Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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ARTÍCULO 267. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Al que promueva o realice la adopción de menor sin cumplir los requisitos legales correspondientes, o sin la respectiva licencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para adelantar programas de adopción, o utilizando prácticas irregulares lesivas para el menor, se le impondrá sanción de uno (1) a cinco (5) años de prisión.

Esta pena aumentará de la mitad a las tres cuartas partes:

1. Cuando el hecho se realice con ánimo de lucro.

2. Cuando el partícipe se aproveche de su investidura oficial o de su profesión para realizar el hecho, caso en el cual se le impondrá, además, como pena, la pérdida del empleo y la prohibición de ejercer la profesión hasta por cinco (5) años.

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ARTÍCULO 268. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Las entidades vinculadas a los hechos previstos en el artículo anterior serán sancionadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

Si las circunstancias lo ameritan se podrá decretar también, de oficio o a solicitud del Juez del conocimiento, la suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento o de la personería jurídica por la entidad que la hubiere otorgado.

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ARTÍCULO 269. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Será competente para conocer del delito previsto en el artículo 267, el Juez Penal del Circuito del lugar donde se cometió el hecho. El procesado no tendrá derecho a libertad provisional.

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ARTÍCULO 270. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> <Ver NOTAS DEL EDITOR en relación con la modificación tácita introducida por el Artículo 233 del Código Penal> Cuando el delito de inasistencia alimentaria se cometa contra un menor, la pena será de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de uno (1) a cien (100) días de salarios mínimos legales.

Además de lo previsto por el artículo 443 del Código de Procedimiento Penal, el Juez, al otorgar la libertad provisional, determinará las garantías que deban constituirse para el cumplimiento de la obligación alimentaria.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 271. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Cuando el sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria sea un menor, la investigación se iniciará de oficio y será desistible por una sola vez. Será competente para conocer de este delito el Juez Municipal de la residencia del titular del derecho.

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ARTÍCULO 272. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El que causare maltrato a un menor, sin llegar a incurrir en el delito de lesiones personales, será sancionado con multa de uno (1) a cien (100) días de salario mínimo legal, convertible en arresto conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal, sin perjuicio de las medidas de protección que tome el Defensor de Familia.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo un menor se considera maltratado cuando ha sufrido violencia física o psíquica, o cuando se le obligue a cumplir actividades que impliquen riesgos para su salud física o mental o para su condición moral o impidan su concurrencia a los establecimientos educativos.

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ARTÍCULO 273. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Será competente para conocer de esta contravención la Comisaría de Familia del lugar donde se cometió el hecho y en su defecto, el Alcalde o el Inspector de Policía.

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ARTÍCULO 274. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Cuando el sujeto pasivo de cualquiera de los delitos establecidos en el Título XI del Libro 2 del Código Penal sea un menor de edad, en la investigación respectiva podrá estar asesorado por un médico, psicólogo u otro profesional idóneo designado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por solicitud del Juez que conoce del hecho punible.

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ARTÍCULO 275. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por conducto del Defensor de Familia, será parte en los procesos que se adelanten por los hechos punibles previstos en este capítulo. Para estos efectos, el funcionario que conozca del asunto dará aviso a la oficina respectiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

PARTE SEGUNDA.

ORGANISMOS DE PROTECCIÓN DEL MENOR Y LA FAMILIA

TÍTULO I.

DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR Y DEL DEFENSOR DE FAMILIA

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ARTÍCULO 276. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Sistema Nacional de Bienestar Familiar y su órgano rector, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se rigen por las Leyes 75 de 1968 y 7a. de 1979, las que las modifican o adicionan, sus Decretos Reglamentarios y las normas del presente Código.

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ARTÍCULO 277. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Defensor de Familia es funcionario público al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y le competen las siguientes funciones:

1. Intervenir en interés de la institución familiar y del menor en los asuntos judiciales y extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en artículo 11 del Decreto 2272 de 1989 y en el presente Código.

2. Asistir al menor infractor en las diligencias ante el Juez competente y elevar las peticiones que considere conducentes a su rehabilitación.

3. Citar al presunto padre para procurar el reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial.

4. Aprobar, con efecto vinculante, cuando no haya proceso judicial en curso, las conciliaciones entre cónyuges, padres y demás familiares, sobre los siguientes asuntos:

a. Fijación provisional de residencia separada;

b. Fijación de cauciones de comportamiento conyugal;

c. Alimentos entre cónyuges, si hay hijos menores;

d. Custodia y cuidado de los hijos, padres o abuelos y alimentos entre ellos;

e. Regulación de visitas, crianza, educación y protección del menor;

Fracasada la conciliación o al no poderse llevar a cabo y en caso de urgencia, el Defensor de Familia podrá adoptar las medidas provisionales que sean necesarias, sin perjuicio de la competencia atribuida a los Jueces sobre las materias citadas en este numeral.

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5. Conocer y decidir los asuntos relacionados con menores que requieran protección por hallarse en cualquiera de las situaciones irregulares establecidas en este Código.

6. Conceder permiso a menores para salir del país, de acuerdo con lo establecido para el efecto por el presente Código.

7. Presentar las denuncias penales ante las autoridades competentes por la comisión de delitos donde aparezca como ofendido un menor.

8. Autorizar la adopción del menor en los casos señalados por la Ley.

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9. Solicitar la inscripción o corrección del nacimiento en el registro del estado civil, de los menores de dieciocho (18) años en situación irregular.

10. Solicitar la práctica de los exámenes antropoheredobiológicos para preconstituir la prueba en los procesos de filiación.

11. Solicitar a las entidades oficiales y privadas las certificaciones, informes, dictámenes y demás pruebas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

12. Otorgar autorización para la venta de inmuebles de menores en los casos señalados por la Ley 9a. de 1989 de Reforma Urbana, siempre que no se vulneren los derechos del menor.

13. Conocer privativamente de las infracciones a la Ley penal en que incurran los menores de doce (12) años y de las contravenciones cometidas por menores de dieciocho (18) años.

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14. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código.

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15. Emitir los conceptos en las actuaciones judiciales o administrativas ordenados por la Ley.

16. Solicitar a los Jueces y funcionarios administrativos la práctica de pruebas que sean necesarias en el cumplimiento de sus funciones.

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17. Las demás que expresamente le señale este Código, la Ley o la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

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ARTÍCULO 278. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Para ser Defensor de Familia se requiere, además de ser ciudadano en ejercicio:

1. Ser abogado inscrito.

2. Tener especialización en Derecho de Familia o de Menores o experiencia no inferior a dos (2) años en actividades relacionadas con el Derecho de Familia o de Menores.

3. No tener antecedentes penales ni disciplinarios, y observar conducta ejemplar.

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PARÁGRAFO. Los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y especialmente el Defensor de familia, durante las actuaciones o audiencias que se celebren en el cumplimiento de las funciones consagradas en este Código, podrán utilizar el sistema de grabación magnetofónica o electrónica y en el acta se dejará constancia únicamente de quienes intervinieron en la audiencia, de los documentos que se hayan producido y de las decisiones tomadas.

Quienes tengan interés legítimo podrán pedir la reproducción magnetofónica de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios para el efecto. La reproducción será autorizada por el Defensor de Familia respectivo.

Las grabaciones se conservarán en el archivo de la Entidad.

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ARTÍCULO 279. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Las decisiones del Defensor de Familia por medio de las cuales culmine una actuación administrativa, son resoluciones. Las demás actuaciones las surtirá a través de autos.

Contra las resoluciones proceden los recursos de reposición, apelación y queja de acuerdo con el procedimiento señalado en los artículos 52 y siguientes del presente Código; respecto de los autos solamente procede el recurso de reposición.

PARÁGRAFO. Los Defensores de Familia podrán sancionar a los particulares que no tramiten oportunamente las solicitudes hechas por éstos en ejercicio de sus funciones, con multas sucesivas de uno (1) a cien (100) salarios diarios mínimos legales. Sí el renuente fuere un funcionario público, dará aviso al respectivo superior y al Ministerio Público.

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ARTÍCULO 280. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los Defensores de Familia, en los casos de protección, deberán declararse impedidos cuando concurra alguna de las causales de recusación señaladas en el Código de Procedimiento Civil para los Jueces. Igualmente y por las mismas causales podrán ser recusados por los interesados en la actuación.

PARÁGRAFO. Cuando un Defensor de Familia se declare impedido, deberá expresar los hechos en que se fundamenta su impedimento, para que se estudie y decida de conformidad.

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ARTÍCULO 281. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Formulado el impedimento o la recusación, el Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, previo concepto del Jefe Jurídico o del funcionario que haga sus veces, decidirá sobre su aceptación dentro de los tres (3) días siguientes a la formulación del impedimento o recusación. En caso afirmativo, en el mismo acto administrativo, contra el que solo cabe el recurso de reposición, se designará el Defensor que deba reemplazar al funcionario.

TÍTULO II.

DE LA POLICÍA DE MENORES.

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ARTÍCULO 282. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La Policía de Menores es un cuerpo especializado de la Policía Nacional encargado de auxiliar y colaborar con los organismos destinados por el Estado a la educación, prevención y protección del menor. Está integrada por oficiales, suboficiales, agentes y personal civil.

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ARTÍCULO 283. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La Policía de Menores funcionará en todo el territorio nacional y dependerá de las unidades orgánicas policiales. Su acción se coordinará con los organismos y establecimientos destinados por el Estado a la protección del menor.

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ARTÍCULO 284. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La Dirección y Administración de la Policía de Menores corresponderá a la Dirección General de la Policía Nacional, por conducto del órgano competente.

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ARTÍCULO 285. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los objetivos de la Policía de Menores estarán orientados prioritariamente a defender, educar y proteger al menor y a brindar el apoyo a los organismos destinados o autorizados por el Estado para el cumplimiento de las actividades mencionadas.

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ARTÍCULO 286. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El personal de la Policía de Menores además de los requisitos establecidos en la Ley y en los reglamentos, deberá llenar los siguientes:

1. Ser bachiller.

2. Tener formación en las disciplinas propias del derecho de familia y protección de menores.

3. Intachable conducta social, moral y familiar.

4. No tener antecedentes penales ni disciplinarios.

La prueba de la formación a que se refiere el numeral 2o. del presente artículo consistirá en un certificado expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Dirección Docente de la Policía Nacional o una Universidad oficialmente reconocida.

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ARTÍCULO 287. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La Policía Nacional organizará , en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otras entidades idóneas, los cursos necesarios para capacitar el personal que desempeñe las funciones propias de la Policía de Menores.

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ARTÍCULO 288. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Son funciones de la Policía de Menores:

1. Cumplir y hacer cumplir las normas y decisiones que sobre protección de menores impartan los organismos del Estado.

2. Desarrollar en coordinación con otras entidades, actividades educativas y recreativas tendientes a lograr la formación integral del menor.

3. Controlar e impedir el ingreso y permanencia de menores en expendios de licores u otros lugares públicos o privados que atenten contra su integridad física o moral.

4. Impedir la posesión o comercialización de escritos, audiovisuales, imágenes, material pornográfico y otras publicaciones que puedan afectar la formación moral del menor.

5. Proteger a los menores que se encuentren abandonados, extraviados, dedicados a la vagancia, ejerciendo o siendo utilizados en la mendicidad o que sean víctimas del maltrato o se encuentren en cualquiera de las situaciones irregulares previstas en este Código, preferiblemente conduciéndolos a las Comisarías de Familia, centros de recepción o a las instituciones de protección para que queden bajo la tutela de los Defensores de Familia.

6. Informar a los organismos y establecimientos destinados a la educación, prevención y protección, sobre circunstancias que fomenten la depravación, deshonestidad, insalubridad y demás factores que coloquen al menor en situación irregular.

7. Colaborar con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la vigilancia de las actividades laborales de los menores de edad y sus condiciones de trabajo, con el objeto de proteger su salud física o moral.

8. Inspeccionar los locales de diversión y en general todos lo lugares en donde se desarrollen espectáculos públicos que constituyan oportunidades que atenten contra la integridad moral o la salud física o mental de los menores, ya sea de oficio o por solicitud del Juez, el Defensor de Familia o del respectivo Comandante de la unidad policial.

9. Vigilar el desplazamiento de menores dentro del país y hacia el exterior, especialmente en los aeropuertos y terminales de transporte.

10. Apoyar con programas de educación y recreación a las instituciones encargadas de la vigilancia de menores infractores.

11. Cuando las circunstancias lo exijan, encargarse de la vigilancia de menores infractores en centros especializados.

12. Las demás que le competan de conformidad con el presente Código o con otras disposiciones que regulen la protección del menor y de su familia.

PARÁGRAFO. Las funciones señaladas en este artículo, en la medida en que no puedan ser atendidas por la Policía de Menores, serán asumidas por los demás miembros de la institución y de los organismos de seguridad.

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ARTÍCULO 289. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los Comandantes de Estación y Subestación, de acuerdo con su competencia, podrán ordenar el cierre temporal de los establecimientos abiertos al público de acuerdo con los procedimientos señalados en el Código Nacional de Policía, en cumplimiento de las funciones establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo anterior.

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ARTÍCULO 290. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Salvo circunstancias excepcionales determinadas por la Dirección General de la Policía, los miembros de la Policía de Menores que hayan sido debidamente seleccionados y capacitados en la especialidad, no podrán ser destinados a actividades diferentes a las señaladas en el presente Código.

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ARTÍCULO 291. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> A partir de la vigencia del presente Código, la Policía Nacional en los programas de formación y capacitación para oficiales, suboficiales y agentes, incluirá la cátedra de Derecho de Familia y de Menores.

TÍTULO III.

DE LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DEL MENOR Y DE LA FAMILIA

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ARTÍCULO 292. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Adicionase el artículo 2o. de la Ley 25 de 1974, con el siguiente numeral:

17. Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y de la Familia.

17.1 Sección de Vigilancia Judicial.

17.2 Sección de Vigilancia Administrativa.

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ARTÍCULO 293. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Adicionase el articulo 3o. de la Ley 25 de 1974, con el siguiente numeral:

17. Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y de la Familia

1. Procurador Delegado Grado 22

2. Abogado Asesor Grado 19

4. Abogado Visitador Grado 17

1. Secretario Grado 11

2. Mecanógrafo Grado 6

1. Mensajero Grado 4

PARÁGRAFO. Además de las calidades exigidas por la Ley, para ser designado en propiedad en alguno de los cargos de Procurador Delegado, Abogado Asesor, Abogado Visitador, se requiere tener especialización en Derecho de Familia o de Menores, o haber desempeñado los cargos de Juez del Circuito, Juez de Menores, Juez de Familia o Defensor de Familia por un lapso no menor de dos (2) años.

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ARTÍCULO 294. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y de la Familia, además de las funciones que se derivan de la Constitución Política y de la Ley, cumplirá las siguientes:

1. De vigilancia Judicial en los Juzgados de Familia y de Menores, sin perjuicio de la competencia atribuida a las Procuradurías Regionales, Oficinas Seccionales y al respectivo Agente del Ministerio Público.

2. De vigilancia Administrativa sobre los Defensores de Familia.

PARÁGRAFO. La vigilancia judicial se extenderá a los Tribunales de Distrito, en los eventos que se relacionen con las competencias de los Juzgados de Menores y de Familia.

TÍTULO IV.

COMISARÍAS DE FAMILIA

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ARTÍCULO 295. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Créanse las Comisarías Permanentes de Familia de carácter policivo, cuyo número y organización serán determinados por los respectivos Concejos Municipales o Distritales.

Estas comisarías funcionarán durante las veinticuatro (24) horas del día en los municipios donde la densidad de población y la problemática del menor lo requieran, a juicio del respectivo Concejo Municipal o Distrital.

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ARTÍCULO 296. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El objetivo principal de estas comisarías, es colaborar con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y con las demás autoridades competentes en la función de proteger a los menores que se hallen en situación irregular y en los casos de conflictos familiares.

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ARTÍCULO 297. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Las comisarías permanentes de familia, hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y estarán a cargo de un Comisario de Familia designado por el Alcalde Mayor en el caso del Distrito Especial de Bogotá o por el respectivo Alcalde en los demás municipios del país, con el carácter de empleado público de libre nombramiento y remoción.

La comisaría contará preferentemente con un médico, un sicólogo, un trabajador social y los demás funcionarios que determine el respectivo Concejo Municipal o Distrital.

La Policía Nacional prestará su colaboración permanente al comisario respectivo.

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ARTÍCULO 298. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Comisario de Familia deberá ser ciudadano en ejercicio, abogado inscrito, especializado en Derecho de Familia o de Menores o con experiencia no inferior a un (1) año en la materia, de intachable conducta moral, social y familiar y sin antecedentes penales o disciplinarios.

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ARTÍCULO 299. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Son funciones de las comisarías de familia:

1. Recibir a prevención denuncias sobre hechos que puedan configurarse como delito o contravención, en los que aparezca involucrado un menor como ofendido o sindicado, tomar las medidas de emergencia correspondientes y darles el trámite respectivo de acuerdo con las disposiciones del presente Código y de los de Procedimiento Penal, Nacional, Departamental, Municipal o Distrital de Policía, y de las demás normas pertinentes, el primer día hábil siguiente al recibo de la denuncia.

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2. Aplicar las sanciones policivas de acuerdo con las facultades previstas en este Código y las que le otorgue el respectivo Concejo Municipal o Distrital.

3. Efectuar las comisiones, peticiones, práctica de pruebas y demás actuaciones que le soliciten el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los funcionarios encargados de la Jurisdicción de Familia, en todos los aspectos relacionados con la protección del menor y la familia que sean compatibles con las funciones asignadas.

4. Practicar allanamientos para conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un menor, cuando la urgencia del caso lo demande, de oficio o a solicitud del Juez o del Defensor de Familia, de acuerdo con el procedimiento señalado para el efecto por este Código.

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5. Recibir a prevención las quejas o informes sobre todos aquellos aspectos relacionados con conflictos familiares, atender las demandas relativas a la protección del menor, especialmente en los casos de maltrato y explotación, y atender los casos de violencia familiar, tomando las medidas de urgencia que sean necesarias, mientras se remiten a la autoridad competente.

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6. Las demás que le asigne el Concejo Municipal o Distrital y que sean compatibles con la naturaleza policiva de sus responsabilidades.

PARTE TERCERA.

DISPOSICIONES ESPECIALES

TÍTULO I.

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

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ARTÍCULO 300. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> A través de los medios de comunicación no podrán realizarse transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, psíquica o física de los menores, ni que inciten a la violencia, hagan apología de hechos delictivos o contravencionales, o contengan descripciones morbosas o pornográficas.

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ARTÍCULO 301. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> En la transmisión o publicación de los hechos delictivos en los que aparezca involucrado un menor como autor, partícipe o testigo de los mismos, no se le podrá entrevistar, ni dar su nombre, ni divulgar datos que lo identifiquen o puedan conducir a su identificación.

Esta misma prohibición se aplica a los casos en que el menor es víctima de un delito, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer su identidad o la de su familia si ésta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia, será necesaria la autorización de los padres o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

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ARTÍCULO 302. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Por los medios de comunicación no podrán realizarse transmisiones o publicaciones que inciten al menor al uso de drogas o sustancias nocivas para la salud o estimulen su curiosidad por consumirlas.

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ARTÍCULO 303. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> No podrán realizarse ni transmitirse producciones de audiovisuales sonoras o impresas para cine o televisión, en los que un menor interprete personajes o situaciones que atenten contra su integridad moral, psíquica o física.

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ARTÍCULO 304. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Consejo Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces deberá clasificar la programación que se transmita por los medios de radiodifusión o televisión, durante la franja familiar, así:

1. Aquellos programas que pueden ver los menores de edad sin restricción alguna.

2. La programación que deben ver con la orientación de los padres o de un mayor de edad.

3. Aquella que sólo pueden ver los mayores de edad.

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ARTÍCULO 305. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Gobierno y el Instituto Nacional de Radio y Televisión, de oficio o a solicitud de parte, según el caso, sancionará a los responsables de las infracciones establecidas en los artículos anteriores, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones vigentes y según la gravedad de la falta así:

1. Con multas de tres (3) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2. Con suspensión de la concesión o de la licencia de circulación otorgada para la prestación del servicio.

3. Con la cancelación de la concesión o de la licencia de circulación.

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ARTÍCULO 306. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La infracción a las disposiciones anteriores, hará responsables, solidariamente, a los titulares de la concesión del servicio de radiodifusión sonora, o el concesionario del espacio de televisión, según el caso, y al Director del respectivo programa.

Cuando se trate de publicaciones, responderán solidariamente el autor del escrito, el Director de la publicación y el propietario del medio.

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ARTÍCULO 307. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Todos los ciudadanos y en especial los Defensores de Familia, están obligados a informar al Ministerio de Comunicaciones, al Ministerio de Gobierno o al Instituto Nacional de Radio y Televisión, según el caso, las infracciones a las disposiciones anteriores en las que incurran los medios de comunicación.

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ARTÍCULO 308. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> A partir de la vigencia del presente Código, el Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será miembro del Consejo Nacional de Televisión. La Comisión para la vigilancia de la Televisión estará integrada además por un representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar designado por el Director General de la entidad.

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ARTÍCULO 309. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los contratos de concesión de los servicios de radiodifusión sonora y espacios de televisión, deberán incluir una cláusula en donde se estipule que el concesionario se obliga a ceder espacios de su programación para transmitir programas de educación dirigidos a los menores de edad y a aquellos que tengan a su cargo su custodia y cuidado.

PARÁGRAFO. En el pliego de condiciones de la licitación de espacios de televisión, deberán reservarse cinco (5) minutos semanales para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, destinados a la educación familiar, a la difusión de los derechos del menor y a campañas preventivas.

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ARTÍCULO 310. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Gobierno podrá disponer del tiempo de dos (2) horas determinado en la cláusula presunta de reserva consagrada en el Artículo 198 del Decreto 222 de 1983, para efectos de autorizar la transmisión de programas institucionales sobre derechos y deberes familiares en relación con el menor colombiano, cuando la naturaleza e importancia de la transmisión lo justifiquen.

TÍTULO II.

DE LA EDUCACIÓN

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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