Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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ARTÍCULO 43. DE LA HABILITACIÓN. Previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, habilitará a los Territorios Indígenas para la administración de Semillas de Vida, conforme lo establecido en el artículo 44 del presente decreto.

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ARTÍCULO 44. REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN. El ICBF expedirá la habilitación de que trata el artículo anterior a solicitud de la autoridad propia del Territorio Indígena. Dicha solicitud deberá reunir los requisitos que a continuación se señalan:

1. Contar con la o las actas de las asambleas comunitarias donde se autoriza expresamente a la autoridad propia para solicitar la administración de Semillas de Vida.

2. Presentar el aval de las Autoridades Tradicionales Indígenas del respectivo Territorio Indígena donde se les autoriza para asumir dicha administración.

3. Identificación del Territorio Indígena, así como de las comunidades donde se asumirá la administración de Semillas de Vida.

4. Identificación y caracterización de la población del Territorio Indígena a ser atendida a través de Semillas de Vida, las cuales deberán ser validadas por el ICBF en el proceso de habilitación.

5. Presentar la propuesta para la administración de Semillas de Vida, de acuerdo con las estrategias y acciones establecidas en el artículo 42 y con las especificaciones técnicas y financieras dispuestas por el ICBF en el marco del SEIP. Dicha propuesta contendrá:

-- Identificación y caracterización de la población a atender.

-- Definición de las dinámicas, modalidades o formas de atención a implementar, según las particularidades de cada pueblo indígena.

-- Esquema administrativo, organizativo y la relación de los dinamizadores responsables de la atención así como sus perfiles y roles.

-- Información de los espacios o ambientes educativos donde realizará la atención.

-- Propuesta económica.

6. Acreditar la capacidad para la administración de Semillas de Vida, para lo cual adjuntará evidencia de las siguientes condiciones:

6.1. Experiencia. Acreditar que la Autoridad Indígena Propia del Territorio Indígena cuenta con una experiencia de por lo menos i) tres años en procesos de atención a infancia o familia en el respectivo Territorio indígena, de los cuales por lo menos uno sea en atención a la primera infancia y ii) tres años en administración de recursos de los cuales por lo menos dos años sean de recursos públicos y estén relacionados con atención en materias de infancia o de familia.

Se entiende por experiencia en administración de recursos haber desarrollado las siguientes acciones:

a) Suscripción y ejecución de contratos o convenios y/o proyectos que impliquen la ejecución de recursos públicos o privados;

b) Haber ejercido la administración financiera de los recursos ejecutados en virtud del literal anterior;

c) Tener contabilidad.

Los parámetros y el procedimiento para la valoración de las acciones señaladas en este artículo se establecerán en la reglamentación que para el efecto expida el ICBF, de conformidad con el SEIP.

6.2. Capacidad organizacional, El Territorio Indígena para demostrar la capacidad organizacional deberá presentar junto con la solicitud, los siguientes anexos:

a) Los soportes que demuestren que el Territorio Indígena cuenta con la infraestructura y espacios físicos, con los elementos técnicos y tecnológicos para el adecuado manejo de los sistemas de información vigentes del ICBF y con el personal idóneo para asumir la administración de la atención a la primera infancia;

b) La proyección del personal de dinamizadores que se requieren para la administración de los recursos y servicios de la atención de las Semillas de Vida la cual deberá ajustarse a los parámetros que se defina por el Gobierno en el marco del SEIP.

PARÁGRAFO 1o. El trámite de habilitación del Territorio Indígena del que trata el presente artículo y el de delimitación y puesta en funcionamiento del mismo podrán surtirse de manera simultánea. Sin embargo, para efectos de expedir el acto administrativo de habilitación por parte del ICBF previamente deberá acreditarse la expedición del acto administrativo de puesta en funcionamiento del Territorio Indígena correspondiente, expedido por el Gerente del Incoder. Así mismo, cuando se trate de Resguardos Indígenas deberá acreditarse la culminación del trámite para la administración directa de los recursos de la asignación especial del SGP ante el Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO 2o. El ICBF, junto con las demás entidades responsables de la política de atención a la Primera Infancia, creará los mecanismos de acompañamiento técnico y administrativo a los Territorios Indígenas para la preparación de sus autoridades propias, con el fin de fortalecer y generar capacidades organizativas y comunitarias en la atención de las Semillas de Vida.

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ARTÍCULO 45. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS Y HABILITACIÓN. Radicada la solicitud por parte de la autoridad del respectivo territorio ante el ICBF este verificará que se hayan allegado los documentos de que trata el artículo anterior dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud. Cuando no se presenten la totalidad de los documentos necesarios, o alguno no cumpla con lo requerido, se solicitará a la autoridad propia para que allegue los documentos faltantes o subsane dentro de los treinta días siguientes.

Una vez allegada la totalidad de los documentos el ICBF verificará el cumplimiento de requisitos en un plazo no mayor a seis (6) meses. Verificado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, el ICBF otorgará la habilitación al Territorio Indígena para administrar Semillas de Vida.

El acto de habilitación permite dar paso a la suscripción del Convenio Marco de Administración, con un plazo máximo de cuatro (4) años y que en todo caso estará sujeto a las disposiciones presupuestales correspondientes.

PARÁGRAFO. La administración de la atención a la primera infancia por parte del Territorio Indígena iniciará en la vigencia fiscal siguiente al año en que fue habilitado.

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ARTÍCULO 46. CONVENIO MARCO DE ADMINISTRACIÓN. El Convenio Marco permitirá determinar las condiciones y responsabilidades de ambas partes para la administración de Semillas de Vida acorde con lo establecido en el artículo 44. En dicho convenio estarán definidos aspectos relacionados con:

1. La propuesta de administración de Semillas de Vida.

2. El esquema organizativo y de administración para el funcionamiento de Semillas de Vida en condiciones de oportunidad, pertinencia y calidad.

3. Las especificaciones para el reporte de los niños y niñas atendidos en el marco del convenio.

4. Las condiciones para la entrega de los recursos por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

5. Las condiciones para el seguimiento técnico, administrativo y financiero de las acciones derivadas del convenio marco.

6. Las obligaciones de las partes que suscriben el Convenio.

El Sistema Nacional de Bienestar Familiar, bajo la rectoría del ICBF, establecerá los mecanismos de asistencia técnica a los Territorios Indígenas habilitados para la administración de Semillas de Vida en el marco del SEIP.

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ARTÍCULO 47. ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA EN TERRITORIO INDÍGENA NO HABILITADO. En los casos de Territorios Indígenas no habilitados para la administración de Semillas de Vida, el ICBF garantizará la atención de los niños y niñas en el marco de lo establecido en la Ley 1450 de 2011 y su anexo, en particular en los acuerdos del protocolo de consulta previa con los pueblos y comunidades indígenas, para lo cual concertará con los Territorios Indígenas las condiciones técnicas con pertinencia cultural y territorial de los procesos de educación inicial y cuidado en el marco de Semillas de Vida de acuerdo con el SEIP.

En todo caso el ICBF, en ejercicio de sus funciones, deberá garantizar la atención de los niños y niñas.

CAPÍTULO III.

DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN LO CORRESPONDIENTE Y EQUIVALENTE A LOS NIVELES EDUCATIVOS PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA.

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ARTÍCULO 48. COMPETENCIAS DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS CERTIFICADOS. Las siguientes son las competencias que ejercerán los Territorios Indígenas Certificados para la administración del SEIP en lo equivalente o correspondiente a los niveles de educación preescolar, básica y media:

1. Dirigir, planificar y administrar el SEIP, en sus diferentes ciclos o niveles, de acuerdo con las particularidades de cada pueblo, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en el presente decreto.

2. Diseñar, generar, formular, implementar, dinamizar, observar, orientar y reorientar las políticas y los procesos educativos, garantizando el derecho a una educación indígena propia.

3. Cumplir los mandatos que en el marco de las competencias establecidas en el presente decreto expidan las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas que conforman el Territorio Indígena, así como las normas jurídicas que regulen el sector educativo y que resulten aplicables.

4. Articular, orientar y relacionar el SEIP con los procesos y estructuras regionales, zonales y locales de gobierno propio para su fortalecimiento y el ejercicio de la autonomía de los Pueblos indígenas. Para el ejercicio de esta competencia no se destinarán recursos de la participación para educación del SGP.

5. Administrar y distribuir los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones para la administración del SEIP al interior del ámbito jurisdiccional definido en la certíficación, atendiendo los criterios establecidos en el presente decreto y demás normas aplicables.

6. Administrar los espacios educativos definidos en el componente pedagógico del SEIP donde se registre la matrícula de población atendida, en lo correspondiente o equivalente a los niveles de educación preescolar, básica y media.

7. Administrar la planta de personal de dinamizadores del SEIP que tengan relación laboral, legal y reglamentaria, la cual debe estar viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio. Lo anterior de acuerdo con los parámetros definidos por el Gobierno Nacional, con la participación de los pueblos y organizaciones indígenas en la Mesa Permanente de Concertación Nacional con los Pueblos y Organizaciones Indígenas.

8. Mantener la cobertura actual y propender por su ampliación.

9. Evaluar el desempeño de los dinamizadores del SEIP que tienen relación laboral, legal y reglamentaria y que se encuentran bajo su administración.

10. Brindar asesoría y coordinar la articulación y el desarrollo pedagógico de los procesos que se adelanten en los espacios educativos que están bajo su administración.

11. Liderar y orientar la construcción e implementación de los Proyectos Educativos Comunitarios (PEC), o sus equivalentes de acuerdo con las denominaciones particulares que cada pueblo indígena determine, así como las estrategias pedagógicas, las formas propias de comunicación y la investigación propia.

12. Promover la aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad y pertinencia, en el marco de los Proyectos Educativos Comunitarios, PEC o su equivalente, de acuerdo con las denominaciones particulares que cada pueblo indígena determine.

13. Articular y coordinar las acciones que en materia educativa deban ser adelantadas de forma concurrente con otros niveles de gobierno, al interior del respectivo territorio.

14. Desarrollar estrategias y mecanismos que garanticen la participación de la comunidad en los procesos educativos.

15. Apoyar el fortalecimiento de los planes de vida desde la educación propia.

16. Administrar, suministrar y responder por la información educativa relacionada con los respectivos Territorios Indígenas en condiciones de oportunidad, calidad y pertinencia, de acuerdo con la reglamentación que se expida para la materia.

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ARTÍCULO 49. COMPETENCIAS DE LA NACIÓN. Las siguientes son las competencias de la Nación respecto del Sistema Educativo Indígena Propio en lo que corresponda o equivalga a los niveles de educación preescolar, básica y media.

1. Formular de manera concertada con los pueblos indígenas, en los espacios correspondientes, las políticas y objetivos del Sistema Educativo Indígena Propio, y dictar normas para la organización y funcionamiento de este sistema.

2. Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión que en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio, se adelanten desde del orden nacional con recursos diferentes de los del Sistema General de Participaciones. Con estos recursos no se podrá pagar personal de dinamizadores del SEIP, los cuales tienen una relación laboral, legal y reglamentaria, ni financiar gastos recurrentes.

3. Administrar los sistemas de información que posibiliten el adecuado desarrollo del SEIP.

4. De manera concertada con los pueblos indígenas en los espacios correspondientes, establecer los principios curriculares y pedagógicos para lo correspondiente o equivalente a los niveles de educación preescolar, básica y media, sin perjuicio de la autonomía de los Territorios Indígenas, en el marco del SEIP.

5. De manera concertada con los pueblos indígenas, en los espacios correspondientes definir, diseñar y establecer instrumentos y mecanismos para el logro de los objetivos del Sistema Educativo Indígena Propio.

6. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa del Sistema Educativo Indígena Propio en los Territorios Indígenas y su impacto en el conjunto de la sociedad colombiana.

7. Prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Territorios Indígenas certificados, cuando a ello haya lugar.

8. Vigilar el cumplimiento de las políticas nacionales y las normas del sector en los Territorios Indígenas que estén certificados.

9. Distribuir los recursos para educación del Sistema General de Participaciones, conforme a los criterios establecidos en el presente decreto.

10. De manera concertada en la Mesa Permanente de Concertación Nacional con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, fijar los parámetros técnicos para la administración de la educación en el marco del SEIP, así como los estándares y tasas de asignación de dinamizadores que tienen una relación laboral, legal y reglamentaria, teniendo en cuenta las particularidades de cada Territorio Indígena certificado.

11. Definir anualmente la asignación por estudiante tanto de funcionamiento como de calidad, para la financiación del SEIP, en lo correspondiente o equivalente a los niveles de preescolar, básica y media, a cargo de los recursos de la partida para educación del SGP, de acuerdo con lo establecido en este decreto y con la disponibilidad de recursos del Sistema General de Participaciones.

12. Definir los criterios y parámetros para la modificación de las plantas de personal de manera concertada en la Mesa Permanente de Concertación Nacional con los Pueblos y Organizaciones Indígenas.

13. Establecer incentivos para los Territorios Indígenas y sus diferentes espacios educativos establecidos en el componente pedagógico del SEIP, por el logro de metas en cobertura, calidad y eficiencia en el uso de los recursos.

14. Realizar las acciones necesarias para mejorar la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones en el marco de lo dispuesto en este decreto.

15. Financiar la evaluación de logros de los objetivos del SEIP. A los Territorios Indígenas certificados se les podrá distribuir cada tres (3) años una suma para evaluar el logro educativo, de acuerdo con la metodología que señale el Ministerio de Educación Nacional.

16. Las demás propias de las actividades de administración, distribución y regulación del Sistema General de Participaciones, en el marco del SEIP.

CAPÍTULO IV.

DE LA CERTIFICACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO INDÍGENA PROPIO EN LO CORRESPONDIENTE O EQUIVALENTE A LOS NIVELES DE PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA.

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ARTÍCULO 50. DE LA CERTIFICACIÓN. Previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto, el Ministerio de Educación Nacional certificará a los Territorios Indígenas para la administración del Sistema Educativo Indígena Propio.

En virtud de la certificación de que trata el presente artículo, los Territorios Indígenas ejercerán las competencias asignadas en este decreto en relación con la administración del Sistema Educativo Indígena Propio en lo correspondiente o equivalente a los niveles de preescolar, básica y media.

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ARTÍCULO 51. REQUISITOS PARA LA CERTIFICACIÓN EN LO CORRESPONDIENTE O EQUIVALENTE A LOS NIVELES DE EDUCACIÓN PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA. El Ministerio de Educación Nacional expedirá la certificación de que trata el artículo anterior a solicitud de la autoridad propia que represente legalmente al Territorio Indígena. Dicha solicitud deberá reunir los requisitos que a continuación se señalan:

1. Contar con la o las actas de las asambleas comunitarias donde se autoriza expresamente a la autoridad propia para solicitar la administración del Sistema Educativo Indígena Propio, en lo correspondiente o equivalente a los niveles de que trata este artículo.

2. Presentar aval de las Autoridades Tradicionales Indígenas del respectivo Territorio Indígena, donde se autoriza asumir dicha administración.

3. Identificación del Territorio Indígena en donde se asumirá la administración del Sistema Educativo Indígena Propio.

4. Identificación y caracterización de la población en edad escolar atendida y por atender de los respectivos Territorios Indígenas. En cualquier caso la población matriculada no podrá ser inferior a ocho mil (8.000) estudiantes.

5. Cuando varios Resguardos Indígenas o áreas poseídas se asocien y constituyan un Territorio Indígena para el cumplimiento del requisito establecido en el numeral anterior, en la propuesta se deberán establecer los mecanismos que garanticen la identidad cultural y el respeto a las estructuras político-organizativas y de gobierno propio de los asociados.

6. Cuando el Territorio Indígena que se certifica lo conformen varios Resguardos Indígenas o áreas poseídas, estos deben compartir principios y realidades territoriales, culturales, históricas y organizativas, sin perjuicio de su ubicación territorial.

7. Identificación de la Autoridad Indígena Propia que será responsable de la implementación y ejecución del Sistema Educativo Indígena Propio en su jurisdicción, de acuerdo con lo establecido en la parte general de este decreto.

A la solicitud se deberá anexar certificación sobre el registro de la autoridad indígena propia de ese Territorio Indígena expedida por el Ministerio del Interior.

8. Con el fin de demostrar la capacidad para la administración del Sistema Educativo Indígena Propio en lo correspondiente o equivalente a los niveles de preescolar básica y media, se deberán cumplir con los siguientes requisitos:

8.1. Experiencia. Acreditar que la Autoridad Indígena Propia responsable de la implementación y ejecución del Sistema Educativo Indígena Propio cuenta con una experiencia de por lo menos diez años en procesos de educación propia en los respectivos Territorios Indígenas y siete años en administración de recursos, de los cuales por los menos tres años estén relacionados con educación.

Se entenderá por procesos de educación propia el haber desarrollado las siguientes acciones:

a) Construcción e implementación de metodologías pedagógicas y currículos de educación que sean propios del pueblo o los pueblos del Territorio Indígena que solicita la certificación;

b) Diseño e implementación de Proyectos Educativos Comunitarios (PEC) o su equivalente, de acuerdo con las denominaciones particulares que cada pueblo indígena determine. Estos proyectos deben contar con el aval de las autoridades tradicionales de cada uno de los pueblos que conforman el territorio que solicita la certificación;

c) Desarrollo de procesos de investigación o programas tendientes al fortalecimiento de las lenguas nativas y otras formas propias de comunicación como parte integral de procesos de educación propia del pueblo o los pueblos del Territorio Indígena que solicita la certificación. Lo anterior resulta aplicable para aquellos pueblos indígenas con tradición lingüística propia;

d) Producción o publicación de materiales de educación propia avalados por las autoridades tradicionales del Territorio Indígena que solicita la certificación;

e) Haber adelantado procesos de formación o capacitación tendientes al fortalecimiento de la educación propia;

Se entiende por experiencia en administración de recursos haber desarrollado las siguientes acciones:

a) Suscripción y ejecución de contratos o convenios y/o proyectos que impliquen la ejecución de recursos públicos o privados;

b) Haber realizado administración financiera de los recursos ejecutados en virtud del literal anterior;

c) Tener contabilidad.

PARÁGRAFO 1o. Los parámetros y el procedimiento para la valoración de las acciones señaladas en este artículo se definirán en la reglamentación que para el efecto se expida en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de un Territorio Indígena conformado por varios resguardos o áreas poseídas, el tiempo de experiencia en procesos de educación propia debe ser acreditado en cada uno de ellos.

8.2. Capacidad organizacional. Para demostrar la capacidad organizacional el Territorio Indígena deberá presentar los siguientes anexos junto con la solicitud:

a) Soportes que demuestren que el Territorio Indígena cuenta con la infraestructura y espacios físicos, y con los elementos técnicos y tecnológicos para el adecuado manejo de los sistemas de información vigentes del sector educativo y con el personal idóneo para asumir la administración del Sistema Educativo Indígena Propio;

b) Proyección de la planta de dinamizadores con relación laboral que se requiera para el desarrollo del Sistema Educativo Indígena Propio en los respectivos territorios, la cual deberá ajustarse a los parámetros que defina el Gobierno Nacional en el marco del SEIP.

En dicha proyección se deberán incluir los docentes, directivos docentes y administrativos vinculados con las entidades territoriales certificadas en educación en donde se encuentra ubicado el Territorio Indígena;

c) Propuesta de organización de las instituciones educativas que operarán en el Territorio Indígena, las cuales deberán estar debidamente registradas en el Directorio Único de Establecimientos Educativos (DUE). Esta propuesta debe garantizar la atención educativa en lo correspondiente o equivalente a los niveles de preescolar, básica y media a población indígena y no indígena que asiste a dichas instituciones. Además, dicha propuesta deberá contar con el aval de las autoridades tradicionales indígenas respectivas en actas expedidas para el efecto de acuerdo con la ley de origen, derecho mayor o derecho propio;

d) Un documento de planeación que oriente el desarrollo de las estrategias pedagógicas, curriculares, metodológicas, valorativas y de formación, en el marco del plan de vida o su equivalente, para la implementación del Sistema Educativo Indígena Propio en el Territorio Indígena donde se solicita la administración.

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ARTÍCULO 52. PROCEDIMIENTO PARA LA CERTIFICACIÓN. El procedimiento para obtener la certificación en lo correspondiente o equivalente a los niveles de preescolar, básica y media se sujetará a las siguientes etapas:

1. Presentación de la solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional, la cual deberá contener los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 51 del presente decreto.

2. Verificación de documentos por parte del Ministerio de Educación Nacional el cual dispondrá de quince (15) días para el efecto. Si la documentación no está completa el Ministerio de Educación Nacional dentro del término anterior requerirá a la autoridad indígena para que la complemente o subsane. Una vez complementada la solicitud el Ministerio de Educación Nacional contará nuevamente con 15 días para verificar la documentación.

3. Cumplida la etapa anterior, el Ministerio de Educación Nacional dentro de los quince (15) días siguientes solicitará a la entidad territorial certificada en educación donde se encuentre ubicado el Territorio Indígena que solicita la administración, los siguientes documentos:

a) Relación de estudiantes matriculados en las instituciones oficiales de educación preescolar, básica y media que se encuentren ubicadas en el Territorio Indígena que solicita la administración;

b) Relación de personal docente, directivos docentes y administrativos que laboran en dichas instituciones;

c) Relación cíe las instituciones educativas debidamente registradas en el Directorio Único de Establecimientos, DUE, que se encuentran ubicados en el Territorio Indígena que solicita la administración.

La entidad territorial cuenta con treinta (30) días para remitir al Ministerio de Educación Nacional la documentación solicitada. En caso de que la documentación enviada por dicha entidad esté incompleta o sea inconsistente, el Ministerio de Educación Nacional la requerirá para que complete o subsane las inconsistencias dentro de los quince (15) días siguientes.

4. Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional dentro de los siete meses siguientes adelantará las acciones para verificar el cumplimiento de los requisitos por parte del Territorio Indígena. Para tal efecto las entidades territoriales certificadas en educación deberán apoyar al Ministerio de Educación Nacional, quien coordinará con estas la verificación de los requisitos administrativos y operativos de acuerdo con lo presentado en la solicitud de certificación según lo establecido en el artículo 51 del presente decreto.

Esta etapa finalizará con la suscripción de un acta de cierre firmada por el Ministerio de Educación Nacional, la autoridad propia del Territorio Indígena solicitante y la entidad territorial certificada en educación que haya participado. Esta acta contiene los resultados de las acciones de verificación de los requisitos.

5. Realizada la comprobación del cumplimiento de requisitos, el Ministerio de Educación Nacional procederá de la siguiente manera:

a) Si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en este decreto expedirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes el acto administrativo de certificación;

b) Si la solicitud presenta debilidades en los aspectos a que se refiere el literal a) del numeral 8.2 del artículo 51 o en el componente pedagógico del documento de planeación, el Ministerio de Educación Nacional conforme con la reglamentación que se expida para el efecto decidirá sobre la procedencia de un plan de acompañamiento. Las acciones, la metodología y el término de duración de este plan de acompañamiento se concertarán con la autoridad indígena propia respectiva. Dicho plan no podrá tener un término de duración superior a 18 meses y solo podrá adelantarse por una sola vez en el trámite de cada solicitud.

Al finalizar el plan de acompañamiento se levanta el acta de cierre la cual contendrá los resultados de la evaluación de su ejecución, con sujeción a la cual dentro de los 30 días hábiles siguientes el Ministerio de Educación Nacional expedirá el acto administrativo decidiendo sobre la certificación.

Si de acuerdo con lo dispuesto en este literal el plan de acompañamiento no resulta procedente porque la solicitud no cumple algún requisito diferente a los establecidos en el literal a) del numeral 8.2 del artículo 51, la solicitud será rechazada.

c) En los eventos distintos a los previstos en los literales anteriores en que la solicitud no reúna los requisitos, el Ministerio de Educación rechazará la solicitud.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Educación Nacional expedirá en el marco del SEIP los protocolos para realizar las evaluaciones que se adelanten en las etapas de verificación de requisitos y plan de acompañamiento a que se refiere este artículo.

PARÁGRAFO 2o. El trámite de certificación del Territorio Indígena y de delimitación y puesta en funcionamiento del mismo podrán surtirse de manera simultánea. Sin embargo, para efectos de expedir la certificación de que trata este artículo, previamente deberá acreditarse la expedición del acto administrativo de puesta en funcionamiento del Territorio Indígena correspondiente, expedido por el gerente del Incoder.

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ARTÍCULO 53. ACTUALIZACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN. Cuando el territorio Indígena certificado en educación amplíe su territorio deberá adelantar un trámite de actualización de la certificación ante el Ministerio de Educación Nacional que le permita extender la administración del SEIP en lo correspondiente o equivalente a los niveles de educación preescolar, básica y media a esta nueva área del territorio. Para ello deberá presentar el acto administrativo mediante el cual el Incoder amplíe el Territorio Indígena.

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ARTÍCULO 54. FORMALIZACIÓN DE LA ENTREGA. Las entidades territoriales certificadas en educación donde se encuentre ubicado el Territorio Indígena certificado suscribirán un acta con la autoridad indígena propia responsable por medio de la cual se haga entrega y recibo de la planta de personal docente, directivo docente y administrativa que dichas entidades territoriales tienen a su cargo y que labore en el área donde está ubicado el territorio indígena certificado.

En el acta se deberán relacionar las obligaciones inherentes a la nómina que se transfiere y que estén pendientes de cancelar por parte de las entidades territoriales certificadas en educación que actúan como nominadoras, quienes deberán señalar expresamente la fecha de su cumplimiento. En ningún caso el Territorio Indígena certificado será responsable por acreencias laborales a cargo de las entidades territoriales causadas antes de que se haga efectiva la certificación. De la misma manera, el Territorio Indígena certificado será responsable de todas las acreencias laborales que se causen a partir de que se haga efectiva dicha certificación.

También el acta suscrita entre las partes deberá relacionar los bienes muebles e inmuebles que serán transferidos o entregados al Territorio Indígena certificado necesarios para la prestación del servicio público educativo.

PARÁGRAFO 1o. El acta de que trata el presente artículo deberá ser suscrita por las partes dentro de los sesenta (60) días siguientes de haberse expedido el acto administrativo de certificación.

PARÁGRAFO 2o. A los docentes, directivos docentes y administrativos vinculados a la entidad territorial certificada se les respetarán los derechos laborales adquiridos, una vez sean incorporados a la planta de personal del Territorio Indígena certificado. Para efectos de la incorporación a la nueva planta es obligatorio tomar posesión del nuevo cargo al cual se incorpora sin que ello implique solución de continuidad por parte del servidor público ni modificaciones en la inscripción en el escalafón que regula su vinculación.

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ARTÍCULO 55. ARCHIVOS DE INFORMACIÓN. Los archivos físicos y magnéticos que contienen la información sobre matrícula, establecimientos educativos, el personal docente, directivo docente y administrativo, así como aquellos relacionados con los bienes muebles e inmuebles que se transfieran, deben ser organizados por las entidades territoriales certificadas en educación de acuerdo con lo previsto en la Ley 594 de 2000 para ser entregados a la autoridad propia respectiva. Antes de la certificación la entidad territorial certificada deberá adelantar con el Territorio Indígena un paralelo sobre el manejo de la información y en especial de la nómina.

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ARTÍCULO 56. EFECTOS DE LA CERTIFICACIÓN. La certificación que expide el Ministerio de Educación Nacional da lugar a que el Territorio Indígena respectivo sea el responsable de la implementación, administración y ejecución del Sistema Educativo Indígena Propio en lo correspondiente o equivalente a los niveles de educación preescolar, básica y media, dentro del respectivo territorio.

Igualmente implica que la Nación debe transferir directamente a los Territorios Indígenas los recursos correspondientes a la partida para educación del Sistema General de Participaciones con el fin de que puedan cumplir las competencias asignadas en este decreto.

PARÁGRAFO 1o. La certificación en educación prevista en este artículo se hará efectiva al iniciar la vigencia fiscal inmediatamente siguiente del Sistema General de Participaciones independientemente de la fecha en la que el Ministerio de Educación Nacional haya expedido el acto administrativo de certificación.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos de la partida de educación que corresponda a la matrícula que se transfieran a los Territorios Indígenas certificados serán descontados de las respectivas entidades territoriales certificadas que en su momento lo estén recibiendo.

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ARTÍCULO 57. CRITERIOS PARA LA ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA PARTIDA PARA EDUCACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Para la asignación de los recursos de la partida para educación del Sistema General de Participaciones a favor de los Territorios Indígenas certificados, el Gobierno Nacional atenderá a los siguientes criterios:

1. Población atendida. Anualmente se determinará la asignación por estudiante atendido de acuerdo con las tipologías que definirá la Nación atendiendo los niveles que correspondan o equivalgan a educación preescolar, básica y media, en las condiciones particulares de atención educativa en los Territorios Indígenas. Dichas condiciones se definirán a través de un modelo metodológico que contemple, entre otras, las siguientes variables:

a) Niveles de desarrollo del SEIP;

b) Situaciones de vulnerabilidad geográfica, sociocultural, demográfica, y económica;

c) Condiciones de costos en el marco del SEIP.

La asignación por estudiante se multiplica por la población atendida con recursos del Sistema General de Participaciones en cada territorio Indígena y este resultado constituye la primera base para el giro del SGP.

La población atendida será la efectivamente matriculada en el año inmediatamente anterior, financiada con los recursos del SGP.

Cuando la Nación constate que por deficiencias en la información el Territorio Indígena recibió más recursos de los que le corresponde, estos serán descontados de la asignación del año siguiente.

2. Población por atender en condiciones de eficiencia. A cada Territorio Indígena certificado se le distribuirán los recursos de población por atender o población que no está siendo atendida en el marco del SEIP, en la medida en que haya los recursos disponibles en el SGP.

3. Equidad. Podrán distribuirse recursos de manera residual de acuerdo con los indicadores de pobreza DANE.

PARÁGRAFO. En caso que los recursos asignados por población atendida no sean suficientes para financiar el costo anual de la planta de dinamizadores con vínculo laboral viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional, el Territorio Indígena certificado tendrá derecho a recibir recursos complementarios en las condiciones establecidas por el Ministerio de Educación Nacional.

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ARTÍCULO 58. DESTINACIÓN. Los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones que se transfieren a los Territorios Indígenas se destinarán a financiar lo correspondiente y equivalente a los niveles de educación preescolar, básica y media, y de manera prioritaria a:

1. Pago de los dinamizadores del SEIP que tienen una relación laboral, legal y reglamentaria.

2. Construcción, adecuación y mantenimiento de la infraestructura de los espacios educativos, definidos en el componente pedagógico SEIP donde se reporte la matrícula.

3. Pago de servicios públicos y funcionamiento de los espacios educativos donde se reporte la matrícula.

4. Provisión de la canasta educativa o equivalente en el marco del SEIP.

5. Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad y pertinencia educativa.

6. Contratación del transporte escolar, en la medida en que las condiciones geográficas así lo exijan para garantizar el acceso y la permanencia de los niños y las niñas en el sistema educativo, siempre y cuando se garantice la atención educativa.

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ARTÍCULO 59. MONTO MÁXIMO DE LOS COMPROMISOS. Los compromisos que adquieran los Territorios Indígenas que administren la educación, cuando se adquieran con recursos del SGP, no podrán superar el monto de la participación establecida en la respectiva vigencia fiscal.

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ARTÍCULO 60. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS. Los recursos de la participación de educación, tanto de población atendida, población por atender y calidad, distribuidos a los territorios indígenas certificados con fundamento en el presente decreto, serán transferidos directamente a estos.

Los recursos de calidad no podrán ser utilizados para gastos de personal de cualquier naturaleza.

Los recursos distribuidos por concepto de gratuidad serán girados directamente por la Nación a los Fondos de Servicios Educativos de los espacios educativos definidos en el componente pedagógico del SEIP donde se reporte la matrícula. Estos recursos se regirán, en lo pertinente, por las normas que regulen la gratuidad educativa.

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ARTÍCULO 61. GIRO DE LAS TRANSFERENCIAS. El giro de las transferencias establecido en el artículo anterior se realizará dentro de los diez (10) últimos días del mes al que corresponde la transferencia, y los Territorios Indígenas certificados pagarán las obligaciones laborales dentro de los dos (2) días siguientes a la respectiva transferencia de la Nación.

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ARTÍCULO 62. FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS. Los espacios educativos definidos en el componente pedagógico del SEIP donde se reporte la matrícula, que se encuentren ubicados en los Territorios Indígenas certificados, deberán conformar Fondos de Servicios Educativos. Estos fondos se regularán en lo pertinente por lo establecido en los artículos 11 a 14 de la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 4791 de 2008, o por las normas que los modifiquen o lo sustituyan.

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 63. CAUSALES PARA LA PÉRDIDA DE LA CERTIFICACIÓN EN EDUCACIÓN. La Nación Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá revocar la certificación a los Territorios Indígenas cuando estos se encuentren incursos en las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley 715 de 2001, previo agotamiento de los procedimientos regulados en sus artículos 29 y 30.

El acto de revocación será susceptible de los recursos en la vía gubernativa en efecto devolutivo.

Para efectos del presente decreto se entenderá que los Territorios Indígenas se encuentran inmersos en las causales establecidas en los numerales 29.2 y 29.4 del artículo 29 de la Ley 715 de 2001, en los siguientes casos:

1. Cuando los territorios no cumplan con los estándares mínimos de calidad previstos en el Sistema Educativo Indígena Propio.

2. Cuando los modelos, propuestas o diseños curriculares que hayan sido construidos comunitariamente no se estén aplicando.

3. Cuando el servicio público que se esté prestando en los territorios no atienda a los objetivos del sistema educativo indígena propio señalados en el artículo 40 del presente decreto.

Adicionalmente, los Territorios Indígenas se encuentran inmersos en la causal consagrada en el numeral 29.3 del artículo 29 de la Ley 715 de 2001, cuando además se incurra en el reiterado incumplimiento de las obligaciones laborales de los dinamizadores del SEIP, cuya causa sea atribuible a la autoridad indígena propia.

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ARTÍCULO 64. PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO EN LOS RESGUARDOS NO CERTIFICADOS. El servicio público educativo en los resguardos no certificados estará a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001, sin perjuicio de que este servicio sea prestado en el marca de lo dispuesto en el Decreto 2500 de 2010 o las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.

Para garantizar el derecho a la educación propia la entidad territorial deberá garantizar la aplicación del componente pedagógico y las normas especiales que regulan el SEIP.

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ARTÍCULO 65. La certificación de que trata el presente título solo será procedente una vez el Sistema Educativo Indígena Propio sea adoptado mediante las normas jurídicas correspondientes, para lo cual será proyectado en la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación de los Pueblos Indígenas (Contcepi), y consultado con las comunidades indígenas conforme a lo acordado en la Mesa Permanente de Concertación Nacional con los Pueblos y Organizaciones Indígenas.

CAPÍTULO VI.

DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR INDÍGENAS PROPIAS.

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ARTÍCULO 66. CREACIÓN DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR POR PARTE DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS. Los Territorios Indígenas podrán crear instituciones de educación superior indígena propia a través de sus autoridades en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto y las normas que lo complementen, sustituyan y reglamenten.

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ARTÍCULO 67. NATURALEZA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR INDÍGENAS PROPIAS. Las instituciones de educación superior indígenas propias son entidades públicas de carácter especial, cuyos principales objetivos son la formación integral y la investigación en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio, y contribuir al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

Estas instituciones hacen parte del Territorio Indígena que las crea, gozan de personería jurídica y cuentan con autonomía universitaria.

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ARTÍCULO 68. REQUISITOS. Para la creación de las instituciones de educación superior indígena propias se deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Que el Territorio Indígena esté certificado en lo correspondiente o equivalente a los niveles de educación preescolar, básica y media.

2. Contar con el aval de las autoridades tradicionales del respectivo Territorio Indígena.

3. Que el Ministerio de Educación Nacional haya aprobado el estudio de factibilidad presentado por el Territorio Indígena.

El estudio de factibilidad a que se refiere este artículo debe demostrar que la institución de educación superior indígena propia garantizará la calidad y pertinencia académica para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Educativo Indígena Propio, y para ello acreditará lo siguiente:

– Personal dinamizador idóneo para el desarrollo del objeto de dicha institución con la dedicación específica necesaria.

– Organización administrativa y académica adecuada.

– Recursos físicos y financieros suficientes.

La aprobación del estudio de factibilidad socioeconómica estará condicionada, además, a que la Institución de Educación Superior Indígena Propia demuestre que cuenta con las fuentes de financiamiento suficientes para su funcionamiento.

Para efectos del registro y control, los Territorios Indígenas registrarán ante el Ministerio de Educación Nacional el acto de creación de la Institución de Educación Superior Indígena Propia que se cree conforme a lo dispuesto en este capítulo.

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ARTÍCULO 69. ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN. Las Instituciones de Educación Superior Indígena Propias contarán con una Instancia Colegiada y con un Representante Legal.

La instancia colegiada de que trata este artículo es el órgano principal de dirección de la institución de educación superior indígena propia y comprende cuando menos a los componentes político organizativo, pedagógico y administrativo.

La instancia colegiada estará conformada por 17 integrantes, así:

-- Un (1) representante del Presidente de la República.

-- Un (1) delegado del Ministro de Educación Nacional.

-- El gobernador del departamento donde se encuentra ubicado el Territorio Indígena o su delegado.

-- Un (1) representante de los dinamizadores que tenga rol de docente en la Institución de Educación Superior Indígena Propia.

-- Un (1) representante de los dinamizadores con rol de estudiante.

-- Un (1) representante de los dinamizadores de lo correspondiente a los niveles preescolar, básica y media que tenga rol de directivo.

-- Un (1) representante del sector productivo del Territorio Indígena.

-- Un (1) representante de los dinamizadores de lo correspondiente a Semillas de Vida que tenga rol de directivo.

-- Nueve (9) representantes del territorio Indígena, de los cuales puede haber máximo ocho (8) autoridades propias de dicho territorio.

El representante legal de la Institución de Educación superior indígena será invitado permanente a las sesiones de esta instancia colegiada.

Esta instancia colegiada tendrá entre sus funciones la de definir y aprobar el estatuto de la Institución de Educación Superior Indígena Propia. En este se fijarán las reglas para elección del representante legal, las causales y el procedimiento para su destitución y el periodo. Así mismo expedirá el acto administrativo de posesión y de remoción, cuando haya lugar.

PARÁGRAFO. Cuando el Territorio Indígena se encuentre ubicado en dos o más departamentos, los gobernadores de estos elegirán un representante conforme lo establezca la reglamentación que para el efecto expida la instancia colegiada de dirección de la Institución de Educación Superior Indígena Propia.

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ARTÍCULO 70. ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD. El funcionamiento y la oferta académica de las Instituciones de Educación Superior Indígenas Propias, deben cumplir con los parámetros del sistema de aseguramiento de la calidad establecido en la Ley 1188 de 2008, las normas que la complementen o sustituyan y en el SEIP.

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ARTÍCULO 71. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional las funciones de inspección y vigilancia en lo que compete a las Instituciones de Educación Superior Indígena Propias, sin detrimento del ejercicio de las competencias atribuidas a las autoridades de los Territorios Indígenas.

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ARTÍCULO 72. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Una vez sean reconocidos los Territorios Indígenas de acuerdo con las reglas establecidas en el presente Decreto, durante el año siguiente estos podrán otorgar personería jurídica a los entes que hayan sido creados por los pueblos indígenas en el ejercicio de su autonomía, y cuyo objeto sea la prestación del servicio de la educación superior. Para ello se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Que la Institución de Educación Superior cumpla sus funciones dentro del Territorio Indígena respectivo.

2. Que el otorgamiento de la personería jurídica cuente con el aval de las respectivas autoridades propias del Territorio Indígena.

3. Que el Ministerio de Educación Nacional haya aprobado el estudio de factibilidad de que trata el artículo 68 de este decreto.

4. Que al momento del reconocimiento como Territorio Indígena, el ente haya adelantado procesos de docencia e investigación por lo menos quince (15) años.

Estas Instituciones de Educación Superior deberán contar con la instancia de gobierno colegiado y el representante legal en los términos previstos en el artículo 69 del presente decreto. Además de lo anterior, los programas académicos que ofrezcan y desarrollen se sujetarán a las condiciones de calidad previstas en la Ley 1188 de 2008 y el Decreto número 1295 de 2010, teniendo en cuenta adicionalmente los objetivos del SEIP establecidos en este decreto.

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ARTÍCULO 73. APROBACIÓN DEL ESTUDIO DE FACTIBILIDAD Y REGISTRO DE LOS PROGRAMAS. La solicitud de aprobación del estudio de factibilidad de que trata el artículo anterior deberá estar acompañada con la solicitud de registro calificado de los programas académicos que pretenda desarrollar la IES indígena.

Presentado lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional deberá iniciar las actuaciones correspondientes para verificar las condiciones de calidad de los referidos programas académicos. No obstante solo podrá otorgar los respectivos registros calificados, una vez se haya inscrito ante dicha entidad el acto por medio del cual la autoridad indígena del correspondiente territorio haya otorgado la personería jurídica a la IES indígena.

Si el Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado, determina que no es viable el estudio de factibilidad de la IES indígena, deberá resolver negativamente en el mismo acto los registros calificados que hayan sido solicitados.

En ningún caso, las Instituciones de Educación Superior Indígena que hayan sido creadas conforme a este artículo podrán desarrollar programas académicos sin la obtención del registro calificado según lo establecido en la Ley 1188 de 2008.

TÍTULO IV.

SISTEMA INDÍGENA DE SALUD PROPIO INTERCULTURAL (SISPI).

CAPÍTULO I.

DEFINICIONES Y PRINCIPIOS.

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ARTÍCULO 74. DEFINICIÓN DEL SISTEMA INDÍGENA DE SALUD PROPIO INTERCULTURAL (SISPI). <Artículo continúa vigente según lo dispuesto en el artículo 4.1.2 del Decreto 780 de 2016> Es el conjunto de políticas, normas, principios, recursos, instituciones y procedimientos que se sustentan a partir de una concepción de vida colectiva, donde la sabiduría ancestral es fundamental para orientar dicho Sistema, en armonía con la madre tierra y según la cosmovisión de cada pueblo. El SISPI se articula, coordina y complementa con el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), con el fin de maximizar los logros en salud de los pueblos indígenas.

El SISPI es integral y se desarrolla en el marco del derecho fundamental a la salud, bajo la rectoría del Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, a través de las instancias y procedimientos que determine el presente decreto y demás disposiciones que lo modifiquen, sustituyan y reglamenten.

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ARTÍCULO 75. PRINCIPIOS DEL SISTEMA INDÍGENA DE SALUD PROPIO INTERCULTURAL (SISPI). <Artículo continúa vigente según lo dispuesto en el artículo 4.1.2 del Decreto 780 de 2016> El sistema se regirá por los siguientes principios:

1. Accesibilidad: El SISPI, en articulación, coordinación, y complementación con el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), garantiza el cuidado de la salud de manera oportuna, adecuada, eficiente e integral como un derecho fundamental individual y colectivo de los pueblos indígenas, en armonía con el territorio y la cosmovisión de cada uno de ellos.

2. Complementariedad terapéutica: El SISPI garantizará la integralidad en el cuidado de la salud a través de la medicina propia de los pueblos indígenas y de la que brinda el SGSSS, incluidas las medicinas alternativas incluidas dentro de este último, en una dinámica de diálogo y respeto mutuo.

3. Reciprocidad: Es el proceso a través del cual se retribuye una acción con fundamento en las relaciones entre los seres humanos y espirituales que habitan el territorio, expresados en prácticas o rituales ancestrales, en los intercambios de saberes, la comunidad, y en todos los espacios de la vida, propendiendo por el cuidado de la salud como un derecho fundamental.

4. Interculturalidad: Es la comunicación y coordinación comprensiva entre los diferentes saberes y prácticas de los pueblos y las instituciones del SGSSS, que genera el reconocimiento, la valoración y el respeto a su particularidad, en el plano de la igualdad, armonía y equilibrio.

PARÁGRAFO. Los principios establecidos en este artículo se armonizarán con los del SGSSS, los de la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad.

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ARTÍCULO 76. CONCEPTO DE SALUD PROPIA. <Artículo continúa vigente según lo dispuesto en el artículo 4.1.2 del Decreto 780 de 2016> Es la armonía y el equilibrio de acuerdo con la cosmovisión de cada pueblo indígena, resultado de las relaciones de la persona consigo misma, con la familia, la comunidad y el territorio. Comprende procesos y acciones orientados al fomento, protección y recuperación de la salud.

CAPÍTULO II.

DE LOS COMPONENTES DEL SISTEMA.

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ARTÍCULO 77. COMPONENTES DEL SISTEMA INDÍGENA DE SALUD PROPIO INTERCULTURAL (SISPI). <Artículo continúa vigente según lo dispuesto en el artículo 4.1.2 del Decreto 780 de 2016> Son componentes del SISPI:

1. Sabiduría ancestral.

2. Político-organizativo.

3. Formación, capacitación, generación y uso del conocimiento en salud.

4. Cuidado de salud propia e intercultural.

5. Administración y gestión.

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ARTÍCULO 78. SABIDURÍA ANCESTRAL. <Artículo continúa vigente según lo dispuesto en el artículo 4.1.2 del Decreto 780 de 2016> Son los conocimientos propios y espirituales de los pueblos indígenas, practicados culturalmente de forma milenaria y que se transmiten por generaciones a través de las autoridades espirituales permitiendo la existencia física y cultural de los pueblos indígenas.

Su objeto es fortalecer y orientar las prácticas culturales de cada pueblo como núcleo fundamental en el desarrollo de los demás componentes del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI).

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ARTÍCULO 79. POLÍTICO-ORGANIZATIVO. <Artículo continúa vigente según lo dispuesto en el artículo 4.1.2 del Decreto 780 de 2016> Es la estructura orgánica y política de los pueblos indígenas que promueve su gobernabilidad y autonomía en salud, desarrollando las decisiones de los diferentes espacios de participación del SISPI.

Su objeto se enfoca a orientar y fortalecer la implementación integral del sistema. Este componente se coordina, articula y complementa con el SGSSS.

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ARTÍCULO 80. FORMACIÓN, CAPACITACIÓN, GENERACIÓN Y USO DEL CONOCIMIENTO EN SALUD. <Artículo continúa vigente según lo dispuesto en el artículo 4.1.2 del Decreto 780 de 2016> Es el componente que promueve y fortalece la investigación, la generación y uso del conocimiento, así como la gestión, planificación, diseño y orientación de los programas de formación propia e intercultural. Mediante este componente se fomentará la formación integral de los actores, de acuerdo con las necesidades de los pueblos indígenas y del SISPI.

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ARTÍCULO 81. CUIDADO DE SALUD PROPIA E INTERCULTURAL. <Artículo continúa vigente según lo dispuesto en el artículo 4.1.2 del Decreto 780 de 2016> Son las acciones en salud propia y complementaria que se realizan con las personas, las familias, la comunidad y con el territorio, que tiendan a promover y proteger la salud, y a prevenir y tratar la enfermedad con el propósito de promover, recuperar y mantener la armonía y el equilibrio.

A través de este componente se reconoce y fortalece la implementación de las formas del cuidado integral de la salud de cada pueblo, de acuerdo con sus dinámicas, políticas, organizativas, territoriales y cosmogónicas para el buen vivir de los pueblos y coordinar acciones con otras prácticas médicas reconocidas al interior de las comunidades, siempre que las mismas no vayan en detrimento de los saberes ancestrales y que permitan la pervivencia física, espiritual y cultural de los pueblos.

La expresión proteger se entenderá como las acciones propias de salud desde la sabiduría ancestral tendientes a mantener la armonía y el equilibrio en los pueblos indígenas.

Cada pueblo indígena diseñará las formas del cuidado de salud propia e intercultural en sus territorios para lo cual el Estado garantizará las condiciones financieras para su desarrollo, en coordinación, articulación y complementación con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo la rectoría del Ministerio de Salud y Protección Social, desarrollando los mecanismos para operar las formas del cuidado de la salud en el marco del SISPI de manera concertada.

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ARTÍCULO 82. ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN. <Artículo continúa vigente según lo dispuesto en el artículo 4.1.2 del Decreto 780 de 2016> Es un espacio de orientación y administración de la información, los recursos físicos, territoriales, financieros, técnicos, tecnológicos y de talento humano para el buen funcionamiento del Sistema de Salud Propia e Intercultural, en coordinación, articulación y con la complementación con el SGSSS.

Este componente fortalece los procesos de planeación, organización, dirección, operación, evaluación, seguimiento y control del SISPI, de acuerdo con la cosmovisión de cada pueblo, para garantizar el derecho fundamental a la salud, e incidir en el mejoramiento continuo de la situación de salud comunitaria.

CAPÍTULO III.

COMPETENCIAS DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS RESPECTO DEL SISPI.

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ARTÍCULO 83. COMPETENCIAS EN SALUD DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS. <Artículo continúa vigente según lo dispuesto en el artículo 4.1.2 del Decreto 780 de 2016> Las siguientes son las competencias en materia de salud que se les atribuyen a los Territorios Indígenas:

1. Definir, adoptar, adaptar y ejecutar acciones en Salud Pública, en coordinación y articulación con el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con las normas que se expidan en el marco del SISPI y del SGSSS, previa certificación en salud.

2. Los Territorios Indígenas asumirán la competencia del manejo del riesgo en salud de acuerdo con el grado de desarrollo del SISPI, siempre y cuando cumplan con las condiciones y los requisitos que establezcan el Ministerio de Salud y Protección Social y la Subcomisión de Salud.

Las disposiciones que establezcan dichas condiciones serán concertadas en la Mesa Permanente de Concertación o quien haga sus veces y se implementará de manera gradual, para garantizar el derecho fundamental a la salud.

3. Crear y/o transformar las estructuras propias para el desarrollo del SISPI de acuerdo a la ley de origen, derecho mayor o derecho propio de cada pueblo indígena.

4. Las competencias de prestación del servicio podrán ser asumidas directamente por el Territorio Indígena con las estructuras propias de salud de propiedad de los Territorios Indígenas y de acuerdo con las normas vigentes que regulen el SGSSS y las formas propias del cuidado de la salud en el marco del SISPI. Las disposiciones especiales de apertura, manejo financiero, permanencia, cierre y liquidación de las estructuras propias de salud de los territorios se adoptarán con participación de los pueblos indígenas en la Mesa Permanente de Concertación Nacional con los Pueblos y Organizaciones Indígenas.

5. Dirigir, planificar y administrar el SISPI en su territorio, conforme a sus componentes y de acuerdo a la particularidad de cada pueblo indígena.

6. Administrar, suministrar y responder por la información en salud relacionada con la salud pública, gestión del riesgo y del cuidado de la salud en los aspectos administrativos, financieros y epidemiológicos que se generen en los respectivos Territorios Indígenas y sus estructuras propias en salud y otras que allí operen, en condiciones de oportunidad, calidad y pertinencia, de acuerdo con la reglamentación que se expida para la materia en el marco del SISPI y del SGSSS.

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ARTÍCULO 84. ESTRUCTURAS PROPIAS DEL SISPI. <Artículo continúa vigente según lo dispuesto en el artículo 4.1.2 del Decreto 780 de 2016> A nivel de los Territorios Indígenas, las estructuras propias del SISPI se crearán con base en las estructuras de gobierno propio de los pueblos indígenas, para lo cual se tendrá en cuenta lo previsto en el presente Decreto y los criterios y requisitos que se concerten en la Mesa Permanente de Concertación con Pueblos y Organizaciones Indígenas.

La Subcomisión de Salud Indígena será la instancia consultiva y técnica entre el Gobierno nacional y los pueblos indígenas que orienta, formula y contribuye a la construcción e implementación del SISPI, la cual operará de acuerdo con el plan de trabajo, según las necesidades de desarrollo del SISPI.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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