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DECRETO <LEY> 1953 DE 2014

(octubre 7)

Diario Oficial No. 49.297 de 7 de octubre de 2014

MINISTERIO DEL INTERIOR

Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política.

Jurisprudencia Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el artículo 56 transitorio de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 56 transitorio de la Constitución Política otorga al Gobierno la facultad para dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los Territorios Indígenas y a su coordinación con las demás entidades territoriales, mientras que el Congreso expide la ley a que se refiere el artículo 329 de la Carta.

Que el artículo 329 de la Constitución Política establece que la conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la ley de ordenamiento territorial, precisando igualmente que corresponde a la ley definir las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte.

Que con fundamento en el artículo 56 transitorio el Gobierno dictó el Decreto 1088 de 1993 “por el cual se regula la creación de Asociaciones de Cabildos y Autoridades Tradicionales” como un primer paso hacia el reconocimiento de los Territorios Indígenas.

Que aun cuando el Decreto 1088 de 1993 constituye un primer paso en el reconocimiento de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, en dicho Decreto no se están dictando las normas para poner en funcionamiento los Territorios Indígenas, ni su coordinación con las demás entidades territoriales.

Que han transcurrido más de 20 años de la promulgación de la Constitución Política de Colombia y de la expedición del Decreto 1088 de 1993, sin que el Congreso de la República haya expedido la ley que crea los Territorios Indígenas conforme al artículo 329 de la Carta.

Que así lo reconoció la Corte Constitucional en el considerando 2.8.47 de la Sentencia C-489 de 2012 al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 1454 de 2011, “por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones”, cuando estableció que existe una omisión legislativa absoluta en relación con la creación de los Territorios Indígenas.

Que lo anterior permite concluir, definitivamente, que el legislador aun no ha ejercido la facultad establecida en el artículo 329 de la Constitución.

Que el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 329 de la Carta es la condición establecida explícitamente por el constituyente para el agotamiento de la facultad otorgada al Gobierno en el artículo 56 transitorio de la Constitución Política.

Que por lo tanto, la facultad otorgada al Gobierno por el artículo 56 transitorio no se entiende agotada por la sola expedición del Decreto 1088 de 1993 o del presente decreto.

Que aún persisten otros aspectos inherentes al funcionamiento de los Territorios Indígenas y a su coordinación con las demás entidades territoriales, las cuales deben ser objeto de una posterior regulación no contemplada en el presente decreto.

Que si bien la omisión legislativa absoluta identificada por la Corte Constitucional no constituye un vicio de constitucionalidad predicable de la Ley 1454 de 2011, dicha omisión sí afecta tangiblemente los derechos constitucionales de los pueblos y comunidades indígenas, y el reconocimiento de su autonomía.

Que por otra parte, el parágrafo 2o del artículo 37 de la Ley 1454 de 2011 dispone que el Gobierno debe presentar al Congreso un proyecto de ley que regule lo atinente a los Territorios Indígenas.

Que aun cuando la iniciativa legislativa del gobierno no puede entenderse supeditada a lo dispuesto por el legislador en el mencionado parágrafo de la Ley 1454 de 2011, el Gobierno entiende que la puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas es fundamental para el desarrollo de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.

Que en virtud de lo anterior, el Gobierno se encuentra realizando un proceso de consulta previa sobre un proyecto de ley que regula la puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas, el cual será presentado posteriormente al Congreso.

Que a pesar de las gestiones del Gobierno, el Congreso goza de la suficiente libertad de configuración para abstenerse de ejercer la facultad otorgada en el artículo 329 de la Constitución.

Que sin perjuicio de la libertad de configuración de que goza el Congreso de la República, el Gobierno tiene la responsabilidad de hacer uso de las competencias que le otorgan la Constitución y las leyes para garantizar el desarrollo de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, y en particular de la facultad otorgada por el constituyente en el artículo 56 transitorio.

Que en virtud de esta responsabilidad el Gobierno acordó un proyecto de Decreto con base en la propuesta desarrollada y presentada por las organizaciones representadas en la Mesa Permanente de Concertación Nacional con los Pueblos y Organizaciones Indígenas.

Que el desarrollo de los Territorios Indígenas requiere un marco jurídico que permita que los pueblos y comunidades indígenas desarrollen la autonomía que les otorga la Constitución y el Convenio 169 de 1989, adoptado mediante la Ley 21 de 1991 mediante la atribución de competencias para prestar los servicios y ejercer las funciones públicas de manera directa dentro de su territorio.

Que la puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas supone, entre otras, la atribución de competencias en materia de salud y educación, agua potable y saneamiento básico, y el otorgamiento de los recursos necesarios para ejercerlas de manera directa, tal y como lo establecen el numeral 1 del artículo 25 y los numerales 2 y 3 del artículo 27 de la Ley 21 de 1991, mediante la cual se aprueba el Convenio número 169 de la OIT.

DECRETA:

TÍTULO I.

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS.

ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto crear un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas, conforme las disposiciones aquí establecidas, entre tanto se expide la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política.

Para ello se establecen las funciones, mecanismos de financiación, control y vigilancia, así como el fortalecimiento de la jurisdicción especial indígena; con el fin de proteger, reconocer, respetar y garantizar el ejercicio y goce de los derechos fundamentales de los Pueblos Indígenas al territorio, autonomía, gobierno propio, libre determinación, educación indígena propia, salud propia, y al agua potable y saneamiento básico, en el marco constitucional de respeto y protección a la diversidad étnica y cultural.

En virtud de lo anterior, el presente decreto dispone las condiciones generales con sujeción a las cuales los Territorios Indígenas, en los términos aquí señalados, ejercerán las funciones públicas que les son atribuidas, y administrarán y ejecutarán los recursos dispuestos para su financiación.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en el presente decreto se aplican a los Territorios Indígenas.

Para efectos del presente decreto se reconoce a los Territorios Indígenas su condición de organización político administrativa de carácter especial, que les permite el ejercicio de las competencias y funciones públicas establecidas en el presente decreto, a través de sus autoridades propias. Lo anterior no modifica definiciones establecidas en otras normas jurídicas para propósitos diferentes.

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ARTÍCULO 3o. FUNCIONAMIENTO DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS. Los Territorios Indígenas podrán ponerse en funcionamiento, de manera transitoria, de conformidad con las disposiciones del presente decreto, mientras el Congreso expide la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial que crea las entidades territoriales indígenas. Dichos territorios podrán entrar en funcionamiento en los siguientes casos:

1. Cuando un resguardo constituido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o su antecesor el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), tenga sus linderos claramente identificados.

2. Cuando un resguardo de origen colonial y republicano haya iniciado un proceso de clarificación que permita determinar sus linderos.

3. Cuando respecto de un área poseída de manera exclusiva, tradicional, ininterrumpida y pacífica por los pueblos, comunidades, o parcialidades indígenas que tenga un gobierno propio, se haya solicitado titulación como resguardo por las respectivas autoridades.

4. Cuando una o más categorías territoriales de las enunciadas en los numerales anteriores decidan agruparse para efectos de lo previsto en el presente decreto.

Para efectos de lo establecido en el numeral 4 del presente artículo, cuando existan conflictos por linderos internos entre dos o más resguardos contiguos y estos se agrupen para poner en funcionamiento un Territorio Indígena, no será necesario que tales linderos internos estén claramente identificados.

Tampoco se requerirá que estos estén claramente delimitados cuando se trate de resguardos constituidos por el Incora o el Incoder que solamente soliciten la administración y ejecución directa de los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones (SGP), toda vez que para efectos de la distribución de estos recursos la población beneficiaria será la certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

La puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas de que trata el presente decreto se refiere exclusivamente a la atribución de funciones y competencias político administrativas. Lo anterior no implica un reconocimiento ni un desconocimiento de derechos de propiedad colectiva o individual sobre la tierra.

PARÁGRAFO. Las categorías de territorio que se enuncian en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo podrán asociarse para la administración y ejecución directa de las funciones y asignaciones de participaciones sectoriales siempre que, una vez constituidas, acrediten los requisitos establecidos para cada sector en este decreto.

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ARTÍCULO 4o. ASOCIACIONES PARA LA ADMINISTRACIÓN CONJUNTA DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Los resguardos podrán igualmente asociarse para efectos de administrar y ejecutar los recursos de la asignación especial del SGP, siempre que acrediten los requisitos establecidos en el presente decreto para administrar dichos recursos. Para estos efectos las asociaciones de que trata el presente artículo serán consideradas como personas jurídicas de derecho público especial.

Estas entidades tendrán un órgano colegiado, integrado por autoridades propias de los resguardos o Territorios Indígenas que las conforman, así como un representante legal, y deberán registrarse ante el Ministerio del Interior.

Para la conformación de las asociaciones de que trata el presente decreto se tendrá en cuenta la Ley de origen, derecho propio o derecho mayor de los respectivos pueblos indígenas que lo conforman.

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ARTÍCULO 5o. DELIMITACIÓN, CENSO POBLACIONAL Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS. En aquellos casos en que el Territorio Indígena que se solicita poner en funcionamiento recaiga total o parcialmente sobre áreas que se encuentren en posesión de las comunidades indígenas, o sobre resguardos de origen colonial y republicano, la solicitud de las autoridades indígenas para la puesta en funcionamiento del respectivo Territorio Indígena, requiere que se lleve a cabo un procedimiento de delimitación y de censo poblacional del territorio por parte del Incoder.

En aquellos casos en que la solicitud recaiga sobre uno o más resguardos constituidos por el Incoder o el Incora de que trata el artículo 3o del presente decreto, no será necesario realizar el procedimiento de delimitación territorial y censo poblacional. Por lo tanto, cuando la solicitud recaiga exclusivamente sobre uno o más resguardos de estos, únicamente se acompañará con la resolución de constitución de los resguardos y las de ampliación del mismo, cuando sea el caso. Con lo anterior el gerente del Incoder expedirá inmediatamente el acto administrativo de puesta en funcionamiento del Territorio Indígena sin perjuicio de los requisitos específicos establecidos en cada sector. En todo caso, los Resguardos Indígenas constituidos por el Incora o el Incoder podrán administrar y ejecutar los recursos de la asignación especial del SGP sin que surtan el trámite de puesta en funcionamiento como Territorios Indígenas.

Las autoridades indígenas propias presentarán ante el Incoder la solicitud para la puesta en funcionamiento del Territorio Indígena, para lo cual deben anexar un documento firmado que contenga la siguiente información:

1. La ubicación del territorio que se va a poner en funcionamiento, indicando su área aproximada, linderos y colindancias, e identificando los predios y las áreas que van a hacer parte del respectivo territorio y aquellos que se deben excluir, cuando haya lugar.

2. La ubicación de las principales comunidades o centros poblados dentro de dicho territorio, incluyendo un estimativo de la población de cada uno de ellos, y de los pueblos indígenas a los que pertenecen.

3. Las áreas donde hay presencia de comunidades, familias o individuos no indígenas, cuando haya lugar.

Corresponde al Gobierno delimitar los Territorios Indígenas y elaborar los censos de sus habitantes para efectos de lo establecido en el presente decreto. El procedimiento de delimitación y censo será coordinado por el Incoder, con la participación del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” (IGAC), y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), quienes garantizarán la adecuada recolección de la información geográfica y poblacional, respectivamente.

Recibida la solicitud de delimitación, el Incoder debe oficiar de inmediato al DANE y al IGAC, y coordinar con estas entidades la realización de las labores de delimitación y censo. El Incoder debe responder dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud de delimitación por parte de la entidad, fijando la fecha en que se va a iniciar el procedimiento de delimitación.

El Incoder tramitará las solicitudes de delimitación de Territorios Indígenas en orden de radicación y estará obligado a terminar como mínimo 20 procedimientos de delimitación al año. Cumplidos todos los requisitos el gerente de Incoder expedirá inmediatamente el acto administrativo de puesta en funcionamiento del Territorio Indígena.

Las entidades públicas encargadas de este proceso de delimitación actuarán de manera coordinada y concurrente con las autoridades indígenas del respectivo Territorio Indígena.

Las autoridades indígenas propias que elevaron la solicitud deberán garantizar la participación de los representantes de las comunidades en las labores de delimitación y censo, y proveer toda la asistencia necesaria para que el gobierno pueda llevar a cabo sus funciones adecuadamente y dentro del término previsto.

Corresponde a las entidades del Estado garantizar los derechos y las expectativas legítimas de los terceros en relación con las tierras ubicadas dentro de las áreas sobre las cuales recaiga la solicitud de puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas. Para ello, el Incoder debe darle publicidad a la solicitud de puesta en funcionamiento del Territorio Indígena por medios adecuados para armonizar los derechos de las comunidades y de los terceros propietarios, poseedores y residentes en dichas áreas. De tal modo, una vez esté plenamente identificada el área sobre la cual recae la solicitud, se le dará publicidad a esta para garantizar los derechos de los eventuales propietarios, poseedores y residentes de dicha área.

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ARTÍCULO 6o. CRITERIOS PARA LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS Y FUNCIONES PÚBLICAS. Para el ejercicio de las funciones públicas a las que se refiere el presente decreto, se tendrán en cuenta los criterios territorial, cultural y personal. En el capítulo que regule cada sistema se establecerá el alcance de estos tres criterios.

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ARTÍCULO 7o. ALCANCE DEL EJERCICIO DE COMPETENCIAS Y FUNCIONES PÚBLICAS. Las competencias y funciones públicas que les corresponden a los Territorios Indígenas serán aquellas para las cuales hayan cumplido con los procedimientos y requisitos conforme a lo establecido en este decreto.

ARTÍCULO 8o. FINANCIACIÓN. El ejercicio de las competencias y funciones públicas asignadas a los Territorios Indígenas se financiará con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones correspondientes a cada sector. La asignación especial del SGP de los Resguardos Indígenas se destinará para financiar los proyectos de inversión de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

Los gastos establecidos en el presente decreto que no correspondan al Sistema General de Participaciones (SGP) serán financiados con cargo a las apropiaciones presupuestales que hayan sido legalmente definidas para el efecto.

El documento Conpes determinará los montos que se podrán destinar para financiar los gastos de dirección, administración y gestión de cada sector, con base en la información relacionada con la implementación del presente decreto, que será suministrada por los respectivos ministerios y/o departamentos administrativos que tengan la competencia. Dichos montos provienen de las participaciones de educación, salud y agua potable y saneamiento básico del sistema general de participaciones.

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ARTÍCULO 9o. CAPACIDAD JURÍDICA. Para los efectos del desempeño de las funciones públicas y de la consecuente ejecución de recursos de que trata el presente decreto, los Territorios y Resguardos Indígenas que hayan sido autorizados para administrar recursos del SGP conforme a lo dispuesto por este decreto serán considerados entidades estatales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 80 de 1993. Dicha capacidad será ejercida a través de su representante legal, conforme a lo dispuesto en el presente decreto.

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ARTÍCULO 10. PRINCIPIOS GENERALES. La interpretación del presente decreto tendrá como fundamento los siguientes principios:

a) Autonomía y libre autodeterminación: Es el ejercicio de la ley de origen, derecho mayor o derecho propio de los Pueblos indígenas, que con fundamento en sus cosmovisiones les permite determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno, ejercer funciones jurisdiccionales, culturales, políticas y administrativas dentro de su ámbito territorial, el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus territorios y vivenciar sus planes de vida, dentro del marco de la Constitución Política y de la ley;

b) Identidad Cultural: Es el reconocimiento de la cosmovisión de cada uno de los Pueblos Indígenas, como fundamento para comprender el orden de la naturaleza y establecer las formas de convivencia en ella;

c) Reconocimiento de la diversidad étnica y cultural: Es aceptar, respetar y fortalecer la existencia de diversas formas de vida y sistemas de comprensión del mundo, de valores, diversidad lingüística, formas de comunicación propias, creencias, actitudes y conocimientos;

d) Territorialidad: Es la fuente desde donde se explica y comprende la integralidad de la vida de los diversos seres de la naturaleza, donde la tierra es la madre, la maestra, el espacio donde se vivencia la ley de origen, y está integrada por seres, espíritus y energías que permiten un orden y hacen posible la vida, de conformidad con las tradiciones culturales propias de cada pueblo;

e) Unidad: Es el encuentro de pensamientos, la palabra, la acción, saberes ancestrales y experiencias comunitarias, que constituyen la legitimidad de las decisiones colectivas de los pueblos en todos los espacios autónomos de deliberación. Esto lo constituye en sujeto colectivo de derechos fundamentales;

f) Integralidad: Es la relación de armonía y equilibrio constante entre todos los seres de la naturaleza y procesos de los pueblos indígenas que garantiza el desarrollo de los planes de vida y en ellos, los sistemas propios y el ejercicio de las funciones públicas, de acuerdo a las cosmovisiones de los diferentes pueblos;

g) Universalidad: Todos los indígenas de Colombia tienen acceso al ejercicio de los derechos que se garantizan mediante los sistemas y demás funciones públicas de que trata el presente decreto. En este sentido el Estado dispondrá los recursos para la cobertura de toda la población indígena del país, de manera gradual y progresiva;

h) Coordinación: La administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas regulados en este decreto y el cumplimiento de las consecuentes funciones públicas propias se hará de manera coordinada, concurrente y subsidiaria;

i) Interpretación cultural: Cuando surja alguna duda sobre la interpretación de los términos utilizados en el presente decreto, su alcance, objeto, o efectos, se acudirá a las disposiciones constitucionales pertinentes, al pensamiento, lenguaje, ley de origen, Derecho Propio y Derecho Mayor de los diferentes pueblos.

TÍTULO II.

COMPETENCIAS GENERALES DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS Y DE SUS AUTORIDADES PROPIAS.

CAPÍTULO I.

NORMAS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS.

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ARTÍCULO 11. AUTORIDADES PROPIAS. De conformidad con la Constitución y las leyes, los Territorios Indígenas estarán gobernados por consejos indígenas u otras estructuras colectivas similares de gobierno propio, reglamentados según la ley de origen, derecho mayor o derecho propio de sus comunidades y ejercerán, dentro de su territorio, las competencias y funciones establecidas en la Constitución y las leyes.

Cada vez que haya una designación de uno o más miembros de dichos consejos o estructuras colectivas similares de gobierno propio, los respectivos actos de designación deben registrarse ante la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior.

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ARTÍCULO 12. REPRESENTANTES LEGALES. Cada Consejo Indígena o estructura colectiva similar de gobierno propio designará un representante del Territorio indígena, quien ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial del mismo, y asumirá las responsabilidades a que haya lugar frente a las autoridades competentes.

Los Consejos Indígenas o estructuras colectivas similares de gobierno propio registrarán el nombramiento del representante legal del Territorio indígena, ante la Dirección de Asuntos indígenas del Ministerio del Interior, entidad que tendrá la función de certificar la representación legal.

De la misma manera cuando los Resguardos Indígenas decidan asumir la administración directa de los recursos de asignación especial del SGP, el Consejo Indígena o estructura colectiva similar de gobierno propio designará un representante legal, el cual deberá registrarse en los mismos términos previstos en el inciso anterior.

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ARTÍCULO 13. COMPETENCIAS GENERALES DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS. Los Territorios Indígenas ejercerán las siguientes competencias dentro del ámbito de su autonomía para la gestión de sus intereses en el marco de sus planes de vida:

1. Gobernarse por Autoridades Propias de acuerdo con la ley de origen, derecho mayor o derecho propio.

2. Ejercer las competencias y derechos establecidos en este decreto, conforme con la Constitución Política, la legislación nacional e internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad, la ley de origen, el derecho mayor o derecho propio.

3. Definir, ejecutar y evaluar las políticas económicas, sociales, ambientales y culturales propias en el marco de los planes de vida, en los respectivos territorios dentro del marco de la legislación nacional, y conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

4. Darse sus estructuras de gobierno propio y de coordinación para efectos del desarrollo de sus respectivas competencias.

5. Percibir y administrar los recursos provenientes de fuentes de financiación públicas y/o privadas para el desarrollo de sus funciones y competencias de acuerdo con lo establecido en este decreto.

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ARTÍCULO 14. COMPETENCIAS GENERALES DE LAS AUTORIDADES PROPIAS DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS. Los Consejos Indígenas o estructuras colectivas similares de gobierno propio ejercerán las siguientes competencias:

1. Velar por el adecuado ordenamiento, uso, manejo y ejercicio de la propiedad colectiva del territorio de acuerdo a sus cosmovisiones, dentro del marco de la Constitución Política y de la ley.

2. Orientar sus planes de vida de acuerdo con el derecho propio, la Ley de Origen o derecho mayor, así como los objetivos de inversión de los recursos que les correspondan para el cumplimiento de las competencias asignadas, de conformidad con lo decidido por la Asamblea Comunitaria o su equivalente, con el fin de lograr un buen vivir comunitario.

3. Dirigir las relaciones del Territorio Indígena con las otras autoridades públicas y/o privadas, para el ejercicio de sus funciones y competencias.

4. Dirigir, supervisar controlar y evaluar el ejercicio de las funciones del representante legal.

5. Fijar las prácticas laborales comunitarias en el marco del derecho propio, Ley de origen o derecho mayor, la Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia.

CAPÍTULO II.

PLANES DE VIDA, PROCESO DE PLANEACIÓN Y ADMINISTRACIÓN.

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ARTÍCULO 15. DE LOS PLANES DE VIDA. Los planes de vida o sus equivalentes son el principio rector de los procesos de planeación y administración de las competencias y funciones públicas de que trata el presente decreto.

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ARTÍCULO 16. CONDICIONES GENERALES PARA LA ADMINISTRACIÓN DE COMPETENCIAS, FUNCIONES Y RECURSOS. Cuando decida asumir las funciones y competencias públicas a que se refiere este decreto y administrar los respectivos recursos, la Autoridad Propia del Territorio Indígena presentará una solicitud ante la entidad pública competente acreditando los requisitos establecidos en el presente decreto para la asignación especial de SGP o para las participaciones sectoriales.

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ARTÍCULO 17. PRESUPUESTO ANUAL. Para la programación y administración de los recursos de que trata el presente decreto cada Territorio Indígena, Resguardo Indígena y Asociación de Resguardos elaborará un Presupuesto Anual de Inversión con base en la proyección de recursos que le sean comunicados, identificando los respectivos componentes sectoriales y de la asignación especial del SGP, según las certificaciones con que cuente, con sus correspondientes gastos operativos de inversión, cuando a ello haya lugar.

El presupuesto anual de inversión deberá ser aprobado en Asamblea General o asambleas de los Territorios y/o Resguardos Indígenas convocada expresamente para estos efectos. Respecto de la Asociación, el presupuesto será el consolidado de los presupuestos aprobados por los Resguardos Indígenas asociados.

En cualquier caso, el presupuesto deberá aprobarse a más tardar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, conforme el principio de anualidad previsto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto.

Para estos efectos, el presupuesto anual deberá ser aprobado por la mayoría de los miembros de la Asamblea General, en el marco de su autonomía y conforme con su ley de origen, derecho mayor o derecho propio. Cuando por factores de ubicación geográfica o poblacional, las autoridades del Territorio o Resguardo celebren asambleas territoriales, deberán expedir un acta por cada asamblea e integrarla en el acta de aprobación de presupuesto, la cual deberá estar acompañada de todos los proyectos de inversión aprobados, cuando se trate de los recursos de la Asignación Especial.

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ARTÍCULO 18. CUENTA MAESTRA. Los Territorios Indígenas certificados, los Resguardos Indígenas y las asociaciones que estos conformen, que administren y ejecuten directamente las competencias y funciones y asignaciones de participaciones sectoriales y/o los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones, según el caso, manejarán estos recursos en una cuenta maestra, para cada fuente de recurso, en instituciones financieras autorizadas y vigiladas por la Superintendencia Financiera, separadas de las propias del Territorio Indígena, Resguardo Indígena o de la asociación, y registradas en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los recursos de las participaciones sectoriales, así como de la asignación especial del SGP, no harán unidad de caja con otros recursos que manejen los Territorios Indígenas, Resguardos Indígenas o de las asociaciones.

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ARTÍCULO 19. INFORME APERTURA DE LAS CUENTAS. Dentro del mes siguiente a la expedición de la certificación para la administración y ejecución de los recursos de que hace referencia el presente decreto, los Territorios Indígenas, Resguardos Indígenas Certificados, y Asociaciones de estos, deberán registrar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público las cuentas para el giro de los recursos, de conformidad con los requerimientos que para el efecto señale dicho ministerio.

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ARTÍCULO 20. EJECUCIÓN DE RECURSOS. Los actos o contratos que expidan o celebren los Territorios Indígenas, según sea el caso, para la ejecución de los recursos a que hace referencia el presente decreto, se regirán por las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto, el Estatuto de Contratación Estatal, las normas contables que para este efecto defina la Contaduría General de la Nación y las demás disposiciones complementarias, y por las disposiciones vigentes para aquellos sectores en los cuales haya sido certificado.

PARÁGRAFO. Cuando los Territorios Indígenas requieran celebrar contratos con las asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas constituidos bajo lo dispuesto en el Decreto 1088 de 1993, la modalidad de selección se surtirá de acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007.

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ARTÍCULO 21. ASESORÍA Y ASISTENCIA TÉCNICA. La Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y las autoridades sectoriales correspondientes, brindarán la asistencia técnica a las autoridades propias de los Territorios Indígenas, a los resguardos indígenas y a sus asociaciones para el cumplimiento de las funciones y la administración de los recursos a que hace referencia el presente decreto.

Atendiendo a lo dispuesto en el inciso anterior, las Secretarías departamentales de Planeación, o el órgano que haga sus veces, desarrollarán anualmente programas de capacitación, asesoría y asistencia técnica a los Territorios Indígenas, Resguardos Indígenas o a sus asociaciones para la adecuada programación y uso de los recursos.

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ARTÍCULO 22. COFINANCIACIÓN. Los recursos a que hace referencia el presente decreto podrán ser utilizados para cofinanciar proyectos de inversión, financiados y/o cofinanciados con otras entidades públicas o privadas de cualquier orden, en concordancia con las políticas sectoriales respectivas y las funciones asignadas.

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ARTÍCULO 23. GARANTÍA DE INVERSIÓN TERRITORIAL. Los recursos de que trata el presente decreto se percibirán por parte de los Territorios Indígenas o Resguardos Indígenas que administren y ejecuten recursos de la asignación especial, sin perjuicio de los recursos que los correspondientes departamentos, distritos o municipios deben invertir en cada uno de los Territorios o Resguardos Indígenas, conforme con sus competencias legales y fuentes de financiamiento.

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ARTÍCULO 24. PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los Territorios Indígenas o Resguardos Indígenas que tengan a cargo la administración y ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones, según el caso, deberán diligenciar y presentar los informes y formatos que sean requeridos por las entidades del orden nacional, y por los organismos de control, en los términos y condiciones establecidas en el presente decreto y en las demás normas vigentes.

CAPÍTULO III.

ASIGNACIÓN ESPECIAL PARA LOS RESGUARDOS INDÍGENAS.

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ARTÍCULO 25. BENEFICIARIOS. Son beneficiarios de los recursos de la asignación especial del SGP los Resguardos Indígenas legalmente constituidos y reportados por el Ministerio del Interior al DANE y al Departamento Nacional de Planeación (DNP), en el año inmediatamente anterior a la vigencia para la cual se programan los recursos.

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ARTÍCULO 26. DISTRIBUCIÓN. Los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos Indígenas se distribuirán en proporción a la participación de la población del resguardo, en el total de población indígena certificada por el DANE.

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ARTÍCULO 27. DESTINACIÓN. Los recursos de la Asignación Especial para los Resguardos Indígenas tienen como finalidad mejorar la calidad de vida de la totalidad de la población que habita dentro del respectivo resguardo, y se destinarán a la financiación de proyectos de inversión debidamente formulados y de acuerdo con los planes de vida, la Ley de origen, el derecho mayor o derecho propio.

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ARTÍCULO 28. ADMINISTRACIÓN Y EJECUCIÓN. Los Resguardos Indígenas y las asociaciones que estos conformen podrán asumir, administrar y ejecutar directamente los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el presente decreto.

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ARTÍCULO 29. SOLICITUD DE LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA. Los Resguardos Indígenas que decidan asumir la administración y ejecución de los recursos de la asignación especial del SGP presentarán una solicitud al DNP, a través de su autoridad propia, con la cual deberán anexar los siguientes documentos:

1. Un documento que se enmarque en el plan de vida o su equivalente de cada pueblo, territorio o resguardo, conforme la ley de origen, derecho mayor o derecho propio respectivo. En este documento se deben identificar, como mínimo, los siguientes aspectos:

-- Las necesidades de inversión de la comunidad.

-- Los objetivos, metas y costos de financiamiento de cada una de las necesidades identificadas en los diferentes sectores y/o proyectos de inversión.

-- Los Proyectos de inversión cuando haya lugar.

2. Un documento donde se acredite la experiencia y/o las buenas prácticas en la ejecución de recursos de cualquier fuente de financiamiento, de conformidad con los parámetros y con el procedimiento que defina el Gobierno, previa consulta con la Mesa Permanente de Concertación.

3. El acta de la Asamblea General aprobada por las comunidades que habitan el respectivo Resguardo Indígena, en el que aprueben la solicitud para la asunción de las funciones, y la administración y ejecución directa de los recursos a que se refiere el presente decreto.

4. Una copia de las actas donde conste la designación del Consejo Indígena o estructura colectiva similar de gobierno propio y del Representante Legal, debidamente registrados ante el Ministerio del Interior.

5. Una copia del reglamento, estatuto o mandato vigente del Resguardo respectivo donde se recojan las reglas y procedimientos propios para la designación del consejo indígena u otra estructura similar de gobierno propio y del representante legal.

6. Los datos de contacto del representante legal.

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ARTÍCULO 30. PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Radicada la solicitud, el DNP verificará que se hayan allegado los documentos que acrediten el cumplimiento de la totalidad de los requisitos que trata el artículo anterior dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud. Cuando no se presenten los documentos necesarios el DNP requerirá a la autoridad propia para que allegue los documentos faltantes dentro de los 15 días siguientes.

En todo caso, una vez se hayan allegado la totalidad de los requisitos, el DNP dispondrá de dos (2) meses para pronunciarse de fondo sobre la solicitud.

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ARTÍCULO 31. OPORTUNIDAD PARA ASUMIR LA ADMINISTRACIÓN. Los Resguardos Indígenas y Asociaciones de Resguardos que asuman la administración y ejecución de recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones, lo harán a partir del 1o de enero de la vigencia fiscal siguiente a la fecha en que cumplan los requisitos previstos en el presente decreto.

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ARTÍCULO 32. PROYECTOS DE INVERSIÓN ASIGNACIÓN ESPECIAL. Los recursos de la Asignación Especial del SGP de los resguardos serán ejecutados mediante proyectos de inversión. El presupuesto anual de inversión a que se refiere el artículo 17 deberá incluir los respectivos proyectos de inversión que se hayan priorizado por parte de la comunidad del Resguardo Indígena que asuma la administración directa, así como los correspondientes gastos operativos de inversión.

Los proyectos de inversión deberán contener al menos la siguiente información:

1. Nombre del proyecto.

II. Información básica sobre el resguardo:

1. Nombre del resguardo.

2. Localización.

3. Población total

4. Número de familias

5. Grupo(s) étnico(s).

III. Clasificación del proyecto:

1. Sector de inversión

2. Subsector o usos y costumbres.

IV. Localización del proyecto:

1. Comunidad(es)

2. Familia(s)

3. Municipio(s)

4. Departamento(s).

V. Población beneficiaria del proyecto:

1. Número de habitantes

2. Número de familias.

VI. Justificación

VII. Objetivo principal

VIII. Descripción

IX. Monto total de la inversión:

1. Servicios personales

2. Gastos generales

3. Otros gastos

4. Total.

X. Fuentes de financiación

1. Recursos de participación

2. Recursos de cofinanciación (Si los hay)

3. Otros recursos.

XI. Fecha de iniciación.

XII. Fecha de finalización.

XIII. Firma del responsable.

PARÁGRAFO. De los recursos asignados a los proyectos, se podrá disponer hasta el diez por ciento (10%) para financiar gastos operativos de los proyectos de inversión, porcentaje que podrá ser ejecutado de manera directa.

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ARTÍCULO 33. REINTEGRO DE RECURSOS. Los recursos de la Asignación Especial no comprometidos a la fecha en que se asuma la administración directa por parte de los Resguardos Indígenas o las asociaciones de estos, junto con sus correspondientes rendimientos financieros, serán trasladados mediante transferencia electrónica por parte de los alcaldes y/o gobernadores, según sea el caso, a las cuentas registradas en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por los Resguardos Indígenas o Asociaciones de estos.

Así mismo, los alcaldes y/o gobernadores deberán elaborar y presentar un informe sobre la ejecución física y financiera del contrato de administración vigente a la entrada en vigor del presente decreto al Represente Legal del Resguardo Indígena o Asociación. Copia de dicho informe será remitido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 34. EJECUCIÓN DE RECURSOS DE ASIGNACIÓN ESPECIAL NO ADMINISTRADOS POR RESGUARDOS INDÍGENAS. En caso que un resguardo indígena no administre la asignación especial del Sistema General de Participaciones, o no se haya asociado con otros para administrarlos, su ejecución se realizará mediante la celebración de un contrato de administración suscrito entre la entidad territorial respectiva y el representante legal del resguardo designado por las autoridades propias.

En este evento, dichos recursos serán de libre destinación para la financiación de proyectos de inversión, los cuales deberán estar formulados e incluidos en los planes de vida o de acuerdo con la ley de origen, derecho propio o derecho mayor de los pueblos indígenas.

Así mismo, estos proyectos de inversión deberán estar incluidos en el contrato de administración celebrado con el respectivo municipio o departamento, en concordancia con la clasificación de gastos definida por el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

PARÁGRAFO. Con relación a los bienes y servicios adquiridos con cargo a los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos Indígenas, los alcaldes o gobernadores deberán establecer los debidos registros administrativos especiales e independientes para oficializar su entrega a las autoridades indígenas.

En este mismo caso y con el objeto de mejorar el control a los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos Indígenas, el Gobierno Nacional fortalecerá la estrategia de monitoreo, seguimiento y control al SGP establecida por el Decreto 028 de 2008.

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ARTÍCULO 35. MECANISMO EXCEPCIONAL DE EJECUCIÓN PUEBLO NUKAK MAKU. Los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones asignados al Resguardo Indígena del Pueblo Nukak Maku serán girados por el Ministerio de Hacienda al Ministerio del Interior, para que los ejecute conforme a la priorización que las autoridades de los diferentes clanes de este pueblo realicen, en los espacios y bajo procedimientos que ellos definan en el ejercicio de su autonomía, para lo cual el Ministerio del Interior generará los espacios y las condiciones logísticas para que las autoridades del pueblo Nukak Maku, puedan realizar sus reuniones de priorización.

El Ministerio del Interior, para la ejecución de estos recursos, deberá generar las condiciones y capacidades político organizativas para que de manera gradual, el pueblo Nukak Maku pueda asumir de manera directa la administración de todos sus asuntos autónomamente, si así lo deciden.

Los recursos girados y no ejecutados a la fecha de la entrada en vigencia de este decreto deberán reintegrarse por la entidad territorial correspondiente al tesoro nacional junto con los rendimientos financieros para ser ejecutados por el Gobierno Nacional conforme a lo establecido en el presente decreto. Para tal efecto, el gobierno surtirá las operaciones presupuestales correspondientes, de conformidad con las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

En todo caso, estos recursos conservarán su destinación inicial, así como sus beneficiarios.

CAPÍTULO IV.

MONITOREO, SEGUIMIENTO Y CONTROL INTEGRAL.

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ARTÍCULO 36. MONITOREO, SEGUIMIENTO Y CONTROL. La administración y ejecución de los recursos a que hace referencia el presente decreto por parte de los Territorios y Resguardos Indígenas y asociaciones de estos últimos, se hallan sujetos a la aplicación de la Estrategia de Monitoreo, Seguimiento y Control Integral del gasto que se realice con los recursos del Sistema General de Participaciones. Para estos efectos se aplicará el Decreto 028 de 2008 en lo pertinente, así como las demás disposiciones que lo modifiquen o complementen, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

1. En relación con el monitoreo, los indicadores específicos y estratégicos, así como las metas de continuidad, cobertura y calidad deben adoptarse en la Mesa Permanente de Concertación Nacional con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, de manera general y por cada sector, de tal forma que garanticen el cumplimiento de los objetivos establecidos en los respectivos planes de vida y en los sistemas propios de los pueblos indígenas.

2. En relación con el seguimiento, la estrategia se aplicará teniendo en cuenta las instituciones, procesos y procedimientos propios de los territorios indígenas y Resguardos Indígenas, de acuerdo con lo establecido en este decreto, la ley de origen, derecho propio y derecho mayor.

3. En relación con el control, se adoptarán las medidas que garanticen el cumplimiento de los objetivos establecidos en los respectivos planes de vida y en los sistemas propios de los pueblos indígenas, de acuerdo con lo establecido en este decreto, la ley de origen, derecho propio y derecho mayor.

4. Respecto de los eventos de riesgo establecidos en los numerales 9.11, 9.12 y 9.13 del artículo 9o del Decreto 028 de 2008, se aplicarán los censos indígenas y las formas de focalización establecidas en los sistemas propios, en tanto no se hayan establecido sistemas de estratificación. La participación ciudadana se refiere a los mecanismos de decisión y control social que cada pueblo indígena tiene.

5. En el marco del artículo 8o del Decreto 028 de 2008 el Departamento acompañará la estrategia cuando se trate de Territorios Indígenas o resguardos.

PARÁGRAFO 1o. Todo lo dispuesto en este artículo tendrá como propósito asegurar el uso adecuado de los recursos del Sistema General de Participaciones.

PARÁGRAFO 2o. En un plazo de un año, el Gobierno definirá en el espacio de la mesa permanente de concertación, los aspectos necesarios para el monitoreo, seguimiento y control. En este mismo periodo y a falta de reglamentación, se aplicará la normatividad contenida en el Decreto 028 de 2008 en lo pertinente.

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ARTÍCULO 37. MEDIDA CORRECTIVA. Dentro de las medidas de control a que se refiere el Decreto 028 de 2008 y demás disposiciones complementarias, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá asignar la administración y la ejecución de los recursos de que trata el presente decreto al Gobernador del Departamento en donde se encuentre ubicada el respectiva Territorio Indígena o resguardo.

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ARTÍCULO 38. REGLAS PARTICULARES. La Estrategia de Monitoreo, Seguimiento y Control Integral al uso de los recursos asignados a los Territorios Indígenas o Resguardos Indígenas que administren y ejecuten recursos de la asignación especial se efectuará bajo los criterios establecidos por las normas presupuestales, contractuales, fiscales, institucionales, administrativas y sectoriales, en el marco de lo establecido en este decreto.

Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adoptarán reglas particulares con la participación de los pueblos indígenas en la Mesa Permanente de Concertación Nacional con los Pueblos y Organizaciones Indígenas. Así mismo llevarán a cabo una adecuación institucional que permita el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en relación con la administración y ejecución directa por parte de los Territorios Indígenas o Resguardos Indígenas Certificados de los recursos de que trata el presente decreto.

TÍTULO III.

DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO INDÍGENA PROPIO (SEIP).

CAPÍTULO I.

DEFINICIONES Y OBJETIVOS.

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ARTÍCULO 39. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones.

Educación Indígena Propia. Proceso de formación integral colectiva, cuya finalidad es el rescate y fortalecimiento de la identidad cultural, territorialidad y la autonomía de los pueblos indígenas, representado entre otros en los valores, lenguas nativas, saberes, conocimientos y prácticas propias y en su relación con los saberes y conocimientos interculturales y universales.

Sistema Educativo indígena Propio (SEIP). Es un proceso integral que desde la ley de origen, derecho mayor o derecho propio contribuye a la permanencia y pervivencia de los pueblos indígenas.

Este proceso integral involucra el conjunto de derechos, normas, instituciones, procedimientos y acciones que garantizan el derecho fundamental a la educación indígena propia e intercultural, el cual se desarrolla a través de los componentes político-organizativo, pedagógico y administración y gestión, los cuales serán regulados por las correspondientes normas.

Los ciclos o niveles del SEIP, para efectos de la asignación y uso de recursos del Sistema General de Participaciones y del aseguramiento de la calidad y pertinencia del sistema, tendrán correspondencia y equivalencia con los niveles educativos establecidos en la Constitución Política, con los niveles de la educación superior, y con la atención de la primera infancia.

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ARTÍCULO 40. OBJETIVOS DEL SISTEMA EDUCATIVO INDÍGENA PROPIO. El Sistema Educativo Indígena Propio tendrá los siguientes objetivos:

1. Impulsar y consolidar los procesos de educación propia de acuerdo con las particularidades de cada pueblo.

2. Construir y fortalecer espacios de saber desde las cosmovisiones de los pueblos Indígenas.

3. Fortalecer la construcción de un Estado pluriétnico y multicultural.

4. Preservar y fortalecer las identidades étnicas y culturales de los pueblos indígenas.

5. Preservar, revitalizar y recuperar las lenguas nativas y demás formas propias de comunicación de los respectivos pueblos indígenas.

6. Desarrollar procesos de investigación que contribuyan a la producción, revitalización, valoración de los saberes, prácticas y conocimientos propios y a su interacción con otros saberes y conocimientos.

7. Generar condiciones pertinentes y adecuadas para el establecimiento del diálogo de saberes, prácticas y conocimientos, y para el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural.

8. Fortalecer el multilingüismo como estrategia para construir conocimiento.

9. Aportar al fortalecimiento de la autonomía y de las estructuras de gobierno propio de los pueblos indígenas.

10. Fortalecer la consolidación e implementación de los planes de vida o sus equivalentes, que defina cada pueblo de acuerdo con la Ley de Origen, Derecho Mayor o Derecho Propio.

CAPÍTULO II.

FUNCIONES DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LAS SEMILLAS DE VIDA EN EL MARCO DEL SEIP.

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ARTÍCULO 41. DEFINICIÓN DE LAS SEMILLAS DE VIDA. Son parte del ciclo cultural de vida de los pueblos indígenas que inicia desde antes del nacimiento, en la cual se cimientan los valores de las cosmovisiones de los pueblos indígenas a través de sus saberes, prácticas y de la lengua materna. El programa Semillas de Vida implica la interacción dinámica y permanente del territorio, la comunidad y la familia en lo relacionado con la protección, el cuidado, la crianza, la educación, la alimentación y nutrición y la participación de los niños y niñas como sujetos fundamentales en la vida de los pueblos indígenas y del resto de la sociedad colombiana.

Semillas de Vida como parte del desarrollo del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, y en particular sobre las concepciones de infancia, familia y comunidad que tienen los pueblos indígenas permite desarrollar procesos de atención a los niños y niñas conforme a lo establecido en los planes de vida, la ley de origen, el derecho mayor, derecho propio, la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y la ley que establece la prevalencia de los derechos y el interés superior de los niños y niñas.

PARÁGRAFO 1o. Semillas de vida es un concepto que ha sido establecido en los procesos de construcción y concertación realizados en la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para Pueblos Indígenas (Contcepi). Sin embargo, se reconoce que existen otras nociones para referirse a la primera infancia, según la cosmovisión de los pueblos.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del presente decreto, en el traslado de funciones y recursos del ICBF a los Territorios Indígenas habilitados se entiende que los componentes de educación inicial y cuidado a niños y niñas hasta los cinco (5) años, en el marco de la atención integral a la primera infancia, se trasladará a sus equivalentes o correspondientes en Semillas de Vida, según lo establecido por el respectivo pueblo indígena.

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ARTÍCULO 42. ESTRATEGIAS Y ACCIONES DE SEMILLAS DE VIDA. En el marco del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), Semillas de Vida desarrollará las siguientes estrategias y acciones:

a) Promover mecanismos que aseguren que la niña y el niño indígena no se desliguen de sus familias para que se garantice el crecimiento con todos los elementos culturales y entre ellos la lengua del pueblo al que pertenece;

b) Posibilitar condiciones para que los niños y niñas permanezcan con sus padres, y en especial con sus madres;

c) Vincular a los sabedores, sabios, mayores y autoridades indígenas propias como los principales orientadores de la formación de las Semillas de Vida y sus familias;

d) Generar condiciones para que las familias ejerzan su responsabilidad como eje fundamental en el proceso de formación y desarrollo de las Semillas de Vida;

e) Garantizar una alimentación y nutrición sana de los niños y las niñas, en el marco de la soberanía alimentaria de cada pueblo;

f) Producir, aplicar y apropiar materiales propios, de acuerdo con la propuesta pedagógica de cada pueblo indígena;

g) Desarrollar propuestas pedagógicas con los niños y niñas que rescaten y preserven la cultura, cosmovisión y la relación con la madre naturaleza;

h) Reconocer los espacios para el ejercicio de la ritualidad como medios de vivencia y formación cultural, promoviendo y facilitando la participación de los niños y niñas;

i) Garantizar que la dirección política, pedagógica y administrativa de Semillas de Vida esté a cargo de las autoridades indígenas y de la comunidad para su seguimiento, evaluación y proyección;

j) Contribuir a la creación de espacios de coordinación de los ámbitos de acción local, regional y nacional para que los planes de vida de los Territorios Indígenas respectivos se articulen con el sistema nacional de bienestar familiar.

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Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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