Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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LEY 88 DE 1993

(Noviembre 30)

Diario Oficial No. 41.121, de 30 de noviembre  de 1993

"Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia Fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1994"

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

PARTE I.

PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL

ARTÍCULO 1o.- Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y recursos de Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1994, en la suma de catorce billones novecientos cincuenta y seis mil novecientos sesenta y tres millones doscientos sesenta y siete mil veintitrés pesos ($14.956.963.267.023.00) m/cte., según el detalle del presupuesto de rentas y recursos de capital para 1994, así:

<Las cifras presupuestadas deben consultarse en el Diario Oficial No. 41.121 del 30 de noviembre de 1993>

PARTE II.  

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ARTÍCULO 2o. PRESUPUESTO DE GASTOS O DECRETO DE APROPIACIONES. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1994, una suma por valor de catorce billones novecientos cincuenta ys eis mil novecientos sesenta y tres millones doscientos sesenta y siete mil veintitrés pesos ($ 14.956.267.023) moneda legal según el detalle que se encuentra en el decreto:

<Las cifras presupuestadas deben consultarse en el Diario Oficial No. 41.121 del 30 de noviembre de 1993>

PARTE III.  

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTÍCULO 3o. Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación y deben aplicarse en armonía con ésta.

CAPÍTULO I

CAMPO DE APLICACIÓN

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ARTÍCULO 4o. Las disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativa, Ejecutiva del Orden Nacional y Judicial del Poder Püblico, la Organización Electoral, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Veeduría del Tesoro, los Establecimientos Públicos Nacionales y entes autónomos independientes creados por ley.

Se harán extensivas las presentes disposiciones a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta que se rijan por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a ellas, y las normas que expresamente las mencionen.

Los fondos sin personería jurídica deberán ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, la presente ley y las demás normas que reglamenten el órgano u órganos a los cuales pertenecen.

CAPÍTULO II

DE LAS RENTAS Y RECURSOS

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ARTÍCULO 5o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> El presupuesto de rentas contiene la estimación de los ingresos corrientes y los recursos administrados por los establecimientos públicos que se esperan recaudar durante el año fiscal, los recursos de capital y las contribuciones parafiscales.

No incluyen en el Presupuesto General de la Nación las contribuciones parafiscales que son administradas por órganos diferentes a los mecnionados en el artículo anterior, salvo disposición legal en contrario.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 6o. Los compromisos y las obligaciones de los establecimientos públicos correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas contractuales sólo podrán ser asumidos cuando se hayan perfeccionado los contratos que dan origen al recurso.

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ARTÍCULO 7o. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por quien corresponda, la constancia sobre la calidad de estos recursos a la Dirección General del Presupuesto Nacional, con el fin de llevar a cabo el desembargo.


Cuando los miembros de la Rama Judicial ordenen el embargo de recursos inembargables, la Contraloría General de la República podrá abrir juicio fiscal de cuentas para recuperar los dineros embargados por cuenta del patrimonio del funcionario que ordenó el embargo.

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ARTÍCULO 8o. Las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales por concepto de situado fiscal y de participación en los ingresos corrientes de la Nación son inembargables.

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ARTÍCULO 9o. Los órganos del orden nacional que establezcan los niveles de las tasas y contribuciones, deberán obtener concepto previo de la Dirección General del Presupuesto Nacional para modificar sus valores. Se exceptúan los montos que fije la Junta de Tarifas del Sector Salud.

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ARTÍCULO 10. Los órganos del orden nacional deberán enajenar los activos que no sean necesarios para el desempeño de sus funciones. Los recursos así originados serán de libre asignación en el Presupuesto General de la Nación.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 11. Los recursos que la Nación deba transferir a los departamentos, distritos y municipios, no podrán ser utilizados como base para el cálculo de las cuotas de auditaje de las Contralorías Territoriales.

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ARTÍCULO 12. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase B con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de éstas.

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ARTÍCULO 13. La Dirección General de Crédito Público informará a la Dirección General del Presupuesto Nacional y a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación, y de los recursos de crédito externo contratados por los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del estado y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas, cuando a ello hubiere lugar.

El Gobierno Nacional, a través de la Dirección del Tesoro Nacional, podrá adquirir como inversión transitoria de liquidez los Títulos de Deuda Pública, emitidos por la Nación, sin que en tales eventos opere el fenómeno de la confusión. Tales títulos así adquiridos podrán ser declarados de plazo vencido por el emisor redimiéndose en forma anticipada, o ser colocados en el mercado secundario durante el plazo de su vigencia. Estas operaciones podrán realizarse bajo la modalidad de reparto.

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ARTÍCULO 14. La Nación podrá capitalizar, directa o indirectamente, a las entidades públicas del orden nacional. Dentro de dicha capitalización se podrán incluir los aportes que se efectúen o se hayan efectuado por parte de la Nación.

<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>Las capitalizaciones o cancelaciones de obligaciones que deba efectuar la Nación a entidades de derecho público, podrán realizarse mediante la liquidación de activos de la Nación.

<Inciso 3o. INEXEQUIBLE>El Gobierno Nacional podrá participar como accionista en las empresas que se creen en desarrollo de los proyectos eléctricos del plan de expansión aprobado por el Conpes.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 15. El manejo del crédito de la Tesorería y la liquidez del Tesoro Nacional estará a cargo del Confis. Así mismo, determinará la política de inversión de los excedentes de liquidez que la Dirección del Tesoro Nacional proyecte periódicamente de acuerdo con el Programa Anual de Caja y el manejo de la Cuenta Única Nacional.

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ARTÍCULO 16. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones que en las normas legales no se haya autorizado su manejo a otro órgano, deberán ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo.

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ARTÍCULO 17. Los rendimientos financieros originados con recursos del Presupuesto Nacional, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo. Se exceptúan los recursos destinados al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y REforma Urbana, Inurbe, y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el subsidio de vivienda de interés social; y los demás que la ley autorice manejar en otra forma.

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ARTÍCULO 18. Los rendimientos financieros que generen las inversiones con recursos de los servidores públicos correspondientes a cesantías y pensiones, se utilizarán exclusivamente en la constitución de reservas técnicas para el pago de dichas prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 19. El producto de los reintegros de sobrantes consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en la cuenta de Recursos no Apropiados no tendrá destinación específica y podrá servir de base para la apertura de créditos adicionales en el Presupuesto General de la Nación.

En caso de que el objeto se haya concluido, el monto que figure en la respectiva tesorería del ente territorial, será invertido para los fines de que habla la Ley 60 de 1993.

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ARTÍCULO 20. <Artículo INEXEQUIBLE>

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Legislación Anterior
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ARTÍCULO 21. <Artículo INEXEQUIBLE>

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Legislación Anterior
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ARTÍCULO 22. Las contribuciones parafiscales del Fondo Nacional del Café, serán recaudadas y administradas en la misma forma que se ha venido haciendo, en virtud del contrato celebrado entre la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros.

CAPÍTULO III.

DE LOS GASTOS

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ARTÍCULO 23. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deben tener el certificado de disponibilidad y el registro presupuestal previos, en los que se indique el valor y el plazo de ejecución.

En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, o con cargo a recursos del crédito cuyos contratos no se encuentren perfeccionados, o sin la autorización de comprometer vigencias futuras por parte del Cosnejo Superior de Política Fiscal, Confis, o por quien éste delegue. El funcionario que lo haga responderá personal y pecuniariamente de las obligaciones que se originen.

Las obligaciones con cargo al Tesoro Público que se adquieran con violación de este precepto, no tendrán valor alguno.

Este artículo se aplicará a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas.

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ARTÍCULO 24. Los costos inherentes a la operación presupuestal que se realiza deberán ser tenido en cuenta en la determinación del valor del compromiso y su afectación podrá hacerse con cargo al rubro presupuestal que directamente los origina.

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ARTÍCULO 25. Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores de gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.

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ARTÍCULO 26. Cuando se provean vacantes de personal se requerirá la existencia de apropiación presupuestal suficiente por todo concepto hasta el 31 de diciembre de 1994, certificada por el respectivo Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces.

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ARTÍCULO 27. Toda provisión de empleo de los servidores públicos deberá corresponder a empleos previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores del Estado. Toda provisión de cargos que se haga con violación de este mandato carecerá de validez y con creará derecho adquirido.(sic)

La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo organismo.

En lso contratos de prestación de servicios, incluidos los de las Unidades de Trabajo de Senadores y Representantes, no se podrán pactar prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 28. La propuesta de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- los siguientes requisitos:

1. Exposición de motivos

2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigentes y propuesta.

3. Análisis de los gastos en bienes y servicios corrientes en que se incurra con la modificación, tales como nuevos espacios físicos, equipos y servicios públicos.

4. Efectos sobre los gastos de inversión.

5. Concepto previo del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de inversión.

PARÁGRAFO 1. El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido la viabilidad presupuetal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional-.

PARÁGRAFO 2. Para todos los efectos legales se entenderá como valor límite por servicios personales el monto de la apropiación presupuestal.

PARÁGRAFO 3. Los órganos contemplados en el inciso primero del artículo cuarto de esta ley no podrán modificar sus plantas de personal, si el valor de esta modificación y su financiación hasta el término de la vigencia fiscal, excede la apropiación correspondiente al rubro de "sueldos de personal de nómina" que aparece en cada uno de estos órganos.

La misma prohibición se aplicará para la utilización de los rubros correspondientes a "personal supernumerario", "honorarios", "remuneración servicios técnicos" y "jornales".

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ARTÍCULO 29. Las Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las Entidades Descentralizadas y entes universitarios no podrán expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de los costos de las plantas y nóminas de personal.

Estas Juntas o Consejos podrán fijar el aumento salarial de los trabajadores del Estado que no tengan convención colectiva, dentro de los límites de los contratos, los fijados por el Gobierno nacional y por las disposiciones legales; aquellos que tengan convención colectiva se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 4a de 1992.

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ARTÍCULO 30. Salvo expresa autorización legal, las modificaciones de las plantas de personal de los órganos a que se refiere el artículo 4o de la presente ley que impliquen incremento del valor de los costos de la planta a financiar con recursos del Presupuesto General de la Nación, entrarán en vigencia únicamente a partir del 1o de enero de 1995.

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ARTÍCULO 31. Las obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales y de pensiones se podrán pagar con los recursos de la vigencia fiscal 1994, cualquiera que sea el momento de su causación.

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ARTÍCULO 32. Los órganos que cancelen cesantías con efectos retroactivos deberán incluir en la solicitud del programa anual de caja, además de los estudios actuariales que establezcan el costo de las pendientes de cancelar, una programación especial de pagos en la cual se atienda en forma prioritaria la cancelación de las definitivas.

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ARTÍCULO 33. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienesgtar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otrogar beneficios directos en dinero o en especie, o mediante créditos subsidiados.

Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos; su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo.

Los programas de Bienestar Social de que tratan los artículos 7, 8, y 9 del Decreto 752 de 1984 podrán incluir los elementos necesarios para llevarlos a cabo, con excepción de bebidas alcohólicas.

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ARTÍCULO 34. Ningún funcionario podrá devemgar en dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con excepción de los que estén legalmente autorizados para ello.

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ARTÍCULO 35. Los Fondos Rotatorios adscritos al Ministerio de Defensa no podrán cobrar más del uno por ciento a las Fuerzas Armadas por la prestación de los servicios.

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ARTÍCULO 36. La constitución y funcionamiento de las cajas menores y la utilización de los avances, en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, requerirá la reglamentación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-.

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ARTÍCULO 37. Cuando los órganos enumerados en el inciso 1o del artículo 4o de la presente ley requieran adquirir vehículos, deberán obtener autorización previa de la Dirección General del Presupuesto Nacional. Para ello se deberá incluir una justificación en que se detalle el inventario de vehículos y su programa de reposición. Exceptúanse los Presidentes de la Rama del Poder Público distintas de la ejecutiva.

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ARTÍCULO 38. Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.

Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 y normas anteriores.

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ARTÍCULO 39. Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal, no requieren autorización del Confis. Para tal efecto, deberán constituirse las reservas presupuestales.

Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito. Podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones de la deuda pública externa del mes de enero de 1995.

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ARTÍCULO 40. cuando un órgano requiera celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales, deberá cumplir con los requisitos exigidos en la reglamentación expdida por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis. Los recursos necesarios para desarrollar estas actrividades deberán ser incorporados en los proyectos de presupuesto de la vigencia fiscal correspondiente.

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ARTÍCULO 41. Los órganos a que se refiere el artículo 4o de la presente ley quedan autorizados para hacer sustituciones en el portafolio de deuda pública, siempre y cuando el cambio mejore los plazos, intereses u otras condiciones de la misma, y que el resultado de estas operaciones no aumente el endeudameinto neto durante la vigencia fiscal. Estas operaciones requieren autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, no afectarán el cupo de endeudamiento y no tendrán efectos presupuestales.

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ARTÍCULO 42. Las acciones para el cobro de los intereses y capital de los Títulos de Deuda Pública prescribirán en el término de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de su exigibilidad.

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ARTÍCULO 43. En la distribución de los ingresos corrientes de la Nación para el período fiscal de 1994 se tendrán en cuenta los municipios creados válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación -Unidad de Desarrollo Territorial- hasta el 30 de junio de 1993.

Los municipios creados con posterioridad a estas fechas sólo serán tenidos en consideración para la distribución de la vigencia fiscal de 1995.

Cuando existan dudas sobre la creación de municipios la Dirección General del Prespuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se atendrá al concepto que sobre el particular expida el Ministerio de Gobierno.

Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores de población, las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de servicios del DANE, con base en el censo de 1985.

A los nuevos municipios debidamente reportados, se les aplicarán los mismos indicadores de aquellos de los cuales se deslindaron. El DANE deberá certificar su población y los valores de sus indicadores de necesidades básicas insatisfechas.

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ARTÍCULO 44. Los recursos de los municipios, provenientes de la participación del impuesto a las ventas que al cierre de la vigencia fiscal de 1993, no se encuentren comprometidos ni ejecutados, deberán asignarse en la vigencia fiscal de 1994, para los fines previstos en la Ley 60 de 1993.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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