interponerse dentro del plazo, personalmente y por escrito, por el interesado o su defensor debidamente constituido, indicando el nombre del recurrente y sustentando concretamente los motivos de inconformidad.

2. Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer.

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ARTÍCULO 145. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario competente los decida.

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ARTÍCULO 146. CONSULTA. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Son consultables los fallos absolutorios de primera instancia, así:

1. Dentro de los procesos por faltas gravísimas resolverá el Comandante General de las Fuerzas Militares, salvo que hubiese conocido en primera instancia.

2. Dentro de los procesos que se adelanten por faltas graves, resolverá el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias de quien lo emitió.

3. Si transcurridos ocho (8) meses de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo materia de consulta y el funcionario moroso será investigado disciplinariamente.

Jurisprudencia Vigencia

TITULO VII.

REVOCATORIA DIRECTA.

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ARTÍCULO 147. COMPETENCIA. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Los fallos sancionatorios podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere producido o por su inmediato superior.

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ARTÍCULO 148. CAUSAL DE REVOCATORIA DE LOS FALLOS SANCIONATORIOS. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Los fallos sancionatorios son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse. Igualmente, cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales.

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ARTÍCULO 149. REVOCATORIA A SOLICITUD DEL SANCIONADO. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> El sancionado podrá solicitar la revocatoria total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este reglamento.

La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando se hubiere proferido sentencia definitiva. Si esta se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional.

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ARTÍCULO 150. REQUISITOS PARA SOLICITAR LA REVOCATORIA DE LOS FALLOS. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> La solicitud de revocatoria se formulará dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo, mediante escrito que debe contener como mínimo:

1. El nombre completo del investigado o de su defensor, con la indicación del documento de identidad y la dirección.

2. La identificación del fallo cuya revocatoria se solicita.

3. La sustentación expresa de los motivos de inconformidad relacionados con la causal de revocatoria en que se funda la solicitud.

La solicitud que no reúna los anteriores requisitos será inadmitida mediante decisión que se notificará personalmente al solicitante o a su defensor, quienes tendrán un término de cinco (5) días para corregirla o completarla. Transcurrido este, sin que el peticionario efectuare la corrección, será rechazada.

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ARTÍCULO 151. EFECTO DE LA SOLICITUD Y DEL ACTO QUE LA RESUELVE. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve, revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. Tampoco darán lugar a interponer recurso alguno, ni a la aplicación del silencio administrativo.

TITULO VIII.

PRUEBAS Y NULIDADES.

CAPITULO I.

PRUEBAS.

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ARTÍCULO 152. LEGALIDAD DE LA PRUEBA. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Toda decisión disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y oportunamente allegadas o aportadas al proceso.

Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

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ARTÍCULO 153. PRUEBA PARA SANCIONAR. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> El fallo sancionatorio sólo se proferirá cuando obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.

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ARTÍCULO 154. PETICIÓN DE PRUEBAS. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Las partes podrán pedir la práctica de las pruebas que estimen conducentes o aportarlas en el momento procesal oportuno.

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ARTÍCULO 155. LIBERTAD DE PRUEBA. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Los elementos constitutivos de la falta, la responsabilidad o inocencia del inculpado, podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil. Su práctica y valoración se regularán por lo consagrado en los mismos.

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ARTÍCULO 156. APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Las pruebas deberán apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

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ARTÍCULO 157. COMISIÓN PARA PRÁCTICA DE PRUEBAS. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> El funcionario instructor o el superior competente podrán comisionar para la práctica de pruebas a un oficial ubicado en unidad militar distinta de aquella en que se adelanta la investigación, así como a los funcionarios competentes de las Personerías y la Procuraduría.

En las diligencias de carácter disciplinario se podrán practicar pruebas en el exterior por conducto de los agregados militares, y en su defecto, de funcionarios al servicio de las misiones de Colombia en el exterior, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

Para realizar las investigaciones se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 98 de la ley 734 de 2002, referente a la utilización de medios técnicos para la práctica de pruebas y el desarrollo de la actuación procesal.

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ARTÍCULO 158. PRUEBA TRASLADADA. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Las pruebas obrantes válidamente en un proceso, judicial o administrativo, podrán trasladarse al proceso disciplinario en copia simple; estas pruebas deberán ponerse en conocimiento de las partes para garantizar la contradicción de las mismas.

Los demás documentos se aportarán a la investigación en original o fotocopia autenticada o autorizada.

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ARTÍCULO 159. INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades legales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.

CAPITULO II.

NULIDADES.

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ARTÍCULO 160. NULIDADES. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo o tomar decisión de fondo.

2. La violación del derecho de defensa.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

4. Violación al principio de la jerarquía.

PARÁGRAFO. No podrá declararse la nulidad de la actuación por causales distintas de las señaladas en este artículo.

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ARTÍCULO 161. DECLARATORIA DE OFICIO. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> En cualquier estado de la actuación en que el funcionario de conocimiento advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado, desde el momento en que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane lo afectado.

Las pruebas practicadas legalmente conservarán su plena validez.

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ARTÍCULO 162. NULIDAD DE PROVIDENCIAS. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Cuando la nulidad alegada se refiera exclusivamente a un auto, sólo podrá decretarse si no es procedente la revocatoria de la providencia.

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ARTÍCULO 163. SOLICITUD. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Quien proponga una nulidad lo podrá hacer hasta antes de proferirse el fallo definitivo y deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular nueva solicitud de nulidad sino por causal diferente o por hechos posteriores. El funcionario competente resolverá la solicitud de la nulidad, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo.

TITULO IX.

SUSPENSION PROVISIONAL.

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ARTÍCULO 164. PROCEDENCIA. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Cuando la falta investigada sea gravísima, la autoridad que ordenó la investigación o el investigador podrán solicitar al Ministro de Defensa, si se trata de oficiales y al Comandante de la Fuerza si son suboficiales, la suspensión provisional de la persona que esté siendo investigada, hasta por dos (2) meses, prorrogables hasta por un (1) mes más, siempre y cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio, facilita la in terferencia del presunto infractor en el trámite normal de la investigación, o que hay posibilidades de que la conducta continúe o sea reiterada.

PARÁGRAFO. El auto que solicite la suspensión provisional y la resolución que la ordene, serán de vigencia inmediata y motivados. De ellos deberá informarse a la Jefatura de Recursos Humanos de la respectiva Fuerza inmediatamente.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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