Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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ARTÍCULO 85. FINANCIACIÓN DEL SISPI. <Artículo continúa vigente según lo dispuesto en el artículo 4.1.2 del Decreto 780 de 2016> Los componentes del SISPI serán financiados con cargo a los siguientes recursos:

1. Los componentes de sabiduría ancestral y cuidado de la salud serán financiados con recursos del SGP para salud y del SGSSS.

2. Los componentes político-organizativo y de administración y gestión serán financiados con cargo a los recursos a que hace referencia el inciso final del artículo 8o de este Decreto.

3. Para la financiación del componente de formación, capacitación, generación y uso del conocimiento en salud, los Territorios Indígenas podrán presentar proyectos de ciencia, tecnología, e innovación a ser financiados con cargo al Sistema General de Regalías, Fondo de Ciencia y Tecnología.

Adicionalmente, los Territorios Indígenas podrán contribuir a la financiación de dicho componente con recursos de la asignación especial del SGP.

Corresponde a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), indígenas y no indígenas o las estructuras propias que hagan sus veces, a las autoridades de los Territorios Indígenas, y a las entidades territoriales aportar la información que requiera el Ministerio de Salud y Protección Social para la determinación de una UPC diferencial indígena. Una vez se reciba la información necesaria, el Ministerio de Salud y Protección Social la consolidará y calculará la UPC diferencial indígena teniendo en cuenta las actividades diferenciales de los Territorios Indígenas. Lo anterior, sin perjuicio de las revisiones periódicas que correspondan.

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ARTÍCULO 86. FINANCIAMIENTO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. <Artículo continúa vigente según lo dispuesto en el artículo 4.1.2 del Decreto 780 de 2016> Las acciones de prestación de servicios a cargo de las IPS indígenas debidamente habilitadas en sus Territorios se financiarán con recursos de la UPC, para lo cual las EPS indígenas o las estructuras que hagan sus veces deberán contratar un mínimo porcentual del gasto en salud con el respectivo ente territorial. Dicho porcentaje será consultado en la Mesa Permanente de Concertación Nacional con los Pueblos y Organizaciones Indígenas.

PARÁGRAFO. El Estado garantizará en el marco del SISPI a los pueblos indígenas el acceso al cuidado de la salud sin costo alguno como un derecho fundamental. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 691 de 2001 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

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ARTÍCULO 87. EVALUACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL. <Artículo continúa vigente según lo dispuesto en el artículo 4.1.2 del Decreto 780 de 2016> La evaluación, seguimiento y control se regirá por los principios generales del SGSSS. Se definirá en el ámbito de la Subcomisión de Salud, lo referente a los criterios y mecanismos de aplicación.

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ARTÍCULO 88. TRANSITORIEDAD. <Artículo continúa vigente según lo dispuesto en el artículo 4.1.2 del Decreto 780 de 2016> El SISPI se implementará gradualmente de acuerdo con la iniciativa y dinámica de cada Territorio Indígena. Hasta tanto esto ocurra, el SGSSS garantizará el cuidado de salud de los pueblos indígenas a través de las instituciones de salud indígenas y no indígenas que operan al momento de la expedición del presente decreto.

Las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud, indígenas y no indígenas, garantizarán el suministro de la información administrativa, financiera, epidemiológica y de salud, a las autoridades de los Territorios Indígenas y a las instituciones de dirección, inspección, vigilancia y control.

TÍTULO V.

AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO.

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ARTÍCULO 89. COMPETENCIAS DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS. De conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, los Territorios Indígenas deberán garantizar la prestación eficiente de los servicios de agua potable y saneamiento básico en su territorio. Estas competencias se empezarán a ejercer a partir del momento en que el Gobierno nacional expida la reglamentación respectiva, y solo podrán ser ejercidas una vez se cumplan los requisitos establecidos en dicha reglamentación.

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ARTÍCULO 90. INVERSIONES EN EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. En el sector de agua potable y saneamiento básico, los Territorios Indígenas financiarán, con cargo a los recursos de las transferencias del Sistema General de Participaciones de que trata el artículo 356 de la Constitución Política, las actividades previstas en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007.

Los Territorios Indígenas empezarán a administrar los recursos del SGP una vez el Gobierno nacional expida la reglamentación respectiva con relación a las competencias que asumirán para garantizar la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico.

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ARTÍCULO 91. ALTERNATIVAS PARA EL ACCESO AL AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. Para garantizar el acceso al agua potable y saneamiento básico los Territorios Indígenas podrán adoptar soluciones alternativas con fundamento en la ley de origen, derecho mayor o derecho propio, y conforme lo que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional reglamentará lo relativo a la calidad del agua suministrada.

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ARTÍCULO 92. FORMAS ORGANIZATIVAS OPERACIONALES PROPIAS PARA LA OPERACIÓN DE LAS SOLUCIONES DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. Los Territorios Indígenas podrán crear y estructurar autónomamente formas organizativas propias para la operación y mantenimiento de la infraestructura, y el esquema de acceso al servicio de las comunidades asentadas en los mencionados Territorios, de tal forma que se garantice la sostenibilidad de los sistemas.

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ARTÍCULO 93. FINANCIACIÓN DEL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO PARA TERRITORIOS INDÍGENAS. Los Territorios Indígenas podrán transferir sus recursos a las formas organizativas propias de que trata el artículo anterior o a las prestadoras de los servicios de agua potable y saneamiento básico, con el fin de financiar los costos de operación y de administración de los esquemas de suministro, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.

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ARTÍCULO 94. ENTREGA DE INFRAESTRUCTURA. Las obras de infraestructura destinadas para el suministro de agua potable y saneamiento básico que se ejecuten con cargo a los recursos del departamento y/o la Nación, dentro de la propiedad colectiva de los Territorios Indígenas o de los Resguardos Indígenas debidamente constituidos, les podrán ser entregadas a estos. Una vez recibidas estas obras, tanto los Territorios Indígenas, como los Resguardos, serán responsables de su operación, directamente, a través de sus formas organizativas operacionales propias o a través de terceros.

TÍTULO VI.

MECANISMOS PARA EL FORTALECIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA.

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ARTÍCULO 95. RECONOCIMIENTO, RESPETO Y ALCANCE DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA. Los operadores jurídicos deben reconocer y respetar la facultad que tienen las autoridades de los pueblos indígenas dentro de su ámbito territorial para establecer sus propias normas jurídicas de conformidad con la ley de origen, el derecho mayor y el derecho propio, y para ejercer de manera preferente la propia jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política, la ley, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

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ARTÍCULO 96. DEBER DE APOYO. Dentro del marco de sus respectivas competencias, los cuerpos de investigación judicial de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Instituto Colombiano de Medicina Legal, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, y las autoridades civiles y políticas deberán brindar el apoyo necesario para que las autoridades indígenas puedan desempeñar las funciones propias de su Jurisdicción.

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ARTÍCULO 97. FORTALECIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA. El Gobierno nacional podrá financiar los proyectos de inversión presentados por los Territorios Indígenas encaminados a fortalecer a su jurisdicción especial.

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ARTÍCULO 98. MECANISMOS DE APOYO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA. El Gobierno nacional podrá coordinar con las autoridades de cada Territorio Indígena los mecanismos de apoyo para el funcionamiento, capacitación, formación, comunicación, visibilización, gestión, fortalecimiento y seguimiento de la Jurisdicción Especial Indígena.

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ARTÍCULO 99. DEROGATORIAS Y VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su expedición y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de octubre de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

YESID REYES ALVARADO.

El Ministro de Salud y Protección Social,

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.

La Ministra de Educación Nacional,

GINA MARÍA PARODY D'ECHEONA.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

LUIS FELIPE HENAO CARDONA.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ.

La Directora del Departamento para la Prosperidad Social,

TATYANA OROZCO DE LA CRUZ.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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