Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTÍCULO 44. CONVENIOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Cuando las asociaciones mutualistas no puedan prestar directamente los servicios a sus asociados, podrán atenderlos celebrando convenios con otras entidades, de preferencia de su misma naturaleza o del sector solidario de la economía.

Los servicios médicos, farmacéuticos, funerarios y de previsión exequial podrán ser prestados de forma directa y en especie, en los términos establecidos por la ley.

CAPÍTULO VII.

DE LA EDUCACIÓN MUTUAL.  

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ARTÍCULO 45. OBLIGATORIEDAD. Las asociaciones mutualistas estarán obligadas a realizar de modo permanente actividades orientadas a la formación de sus asociados en los principios y doctrina del mutualismo, así como para capacitar a los directivos y administradores para el adecuado cumplimiento de sus funciones. La asistencia técnica, la investigación y la promoción del mutualismo hacen parte de la educación mutual.

PARÁGRAFO. Los recursos del fondo de educación se orientarán exclusivamente al cumplimiento de esta obligación. Se podrá dar cumplimiento a esta obligación mediante la delegación o ejecución de programas conjuntos realizados por organismos de grado superior o por personas jurídicas autorizadas para el efecto.

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ARTÍCULO 46. COMITÉ DE EDUCACIÓN MUTUAL. En el estatuto de toda asociación mutual deberá preverse el funcionamiento de un comité nombrado por la junta directiva, encargado de orientar y coordinar las actividades de educación mutual y de elaborar los planes o programas, con su correspondiente presupuesto, incluyendo la utilización del fondo de educación. El período, funcionamiento y número de integrantes del comité de educación serán definidos en el estatuto.

CAPÍTULO VIII.

DE LA FUSIÓN, TRANSFORMACIÓN Y ESCISIÓN.  

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ARTÍCULO 47. FUSIÓN. Las asociaciones mutualistas, por determinación de su asamblea general, podrán fusionarse, con otra u otras asociaciones mutualistas para constituir una nueva asociación mutual que se subrogará en sus derechos y obligaciones. Para tal fin, la nueva asociación mutual adoptará una denominación distinta al de las asociaciones mutualistas que se fusionan. En este caso, las asociaciones mutualistas que se fusionen se disolverán sin liquidarse y la nueva entidad se hará cargo del patrimonio de las disueltas.

También, las asociaciones mutualistas podrán fusionarse para incorporarse a otra asociación mutual. La asociación mutual que es incorporada o absorbida se denomina incorporada y la asociación mutual que absorbe o incorpora se denomina incorporante. Para efectos de la fusión, la incorporante se subrogará en todos los derechos y obligaciones de la incorporada. En este caso, la incorporada se disuelve sin liquidarse.

PARÁGRAFO 1o. La decisión que adopte la fusión deberá ser aprobada por la asamblea general de las asociaciones mutualistas que participen en el proceso de fusión. Para tal fin se requerirá que la aprobación tenga como mínimo la mayoría de que trata el artículo 36 de la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. Toda fusión requerirá autorización previa por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria o la entidad que haga sus veces.

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ARTÍCULO 48. TRANSFORMACIÓN. La asamblea general de las asociaciones mutualistas podrá adoptar la decisión de transformarse en una organización de la economía solidaria siempre que la reunión del órgano máximo de administración cumpla con las formalidades legales, estatutarias y reglamentarias pertinentes.

La trasformación de la asociación mutual implica que su patrimonio será considerado como irrepartible en la organización de la economía solidaria en la que se transforma. Además, dicha transformación no genera ni disolución ni liquidación de la asociación mutual, lo cual significa que tal transformación es sin solución de continuidad. En ningún caso podrán transformarse en sociedades comerciales.

PARÁGRAFO. Toda trasformación requerirá autorización previa por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria o la entidad que haga sus veces, sin perjuicio de las autorizaciones que se deba otorgar para el ejercicio de determinada actividad.

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ARTÍCULO 49. ESCISIÓN. Por decisión de la asamblea general, adoptada con el voto de las dos terceras partes de los asociados hábiles o delegados elegidos presentes, las asociaciones mutualistas podrán escindirse. El patrimonio que se destina en la escisión para constituir una nueva organización de la economía solidaria (escisión propia) o para integrarlo a otra organización de la economía solidaria (escisión impropia) se deberá destinar a un fondo patrimonial especial no repartible para dar cumplimiento a su objeto social.

CAPÍTULO IX.

DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.  

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ARTÍCULO 50. DISOLUCIÓN. Las asociaciones mutualistas podrán ser disueltas por acuerdo de la asamblea general, siguiendo las normas vigentes sobre la materia y produciendo los registros que ellas contemplen.

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ARTÍCULO 51. CAUSALES DE DISOLUCIÓN. Las asociaciones mutualistas se disolverán por una cualquiera de las siguientes causales:

1. Por decisión voluntaria de los asociados, adoptada en asamblea general con el voto calificado previsto en esta ley.

2. Por reducción de los asociados a un número inferior al requerido para la constitución de la asociación mutual, siempre que esta situación se prolongue por más de seis (6) meses.

3. Por fusión a otras asociaciones mutualistas

4. Por incapacidad o imposibilidad de cumplir el objeto social para el cual fueron creadas.

5. Porque los medios que empleen para el cumplimiento de sus fines o porque las actividades que desarrollen sean contrarias a la ley, las buenas costumbres o la doctrina asociación mutualista.

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ARTÍCULO 52. PLAZO PARA SUBSANAR CAUSALES DE DISOLUCIÓN. En los casos previstos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo anterior, la Superintendencia de Economía Solidaria o la entidad que haga sus veces, de acuerdo a las normas previstas para el efecto, dará a la asociación mutual un plazo para que subsane la causal o para que en el mismo término convoque a asamblea general con el fin de acordar la disolución, sin perjuicio de la intervención administrativa de dicho órgano.

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ARTÍCULO 53. LIQUIDACIÓN. DISUELTA LA ASOCIACIÓN MUTUAL SE PROCEDERÁ A SU LIQUIDACIÓN. El procedimiento para efectuarla, nombramiento de liquidador o liquidadores, sus deberes, prelación de pagos y demás disposiciones, será acorde con las normas que regulan a las cooperativas y ante los vacíos legales de las mismas se aplicarán las de las sociedades comerciales en la medida que no sean incorporadas con la naturaleza jurídica de las asociaciones mutualistas.

PARÁGRAFO. Los remanentes de la liquidación serán transferidos a la entidad sin ánimo de lucro que el estatuto o la asamblea de disolución hayan previsto. A falta de dichas disposiciones estatutarias, se transferirán a la entidad de integración mutual de su radio de acción, con destino a la formación de fondos comunes para el desarrollo del mutualismo.

CAPÍTULO X.

DE LA INTEGRACIÓN MUTUAL.  

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ARTÍCULO 54. ASOCIACIÓN DE MUTUALISTAS. Las asociaciones mutualistas podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines sociales y económicos, el logro de sus propósitos comunes o para estimular y facilitar el desarrollo general del mutualismo, en organismos de segundo y tercer grado. Estos últimos tendrán por objetivo unificar la acción de representación del movimiento mutualista, nacional e internacionalmente.

Los organismos de segundo grado serán de carácter regional o nacional; los de carácter regional se constituirán con un número mínimo de cinco (5) mutualistas y los de carácter nacional con un mínimo de diez (10). Tales entidades establecerán en sus estatutos el valor y forma de pago de las cuotas que deban cancelar los afiliados, teniendo en cuenta factores como número de asociados y usuarios, de manera tal que se garantice una adecuada participación en los servicios que preste el organismo de grado superior.

Los organismos de tercer grado podrán constituirse con un número no inferior a cinco (5) entidades de segundo grado, y en sus estatutos determinarán la participación de las mismas y su forma de integración.

PARÁGRAFO. A los organismos mencionados en este artículo les serán aplicables, en lo pertinente, las normas legales previstas para las asociaciones mutualistas

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ARTÍCULO 55. FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS DE SEGUNDO GRADO. Los organismos de segundo grado desarrollarán las actividades previstas en sus estatutos, pero cumplirán de manera especial las siguientes funciones:

1. Divulgar la aplicación y práctica de la doctrina y principios del mutualismo.

2. Prestar a las asociaciones mutualistas afiliadas, asistencia educativa, técnica, financiera y administrativa.

3. Promover y fomentar las organizaciones Mutualistas.

4. Representación gremial.

5. Generar procesos de integración económica para la comercialización y procesos de transformación al servicio de las asociaciones mutualistas asociadas.

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ARTÍCULO 56. ASOCIACIÓN CON ENTIDADES DEL SECTOR SOCIAL Y SOLIDARIO. Las asociaciones mutualistas podrán vincularse a cualquier entidad del sector social y solidario, con el propósito de dar cumplimiento a su objeto social.

TÍTULO II.

DE LAS RELACIONES DEL ESTADO CON LAS ASOCIACIONES MUTUALISTAS.  

CAPÍTULO I.

PROMOCIÓN, FOMENTO Y SUPERVISIÓN DE LAS ASOCIACIONES MUTUALISTAS.  

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ARTÍCULO 57. PROMOCIÓN. Las mutualistas que legalmente se constituyan serán consideradas por el Estado como instituciones de interés social. El Gobierno nacional adoptará las políticas, normas y procedimientos adecuados para asegurar el acceso de las asociaciones mutualistas a los programas y recursos financieros de fomento necesarios para una mayor cobertura y calidad de las actividades que atiendan estas entidades.

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ARTÍCULO 58. VINCULACIÓN AL DESARROLLO TERRITORIAL. Las asociaciones mutualistas, y/o sus organismos de segundo o tercer grado, serán tenidas en cuenta por los entes territoriales para la formulación o ejecución de planes, programas y proyectos de beneficio social de sus respectivos radios de acción. Los entes territoriales apoyarán, en su radio de acción específico, los programas de desarrollo del mutualismo y establecerán lazos de relación con los organismos de segundo y tercer grado de su ámbito territorial, en procura de establecer programas comunes de desarrollo, contribuir con los programas autónomos de desarrollo del sector o introducir estos en los planes, programas y proyectos de desarrollo territorial.

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ARTÍCULO 59. RÉGIMEN TRIBUTARIO. En materia de impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, las asociaciones mutualistas pertenecen al Régimen Tributario Especial de conformidad con las normas vigentes contempladas en el estatuto tributario.

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ARTÍCULO 60. SUPERVISIÓN. Las asociaciones mutualistas estarán sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Economía Solidaria o la entidad que haga sus veces, con la finalidad de asegurar que sus actos se ajusten a las normas legales y estatutarias. En todo caso, las funciones de supervisión no implican, por ningún motivo, facultad de cogestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática de las asociaciones mutualistas.

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ARTÍCULO 61. ACTOS SANCIONABLES Y SANCIONES. La Superintendencia de Economía Solidaria o la entidad que haga sus veces, ejercerá funciones de vigilancia, inspección y control sobre las asociaciones mutualistas y tendrá la facultad legal de adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio consagrado en la Ley 1437 de 2011, y demás normas que la modifiquen adicionen, aclaren, deroguen o complementen, con la finalidad de determinar los hechos infractores, los responsables y el grado de culpabilidad de la asociación mutual propiamente dicha o de sus miembros que integran los órganos de administración y control.

Las infracciones personalmente imputables, son señaladas a continuación:

1. Utilizar la denominación o el objeto de la Asociación Mutualista para encubrir actividades o propósitos especulativos o contrarios a las características de las asociaciones mutualistas o no permitidos a estas por las normas legales vigentes.

2. Por desviación de los fondos con destinación específica estatutariamente establecidos.

3. Repartir entre los asociados las reservas, fondos, auxilios, y donaciones de carácter patrimonial.

4. Alterar la presentación de los estados financieros.

5. Admitir como asociados a quienes no puedan serlo por prescripción legal o estatutaria.

6. Ser renuentes a los actos de inspección o vigilancia.

7. Realizar actos de disposición excediendo las facultades establecidas por la ley, los estatutos o reglamentos, u omitir el cumplimiento de sus funciones.

8. No asignar a las reservas y fondos obligatorios las cantidades que correspondan de acuerdo con la ley, los estatutos y reglamentos internos.

9. No presentar oportunamente a la asamblea general los informes, balances y estados financieros que deben ser sometidos a esta para su aprobación.

10. No convocar a la asamblea general en el tiempo y con las formalidades estatutarias.

11. No observar en la liquidación las formalidades previstas en la ley y los estatutos.

12. No reportar oportunamente a la Superintendencia de Economía Solidaria los informes, balances y estados financieros, de conformidad con las normas vigentes.

13. No registrar la asociación mutualista en la Superintendencia de Economía Solidaria para el respectivo control de legalidad, y

14. Las derivadas del incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la ley y en los estatutos.

PARÁGRAFO 1o. De encontrarse responsable la asociación mutual, la Superintendencia de Economía Solidaria o la entidad que haga sus veces, impondrá las sanciones consagradas en la Ley 454 de 1998 y demás normas que la modifiquen, adicionen, aclaren o complementen.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de determinar la sanción, el grado de responsabilidad y culpabilidad; los agravantes y atenuantes de la sanción y los eximentes de responsabilidad se aplicarán lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y la Ley 454 de 1998 y demás normas que la modifiquen, adicionen, aclaren o complementen.

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ARTÍCULO 62. INFORME DE GESTIÓN. Dentro de los quince (15) días siguientes al inicio de cada legislatura, la Unidad Administrativa de Organizaciones Solidarias o la entidad que haga sus veces presentará un informe al Congreso de la República sobre los avances en la consolidación del sector mutualista.

CAPÍTULO II.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES.  

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ARTÍCULO 63. RESPONSABILIDAD. Las asociaciones mutualistas y los miembros de sus órganos de administración y control, serán responsables por los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de las normas legales y estatutarias, y se harán acreedores a las sanciones previstas en la ley.

PARÁGRAFO. Los miembros de la junta directiva y la junta de control social serán eximidos de responsabilidad mediante la prueba de no haber participado en la reunión o de haber salvado expresamente su voto. De la misma forma, el representante legal y el revisor fiscal podrán ser exonerados de responsabilidad si demuestran que las conductas anómalas fueron denunciadas ante la instancia pertinente.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES FINALES.  

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ARTÍCULO 64. Las materias y situaciones no previstas en esta ley, se resolverán primeramente conforme a las disposiciones generales sobre entidades de economía solidaria y otras que se asimilan por su naturaleza. Subsidiariamente, se resolverán conforme a los principios mutualistas generalmente aceptados y a la doctrina solidaria.

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ARTÍCULO 65. En un plazo de un año, contado a partir de la vigencia de esta Ley, las asociaciones mutualistas constituidas con anterioridad a dicha fecha deberán adaptar su estatuto, en lo que corresponda a las prescripciones de la misma.

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ARTÍCULO 66. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley entrará a regir a partir de su sanción, promulgación y publicación en el Diario Oficial; y deroga el Decreto número 1480 de 1989 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Arturo Char Chaljub.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Germán Alcides Blanco Álvarez.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de agosto de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

María Ximena Lombana Villalba.

El Ministro del Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera Báez.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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