Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTÍCULO 165. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN Y EFECTOS DE LA MEDIDA. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> La suspensión provisional será levantada previo auto que lo solicite, mediante resolución que la ordene, proferida por las autoridades descritas en el numeral anterior, en los siguientes casos:

1. Cuando se archive definitivamente la investigación, termine con cesación de procedimiento o haya lugar a exoneración de responsabilidad.

2. Por la expiración del término de la suspensión provisional sin que se hubiere terminado la investigación. En este evento, sobre el pago de la remuneración dejada de percibir, se decidirá en el fallo que resuelva definitivamente la situación del investigado.

Cuando el disciplinado fuere sancionado con suspensión de funciones, en el fallo se ordenarán las compensaciones que correspondan, según lo dejado de percibir durante el lapso de la suspensión provisional.

TITULO X.

DE LOS PROCEDIMIENTOS.

CAPITULO I.

INDAGACIÓN PRELIMINAR.

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ARTÍCULO 166. INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> En caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, se podrá ordenar una indagación preliminar. Para ello el competente podrá nombrar funcionario de instrucción.

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ARTÍCULO 167. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si esta es constitutiva de falta disciplinaria, si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, e identificar al presunto infractor.

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ARTÍCULO 168. FACULTADES EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente o el instructor designado, podrán hacer uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y oír en versión libre y espontánea a quienes consideren necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado.

Podrá comisionarse para la práctica de todas las pruebas, según lo establecido en este reglamento.

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ARTÍCULO 169. VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> En desarrollo de la indagación preliminar y a solicitud del investigado, el funcionario de instrucción lo escuchará en versión libre y espontánea, o podrá decretar esta prueba oficiosamente. Al presunto infractor se le harán saber sus derechos.

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ARTÍCULO 170. DURACIÓN Y LÍMITES. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> La indagación preliminar no podrá prolongarse por un término mayor de seis (6) meses y no podrá extenderse a hechos distintos de aquellos que fueron objeto de queja o iniciación ofi ciosa, y los que le sean conexos.

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ARTÍCULO 171. TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> La indagación preliminar se dará por terminada con el auto que ordena la investigación respectiva o el archivo del expediente, providencias que serán dictadas solamente por el superior competente con atribuciones disciplinarias, y contra las cuales no procede recurso alguno.

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ARTÍCULO 172. REVOCACIÓN DEL AUTO QUE ORDENÓ EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> El auto que ordena el archivo de las diligencias en la indagación preliminar podrá ser revocado, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo.

La revocatoria puede hacerse por quien profirió el auto de archivo o por el superior con atribuciones disciplinarias.

CAPITULO II.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

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ARTÍCULO 173. PROCEDIMIENTO ABREVIADO. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> La investigación y sanción de faltas leves, así como aquellas en que el presunto infractor sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta serán adelantados por el procedimiento abreviado indicado a continuación: cuando el superior con atribuciones disciplinarias tenga motivos para considerar que posiblemente se ha incurrido en una falta disciplinaria leve que requiere sanción para encauzar la disciplina militar o haya sorprendido en flagrancia al presunto infractor, procederá a requerir por escrito un informe del presunto responsable, sobre los hechos respectivos indicándole las normas presuntamente infringidas le hará saber los derechos que le asisten y le impondrá un plazo máximo de dos (2) días para que rinda por escrito los descargos respectivos. Contra el requerimiento no procede recurso alguno. Recibida la respuesta al requerimiento se procederá, mediante auto a resolver sobre las pruebas solicitadas o se decretarán las que de oficio se consideren necesarias.

La notificación de este auto se hará personalmente y contra él sólo procederá el recurso de reposición que se interpondrá y resolverá inmediatamente. Las pruebas se practicarán dentro de un plazo improrrogable de tres (3) días, vencido este término se emitirá el fallo motivado y en forma escrita, la notificación se hará según las disposiciones de este reglamento. Contra el fallo proferido sólo procederá el recurso de reposición que se interpondrá y sustentará en la notificación o por escrito dentro de los dos (2) días siguientes y se resolverá en un plazo máximo de dos (2) días.

Con lo actuado se conformará el expediente disciplinario.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de faltas gravísimas o graves, el informe a que se refiere el inciso primero de este artículo se tendrá como auto de cargos para todos los efectos de evaluación y clasificación.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.

CAPITULO III.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR FALTAS GRAVES Y GRAVÍSIMAS.

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ARTÍCULO 174. AUTORIDAD COMPETENTE PARA ORDENAR LA INVESTIGACIÓN. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Son competentes para ordenar la investigación quienes tienen máxima atribución disciplinaria y los de primer y segundo grado.

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ARTÍCULO 175. AVISO. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> El superior que ordene abrir una investigación por faltas graves o gravísimas dará aviso dentro de los cinco (5) días siguientes a la Inspección General de la Fuerza, Dirección de Personal y Oficina Registro y Control de la Procuraduría.

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ARTÍCULO 176. VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN EN TRASLADO DE COMPETENCIA. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> La investigación ordenada y adelantada legalmente por un superior con atribuciones conservará todo su valor, cualquiera que sea el que en definitiva deba conocer de la misma.

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ARTÍCULO 177. APERTURA DE INVESTIGACIÓN. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Cuando de la indagación preliminar, de la queja, del informe o de oficio, el superior competente encuentre establecida la existencia de la posible comisión de una falta grave o gravísima, y sobre el carácter de la falta disciplinaria encuentre la prueba del posible autor de la misma, ordenará la apertura de la investigación disciplinaria. Para tal fin, podrá nombrar funcionario de instrucción quien debe ser oficial.

El auto que ordena la apertura de la investigación debe contener los siguientes datos:

1. Breve fundamentación sobre la existencia del hecho u omisión que se investiga.

2. Relación de las normas presuntamente infringidas.

3. La orden de las pruebas que se consideren conducentes y la facultad para que el funcionario instructor practique las que a su juicio sean pertinentes.

4. La orden de informar a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación sobre la apertura de la investigación.

5. La orden de informar a la respectiva oficina de personal del comando de Fuerza sobre la apertura de investigación.

6. La orden de informar al inculpado de la apertura de investigación y de los derechos que le asisten.

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ARTÍCULO 178. NOMBRAMIENTO DEL SECRETARIO. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Posesionado el funcionario instructor podrá designar un secretario para actuar en las diligencias.

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ARTÍCULO 179. TÉRMINO. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> El funcionario instructor deberá perfeccionar las diligencias en el término de seis (6) meses, prorrogables por otros tres (3) meses, cuando se deban practicar pruebas fuera del lugar donde se adelanta la investigación, fueren tres (3) o más los inculpados o las necesidades del servicio así lo determinen.

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ARTÍCULO 180. FACULTADES DEL FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> En desarrollo del principio de la investigación integral, el funcionario de instrucción practicará y allegará todas las pruebas ordenadas, y las que de oficio considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

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ARTÍCULO 181. VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> En desarrollo de la investigación, por solicitud del investigado o de oficio, el funcionario de instrucción podrá escucharlo en versión libre y espontánea. Al presunto infractor se le harán saber sus derechos.

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ARTÍCULO 182. ESTUDIO Y EVALUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Recibida la investigación disciplinaria por el superior competente, este procederá a su estudio. Si encuentra que el funcionario instructor dejó de practicar pruebas, lo comisionará nuevamente para que las practique en un término no superior a quince (15) días.

Si no hubiere pruebas que practicar, o practicadas las ordenadas en la ampliación, mediante auto de sustanciación, el superior con atribuciones para sancionar declarará cerrada la investigación y procederá a su evaluación, que podrá concluir en: formulación de cargos o archivo definitivo.

La evaluación debe hacerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cierre de la investigación, pero cuando fueren tres (3) o más los investigados el término será de veinte (20) días hábiles.

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ARTÍCULO 183. ARCHIVO DEFINITIVO. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Cuando no existiere mérito para la formulación de cargos o cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta disciplinaria o que la acción no podía iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del inculpado cuando se trate de uno solo, o cuando se presente alguna de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en este reglamento, el superior competente dictará auto de archivo definitivo debidamente motivado. Contra este auto no procede recurso alguno.

PARÁGRAFO. Si fueren varios los inculpados y sólo existiere mérito para formular auto de cargos a alguno o algunos de ellos, se continuará la acción respecto de estos se archivará en relación con los otros.

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ARTÍCULO 184. FORMULACIÓN DE CARGOS. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> El superior competente formulará cargos cuando esté demostrada objetivamente la falta y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del investigado.

Contra este auto no procede recurso alguno. El auto de cargos debe contener:

1. El medio por el cual se han conocido los hechos, y la narración y descripción sucinta de los mismos y de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.

2. Una breve indicación del soporte probatorio de cada uno de los hechos.

3. La identificación del posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el grado y el cargo desempeñado en la época de los hechos, así como la fecha o época aproximada de ocurrencia de los mismos.

4. Análisis de las pruebas que establezcan la comisión de la falta o faltas, por cada uno de los cargos.

5. Análisis de las pruebas que establezcan la presunta responsabilidad y culpabilidad del disciplinado, por cada uno de los cargos.

6. Determinación jurídica de la naturaleza de la falta, con indicación de la norma que la contiene.

7. La forma de culpabilidad para cada uno de los inculpados y respecto de cada uno de los cargos.

8. La respuesta a los alegatos de las partes.

PARÁGRAFO. Cuando fueren varios los investigados se hará un análisis por separado para cada uno de ellos.

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ARTÍCULO 185. TÉRMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> El auto de cargos se notificará personalmente al investigado, informándole que dispone de un término de diez (10) días, contados a partir del siguiente al de su notificación o de la desfijación del edicto, para prese ntar sus descargos, solicitar o aportar pruebas, si lo estima conveniente.

Durante ese término el expediente permanecerá a su disposición.

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ARTÍCULO 186. RENUENCIA A PRESENTAR DESCARGOS. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> La renuencia del investigado o de su defensor a presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación.

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ARTÍCULO 187. JUZGAMIENTO DEL AUSENTE. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Si ante la ausencia del investigado la notificación del auto de cargos se surtió por edicto, cumplidos los términos legales para responder dicho auto se dejarán las constancias respectivas y de inmediato se procederá a designar un defensor de oficio, a quien se le notificará del auto de cargos, que debe ser respondido en el término de diez (10) días, y con quien se continuará el trámite procesal.

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ARTÍCULO 188. VARIACIÓN DEL AUTO DE CARGOS. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> El auto de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del auto de cargos y se otorgará un término de diez (10) días para dar respuesta a los nuevos cargos.

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ARTÍCULO 189. TÉRMINO PROBATORIO. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Vencido el término para presentar descargos, el superior competente para fallar tendrá hasta cinco (5) días para decretar las pruebas pedidas y las que de oficio considere conducentes, y hasta treinta (30) días para su práctica por sí o por intermedio del funcionario de instrucción, pero si fueren más de tres (3) los disciplinados, el término se ampliará hasta sesenta (60) días.

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ARTÍCULO 190. TÉRMINO PARA FALLAR. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Vencido el período probatorio o de no haber pruebas que practicar, el funcionario competente proferirá decisión de fondo dentro del término de veinte (20) días. En caso de que los investigados sean tres (3) o más el término se ampliará en veinte (20) días más.

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ARTÍCULO 191. REQUISITOS DEL FALLO. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> El fallo debe ser motivado y contendrá:

1. La identidad del investigado.

2. Resumen de los hechos.

3. Un análisis jurídico probatorio, fundamento del fallo.

4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos imputados y de los descargos. Si fueren varios los acusados se hará por separado.

5. La calificación de la falta.

6. El análisis de la culpabilidad.

7. Las razones de la sanción o de la absolución.

8. La exposición fundamentada de los criterios utilizados para determinar la graduación de la sanción.

9. La decisión.

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ARTÍCULO 192. RECURSO Y CONSULTA. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> El recurso de apelación y la consulta procederán en los términos de este reglamento.

CAPITULO IV.

SEGUNDA INSTANCIA.

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ARTÍCULO 193. COMPETENCIA Y TÉRMINO PARA LA SEGUNDA INSTANCIA. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> De los recursos de apelación y queja del grado de consulta conocerá el Comandante General de las Fuerzas Militares cuando se trate de sanción de separación absoluta, salvo que hubiere conocido el proceso en primera instancia. En los demás casos, conocerá el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias, de quien emitió el fallo de primera instancia.

El superior competente deberá decidir dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que hubiera recibido el proceso, si lo considera necesario decretará pruebas de oficio en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta por otro tanto.

PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

CAPITULO V.

EJECUCIÓN DEL FALLO.

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ARTÍCULO 194. EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> La sanción impuesta se hará efectiva al recibo de copia de los fallos debidamente ejecutoriados por:

1. El superior con atribuciones disciplinarias del sancionado.

2. El nominador para efectos de separación absoluta y suspensión.

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ARTÍCULO 195. ANOTACIÓN Y REGISTRO. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Toda sanción disciplinaria deberá quedar registrada en el respectivo folio de vida, aun en caso de que el sancionado ya no esté vinculado a la entidad, y se informará del contenido de los fallos a la Oficina de Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación en el formato diseñado para el efecto una vez quede en firme la providencia.

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ARTÍCULO 196. LAPSOS NO LABORADOS. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> El personal que se retarde en cuanto a los permisos, licencias, vacaciones o presentaciones, sin causa justificada, no tendrá derecho a que se le liquiden los correspondientes haberes o bonificaciones durante este lapso, previo adelantamiento de la acción disciplinaria a que haya lugar.

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ARTÍCULO 197. VIGENCIA DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> Para efectos de antecedentes laborales, sólo se tendrán en cuenta las sanciones disciplinarias que hayan sido impuestas en los últimos cinco (5) años.

TITULO XI.

VIGENCIA Y DEROGATORIA.

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ARTÍCULO 198. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Ley derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 2017> La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias. Para lo no previsto en el presente ordenamiento deberá remitirse a la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Unico. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior.

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

WILLIAM VÉLEZ MESA.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Arauca, a 16 de julio de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Defensa Nacional,

MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.

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