Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTÍCULO 18-25. APLICACIÓN DE LAS GARANTÍAS EXISTENTES. Este capítulo no impone obligación alguna a las Partes de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual, distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general. Ninguna de sus disposiciones crea obligaciones con respecto a la distribución de los recursos económicos asignados entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la aplicación de las leyes en general.

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ARTÍCULO 18-26. PRINCIPIOS ORIENTADORES. Las Partes declaran que una adecuada y efectiva protección de los derechos de propiedad intelectual debe inspirarse en principios de equidad, celeridad, eficiencia y eficacia procesal y respeto a un proceso justo. Con tal fin, las Partes garantizarán esa protección, de conformidad con las normas siguientes, aplicándose de tal manera que se evite la creación de barreras al comercio legítimo y que se proporcionen salvaguardias contra la inadecuada o excesiva aplicación de los procedimientos.

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ARTÍCULO 18-27. GARANTÍAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. Cada Parte se compromete a que su legislación garantice que:

a) Las Partes en un proceso sean debidamente notificadas de todos los actos procesales y se les respeten las garantías de audiencia y legalidad;

b) Las Partes estén debidamente representadas en un proceso;

c) Se incluyan los medios para identificar y proteger la información confidencial;

d) En el proceso puedan presentarse pruebas que obren en poder de la parte contraria, que sean pertinentes para la solución de la controversia;

e) Toda decisión judicial se funde en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, de oficio o a petición de parte;

f) Las sentencias y demás actos que pongan fin al proceso contendrán un análisis de los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las normas jurídicas pertinentes y los argumentos de las Partes, y con fundamento en ese análisis resolverán las peticiones, en forma que no quede cuestión pendiente entre las Partes por los mismos hechos,

g) Las sentencias y demás actos que pongan fin al proceso, así como las medidas cautelares o precautorias puedan ser objeto de apelación, revisión u otros recursos que legalmente correspondan;

h) Se otorgue al titular del derecho un pago adecuado como compensación por el daño que haya sufrido a consecuencia de la infracción. Cuando la infracción consista en el uso de un derecho de propiedad intelectual se considerará, entre otros factores, el valor económico del uso.

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ARTÍCULO 18-28. MEDIDAS PARA PREVER O REPARAR LOS DAÑOS.

1. La legislación de cada Parte facultará a la autoridad competente para ordenar, rápida y eficazmente, las medidas siguientes:

a) La orden al presunto infractor o a un tercero para hacer cesar de inmediato la actividad ilícita, inclusive la orden para impedir que los bienes que infrinjan un derecho de propiedad intelectual entren a los circuitos comerciales de su jurisdicción. Cuando se trate de bienes importados, la orden podrá emitirse inmediatamente después de su despacho de aduana. En el caso de las marcas, la sola remoción de una marca ilícitamente adherida a los bienes, no será suficiente para permitir la circulación de los mismos, salvo en casos excepcionales que prevea la legislación de esa Parte. Ninguna Parte estará obligada a otorgar este tratamiento respecto a la materia objeto de protección que hubiera sido adherida u ordenada por una persona antes de que esa persona supiera o tuviera fundamentos razonables para saber que el tratar con esa materia implicaría la infracción de un derecho de propiedad intelectual;

b) El embargo o el secuestro preventivo, según corresponda, de los bienes que infrinjan cualquiera de los derechos reconocidos en este capítulo;

c) La incautación, decomiso o secuestro de los instrumentos utilizados para la comisión del ilícito;

d) La conservación de las pruebas relacionadas con la presunta infracción;

e) La adopción de las medidas contempladas en este artículo, sin haber oído a la otra parte, siempre que se otorgue fianza o garantía adecuada y exista un grado suficiente de certidumbre respecto a que:

i) El solicitante es el titular del derecho;

ii) El derecho del solicitante está siendo infringido, o esa infracción es inminente, y

iii) Cualquier demora en la emisión de esas medidas tiene la probabilidad de causar un daño irreparable al titular del derecho, o existe un riesgo comprobable de que se estén destruyendo pruebas;

f) La notificación sin demora a la parte afectada, inmediatamente después de ejecutarse las medidas en los casos previstos en el literal e). Estas medidas serán revocadas o dejadas sin efecto, a petición del afectado, cuando el procedimiento sobre el fondo del asunto no se haya iniciado en el plan que determine la legislación de cada Parte;

g) La condena al demandante, previa petición del demandado, al pago de una compensación adecuada por el daño causado con esas medidas, cuando éstas sean revocadas, caduquen por cualquier acto u omisión del solicitante o se determine posteriormente que no hubo infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual;

h) La exigencia a un solicitante de medidas cautelares o precautorias de proporcionar la información necesaria para la identificación de los bienes relevantes por parte de la autoridad que llevará a cabo las medidas cautelares o precautorias.

2. Al considerar la emisión de las medidas señaladas, las autoridades judiciales tomarán en cuenta la necesidad de proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas, así como la posible afectación a derechos de terceros.

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ARTÍCULO 18-29. INDEMNIZACIÓN Y COSTAS.

1. Cada Parte facultará a sus autoridades judiciales para ordenar:

a) El pago al agraviado de una indemnización adecuada como compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación;

b) Que el infractor asuma el pago de las costas del proceso en que haya incurrido el demandante, de conformidad con la legislación aplicable;

c) Las medidas necesarias para que los bienes que constituyan infracción del derecho se retiren del comercio, se liquiden fuera de los canales comerciales, o sean destruidos, sin compensación alguna, de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de futuras infracciones;

d) Que los materiales e instrumentos utilizados predominantemente en la producción de los bienes ilícitos, sean, sin indemnización alguna, destruidos o colocados fuera de los circuitos comerciales, en los términos previstos en su legislación.

2. Cada Parte podrá, al menos en lo relativo a las obras protegidas por derechos de autor y a los fonogramas, autorizar a las autoridades judiciales para ordenar la recuperación de ganancias o el pago de daños previamente determinados, o ambos, aun cuando el infractor no supiera o no tuviera fundamentos razonables para saber que estaba involucrado en una actividad infractora.

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ARTÍCULO 18-30. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

Los principios contenidos en esta sección se aplicarán, en cuanto corresponda, si cualquiera de las Partes contempla en su legislación procedimientos administrativos para la protección de los derechos reconocidos en este capítulo.

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ARTÍCULO 18-31. PROCEDIMIENTOS PENALES.

1. Las Partes contemplarán en sus legislaciones medidas disuasivas suficientes de prisión, multa o ambas, para sancionar las infracciones a los derechos reconocidos en este capítulo, equivalentes al nivel de las sanciones que se aplican a delitos de similar magnitud. En todo caso, establecerán sanciones penales cuando exista falsificación dolosa de marcas o de ejemplares protegidos por derechos de autor a escala comercial.

2. Las sanciones penales incluirán el secuestro y decomiso de los bienes que constituyan infracción del derecho, así como de los materiales o instrumentos utilizados predominantemente en la producción de los bienes ilícitos, y éstos, sin indemnización alguna, serán destruidos o colocados fuera del comercio en los términos previstos por la legislación de cada Parte.

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ARTÍCULO 18-32. DEFENSA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN FRONTERA.

1. Cada Parte adoptará procedimientos para que el titular de un derecho que tenga motivos válidos para creer que se prepara la importación de bienes identificados con marcas falsificadas o de ejemplares ilícitos protegidos por derechos de autor o derechos conexos, pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una solicitud con el objeto de que las autoridades aduaneras ordenen la suspensión del despacho de esos bienes para libre circulación. Ninguna Parte estará obligada a aplicar esos procedimientos a los bienes en tránsito.

2. Cada Parte podrá autorizar la presentación de una solicitud de las referidas en el párrafo 1 respecto de bienes que impliquen otras infracciones de derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan los requisitos de este capítulo.

3. Cada Parte podrá establecer procedimientos análogos relativos a la suspensión por las autoridades aduaneras, de la liberación de los bienes destinados a la exportación desde su territorio.

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ARTÍCULO 18-33. PROCEDIMIENTOS DE RETENCIÓN INICIADOS DE OFICIO. Cuando una Parte requiera a sus autoridades competentes actuar por iniciativa propia y suspender la liberación de bienes respecto de los cuales esas autoridades tengan pruebas que, a primera vista, hagan presumir que infringen un derecho de propiedad intelectual:

a) Las autoridades competentes podrán requerir en cualquier momento al titular del derecho cualquier información que pueda auxiliarles en el ejercicio de estas facultades;

b) El importador y el titular del derecho serán notificados con prontitud por las autoridades competentes de la Parte acerca de la suspensión. Cuando el importador haya solicitado una reconsideración de la suspensión ante las autoridades competentes, ésta estará sujeta, con las modificaciones conducentes, al artículo 18-28, párrafo 1, literal h), y párrafo 2;

c) La Parte eximirá únicamente a las autoridades y funcionarios públicos de la responsabilidad a que den lugar las medidas correctivas adecuadas, tratándose de actos ejecutados o dispuestos de buena fe.

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ARTÍCULO 18-34. PRINCIPIOS APLICABLES.

1. Son aplicables a la defensa de los derechos de propiedad intelectual en la frontera todas las disposiciones sobre observancia contenidas en esta sección, cuando corresponda.

2. Cada Parte podrá excluir de la aplicación de las medidas de defensa de los derechos de propiedad intelectual en la frontera, las cantidades pequeñas de bienes que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas no reiteradas.

CAPITULO XIX.

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

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ARTÍCULO 19-01. COOPERACIÓN.

Las Partes siempre procurarán llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

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ARTÍCULO 19-02. AMBITO DE APLICACIÓN.

1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, este capítulo se aplicará:

a) A la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado, y

b) Cuando una Parte considere que una medida de otra Parte, es incompatible con las obligaciones de este Tratado, o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del anexo a este artículo.

2. Si una Parte incrementa un impuesto de importación, las Partes podrán negociar un mecanismo de compensación apropiado antes de iniciar un procedimiento de solución de controversias.

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ARTÍCULO 19-03. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONFORME AL GATT.

1. Cualquier controversia que surja en relación con lo dispuesto tanto en este Tratado como en el GATT, en los convenios negociados de conformidad con el mismo podrá resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. Antes de que la Parte reclamante inicie un procedimiento de solución de controversias conforme al GATT contra otra Parte alegando motivos sustancialmente equivalentes a los que pudiera invocar conforme a este Tratado, se aplicarán las siguientes reglas:

a) La parte reclamante comunicará su intención de hacerlo a la Parte o a las Partes distintas de la Parte contra la cual pretende iniciar el procedimiento, y

b) Si una o más de las Partes que hubieran recibido la respectiva comunicación desean recurrir respecto del mismo asunto al procedimiento de solución de controversias de este capítulo, éstas y la reclamante procurarán convenir en un foro único.

3. Una vez que una Parte haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 19-06 o uno conforme al GATT, no podrá recurrir al otro foro respecto del mismo asunto.

4. Para los efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al GATT cuando una Parte solicite:

a) La integración de un panel de acuerdo con el artículo XXIII: 2 del GATT, o

b) La investigación por parte de un Comité de los establecidos en los convenios negociados de conformidad con el GATT.

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ARTÍCULO 19-04. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONFORME AL ACUERDO DE CARTAGENA.

1. Las Partes se someterán a las reglas de competencia que a continuación se enuncian:

a) Las controversias que surjan entre Colombia y Venezuela en relación con lo dispuesto tanto en este Tratado como en el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, se someterán a la competencia de los órganos del Acuerdo de Cartagena;

b) Las controversias que surjan entre Colombia y Venezuela en relación con los compromisos adquiridos exclusivamente en este Tratado serán resueltas conforme a las disposiciones de este capítulo;

c) Las controversias que surjan entre México y cualquiera de las otras Partes en relación a lo dispuesto en este Tratado serán resueltas conforme a las disposiciones de este capítulo, y

d) Las controversias que surjan entre las tres Partes en relación con lo dispuesto en este Tratado serán resueltas conforme a las disposiciones de este capítulo.

2. El sometimiento de una controversia a la competencia de los órganos del Acuerdo de Cartagena no afectará los derechos que México pueda tener bajo este Tratado.

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ARTÍCULO 19-05. CONSULTAS.

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a las otras Partes la realización de consultas respecto de cualquier medida o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado.

2. La Parte que inicie consultas conforme al párrafo 1, entregará la solicitud a los órganos nacionales responsables de las otras Partes.

3. La tercera Parte que considere tener un interés sustancial en el asunto, tendrá derecho a participar en las consultas mediante entrega de una comunicación a los órganos nacionales responsables de las otras Partes.

4. Las Partes consultantes:

a) Aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida o cualquier otro asunto pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado;

b) Procurarán evitar cualquier solución que afecte desfavorablemente los intereses de la tercera Parte, y

c) Tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.

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ARTÍCULO 19-06. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN, BUENOS OFICIOS, CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN.

1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 19-05 dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme al artículo 5-30 o al artículo 14-18.

3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a los órganos nacionales responsables de las otras Partes.

4. La Comisión se reunirá dentro de los diez días siguientes a la entrega de la solicitud y, con el objeto de lograr la solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

a) Convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

b) Recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

c) Formular recomendaciones.

5. La Comisión tendrá la facultad de acumular dos o más procedimientos relativos a una misma medida que le sean sometidos conforme a este artículo. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.

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ARTÍCULO 19-07. RECURSO AL TRIBUNAL ARBITRAL.

1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito la constitución de un tribunal arbitral cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el artículo 19-06, párrafo 4 y el asunto no se hubiere resuelto dentro de:

a) Los cuarenta y cinco días siguientes a la reunión, o

b) Los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que la Comisión se haya reunido para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al artículo 19-06, párrafo 5.

2. La Parte solicitante entregará la solicitud a los órganos nacionales responsables de las otras Partes. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un tribunal arbitral.

3. Cuando la tercera Parte considere que tiene interés sustancial en el asunto, tendrá derecho a participar como Parte reclamante previa comunicación de su intención de intervenir a los órganos nacionales responsables de las Partes contendientes. La comunicación se entregará tan pronto sea posible, pero en ningún caso después de siete días a partir de la fecha en que una de las Partes haya entregado la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral.

4. La tercera Parte que decida no intervenir como Parte reclamante conforme al párrafo 3, debe respecto del mismo asunto y en ausencia de un cambio significativo en las circunstancias económicas o comerciales, abstenerse de iniciar un procedimiento de solución de controversias conforme a:

a) Este Tratado, o

b) El GATT, invocando motivos sustancialmente equivalentes a los que esa Parte pudiere invocar de conformidad con este Tratado.

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ARTÍCULO 19-08. LISTA DE ÁRBITROS.

1. La Comisión integrará una lista de hasta treinta individuos que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros.

2. Los integrantes de la lista:

a) Tendrán conocimientos o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

b) Serán designados estrictamente en función de su objetividad, fiabilidad y buen juicio;

c) Serán independientes, no estarán vinculados con las Partes, y no recibirán instrucciones de las mismas, y

d) Cumplirán con el Código de Conducta que establezca la Comisión.

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ARTÍCULO 19-09. CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL.

1. Cuando existan dos Partes contendientes, se aplicará el siguiente procedimiento:

a) El tribunal arbitral se integrará por cinco miembros;

b) Las Partes contendientes procurarán designar al presidente del tribunal arbitral dentro de los quince días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las Partes contendientes no lleguen a un acuerdo dentro de este período, una de ellas, electa por sorteo, lo designará en un plazo de cinco días. El individuo designado como presidente:

i) No podrá ser de la nacionalidad de la Parte que lo designa, y

ii) Tratándose de las controversias a que se refiere el artículo 19-04, párrafo 1, literal c), no podrá ser de la nacionalidad de ninguna Parte de este tratado;

c) Dentro de los quince días siguientes a la elección del presidente, cada Parte contendiente seleccionará dos árbitros que sean nacionales de la otra Parte contendiente, y

d) Si una Parte contendiente no selecciona algún árbitro dentro de ese lapso, éste será seleccionado por sorteo de entre los integrantes de la lista que sean nacionales de la otra Parte contendiente.

2. Cuando haya tres Partes contendientes, se aplicará el siguiente procedimiento:

a) El tribunal arbitral se integrará por cinco miembros;

b) Las Partes contendientes procurarán acordar la designación del presidente del tribunal arbitral en los quince días siguientes a la entrega de la solicitud para su integración. En caso de que las Partes contendientes no lleguen a un acuerdo dentro de este período, se escogerá por sorteo si será la Parte demandada o las Partes reclamantes quienes lo designarán, debiendo seleccionarlo en un plazo de diez días. El individuo seleccionado como presidente no podrá ser de la nacionalidad de la Parte o Partes que lo designan;

c) Dentro de los quince días siguientes a la selección del presidente, la Parte demandada seleccionará dos árbitros, cada uno de los cuales será nacional de cada una de las Partes reclamantes. Las Partes reclamantes seleccionarán dos árbitros que sean nacionales de la Parte demandada, y

d) Si alguna Parte contendiente no selecciona algún árbitro dentro de ese lapso, éste será designado por sorteo de conformidad con los criterios de nacionalidad del literal c).

3. Por lo regular los árbitros se escogerán de la lista de que trata el artículo 19-08.

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ARTÍCULO 19-10. RECUSACIÓN.

Cualquier Parte contendiente podrá presentar una recusación sin expresión de causa, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haga la propuesta, contra cualquier individuo que no figure en la lista de que trata el artículo 19-08 y que sea propuesto como árbitro.

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ARTÍCULO 19-11. REMUNERACIÓN Y PAGO DE GASTOS.

1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros.

2. La remuneración de los árbitros, sus gastos de transporte y alojamiento, y todos los gastos generales del tribunal arbitral serán cubiertos en proporciones iguales por las Partes contendientes.

3. Cada árbitro llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el tribunal arbitral llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.

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ARTÍCULO 19-12. REGLAS DE PROCEDIMIENTO.

La Comisión establecerá reglas de procedimiento, que aplicarán los tribunales arbitrales constituidos de conformidad con este capítulo. Estas reglas incluirán, entre otras, disposiciones respecto del Código de Conducta de los árbitros. Para la elaboración de las reglas, la Comisión tendrá en consideración los siguientes principios:

a) Los procedimientos garantizarán como mínimo el derecho a una audiencia ante el tribunal arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas o respuestas por escrito, y

b) Las audiencias ante el tribunal arbitral, las deliberaciones y la decisión preliminar, así como todos los escritos y comunicaciones con el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.

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ARTÍCULO 19-13. PARTICIPACIÓN DE LA TERCERA PARTE.

La Parte que no sea contendiente, previa entrega de comunicaciones a los órganos nacionales responsables de las Partes contendientes, tendrá derecho a asistir a todas las audiencias, a presentar comunicaciones escritas y orales al tribunal arbitral y a recibir copia de los escritos presentados por las Partes contendientes.

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ARTÍCULO 19-14. DECISIÓN PRELIMINAR.

1. Salvo pacto en contrario entre las Partes contendientes, dentro de los noventa días siguientes al nombramiento del último árbitro, el tribunal arbitral presentará a las Partes contendientes una decisión preliminar que contendrá:

a) Las conclusiones de hecho;

b) La determinación sobre si la medida en cuestión es incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02, y

c) El proyecto de Parte resolutiva.

2. Las Partes contendientes podrán hacer observaciones por escrito al tribunal arbitral sobre la decisión preliminar dentro de los catorce días siguientes a su presentación.

3. En el caso a que se refiere el párrafo 2, y luego de examinar las observaciones escritas, el tribunal arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna Parte contendiente:

a) Realizar cualquier diligencia que considere apropiada;

b) Solicitar las observaciones de cualquier Parte contendiente o de cualquier Parte que haya entregado la comunicación a que se refiere el artículo 19-13, y

c) Reconsiderar su decisión preliminar.

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ARTÍCULO 19-15. DECISIÓN FINAL.

1. El tribunal arbitral presentará a la Comisión una decisión final y, si fuese el caso, los votos salvados sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido decisión unánime, dentro de los treinta días contados a partir de la presentación de la decisión preliminar.

2. Ni la decisión preliminar ni la decisión final revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría.

3. La decisión final del tribunal arbitral se dará a conocer después de transcurridos quince días de su comunicación a la Comisión.

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ARTÍCULO 19-16. CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN FINAL.

1. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes contendientes en los términos y dentro de los plazos que éste ordene.

2. Cuando la decisión final del tribunal arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.

3. Cuando la decisión del tribunal arbitral declare que la medida es causa de anulación y menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02, determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes mutuamente satisfactorios para las Partes contendientes.

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ARTÍCULO 19-17. SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS.

1. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada si el tribunal arbitral resuelve:

a) Que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y la Parte demandada no cumple con la resolución final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado, o

b) Que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02 y las Partes contendientes no llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.

2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con la decisión final del tribunal arbitral o hasta que las Partes contendientes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso.

3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1:

a) La Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el tribunal arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02, y

b) La Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.

4. A solicitud escrita de cualquier Parte contendiente, comunicada a los órganos nacionales responsables de las otras Partes, la Comisión instalará un tribunal arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que una Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el párrafo 1. En la medida de lo posible, el tribunal arbitral se integrará por los mismos miembros que integraron el que dictó la decisión final a que se hace referencia en el artículo 19-15.

5. El tribunal arbitral constituido para los efectos del párrafo 4, presentará su decisión final dentro de los sesenta días siguientes a la designación del último árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

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ARTÍCULO 19-18. INTERPRETACIÓN POR LA COMISIÓN.

1. La Comisión procurará acordar, a la brevedad posible, una interpretación o respuesta adecuada cuando:

a) Una Parte considere que una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado, surgida o que surja en un procedimiento judicial o administrativo de otra Parte, amerita la interpretación de la Comisión, o

b) Una Parte reciba una solicitud de opinión sobre una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado de un tribunal u órgano administrativo de una Parte.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquier Parte podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.

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ARTÍCULO 19-19. MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

1. En la medida de lo posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares.

2. A tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los acuerdos arbitrales y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias. Esos procedimientos tendrán en consideración las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros, de 1958, o de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, de 1975.

3. La Comisión podrá establecer un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales privadas. El Comité presentará informes y recomendaciones a la Comisión sobre cuestiones generales enviadas por ella relativas a la existencia, uso y eficacia del arbitraje y otros procedimientos para la solución de tales controversias.

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ANEXO AL ARTICULO 19-02.

ANULACIÓN Y MENOSCABO.

1. Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo, cuando en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, consideren que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de los capítulos III al IX salvo lo establecido respecto de inversión del sector automotor, capítulo X, capítulo XIV, capítulo XV o capítulo XVI.

2. El párrafo 1 será aplicable aun cuando la Parte contra la cual se recurra invoque una excepción general prevista en el artículo 22-01, salvo que se trate de una excepción general aplicable a comercio transfronterizo de servicios.

CAPÍTULO XX.

ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO.

ARTÍCULO 20-01. LA COMISIÓN ADMINISTRADORA.

<Artículo modificado por el artículo 11, como se establece en el Anexo 9, de la Ley 1457 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

Artículo 20-01: La Comisión Administradora.

1. Las Partes crean la Comisión Administradora, integrada por los titulares de los órganos nacionales responsables que se señalan en el Anexo 1 a este artículo, o por las personas que estos designen.

2. Corresponderá a la Comisión;

a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

b) evaluar los resultados logrados en la aplicación de este Tratado, vigilar su desarrollo y recomendar a las Partes las modificaciones que estime conveniente;

c) intervenir en las controversias en los términos establecidos en el Capítulo XIX;

d) supervisar la labor de todos los comités y grupos de trabajo establecidos en este Tratado e incluidos en el Anexo 2 a este artículo, los cuales reportarán a la Comisión;

e) realizar un seguimiento de las prácticas y políticas de precios en sectores específicos a efecto de detectar aquellos casos que pudieran ocasionar distorsiones en el comercio entre las Partes;

f) adoptar las decisiones necesarias para:

i) la aceleración de la desgravación de los impuestos de importación para uno o más bienes del Programa de Desgravación Arancelaria a que hace referencia el artículo 3-04, párrafo 6o, del presente Tratado;

ii) la incorporación de bienes al Programa de Desgravación conforme a lo previsto en los artículos 3-04, párrafo 6o, y 5-04, párrafo 4o;

iii) la modificación de las reglas de origen establecidas al amparo de los Capítulos IV (Sector automotor) y VI (Reglas de Origen);

iv) mejorar las condiciones de acceso, conforme a lo previsto en el artículo 3-14 del Tratado, e

v) implementar aquellas disposiciones del Tratado que le otorguen funciones específicas;

g) recomendar a las Partes la adopción de otras medidas necesarias para implementar sus decisiones y las disposiciones del presente Tratado;

h) recomendar a las Partes, de ser el caso, enmiendas al presente Tratado; y

i) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado o que le sea atribuido por cualquier disposición del mismo.

3. La Comisión podrá:

a) establecer y delegar responsabilidades en comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos y supervisar sus labores;

b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y

c) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.

4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán por unanimidad.

5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria, la cual será presidida sucesivamente por cada Parte.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 20-02. SECCIONES NACIONALES.

1. El órgano nacional responsable de cada Parte designará a su oficina o dependencia oficial permanente que actuará como sección nacional de esa Parte y comunicará a las otras Partes:

a) el nombre y cargo del funcionario responsable de su sección nacional; y

b) la dirección de su sección nacional, a la cual hayan de dirigirse las comunicaciones.

2. La Comisión supervisará el funcionamiento coordinado de las secciones nacionales de las Partes.

3. Corresponderá a las secciones nacionales:

a) proporcionar asistencia a la Comisión;

b) brindar apoyo administrativo a los tribunales arbitrales;

c) por instrucciones de la Comisión, apoyar la labor de los demás Comités y grupos establecidos conforme a este Tratado; y

d) cumplir las demás funciones que le encomiende la Comisión.

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ANEXO 1 AL ARTÍCULO 20-01.

ORGANOS NACIONALES RESPONSABLES.

<Anexo modificado por el artículo 11, como se establece en el Anexo 9, de la Ley 1457 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

El órgano nacional responsable de cada Parte será:

a) en el caso de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el órgano que lo sustituya; y

b) en el caso de México, la Secretaría de Economía o el órgano que lo sustituya.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ANEXO 2 AL ARTÍCULO 20-01.

COMITÉS, SUBCOMITÉS Y GRUPOS DE TRABAJO.

QWE

Comités:

- Comité del Sector Automotor (Artículo 4-03)

- Comité de Comercio Agropecuario (Artículo 5-10)

- Comité de Medidas Fitosanitarias y Zoosanitarias (Artículo 5-29)

- Comité de Análisis Azucarero (anexo 3 al Artículo 5-04)

- Comité de Servicios Financieros (Artículo 12-11)

- Comité para Medidas de Normalización (Artículo 14-17)

- Comité de la Micro, Pequeña y Mediana Industria (Artículo 15-22)

- Comité de Compras (anexo 8 al Artículo 15-02)

- Comité en Materia de Competencia (Artículo 16-03)

- Comité de Prácticas de Empresas del Estado (Artículo 16-03)

SubComités

- subcomité sobre Medidas de Normalización de Salud (Artículo 14-17)

Grupos de Trabajo:

- Grupo de Trabajo de Normas Técnicas y de Comercialización Agropecuarias (Artículo 5-09)

- Grupo de Trabajo de Reglas de Origen (Artículo 6-17)

- Grupo de Trabajo de Procedimientos Aduanales (7-11)

- Grupo de Trabajo de Servicios Profesionales (anexo 1 al Artículo 10-02)

- Grupo de Trabajo de Entrada Temporal (Artículo 13-06)

CAPITULO XXI.

TRANSPARENCIA.

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ARTÍCULO 21-01. CENTRO DE INFORMACIÓN.

1. Cada Parte designará una dependencia u oficina como centro de información para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.

2. Cuando una Parte lo solicite, el centro de información de otra Parte indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

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ARTÍCULO 21-02. PUBLICACIÓN.

1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para conocimiento de las Partes y de cualquier interesado.

2. Cada Parte se esforzará por:

a) Publicar por adelantado cualquier medida, y

b) Brindar a las Partes y a cualquier interesado oportunidad razonable para formular observaciones sobre la medida.

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ARTÍCULO 21-03. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.

1. Cada Parte comunicará, en la medida de lo posible, a cualquier otra Parte que tenga interés en el asunto, toda medida que la Parte considere que pudiera afectar o afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Tratado.

2. Cada Parte, a solicitud de otra Parte, le proporcionará información y le dará respuesta pronta a sus preguntas relativas a cualquier medida, sin perjuicio de que a esa otra Parte se le haya o no comunicado previamente sobre esa medida.

3. La comunicación o suministro de información a que se refiere este artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.

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ARTÍCULO 21-04. GARANTÍAS DE AUDIENCIA, LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO.

1. Las Partes reafirman las garantías de audiencia, de legalidad y del debido proceso consagradas en sus respectivas legislaciones.

2. Cada Parte mantendrá tribunales y procedimientos judiciales o administrativos para la revisión y, cuando proceda, la corrección de los actos definitivos relacionados con este Tratado.

3. Cada Parte se asegurará de que en los procedimientos judiciales y administrativos relativos a la aplicación de cualquier medida que afecte el funcionamiento de este Tratado, se observen las formalidades esenciales del procedimiento, y se funde y motive la causa legal del mismo.

CAPITULO XXII.

EXCEPCIONES.

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ARTÍCULO 22-01. EXCEPCIONES GENERALES.

1. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo el artículo XX del GATT y sus notas interpretativas, para los efectos de:

a) Los capítulos III al IX, salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión, y

b) El capítulo XIV, salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios.

2. Nada de lo dispuesto en:

a) Los capítulos III al IX, en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios;

b) El capítulo XIV, en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios, y

c) Los capítulos X y XI,

se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga efectivas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes o reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado, aun aquellas que se refieren a la salud y la seguridad, y a la protección de los consumidores; siempre que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países donde prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio entre las Partes.

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ARTÍCULO 22-02. SEGURIDAD NACIONAL.

1. Además de lo dispuesto en el artículo 15-19, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:

a) Obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;

b) Impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:

i) Relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;

ii) Adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales; o

iii) Referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares, o

c) Impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.

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ARTÍCULO 22-03. DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN.

Ninguna disposición en este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte o sea contraria a su Constitución o a sus leyes en lo que se refiere a la protección de la intimidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras, entre otros.

CAPITULO XXIII.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 23-01. ANEXOS.

Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

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ARTÍCULO 23-02. ENMIENDAS.

1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Tratado.

2. Las modificaciones y adiciones acordadas, entrarán en vigor una vez que se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte y constituirán parte integral de este Tratado.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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