Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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LEY 2143 DE 2021

(agosto 10)

Diario Oficial No. 51.762 de 10 de agosto de 2021

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se dota a las asociaciones mutualistas de identidad, autonomía y vinculación a la economía del país como empresas solidarias y se establecen otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO I.

DE LA NATURALEZA JURÍDICA, CONSTITUCIÓN Y RÉGIMEN INTERNO DE LAS ASOCIACIONES MUTUALISTAS.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto de la presente ley es dotar a las asociaciones mutualistas de un marco jurídico adecuado que garantice su identidad, su autonomía, su vinculación activa a la economía del país, y el reconocimiento por parte del Estado como modalidades empresariales solidarias con fines de mejoramiento social.

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ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y NATURALEZA. Las asociaciones mutualistas son empresas de economía solidaria, de derecho privado, cuya naturaleza es sin ánimo de lucro, inspiradas en la solidaridad, con fines de interés social, constituidas libre y democráticamente por la asociación de personas naturales, personas jurídicas sin ánimo de lucro, o la mezcla de las anteriores, que se comprometen a realizar contribuciones al fondo social mutual, con el objeto de ayudarse mutuamente para la satisfacción de sus necesidades y de la comunidad en general, siempre en razón del interés social o del bienestar colectivo.

Las asociaciones mutualistas podrán realizar todo tipo de actividades relacionadas con la previsión, la promoción, la protección social, así como constituir y organizar emprendimientos asociativos para la producción de bienes y otros servicios buscando el mejoramiento económico, cultural y social de sus asociados y la comunidad.

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ARTÍCULO 3o. ACUERDO Y ACTOS MUTUAL. Se denomina acuerdo mutual el contrato de asociación por medio del cual unas personas naturales o jurídicas de naturaleza jurídica sin ánimo de lucro acuerdan conformar una persona jurídica distinta de sus asociados, capaz de contraer obligaciones y ejercer derechos.

Dicho contrato de asociación se formaliza con la asamblea general de constitución, en la que los asociados fundadores aprueban los estatutos que regirán a la asociación mutualista y eligen a los miembros de los órganos de administración y control. Sera prueba del contrato en mención el acta de constitución suscrita por los asociados fundadores.

Una vez que se constituye y nace a la vida jurídica la asociación mutualista, esta puede realizar los actos mutuales que se indican a continuación, con la finalidad de desarrollar su objeto social:

1. Entre asociaciones mutualistas

2. Entre asociaciones mutualistas y organizaciones de la economía solidaria

3. Entre asociaciones mutualistas y personas jurídicas de similar naturaleza jurídica (sin ánimo de lucro).

4. Entre asociaciones mutualistas y sus asociados y,

5. Entre asociaciones mutualistas y terceros distintos de sus asociados, en los casos en que los estatutos permitan tal extensión de servicios.

PARÁGRAFO. Se entiende como acto mutual el negocio jurídico que crea, modifica o extingue una obligación, realizado por la asociación mutualista en cumplimiento de su objeto social, otras personas jurídicas u otras personas naturales determinadas por la ley.

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ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS. Toda asociación mutual se regirá por los siguientes principios:

l. Espíritu de solidaridad, cooperación, participación y ayuda mutua.

2. Administración democrática, participativa, autogestionaria y emprendedora.

3. Adhesión voluntaria, responsable y abierta.

4. Participación económica de los asociados.

5. Formación e información para sus miembros, de manera permanente, oportuna y progresiva.

6. Autonomía, autodeterminación y autogobierno.

7. Servicio a la comunidad.

8. Integración con otras organizaciones del mismo sector.

9. Promoción de la cultura ecológica.

10. Primacía del ser humano, su trabajo y sus mecanismos de cooperación sobre los medios de producción.

11. Propiedad asociativa y solidaria sobre los medios de producción.

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ARTÍCULO 5o. CARACTERÍSTICAS. Toda asociación mutual deberá reunir las siguientes características:

1. Que se cree y administre de conformidad con los principios de las asociaciones mutualistas y las organizaciones de la economía solidaría.

2. Que establezca contribuciones económicas a sus asociados para la prestación de los servicios de las asociaciones mutualistas, las cuales no son retornables a sus asociados.

3. Que el patrimonio y el número de asociados sea variable e ilimitado.

4. Que realice permanentemente actividades de educación mutual.

5. Que garantice la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, sin consideración al monto de sus contribuciones.

6. Que establezca la no devolución de las contribuciones de los asociados y la irrepartibilidad del remanente patrimonial en caso de liquidación.

7. Que su duración sea indefinida.

8. Que promueva la participación e integración con otras entidades que tengan como fin el desarrollo integral del ser humano.

9. Que los estatutos establezcan su naturaleza jurídica sin ánimo de lucro, por lo que se debe señalar que son irrepartibles las reservas sociales y los fondos, y en caso de liquidación, el remanente patrimonial y sus excedentes serán destinados a la prestación de servicios de carácter social.

10. Que las asociaciones mutualistas se organicen como empresas, que contemplen en su objeto social el ejercicio de una actividad socioeconómica tendiente a satisfacer necesidades de sus asociados y el desarrollo de obras de servicio comunitario.

11. Que establezca un vínculo común asociativo, fundado en los principios y fines aplicables a las organizaciones de la economía solidaria.

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ARTÍCULO 6o. OBJETIVOS DE LAS ASOCIACIONES MUTUALISTAS. Las asociaciones mutualistas se constituirán y desarrollarán sus actividades en cumplimiento con los siguientes objetivos principales:

1. Promover el desarrollo integral del ser humano, mediante el mejoramiento de las condiciones de vida de sus asociados e inmediatos beneficiarios.

2. Generar prácticas que consoliden una corriente vivencial de pensamiento solidario, crítico, creativo y emprendedor, como medio para alcanzar el desarrollo y la paz de los pueblos.

3. Contribuir al desarrollo económico, mediante la realización de su objeto social y la participación en el diseño y ejecución de planes, programas y proyectos de orden territorial.

4. Contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia participativa.

5. Garantizar a sus miembros la participación y acceso a la formación, el trabajo, la propiedad, la información, la gestión y distribución equitativa de beneficios sin discriminación alguna.

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ARTÍCULO 7o. RESPONSABILIDAD. La responsabilidad de las asociaciones mutualistas para con los terceros se limita al monto de su patrimonio social.

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ARTÍCULO 8o. PROHIBICIONES. A ninguna asociación mutualista le será permitido:

1. Establecer acuerdos con sociedades comerciales que las hagan participar directa o indirectamente de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorguen a las asociaciones mutualistas o que beneficien a los directivos de estas a nivel personal.

2. Establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminaciones sociales, económicas, religiosas, o políticas.

3. Conceder ventajas o privilegios a los promotores, empleados y fundadores.

4. Conceder a sus administradores, en desarrollo de las funciones propias de sus cargos, porcentajes, comisiones, prebendas, privilegios o similares que perjudiquen el cumplimiento de su objeto social o afecten a la entidad.

5. Desarrollar actividades distintas a las estipuladas en sus estatutos.

6. Transformarse en sociedad mercantil.

CAPÍTULO II.

DE LA CONSTITUCIÓN, REGISTRO Y RECONOCIMIENTO.  

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ARTÍCULO 9o. CONSTITUCIÓN. Las asociaciones mutualistas se constituirán con un mínimo de veinte (20) asociados, personas naturales o jurídicas sin ánimo de lucro que se encuentren debidamente constituidas. La constitución se llevará a cabo en asamblea general, de la cual se dejará constancia en documento privado denominado acta, la cual deberá ser registrada en la cámara de comercio de su jurisdicción, de conformidad con el Decreto-ley 019 de 2012.

El acta de la asamblea general de constitución deberá establecer por lo menos los siguientes aspectos: (i) fecha, hora y lugar en la que se reúnen los asociados; (ii) nombre completo, numero de documento de identidad y domicilio de los asociados; (iii) orden del día; (iv) constancia de la aprobación de los estatutos de la asociación mutual; (v) constancia de la aprobación del monto de las contribuciones que entregaran los asociados, forma y periodicidad de pago y (vi) elección de los miembros que integraran los organismos de administración y control de la asociación.

La persona jurídica que conforma la asociación mutual nace a partir de la inscripción en el registro de la cámara de comercio del domicilio principal de dicha organización del acta de la asamblea general de constitución.

PARÁGRAFO 1o. Las asociaciones mutualistas se podrán constituir con la participación de personas jurídicas, sin perjuicio del número mínimo de asociados requeridos de conformidad con el inciso primero del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso las personas jurídicas podrán superar el veinte por ciento (20%) de los asociados.

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ARTÍCULO 10. DENOMINACIÓN. Las expresiones Mutual, Mutualidades, Socorros Mutuos y Auxilio Mutuo sólo podrán ser usadas por las asociaciones mutualistas. A Los terceros que infrinjan esta norma o que se aprovechen de los derechos y prerrogativas que la Ley conceda a las asociaciones mutualistas, se les aplicarán las sanciones previstas en las disposiciones vigentes sobre la materia.

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ARTÍCULO 11. DISPOSICIONES ESTATUTARIAS. El estatuto de toda asociación mutual deberá contener:

1. Razón social, naturaleza, domicilio y ámbito territorial de operaciones.

2. Objeto social y relación de servicios.

3. Derechos y deberes de los asociados; condiciones para su admisión, retiro, exclusión y determinación del órgano competente para su decisión.

4. Régimen de sanciones, causales y procedimientos.

5. Procedimientos para resolver diferencias o conflictos transigibles entre los asociados, y entre estos y la asociación mutual.

6. Régimen de organización interna, constitución, representación legal, procedimientos y funcionamiento de los órganos de administración y control; requisitos, incompatibilidades, responsabilidades, forma de elección y remoción de sus miembros.

7. Régimen económico donde se establezca una cuota de contribución, su forma de pago y periodicidad.

8. Régimen de responsabilidad de la asociación mutual y de sus asociados.

9. Normas para fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación.

10. Procedimientos para la reforma del estatuto.

11. Las demás estipulaciones que se consideren necesarias para asegurar el adecuado cumplimiento del objeto social.

PARÁGRAFO 1o. El estatuto será reglamentado por la junta directiva con el propósito de facilitar su aplicación en el funcionamiento interno y en el desarrollo de sus actividades.

PARÁGRAFO 2o. Las reformas del estatuto serán aprobadas en asamblea general.

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ARTÍCULO 12. REFORMAS ESTATUTARIAS. Las asociaciones mutualistas cuentan con autonomía para reformar sus estatutos. Una vez aprobados deberán ser registrados en la Cámara de Comercio donde se encuentre registrada la asociación mutual, surtido este trámite, se deberá enviar copia a la Superintendencia de Economía Solidaria o la entidad que haga sus veces para su respectivo control de legalidad.

PARÁGRAFO. Las reformas estatutarias serán aprobadas de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la presente ley.

CAPÍTULO III.

DE LOS ASOCIADOS.  

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ARTÍCULO 13. ASOCIADOS. Podrán ser asociados de las asociaciones mutualistas:

1. Las personas naturales legalmente capaces y los menores de edad a través de representante legal.

2. Las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro que se encuentren en ejercicio.

3. Los herederos legítimos del asociado.

PARÁGRAFO. La calidad de asociado se adquiere cuando se suscribe el acuerdo mutual.

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ARTÍCULO 14. DERECHOS DE LOS ASOCIADOS. Serán derechos de los asociados:

1. Beneficiarse o disponer de las prestaciones mutuales que se tengan establecidas estatutariamente.

2. Participar de la administración, mediante el desempeño de cargos sociales.

3. Ser in formados y fiscalizar la gestión de la asociación mutual, de acuerdo con las prescripciones estatutarias.

4. Ejercer actos de decisión y elección en los órganos de administración y control.

5. Retirarse voluntariamente.

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ARTÍCULO 15. DEBERES DE LOS ASOCIADOS. Serán deberes de los asociados:

1. Observar las disposiciones del estatuto y los reglamentos que rijan la asociación mutual.

2. Participar de las actividades de la asociación mutual, definidas en su estatuto, y realizar con ella las operaciones propias de su objeto social.

3. Aceptar y cumplir las decisiones de los órganos de administración y control.

1. A Comportarse responsablemente y ejercer actos de solidaridad en sus relaciones con la asociación mutual y con los asociados de la misma.

4. Abstenerse de efectuar actos o de incurrir en omisiones que afecten la estabilidad económica o el prestigio social de la asociación mutual.

5. Adquirir conocimientos sobre los principios básicos d e l mutualismo y participar en los programas de educación mutual.

6. Pagar oportunamente las contribuciones y cumplir las demás obligaciones económicas que establezca y adquiera con la asociación mutual.

7. Dar efectivo cumplimiento al acto mutual.

8. Las demás que estipulen el estatuto.

PARÁGRAFO. El ejercicio de los derechos estará condicionado al cumplimiento de los deberes, con excepción del numeral 5 del artículo 18.

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ARTÍCULO 16. PÉRDIDA DEL CARÁCTER DE ASOCIADOS. La calidad de asociado se perderá por retiro voluntario, exclusión, fallecimiento del asociado persona natural, disolución o transformación del asociado persona jurídica. El estatuto de cada asociación mutual establecerá los procedimientos que deberán observarse en cada caso.

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ARTÍCULO 17. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. El estatuto de cada asociación mutual deberá establecer los procedimientos disciplinarios, las sanciones aplicables y los organismos competentes para ejercer tales funciones. Para el efecto se consagrarán las causales de exclusión o de suspensión, y se garantizarán los derechos de defensa y debido proceso.

CAPÍTULO IV.

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO.  

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ARTÍCULO 18. PATRIMONIO. El patrimonio de las asociaciones mutualistas es de carácter irrepartible y estará constituido por:

1. El fondo social mutual;

2. Los fondos y reservas permanentes;

3. Las donaciones o auxilios que se reciban con destino al incremento patrimonial.

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ARTÍCULO 19. FONDO SOCIAL MUTUAL. El fondo social mutual es el conjunto de bienes integrados por: (i) las contribuciones que realizan los asociados según las prescripciones estatutarias y reglamentarias que regulen dicha materia; (ii) los excedentes de ejercicio que destine la asamblea general acorde con lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley y (iii) las donaciones con destinación específica para este fondo.

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ARTÍCULO 20. CONTRIBUCIONES. Se denominan contribuciones las cuotas periódicas obligatoriamente aportadas por los asociados de las asociaciones mutualistas para incrementar el fondo social mutual.

Dichas contribuciones podrán ser en dinero, especie y trabajo convencionalmente avaluados. Para tal fin los estatutos y reglamentos de las asociaciones mutualistas determinarán el procedimiento para establecer el valor de las contribuciones aportadas en especie y en trabajo. Si los estatutos y reglamentos guardan silencio sobre el valor de las aportaciones en especie o en trabajo, se aplicará el procedimiento que establece el Código de Comercio respecto de las sociedades comerciales, en la medida que no desvirtúe la naturaleza jurídica de la asociación mutual.

Las contribuciones pueden ser ordinarias o extraordinarias. Las primeras son las que fijan los estatutos y reglamentos, y las segundas las que aprueba la asamblea general para situaciones extraordinarias.

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ARTÍCULO 21. FONDOS MUTUALES. Representan el conjunto de las contribuciones que los asociados de la asociación mutualista realizan obligatoria o voluntariamente, de acuerdo con lo definido en los estatutos y reglamentos, para adelantar las actividades propias de su objeto social. Dichos fondos mutuales presuponen un convenio o contrato del que emana una determinada obligación de contribución económica y el derecho de percibir unos beneficios sociales. Las diferentes condiciones de la contribución a estos fondos estarán determinadas por los reglamentos.

PARÁGRAFO 1o. La percepción de beneficios sociales, que supone una contraprestación, se realizará con cargo al fondo mutual hasta su agotamiento. Esto es, el fondo mutual responderá hasta el monto total del mismo.

PARÁGRAFO 2o. Los fondos mutuales se crearán e incrementarán con la contribución directa de los asociados, pero la asamblea general podrá aplicar recursos para su incremento con cargo al remanente de los excedentes anuales o por disposición de la junta directiva con cargo al presupuesto anual.

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ARTÍCULO 22. FONDO DE EDUCACIÓN MUTUAL. Las asociaciones mutualistas tendrán un fondo permanente de educación mutual, el cual tendrá por objeto habilitar medios económicos que permitan la información, formación, capacitación, asistencia técnica e investigación de sus asociados, directivos, administradores y beneficiarios. El fondo de educación mutual se podrá crear y mantener por:

1. Donaciones con destinación específica para educación.

2. Partidas definidas en el presupuesto de gastos.

3. Excedentes obtenidos de actividades especiales para obtener recursos para educación que permitan incrementar el fondo de educación.

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ARTÍCULO 23. OTRAS RESERVAS Y FONDOS. El estatuto, la asamblea general y la junta directiva podrán establecer la forma de crear y/o incrementar otras reservas y fondos, de naturaleza patrimonial o pasiva, para fines determinados, claramente justificados, definidos y reglamentados. Una vez constituidos, podrán prever en sus reglamentos y presupuestos, incrementos progresivos de estas reservas y fondos, con cargo al ejercicio económico anual.

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ARTÍCULO 24. ASIGNACIÓN DE EXCEDENTES. Los excedentes son irrepartibles entre los asociados, y la asamblea general será la encargada de decidir su aplicación, de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Si el resultado del ejercicio económico es positivo, se destinará hasta un cincuenta por ciento (50%) para incrementar el fondo social mutual y su reserva patrimonial; así como crear y mantener un fondo de educación mutual, un fondo de solidaridad y un fondo de imprevistos. La reserva de protección del fondo social mutual se constituirá e incrementará con el 10% de los excedentes anuales. Cada fondo deberá contar por lo menos con un cinco por ciento (5%).

2. El remanente quedará a disposición de la asamblea general para crear nuevas reservas o fondos, o para incrementar los ya existentes.

PARÁGRAFO. No obstante, lo anterior, el excedente de las asociaciones mutualistas se aplicará en primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. Cuando la reserva de protección del fondo social mutual se hubiere empleado para compensar pérdidas, la primera aplicación del excedente será para restablecer la reserva al nivel que tenían antes de su utilización.

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ARTÍCULO 25. PERÍODO DE EJERCICIO ECONÓMICO. Las asociaciones mutualistas tendrán ejercicios anuales que se cerrarán a 31 de diciembre.

Al término de cada ejercicio se cortarán las cuentas y se elaborarán los informes financieros de propósito general.

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ARTÍCULO 26. INEMBARGABILIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES. Las contribuciones que los asociados efectúan para formar e incrementar el fondo mutual son inembargables, no reembolsables e irrepartibles. Tampoco constituyen cuotas de administración ni contrato de compra-venta.

CAPÍTULO V.

DE LA DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y CONTROL.  

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ARTÍCULO 27. ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN. La administración de las asociaciones mutualistas estará a cargo de la asamblea general, la junta directiva y el representante legal.

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ARTÍCULO 28. ASAMBLEA GENERAL. La asamblea general será el órgano máximo de administración y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, estatutarias o reglamentarias. La constituirá la reunión de los asociados hábiles o de los delegados elegidos por estos.

PARÁGRAFO 1o. Son asociados hábiles los regularmente inscritos en el registro social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones con la asociación mutual al momento de la convocatoria.

PARÁGRAFO 2o. Los estatutos podrán establecer que la asamblea general de asociados sea sustituida por la asamblea general de delegados, cuando aquella se dificulte en razón del número de asociados, o por los asociados se encuentren domiciliados en diferentes municipios del país, o cuando su realización resulte desproporcionadamente onerosa en consideración a los recursos de la asociación mutual. El número mínimo de delegados será de veinte (20). Los delegados serán elegidos en el número y para el periodo previsto en los estatutos. La junta directiva reglamentará el procedimiento de elección que en todo caso deberá garantizar la adecuada información y participación de los asociados. A la asamblea general de delegados le será aplicable, en lo pertinente, las normas relativas a la asamblea general de asociados.

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ARTÍCULO 29. CLASES DE ASAMBLEAS. Las reuniones de asamblea general serán ordinarias o extraordinarias. Las primeras se celebrarán durante los primeros tres meses de cada año para el ejercicio de las funciones regulares. Las extraordinarias podrán reunirse en cualquier época del año, con el objeto de tratar asuntos imprevistos o de urgencia que no puedan postergarse hasta la siguiente asamblea general ordinaria. Las asambleas generales extraordinarias sólo podrán tratar los asuntos para las cuales fueron convocadas y los que se deriven estrictamente de estos.

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ARTÍCULO 30. CONVOCATORIA. La asamblea general ordinaria o extraordinaria será convocada por la junta directiva para fecha, hora, lugar y objeto determinado y se hará conocer a los asociados con quince (15) días hábiles de antelación a la asamblea general. La junta de control social, el revisor fiscal o un diez (10%) de los asociados hábiles podrán solicitar a la junta directiva, la convocatoria de asamblea general extraordinaria. El estatuto de la asociación mutual determinará los procedimientos y la competencia para efectuar la convocatoria a asamblea general ordinaria, cuando la junta directiva no la realice dentro del plazo establecido en la presente ley o desatienda la petición de convocar la asamblea extraordinaria. La convocatoria se hará conocer a los asociados hábiles o delegados elegidos, en la forma y términos previstos en el estatuto.

PARÁGRAFO. La junta directiva expedirá la lista de asociados hábiles e inhábiles y la junta de control social verificará su exactitud. Para conocimiento de los asociados, la relación de asociados inhábiles será publicada, de acuerdo con los procedimientos previstos en el estatuto.

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ARTÍCULO 31. QUÓRUM. La asistencia de la mitad de los asociados hábiles o de los delegados convocados constituirá quórum para deliberar y adoptar decisiones válidas. Si dentro de la hora siguiente a la señalada para su iniciación no se hubiere integrado este quórum, la asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un número de asociados no inferior al diez por ciento (10%) del total de los asociados hábiles, ni al cincuenta por ciento (50%) del número mínimo requerido para constituir una asociación mutual. Para el caso de las asambleas generales de delegados el número mínimo de estos será de veinte (20) y el quórum mínimo será del cincuenta por ciento (50%) de los elegidos y convocados, siempre que dicho porcentaje no sea inferior al mínimo de delegados que requiere una asamblea de delegados. Una vez constituido el quórum, este no se entenderá desintegrado por el retiro de alguno o algunos de los asistentes, siempre que se mantenga el mínimo establecido en el inciso anterior.

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ARTÍCULO 32. MAYORÍAS. Por regla general, las decisiones de la asamblea general se tomarán por mayoría de votos de los asociados o delegados asistentes. Para la reforma del estatuto y la fijación de contribuciones extraordinarias se requerirá el voto de las dos terceras partes de los asociados o delegados asistentes, así como para la determinación de la fusión, transformación, escisión y disolución para liquidación.

La elección de los órganos de administración y control social se hará mediante los procedimientos o sistemas que determine el estatuto. Cuando se adopte el de las listas o planchas, se aplicará el sistema de cuociente electoral. En las asambleas generales corresponderá a cada asociado un solo voto, y los asociados o delegados convocados no podrán delegar su representación en ningún caso y para ningún efecto.

Las personas jurídicas asociadas a la asociación mutual participarán en las asambleas generales de estas, por intermedio de su representante legal o de la persona que este delegue.

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ARTÍCULO 33. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA. La asamblea general ejercerá las siguientes funciones:

1. Establecer las políticas y directrices generales de la asociación mutual para el cumplimiento del objetivo social.

2. Reformar el estatuto.

3. Examinar los informes de los órganos de administración y control.

4. Considerar, aprobar o improbar los estados financieros de fin de ejercicio.

5. Fijar contribuciones extraordinarias.

6. Elegir los miembros de la junta directiva y de la junta de control social.

7. Nombrar el revisor fiscal y su suplente y fijar su remuneración cuando hubiere lugar.

8. Decidir la fusión, incorporación, transformación, escisión y liquidación de la asociación mutual.

9. Las demás que le señalen las leyes y el estatuto.

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ARTÍCULO 34. JUNTA DIRECTIVA. La junta directiva es el órgano de administración permanente de la asociación mutual, subordinado a las directrices y políticas de la asamblea general. Estará integrada por un mínimo de cinco (5) asociados, con sus respectivos suplentes numéricos. Su período, las causales de remoción y sus funciones se fijarán en el estatuto, el cual podrá consagrar la renovación parcial de sus miembros en cada asamblea general. Tendrá la facultad de designar el representante legal de conformidad con los requisitos y procedimientos que defina el estatuto. Las atribuciones de la junta directiva serán las necesarias para la realización del objeto social; se consideran atribuciones implícitas las no asignadas expresamente a otros órganos por la ley o por el estatuto.

PARÁGRAFO. Los estatutos de las asociaciones mutualistas y las asambleas generales definirán los criterios que se exigirán a las personas que aspiren a ser miembros de los órganos de dirección y control, teniendo en cuenta la integridad ética, el compromiso social, nivel educativo, aptitudes y conocimientos.

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ARTÍCULO 35. REPRESENTANTE LEGAL. Las asociaciones mutualistas tendrán un representante legal quien será responsable de ejecutar las prescripciones estatutarias, las decisiones de la asamblea general, de la junta directiva y los requerimientos de las entidades gubernamentales encargadas de la economía solidaria. El representante legal será designado por la junta directiva, acorde con las disposiciones que se fijen en el estatuto; la órbita de sus actuaciones, requisitos, incompatibilidades y funciones serán precisadas en este.

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ARTÍCULO 36. ÓRGANOS DE CONTROL. Las funciones de control social y técnico de las asociaciones mutualistas, estarán a cargo de la junta de control social y la revisoría fiscal, respectivamente.

PARÁGRAFO. Las asociaciones mutualistas que realicen operaciones de ahorro y crédito deberán establecer en su respectivo estatuto la conformación de un comité de control para el ahorro y el crédito, encargado de velar por el cumplimiento de las normas legales vigentes en la materia.

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ARTÍCULO 37. JUNTA DE CONTROL SOCIAL. La junta de control social será elegida por la asamblea general y ejercerá las funciones fijadas en el estatuto, de acuerdo con las normas generales sobre el ejercicio del control social, siempre y cuando no correspondan a las asignadas a otros órganos sociales. El número de integrantes será mínimo de tres (3) con sus suplentes personales; su período y sistema de elección serán previstos en el estatuto.

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ARTÍCULO 38. REVISOR FISCAL. Por regla general la asociación mutual tendrá un revisor fiscal con su respectivo suplente, elegido en la asamblea general, con su asignación. Su período, sistema de elección y funciones serán previstos en el estatuto. Los requisitos para su designación y procedimientos de actuación serán los definidos en las normas legales vigentes sobre la materia.

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ARTÍCULO 39. INCOMPATIBILIDADES. Los miembros de las Juntas de control social no podrán ser simultáneamente miembros de la junta directiva, ni llevar asuntos de la asociación mutual en calidad de empleado o asesor.

Los miembros de la junta directiva no podrán celebrar contratos de prestación de servicios o de asesoría con la entidad.

PARÁGRAFO 1o. Los cónyuges, compañeros permanentes, y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad y primero civil de los miembros de la junta directiva; del representante legal de la junta de control social o del revisor fiscal de la asociación mutual no podrán celebrar contratos de prestación de servicios o de asesoría con esa organización.

PARÁGRAFO 2o. La aprobación de los créditos que soliciten el representante legal; los miembros de la junta directiva o los miembros de la junta de control social de las asociaciones mutualistas, corresponderá al órgano, comité o estamento que de conformidad con los estatutos y reglamentos de la asociación mutual sea creado para tal efecto.

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ARTÍCULO 40. ACTAS. Las actas de las reuniones de los órganos de administración y control de la asociación mutual, debidamente firmadas y aprobadas, serán pruebas suficientes de los hechos que consten en ellas.

PARÁGRAFO 1o. Las actas de los órganos de administración y control de las asociaciones mutualistas se encabezarán con fecha y número consecutivo y contendrán, por lo menos, la siguiente información: (i) lugar, fecha y hora de reunión; (ii) forma y antelación de la convocatoria; (iii) nombre y número de asistentes; (iv) los asuntos tratados y (v) las decisiones adoptadas, señalando el número de votos emitidos en favor, en contra o en blanco.

PARÁGRAFO 2o. Compete a los jueces civiles municipales, o quien haga sus veces, el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la asamblea general y de la junta directiva de las asociaciones mutualistas, cuando no se ajusten a la ley o a sus estatutos, o cuando excedan los límites del objeto social. El procedimiento será el abreviado previsto en el Código General del Proceso.

CAPÍTULO VI.

DE LOS SERVICIOS.  

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ARTÍCULO 41. PRESTACIONES MUTUALES. Son prestaciones mutuales el conjunto de los productos y servicios que establezcan las asociaciones mutualistas para la satisfacción de necesidades de los asociados, sus familias y la comunidad. Estos productos y servicios pueden ser de asistencia médica, farmacéutica, funeraria, subsidios, ahorro y crédito, de previsión exequial, gestión para el empleo, proyectos de diferentes líneas productivas, actividades culturales, ambientales, educativas, deportivas, recreativas o turísticas, así como cualquier otra prestación que tenga por fin la promoción y dignificación de la persona humana y el mejoramiento social.

PARÁGRAFO. Las asociaciones mutualistas prestarán sus productos y servicios preferiblemente a los asociados y a sus beneficiarios. De acuerdo con el estatuto podrán extenderlos al público no asociado, siempre en razón del interés social o del bienestar colectivo.

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ARTÍCULO 42. PRESTACIONES DE AHORRO Y CRÉDITO. Las asociaciones mutualistas pueden prestar los servicios de ahorro y crédito solamente a sus asociados, en las modalidades que le son permitidas y observando las disposiciones especiales sobre la materia. La supervisión estatal de estos servicios, se hará con base en criterios técnicos y salvaguardando la característica mutual de los mismos.

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ARTÍCULO 43. ESTABLECIMIENTO DE PRESTACIONES. Para el establecimiento de los servicios, la junta directiva de la asociación mutual dictará las reglamentaciones pertinentes, mediante las cuales consagrará los objetivos específicos de los mismos, los recursos de operación, así como todas aquellas disposiciones convenientes para garantizar su desarrollo, eficiencia y normal funcionamiento.

PARÁGRAFO. La asociación mutual cobrará en forma justa y equitativa los servicios que preste, procurando que dichos ingresos le permitan asumir los costos de operación y administración indispensables para atender el cumplimiento del objeto social.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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