Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

ARTICULO 92. INFORMACION SOBRE CONTRIBUYENTES. <Decreto INEXEQUIBLE> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN no podrá requerir informaciones y pruebas que le hayan sido suministradas previamente por la misma persona.

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ARTICULO 93. REQUISITO DE REGISTRO Y PERMISO EN INSCRIPCIÓN DE EMISIÓN DE BONOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Sin perjuicio de la obligación de inscribir el respectivo valor en el Registro Nacional de Valores y de solicitar la autorización de la oferta pública correspondiente, cuando sea del caso, las emisiones de bonos que efectúen las entidades sometidas a control exclusivo de la Superintendencia de Valores no requerirán ninguna autorización especial. No obstante, la entidad emisora deberá cumplir con las obligaciones de suministro de información eventual a que haya lugar de conformidad con las normas establecidas para el efecto.

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ARTICULO 94. PORTAFOLIO DE INVERSIONES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el Inciso primero del artículo 100 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

"Con el fin de garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las administradoras los invertirán en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno a través de la Superintendencia Bancaria."

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ARTICULO 95. INSCRIPCION DE ACCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 5o. de la Ley 422 de 1998, el cual quedará así:

"Artículo 5o. Las sociedades privadas y mixtas de que trata el artículo 3o. de la ley 37 de 1993, deben ser sociedades anónimas. Las sociedades privadas deben inscribir sus acciones en una bolsa de valores nacional. La Superintendencia Nacional de Valores vigilará lo dispuesto en el presente artículo".

<XI.>

REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

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ARTICULO 96. TERMINO PARA LA EMISION DEL CONCEPTO TOXICOLOGICO. <Decreto INEXEQUIBLE> De acuerdo con lo establecido en el artículo 137 de la Ley 9 de 1979, una vez entregada la solicitud para que se conceda el concepto toxicológico para la obtención del registro de venta de plaguicidas, con el cumplimiento de toda la documentación y de los requisitos legales previstos para tal efecto, la autoridad competente deberá emitir el concepto en un término máximo treinta (30) días contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.

<XII.>

REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

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ARTICULO 97. REVISION DE PENSIONES DE INVALIDEZ. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

"Revisión de las Pensiones de Invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse:

a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente o de la entidad responsable del pago de la pensión cada dos años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar. En todo caso deberá procederse a la revisión después de los primeros tres años de otorgada.

Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.

El pensionado tendrá un plazo de un mes contado desde la fecha en que le sea notificada personalmente o enviada la notificación correspondiente a su domicilio mediante correo certificado, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Si no se presenta o impide la revisión dentro de dicho plazo, la entidad correspondiente ordenará la suspensión del pago de dicha pensión, y sólo la reanudará en concordancia con los resultados de la revisión cuando esta sea debidamente practicada, previa justificación de la no comparencia oportuna o el no sometimiento a la revisión por causa de fuerza mayor debidamente comprobada. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión quedará extinguida. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado;

b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.

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ARTICULO 98. AMBITO TERRITORIAL DEL POS. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el parágrafo 2o. del artículo 162 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

"Paragrafo 2o. Los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud serán actualizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología apropiada disponible en el país y las condiciones financieras del sistema.

Con el objeto de evitar la desviación de recursos de la seguridad social y conductas de fraude, para efecto del trámite de reclamación de las prestaciones de Plan Obligatorio de Salud de los afiliados, se establece que éstas se prestarán en el territorio nacional "conforme a la tecnología apropiada disponible en el país" según se dispone en el artículo 162 de la ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta el principio previsto en virtud del cual la esencia de un derecho prestacional limita su acción en la razonable capacidad de los poderes público y ocasionalmente de los particulares. Las EPS deben prestar el Plan Obligatorio de Salud dentro de los parámetros que el mismo Estado ha fijado.

En situaciones excepcionales, cuando esté de por medio el derecho a la vida, se autorizará mediante trámite especial que definirá el Consejo Nacional de Seguridad Social, conforme su competencia, la prestación del servicio de salud por fuera del POS definido por ese organismo y obligatorio para todas las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza, en Colombia o excepcionalmente en el exterior, por limitaciones de la tecnología nacional, siempre que la atención en el país no sea posible, no se trate de tratamientos experimentales, que en ningún caso serán procedentes, y se ajusten a las situaciones y procedimientos que para el efecto reglamente el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Para este efecto las prestaciones en el exterior se deberán otorgar por entidades acreditadas y debidamente adscritas al Sistema de Seguridad Social del país correspondiente. El Ministerio de Salud o, en su caso, la EPS conforme lo defina el Consejo Nacional de Seguridad Social, tendrán la responsabilidad de escoger la entidad en el exterior que se debe hacer cargo del procedimiento.

El afiliado que requiera o adelante trámite para tratamientos, procedimientos o medicamentos por fuera del POS deberá demostrar que ha cumplido en forma plena y oportuna con sus obligaciones, conforme se dispone en las normas legales y reglamentarias. Es deber de las autoridades judiciales y administrativas velar por que esta disposición se cumpla como requisito para el ejercicio de los derechos, disponiendo las medidas que garanticen por parte del usuario el pago de las sumas que le corresponda cancelar."

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ARTICULO 99. RECLAMACIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 6o. del Decreto Ley 1295 de 1994, el cual quedará así:

"Artículo 6. Prestación de los servicios de salud. Para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán suscribir los convenios correspondientes con las entidades promotoras de salud.

El origen determina a cargo de cuál sistema general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y términos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos profesionales, las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud.

Las entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a las entidades promotoras de salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud y la institución prestadora de servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo. Sobre dichas tarifas se liquidará una comisión a favor de la entidad promotora que será reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no excederá al 10%, salvo pacto en contrario entre las partes.

Corresponde a las Administradoras de Riesgos Profesionales verificar cuándo se está en presencia de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, frente a las reclamaciones que presenten las entidades promotoras de salud. Las entidades promotoras de salud, deberán presentar las reclamaciones con base en documentos que incorporen un indicio o conjunto de indicios sobre el nexo de causalidad necesario entre la patología del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

Las administradoras de riesgos profesionales contarán con un plazo máximo de sesenta (60) días calendario para cumplir plenamente con su responsabilidad. En caso de que existan dudas sobre el origen o fecha de estructuración, se acudirá a la Junta de Calificación de Invalidez, que tendrá, para este efecto, un plazo máximo de sesenta días calendario para emitir su dictamen. El costo de los honorarios de la Junta deberá ser asumido, en primera instancia, por la administradora de riesgos profesionales. No obstante, si finalmente se determina el origen con enfermedad general o accidente común la entidad promotora de salud deberá reembolsar el costo de los honorarios mencionados a la Administradora de Riesgos Profesionales.

Las instituciones prestadoras de servicios de salud serán solidariamente responsables por la pérdida o disminución de los derechos asistenciales y prestacionales del trabajador. De igual manera lo serán las personas o empresas públicas y privadas que oculten el accidente de trabajo o la enfermedad profesional o no dejen constancia de los indicios que permitan su determinación. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que tenga la EPS contra el tercero por cuenta de su omisión.

Las administradoras de riesgos profesionales deberán informar sobre la detección de la enfermedad profesional o el accidente de trabajo a la respectiva entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los treinta días calendario a partir de la confirmación del diagnóstico.

Con el fin de preservar o mantener la salud, del trabajador afectado, la entidad administradora de riesgos profesionales está obligada en todo tiempo a suministrar la información y las recomendaciones al empleador y a la respectiva EPS, sobre los riesgos y las condiciones de trabajo específicas, con el objeto de que se tomen las medidas y correctivos necesarios.

Hasta tanto no opere el sistema general de seguridad social en salud, mediante la subcuenta de compensación del fondo de solidaridad y garantía, las entidades administradoras podrán celebrar contratos con instituciones prestadoras de servicios de salud en forma directa; no obstante se deberá prever la obligación por parte de las entidades administradoras, al momento en que se encuentre funcionando en la respectiva región las entidades promotoras de salud, el contratar a través de éstas cuando estén en capacidad de hacerlo.

Para efectos de procedimientos de rehabilitación las administradoras podrán organizar o contratar directamente en todo tiempo la atención del afiliado, con cargo a sus propios recursos.

Finalmente, las entidades administradoras podrán solicitar a la entidad promotora de salud la adscripción de instituciones prestadoras de servicios de salud. En este caso, la entidad administradora de riesgos profesionales asumirá el mayor valor de la tarifa que la institución prestadora de servicios de salud cobre por sus servicios, diferencia sobre la cual no se cobrará la suma prevista en el inciso cuarto de este artículo.

PARAGRAFO. La prestación de servicio de salud se hará en las condiciones medias de calidad que determine el Gobierno Nacional, y utilizando para este propósito la tecnología disponible en el país."

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ARTICULO 100. NEGOCIACION Y PAGO DE BONOS PENSIONALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el inciso 5o. del artículo 4o. de la Ley 490 de 1998, el cual quedará así:

"La Nación podrá pagar por cuenta de las entidades territoriales las cuotas obligatorias cuando existan obligaciones recíprocas de pago de cuotas partes pensionales entre entidades del orden nacional y entidades territoriales; procederá la compensación de las mismas mediante convenios en los términos del Código Civil sin perjuicio que por acuerdo de las partes puedan compensar dichas obligaciones de pagar cuotas partes entre ellas. Al respecto las entidades públicas deberán establecer los valores que por dicho concepto existen a favor y en contra de ellas, de tal manera que sólo se pague el saldo".

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ARTICULO 101. RECONOCIMIENTO DE PENSIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 24 del decreto 1299 de 1994, el cual quedará así:

"Artículo 24. Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento, liquidación, emisión y pago de los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación, y el reconocimiento y liquidación de pensiones causadas que deban ser asumidas por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional.

Para tal finalidad se crea en la dirección general del tesoro nacional la oficina de obligaciones pensionales que tendrá como función desarrollar las actividades relacionadas con el reconocimiento, liquidación y emisión de bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación, y el reconocimiento y liquidación de pensiones causadas que deban ser asumidas por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional. El desarrollo de estas funciones y la realización de todos los trámites necesarios, podrá contratarse con entidades públicas o privadas o personas naturales.

Para facilitar la efectiva emisión de los bonos pensionales, las controversias de carácter técnico que se susciten entre emisores, contribuyentes y administradores en asuntos tales como la aplicación de fórmulas, el valor del bono o los métodos utilizados para su cálculo serán dirimidos por la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Oficina de Obligaciones Pensionales en las cuales sea parte de las controversias a que se refiere este artículo, emitirá los bonos y cuotas partes sin acudir al procedimiento indicado, sin perjuicio de las acciones de vía gubernativa o judiciales que correspondan.

Para el reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional. En todo caso será necesario que el bono haya sido expedido y que se hayan constituido las garantías que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

Lo aquí dispuesto se aplicará a todo tipo de bono pensional.

El pago de los bonos pensionales estará a cargo de la Tesorería General de la Nación y el de pensiones a cargo del fondo de pensiones públicas del nivel nacional.

PARAGRAFO 1o. Las funciones contempladas en el presente artículo serán realizadas por las entidades que tenían a su cargo el reconocimiento de las pensiones, hasta tanto se organice la oficina de obligaciones pensionales prevista en el mismo y a más tardar el 1o. de marzo de 1995.

PARAGRAFO 2o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público modificará su planta con el fin de crear los cargos necesarios para el ejercicio de estas funciones.

PARAGRAFO 3o. Las entidades territoriales emitirán los bonos pensionales a través de la unidad que para el efecto determine su gobierno local. Corresponderá a estas unidades la expedición de los bonos de las entidades del nivel territorial referidas en el artículo 23 del presente decreto que sean sustituidas por los fondos de pensiones públicas correspondientes".

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ARTICULO 102. DETERMINACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y GRADO DE INVALIDEZ. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

"Artículo 41. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad que el interesado pueda solicitar la calificación por parte de la junta regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades arriba mencionadas (ARP, aseguradoras o ISS) sea inferior en no más de un 10% a los límites que califican el grado de invalidez y que implican cambios en el monto de la prestación tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la entidad."

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ARTICULO 103. CONTRATACION DE APRENDICES. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 1 del Decreto Ley 2838 de 1960, el cual quedará así:

"Artículo 1. Los empleadores de todas las actividades económicas, con excepción de los del sector de la construcción, con capital suscrito y pagado igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y que ocupen un número de trabajadores permanentes no inferior a diez (10), están obligados a contratar aprendices, para los oficios que requieran formación profesional metódica y completa en un número que no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del total de sus trabajadores.

La obligación de contratar aprendices deberá cumplirse sin perjuicio de la regulación de la cuota respectiva que para cada empresa haga el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

La regulación de la cuota de aprendices se efectuará de acuerdo con las disponibilidades de formación profesional existentes en el país y teniendo en cuenta las necesidades de mano de obra calificada. En el análisis ocupacional se tendrá en cuenta el total de trabajadores calificados permanentes de la empresa.

PARAGRAFO 1o. Las fracciones de unidad en el cálculo que se precisa en este artículo, darán lugar a la contratación de un aprendiz.

PARAGRAFO 2o. Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa, el empleador deberá reemplazar al aprendiz para conservar la proporción que le haya sido regulada.

PARAGRAFO 3o. Cuando el empleador tenga cobertura en dos o más departamentos, se regulará la cuota mediante el procedimiento de concertación.

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ARTICULO 104. LISTAS PERIODICAS PARA LA CONTRATACION DE APRENDICES. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 3 del Decreto Ley 2838 de 1960 así:

"Artículo 3. Los empleadores sólo podrán contratar aprendices para los oficios u ocupaciones que figuren en las listas que periódicamente publique el Servicio Nacional de Aprendizaje".

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ARTICULO 105. SUPRESIÓN DEL REQUISITO DE AUTORIZACIÓN PARA LA CONTRATACIÓN DE APRENDICES A EMPLEADORES PARA LOS OFICIOS QUE REQUIEREN FORMACIÓN PROFESIONAL METÓDICA Y COMPLETA. <Decreto INEXEQUIBLE> Derógase el artículo 2o. de Decreto Ley 2838 de 1960.

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ARTICULO 106. <MODIFICACIONES DE LAS LISTAS DE OFICIOS SUJETAS AL APRENDIZAJE>. <Decreto INEXEQUIBLE> Supresión de la solicitud del Consejo Nacional del Servicio de Aprendizaje ante el Ministerio de Trabajo con relación a modificaciones o revisiones de las listas de oficios u ocupaciones sujetas al aprendizaje y de la duración de los respectivos contratos. Derógase el artículo 4o. del Decreto 2838 de 1960.

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ARTICULO 107. SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS DE ALTO RIESGO ANTE LA DIRECCIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Derógase el artículo 64 del Decreto 1295 de 1994.

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ARTICULO 108. ELIMINACIÓN DE TRÁMITES RELATIVOS A LAS EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO. <Decreto INEXEQUIBLE> Derógase el inciso 2o. del artículo 25 de la ley 10 de 1991.

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ARTICULO 109. SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS CONSIDERADAS DE ALTO RIESGO EN LAS DIRECCIONES REGIONALES Y SECCIONALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Derógase el artículo 116 del Decreto 2150 de 1995.

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ARTICULO 110. DEROGATORIAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Derógase el artículo 12 del decreto 1650 de 1977 modificado por la ley 20 de 1987.

<XIII.>

REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR SALUD

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ARTICULO 111. REFORMAS ESTATUTARIAS Y PLANES DE PREPAGO. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el literal a, del numeral 12 del artículo 14 del Decreto Ley 1259 de 1.994, el cual quedará así:

"a. Evaluar los reglamentos de emisión y colocación de acciones y de bonos. Las reformas a los estatutos no requerirán autorización previa, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que estas entidades deben otorgar de acuerdo con sus facultades. No obstante, las reformas estatutarias deberán ser informadas al organismo correspondiente tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus funciones de inspección y control y, si fuera el caso, ésta podrá ordenar las modificaciones respectivas cuando se aparten de la ley¯.

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ARTICULO 112. PLANES DE MEDICINA PREPAGADA. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el literal c, del numeral 12 del artículo 14 del Decreto Ley 1259 de 1.994, el cual quedará así:

"c. Aprobar los planes y contratos de medicina prepagada en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su solicitud, sin perjuicio de los regímenes de autorización general o especial que le corresponde expedir. Cuando se trate de planes que busquen el otorgamiento o concesión de prestaciones adicionales permanentes a las contenidas en los contratos celebrados con los usuarios, no requerirán autorización previa siempre que tales beneficios no impliquen desmejora o gravamen alguno para los usuarios y la entidad esté habilitada legalmente para otorgarlos. La entidad de medicina prepagada deberá informar a los usuarios las variaciones en el plan contratado".

<XIV.>

REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DESARROLLO ECONÓMICO

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ARTICULO 113. LICENCIAS PARA CERRAMIENTOS DE OBRA Y REPARACIONES LOCATIVAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Se eliminan las licencias para cerramientos de obra y para reparaciones locativas. En todo caso las autoridades podrán intervenir las obras que amenacen riesgo social o vulneren derechos ciudadanos, o que afecten normas urbanísticas o de construcción, mediante la aplicación de las medidas correctivas y sanciones establecidas por la ley 388 de 1997.

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ARTICULO 114. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE DECISIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR. <Decreto INEXEQUIBLE> Para el cumplimiento de las funciones relacionadas con protección de los consumidores que se inicien a partir de la vigencia del presente decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá el siguiente procedimiento:

1. Una vez se encuentre que existen motivos suficientes para continuar con el trámite, se abrirá la investigación en contra del presunto infractor para que en el término de 15 días aporte y/o solicite las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido el término anterior, dentro de los 5 días siguientes el denunciante podrá aportar y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer respecto de los hechos nuevos.

2. La Superintendencia ordenará y practicará las pruebas conducentes, pertinentes y procedentes. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas serán a cargo de quien las pidió y, si se decretan de oficio, el costo se distribuirá en cuotas iguales entre las partes.

3. En este y los demás procedimientos administrativos y jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio, esta Entidad podrá comisionar la práctica de pruebas a autoridades jurisdiccionales competentes por razón del territorio en el que se deban realizar. La decisión sobre la práctica de pruebas se comunicará mediante oficio dirigido a las partes.

4. Concluida la práctica de pruebas, mediante estado se dará traslado a las partes por el término de cinco días, para que expresen sus opiniones.

5. De no mediar respuesta a la solicitud de explicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio decidirá con base en los hechos denunciados. La Superintendencia determinará la forma de hacer efectiva la garantía de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio, por parte del productor o del expendedor, y adoptará las medidas que se requieran para su efectividad.

6. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá en cualquier momento solicitar explicaciones nuevas o adicionales al investigado o demandado.

7. En cualquier estado de la actuación, incluso en el trámite del recurso, procederá el cierre y archivo de la actuación en lo referente a la petición de efectividad de garantía, cuando se acredite que la misma ha sido debidamente satisfecha.

8. El procedimiento ante los operadores y en la Superintendencia de Industria y Comercio para la defensa de los usuarios y suscriptores del servicio de telefonía móvil celular y de los demás servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, incluidos los casos de uso del espectro electromagnético a través de la línea fija para tener acceso a un servicio no domiciliario de telecomunicaciones, se sujetará a lo dispuesto en la ley 142 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen. Los trámites ya iniciados al entrar en vigencia se adelantarán y terminarán según la norma vigente al momento de su iniciación.

PARAGRAFO. La Superintendencia de Industria y Comercio rechazará las peticiones de efectividad de garantía presentadas por quienes no sean destinatarios finales de los bienes o servicios de que se trate.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá ejercer directamente las funciones a las que se refieren los literales f) y h) del artículo 43 del decreto 3466 de 1982 en cualquier parte del país, cuando a su juicio las condiciones del caso lo requieran.

Las peticiones de efectividad de la garantía mínima de idoneidad y calidad de todo bien y servicio comprenderán también la entrega oportuna del bien o servicio.

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ARTICULO 115. LABORATORIOS ACREDITADOS PARA EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 33 del Decreto 2269 de 1993, el cual quedará así: "La Superintendencia de Industria y Comercio señalará los casos y condiciones en que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán contar con laboratorios de metrología acreditados por esta Superintendencia".

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ARTICULO 116. ELIMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE FIJAR LOS PRECIOS MÁXIMOS AL PÚBLICO POR PARTE DEL PRODUCTOR. <Decreto INEXEQUIBLE> Derógase el inciso 2o. del artículo 18 del Decreto 3466 de 1982.

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ARTICULO 117. SISTEMA DE FIJACION DE PRECIOS EN LOS BIENES MISMOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el inciso primero del artículo 20 del Decreto 3466 de 1982, el cual quedará así: "Se entiende por sistema de fijación de precios en los bienes mismos la indicación que de dichos precios hagan los proveedores o expendedores en el empaque, el envase o el cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos".

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ARTICULO 118. PRONUNCIAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA SOBRE INTEGRACIONES EMPRESARIALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, el cual quedará así:

"Artículo 4. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas que conjuntamente atiendan el 25% o más del mercado respectivo o cuyos activos superen una suma equivalente a veinte mil* (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los casos exigidos por las normas sobre prácticas comerciales restrictivas. Además de las causales previstas en las normas vigentes, las operaciones deberán objetarse cuando sean el medio para obtener posición de dominio en el mercado."

Notas de vigencia
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ARTICULO 119. DOCUMENTACION REQUERIDA. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 9 de Decreto 1302 de 1964, el cual quedará así:

"Artículo 9: La Superintendencia de Industria y Comercio señalará de manera general los documentos y la información que sea necesaria presentar con la solicitud de estudio."

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ARTICULO 120. PROCEDIMIENTO PARA LA TOMA DE DECISIONES EN PROCEDIMIENTOS DE PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS Y COMPETENCIA DESLEAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Para el cumplimiento de las funciones relacionadas con promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, así como de las normas de competencia desleal, para todos los sectores económicos, que se inicien a partir de la vigencia del presente decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará el siguiente procedimiento:

1. Una vez se encuentre que existen motivos suficientes para continuar con el trámite, se abrirá la investigación en contra del presunto infractor para que en el término de 15 días aporte y/o solicite las pruebas que pretenda hacer valer.

Vencido el término anterior, dentro de los 5 días siguientes el denunciante podrá aportar y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer respecto de los hechos nuevos.

2. La Superintendencia ordenará y practicará las pruebas conducentes, pertinentes y procedentes. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas serán a cargo de quien las pidió y, si se decretan de oficio, el costo se distribuirá en cuotas iguales entre las partes.

En este y en los demás procedimientos administrativos y jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio, esta Entidad podrá comisionar la práctica de pruebas a autoridades jurisdiccionales competentes por razón del territorio en el que se deban realizar.

3. El Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la terminacióin de investigaciones por prácticas comerciales restrictivas, cuando a su juicio el investigado haga un ofrecimiento idóneo de que suspenderá, modificará o no incurrirá nuevamente en la conducta por la cual se investiga y presente garantías suficientes de ello. El ofrecimiento deberá realizarse dentro del término para aportar y/o solicitar pruebas y las condiciones que el Superintendente indique, aceptarse o no, dentro de los 5 días siguientes a que lo requiera. Si el investigado no aceptare los condicionamientos que el Superintendente exprese, a la comunicación en la que exprese esa circunstancia acompañará las pruebas que pretenda hacer valer en la investigación.

En los casos de competencia desleal la terminación anticipada requerirá de la aceptación del denunciante.

4. Al finalizar el periodo probatorio, el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia presentará al Superintendente de Industria y Comercio un informe motivado respecto de si ha habido o no infracción.

5. Mediante resolución motivada, se tomará la decisión que sea procedente o se ordenará el archivo de la investigación.

6. Tratándose de casos respecto de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, se observará lo siguiente:

6.1 Tratándose de casos de competencia desleal, la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá ejerciendo las funciones jurisdiccionales de que trata la ley 446 de 1998.

6.2 Si la práctica que se ponga en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio pudiera afectar la prestación del servicio, con la apertura de la investigación se informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que ésta proceda, según sus funciones y facultades ordinarias, a corregir cautelarmente la situación.

6.3 En firme la decisión del Superintendente de Industria y Comercio en que se ordene la modificación o la terminación de conductas contrarias a las disposiciones de prácticas comerciales restrictivas o de competencia desleal, se correrá traslado al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios a fin de que éste evalúe la necesidad de instruir al infractor sobre la forma como se debe proceder para evitar que con el desmonte se vea afectada la prestación del servicio público domiciliario.

6.4 Recibida la información de que trata el artículo 4 de la ley 155 de 1959, el Superintendente de Industria y Comercio pondrá en conocimiento al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios a fin de que éste pueda, si es del caso, solicitar que la operación sea objetada en razón de los efectos que tendría sobre la prestación del servicio respectivo.

PARAGRAFO 1o. La notificación de la apertura de investigación y aquella en la cual se adopte la decisión final serán notificadas personalmente. Las demás actuaciones en el procedimiento serán notificadas por estado o casillero.

PARAGRAFO 2o. A partir de la vigencia de este decreto, para señalar los sectores básicos a que hace referencia el parágrafo del artículo 1 de la ley 155 de 1959, el Superintendente de Industria y Comercio seguirá el procedimiento previsto en el capítulo II del título I del libro primero de la parte primera del código contencioso administrativo.

PARAGRAFO 3o. Modifícase el segundo párrafo del artículo 24 del decreto 2153 de 1992 para que se lea: "El consejo asesor será un órgano auxiliar de carácter consultivo y sus opiniones no obligarán al Superintendente de Industria y Comercio. Este último podrá convocarlo cada vez que lo crea necesario y será obligatorio que lo oiga en los eventos a que se refieren los numerales 15 y 16 del artículo 4 de este decreto."

<XV.>

DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO

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ARTICULO 121. DERECHOS DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA. <Decreto INEXEQUIBLE> El artículo 124 de la Ley 6a. de 1992, quedará así:

"El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que deban sufragarse a favor de las Cámaras de Comercio por los servicios que éstas prestan relacionados con las matrículas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, así como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones.

Para el señalamiento de los relacionados con la obligación de la matrícula mercantil y su renovación, el Gobierno Nacional establecerá derechos diferenciales en función del monto de los activos del comerciante o de los activos vinculados al establecimiento de comercio, según sea el caso."

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ARTICULO 122. DE LA FIJACION DE TARIFAS EN EL REGISTRO DE PROPONENTES. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el numeral 22.8 del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:

(..)

"22.8. Derechos de las Cámaras de Comercio por los servicios que presta. El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que a favor de las Cámaras de Comercio deban sufragarse por la prestación de los servicios relacionados con la inscripción en el registro de proponentes, su renovación y actualización y por las certificaciones que se le soliciten en relación con dicho registro. Igualmente fijará el costo de la publicación del boletín de información y del trámite de impugnación de la calificación y clasificación. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los certificados, de publicación del boletín de información y del trámite de impugnación".

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ARTICULO 123. INSCRIPCIÓN DE ESTATUTOS, REFORMAS, NOMBRAMIENTOS DE ADMINISTRADORES, LIBROS, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 42 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de las personas jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, derechos y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales.

El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que deban sufragarse a favor de las Cámaras de Comercio por los servicios que prestan relacionados en este artículo. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los certificados y otras operaciones que se deriven de éstas.

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ARTICULO 124. PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 43 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

"Artículo 43. La existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará con certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos y condiciones que regulan sus servicios.

En todo caso, el control de legalidad estará a cargo de la autoridad que de conformidad con la ley ejerza las funciones de inspección, vigilancia y control sobre tales entidades.

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ARTICULO 125. PATRIMONIO DE LAS CAMARAS DE COMERCIO. <Decreto INEXEQUIBLE> El patrimonio de las Cámaras de Comercio como entidades sin ánimo de lucro y de naturaleza corporativa, gremial y privada, continuará constituido por:

1. El producto de los derechos a su favor por los servicios que prestan relacionados con la administración de los registros públicos, los actos, libros y demás documentos que la ley determine inscribir en los mismos y el valor de los certificados que expidan en ejercicio de sus funciones;

2. Los bienes muebles e inmuebles adquiridos desde su creación y las inversiones en bienes, servicios y demás derechos realizados a sus expensas;

3. El producto de las cuotas que el reglamento señale para los comerciantes afiliados e inscritos;

4. Los rendimientos y valorizaciones de sus bienes y rentas;

5. Los demás ingresos ordinarios previstos en el Código de Comercio.

6. Los que obtengan en ejercicio de las demás funciones públicas o por los servicios que presten de acuerdo con la ley; los reglamentos y sus estatutos.

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ARTICULO 126. DESTINACION. <Decreto INEXEQUIBLE> Los bienes y rentas que constituyen el patrimonio de las Cámaras de Comercio se continuarán destinando en su integridad al cumplimiento de las funciones previstas o autorizadas en el Código de Comercio y en las demás disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias; a los actos directamente relacionados con las mismas y a los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividades de dichas instituciones.

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ARTICULO 127. LICENCIAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Previo acuerdo entre las Cámaras de Comercio y las autoridades respectivas, toda persona con matrícula vigente en el registro mercantil podrá tramitar a través de éstas la obtención de licencias, permisos o autorizaciones que conforme a la ley exijan las autoridades distritales o municipales de su jurisdicción, para la realización de sus actividades.

Para estos efectos, es necesario que la Cámara de Comercio celebre previamente con la autoridad pública respectiva los convenios que permitan la realización de tales trámites en los cuales se determinarán los procedimientos correspondientes.

<XVI.>

REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DE TRANSPORTE

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ARTICULO 128. TRANSPORTE MULTIMODAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo séptimo (7) de la Ley 336 de 1.996, el cual quedará así:

"Artículo 7. Para ejecutar operaciones de Transporte Multimodal nacional o internacional, el operador de Transporte Multimodal deberá estar previamente inscrito en el Registro que para el efecto establezca en el Ministerio de Transporte. Para obtener este registro, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos que sobre la materia establezca el Gobierno Nacional.

Los agentes o representantes en Colombia de Operadores de Transporte multimodal extranjeros responderán solidariamente con sus representados o agenciados por el cumplimiento de las obligaciones y las sanciones que le sean aplicables por parte del Ministerio de Transporte o la autoridad competente.

En todo caso, la reglamentación a que se refiere este artículo estará sujeta a las normas internacionales adoptadas por el país y que regulen la materia."

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ARTICULO 129. DIRECCION Y TUTELA. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 8o. de la Ley 336 de 1.996, el cual quedará así:

"Artículo 8. Bajo la suprema dirección y tutela administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el Sector y el Sistema de Transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y competencia, sin perjuicio de la competencia que se asigne a otras autoridades del orden Nacional, y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo pertinente al transporte turístico contemplado en la Ley 300 de 1996."

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ARTICULO 130. ALCANCE Y REGIMEN APLICABLE. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 9o. de la Ley 336 de 1996 el cual quedará así:

"Artículo 9. El servicio público de transporte dentro del país se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente.

La prestación del servicio público de Transporte Internacional se regirá de conformidad con los Tratados, Convenios, Acuerdos y prácticas, celebrados o acogidos por el país para tal efecto."

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ARTICULO 131. SUPRESIÓN DEL TRÁMITE DE LA HABILITACIÓN PARA OPERAR EXIGIDA A LAS EMPRESAS INTERESADAS EN PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE. <Decreto INEXEQUIBLE> Deróganse el último inciso del parágrafo del artículo 11 y el artículo 12 de la Ley 336 de 1996.

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ARTICULO 132. DE LA HABILITACION. <Decreto INEXEQUIBLE> Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10o. de la Ley 336 de 1.996, para acceder a la prestación del servicio público dentro del territorio nacional, las empresas de todos los modos de transporte deberán ser habilitadas por el Estado.

El Gobierno Nacional fijará las condiciones y requisitos que deben cumplir y acreditar las empresas, para el otorgamiento de la habilitación, con el fin de garantizar el cumplimiento y desarrollo de los principios de: libertad de empresa, libre competencia, seguridad, calidad, comodidad, cubrimiento y libertad de acceso al servicio de transporte.

En los casos que según la ley o los decretos reglamentarios, no existan restricciones para rutas y frecuencias, el procedimiento de habilitación deberá garantizar el acceso al servicio, su calidad y la seguridad de los usuarios.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la habilitación para cada modo de transporte. Los prestadores del servicio público de transporte que se encuentren con Licencia de Funcionamiento tendrán doce (12) meses a partir de la fecha de la publicación de la reglamentación para acogerse a ella.

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ARTICULO 133. APLICACION DE LAS NORMAS DE DERECHO PRIVADO. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 13o. de la Ley 336 de 1996, el cual quedará así:

"Artículo 13. A la habilitación, así como a todos los actos de comercio de las empresas de servicio de transporte público, así como los que ejerzan sus asociados o socios, se regirán exclusivamente por las reglas de derecho privado salvo que la Constitución o la ley dispongan lo contrario.

Cuando de la realización de dichos actos o por causa de muerte, resulte que la actividad transportadora se desarrollaría por persona distinta a la que inicialmente le fue concedida la habilitación, y/ o la autorización para la prestación del servicio público de transporte, la nueva persona deberá obtener la habilitación y/o la respectiva autorización para la prestación del servicio de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional".

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ARTICULO 134. TERMINOS PARA DECIDIR LA HABILITACION. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifícase el artículo 14 de la Ley 336 de 1.996, el cual quedará así:

"Artículo 14. En los casos en que el Gobierno Nacional exija la verificación previa de condiciones y requisitos por parte de la autoridad competente para la habilitación en cada modo de transporte, ésta dispondrá de noventa (90) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud para decidir. En este caso la habilitación se concederá mediante Resolución motivada en la que se especificarán las características de la empresa y del servicio a prestar".

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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