Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTICULO 135. VIGENCIA DE LA HABILITACION. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 15 de la Ley 336 de 1.996, el cual quedará así:

"Artículo 15. Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas en el régimen sancionatorio, la habilitación será indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas para su otorgamiento de conformidad con las disposiciones pertinentes.

La autoridad competente podrá en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, verificar su cumplimiento."

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ARTICULO 136. DE LA AUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y EL REGISTRO DE RUTAS Y HORARIOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 16o. de la ley 336 de 1.996, el cual quedará así:

"Artículo 16. Sin perjuicio de lo previsto en Tratados, Acuerdos o Convenios de carácter internacional, la prestación del servicio público de transporte estará sujeta a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según lo determinen los reglamentos correspondientes.

Cuando el servicio a prestar en cualquier modo no esté sujeto a rutas y horarios predeterminados el permiso se entiende otorgado con la habilitación".

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ARTICULO 137. ARTICULO TRANSITORIO. <Decreto INEXEQUIBLE> Las actuaciones iniciadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto, relacionadas con las solicitudes de adjudicación de todo tipo de rutas, horarios o frecuencias, continuarán tramitándose bajo el régimen vigente al momento de presentación de la solicitud hasta tanto entre en vigor el régimen de libertad de acuerdo con lo previsto en la ley 336 de 1996.

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ARTICULO 138. DETERMINACION DE LA DEMANDA. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 17 de la Ley 336 de 1.996, el cual quedará así:

"Artículo 17. En el transporte de pasajeros, cuando el servicio esté operando de manera regulada, será la autoridad competente la que determine las medidas conducentes a satisfacer las necesidades de movilización. Para estos efectos se basará en el estudio de demanda que presenten los interesados en prestar el servicio".

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ARTICULO 139. DEL PERMISO. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 18 de la Ley 336 de 1.996, el cual quedará así:

"Artículo 18. El permiso para prestar el servicio público de transporte es cancelable y obliga a sus beneficiarios a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas."

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ARTICULO 140. REGULACION DEL SERVICIO. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 19 de la Ley 336 de 1.996, el cual quedará así:

"Artículo 19. Cuando la autoridad decida intervenir en un servicio de transporte de conformidad con la ley, para otorgar el permiso correspondiente, deberá hacerlo mediante licitación pública, en la cual se garantizará la libre concurrencia de las empresas en igualdad de condiciones y la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas".

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ARTICULO 141. PERMISOS ESPECIALES Y TRANSITORIOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 20 de la ley 336 de 1.996, el cual quedará así:

"Artículo 20. Dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades metropolitanas, distritales y/o municipales de transporte podrán expedir permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de catástrofe, alteración del orden público, cualquiera que sea su causa, y para garantizar la prestación del servicio de transporte, así como para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte.

Para garantizar los derechos de los usuarios, el Ministerio de Transporte además de las circunstancias anteriores y en todo el territorio nacional, podrá autorizar en cualquier tiempo y en las condiciones que estime necesarias, dichos permisos especiales y transitorios.

Superadas las situaciones mencionadas, los permisos transitorios cesarán en su vigencia y la prestación del servicio quedará sujeta a las condiciones normalmente establecidas."

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ARTICULO 142. EQUIPOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 22 de la ley 336 de 1.996, el cual quedará así:

"Artículo 22. Las empresas habilitadas de servicio público de transporte podrán prestar el servicio con equipos propios o ajenos".

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ARTICULO 143. EQUIPOS DE EMPRESAS DE SERVICIO PUBLICO. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el Artículo 23 de la Ley 336 de 1.996, el cual quedará así:

"Artículo 23. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte deberán hacerlo con equipos que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos establecidos en las normas aplicables para cada modo de transporte."

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ARTICULO 144. FABRICACION, IMPORTACION O ENSAMBLE DE VEHICULOS. <Decreto INEXEQUIBLE> El artículo 25 de la Ley 336 de 1.996, quedará así:

"Artículo 25. Las personas que se dediquen a la importación, fabricación y ensamble de equipos, o de sus componentes, con destino al transporte público y privado deberán obtener el certificado de conformidad expedido por un organismo debidamente acreditado en el sistema nacional de normalización, certificación y metrología. Cuando no haya norma técnica, deberán homologarse previamente ante la autoridad competente."

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ARTICULO 145. COORDINACION INTERINSTITUCIONAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 24 de la ley 336 de 1.996, el cual quedará así:

"Artículo 24. Las autoridades de Comercio Exterior y de Desarrollo Económico, antes de aprobar las importaciones, ensamble o fabricación de equipos deberán consultar las normas técnicas establecidas, y en caso de que estas no existan, los conceptos técnicos sobre tipología emitidos por el Ministerio de Transporte".

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ARTICULO 146. TRÁMITE DE LA HOMOLOGACIÓN DE LOS EQUIPOS DESTINADOS AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE EN CUALQUIER MODO. <Decreto INEXEQUIBLE> Derógase el artículo 31 de la Ley 336 de 1996.

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ARTICULO 147. CONDICIONES TECNICAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Derógase el artículo 32 de la Ley 336 de 1996.

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ARTICULO 148. REPUESTOS Y PARTES. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 33 de la Ley 336 de 1.996, el cual quedará así:

"Artículo 33. Los importadores, productores y comercializadores de repuestos, partes y demás elementos de los equipos destinados al servicio público de transporte, registrarán ante la autoridad competente sus productos con la determinación de su vida útil, pruebas de laboratorio y medición que certifique su resistencia".

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ARTICULO 149. PROGRAMAS DE CAPACITACION. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 35 de la Ley 336 de 1996, el cual quedará así:

"Artículo 35. Las empresas de transporte público deberán desarrollar los programas de capacitación a través del SENA o de las entidades especializadas, a todos los operadores de los equipos destinados al servicio público, con el fin de garantizar la eficiencia y profesionalización de los operarios."

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ARTICULO 150. CONDUCTORES DE EQUIPOS AJENOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, el cual quedará así:

"Artículo 36. Los conductores de los equipos que no sean propiedad de la empresa o del operador, destinados al servicio público de transporte, podrán ser contratados directamente por la empresa operadora de transporte. En cualquier caso, y para todos los efectos legales el operador y el propietario del equipo responderán solidariamente."

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ARTICULO 151. SUPRESIÓN DE LA FUNCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE GARANTIZAR EL OTORGAMIENTO DE LAS PÓLIZAS, SIN NINGÚN TIPO DE COMPENSACIÓN, POR PARTE DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS. <Decreto INEXEQUIBLE> Derógase el artículo 37 de la Ley 336 de 1996.

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ARTICULO 152. CONDICIONES TECNICO-MECANICAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 38 de la Ley 336 de 1996, el cual quedará así:

"Artículo 38. Los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte deberán reunir las condiciones técnico-mecánicas establecidas para su funcionamiento. Sin perjuicio de las normas sobre la materia, las autoridades competentes en cualquier tiempo podrán ordenar la revisión para determinados casos."

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ARTICULO 153. ELIMINACIÓN DE TRÁMITES RELATIVOS A LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE PARA DECIDIR LO PERTINENTE SOBRE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR A NIVEL MUNICIPAL, DISTRITAL E INTERMUNICIPAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Derógase el artículo 57 de la Ley 336 de 1996.

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ARTICULO 154. REVOCACION DE OFICIO. <Decreto INEXEQUIBLE> Derógase el artículo 60 de la ley 336 de 1996.

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ARTICULO 155. FONDOS DE RESPONSABILIDAD. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 61 de la Ley 336 de 1996, el cual quedará así:

"Artículo 61. Sin perjuicio de las garantías establecidas por las normas pertinentes, las empresas de Transporte Terrestre Automotor podrán constituir Fondos de Responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Bancaria o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente, según la naturaleza jurídica del Fondo.

Para los efectos pertinentes, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito continuará rigiéndose por las normas que regulan la materia."

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ARTICULO 156. SUPRESIÓN DE LA OBLIGACIÓN DEL GOBIERNO NACIONAL DE EXPEDIR REGLAMENTOS SOBRE LAS RELACIONES EQUITATIVAS ENTRE LOS DISTINTOS ELEMENTOS QUE INTERVENGAN EN LA CONTRATACIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE. <Decreto INEXEQUIBLE> Derógase el artículo 65 de la Ley 336 de 1996.

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ARTICULO 157. ELIMINACIÓN DE LA FACULTAD DE REGULAR EL INGRESO POR INCREMENTO DE VEHÍCULOS AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE. <Decreto INEXEQUIBLE> Derógase el artículo 66 de la Ley 336 de 1996.

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ARTICULO 158. APERTURA DE INVESTIGACION. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el literal c) del artículo 50 de la Ley 336 de 1996 quedará así:

"c) Traslado por un término de diez ( 10 ) días al presunto infractor para que presente por escrito responda los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán y valorarán de acuerdo con el sistema de la sana crítica."

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ARTICULO 159. REDUCCION DE TERMINOS. <Decreto INEXEQUIBLE> En los eventos de alteración o interrupción en la prestación del servicio público de transporte propiciadas o permitidas por cualquier persona natural o jurídica, los términos del procedimiento establecidos en la Ley 336 de 1996 relativos a sanciones se reducirán a la mitad.

<XVII.>

REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

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ARTICULO 160. SUPRESIÓN DE REQUISITOS RELATIVOS A LA EXPEDICIÓN DE SALVOCONDUCTOS, PERMISOS, CERTIFICACIONES Y CARNETS EXPEDIDOS A LOS EXTRANJEROS, DIFERENTES A LAS CÉDULAS DE EXTRANJERÍA EXPEDIDA POR EL DAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Derógase el inciso 2 del artículo 6o. del Decreto 271 de 1981.

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ARTICULO 161. SUPRESION DEL REGISTRO NACIONAL DE PROTECCION FAMILIAR. <Decreto INEXEQUIBLE> Derógase la Ley 311 de 1996.

<XVIII.>

DEL REGIMEN DEL DISTRITO CAPITAL

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ARTICULO 162. DELEGACION DE FUNCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> El artículo 40 del Decreto 1421 de 1993 quedará así:

"Artículo 40. Delegación de funciones. El Alcalde Mayor podrá delegar las funciones que le asigne la Ley y los Acuerdos, en otros funcionarios distritales, de conformidad con las delegaciones previstas en leyes orgánicas y demás leyes que regulen la materia.

En ejercicio de la anterior atribución podrá también delegar sus funciones en los funcionarios de la administración tributaria y en las juntas administradoras y los alcaldes locales".

<XIX.>

REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

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ARTICULO 163. RACIONALIZACION DE TRAMITES EN LA FUNCION PUBLICA. <Decreto INEXEQUIBLE> Deróganse los artículo 7, 8, 11, 49, 56 y el parágrafo del artículo 48 de la Ley 190 de 1995.

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ARTICULO 164. VIGENCIA. <Decreto INEXEQUIBLE> El presente decreto ley rige a partir la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá D. C., a 22 de febrero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

MAURICIO ZULUAGA RUIZ

      

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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