Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Anterior

ARTÍCULO 23-03. CONVERGENCIA.

Las Partes propiciarán la convergencia de este Tratado con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.

Ir al inicio

ARTÍCULO 23-04. ENTRADA EN VIGOR.

1. Este Tratado entrará en vigor el 1o. de enero de 1995, una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.

2. Lo establecido en el párrafo 1 no impide que una Parte, conforme a su legislación, dé aplicación provisional a este Tratado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 23-05. VIGENCIA.

Este Tratado tendrá una vigencia mínima de tres años. Una vez transcurrido ese plazo, su duración será indefinida.

Ir al inicio

ARTÍCULO 23-06. RESERVAS.

Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas al momento de su ratificación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 23-07. ADHESIÓN.

1. Este Tratado estará abierto a la adhesión de los países de América Latina y el Caribe, ya sea para un país o grupo de países, previa negociación entre ese país o grupo de países y las Partes.

2. La adhesión entrará en vigor una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas han concluido.

Ir al inicio

ARTÍCULO 23-08. DENUNCIA.

1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. Esa denuncia surtirá efectos 180 días después de comunicarla a las otras Partes y de comunicar la denuncia a la Secretaría General de la Aladi, sin perjuicio de que las Partes puedan pactar un plazo distinto.

2. La denuncia de este Tratado por una Parte no afecta su vigencia entre las otras Partes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 23-09. EVALUACIÓN DEL TRATADO.

Las Partes evaluarán periódicamente el desarrollo de este Tratado con el objeto de buscar su perfeccionamiento y consolidar el proceso de integración en la región, promoviendo una activa participación de los sectores productivos.

Firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los trece días del mes de junio del año de mil novecientos noventa y cuatro, en tres ejemplares originales, siendo todos los textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

RAFAEL CALDERA RODRÍGUEZ

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

CARLOS SALINAS DE GORTARI

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el "Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela", suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994.

ARTÍCULO SEGUNDO. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los.

Presentado al Congreso de la República por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior.

Ministra de Relaciones Exteriores

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO

Ministro de Comercio Exterior

JUAN MANUEL SANTOS C

      

PIES DE PAGINA

 

(1) Solamente para los cilindros hidráulicos maestros para frenos.

(2) Solamente las partes para los bienes automotores de la subpartida 8414.30 y 8414.80.

(3) Solamente para convertidores catalíticos.

(4) Solamente para los bienes automotores de la subpartida 8425.42 y 8425.49.

(5) Solamente las partes para los bienes automotores de la fracción arancelaria mexicana 8501.32.06 y de las fracciones arancelarias colombianas 8501.32.10 y 8501.32.30.

(1) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(2) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(3) Para la regla de origen de los bienes de esta Sección, léase conjunto con el Artículo 3-08 del Capítulo III (Tratado Nacional y Acceso de bienes al mercado) y Artículo 6-19 del Capítulo VI (Reglas de Origen)

4. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

5. 6. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

7. 8. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

9. Sección XIV

(7) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-10, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV

(8) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(9) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(10) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(11) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(12) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(13) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(14) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(15) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(16) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(20) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(21) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(22) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(23) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(24) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(25) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(26) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(27) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(28) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(29) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(30) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(31) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(32) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(33) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(34) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(35) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(36) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(37) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(38) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(39) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(40) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(41) Para la subpartida 8701.20, para las partidas 87.02, 87.03 (excepto la subpartida 8703.10), 87.04 (Excepto la subpartida 8704.10), 87.05, 87.06, 87.07 y 87.08, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(42) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(43) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(44) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(45) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(46) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(47) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(48) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(49) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(50) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(51) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(52) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

(53) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1689191>

Ir al inicio

Anterior

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.