Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTÍCULO 10-03. TRANSPARENCIA.

1. Cada Parte publicará con prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las leyes, reglamentos y directrices administrativas pertinentes y demás decisiones, resoluciones o medidas de aplicación general que se refieran o afecten al funcionamiento de este capítulo, y hayan sido puestos en vigor por instituciones gubernamentales de la Parte o por una entidad normativa no gubernamental de la misma. Se publicarán así mismo los acuerdos internacionales que se refieran al comercio de servicios o lo afecten y los que sean desarrollo de este Tratado.

2. Cuando no sea factible o práctica la publicación de la información a que se refiere el párrafo 1o., ésta se pondrá a disposición del público de otra manera.

3. Cada Parte informará con prontitud a las otras Partes, por lo menos anualmente, el establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas que afecten considerablemente al comercio de servicios abarcado por sus compromisos específicos en virtud de este capítulo, o de las modificaciones que les introduzca.

4. Cada Parte responderá con prontitud a todas las peticiones de información específicas formuladas por las otras Partes acerca de todas las medidas mencionadas en el párrafo 1o. Así mismo, cada Parte establecerá uno o más centros encargados de facilitar información específica a las otras Partes que lo soliciten sobre todas estas cuestiones, así como sobre las que estén sujetas a la obligación de información prevista en el párrafo 3o.

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ARTÍCULO 10-04. TRATO NACIONAL.

1. Cada Parte otorgará a los servicios, así como a los prestadores de esos servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a sus servicios o prestadores de servicios.

2. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1o. significa, respecto a un estado o a un departamento, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento conceda, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte de la cual sea integrante.

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ARTÍCULO 10-05. TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA.

1. Cada Parte otorgará a los servicios, así como a los prestadores de esos servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otra Parte o de cualquier país que no sea Parte.

2. Las disposiciones de este capítulo no se interpretarán en el sentido de impedir que una Parte confiera o conceda ventajas a países con los cuales tenga frontera terrestre con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente.

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ARTÍCULO 10-06. PRESENCIA LOCAL NO OBLIGATORIA. Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para la prestación de un servicio.

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ARTÍCULO 10-07. CONSOLIDACIÓN DE LAS MEDIDAS.

1. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto de los artículos 10-04 al 10-06. Cualquier reforma de estas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma.

2. Dentro de los ocho meses siguientes a la firma del Tratado, las Partes suscribirán un Protocolo que constará de dos listas que contendrán los acuerdos de las negociaciones que las Partes realicen durante esos ocho meses.

3. La lista 1 contendrá los sectores y subsectores que cada Parte reservará del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo 1o.

4. La lista 2 contendrá las medidas federales y centrales disconformes con los artículos 10-04 al 10-06 que cada parte decida mantener.

5. Dentro de los dos años siguientes a la firma del Tratado, las Partes suscribirán un Protocolo en el que inscribirán las medidas estatales y departamentales disconformes con los artículos 10-04 al 10-06.

6. Las Partes no tendrán la obligación de inscribir las medidas municipales.

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ARTÍCULO 10-08. RESTRICCIONES CUANTITATIVAS NO DISCRIMINATORIAS.

1. Las Partes procurarán negociar periódicamente, al menos cada dos años, la liberación o eliminación de restricciones cuantitativas existentes que mantengan a nivel federal o central, estatal o departamental.

2. Dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes suscribirán un Protocolo que contendrá las restricciones cuantitativas a que se refiere el párrafo 1o.

3. Cada Parte comunicará a las otras Partes cualquier restricción cuantitativa, diferente a las de nivel de gobierno municipal, que adopte después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e inscribirá la restricción en el Protocolo a que se refiere el párrafo 2o.

4. Los acuerdos resultado de la negociación para la liberación de que trata el párrafo 1o. se inscribirán en Protocolos.

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ARTÍCULO 10-09. LIBERACIÓN FUTURA. A través de negociaciones futuras que serán convocadas por la Comisión, las Partes profundizarán la liberación alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes inscritas de conformidad con el artículo 10-07, párrafos 3o. al 5o., y un equilibrio global en los compromisos.

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ARTÍCULO 10-10. LIBERACIÓN DE MEDIDAS NO DISCRIMINATORIAS. La Partes podrán negociar la liberación de restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias y otras medidas no discriminatorias. Los compromisos adquiridos se consignarán en un Protocolo suscrito por las Partes.

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ARTÍCULO 10-11. RECIPROCIDAD Y EQUILIBRIO GLOBAL. Las Partes, en las negociaciones a que se refieren los artículos 10-07, 10-08 y 10-10, buscarán llegar a acuerdos sobre la base de reciprocidad, dirigida a lograr un equilibrio global en las concesiones otorgadas.

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ARTÍCULO 10-12. PROCEDIMIENTOS. A más tardar un mes después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán conjuntamente procedimientos para llevar a cabo las negociaciones que conducirán a la elaboración de los Protocolos mencionados en los artículos 10-07, 10-08 y 10-10, así como para la comunicación de las medidas contempladas en los artículos 10-07, párrafos 6o. y 10-08, párrafos 2o. y 3o.

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ARTÍCULO 10-13. COOPERACIÓN TÉCNICA.

1. Las Partes, dentro de los veinticuatro meses siguientes contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, establecerán un sistema para facilitar a los prestadores de servicios información referente a sus mercados en relación con:

a) Los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;

b) La posibilidad de obtener tecnología en materia de servicios, y

c) Aquellos aspectos que la Comisión considere pertinente sobre este tema.

2. La Comisión recomendará a las Partes la adopción de las medidas necesarias para

el debido cumplimiento de lo previsto en el párrafo 1o.

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ARTÍCULO 10-14. OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y CERTIFICADOS.

1. Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales de otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que esas medidas:

a) Se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio;

b) No sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio, y

c) No constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.

2. Cuando una Parte revalide o reconozca, de manera unilateral o por acuerdo con otro país, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de otra Parte o de cualquier país que no sea Parte:

a) Nada de lo dispuesto en el artículo 10-05 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que revalide o reconozca la educación o los estudios, las licencias o los certificados o títulos obtenidos en el territorio de otra Parte; y

b) La Parte proporcionará a cualquier otra Parte, oportunidad adecuada para demostrar las razones por las cuales la educación o los estudios, las licencias, certificados o títulos obtenidos en territorio de esa Parte deben igualmente revalidarse o reconocerse, o para negociar o celebrar un acuerdo que tenga efectos equivalentes.

3. Cada Parte, dentro de un plazo de dos años contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente que mantenga para el otorgamiento de licencias, certificados o títulos a los prestadores de servicios profesionales de otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación respecto de un sector en particular, cualquier otra Parte tendrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte que incumpla, como único recurso el derecho de:

a) Mantener un requisito equivalente al incluido en la lista a que se refiere el artículo 10-07, párrafo 5o.;

b) Restablecer:

i) Cualquiera de tales requisitos a nivel central o federal que hubiere eliminado conforme a este artículo; o

ii) cualquiera de esos requisitos a nivel estatal o departamental que hubieren estado vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, mediante comunicación a la Parte que incumpla.

4. En el anexo al artículo 10-02 se establecen procedimientos para el reconocimiento de los estudios o la educación y la experiencia así como de otras normas y requisitos que rigen a los prestadores de servicios profesionales.

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ARTÍCULO 10-15. DENEGACIÓN DE BENEFICIOS. Una Parte podrá, previa comunicación y realización de consultas, denegar los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios de otra Parte, cuando determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de alguna de las Partes y que, además, es propiedad de personas de un país que no es Parte, o está bajo su control.

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ANEXO 1 AL ARTÍCULO 10-02

Servicios profesionales

1. Para los efectos de este anexo se entenderá por ejercicio profesional: la realización habitual de todo acto profesional o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión que requiera autorización de conformidad con la legislación de cada Parte.

2. Este anexo se aplicará a todas las medidas relacionadas con los criterios para el otorgamiento y mutuo reconocimiento de:

a) Certificados o títulos académicos requeridos en cada Parte para el ejercicio profesional;

b) Cédulas o tarjetas profesionales u otro tipo de autorización o requisito necesario para el ejercicio profesional conforme a la legislación de cada Parte.

3. Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que observarán las Partes para reducir y eliminar gradualmente en su territorio las barreras a la prestación de servicios profesionales entre ellas.

4. Las Partes acuerdan que los procesos de otorgamiento y reconocimiento mutuo a que se refiere el párrafo 2o. se harán sobre la base de elevar la calidad de los servicios profesionales a través del establecimiento de normas y criterios para esos procesos protegiendo al mismo tiempo a los consumidores y salvaguardando el interés público.

5. Cada Parte procurará que los organismos pertinentes, entre otros las dependencias gubernamentales competentes y las asociaciones y colegios de profesionales elaboren tales criterios y normas a los que se refiere el párrafo 4o. y le formulen y presenten recomendaciones sobre reconocimiento mutuo.

6. La elaboración de criterios y normas a que se refieren los párrafos 4o. y 5o., podrá considerar los elementos siguientes: educación o estudios, exámenes, experiencia, conducta y ética, desarrollo y actualización profesionales, renovación o actualización de los documentos o actos a que se refiere el párrafo 2o., campo de acción, conocimiento local y protección al consumidor.

7. Con el fin de facilitar el reconocimiento o reválida con la legalidad y justificación apropiadas, dentro de los seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, la Comisión establecerá un grupo de trabajo con la participación de las autoridades educativas competentes de las Partes para establecer un sistema universitario de información que contenga al menos los siguientes elementos:

a) Instituciones de educación superior autorizadas por cada Parte;

b) Programas académicos y títulos que ofrecen;

c) Características y contenido de los programas académicos, y

d) Otros elementos que el grupo de trabajo considere pertinentes.

8. Para poner en práctica lo dispuesto en los párrafos 4o. a 6o., las Partes proporcionarán la información detallada y necesaria para el otorgamiento y reconocimiento mutuo de los documentos y actos a que se refiere el párrafo 2o., incluyendo la correspondiente a: cursos académicos, guías y materiales de estudio, pago de derechos, fechas de exámenes, horarios, ubicaciones, afiliación a sociedades y/o colegios de profesionales. Esta información incluirá la legislación, las directrices administrativas y las medidas de aplicación general de carácter federal o central, estatal o departamental y las elaboradas por organismos gubernamentales y no gubernamentales.

9. Cada Parte procurará que la autoridad competente adopte las recomendaciones formuladas de conformidad con el párrafo 5o. en la medida en que éstas sean congruentes con las disposiciones de este Tratado.

10. Las Partes revisarán por lo menos una vez cada tres años, la aplicación de las disposiciones de este anexo.

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ANEXO 2 AL ARTÍCULO 10-02

Transportes

1. Las disposiciones de este capítulo no se aplican a los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, con y sin itinerario fijo, ni a las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

a) Los servicios de reparación y mantenimiento mayor de aeronaves, sujeto a reciprocidad;

b) Los servicios aéreos especializados, y

c) Los sistemas computarizados de reservación.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o., las Partes se comprometen a desarrollar y a ampliar las relaciones de transporte aéreo de pasajeros y de carga entre ellas, con el objeto de buscar un libre acceso al mercado. Esto se llevará a cabo dentro del marco de los acuerdos bilaterales entre las Partes.

3. Las Partes tendrán libre acceso a las cargas de cualquier naturaleza, transportadas por vía marítima, que genere su comercio exterior a través de los buques de bandera nacional, de los operados, fletados o arrendados por sus empresas navieras, así como también de los que se reputen de bandera nacional conforme a sus propias legislaciones.

4. Las Partes compatibilizarán las normas de transporte multimodal en los aspectos que así lo requieran.

5. Las Partes realizarán esfuerzos para avanzar en el estudio de medidas que contribuyan al desarrollo del transporte terrestre entre ellas.

CAPITULO XI.

TELECOMUNICACIONES.

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ARTÍCULO 11-01. DEFINICIONES. Para los efectos de este capítulo, se entiende por:

comunicaciones intraempresariales. Las telecomunicaciones mediante las cuales una compañía se comunica en su interior o con sus subsidiarias, sucursales y, según las leyes y reglamentos internos de cada Parte, con sus filiales, o éstas se comunican entre sí. A tales efectos, los términos subsidiarias, sucursales y, en su caso, filiales se interpretarán con arreglo a la definición de la Parte de que se trate. Las comunicaciones intraempresariales, no incluyen los servicios comerciales o no comerciales prestados a sociedades que no sean subsidiarias, sucursales o filiales vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o posibles clientes y en general a personas morales o jurídicas distintas.

Red pública de transporte de telecomunicaciones. La infraestructura física que permite la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

Servicios de valor agregado. Los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario, creando un nuevo servicio diferente al servicio básico y, en esta medida, proporcionando al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o implicando la interacción del usuario con información almacenada.

Servicio público de transporte de telecomunicaciones. Todo servicio de transporte de telecomunicaciones que una Parte establezca expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general. Entre esos servicios pueden figurar los de telégrafo, teléfono, télex, servicio portador y transmisión de datos, que habitualmente entrañan la transmisión en tiempo real de la información facilitada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de esa información.

Telecomunicaciones. Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

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ARTÍCULO 11-02. PRINCIPIOS GENERALES.

1. Las Partes reconocen:

a) El derecho de cada una de ellas de reglamentar el suministro de servicios en su territorio, y de establecer nuevas reglamentaciones al respecto, con el fin de realizar los objetivos de su política nacional;

b) Las características específicas del sector de los servicios de telecomunicaciones y, en particular su doble función como sector independiente de actividad económica y medio fundamental de soporte de otras actividades económicas.

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ARTÍCULO 11-03. AMBITO DE APLICACIÓN.

1. El presente capítulo se aplica a las medidas de cada Parte:

a) Para la prestación de los servicios de telecomunicaciones de valor agregado, en los términos que se establecen en el artículo 11-05;

b) Que afecten el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos por los proveedores de servicios de valor agregado;

c) Que adopte o mantenga relativas a la normalización de conexión de equipo terminal u otro equipo o sistema a las redes públicas de telecomunicaciones.

2. Este capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable, de programación de radio y televisión, ni con la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones.

3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

a) Obligar a una Parte a autorizar a una persona de otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones;

b) Obligar a una Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general, o a exigir a alguna persona que lo haga;

c) Impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de una de tales redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas;

d) Obligar a una Parte a exigir a cualquier persona que radiodifunda o distribuya por cable programas de radio o de televisión, que proporcione su infraestructura de radiodifusión o de distribución de cable como red pública de telecomunicaciones.

4. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y cualquier otra de este Tratado, prevalecerán las de este capítulo en la medida de la incompatibilidad.

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ARTÍCULO 11-04. ACCESO A REDES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE DE TELECOMUNICACIONES Y SU USO.

1. Cada Parte garantizará que se conceda a todo prestador de servicios de otra Parte, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, de acuerdo con las normas establecidas, en la Parte de que se trate, el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos, para el suministro de servicios de valor agregado. Esta obligación se cumplirá, entre otras formas, mediante la aplicación de los párrafos 2o. a 9o.

2. Cada Parte procurará garantizar que la fijación de precios para el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y su uso se base en los costos.

3. Cada Parte velará porque los prestadores de servicios de las otras Partes tengan acceso a cualquier red o servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras o a través de ellas, incluidos los circuitos privados arrendados, y puedan utilizarlo. A esos efectos, cada Parte velará, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 7o. y 8o., porque se permita a esos prestadores:

a) Comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz con la red y sea necesario para prestar los servicios del prestador;

b) Utilizar los protocolos de explotación que elija el prestador del servicio para el suministro de cualquier servicio que no sea necesario para asegurar la disponibilidad de redes y servicios de transporte de telecomunicaciones para el público en general.

4. Ninguna disposición de los párrafos 2o. y 3o. se interpretará en el sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

5. Cada Parte garantizará que las personas de otra Parte puedan tener acceso a las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones intraempresariales y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en cualquier otra forma que sea legible por una máquina en territorio de cualquier Parte siempre que sean para el uso particular y exclusivo, sin prestación de servicios a terceras personas y realizando la conexión internacional a través de entidades autorizadas para prestar servicios básicos internacionales.

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5o., las Partes podrán adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la confidencialidad de los mensajes, a reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable o una restricción encubierta del comercio internacional de servicios.

7. Teniendo en cuenta que el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a su uso no involucra la autorización para prestar estos servicios y que éstos requieren de autorización para todos los casos, cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones a los usuarios para el acceso a las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y para su uso, que las necesarias para:

a) Salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones o de las redes de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general;

b) Proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones; y

c) Garantizar que los prestadores de servicios de las otras Partes, sólo suministren servicios de valor agregado cuando les esté permitido con arreglo a los compromisos consignados en este capítulo.

8. En el caso de que satisfagan los criterios establecidos en el párrafo 7o., las condiciones para el acceso a las redes y servicios de los mismos podrán incluir las siguientes:

a) Restricciones impuestas a la reventa o a la utilización compartida de tales servicios;

b) La prescripción de utilizar interfaces técnicas especificadas, con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con tales redes y servicios;

c) Prescripciones cuando sea necesario, para la interoperabilidad de tales servicios y para promover el logro de los objetivos fijados en el artículo 11-08, párrafo 2o.;

d) La homologación del equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz con la red y prescripciones técnicas relativas a la conexión de ese equipo a esas redes;

e) Restricciones impuestas a la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios con esas redes o servicios, o con circuitos arrendados por otro prestador de servicios, o

f) Procedimientos de comunicación, registro o licencias.

9. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1o. al 8o., una Parte podrá imponer condiciones al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos que sean razonables, no discriminatorias y necesarias para fortalecer su infraestructura nacional de telecomunicaciones y su capacidad de prestación de servicios de telecomunicaciones y para incrementar su participación en el comercio internacional de esos servicios.

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ARTÍCULO 11-05. CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO.

1. Considerando el papel estratégico de los servicios de valor agregado para elevar la competitividad de todas las actividades económicas de la región, las Partes establecerán las condiciones necesarias para su prestación, tomando en cuenta para ello los procedimientos y la información requerida para tal efecto.

2. Cada Parte garantizará que:

a) Cualquier procedimienito que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, registros o comunicaciones referentes a la prestación de estos servicios sea transparente y no discriminatorio y que las solicitudes se tramiten de manera expedita, y

b) La información requerida conforme a tales procedimientos se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tiene la solvencia financiera y técnica para iniciar la prestación del servicio y que los servicios y el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las normas técnicas o reglamentaciones aplicables en la Parte.

3. Ninguna Parte exigirá a un prestador de estos servicios:

a) Prestarlos al público en general, cuando éstos han sido contratados por usuarios específicos y en condiciones técnicas definidas, u orientados a estos;

b) Justificar sus tarifas de acuerdo con sus costos;

c) Interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular, o

d) Satisfacer alguna norma o reglamentación técnica en particular, salvo para la conexión con una red pública de telecomunicaciones, caso en el cual se tomarán en cuenta las recomendaciones pertinentes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

4. Cada Parte podrá requerir el registro de una tarifa a:

a) Un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica de este prestador que la Parte haya considerado en un caso particular como contraria a la competencia, de conformidad con su legislación nacional, o

b) Un monopolio, al que se apliquen las disposiciones del artículo 11-07.

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ARTÍCULO 11-06. MEDIDAS RELATIVAS A NORMALIZACIÓN.

1. Cada Parte garantizará que dentro de las medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión del equipo terminal u otro equipo o sistema a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se incluyan al menos las necesarias para:

a) Evitar daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones;

b) Evitar interferencia técnica con los servicios públicos de telecomunicaciones o su deterioro;

c) Evitar la interferencia electromagnética y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético;

d) Evitar el mal funcionamiento del equipo de facturación; o

e) Garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones y el interfuncionamiento con los mismos.

2. Las Partes podrán establecer el requisito de homologación para los equipos terminales u otros sistemas y equipos, cuando éstos estén destinados a ser conectados a la red pública de telecomunicaciones, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1o.

3. El equipo terminal del usuario podrá ser homologado o podrá exigirse su homologación, de acuerdo a las condiciones aplicables para la conexión a la red pública de telecomunicaciones de la Parte, de conformidad con lo establecido en este artículo. El equipo terminal homologado por una autoridad reconocida por la Parte de que se trate será suficiente y ninguna Parte exigirá autorización adicional sobre los aspectos de homologación.

4. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se definan a partir de una base razonable y transparente.

5. Cada Parte, con relación a la homologación:

a) Asegurará que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera expedita;

b) Permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada y registrada en las Partes realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo o sistema que vaya a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la Parte, sin perjuicio del derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas, y

c) Garantizará que no sean discriminatorias las medidas que adopte o mantenga para autorizar a las personas que actúan como agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los organismos competentes para la evaluación de la conformidad de la Parte.

6. Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte, a través del Grupo de Alto Nivel de Telecomunicaciones del Grupo de los Tres, adoptará entre sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas que realicen, con base en sus normas y procedimientos establecidos, los laboratorios autorizados y reconocidos por entidades competentes, que se encuentran en territorio de otra Parte.

7. Las Partes, a través del Grupo de Alto Nivel de Telecomunicaciones del Grupo de los Tres, diseñarán el programa de trabajo para la instrumentación de los lineamientos contenidos en este capítulo y establecido de conformidad con las disposiciones de este artículo.

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ARTÍCULO 11-07. MONOPOLIOS.

1. Cuando una Parte mantenga o establezca un monopolio para proveer redes y servicios públicos de telecomunicaciones, y ese monopolio compita, directamente o a través de filiales, en la fabricación o venta de bienes de telecomunicaciones, en la prestación de servicios de valor agregado, u otros servicios de telecomunicaciones, la Parte asegurará que el monopolio no utilice su posición monopólica para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratados con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de otra Parte. Las prohibiciones podrán referirse a subsidios cruzados entre empresas, conductas que conlleven al abuso de la posición dominante y acceso discriminatorio a las redes y a los servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Cada Parte adoptará o mantendrá las medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia a que se refiere el párrafo 1o., tales como:

a) Requisitos de contabilidad;

b) Requisitos de separación estructural;

c) Reglas para asegurar que el monopolio otorgue a sus competidores acceso a sus redes o sus servicios de telecomunicaciones, y al uso de ellos, en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales, o

d) Reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces.

3. Cada Parte informará a las otras Partes las medidas a que se refiere el párrafo 2o.

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ARTÍCULO 11-08. RELACIÓN CON ORGANIZACIONES Y ACUERDOS INTERNACIONALES.

1. Las Partes harán su mejor esfuerzo para estimular el desempeño de los organismos regionales y subregionales e impulsarlos como foros para promover el desarrollo de las telecomunicaciones de la región.

2. Las Partes, reconociendo la importancia de las normas internacionales para lograr la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, se comprometen a promover la aplicación de las normas emitidas por los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.

3. En caso de existir desarrollos tecnológicos particulares o conjuntos de las Partes, se establecerán los mecanismos tendientes a la aplicación de normas regionales relativas a esos desarrollos.

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ARTÍCULO 11-09. COOPERACIÓN TÉCNICA.

1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura y de los servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información tecnológica, en el desarrollo de los recursos humanos del sector, así como en la creación y desarrollo de programas de intercambios empresariales, académicos e intergubernamentales.

2. Las Partes fomentarán y apoyarán la cooperación en materia de telecomunicaciones a escala internacional, regional y subregional.

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ARTÍCULO 11-10. TRANSPARENCIA.

Cada Parte pondrá a disposición del público y de las otras Partes, información sobre las medidas relativas al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso, incluyendo las medidas referentes a:

a) Tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

b) Especificaciones de las interfaces técnicas con esos servicios y redes;

c) Información sobre las autoridades responsables de la elaboración y adopción de las medidas relativas a normalización que afecten ese acceso y uso;

d) Condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase, a la red pública de telecomunicaciones;

e) Cualquier requisito de comunicación, permiso, registro o licencia.

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ARTÍCULO 11-11. DENEGACIÓN DE BENEFICIOS. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo:

a) A una persona de otra Parte que suministre servicios de valor agregado, si determina que el servicio y las facilidades inherentes a su prestación se encuentran instaladas en territorio de un país que no es parte de este Tratado, o

b) A un prestador de servicios que sea una persona moral o jurídica, si establece que la propiedad o control de esa persona corresponde en última instancia a personas de un país que no es parte.

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ARTÍCULO 11-12. CALENDARIO DE LIBERACIÓN DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO.

1. Para los servicios de valor agregado se aplicará lo establecido en el Capítulo X.

2. La liberación de los servicios de valor agregado se hará con base en el siguiente calendario:

a) Cada Parte, a la entrada en vigor de este Tratado, permitirá:

i) La prestación transfronteriza de servicios de valor agregado, con la excepción de los servicios de videotexto y servicios mejorados de conmutación de paquetes;

ii) La inversión, hasta el 100%, por parte de personas físicas o naturales o morales o jurídicas, incluyendo a las empresas estatales de otra Parte, en empresas establecidas o por establecerse en su territorio para la prestación de servicios de valor agregado, con excepción de los servicios de videotexto y servicios mejorados de conmutación de paquetes;

b) Las limitaciones establecidas en el literal a), respecto de los servicios de videotexto y servicios mejorados de conmutación de paquetes, serán eliminados a partir del 1o. de julio de 1995.

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ARTÍCULO 11-13. OTRAS DISPOSICIONES. Sujeto al análisis de la integración alcanzada en los servicios de valor agregado, las Partes dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado harán las consultas pertinentes para determinar la profundización y ampliación de la cobertura del área de libre comercio de servicios de telecomunicaciones.

CAPITULO XII.

SERVICIOS FINANCIEROS.

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ARTÍCULO 12-01. DEFINICIONES.

Para los efectos de este capítulo, se entenderá por:

Empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación vigente, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones.

Entidad pública: un banco central, o autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de naturaleza pública propiedad de una Parte, o bajo su control.

Institución financiera: cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada para hacer negocios financieros y esté regulada o supervisada como una institución financiera, conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada.

Institución financiera de otra Parte: una institución financiera, ubicada en territorio de una Parte que sea controlada por personas de otra Parte.

Inversión

a) Una empresa;

b) Acciones de una empresa;

c) Una participación en una empresa que otorga derecho al propietario de participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;

d) Una participación en una empresa que le otorga al propietario derecho de participar en el haber social de esa empresa en una liquidación;

e) Bienes raíces o bienes inmuebles u otros bienes, tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales, y

f) Beneficios provenientes de destinar capital u otros recursos al desarrollo de una actividad económica en el territorio de otra Parte, conforme a, entre otros:

i) Contratos que conllevan la presencia en el territorio de otra Parte de bienes de un inversionista, tales como las concesiones, los contratos de construcción y los contratos de llave en mano, o

ii) Contratos en los que la contraprestación depende sustancialmente de la producción, de los ingresos o de las ganancias de una empresa.

No se entenderá por inversión:

a) Reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

i) Contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de otra Parte, o

ii) El otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, o

b) Cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de derechos dispuestos en los literales de la definición de inversión;

c) Un préstamo otorgado por una institución financiera o un valor de deuda propiedad de una institución financiera, salvo que se trate de un préstamo a una institución financiera o un valor de deuda de una institución financiera que sea tratado como capital para los efectos regulatorios por la Parte de cuyo territorio está ubicada la institución financiera.

Inversionista contendiente. Un inversionista de una Parte que formula una reclamación en los términos de las reglas relativas a la solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte.

Inversión de un inversionista de una Parte. La inversión propiedad de un inversionista de esa Parte, o bajo su control directo o indirecto, en el territorio de otra Parte.

Inversión de un país que no es Parte. La inversión de un inversionista que no es inversionista de una Parte.

Inversionista de una Parte. Una Parte o una empresa del Estado de la misma, o una persona de esa Parte, que pretenda realizar, realice o haya realizado una inversión en el territorio de otra Parte.

Medida. Cualquier acción, acto o decisión, adoptada o que pueda llegar a adoptar una Parte ya sea en la forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, requisito o práctica, o en cualquier otra forma.

Nuevo servicio financiero. Un servicio financiero no prestado en territorio de la Parte que sea prestado en territorio de otra Parte, e incluye cualquier forma nueva de distribución de un servicio financiero, o de venta de un producto financiero que no sea vendido en territorio de la Parte.

Organismos autorregulados. Cualquier entidad no gubernamental, incluso cualquier bolsa o mercado de valores o de futuros, cámara de compensación o cualquier otra asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o delegada, de regulación o de supervisión, sobre prestadores de servicios financieros o instituciones financieras.

Persona de una Parte. Un nacional o una empresa de una Parte, no incluye una sucursal de una empresa de un país no Parte.

Prestación transfronterizo de servicios financieros o comercio transfronterizo de servicios financieros:

a) La prestación de un servicio financiero del territorio de una Parte hacia el territorio de otra Parte;

b) En territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de otra Parte, o

c) Por una persona de una Parte en territorio de otra Parte.

Prestador de servicios financieros de una Parte. Una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar algún servicio financiero en territorio de la Parte.

Prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte. Un prestador de servicios financieros de una Parte que busque prestar o preste servicios financieros mediante la prestación transfronteriza de esos servicios.

Servicio financiero. Un servicio de naturaleza financiera, inclusive seguros, reaseguros, y cualquier servicio conexo o auxiliar a un servicio de naturaleza financiera.

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ARTÍCULO 12-02. AMBITO DE APLICACIÓN.

1. Este capítulo se refiere a las medidas de una Parte relativas a:

a) Instituciones financieras de otra Parte;

b) Inversionistas de otra Parte e inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en territorio de la Parte, y

c) El comercio transfronterizo de servicios financieros.

2. Este capítulo no se aplica a:

a) Las actividades o servicios que formen parte de planes públicos de retiro o de sistemas públicos de seguridad social;

b) El uso de los recursos financieros propiedad de la Parte;

c) Otras actividades o servicios por cuenta de la Parte o de sus entidades públicas, o con su garantía.

3. Cada Parte se compromete a liberar progresiva y gradualmente, mediante negociaciones sucesivas, toda restricción o reserva financiera con el propósito de hacer efectiva la complementación económica entre ellas.

4. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y cualquier otra

disposición de este Tratado, prevalecerán las de este capítulo en la medida de la incompatibilidad.

5. Los artículos 17-08, 17-09 y 17-13 del Capitulo XVII forman parte integrante de este capítulo.

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ARTÍCULO 12-03. ORGANISMOS AUTORREGULADOS.

Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte sea miembro, participe, o tenga acceso a un organismo autorregulado para ofrecer un servicio financiero en su territorio o hacia él, la Parte hará todo lo que esté a su alcance para que ese organismo cumpla con las obligaciones de este capítulo.

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ARTÍCULO 12-04. DERECHO DE ESTABLECIMIENTO.

1. Las Partes reconocen el principio de que a los inversionistas de cada Parte dedicados al negocio de prestar servicios financieros en territorio de esa Parte se les debe permitir establecer una institución financiera en territorio de otra Parte, mediante cualesquiera de las modalidades de establecimiento y de operación que ésta permita.

2. Una Parte podrá imponer en el momento del establecimiento, términos y condiciones que sean compatibles con el artículo 12-06.

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ARTÍCULO 12-05. COMERCIO TRANSFRONTERIZO.

1. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas relativas al comercio transfronterizo de servicios financieros que realicen los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte después de la entrada en vigor de este Tratado.

2. Cada Parte permitirá a las personas ubicadas en su territorio y a sus nacionales, donde quiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, ubicados en territorio de esa otra Parte o de otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que esos prestadores de servicios hagan negocios o se anuncien en su territorio. Ajustándose a lo dispuesto por el párrafo 1o., cada Parte podrá definir lo que es "hacer negocios" y "anunciarse" para los efectos de esta obligación.

3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte y de los instrumentos financieros.

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ARTÍCULO 12-06. TRATO NACIONAL.

1. En circunstancias similares, cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte trato no menos favorable del que otorga a sus propios inversionistas respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.

2. En circunstancias similares, cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra

Parte y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras, trato no menos favorable del que otorga a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones.

3. En circunstancias similares, conforme al artículo 12-05 cuando una Parte permita la prestación transfronteriza de un servicio financiero, otorgará a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, trato no menos favorable del que otorga a sus propios prestadores de servicios financieros respecto a la prestación de tal servicio.

4. El trato de una Parte a instituciones financieras y a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, ya sea idéntico o diferente al otorgado a sus propias instituciones o prestadores de servicios en circunstancias similares, es consistente con los párrafos 1o. a 3o., si ofrece igualdad en las oportunidades para competir.

5. El tratamiento de una Parte no ofrece igualdad en las oportunidades para competir si, en circunstancias similares, sitúa en una posición desventajosa a las instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte en su capacidad de prestar servicios financieros, comparada con la capacidad de las propias instituciones financieras y prestadores de servicios de la Parte para prestar esos servicios.

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ARTÍCULO 12-07. TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, instituciones financieras de otra Parte, inversiones de inversionistas en instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, en circunstancias similares, un trato no menos favorable que el otorgado a los inversionistas, instituciones financieras, inversiones de inversionistas en instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte o, de otro país que no sea Parte.

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ARTÍCULO 12-08. RECONOCIMIENTO Y ARMONIZACIÓN.

1. Al aplicar las medidas comprendidas en este capítulo, una Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de otra Parte o de un país que no sea Parte. Ese reconocimiento podrá ser otorgado unilateralmente, alcanzado a través de la armonización u otros medios o con base en un acuerdo o arreglo con la otra Parte o con el país que no sea Parte.

2. La Parte que otorgue reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1o., brindará oportunidades apropiadas a cualquier otra Parte para demostrar que existen circunstancias por las cuales hay o habrá regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la regulación, y de ser conveniente, procedimientos para compartir información entre las Partes.

3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1o. y las circunstancias dispuestas en el párrafo 2o. existan, la Parte brindará oportunidades adecuadas a otra Parte para negociar la adhesión al acuerdo o arreglo, o para negociar un acuerdo o arreglo similar.

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ARTÍCULO 12-09. EXCEPCIONES.

1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará como impedimento para que una

Parte adopte o mantenga medidas prudenciales razonables de carácter financiero por motivos tales, como:

a) Proteger a tomadores de fondos, así como a inversionistas, depositantes u otros acreedores, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos;

b) Mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos, y

c) Asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de esa Parte.

2. Nada de lo dispuesto en los Capítulos X, XI, XIII, XVI XVII de este Tratado se aplica a medidas no discriminatorias de aplicación general, adoptadas por las entidades públicas que tengan a su cargo adoptar o dirigir las políticas monetarias o las políticas de crédito conexas, o bien las políticas cambiarias. Este párrafo no afectará las obligaciones de una Parte derivadas de los artículos 17-04, 17-07 y 12-18.

3. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a una Parte restringir transferencias, y no obstante lo dispuesto en el artículo 12-18, párrafos 1o. al 3o., una Parte podrá evitar o limitar las transferencias de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos a, una filial o una persona relacionada con esa institución o con ese prestador de servicios, o en su beneficio, por medio de la aplicación justa y no discriminatoria de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos.

4. El artículo 12-06, no se aplicará al otorgamiento de derechos de exclusividad que haga una Parte a una institución financiera, para prestar uno de los servicios financieros a que se refiere el artículo 12-02, párrafo 2o., literal a).

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ARTÍCULO 12-10. TRANSPARENCIA.

1. Cada Parte se asegurará de que cualquier medida que adopte sobre asuntos relacionados con este capítulo se publique oficialmente o se dé a conocer oportunamente a los destinatarios de la misma por algún otro medio escrito.

2. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de los interesados los requisitos para llenar una solicitud para la prestación de servicios financieros.

3. A petición del solicitante, la autoridad reguladora le informará sobre la situación de su solicitud cuando esa autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo comunicará sin demora injustificada.

4. Las autoridades reguladoras de cada Parte dictarán, dentro de un plazo de 120 días, una resolución administrativa respecto a una solicitud completa relacionada con la prestación de un servicio financiero, presentada por un inversionista en una institución financiera, por una institución financiera o por un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte.

La autoridad comunicará al interesado, sin demora, la resolución. No se considerará completa la solicitud hasta que se celebren todas las audiencias pertinentes y se reciba toda la información necesaria. Cuando no sea viable dictar una resolución dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora lo comunicará al interesado sin demora injustificada y posteriormente procurará emitir la resolución en un plazo razonable.

5. Ninguna disposición de este capítulo obliga a una Parte, ni a divulgar, ni a permitir acceso a:

a) Información relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos, o

b) Cualquier información confidencial cuya divulgación pudiera dificultar la aplicación de la ley, o ser contraria de algún otro modo al interés público, o dañar intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.

6. Cada Parte mantendrá o establecerá uno o más centros de consulta, dentro de los 360 días siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, para responder a la brevedad posible todas las preguntas razonables de personas interesadas respecto de las medidas de aplicación general que adopte esa Parte en relación con este capítulo.

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ARTÍCULO 12-11. COMITÉ DE SERVICIOS FINANCIEROS.

1. Las Partes crean el Comité de Servicios Financieros. El representante principal de cada Parte será un funcionario de la autoridad competente de esa Parte.

2. El Comité:

a) Supervisará la aplicación de este capítulo y su desarrollo posterior;

b) Considerará los aspectos relativos a servicios financieros que le sean presentados por una Parte;

c) Participará en los procedimientos de solución de controversias de acuerdo con los artículos 12-19 y 12-20;

d) Facilitará el intercambio de información entre autoridades de supervisión y cooperará, en materia de asesoría sobre regulación prudencial, procurando la armonización de los marcos normativos de regulación así como de otras políticas cuando se considere conveniente.

3. El Comité se reunirá al menos una vez al año para evaluar el funcionamiento de este

Tratado respecto de los servicios financieros.

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ARTÍCULO 12-12. CONSULTAS.

1. Cada Parte podrá solicitar consultas con otra respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte los servicios financieros. La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. Las Partes consultantes darán a conocer al Comité los resultados de sus consultas durante las reuniones que éste celebre.

2. En las consultas previstas en este artículo participarán funcionarios de las autoridades

competentes de las Partes.

3. Cada Parte puede solicitar que las autoridades reguladoras de otra Parte intervengan en las consultas realizadas de conformidad con este artículo, para discutir las medidas de aplicación general de esa otra Parte que pueda afectar las operaciones de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios financieros transfronterizos en el territorio de la Parte que solicitó la consulta.

4. Nada de lo dispuesto en este artículo será interpretado en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que intervengan en las consultas conforme al párrafo 3o., a divulgar información o a actuar de manera que pudiera interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.

5. En los casos en que, para efecto de supervisión, una Parte necesite información sobre una institución financiera en territorio de otra Parte o sobre prestadores de servicios financieros transfronterizos en territorio de otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad reguladora responsable en territorio de la otra Parte para solicitar la información.

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ARTÍCULO 12-13. NUEVOS SERVICIOS FINANCIEROS Y PROCESAMIENTO DE DATOS.

1. Cada Parte permitirá que una institución financiera de otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que esa Parte permite prestar a sus instituciones financieras, conforme a su legislación en circunstancias similares. La Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca tal servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando esa autorización se requiera, la resolución respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada la autorización por razones prudenciales.

2. Cada Parte permitirá a las instituciones financieras de otra Parte transferir para su procesamiento información hacia el interior o el exterior del territorio de la Parte, utilizando cualquiera de los medios autorizados en ella, cuando sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas instituciones.

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ARTÍCULO 12-14. ALTA DIRECCIÓN EMPRESARIAL Y ÓRGANOS DE DIRECCIÓN.

1. Ninguna Parte podrá obligar a las instituciones financieras de otra Parte a que contrate personal de cualquier nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección empresarial u otros cargos esenciales.

2. Ninguna Parte podrá exigir que la junta directiva o el consejo de administración de una institución financiera de otra Parte se integre por una mayoría superior a la simple de nacionales de esa Parte, de residentes en su territorio o de, una combinación de ambos.

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ARTÍCULO 12-15. ELABORACIÓN DE RESERVAS.

1. Las Partes elaborarán, dentro de los ocho meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, un Protocolo en el que cada Parte incluirá las reservas a los artículos 12-04 al 12-07 y 12-14.

2. Esas reservas incluirán las medidas respecto de las cuales ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad con esos artículos a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Cualquier reforma de alguna de esas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma.

3. Las reservas a que se refiere el párrafo 1o., contendrán los siguientes elementos:

a) Sector se refiere a los sectores sobre los cuales cada Parte ha adoptado una reserva;

b) Subsector se refiere al sector específico en el que se ha tomado la reserva;

c) Clasificación industrial se refiere a la actividad que abarca la reserva, de acuerdo con los códigos nacionales de clasificación industrial, cuando sea pertinente;

d) Tipo de reserva especifica la obligación, de entre aquéllas mencionadas en el párrafo 1o., sobre el cual se toma una reserva;

e) Nivel de gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene la medida sobre la cual se mantiene la reserva;

f) Medidas identifica las medidas que se aplican al sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva;

g) Descripción describe la cobertura del sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva;

h) Eliminación gradual se refiere a los compromisos, si los hay, para la liberalización después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

4. En la interpretación de una reserva, todos los elementos de la reserva serán considerados.

5. Cuando una Parte haya establecido, en los Capítulos X, XI, XIII, XVI y XVII de este Tratado, una reserva a cuestiones relativas a derecho de establecimiento, comercio transfronterizo, trato nacional, trato de nación más favorecida, y alta dirección empresarial y órganos de administración, la reserva se entenderá hecha a los artículos del 12-04 al 12-07 y 12-14, según sea el caso, en el grado que la medida, sector, subsector o actividad especificados en la reserva estén cubiertos por este capítulo.

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ARTÍCULO 12-16. DENEGACIÓN DE BENEFICIOS. Una Parte podrá denegar parcial o totalmente los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios financieros de otra Parte o a un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, previa comunicación y realización de consultas, de conformidad con los artículos 12-10 y 12-12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo restado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquiera de las Partes o que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte, sin perjuicio de lo establecido en el anexo a este artículo.

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ARTÍCULO 12-17. TRANSFERENCIAS.

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión en su territorio de un inversionista de otra Parte, se haga libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:

a) Ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

b) Productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

c) Pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión;

d) Pagos efectuados de conformidad con el artículo relativo a expropiación y compensación, y

e) Pagos que provengan de la solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte.

2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia para transacciones al contado de la divisa que vaya a transferirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12-18.

3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de inversiones llevadas a cabo en territorio de otra Parte, o atribuibles a ellas.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1o. y 2o., cada Parte podrá impedir la realización de transferencias, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos:

a) Quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

b) Emisión, comercio, y operaciones de valores;

c) Infracciones penales o administrativas;

d) Reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios;

e) Garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento contencioso.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o., cada Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir esas transferencias conforme a lo dispuesto en este capítulo.

6. Cada Parte podrá conservar leyes y reglamentos que establezcan impuestos sobre la renta y complementarios por medios tales como la retención de impuestos aplicables a los dividendos y otras transferencias, siempre y cuando no sean discriminatorios.

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ARTÍCULO 12-18. BALANZA DE PAGOS Y SALVAGUARDIA.

1. Cada Parte podrá adoptar o mantener una medida para suspender, por tiempo razonable, todos o sólo algunos de los beneficios contenidos en este capítulo y en el artículo 17-07, párrafo 1o., cuando:

a) La aplicación de alguna disposición de este capítulo o del Capítulo XVII resulte en un grave trastorno económico y financiero en territorio de la Parte, que no sea posible solucionar adecuadamente mediante alguna otra medida alterativa, o

b) La balanza de pagos de una Parte, incluyendo el estado de sus reservas monetarias, se vea gravemente amenazada o enfrente serias dificultades.

2. La Parte que suspenda o pretenda suspender beneficios conforme al párrafo 1o., comunicará a las otras Partes lo antes posible:

a) En qué consiste el grave trastorno económico y financiero ocasionado por la aplicación de este capítulo o del artículo 17-07, párrafo 1o. o, según corresponda, la naturaleza y el alcance de las graves amenazas a su balanza de pagos o las serias dificultades que ésta enfrenta;

b) La situación de la economía y del comercio exterior de la Parte;

c) Las medidas alternativas que tenga disponibles para corregir el problema, y

d) Las políticas económicas que adopte para enfrentar los problemas mencionados en el párrafo 1o., así como la relación directa que exista entre aquéllas y la solución de éstas.

3. La medida adoptada o mantenida por la Parte, en todo tiempo:

a) Evitará daños innecesarios a los intereses económicos, comerciales y financieros de las otras Partes;

b) No impondrá mayores cargas que las necesarias para enfrentar las dificultades que originen que la medida se adopte o mantenga;

c) Será temporal y se liberará progresivamente en la medida en que la balanza de pagos, o la situación económica y financiera de la Parte, según sea el caso, mejore;

d) Será aplicada procurando en todo tiempo que esa medida evite la discriminación entre las Partes, y

e) Procurará ser consistente con los criterios internacionalmente aceptados.

4. La Parte que adopte una medida para suspender beneficios contenidos en este Tratado, informará a las otras Partes sobre la evolución de los eventos que dieron origen a la adopción de la medida.

5. Para los efectos de este artículo, tiempo razonable significa aquél durante el cual

persistan los eventos descritos en el párrafo 1o.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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