Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTÍCULO 45. Las modificaciones al presupuesto de inversión municipal, financiada con recursos provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, requieren del concepto previo y favorable del Jefe de la Oficina de Planeación Departamental. Para tal efecto, el alcalde respectivo deberá justificar dicha solicitud.

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ARTÍCULO 46. El alcalde deberá presentar al Concejo Municipal, durante los primeros cinco (5) días de las sesiones del mes de agosto, el proyecto de acuerdo sobre el plan general de inversión, donde estén incluidos los recursos de forzosa asignación provenientes de la participación municipal conforme a la Ley 60 de 1993.

Los Concejos podrán eliminar, reducir o cambiar las inversiones propuestas, dentro de las prescripciones y límites señalados por la ley.

Si el Concejo no expidiere el acuerdo en las sesiones ordinarias de el mes de agosto, el Alcalde pondrá en vigencia, mediante Decreto expedido con todas las formalidades legales, el proyecto que hubiere presentado.

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ARTÍCULO 47. El porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas asignado a las Cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

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ARTÍCULO 48. Para la prestación de los servicios públicos a cargo de los órganos del Estado, conforme lo dispuesto por los artículos 44, 46, 67 y 365 de la Constitución Política, se podrán celebrar contratos con entidades privadas de cualquier naturaleza en la prestación del servicio de salud y en la educación sólo con entidades privadas sin ánimo de lucro, con sujeción a las reglas generales de contratación y de acuerdo con la Ley 60 de 1993.

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ARTÍCULO 49. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 60 de 1993, y mientras las entidades territoriales asumen estas actividades, el Situado Fiscal para el año 1994 garantizará, en términos constantes, los servicios de salud y educación, tomando como base las apropiaciones de 1993.

En el sector educativo se debe incluir, además de los salarios y pretaciones sociales, el efecto de los ascensos en el escalafón y la dotación de personal.

La Nación no será responsable de ninguna reclamación basada en la prestación de los servicios educativos y de salud y de las obligaciones correspondientes que se  trasladan a las entidades territoriales, ni de las que asuman estas últimas con sus propios recursos o con recursos provenientes de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.

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ARTÍCULO 50. El Gobierno Nacional incorporará en el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 1994 $ 66.675 millones, equivalentes al 75% del pago de prestaciones sociales del Magisterio, los cuales serán distribuidos con base en los parámetros establecidos en la Ley 60 de 1993.

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ARTÍCULO 51. Sin perjuicio de la intervención técnica y administrativa de la Nación por intermedio del respectivo ministerio de que trata el artículo 15 de la Ley 60 de 1993, en el caso de los Distritos Especiales, para la distribución de las competencias y responsabilidades entre éstos y los departamentos correspondientes, se deberán celebrar convenios interadministrativos, mediante los cuales se establezcan las cargas financieras, las poblaciones a atender y las instituciones a cargo de cada entidad territorial. Para la celebración de dichos convenios los Distritos despondrán de un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha de expedición de la presente ley y requerirán del visto bueno de los Ministerios de Salud y Educación.

En tales convenios se dispondrá el sistema más conveniente de administración de los recursos, que podrá consistir en la organización de subcuentas para el situado fiscal que les corresponde a los Distritos, en los Fondos Educativos Regionales y los Servicios Seccionales de Salud.

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ARTÍCULO 52. De los recursos asignados a los Fondos de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI, para la Inversión Social, FIS, y para la Infraestructura Vial y Urbana adscrito a Findeter, se destinará, como mínimo, el 20, 10 y 10% del valor de sus presupuestos de 1994, respectivamente, para municipios de zonas del Plan Nacional de Rehabilitación, determinados por el Consejo Directivo del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social.

No obstante, si a 31 de agosto no se han presentado proyectos suficientes por parte de los municipios PNR para cubrir los cupos indicativos mencionados, las Juntas Directivas de cada uno de los Fondos podrán redistribuir los recursos, dando prioridad a las solicitudes de proyectos que hayan sido presentados con anterioridad y que cumplan con los requisitos para su financiación.

Antes del 31 de marzo de 1994, los representantes legales de los Fondos y el Director del Plan Nacional de Rehabilitación, coordinarán las acciones pertinentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

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ARTÍCULO 53. Mientras se expide la ley que desarrolle el artículo 361 de la Constitución Política, los recursos de la Nación correspondientes a la participación de regalías mineras que señala la ley y en especial las provenientes de hidrocarburos de liquidaciones efectuadas por Ecopetrol deberán ser giradas periódicamente a la Dirección del Tesoro Nacional, a más tardar al mes siguiente de su causación.

Se exceptúan las regalías y los impuestos al carbón del Cerrejón zona norte de que trata el artículo 134 de la Ley 6a de 1992.

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ARTÍCULO 54. Los certificados de disponibilidad prespuestal requeridos para los créditos adicionales al Presupuesto General de la Nación con recursos de la Nación, serán solicitados por el Director General del Presupuesto Nacional a la Contraloría General de la República, mientras entra en ejercicio de sus funciones el Contador General de la República.

Para las modificaciones al presupuesto de los establecimientos públicos con recursos administrados, los certificados de disponibilidad serán expedidos por el Jefe de Presupuesto respectivo o quien haga sus veces.

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ARTÍCULO 55. Los órganos enumerados en el inciso primero del artículo 4o de la presente ley deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo de 1994, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado incluyendo las asignaciones que hayan sido incorporadas como nacionales y los proyectos compartidos con entidades territoriales.

De igual manera y en el mismo plazo deberán remitir la regionalización del presupuesto total o la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.

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ARTÍCULO 56. Los proyectos de inversión regional incorporados en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1994, deberán cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 3 y 11 del Decreto 841 de 1990, antes del 30 de julio de 1994.

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ARTÍCULO 57. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano si se trata de aportes de la Nación, o por acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Directivos para los recursos administrados por los establecimientos públicos del orden nacional. Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional-.

Cuando se trate de apropiaciones que correspondan al presupuesto de inversión, se requerirá del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO. Salvo que la apropiación disponga en otro sentido, se exceptúan de la aprobación por parte de la Dirección General del Presupuesto Nacional las desagregaciones regionales, siempre y cuando no cambien su destinación o cuantía. Sin embargo, los órganos deberán informar de dichas distribuciones a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente a la distribución.

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ARTÍCULO 58. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional sometidas al régimen de aquéllas, efectúen distribuciones de alguno de los conceptos del gasto o celebren contratos entre sí, que afecten sus presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del organismo, si se trata de recursos de la Nación, o acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Direcrivos en los demás casos.

El procedimiento previsto en el presente artículo también será aplicable cuando se celebren contratos con entidades públicas regionales y locales.

Estas operaciones presupuestales requieren del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación cuando afecten gastos de inversión. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- refrendará los actos de los organismos y las resoluciones o acuerdos de las Juntas o Consejos Directivos, que deberán ser remitidos para estos efectos, acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica en la cual se señale el objeto, valor y duración de los contratos.

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ARTÍCULO 59. El Plan Operativo Anual de Inversiones será aprobado por el Conpes, antes del 30 de junio. Este plan será remitido a la Dirección General del Presupuesto Nacional, para que ésta lo incorpore al Presupuesto de acuerdo con la disponibilidad de recursos.

Corresponde al Confis analizar y conceptuar sobre las implicaciones fiscales del Plan Operativo Anual de Inversiones previa su presentación al Conpes.

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ARTÍCULO 60. Las modificaciones al Programa Anual de Caja que no cambien los valores totales por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión serán aprobadas por el Ministerio de Hacienda -Direccióln General del Presupuesto Nacional-.

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ARTÍCULO 61. El Superávit fiscal de los establecimientos públicos y las utilidades de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de economía Mixta con el régimen de aquéllas, se incorporarán al Presupuesto General de la Nación en la cuantía que determine el Conpes, antes del 30 de mayo, y serán adoptadas por resolución o acuerdo de las juntas o consejos respectivos.

La Dirección General del Presupuesto, refrendará estas resoluciones o acuerdos. Si se involucran recursos de inversión se deberá obtener el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público expedirá la resolución mediante la cual se deba ajustar el Presupuesto de la Nación como consecuencia de dicha operación y del superávit fiscal de la Nación.

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ARTÍCULO 62. Con el fin de proveer el saneamiento económico y financiero de todo orden, autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus descentralizadas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan.

Cuando en el proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, se compensarán las cuentas automáticamente. Esta figura no tendrá efectos presupuestales.

La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo 27 de la Ley 31 de 1992 y que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con títulos emitidos por el Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 63. Los órganos deberán elaborar la solicitud del Programa Anual de Caja de las asignaciones del Plan Nacional de Rehabilitación, en coordinación con el Director del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República. En la solicitud deberán incluirse dichas partidas guardando por lo menos la misma proporción que éstas tienen en el total del presupuesto de inversión en cada órgano.

Cuando las apropiaciones con destino al Plan Nacional de Rehabilitación requieran ser modificadas o distribuidas, las solicitudes deberán ser coordinadas con el Director del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República. Asì mismo, la regionalización de las apropiaciones en las entidades descentralizadas destinadas a este plan, deberá ser informada al Director de dicho Fondo dentro de los treinta (30) días siguientes a la incorporación de estos recursos.

En el caso de que la asignación presupuestal para dicho Plan ordene una ulterior distribución, ésta deberá ser solicitada por intermedio del Director del Fondo, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su incorporación en el Presupuesto, y será reportada por parte de los órganos correspondientes a la Dirección General del Presupuesto Nacional y a la Dirección del Tesoro Nacional dentro de los siete (7) días calendario sigueintes a su perfeccionamiento.

Estas partidas tendrán prioridad en su ejecución, y la Dirección General del Presupuesto Nacional podrá abstenerse de otorgar acuerdos de gastos a los órganos que incumplan con lo ordenado en este artículo.

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ARTÍCULO 64. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 65. En cumplimiento de los artículos 350 y 366 de la Constitución Política, la inversión social como porcentaje del presupuesto aumentó del 8.6 al 10.6 de 1993 a 1994. Para efectos de esta comparación se excluyen los establecimientos públicos, que por efecto de la modernización del Estado pasaron a ser empresas industriales y comerciales del Estado, como son los casos del ISS, Fonade, Corelca, ICEL, Telecom y Adopostal, los cuales no hacen parte del Presupuesto General de la Nación.

La composición de este gasto público social en 1993 y 1994 es como sigue:

PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 1993

Gasto Social

<Las cifras presupuestadas deben consultarse en el Diario Oficial No. 41.121 del 30 de noviembre de 1993>

CAPÍTULO IV

DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES

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ARTÍCULO 66. Los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación deberán enviar al Ministerio de Hacienda - Dirección General del Presupuesto Nacional - Las solicitudes de reservas de apropiación financiadas con recursos del Presupuesto Nacional, antes del 1o de febrero.

El Director General del Presupuesto Nacional antes del 10 de febrero solicitará a la Contraloría General de la República la constitución de las reservas de apropiación. Dicha entidad fiscalizadora las constituirá antes del 28 de febrero.

Las denominadas reservas de caja o cuentas por pagar de la Nación se constituirán a más tardar el 31 de enero de 1994.

Las reservas de apropiación y de caja financiadas con los recursos administrados por los establecimientos públicos se constituirán antes del 28 de febrero.

Las reservas de apropiación que se constituyan en 1994, se entienden incorporadas en forma automática en el Presupuesto General de la Nación.

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ARTÍCULO 67. Constituidas las reservas de caja o cuentas por pagar de la vigencia fiscal de 1993, los dineros sobrantes recibidos de la Nación por todos los órganos serán reintegrados, sin excepción, a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 1o de marzo de 1994. El reintegro será refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo respectivo.

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ARTÍCULO 68. Las reservas presupuestales correspondientes al año fiscal de 1993 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 1994 expirarán sin excepción. En consecuencia, los funcionarios de manejo de los respectivos órganos reintegrarán los dineros de la Nación a la Dirección del Tesoro Nacional, antes del 31 de enero de 1995.

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ARTÍCULO 69. Los acuerdos de gastos en poder de las oficinas pagadoras, fenecen el 31 de diciembre de cada año, fecha en la cual, si existen obligaciones legalmente contraídas se constituirá la reserva de caja; en caso contrario, podrá cancelarse el acuerdo de gastos y constituirse la reserva de apropiación, si llena los requisitos para ello. En consecuencia, la Dirección del Tesoro Nacional constituirá en la contabilidad las exigibilidades pendientes de pago a 31 de diciembre de 1993.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS

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ARTÍCULO 70. El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, determinará cuáles Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquéllas, o fondos públicos nacionales administrados por entidades privadas, deberán someter sus respectivos presupuestos a la aprobación por decreto del Gobierno Nacional.

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Las modificaciones a los presupuestos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, se harán por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-.

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ARTÍCULO 71. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 72. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación ubicará, clasificará y definirá los ingresos y gastos.

El Ministerio de Hacienda y crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional- hará mediante Resolución las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.

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ARTÍCULO 73. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- de oficio o a petición del Jefe del órgano respectivo hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1994.

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ARTÍCULO 74. El Ministerio de Hacienda -Dirección General del presupuesto Nacional- podrá ordenar visitas, solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas de apropiación y de caja, estados financieros y demás documentos que considere convenientes para la programación y ejecución de los recursos incorporados al Presupuesto.

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ARTÍCULO 75. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de aquellos órganos que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en el Programa Macroeconómico del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para tal efecto, los órganos enviarán a la Dirección General del Presupuesto Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.

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ARTÍCULO 76. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General del Presupuesto Nacional- se podrá abstener de considerar y tramitar las solicitudes de Acuerdos Mensuales de Gastos que formulen los órganos, cuando incumplan las normas establecidas en la Ley Orgánica del Presupuesto y en la presente Ley.

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ARTÍCULO 77. En las apropiaciones presupuestales en que se especifique la necesidad de obtener el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación para su distribución, este concepto deberá expedirse en los 20 días hábiles siguientes a la solicitud, que deberá estar acompañada de los requisitos a que se refiere el Decreto 3077 de 1989.

Vencido este término sin el concepto refferido, se entenderá un silencio administrativo positivo, y la entidad respectiva continuará con los trámites para la expedición de la resolución correspondiente.

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ARTÍCULO 78. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 79. Las empresas de energía eléctrica y las entidades territoriales que presten el servicio en los nuevos departamentos tendrán derecho a recibir recursos dentro del programa "Distribución de Recursos para pagos por menores tarifas sector eléctrico", que por valor de $ 37.000.000.000 aparecen en el presupuesto de inversión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para tal efecto, se transferirá hasta la mitad del monto de los subsidios que estas empresas otorguen a sus usuarios, según estudio que presenten al Ministerio de Minas y Energía en donde se demuestre el monto del subsidio otorgado. En concordancia con el Departamento Nacional de Planeación.

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ARTÍCULO 80. La presente Ley rige a partir de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútase

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los treinta (30)

días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

   

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