DECRETO <LEGISLATIVO> 1425 DE 2026
(septiembre 17)
Diario Oficial No. 53.630 de 17 de septiembre de 2026
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto número 1348 de 2026.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto número 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto número 1348 de 2026, y
CONSIDERANDO:
Que, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto número 1348 del 31 de agosto de 2026, y con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los decretos legislativos de emergencia, la motivación del presente decreto se estructura en dos partes, por un lado, la verificación de los requisitos formales, puntualmente, la firma de todos los ministros y la delimitación del ámbito territorial y, por otro lado, la verificación de los requisitos materiales, en cada una de las medidas concretas que se adoptan en este decreto.
1. Requisitos formales
Que el artículo 215 de la Constitución Política autoriza al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar e impedir la extensión de sus efectos ocasionados por la emergencia y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por el terremoto del pasado 10 de agosto de 2026.
1.1. Firma de todos los ministros
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, el presente decreto se firmó por el presidente de la República junto con todos los ministros del Gobierno y/o los empleados públicos encargados de las funciones del despacho de ministro.
Que, en cuanto a la firma del Ministerio de la Igualdad y Equidad, se advierte que en Sentencia C-161 de 2024 la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 2281 de 2023, por medio de la cual se creó aquella cartera. Además, difirió los efectos de dicha decisión por el término de dos legislaturas, contadas a partir del 20 de julio 2024, aclarando que, una vez culminara la Legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejaría de producir efectos definitivamente y no formaría parte del ordenamiento jurídico, lo que en efecto ocurrió, pues el Congreso no aprobó su creación y el Decreto número 626 de 2026 ordenó su liquidación y suprimió el cargo del Ministro de Igualdad y Equidad.
1.2. Delimitación del ámbito territorial
Que, mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado mediante el Decreto número 1348 del 31 de agosto de 2026, se declaró, por treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Norte de Santander, Bolívar, Nariño, Sucre, Santander y Caquetá.
Que el artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026, comprende los municipios incluidos en el Reporte Situacional número 47 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y los demás municipios respecto de los cuales se demuestre, de manera precisa, una afectación concreta derivada del sismo.
Que el Decreto número 1261 de 2026 reconoció expresamente que la magnitud de la calamidad pública y la identificación de los territorios afectados se encontraban en proceso de verificación progresiva, y que la afectación derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 podía acreditarse posteriormente respecto de otros municipios.
Que, asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-220 de 1999, admitió la posibilidad de complementar la delimitación territorial inicialmente contenida en un decreto declaratorio de emergencia originado por un terremoto cuando posteriormente se adquiere conocimiento preciso del alcance real de la calamidad o se acredita la afectación de territorios inicialmente no incluidos, siempre que dicha afectación derive del mismo hecho generador de la emergencia.
Que, en consecuencia, las medidas previstas en el presente decreto deberán aplicarse igualmente a los territorios que sean incorporados al ámbito territorial del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026.
Que la delimitación territorial de este decreto comprende los municipios en los términos del mencionado artículo 1o, incluidos aquellos que, posteriormente, sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan.
2. Requisitos materiales
Que los artículos 215 de la Constitución Política y 2o, 4o a 15 y 46 a 50 de la Ley 137 de 1994 y en atención a lo establecido por 19 jurisprudencia constitucional, la constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley emitidos durante la declaratoria de una emergencia económica, social y ecológica como la mencionada, requiere "satisfacer los siguientes diez juicios o parámetros materiales: (i) finalidad, (ii) conexidad material, (iii) motivación suficiente, (iv) ausencia de arbitrariedad, (v) intangibilidad, (vi) no contradicción específica, (vii) incompatibilidad, (viii) necesidad, (ix) proporcionalidad y (x) no discriminación" (C. Const., C-468 de 2023).
Que, sin perjuicio del alcance concreto de cada medida particular adoptada en este decreto, las mismas están encaminadas única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación, de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto número 1348 de 31 de agosto de 2026.
Que la naturaleza súbita, extraordinaria e imprevisible del sismo del 10 de agosto de 2026 configura una grave calamidad pública con dinámicas distintas a las de una crisis de carácter estructural o de lenta evolución; por consiguiente, aunque las medidas adoptadas en desarrollo del estado de emergencia deben satisfacer los mismos parámetros constitucionales de control, la justificación de su necesidad jurídica exige valorar la insuficiencia temporal y material de los mecanismos ordinarios frente a una situación que demanda una respuesta inmediata.
Que el Decreto número 1261 de 2026 precisó:
"(...) Que el sismo es el segundo más fuerte ocurrido en Colombia en el último siglo y, comparado con la evaluación de la CEPAL sobre el terremoto Eje Cafetero 25 de enero 1999, presenta mayor energía liberada (7,4 Mw frente a 6,2 Mw) e impacto territorial masivo con una dispersión del daño que ya abarca 15 departamentos y 470 municipios y cifras infraestructura afectada de 3.000 centros educativos, de 130.000 viviendas averiadas, más de 300 centros de salud, as! como más de 30.000, Viviendas destruidas-, circunstancias que superan los registros de la catástrofe ocurrida en 1999".
(...)
Que las afectaciones descritas revisten gravedad y actualidad, en tanto comprometen de manera inmediata la salubridad pública, la disponibilidad y calidad del recurso hídrico y la integridad de los ecosistemas y de la fauna silvestre en los departamentos afectados a que se refiere el presente decreto y amenazan con extender y agravar sus efectos si no son atendidas con celeridad, en particular por el riesgo de proliferación de vectores y de brotes epidemiológicos asociados al manejo de residuos y el riesgo de deterioro ambiental irreversible en las zonas de mayor afectación".
Que, en consecuencia, el Gobierno nacional asume la carga argumentativa de identificar para cada medida su idoneidad, la barrera legal que impide su adopción por las vías ordinarias, demostrar su proporcionalidad, así como la conexidad de la intervención legislativa excepcional.
Que, sin perjuicio del alcance concreto de cada medida particular adoptada en este decreto, las mismas están encaminadas a conjurar única y exclusivamente las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026.
Que, en atención a las circunstancias descritas, el Gobierno nacional advierte la necesidad de adoptar las siguientes medidas:
- Declaración de utilidad pública de labores de limpieza, remoción y disposición de escombros, y habilitación excepcional de sitios de disposición de escombros y residuos de construcción y demolición (artículo 2o, artículo 3o.); - Medidas para la agilización de los trámites e instrumentos de manejo ambiental para obras de estabilización y reconstrucción (artículo 4o, artículo 5o, artículo 6o¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.); - Mecanismos integrales para la gestión, financiación y atención de la recuperación ambiental postdesastre (artículo 7o, artículo 8o, artículo 9o, artículo 10).
3. Declaración de utilidad pública de labores de limpieza, remoción y disposición de escombros, y habilitación excepcional de sitios de disposición de escombros y residuos de construcción y demolición Juicio de finalidad
Que la magnitud extraordinaria de los residuos de construcción y demolición generados por el sismo excede sustancialmente la capacidad de los sitios de disposición actualmente autorizados, como lo evidencian los reportes territoriales disponibles a la fecha. Por ejemplo, el Puesto de Mando Unificado de Santiago de Cali registró, con corte al 16 de agosto de 2026, 81 edificaciones colapsadas, 2.391 edificaciones con daños estructurales, 534 edificaciones con orden de evacuación y 18.086 toneladas de escombros retiradas, mientras que la Alcaldía de Dosquebradas reportó más de 1.500 toneladas de escombros retiradas con corte al 14 de agosto de 2026; cifras que, sumadas, arrojan un piso documentado de, al menos, 19.586 toneladas de escombros retiradas únicamente en esos dos municipios, sin que dicha cifra corresponda al volumen total de residuos de construcción y demolición que se generará conforme avance la evaluación estructural y se definan las demoliciones parciales o totales pendientes en el resto de municipios y departamentos afectados.
Que el régimen ordinario aplicable a la disposición de residuos encuentra fundamento, entre otras disposiciones, en los artículos 34 a 38 del Decreto Ley 2811 de 1974, particularmente en el deber de adoptar métodos adecuados para la disposición final de residuos y en la prohibición de su descarga sin autorización cuando pueda producir deterioro del suelo o afectación a las personas.
Que, en las circunstancias extraordinarias derivadas del sismo del 10 de agosto de 2026, la aplicación de estas reglas resulta temporalmente incompatible con la necesidad de disponer de manera inmediata sitios adicionales para el manejo de los residuos de construcción y demolición generados por el desastre, por cuanto no permite exceptuar, mediante las vías ordinarias, las autorizaciones ambientales previas requeridas para habilitar nuevos sitios con la celeridad que demanda la emergencia. Por ello la medida establece una habilitación excepcional y temporal, circunscrita a los residuos generados con ocasión del sismo y sujeta a condiciones técnicas, medidas de manejo, seguimiento, cierre y restauración, sin eliminar las competencias de control de las autoridades ambientales.
Que el régimen reglamentario vigente parte de la existencia de condiciones de planificación, localización, autorización y control de sitios de disposición. Por ende, no contempla un mecanismo excepcional que permita habilitar de manera inmediata y temporal nuevos sitios y con capacidad útil disponible para atender un incremento extraordinario y sobreviniente de residuos producidos por un desastre de gran magnitud, sin que resulte exigible previamente el conjunto de autorizaciones ambientales que ordinariamente condicionan el inicio de la actividad.
Que las medidas asociadas a la declaración de utilidad pública de labores de limpieza, remoción y disposición de escombros, y habilitación excepcional de sitios de disposición de escombros y residuos de construcción y demolición se orientan a conjurar, de manera específica y directa, la perturbación generada por el sismo del 10 de agosto de 2026 y a impedir la extensión de los efectos causados por este. Lo anterior, especialmente relacionado con la recuperación de espacios y la disposición de los residuos de construcción y demolición generados por el sismo.
Que, en ese sentido, al determinar la condición de utilidad pública e interés social las labores de limpieza, remoción y disposición de escombros, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos y de construcción generados como consecuencia de la afectación de la infraestructura, edificaciones y demás bienes ubicados en las zonas afectadas por el evento sísmico, se procura atender las causas que justificaron la declaratoria de emergencia.
Juicio de conexidad material (interna y externa)
Que el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026 resaltó que el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 generó afectaciones masivas en el territorio nacional, incrementando de manera extraordinaria las necesidades de atención derivadas de la emergencia y comprometiendo la capacidad operativa, administrativa y financiera de las entidades territoriales afectadas para responder oportunamente a sus efectos, al tiempo que evidenció la insuficiencia de los mecanismos ordinarios para atender la magnitud de la crisis.
Que, por esta razón, se hizo indispensable para el Gobierno nacional la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la adopción de medidas excepcionales para enfrentar la emergencia y contribuir a la mitigación de sus impactos, así como a prevenir la extensión o agravamiento de sus consecuencias económicas y sociales.
Que, según quedó expuesto, el volumen extraordinario de residuos de construcción y demolición generado por el sismo excede la capacidad de los sitios de disposición actualmente autorizados en las zonas afectadas, y la aplicación del procedimiento ordinario exige un plan de gestión de residuos de construcción y demolición y la autorización previa de la autoridad municipal y ambiental competente, cuyo fundamento no se agota en la regulación administrativa, sino que encuentra sustento en disposiciones de rango legal que establecen la exigencia de autorización ambiental para determinadas formas de disposición de residuos.
Que, por ello, una modificación exclusivamente reglamentaria de la Resolución número 472 de 2017 o del Decreto número 1076 de 2015 no permitiría alcanzar integralmente la finalidad perseguida por la presente medida, en cuanto el Gobierno nacional, mediante el ejercicio de sus facultades reglamentarias, no puede disponer por sí mismo de una excepción temporal a las obligaciones de rango legal que condicionan la disposición de residuos y el ejercicio de las actividades sometidas a los instrumentos de control ambiental previstos por la ley.
Que, por tanto, la finalidad perseguida –contar de manera inmediata con capacidad adicional de disposición para atender los residuos generados por el sismo– no puede alcanzarse con igual oportunidad mediante la aplicación del régimen ordinario, ni mediante el ejercicio de las facultades reglamentarias ordinarias, en la medida en que estas no permiten exceptuar el requisito de autorización previa establecido en las disposiciones aplicables.
Juicio de necesidad (fáctica y jurídica)
Que la necesidad fáctica y jurídica de las medidas deriva, específicamente, de la imposibilidad de exceptuar temporalmente, mediante decisión administrativa ordinaria, los requisitos establecidos en las normas que integran el régimen jurídico aplicable a la disposición de residuos, razón por la cual se requiere una norma con fuerza de ley que habilite temporalmente dicha excepción.
Que, en consecuencia, se requiere facultar a los alcaldes y gobernadores de las entidades territoriales cobijadas por la declaratoria del Estado de Emergencia para habilitar, de manera temporal e inmediata, sitios de disposición transitoria o final de escombros y residuos de construcción y demolición, sin necesidad de licencia, permiso, concesión o autorización ambiental previa. Dicha habilitación se limita a la situación extraordinaria generada por el sismo, tiene vigencia temporal y se encontrará sujeta a los lineamientos técnicos, el reporte, el plan de cierre y restauración y el seguimiento y control prioritario de las autoridades ambientales que se desarrollan en el artículo 3o del presente decreto.
Que dicha medida resulta idónea para conjurar de manera directa la causa de la perturbación descrita, en cuanto permite el retiro eficiente de los escombros que actualmente obstaculizan vías, espacios y zonas requeridas para las actividades de atención y reconstrucción, y previene que la insuficiencia de sitios autorizados conduzca a su disposición irregular en cuerpos de agua, rondas hídricas y demás áreas no aptas; y es necesaria por ser el único mecanismo disponible para contar, con la celeridad que exige la emergencia, con sitios de disposición habilitados, sin que la magnitud del volumen de escombros generado permita esperar el trámite ordinario de autorización.
Juicio de proporcionalidad
Que las medidas adoptadas son proporcionales a la gravedad de los hechos, pues se limita a atender lo relacionado con los residuos de construcción y demolición generados con ocasión del evento sísmico, y exonera temporalmente el requisito de autorización previa, sin suprimir el control ambiental, que se mantiene a través de los lineamientos técnicos, el reporte a la autoridad ambiental, el plan de cierre y restauración, y las facultades de seguimiento, prevención y sanción que conserva dicha autoridad. Asimismo, conforme a la lección dejada por la Sentencia C-328 de 1999 de la Corte Constitucional, en ningún caso se acude al silencio administrativo positivo para el otorgamiento de los instrumentos ambientales objeto de las medidas que se adoptan.
Que los volúmenes extraordinarios de residuos de demolición y construcción producidos con ocasión del evento sísmico del pasado 10 de agosto de 2026 pueden ser dispuestos en lugares identificados como pasivos ambientales, minas en proceso de cierre o áreas mineras en situación de abandono, de forma que su gestión resulte complementaria con la de los procesos de recuperación y restauración geomorfológica y ambiental de tales áreas, optimizando de esta forma ambos ámbitos de la gestión ambiental.
Que, adicionalmente, la magnitud, localización y carácter sobreviniente de los residuos de construcción y demolición generados con ocasión del sismo hacen necesario disponer de capacidad adicional de manejo y disposición en lugares que permitan atender oportunamente las labores de limpieza, remoción de escombros, estabilización y reconstrucción de la infraestructura afectada, por lo que, ante la insuficiencia de los sitios actualmente disponibles, y la necesidad de evitar la acumulación o disposición irregular de residuos, resulta necesario declarar de utilidad pública las labores de limpieza, remoción y disposición de escombros.
Que la declaratoria de utilidad pública las labores de limpieza, remoción y disposición de escombros y residuos de electrónicos, eléctricos y de construcción, estabilización y reconstrucción de la infraestructura afectada puede constituir una limitación excepcional y temporal al derecho de propiedad privada fundada en razones de utilidad pública e interés social directamente relacionadas con la atención de la emergencia, y encuentra un precedente constitucional específico en la Sentencia C-297 de 2011.
Que, en consecuencia, la habilitación excepcional de sitios de disposición de residuos de construcción y demolición para enfrentar una situación extraordinaria sin la exigencia jurídica de una autorización ambiental previa, guarda conexidad material directa con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, y constituye una medida necesaria para impedir la extensión de sus efectos sobre la salud pública, los cuerpos de agua, los suelos y los ecosistemas, sin que pueda obtenerse el mismo resultado jurídico mediante la modificación de las disposiciones reglamentarias ordinarias.
Juicio de motivación suficiente
Que las medidas previstas en los artículos 2o y 3o se sustentan en una situación fáctica concreta, actual y documentada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, cuyos reportes evidencian la extensión territorial y la magnitud de las afectaciones ocasionadas por el sismo del 10 de agosto de 2026, incluyendo la generación desmedida de escombros y residuos de construcción y demolición.
Que la información disponible con corte al 10 de septiembre de 2026 registra afectaciones en 497 municipios de 16 departamentos y que dichas afectaciones abarcan 521 vías, 107 puentes vehiculares, 13 puentes peatonales, 141 acueductos y 5 aeropuertos, viviendas, edificios, centros educativos, centros de salud y centros comunitarios, lo que evidencia que la fase de recuperación requiere, entre otras cosas, de planes expeditos para facilitar las labores de limpieza, remoción y disposición de escombros y residuos derivados de la afectación a la infraestructura, edificaciones y demás bienes ubicados en las zonas.
Que, en este contexto, resulta imperioso que el régimen jurídico ambiental disponga de una habilitación excepcional de sitios de disposición de escombros y residuos de construcción para responder oportunamente a las necesidades propias de la recuperación de las zonas afectadas por el sismo, dentro del ámbito territorial y temporal de la emergencia.
Que existe, además, un fundamento jurídico suficiente para la adopción de las medidas, en tanto los procedimientos ordinarios aplicables se encuentran previstos tanto en normas con fuerza de ley como en disposiciones reglamentarias.
4. Medidas para la agilización de los trámites e instrumentos de manejo ambiental para obras de estabilización y reconstrucción Juicio de finalidad
Que el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 produjo afectaciones graves y de amplia extensión territorial sobre la población y sobre infraestructura pública y privada indispensable para la prestación de servicios, la conectividad, la movilidad, la atención de las comunidades y el funcionamiento de los territorios afectados, situación que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026.
Que, de acuerdo con la información reportada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) con corte al 10 de septiembre de 2026, el sismo ha afectado a 466.345 personas en 497 municipios de 16 departamentos, y ha ocasionado, entre otras afectaciones, 36.327 viviendas destruidas, 201.939 viviendas averiadas, 759 edificios colapsados, 4.316 centros educativos, 397 centros de salud y 6.118 centros comunitarios afectados. Asimismo, se registran afectaciones en 521 vías, 107 puentes vehiculares, 13 puentes peatonales, 141 acueductos y 5 aeropuertos.
Que la magnitud y extensión de las afectaciones documentadas determinan que las acciones necesarias para conjurar la emergencia no se agoten en la atención inmediata de la población, sino que comprendan actuaciones de estabilización, reparación, reforzamiento, reposición, recuperación y reconstrucción de la infraestructura afectada, cuya ejecución debe desarrollarse de manera progresiva durante las fases de recuperación y reconstrucción de los territorios.
Que una parte de las obras necesarias para la estabilización, reparación y reconstrucción de la infraestructura afectada se encuentra sometida, de acuerdo con su naturaleza y características, a licencias ambientales, concesiones, permisos, autorizaciones u otros instrumentos de manejo y control ambiental, cuyo trámite y modificación se encuentran sujetos a procedimientos y términos establecidos en disposiciones legales y reglamentarias de carácter ordinario.
Que, por consiguiente, la finalidad de la presente medida consiste en permitir que los instrumentos de manejo y control ambiental requeridos para las obras de estabilización y reconstrucción de la infraestructura afectada por el sismo puedan ser obtenidos, implementados o formalizados oportunamente durante la emergencia y su fase de recuperación, evitando que la aplicación de los procedimientos ordinarios impida o retrase injustificadamente las actuaciones indispensables para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, sin eliminar las obligaciones de evaluación, prevención, manejo, seguimiento y control ambiental.
Que, para alcanzar esta finalidad, se establece un régimen integral y temporal compuesto por tres mecanismos complementarios: (i) un régimen expedito para el otorgamiento de licencias, permisos y concesiones ambientales requeridos para nuevas obras de estabilización y reconstrucción; (ii) una habilitación excepcional para la ejecución inmediata de obras de reparación, recuperación y reconstrucción de infraestructura que ya cuenta con un instrumento de manejo ambiental vigente, sujeta a comunicación previa y posterior formalización; y (iii) un régimen excepcional y estrictamente delimitado para determinadas intervenciones de infraestructura de transporte existente ubicadas en áreas de reserva forestal, cuando resulte indispensable actuar para prevenir o atender un riesgo grave e inminente derivado del sismo.
Juicio de conexidad material (externa e interna)
Que el Decreto número 1261 de 2026 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con fundamento en las graves afectaciones producidas por el sismo del 10 de agosto de 2026, situación que posteriormente fue objeto de modificación mediante el Decreto número 1348 de 2026, a partir de la evolución y actualización de la información sobre los territorios afectados.
Que los reportes oficiales de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres evidencian la magnitud y extensión de los daños ocasionados por el fenómeno natural, particularmente sobre la infraestructura necesaria para garantizar la movilidad, la conectividad, la prestación de servicios y la atención de las comunidades, al registrarse afectaciones en 521 vías, 107 puentes vehiculares, 13 puentes peatonales, 141 acueductos y 5 aeropuertos, entre otras infraestructuras.
Que las medidas previstas en los artículos 4o, 5o y 6o del presente decreto legislativo guardan relación directa con tales afectaciones, en cuanto están dirigidas exclusivamente a facilitar, dentro del ámbito territorial de la emergencia, las actuaciones ambientales necesarias para la estabilización, recuperación y reconstrucción de infraestructura afectada por el sismo.
Que, en particular, el régimen expedito previsto en el artículo 4o se dirige a las obras nuevas requeridas para reparar, reforzar, reemplazar o reconstruir infraestructura pública o privada colapsada, dañada o inutilizada como consecuencia del sismo; el artículo 5o se dirige a la recuperación de infraestructura que ya cuenta con instrumentos ambientales vigentes pero que requiere intervenciones como consecuencia de los daños producidos por el fenómeno; y el artículo 6o atiende situaciones de riesgo grave e inminente relacionadas con infraestructura de transporte existente localizada en áreas de reserva forestal.
Que, de esta manera, existe una relación directa entre las causas que dieron lugar a la declaratoria de emergencia y el objeto de la medida, toda vez que la necesidad de adoptar mecanismos excepcionales de gestión ambiental surge de los daños producidos por el sismo sobre infraestructura cuya recuperación requiere, en determinados casos, la intervención de las autoridades ambientales.
Que las consideraciones que sustentan las medidas guardan relación directa con su contenido normativo, en tanto los hechos documentados sobre la afectación de infraestructura explican la necesidad de establecer mecanismos temporales para reducir los tiempos de decisión ambiental frente a nuevas obras, permitir la ejecución inmediata y posterior formalización de determinadas intervenciones sobre infraestructura previamente amparada por instrumentos ambientales y establecer una habilitación provisional y estrictamente delimitada para atender situaciones de riesgo grave e inminente en infraestructura de transporte localizada en áreas de reserva forestal.
Que los tres mecanismos responden, por tanto, a una misma situación extraordinaria y persiguen una finalidad común, aunque operan frente a presupuestos jurídicos y materiales diferentes: el artículo 4o frente a nuevas actuaciones que requieren la obtención de instrumentos ambientales; el artículo 5o frente a proyectos o infraestructuras que cuentan con instrumentos vigentes y requieren su modificación como consecuencia de los daños ocasionados por el sismo; y el artículo 6o frente a intervenciones urgentes sobre infraestructura de transporte existente localizada en áreas de reserva forestal.
Que la conexidad interna se concreta, además, en que las excepciones previstas en los artículos 4o, 5o y 6o no tienen un alcance general sobre el régimen ambiental, sino que se encuentran circunscritas a las actuaciones directamente relacionadas con la estabilización, recuperación y reconstrucción derivadas del sismo y conservan mecanismos de evaluación, seguimiento, prevención, manejo, suspensión y control ambiental.
Juicio de Necesidad (fáctica y jurídica)
Que la necesidad fáctica de adoptar medidas extraordinarias se encuentra acreditada por la magnitud de las afectaciones documentadas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Con corte al 10 de septiembre de 2026, se registran afectaciones sobre 521 vías, 107 puentes vehiculares, 13 puentes peatonales, 141 acueductos y 5 aeropuertos, además de las afectaciones registradas sobre viviendas, edificaciones, centros educativos, centros de salud y centros comunitarios.
Que la dimensión de los daños sobre infraestructura de transporte, servicios públicos y equipamientos esenciales evidencia la necesidad de adelantar actuaciones materiales de estabilización, reparación, recuperación y reconstrucción en los territorios afectados, muchas de las cuales, de acuerdo con sus características, pueden requerir la obtención, modificación o aplicación de instrumentos de manejo y control ambiental.
Que, en estas condiciones, la aplicación de los procedimientos ordinarios de gestión ambiental puede constituir un factor temporalmente incompatible con la oportunidad requerida para ejecutar las obras indispensables de estabilización y reconstrucción, no porque tales procedimientos carezcan de idoneidad para las circunstancias ordinarias, sino porque fueron diseñados para atender solicitudes y actuaciones bajo condiciones que no corresponden a la concentración extraordinaria de necesidades generada por el desastre.
Que la necesidad fáctica no consiste, entonces, en prescindir de la evaluación ambiental ni en eliminar los instrumentos de manejo y control, sino en adoptar mecanismos excepcionales que permitan que dichos instrumentos sean tramitados, implementados o formalizados de manera compatible con la urgencia propia de las actuaciones de recuperación derivadas del sismo.
Que el régimen ordinario de licenciamiento ambiental tiene fundamento en la Ley 99 de 1993 y, particularmente, en su artículo 58, modificado por el artículo 179 de la Ley 1753 de 2015, disposición que establece elementos esenciales del procedimiento para el otorgamiento de licencias ambientales, incluidos términos para la evaluación de la información presentada y la adopción de la decisión correspondiente.
Que, en las circunstancias extraordinarias derivadas del sismo del 10 de agosto de 2026, la aplicación de los términos y etapas en las condiciones ordinarias resulta incompatible, de manera temporal y para las actuaciones directamente asociadas a la emergencia, con la celeridad requerida para conjurar sus efectos y avanzar en la recuperación de los territorios afectados.
Que dicho procedimiento se encuentra desarrollado, entre otras disposiciones, en el artículo 2.2.2.3.6.3 del Decreto número 1076 de 2015.
Que, adicionalmente, el Decreto número 1076 de 2015 establece procedimientos para los diferentes instrumentos de manejo y control ambiental requeridos para determinadas obras, entre ellos el régimen aplicable a las concesiones de aguas, regulado, entre otras disposiciones, por los artículos 2.2.3.2.5.3 y 2.2.3.2.9.1; la ocupación de cauces, regulada por el artículo 2.2.3.2.12.1; los permisos de vertimiento, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.3.5.5; y los permisos de emisión atmosférica, regulados por el artículo 2.2.5.1.7.5 del mismo decreto.
Que las disposiciones anteriores contemplan actuaciones de verificación, evaluación técnica, visitas, elaboración de informes y adopción de decisiones administrativas que deben desarrollarse dentro de los términos propios de los procedimientos ordinarios, los cuales no fueron establecidos para responder a una situación en la que, como consecuencia de un desastre de la magnitud documentada, se requiere adelantar de manera simultánea y prioritaria un número extraordinario de actuaciones de estabilización y reconstrucción.
Que, en consecuencia, el artículo 4o establece temporalmente términos especiales de treinta (30) días hábiles para el otorgamiento de licencias ambientales y de quince (15) días hábiles para las concesiones de aguas, ocupación de cauces, vertimientos y emisiones atmosféricas comprendidas en su ámbito, así como mecanismos institucionales de evaluación prioritaria y, cuando se acredite la falta de capacidad de la autoridad competente como consecuencia de la emergencia o del volumen de solicitudes, la posibilidad de designar temporalmente a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o a otra autoridad ambiental.
Que la modificación excepcional de los términos legales aplicables al licenciamiento ambiental no puede obtenerse mediante el ejercicio ordinario de la potestad reglamentaria cuando dichos términos se encuentran establecidos directamente en normas con fuerza de ley, razón por la cual resulta necesaria la utilización de facultades legislativas excepcionales para establecer temporalmente un régimen especial compatible con las necesidades de la emergencia.
Que, a su vez, el artículo 5o responde a una situación jurídicamente diferente, en la que la infraestructura afectada ya se encuentra amparada por un instrumento de manejo ambiental vigente, pero los daños producidos por el sismo hacen necesaria la ejecución de obras que pueden requerir la modificación de dicho instrumento.
Que el régimen ordinario de modificación de la licencia ambiental se encuentra regulado, entre otras disposiciones, en los artículos 2.2.2.3.7.1, 2.2.2.3.7.2 y 2.2.2.3.8.1 del Decreto número 1076 de 2015, que determinan los supuestos de modificación, los requisitos correspondientes y las actuaciones que deben surtirse para su trámite. En materia de concesiones de aguas, el artículo 94 del Decreto Ley 2811 de 1974 dispone que cuando el concesionario pretenda variar las condiciones de una concesión debe obtener previamente la aprobación del concedente.
Que, en tales condiciones, una modificación exclusivamente reglamentaria no permitiría establecer, con alcance general y temporal, que determinadas obras directamente asociadas a la recuperación de infraestructura afectada por el sismo puedan iniciarse antes de la culminación del procedimiento de modificación cuando el régimen jurídico ordinario exige que dicha modificación sea aprobada previamente.
Que, por ello, el artículo 5o establece una excepción temporal y delimitada que permite iniciar las obras de reparación, reconstrucción o recuperación de infraestructura amparada por un instrumento ambiental vigente, previa comunicación a la autoridad ambiental competente y con la identificación de las actividades y medidas de manejo ambiental que serán implementadas desde su inicio, imponiendo al titular la obligación de presentar, dentro de los tres (3) meses siguientes al inicio de las obras, la correspondiente solicitud de modificación del instrumento, acompañada del plan de manejo ambiental o de los estudios adicionales que resulten exigibles.
Que esta habilitación no elimina la obligación de obtener o modificar el instrumento ambiental correspondiente, sino que modifica temporalmente el orden en que se produce la ejecución y la formalización, con el objeto de evitar que la necesidad de reconstruir infraestructura previamente autorizada quede sometida a una espera incompatible con la urgencia derivada del desastre.
Que, finalmente, el artículo 6o responde a una situación excepcional relacionada con infraestructura de transporte existente localizada en áreas de reserva forestal, cuyo régimen jurídico contiene restricciones de rango legal que no pueden ser modificadas mediante la potestad reglamentaria ordinaria.
Que los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974 establecen el régimen general de las áreas de reserva forestal y disponen que estas deben destinarse al establecimiento, mantenimiento y utilización racional de áreas forestales, garantizando la recuperación y supervivencia de los bosques. El artículo 208 del mismo estatuto establece que la construcción de obras de infraestructura dentro de las áreas de reserva forestal requiere licencia previa y que esta solo puede otorgarse cuando se compruebe que la ejecución de las obras no atenta contra la conservación de los recursos naturales renovables del área.
Que, a su vez, el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 dispone que cuando, por razones de utilidad pública o interés social, sea necesario realizar en una reserva forestal actividades que impliquen remoción de bosques, cambio en el uso del suelo o cualquier otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada debe ser previamente sustraída de la reserva.
Que, por su parte, el artículo 4o de la Ley 1682 de 2013 define e integra la infraestructura de transporte, incluyendo, entre otros elementos, la red vial de transporte terrestre automotor, los viaductos, túneles, puentes y accesos de las vías terrestres, así como infraestructura asociada a los distintos modos de transporte.
Que, en este contexto, el artículo 6o no establece una autorización general para intervenir áreas de reserva forestal, ni modifica de manera permanente el régimen de sustracción, sino que establece una habilitación provisional, excepcional y estrictamente y delimitada para atender situaciones de riesgo grave e inminente derivadas del sismo sobre infraestructura de transporte existente.
Que, en consecuencia, la utilización de una norma con fuerza de ley resulta necesaria para establecer temporalmente las condiciones bajo las cuales puede procederse a la estabilización provisional dentro del área ya ocupada por infraestructura legalmente establecida y, excepcionalmente, a determinadas intervenciones fuera de dicha huella cuando sean indispensables para atender el riesgo grave e inminente, sin modificar el régimen permanente de las reservas forestales ni sustituir el procedimiento ordinario de sustracción.
Que algunas de las disposiciones contenidas en los artículos 4o, 5o y 6o tienen carácter operativo y desarrollan las condiciones para la aplicación de las medidas excepcionales allí previstas; sin embargo, su incorporación en el presente decreto legislativo se encuentra directamente vinculada con las reglas de rango legal que son objeto de modificación o excepción temporal y resulta necesaria para asegurar la aplicación integral, coherente y uniforme del régimen extraordinario adoptado para conjurar la emergencia. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que determinadas previsiones de carácter operativo pueden incorporarse en un decreto legislativo cuando existe un nexo material directo con las medidas que requieren rango legal y cuando su inclusión responde a una estrategia jurídica integral para atender la crisis, entre otras razones, para preservar la coherencia del sistema, evitar la dispersión normativa y garantizar seguridad jurídica.
Que, si bien el numeral 1 del artículo 4o incide en términos procedimentales desarrollados reglamentariamente en el Decreto número 1076 de 2015, su contenido guarda un nexo material directo con la medida excepcional de agilización de los trámites ambientales, en tanto la sustitución temporal de los términos ordinarios constituye el mecanismo mediante el cual se materializa, para las obras directamente relacionadas con la emergencia, la respuesta oportuna que esta medida pretende alcanzar. La regulación de dichos términos no responde, por tanto, a un propósito autónomo de modificar el régimen reglamentario, sino a hacer efectiva una excepción temporal cuyo fundamento principal se encuentra en normas con fuerza de ley.
Que, asimismo, la incorporación de esta regulación en el decreto legislativo resulta relevante para la integralidad de la medida, pues permite establecer en un mismo régimen excepcional y temporal las condiciones bajo las cuales operará la agilización de los procedimientos ambientales, delimitando sus destinatarios, alcance y duración y evitando la dispersión entre instrumentos normativos. En este sentido, conforme a la Sentencia C-170 de 2020, la inclusión de previsiones de carácter reglamentario en un decreto legislativo puede satisfacer el juicio de necesidad jurídica cuando exista un nexo material directo con las medidas que requieren rango legal y cuando su incorporación resulte constitucionalmente relevante para la integralidad de la estrategia adoptada para conjurar la crisis.
Que, de esta manera, las medidas previstas en los artículos 4o, 5o y 6o superan el juicio de necesidad jurídica, en tanto las reglas ordinarias resultan insuficientes para obtener, dentro del periodo y las condiciones excepcionales de la emergencia, el resultado de oportunidad requerido, y las modificaciones temporales que se introducen inciden, en los términos expuestos, sobre disposiciones de rango legal cuya modificación no puede obtenerse mediante la potestad reglamentaria ordinaria.
Juicio de proporcionalidad
Que las medidas adoptadas son proporcionales a la gravedad de las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en tanto se encuentran dirigidas exclusivamente a facilitar la estabilización, recuperación y reconstrucción de infraestructura afectada por el sismo y tienen carácter excepcional, temporal y limitado al ámbito territorial de la emergencia.
Que el régimen expedito previsto en el artículo 4o no elimina la evaluación ambiental ni sustituye los requisitos sustanciales asociados al otorgamiento de las licencias, permisos o concesiones correspondientes, sino que reduce temporalmente los términos para la decisión y establece mecanismos de priorización institucional. En particular, la medida no genera silencio administrativo positivo, no exceptúa la elaboración y evaluación del estudio de impacto ambiental cuando este sea exigible y no elimina los mecanismos de participación ciudadana ni la consulta previa cuando resulten aplicables.
Que, adicionalmente, el artículo 4o excluye expresamente de su ámbito de aplicación los páramos, humedales, áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y demás ecosistemas estratégicos, con lo cual la reducción excepcional de términos no se extiende a áreas sometidas a regímenes especiales de protección ambiental.
Que la medida prevista en el artículo 5o también resulta proporcional, en cuanto la ejecución inmediata se limita a infraestructura amparada por un instrumento de manejo ambiental vigente que haya resultado afectada por el sismo y exige comunicación previa a la autoridad ambiental, identificación de las actividades y de las medidas de manejo ambiental desde el inicio de las obras y posterior presentación de la solicitud de modificación dentro del término establecido.
Que, además, la autoridad ambiental conserva en todo momento la facultad de imponer medidas adicionales de manejo, suspender las actividades cuando se presente un riesgo ambiental no mitigado y ejercer sus competencias sancionatorias cuando la información suministrada resulte inexacta o incompleta, de manera que la habilitación excepcional no supone la pérdida de las competencias de seguimiento, prevención, control y sanción.
Que el régimen previsto en el artículo 6o constituye una medida aún más estrictamente delimitada, pues la intervención provisional dentro de la reserva forestal únicamente puede recaer sobre infraestructura de transporte existente y legalmente establecida y debe mantenerse dentro de la huella de dicha infraestructura, sin modificar su alineamiento o especificaciones y sin generar remoción adicional de bosque natural.
Que, cuando resulte indispensable intervenir por fuera de la huella existente pero dentro de la reserva forestal, la medida exige la existencia de un riesgo grave e inminente, una justificación técnica de la indispensabilidad de la intervención y la acreditación de que no existe una alternativa técnicamente viable y menos perjudicial para el ambiente.
Que la autorización provisional prevista en el artículo 6o se encuentra además limitada en el tiempo, al establecerse un término máximo de sesenta (60) días calendario, prorrogable una sola vez mediante decisión motivada y, en todo caso, sin exceder la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que dicha autorización provisional no constituye decisión favorable de sustracción del área de reserva forestal ni genera derechos adquiridos, y debe tramitarse de manera concomitante con el procedimiento de sustracción correspondiente. En caso de que la sustracción sea negada, las actividades deberán suspenderse y proceder a la restauración en los términos que determine la autoridad competente.
Que las medidas previstas tampoco exceptúan las obligaciones, compensaciones y demás requerimientos ambientales previamente establecidos ni excluyen la responsabilidad administrativa, civil o penal a que haya lugar. Asimismo, el artículo 6o impide expresamente su aplicación en parques naturales, páramos, áreas sometidas a prohibiciones constitucionales, legales o reglamentarias y en los casos en que exista una orden judicial que deba ser observada.
Que, por lo anterior, los beneficios perseguidos mediante las medidas –permitir la recuperación oportuna de infraestructura afectada, prevenir la agravación de los daños y atender situaciones de riesgo grave e inminente– guardan correspondencia con la gravedad de las afectaciones documentadas y con la necesidad de restablecer condiciones mínimas para la recuperación de los territorios, mientras que las restricciones introducidas al régimen ordinario son temporales, delimitadas y acompañadas de salvaguardas destinadas a preservar la protección ambiental.
Juicio de motivación suficiente
Que las medidas previstas en los artículos 4o, 5o y 6o se sustentan en una situación fáctica concreta, actual y documentada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, cuyos reportes evidencian la extensión territorial y la magnitud de las afectaciones ocasionadas por el sismo del 10 de agosto de 2026, particularmente sobre infraestructura de transporte, servicios públicos, equipamientos y edificaciones esenciales para la atención y recuperación de las comunidades.
Que la información disponible con corte al 10 de septiembre de 2026 registra 466.345 personas afectadas en 497 municipios de 16 departamentos y afectaciones sobre 521 vías, 107 puentes vehiculares, 13 puentes peatonales, 141 acueductos y 5 aeropuertos, además de las afectaciones sobre viviendas, edificios, centros educativos, centros de salud y centros comunitarios, lo que evidencia que la fase de recuperación requiere la ejecución de un conjunto amplio de actuaciones materiales sobre infraestructura localizada en los territorios afectados.
Que, en este contexto, resulta necesario que el régimen jurídico ambiental disponga de mecanismos excepcionales que permitan responder oportunamente a las necesidades que se concreten durante dicha fase, dentro del ámbito territorial y temporal de la emergencia.
Que existe, además, un fundamento jurídico suficiente para la adopción de las medidas, en tanto los procedimientos ordinarios aplicables a las licencias, permisos, concesiones y modificaciones de instrumentos ambientales se encuentran previstos tanto en normas con fuerza de ley como en disposiciones reglamentarias, mientras que el régimen aplicable a las reservas forestales contiene restricciones de rango legal cuya aplicación ordinaria puede resultar incompatible, en los supuestos estrictamente delimitados, con la necesidad de atender de manera inmediata situaciones de riesgo grave e inminente derivadas del desastre.
Que la motivación de cada mecanismo corresponde a su contenido normativo específico: el artículo 4o establece un régimen temporal de trámite prioritario para nuevas obras de estabilización y reconstrucción; el artículo 5o permite, bajo condiciones expresamente delimitadas, la ejecución inmediata de determinadas obras sobre infraestructura amparada por instrumentos ambientales vigentes, con posterior formalización de su modificación; y el artículo 6o establece un régimen provisional para determinadas intervenciones de infraestructura de transporte existente en áreas de reserva forestal cuando sean indispensables para prevenir o atender un riesgo grave e inminente.
Que, en consecuencia, las medidas no constituyen una flexibilización general o permanente del régimen ambiental, sino respuestas excepcionales dirigidas a superar obstáculos jurídicos y administrativos concretos que, en las circunstancias extraordinarias derivadas del sismo, pueden retrasar la ejecución de obras necesarias para la estabilización, recuperación y reconstrucción de la infraestructura afectada.
Que las razones expuestas permiten establecer de manera suficiente la relación entre los hechos que dieron lugar a la emergencia, las necesidades de recuperación documentadas, las reglas jurídicas ordinarias aplicables y las excepciones temporales adoptadas, así como las razones por las cuales estas últimas resultan necesarias, idóneas y proporcionales para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.
Que, finalmente, las medidas conservan las garantías y controles necesarios para asegurar que la atención de la emergencia no implique la eliminación del deber constitucional y legal de protección del ambiente, en tanto mantienen la evaluación ambiental cuando corresponde, la participación ciudadana y la consulta previa cuando sean aplicables, las competencias de seguimiento y control de las autoridades ambientales, las obligaciones de manejo y compensación, las facultades de suspensión y las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar.
5. Mecanismos integrales para la gestión, financiación y atención de la recuperación ambiental postdesastre Juicio de finalidad
Que en el Decreto número 1261 de 2026 se señaló que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible identificó de manera preliminar y con base en los reportes disponibles a la fecha, situaciones que requieren de la gestión de distintos actores del Sistema Nacional Ambiental (SINA), entre ellas el manejo de residuos de construcción y demolición generados por el colapso y la afectación estructural de edificaciones, la generación de residuos peligrosos de manejo diferenciado, la afectación de sistemas de captación, tratamiento y distribución del recurso hídrico y de los sistemas de tratamiento y redes de aguas residuales, la afectación de especies de fauna silvestre y de sus centros de atención, la posible afectación de áreas protegidas, ecosistemas estratégicos y áreas de especial importancia ecológica y su infraestructura asociada y los daños ocasionados a las sedes e infraestructura de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las autoridades ambientales urbanas y de Parques Nacionales Naturales de Colombia.
Que en el mencionado decreto se acreditó la dimensión ecológica de la calamidad con los deslizamientos traslacionales y el desprendimiento de cobertura vegetal documentos por el Instituto Nacional de Vías (Invías), con el reporte de Parques Nacionales Naturales de Colombina de 11 de agosto de 2026, que confirmó daños en sedes de escombros estimado entre 1,5 y 2,4 millones de toneladas, y con los riesgos de inestabilidad de laderas, afectación de cauces, ruptura de redes y contaminación de fuentes hídricas.
Que el Decreto número 1261 de 2026 advirtió que tales afectaciones revisten de gravedad y actualidad, en tanto comprometen de manera inmediata la salubridad pública, la disponibilidad y la calidad del recurso hídrico y la integridad de los ecosistemas y de la fauna silvestre, y amenazan con extender y agravar sus efectos si no son atendidas con celeridad por el riesgo, entre otros, de deterioro ambiental irreversible en las zonas de mayor afectación.
Que la magnitud del pasivo ambiental y de las necesidades de restauración descritas excede la capacidad de respuesta con recursos exclusivamente públicos, al respecto, el propio Decreto número 1261 de 2026 señala que la subcuenta principal del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres disponía únicamente de $47.265.782.863 para la línea de acción de Manejo de Desastres, monto que el propio decreto calificó de insuficiente frente a las proyecciones de la emergencia.
Que, por tanto, las medidas relacionadas con la destinación de compensaciones e inversión forzosa a la recuperación ambiental, de distribuciones presupuestales dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA), y los vehículos de financiación para la reconstrucción urbana sostenible buscan movilizar recursos para la reparación y reconstrucción de los territorios afectados por el sismo del 10 de agosto de 2026.
Que la exigencia de que las autoridades ambientales verifiquen la ejecución de la destinación de las compensaciones e inversión forzosa del uno por ciento (1%) asegura que estas inversiones se orienten exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, y no a financiar actividades ajenas al desastre.
Que, la finalidad de estas medidas consiste en reorientar, de manera temporal y delimitada, recursos y obligaciones ambientales ya existentes hacia la atención de las afectaciones causadas por el sismo, evitando que la respuesta responda exclusivamente de la creación de nuevas fuentes de financiamiento en un escenario de estrechez fiscal, como el descrito en la parte motiva del Decreto número 1261 de 2026.
Que la destinación de las obligaciones pendientes de ejecución del componente biótico y de la inversión forzosa de no menos del uno por ciento (1%) de que trata el parágrafo 1o del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, hacia áreas protegidas y otras estrategias de conservación in situ y ex situ, la construcción, recuperación y mantenimiento correctivo de obras de control y manejo hidráulico, y de manejo ambiental de corrientes y cauces hídricos afectados por el sismo del 10 de agosto de 2026, se dirige de manera directa a atender la afectación de los territorios afectados por el sismo del 10 de agosto de 2026.
Que la Evaluación de Daños y Análisis de Necesidades Ambientales Postdesastre (EDANA-C) constituye el instrumento de conocimiento sin el cual no es posible identificar, caracterizar ni priorizar las medidas de restauración requeridas sobre las áreas de especial importancia ambiental y los ecosistemas estratégicos afectados, cuya afectación fue reconocida por el Decreto número 1261 de 2026.
Que la articulación institucional para acelerar la evaluación ambiental y de riesgo de las zonas afectadas se dirige a determinar las condiciones de seguridad y viabilidad ambiental de las áreas destinadas a la reconstrucción, reasentamiento, reubicación o declaratoria de zonas liberadas, con lo cual se impide la extensión de los efectos del desastre mediante la recuperación de áreas en condición de riesgo. Debido a que, dicha evaluación debe articularse con la identificación, caracterización y registro de las personas y comunidades desplazadas en el marco de la Ley 2577 de 2026, que reconoce la condición de desplazamiento forzado interno por causas asociadas al cambio climático, la degradación ambiental y los desastres naturales.
Juicio de conexidad material (interna y externa)
Que el Decreto número 1261 de 2026 anunció expresamente en su parte motiva la adopción de medidas que permitan la movilización de recursos y capacidad de ejecución privada y la reorientación de la destinación de recursos no comprometidos, con lo cual las medidas propuestas corresponden a materias explícitamente previstas en la declaratoria.
Que el mismo Decreto número 1261 de 2026 precisó que las medidas de carácter presupuestal de crédito público, tributario y financiero que se anunciaban no tenían por objeto corregir el desequilibrio presupuestal de las finanzas públicas, cuya atención corresponde a medidas ordinarios previstas en el ordenamiento jurídico colombiano, sino habilitar con carácter temporal fuentes de recursos, autorizaciones de gasto alivios de manera directa a la atención del desastre, la asistencia humanitaria y la recuperación y reconstrucción de las zonas afectadas, alcance al que se sujetan integralmente las medidas de este capítulo.
Que la dimensión ecológica de la calamidad fue expresamente acreditada en la parte de motiva del Decreto número 1261 de 2026 de manera que las medidas de recuperación ambiental guardan relación directa y específica con los hechos que motivaron la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ambiental.
Que las medidas contempladas en los artículos del presente capítulo se circunscriben a las afectaciones derivadas del sismo del 10 de agosto de 2026 y al ámbito territorial de la declaratoria, sin introducir modificaciones de carácter permanente en los regímenes ambientales, tributarios o presupuestales, en atención a que la jurisprudencia constitucional ha reprochado las medidas que exceden el alcance de la emergencia declarada o que modifican de manera permanente estructuras preexistentes (C. Const., Sentencia C-463 de 2023), y que el estado de emergencia no es un instrumento idóneo para atender problemáticas estructurales y de lenta evolución (C. Const., Sentencia C-383 de 2023).
Que cada una de las medidas incluidas en el presente capítulo encuentra su justificación en las consideraciones precedentes: el incentivo a las inversiones ambientales responde a la insuficiencia de recursos públicos y a la magnitud del pasivo ambiental acreditados; la destinación de obligaciones ambientales y de recursos responde a la afectación de cauces, fuentes hídricas y ecosistemas; los traslados presupuestales responden a los daños sufridos por las propias entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA); y las medidas de evaluación y articulación responden a la necesidad de contar con información sobre las afectaciones ambientales.
Juicio de necesidad (fáctica y jurídica)
Que el pasivo ambiental de escombros derivado del sismo fue estimado, mediante modelos de ingeniería, entre 1,5 y 2,4 millones de toneladas, según la parte motiva del Decreto número 1261 de 2026, magnitud que hace materialmente inviable atender el manejo de residuos de construcción y demolición exclusivamente con capacidad pública instalada y que justifica la movilización de inversión privada.
Que las medidas de evaluación y articulación de los artículos 9o y 10 son condición de eficacia de las demás, en cuanto la información disponible sobre las afectaciones ambientales es preliminar, según lo advirtió el propio decreto declaratorio, y sin su caracterización y priorización no es posible orientar la inversión pública ni la privada hacia las acciones de mayor rendimiento ambiental.
Que el Gobierno nacional hizo uso previo de los mecanismos ordinarios disponibles, entre ellos la declaratoria de situación de desastre nacional adoptada mediante el Decreto número 1171 de 11 de agosto de 2026, según se dispone en el Decreto número 1261 de 2026.
Que respecto de la destinación de la inversión forzosa de no menos del uno por ciento (1%) está fijada por el parágrafo 1o del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 216 de la Ley 1450 de 2011, la cual es una obligación legal es distinta de las obligaciones de inversión surgidas del plan de manejo ambiental, de manera que el beneficiario de la licencia no puede imputar a ella las inversiones que realice en cumplimiento de este último; y que, por ser una destinación de fuente legal, su reorientación no puede efectuarse por acto administrativo ni en ejercicio de la potestad reglamentaria del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
Que respecto a las Corporaciones Autónomas Regionales son entes dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica conforme al artículo 23 de la Ley 99 de 1993, de modo que la imposición de deberes y términos en el ejercicio de sus competencias no puede efectuarse mediante acto administrativo del Gobierno nacional; y que la articulación con los mecanismos de identificación, caracterización y registro previstos en la Ley 2577 de 2026 incide sobre competencias y procedimientos fijados por el legislador.
Que la Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad de decretos legislativos por incumplimiento de la exigencia de necesidad jurídica o subsidiariedad (C. Const., Sentencia C-193 de 2020), y que las medidas extraordinarias adoptadas en este capítulo no sustituyen los mecanismos ordinarios que resulten idóneos y suficientes, los cuales continuarán aplicándose.
Juicio de proporcionalidad
Que las medidas guardan proporcionalidad con la gravedad de los hechos, comoquiera que el sismo del 10 de agosto de 2026 es, según la parte motiva del Decreto número 1261 de 2026, el segundo más fuerte ocurrido en Colombia en el último siglo, con afectación directa en 471 municipios y un pasivo ambiental de escombros estimado entre 1,5 y 2,4 millones de toneladas.
Que las medidas resultan proporcionales, en tanto permite disponer oportunamente de recursos para atender necesidades ambientales directamente ocasionadas por el sismo, sin generar por sí misma nuevas apropiaciones ni comprometer recursos adicionales a los ya autorizados, y se limita al período y a las finalidades estrictamente necesarias para conjurar la situación que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que la medida dispuesta en el artículo 7o habilita sin obligar, de modo que el titular conserva la opción de ejecutar su obligación conforme al régimen ordinario, no extingue, reduce ni compensa las obligaciones ambientales: únicamente redirige su ejecución, de manera que el obligado continúa respondiendo por su cumplimiento íntegro y por los criterios técnicos que rigen cada régimen.
Juicio de motivación suficiente
Que ninguna de las medidas de este capítulo impone limitaciones o restricciones a derechos fundamentales: el artículo 7o habilita una destinación alternativa de obligaciones ya causadas, sin agravarlas ni extenderlas; y los artículos 10 y 11 establecen deberes de evaluación y coordinación entre autoridades.
Que en cumplimiento del deber de expresar los motivos de cada medida, los artículos 7o y 8o se justifica en que las obligaciones de compensación e inversión forzosa pendientes de ejecución constituyen recursos ya comprometidos con la protección ambiental, susceptibles de canalizarse de inmediato hacia las afectaciones causadas por el sismo, sin necesidad de apropiaciones adicionales.
Que el artículo 10 se justifica en el carácter preliminar de los reportes de afectación ambiental, y el artículo 11 responde a la necesidad de establecer la viabilidad ambiental de las áreas destinadas a reasentamiento antes de que se consoliden ocupaciones sobre zonas en condición de riesgo.
6. Cumplimiento de requisitos transversales
Que las medidas adoptadas en el presente decreto respetan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución política, la Ley 137 de 1994 y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Estas medidas no vulneran el núcleo esencial de derechos fundamentales, no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y los demás órganos del Estado, así como tampoco suprimen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
Que las disposiciones que se dictan en este decreto no afectan el catálogo de derechos y libertades fundamentales previstas en la Ley 137 de 1994, particularmente en su artículo 4o, ni contrarían de manera específica la Constitución Política, los tratados internacionales, ni el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y ecológica.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LA AFECTACIÓN. Las medidas previstas en este decreto se aplicarán exclusivamente en las entidades territoriales comprendidas en el ámbito territorial establecido en el artículo 1o del Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026 modificado por el Decreto número 1348 del 31 de agosto de 2026, incluidos aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan. La ausencia inicial en un registro no impedirá acreditar la afectación por otros medios verificables.
PARÁGRAFO 1o. Todas las medidas contenidas en el presente decreto se encuentran encaminadas única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026.
ARTÍCULO 2o. DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA DE LABORES DE LIMPIEZA, REMOCIÓN Y DISPOSICIÓN DE ESCOMBROS. Declárese de utilidad pública e interés social las labores de limpieza, remoción y disposición de escombros, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos y de construcción generados como consecuencia de la afectación de la infraestructura, edificaciones y demás bienes ubicados en las zonas afectadas por el evento sísmico.
ARTÍCULO 3o. HABILITACIÓN EXCEPCIONAL DE SITIOS DE DISPOSICIÓN DE ESCOMBROS Y RESIDUOS DE CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN. Facúltese al Gobierno nacional y a las entidades territoriales comprendidas dentro del ámbito territorial del Decreto número 1261 de 2026 para habilitar, de manera temporal e inmediata, sitios de disposición transitoria o final de escombros y residuos de construcción y demolición, sin que para ello se requiera licencia, permiso, concesión o autorización ambiental previa. Estos sitios podrán habilitarse de manera excepcional cuando se haya identificado que las áreas evaluadas por los planes municipales de gestión de riesgo para el manejo de residuos de construcción y demolición no sean suficientes.
Dichos sitios podrán recibir residuos peligrosos, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos y otros de manejo diferenciado, únicamente cuando por imposibilidad de separación se encuentren mezclados con los anteriores o cuando su segregación facilite su manejo posterior, de acuerdo con las normas ambientales vigentes.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elaborará los lineamientos para el recibo de los residuos de construcción y demolición y su segregación con otros residuos, sin perjuicio de las disposiciones que establezcan las autoridades ambientales de acuerdo con sus condiciones particulares.
La habilitación de que trata este artículo estará sujeta a las siguientes condiciones:
1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos técnicos mínimos para la habilitación de los sitios a que se refiere el presente artículo. Estos lineamientos deberán establecer, entre otros aspectos, las condiciones y criterios técnicos para su localización, adecuación, operación y cierre, incluidas las distancias mínimas respecto de cuerpos de agua y de zonas de riesgo no mitigable.
En todo caso, para la habilitación de dichos sitios deberán observarse las restricciones y determinantes ambientales aplicables y se excluirán los páramos, humedales, áreas que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y demás áreas y ecosistemas estratégicos sujetos a regímenes de protección incompatibles con estas actividades, así como los suelos de protección por razones ambientales o por condiciones de riesgo definidos en los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes.
En todo caso, los alcaldes y gobernadores priorizarán para los fines de este artículo lugares identificados como pasivos ambientales, minas en proceso de cierre o áreas mineras en situación de abandono.
2. La entidad territorial que habilite el sitio deberá informar de dicha habilitación a la autoridad ambiental competente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
3. La entidad territorial que habilite el sitio deberá presentar, dentro de los dos (2) meses siguientes al levantamiento de la emergencia declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026, un plan de manejo, cierre y restauración ambiental del sitio habilitado.
4. Las autoridades ambientales ejercerán sobre los sitios habilitados el seguimiento y control prioritario, sin perjuicio de sus facultades preventivas, correctivas y sancionatorias conforme a la Ley 1333 de 2009.
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso se aplicará el silencio administrativo positivo respecto del otorgamiento de los permisos, concesiones, autorizaciones, licencias y demás instrumentos de control ambiental a que se refiere el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. La habilitación de que trata este artículo tendrá vigencia durante el término de la emergencia declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026 y sus prórrogas, y hasta por los dos (2) meses siguientes a su levantamiento, término dentro del cual deberá presentarse el plan de manejo, cierre y restauración de que trata el numeral 1 de este artículo.
ARTÍCULO 4o. RÉGIMEN EXPEDITO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS, PERMISOS Y CONCESIONES AMBIENTALES EN OBRAS NUEVAS DE ESTABILIZACIÓN Y RECONSTRUCCIÓN. Las licencias, permisos y concesiones ambientales requeridos para la ejecución de obras de reparación, reforzamiento, reposición o reconstrucción de infraestructura pública o privada que haya resultado colapsada, averiada o inhabilitada como consecuencia del sismo del 10 de agosto de 2026 y que se encuentre ubicadas en los municipios y departamentos cobijados por el Decreto número 1261 de 2026, se tramitarán conforme al régimen expedito y prioritario que se establece a continuación, durante la vigencia de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y sus prórrogas:
1. Los términos ordinarios de trámite previstos en la Ley 99 de 1993 y reglamentados, entre otros, en los artículos 2.2.2.3.6.3, 2.2.3.2.9.1 a 2.2.3.2.9.8, 2.2.3.3.5.5 y 2.2.5.1.7.5 del Decreto número 1076 de 2015, según corresponda al instrumento ambiental solicitado, se sustituyen temporalmente de la siguiente forma: i) treinta (30) días hábiles para el otorgamiento de licencias ambientales; y ii) quince (15) días hábiles para los permisos de concesión de aguas, ocupación de cauces, vertimientos y emisiones atmosféricas contados a partir de la radicación de la solicitud.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para fijar plazos más exigentes, cuando las circunstancias técnicas o ambientales así lo requieran, atendiendo las solicitudes formuladas por el Gobierno nacional o las entidades territoriales.
2. Las Autoridades Ambientales competentes deberán conformar una instancia técnica de evaluación prioritaria encargada de tramitar con prelación las solicitudes a que se refiere el presente artículo.
3. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá designar temporalmente a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o a cualquier otra autoridad ambiental la competencia para resolver las solicitudes a las que hace referencia del presente artículo, cuando una autoridad ambiental regional o urbana acredite ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, por razón de las afectaciones causadas por el sismo o por el volumen de solicitudes recibidas, no cuenta con la capacidad operativa para cumplir con los términos previstos en el numeral 1.
PARÁGRAFO 1o. El vencimiento de los términos de que trata el numeral 1 del presente artículo no genera, en ningún caso, silencio administrativo positivo.
PARÁGRAFO 2o. El régimen previsto en este artículo no exime del cumplimiento de la evaluación del impacto ambiental ni de los espacios de participación ciudadana y consulta previa a que haya lugar.
PARÁGRAFO 3o. Se excluyen del régimen previsto en este artículo los páramos, humedales, áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y demás ecosistemas estratégicos.
ARTÍCULO 5o. EJECUCIÓN INMEDIATA Y FORMALIZACIÓN POSTERIOR DE OBRAS AMPARADAS POR UN INSTRUMENTO DE MANEJO AMBIENTAL VIGENTE. Los titulares de licencias, permisos o concesiones ambientales vigentes, cuya infraestructura o proyecto autorizado haya resultado colapsado, averiado o afectado por el sismo del 10 de agosto de 2026, podrán iniciar de manera inmediata las obras de reparación, reconstrucción y recuperación de dicha infraestructura, previa comunicación a la autoridad ambiental que otorgó el respectivo instrumento, en la que se indiquen las actividades por realizar y las medidas de manejo ambiental que se adoptarán desde el inicio de la obra.
El titular deberá presentar, dentro de los tres (3) meses siguientes al inicio de las obras, la solicitud de modificación del instrumento de manejo y control vigente, junto con el plan de manejo ambiental o los estudios adicionales que dicha modificación exija conforme a la ley y a los reglamentos.
PARÁGRAFO. La autoridad ambiental competente conservará, en todo momento, la facultad de imponer medidas de manejo adicionales, de suspender la actividad cuando verifique un riesgo ambiental no mitigado, y de iniciar el proceso sancionatorio administrativo ambiental cuando la información suministrada por el titular resulte inexacta o incompleta.
ARTÍCULO 6o. INTERVENCIONES DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE EN ÁREAS DE RESERVA FORESTAL. Las obras civiles que requieran ejecutarse para la estabilización, prevención o atención de un riesgo grave e inminente sobre la infraestructura de transporte construida existente al interior de un área de reserva forestal, ubicada en la zona objeto de la Declaratoria de Emergencia Económica, Ecológica y Social de que trata el presente decreto, se regirán durante la vigencia del estado de excepción, por las siguientes reglas:
1. Las actividades de estabilización provisional requeridas para prevenir o atender los efectos de la emergencia, que se ejecuten estrictamente dentro de la huella de infraestructura existente y legalmente establecida, sin modificar su trazado o especificaciones y sin implicar la remoción adicional de bosque natural, podrán iniciarse previa comunicación a la autoridad ambiental regional competente en el caso de áreas de reserva forestal regional, y a la Dirección de Bosques y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el caso de áreas de reserva forestal nacional.
La comunicación deberá identificar la localización de la intervención, mediante coordenadas geográficas y/o la delimitación del polígono específico; indicar su alcance y duración estimada; describir las actividades que se ejecutarán; e incluir las medidas de prevención, manejo y seguimiento ambiental aplicables. Su presentación no sustituirá las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones ambientales que resulten exigibles.
2. Cuando para prevenir o atender un riesgo grave e inminente asociado con el evento que dio lugar a la declaratoria de emergencia sea indispensable adelantar obras civiles fuera de la huella de infraestructura de transporte existente que se encuentra amparada con los permisos, concesiones, autorizaciones y licencias respectivas, pero al interior de un área de reserva forestal, y siempre que tal intervención no implique modificar su trazado o especificaciones ni comporte la remoción adicional de bosque natural, la autoridad ambiental regional competente en el caso de áreas de reserva forestal regional, o la Dirección de Bosques y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el caso de áreas de reserva forestal nacional, podrá otorgar, mediante decisión expresa, motivada y sustentada técnicamente, una autorización ambiental provisional para la ejecución de las obras requeridas. Para ello, deberá acreditarse la inexistencia de una alternativa técnicamente viable y ambientalmente menos lesiva.
La autorización deberá delimitar el polígono, las actividades permitidas, el plazo de ejecución y las obligaciones de prevención, minimización, restauración, compensación y seguimiento. Su vigencia no podrá exceder de sesenta (60) días calendario, prorrogables por una sola vez mediante decisión motivada, sin superar, en ningún caso, la duración de la emergencia.
En estos eventos, el trámite de sustracción del área de reserva forestal deberá iniciarse de manera concomitante ante la autoridad ambiental respectiva. La autorización provisional no implicará una decisión favorable sobre dicho trámite ni generará derechos adquiridos respecto del área intervenida. Si la sustracción es negada, deberán suspenderse las actividades y ejecutarse inmediatamente las medidas de restauración que determine la autoridad ambiental competente.
La autoridad ambiental podrá ordenar la suspensión de la intervención cuando se incumplan las condiciones establecidas o se adviertan impactos ambientales no previstos. En todo caso, la ejecución de las actividades previstas en este numeral deberá sujetarse a las medidas de prevención, manejo y seguimiento que establezca la autoridad ambiental competente.
PARÁGRAFO 1o. Se entiende por infraestructura de transporte la descrita en el artículo 4o de la Ley 1682 de 2013.
PARÁGRAFO 2o. La ejecución de actividades de emergencia no exime al responsable del cumplimiento de las obligaciones, compensaciones y demás exigencias contenidas en los actos administrativos vigentes mediante los cuales se hayan otorgado licencias, permisos, autorizaciones o concesiones ambientales, ni modifica, suspende o extingue dichas obligaciones. Tampoco se eximirá al ejecutor de la obra de la responsabilidad penal, administrativa y civil a que hubiere lugar con ocasión de los daños resarcibles y las infracciones a la normatividad en que incurriere con ocasión de la realización de las obras respectivas.
PARÁGRAFO 3o. En ningún caso la autorización provisional podrá comprender actividades distintas de las estrictamente indispensables para atender la emergencia, sustituir otros permisos ambientales exigibles ni habilitar intervenciones en parques naturales, páramos o áreas sometidas a prohibición constitucional, legal o reglamentaria, como tampoco el desacato a las órdenes judiciales que hubieren sido impartidas por las autoridades respectivas.
ARTÍCULO 7o. DESTINACIÓN DE COMPENSACIONES E INVERSIÓN FORZOSA A LA RECUPERACIÓN AMBIENTAL DEL SISMO. Los titulares de obligaciones de compensación del componente biótico y de la inversión forzosa no inferior al uno por ciento (1%) de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, pendientes de ejecución en virtud de licencias, permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales, podrán destinar su cumplimiento a áreas protegidas y otras estrategias de conservación in situ y ex situ, la construcción, recuperación y mantenimiento correctivo de obras de control y manejo hidráulico, y de manejo ambiental de corrientes y cauces hídricos afectados por el sismo del 10 de agosto de 2026.
PARÁGRAFO. La ejecución de la destinación de que trata este artículo será verificada por la autoridad ambiental que impuso la respectiva obligación de compensación o de inversión forzosa, en coordinación con la autoridad ambiental regional con jurisdicción en el lugar de inversión de los respectivos recursos, conforme al plan aprobado para el efecto, sin perjuicio de sus facultades de seguimiento y control ambiental.
ARTÍCULO 8o. MEDIDAS RELACIONADAS CON LA DESTINACIÓN DE COMPENSACIONES E INVERSIÓN FORZOSA A LA RECUPERACIÓN AMBIENTAL. Los RECURSOS DEL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL (SINA), podrán ser distribuidos dentro de sus integrantes para destinarse exclusivamente a la reparación y reconstrucción de los territorios afectados por el sismo del 10 de agosto de 2026.
ARTÍCULO 9o. VEHÍCULOS DE FINANCIACIÓN PARA LA RECONSTRUCCIÓN URBANA SOSTENIBLE. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales Urbanas podrán destinar, como contrapartida territorial voluntaria para apalancar los recursos multilaterales y de cooperación, recursos provenientes del porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble de que trata el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, sin perjuicio de su destinación legal y de la autonomía presupuestal de la respectiva autoridad ambiental.
ARTÍCULO 10. EVALUACIÓN DE DAÑOS Y ANÁLISIS DE NECESIDADES AMBIENTALES POSTDESASTRE (EDANA-C). El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se articulará con las Corporaciones Autónomas Regionales y las demás autoridades ambientales competentes para adelantar, tan pronto las condiciones de seguridad en el territorio lo permitan, la Evaluación de Daños y Análisis de Necesidades Ambientales Postdesastre (EDANA-C).
El análisis se realizará en el marco de la disponibilidad presupuestal del sector y estará orientado a identificar y caracterizar las afectaciones ocasionadas por el sismo sobre las áreas de especial importancia ambiental y los ecosistemas estratégicos, así como a definir y priorizar las medidas de restauración requeridas, con énfasis en la implementación de soluciones basadas en la naturaleza y en acciones de reducción del riesgo de desastres con enfoque ecosistémico.
ARTÍCULO 11. ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL PARA LA ATENCIÓN AMBIENTAL DE LA MOVILIDAD HUMANA. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y las autoridades ambientales competentes, establecerán mecanismos extraordinarios de coordinación para acelerar la evaluación ambiental y de riesgo de las zonas afectadas por el evento sísmico, con el fin de determinar las condiciones de seguridad y viabilidad ambiental de las áreas destinadas a reconstrucción, reasentamiento, reubicación o declaratoria de zonas liberadas, y de articular dicha evaluación con la identificación, caracterización y registro de las personas y comunidades desplazadas en el marco de la Ley 2577 de 2026.
ARTÍCULO 12. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado, a 17 de septiembre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro del Interior,
Rodrigo Lara Restrepo.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Ómar Nicolás Bula Escobar.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (e),
Andrés Ricardo Quevedo Caro.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Iván Alfonso Cancino González.
El Ministro de Defensa Nacional,
Jorge Eduardo Mora López.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Indalecio Dangond Baquero.
La Ministra de Salud y Protección Social,
Ana María Vesga Gaviria.
La Ministra de Trabajo,
Natalia Eugenia López Fuentes.
La Ministra de Minas y Energía,
María Nohemí Arboleda Arango.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Mauricio Gómez Amín.
La Ministra de Educación Nacional,
Ilva Myriam Hoyos Castañeda.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Fabio Alberto Arjona Hincapié.
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Jaime Andrés Beltrán Martínez.
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Alexandra Falla Zerrate.
La Ministra de Transporte,
Elsa Margarita Noguera de la Espriella.
La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,
Paola Andrea Holguín Moreno.
La Ministra del Deporte,
Juliana Gutiérrez Zuluaga.
La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,
Claudia Patricia Benavides Salazar.
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