Última actualización: 15 de junio de 2026 - (Diario Oficial No. 53.512 - 4 de junio de 2026)
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LEY 2577 DE 2026

(mayo 29)

Diario Oficial No. 53.509 de 1 de junio de 2026

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio del cual se reconoce la condición de desplazamiento forzado interno por causas asociadas al cambio climático, la degradación ambiental y los desastres naturales, se fijan lineamientos para su identificación y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto que el Estado colombiano reconozca la existencia del desplazamiento forzado interno por causas asociadas al cambio climático, la degradación ambiental y los desastres naturales, y desarrolle los lineamientos que permitan identificar y caracterizar las personas, familias junto a sus animales domésticos, comunidades y unidades productivas que padecen o puedan llegar a padecer las consecuencias derivadas de esta problemática, con especial énfasis en la protección de los derechos de las mujeres, niñas en situación de especial vulnerabilidad, protegiendo, además, la soberanía y la seguridad alimentaria del país.

Los lineamientos y la Política Pública que se establecen en la presente ley deberán considerar un enfoque diferencial que atienda las necesidades específicas de las personas en situación de especial vulnerabilidad, incluyendo la perspectiva de género.

PARÁGRAFO. En todo caso, las afectaciones climáticas, la degradación ambiental y los desastres naturales a los que hace referencia esta ley deberán ser graves o amenazar o inferir daños a los derechos de las personas y comunidades.

Para el efecto, el Ministerio de Ambiente y la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres fijarán los criterios de evaluación de la gravedad e impacto de los fenómenos enunciados.

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ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Entiéndase por desplazamiento forzado interno por causas asociadas al cambio climático, la degradación ambiental y los desastres naturales, cuando las personas, grupos de personas o comunidades se ven en la obligación de salir de su hogar o de su lugar de residencia habitual como resultado o para evitar los efectos graves de factores ambientales, el cambio climático o los desastres naturales, que pongan en riesgo grave su vida, salud o integridad.

PARÁGRAFO. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) establecerán, de manera conjunta, los criterios técnicos y metodológicos para la definición, identificación y caracterización de la condición de desplazamiento forzado interno por causas asociadas al cambio climático, la degradación ambiental· y los desastres naturales. Dichos criterios deberán articularse con los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Territoriales (PIGCCT) y con los demás instrumentos de política pública ambiental y climática vigentes.

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ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE DESPLAZAMIENTO AMBIENTAL. Créase el Registro Único de Desplazamiento Ambiental, en el cual estarán incluidas las personas, familias junto a sus animales domésticos, comunidades o grupos sociales plenamente individualizados e identificados que, en el marco de la presente ley, estén en riesgo o condición de desplazamiento forzado interno por causas asociadas al cambio climático, la degradación ambiental y los desastres naturales, y aquellas evacuadas preventivamente al interior del territorio nacional.

Este registro será administrado por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). La cual garantizará su interoperabilidad, articulación y trazabilidad con los sistemas de información y las bases de datos de las entidades de orden nacional y territorial, así como con los programas sociales del Estado, conforme a los estándares técnicos y de protección de datos. que establezca el Gobierno nacional.

Dicho registro deberá contener información relacionada con el riesgo de desplazamiento o del evento que dio lugar a este o la evacuación preventiva, junto con toda la información necesaria para caracterizar el desplazamiento en términos de temporalidad, distancia y posibilidad de retorno, así como las condiciones de vulnerabilidad de la población afectada, entre otros. El registro se realizará de forma previa, concomitante y/o posterior al desplazamiento, con el fin de atender situaciones relevantes para el retorno o el reasentamiento de las personas afectadas.

De igual manera, contará con un módulo especial para territorios colectivos de comunidades étnicas, que permita fa caracterización específica de su relación con el territorio y los impactos diferenciales del desplazamiento.

La UNGRD deberá realizar seguimiento y verificación a las personas, familias, comunidades o grupos sociales en situación de despla zamiento por causas climáticas, ambientales o de desastres naturales. Las entidades, territoriales en el marco de sus competencias, deberán garantizar la atención oportuna, orientación y acompañamiento a las personas afectadas durante el proceso de declaración, verificación y actualización de la información y concurrirán en la consolidación y actualización permanente del registro, de acuerdo con los términos, lineamientos y procedimientos que para tal efecto establezca el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de los ocho (8) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, la UNGRD:

(i) Definirá las metodologías para la identificación y caracterización de las personas, familias, comunidades o grupos sociales en situación de desplazamiento forzado por causas asociadas al cambio climático, la degradación ambiental y los desastres naturales;

(ii) Establecerá el procedimiento de inclusión, actualización y retiro del Registro Único, junto con los mecanismos de interoperabilidad, trazabilidad y la política ele manejo, tratamiento y protección de datos personales, conforme a la normativa vigente;

(iii) Diseñará, estructurará e implementará operativamente el Registro Único de Desplazamiento Ambiental, garantizando su disponibilidad, accesibilidad y funcionamiento en el marco del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

PARÁGRAFO 2o. Las personas, familias, comunidades o grupos sociales que se encuentren en situación de desplazamiento por causas climáticas, ambientales o de desastres naturales dispondrán de un término de dos (2) años contados a partir del momento en que ocurra el hecho generador del desplazamiento para realizar la declaración correspondiente e incorporarse dentro del Registro Único.

Las personerías municipales, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y las autoridades ambientales del orden territorial estarán facultadas para recibir las declaraciones de las personas, familias, comunidades o grupos sociales en situación de desplazamiento, conforme a los lineamientos establecidos por la UNGRD.

Las declaraciones recibidas- deberán ser remitidas de manera inmediata a la UNGRD para efectos de su verificación, registro e incorporación en el Registro Único.

En el evento de fuerza mayor o caso fortuito que haya impedido a la víctima presentar la declaración en el término establecido, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello a la autoridad competente al momento de la declaración.

PARÁGRAFO 3o. La incorporación en el registro, así como las medidas de atención, asistencia y reparación que se adopten en desarrollo de la presente ley, serán independientes al Registro Único de Víctimas y las medidas de protección y reparación contenidas en otras normas. Para ser incluidas en el Registro Único de Desplazamiento Ambiental, deberá emitirse previamente la certificación de que trata el artículo 5o de la presente ley.

PARÁGRAFO 4o. Una vez las personas, familias, comunidades o grupos sociales realicen la declaración podrán acceder a medidas humanitarias de emergencia, por parte del ente territorial en coordinación con el Gobierno nacional, y cuando sean incluidas en el registro, podrán acceder a las medidas de cuidado y protección establecidas en la Política Pública para el desplazamiento forzado interno por causas asociadas al cambio climático, la degradación ambiental y los desastres naturales, así como a los demás programas que establezca el Gobierno nacional en el marco del reconocimiento realizado. Lo anterior, sin perjuicio de las ayudas o acciones humanitarias que el Estado deba brindar de manera inmediata a la población afectada en el marco de la emergencia.

PARÁGRAFO 5o. Para la creación e implementación del Registro, se priorizará el uso y aprovechamiento de las capacidades tecnológicas existentes, incluyendo bases de datos, herramientas de visualización y recursos técnicos ya disponibles en la entidad. Lo anterior con el fin de optimizar los recursos públicos, reducir los costos de desarrollo e implementación, y asegurar la interoperabilidad y articulación del Registro con el ecosistema digital existente.

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ARTÍCULO 4o. POLÍTICA PÚBLICA PARA EL DESPLAZAMIENTO FORZADO POR CAUSAS ASOCIADAS AL CAMBIO CLIMÁTICO, LA DEGRADACIÓN AMBIENTAL Y LOS DESASTRES NATURALES. El Gobierno nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación y con el apoyo de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conformará una mesa interinstitucional, junto con las demás entidades nacionales y territoriales competentes, la academia y la sociedad civil con reconocida experiencia en materia ambiental, ordenamiento territorial y gestión del riesgo, la cual se encargará de fijar los lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de la Política Pública.

Esta política pública deberá formularse dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada e vigencia de la presente ley, y se actualizará cada cinco (5) años o cuando se considere necesario teniendo en cuenta la realidad del fenómeno en el país.

La Política Pública deberá incorporar las estrategias y programas para la prevención del desplazamiento y para la atención y adaptación de las poblaciones vulnerables a los efectos del cambio climático, de los desastres naturales y de la degradación ambiental, desde un enfoque territorial en el que se priorice el desarrollo de territorios seguros, la vivienda digna y la seguridad alimentaria. Además, deberá fortalecer la hoja de ruta para la atención y apoyo institucional a las comunidades receptoras, y desarrollar las acciones específicas necesarias para la población afectada reconstruya su territorio y núcleo familiar, social, económico y cultural.

Adicionalmente, la política pública deberá articularse con el Sistema Nacional Ambiental, el Sistema Nacional de Cambio Climático y el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, la UNGRD y las entidades territoriales serán responsables de coordinar la implementación y seguimiento a la Política Pública y a los planes de acción que de esta se deriven.

PARÁGRAFO 2o. La Política Pública incorporará normas y disposiciones que establezcan el desarrollo de programas, planes, proyectos y campañas mediante los cuales se darán a conocer las circunstancias que rodean el desplazamiento forzado por causas asociadas al cambio climático, la degradación ambiental y los desastres naturales.

PARÁGRAFO 3o. La Política Pública deberá incluir medidas con enfoque diferencial destinadas a la prevención, adaptación y mitigación de los impactos ambientales que el desplazamiento forzado podría desencadenar, aquellas necesarias para la asistencia durante el desplazamiento y las que serán implementadas a largo plazo. Estas medidas deben abordar de manera integral los factores ambientales de cada territorio afectado, que contribuyen a la vulnerabilidad de las comunidades.

PARÁGRAFO 4o. La Política Pública para el desplazamiento forzado por causas asociadas al cambio climático, la degradación ambiental y los desastres naturales que expedirá el Gobierno nacional, no impondrá cargas al sector productivo adicionales a las que actualmente existen. Cualquier modificación requerirá una ley tramitada ante el Congreso de la República.

PARÁGRAFO 5o. La UNGRD deberá rendir informe semestral a la mesa interinstitucional de la que trata el presente artículo, con la finalidad de establecer y actualizar la Política Pública con base en los datos recolectados en el Registro Único de Desplazamiento Ambiental.

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ARTÍCULO 5o. CERTIFICACIÓN DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD). Las situaciones que den origen al desplazamiento forzado interno por causas asociadas al cambio climático, la degradación ambiental y los desastres naturales deberán ser debidamente certificadas por la UNGRD con el apoyo de la autoridad ambiental competente.

La UNGRD iniciará de oficio o a solicitud de parte el procedimiento de verificación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho, y deberá emitir la certificación dentro de los tres (3) meses siguientes, salvo razones técnicas debidamente justificadas.

La certificación deberá sustentarse en evidencia técnica recopilada por un equipo especializado en gestión del riesgo, evaluación de amenazas, afectaciones y condiciones de vulnerabilidad, e incluirá la determinación del origen natural, climático o antrópico del evento, su localización; sus impactos sobre la población, los medios de vida y el territorio, y la relación causal con el desplazamiento reportado.

En caso de que sea de origen natural, recibirá toda la atención establecida en la política pública de la que trata el artículo 4o de la presente ley.

Cuando el evento se ha calificado como antrópico atribuible a la acción u omisión de personas naturales. o jurídicas, se activará una ruta de atención para determinar los responsables. En estos casos, la UNGRD remitirá la información a las autoridades competentes para adelantar las investigaciones a que haya lugar.

En este último supuesto, no podrán destinarse recursos provenientes de la implementación de la política pública, ni aplicarse las medidas de atención· previstas en la presente ley para cubrir los daños o perjuicios ocasionados por terceros.

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ARTÍCULO 6o. ATENCIÓN Y SEGUIMIENTO A LA POBLACIÓN AFECTADA. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) en articulación con las entidades del nivel nacional competentes, y las entidades territoriales de la jurisdicción donde se presenten situaciones que constituyan un desplazamiento por las causas previstas en la presente ley, adoptarán las medidas humanitarias y de protección necesarias para atender a la población desplazada, conforme a los lineamientos establecidos en la política pública.

Dentro de las medidas que se adopten se deberá garantizar de manera progresiva, entre otras cosas:

(i) Un nivel de vida adecuado que cubra, como mínimo, alimentos indispensables, agua potable, refugio y alojamiento básico, vestimenta, atención médica, psicosocial y educativa, servicios de saneamiento y otros recursos necesarios para atender las necesidades de las personas desplazadas. En todo caso, se propenderá por el acceso a una vivienda digna a los desplazados que demuestren haber tenido título de propiedad o posesión de buena fe del inmueble afectado, dentro del respeto a la autonomía y posibilidades presupuesta les del ente territorial y el Gobierno nacional.

(ii) Programas de rehabilitación de la infraestructura afectada, siempre y cuando sea viable y el restablecimiento de las condiciones normales de vida, así como la rehabilitación económica y social. Estos programas deberán evitar la repetición de las condiciones de riesgo preexistentes en la comunidad.

(iii) Un retorno voluntario, seguro y digno o el reasentamiento de las personas, brindando asistencia hasta que, en la medida de lo posible, recuperen lo que perdieron. En caso de que no sea posible dicha recuperación, se otorgará la reparación integral.

PARÁGRAFO 1o. La atención relacionada con el desplazamiento forzado interno por causas asociadas al cambio climático, la degradación ambiental y los desastres naturales, deberá ser inmediata garantizando la protección de los derechos de las poblaciones afectadas.

PARÁGRAFO 2o. El seguimiento a estas elecciones estará a cargo de las personerías municipales y la Defensoría del Pueblo.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible junto con las autoridades ambientales, brindarán acompañamiento técnico para la formulación y adopción de las medidas encaminadas a la prevención de situaciones que puedan constituir desplazamiento forzado asociado al cambio climático la degradación ambiental y los desastres naturales.

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ARTÍCULO 7o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Lidio Arturo García Turbay.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Diego Alejandro González González.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Julián David López Tenorio.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a 29 de mayo de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e),

Irene Vélez Torres.

La Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Nhora Yhanet Mondragón Ortiz.

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

Natalia Irene Molina Posso.

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