Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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ARTÍCULO 45. INFORMACIÓN DEMOGRÁFICA Y CARACTERIZACIÓN. El Ministerio de Relaciones Exteriores mejorará los registros existentes de los colombianos residentes en el exterior de manera que se cuente con mejor información para la implementación de planes, y proyectos que estén disponibles para esta población.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, Colombia Nos Une, o quien haga sus veces, en colaboración con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), como cabeza del Sistema Estadístico Nacional (SEN), propenderán por la implementación del Plan de Acción definido en el marco de la Mesa Intersectorial de Estadísticas de Migración adscrita al SEN, para la producción, mejoramiento, actualización y aprovechamiento estadístico de la información relacionada con la población migrante nacional extranjera y retornada.

PARÁGRAFO 1o. La información a la cual se refiere el presente artículo estará sometida a reserva estadística en los términos del artículo 5o de la Ley 79 de 1993 y su tratamiento deberá efectuarse conforme a la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y demás normas concordantes.

PARÁGRAFO 2o. Deberá ampliarse la información de datos del Registro Consular, de modo tal que pueda aplicarse en el uso de información de caracterización de la población residente en el exterior.

PARÁGRAFO 3o. Se propenderá por el fortalecimiento del registro consular virtual y la actualización de las bases de datos consulares anualmente; con el fin de que el Ministerio de Relaciones Exteriores cuente con un censo actualizado de los colombianos residentes en el exterior. Para lo anterior se utilizarán de forma permanente, campañas virtuales que promuevan dichos registros.

PARÁGRAFO 4o. El Gobierno nacional, en cabeza del DANE, realizará un censo nacional para recopilar información social, económica y demográfica de las familias con miembros en el exterior –familias transnacionales–. Con base en los resultados obtenidos, el gobierno nacional desarrollará e implementará una política pública para fortalecer la estructura de las familias transnacionales y mitigar los impactos de las migraciones internacionales en las familias, niños, niñas y adolescentes (NNA). Asimismo, se desarrollará un estudio acerca del impacto que tienen la migración en las familias, con un énfasis en el impacto de la migración parental en los NNA.

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ARTÍCULO 46. CANALES DE COMUNICACIÓN. Con el fin de establecer canales de comunicación que permitan que los colombianos en el exterior conozcan la oferta de servicios, planes y estrategias de política pública que se generan desde sus regiones de origen, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá fortalecer la gestión interinstitucional con los entes territoriales de los departamentos con mayor experiencia migratoria. Asimismo, hará uso de todo sus canales digitales y redes de información.

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ARTÍCULO 47. VINCULACIÓN DE LOS NACIONALES EN EL EXTERIOR CON EL PAÍS. El Gobierno colombiano, coordinado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Colombia Nos Une, o quien haga sus veces diseñará con los consulados, iniciativas, proyectos y estrategias, orientadas a fortalecer el tejido social y promover actividades entre colombianos fuera del país.

El Gobierno nacional gestionará iniciativas institucionales para los colombianos en el exterior y sus familias, con el fin de ofrecer servicios que contribuyen a elevar su calidad de vida, mediante oportunidades de formación, facilidades en materia de seguridad social, acercamiento a los sistemas financieros, convalidación de títulos y condiciones favorables para el transporte de menaje profesional, industrial y doméstico.

El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia acreditadas en el exterior y por conducto de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al ciudadano o quien haga sus veces, adelantará programas especiales de protección y asistencia de los colombianos en el exterior, en aquellas materias de que trata el artículo 3o de la Ley 76 de 1993 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan; e igualmente promoverá con las comunidades residentes en el exterior, la preservación y afirmación de los valores históricos, culturales y sociales de nuestra nacionalidad.

Colombia Nos Une implementará programas de vinculación y participación de la diáspora nacional en la realización de actividades y proyectos empresariales, culturales, académicos, investigativos y de desarrollo tecnológico e innovación, a través de entidades públicas y privadas en el territorio nacional. Los Consulados colombianos deberán promover donde sea posible y de acuerdo con el interés de participación en las convocatorias, la realización de encuentros con la comunidad colombiana presente en su circunscripción que permita identificar las necesidades y propuestas.

El Gobierno nacional garantizará al Fondo Especial para las Migraciones (FEM) los recursos suficientes para atender los temas de asistencia de colombianos en el exterior que le competan, con especial énfasis en la atención de coyunturas en donde se presenten retornos masivos producto de emergencias graves y desastres naturales, entre otros.

El Gobierno nacional diseñará incentivos para promover la inscripción de los connacionales en el registro consular.

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ARTÍCULO 48. REMESAS. El Gobierno Nacional adelantará campañas y estrategias con el fin de incentivar el uso productivo de las remesas en programas relacionados con la promoción de inversión en el país. Dentro de estos, serán tenidos en cuenta la adquisición de vivienda, vehículos de inversión; así como iniciativas para brindar el acompañamiento a esta población en proyectos productivos. Dichas herramientas serán divulgadas y compartidas en las redes y canales oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano o quien haga sus veces.

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ARTÍCULO 49. USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS Y FACILITACIÓN DE TRÁMITES. Para garantizar el derecho de los colombianos en el exterior a acceder a los servicios del Estado, las entidades encargadas de los trámites efectuados por los connacionales a través de las oficinas consulares de Colombia en el mundo, y de los sistemas virtuales, deberán aplicar las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de manera progresiva en cada uno de los trámites que se adelanten en ellas, así como los principios de celeridad, economía y simplicidad, contemplados en la normativa nacional. Así mismo se garantizará la orientación, acompañamiento y los medios para acceder a los servicios virtuales por parte de los ciudadanos en condición de discapacidad y aquellos que se encuentren en situación de vulnerabilidad.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Relaciones Exteriores utilizará sus herramientas informativas en sus instalaciones y vía on line, para ilustrar a los ciudadanos cuando soliciten el pasaporte, sobre las políticas migratorias de los países a donde se vayan a dirigir.

PARÁGRAFO 2o. Para garantizar dicha eficiencia y austeridad en el gasto, permitirá que las oficinas diplomáticas y consulares de Colombia en el exterior, puedan utilizar redes sociales como mecanismo de comunicación informativo para la comunidad, y canales de comunicación propios. Los cuales tendrán una reglamentación de uso y propiedad especial que será establecida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, coordinada por la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano en un plazo no mayor a seis (6) meses de expedida la presente Ley.

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ARTÍCULO 50. ATENCIÓN Y PROMOCIÓN CULTURAL DE NIÑOS Y NIÑAS COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR. El Ministerio de Relaciones Exteriores a través, de Colombia Nos Une diseñará e implementará una estrategia de promoción cultural colombiana a la población de niñas y niños entre los o a 12 años, que estén residiendo en el exterior o que sean hijos de padres colombianos y hayan nacido en el extranjero.

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ARTÍCULO 51. PROMOCIÓN DE LA LEY DE TURISMO EN EL EXTERIOR. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de Colombia Nos Une y en coordinación con las Oficinas Consulares, promoverá y difundirá el conocimiento del artículo 20 de la Ley 2068 de 2020, la cual crea, en la Ley de Turismo, un programa de promoción turística destinado a los colombianos en el exterior, coordinado a través de Colombia Nos Une y CO-nectados de Procolombia.

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ARTÍCULO 52. ASISTENCIA SOCIAL Y SERVICIOS A LOS COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR Y RETORNADOS. <Artículo derogado por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 53. ACREDITACIÓN DEL PERMISO DE SALIDA DE MENORES EN CONSULADOS. Los Consulados de Colombia en el exterior, podrán expedir de manera virtual los permisos de salida del país a menores de edad a los que se refiere el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, a través de la validación de la información personal de los padres, registrada previamente en el consulado respectivo.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia establecerán un mecanismo no presencial de validación de información personal de los padres, implementado y desarrollado a través de los Consulados de Colombia en el exterior.

CAPÍTULO VII.

EXTRANJEROS EN COLOMBIA.  

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ARTÍCULO 54. INFORMACIÓN AL MIGRANTE EXTRANJERO. El Estado proporcionará al extranjero en cualquier momento, información sobre los requisitos para su ingreso, permanencia, residencia y salida del territorio nacional y cualquier otra información que sea necesaria.

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia, promoverán mecanismos presenciales y virtuales que faciliten el acceso a la población extranjera a información de interés.

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ARTÍCULO 55. DEBERES DE LOS EXTRANJEROS. Son deberes de los extranjeros:

a) Acatar la Constitución y la Ley y respetar y obedecer a las autoridades.

b) Exhibir cuando le sean requeridos por las autoridades nacionales, su pasaporte vigente, documento de viaje o de identidad válido, según el caso, y con la visa correspondiente cuando sea exigible.

c) Ingresar y salir del país a través de los puestos de control migratorio.

d) Mantener su situación migratoria regular para la permanencia o residencia en el territorio nacional, y pagar oportunamente las tasas, y/o en su caso las sanciones que le correspondan.

e) Inscribirse en el registro de extranjeros de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

f) Proporcionar oportunamente a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información íntegra y completa que corresponda para mantener actualizada su información migratoria, entre la que se incluya, así como todo cambio en su domicilio, dentro del término estipulado en la normatividad que regule la materia.

g) Desarrollar únicamente las actividades autorizadas en la visa o permiso de permanencia otorgado.

h) Presentarse personalmente ante la autoridad de control, verificación migratoria y extranjería, al ser requerido mediante escrito por el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o por sus delegados, en los términos señalados en la correspondiente citación.

i) Las demás obligaciones establecidas en la Constitución, en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

j) Los extranjeros en el territorio nacional tienen el deber y el derecho de conservar la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades de origen, así como la que acredite su condición migratoria en Colombia.

k) Abstenerse de promover y/o realizar cualquier comportamiento y/o acto que altere el orden público o ponga en riesgo la seguridad nacional.

CAPÍTULO VIII.

ASUNTOS DE LA NACIONALIDAD Y LA DOCUMENTACIÓN MIGRATORIA.  

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ARTÍCULO 56. DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA. La nacionalidad colombiana se adquiere en las formas señaladas por el artículo 96 de la Constitución Política.

El reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento en los términos del numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política, será de competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con arreglo a las normas vigentes.

Las solicitudes de adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción, en los términos del numeral 2 del artículo 96, de la Constitución Política, serán conocidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de la delegación realizada por parte del Presidente de la República mediante el Decreto 1067 de 2015, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

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ARTÍCULO 57. DERECHO A OBTENER PASAPORTE. Todo nacional tiene derecho a obtener su pasaporte, dentro o fuera del territorio nacional, de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia.

PARÁGRAFO. El Estado colombiano reglamentará la expedición del pasaporte diplomático u oficial. Para tal fin establecerá las condiciones y requisitos en coordinación con las entidades del orden nacional, en los siguientes 6 meses de entrada en vigencia de la presente ley.

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ARTÍCULO 58. TIPOS DE DOCUMENTOS DE VIAJE. Los documentos de viaje son: el pasaporte, la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería, la tarjeta de identidad, el registro civil de nacimiento, el documento de identidad de otro Estado, y el documento expedido para los refugiados, apátridas y otras personas previstas por la normatividad vigente en la materia, siempre que se utilice con este propósito de conformidad con los convenios internacionales de los que Colombia es parte.

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ARTÍCULO 59. VISA. La visa es la autorización otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores a un extranjero para el ingreso, permanencia y desarrollo de actividades en el territorio nacional bajo el principio de la discrecionalidad y soberanía del Estado, la cual acredita que el portador extranjero reúne los requisitos de admisión al territorio nacional por un plazo de permanencia y actividad determinados.

Conforme a la facultad residual reglamentaria del Ministerio de Relaciones Exteriores, los aspectos procedimentales, administrativos y de trámite propio de las Visas, se regularán a través de Resolución Ministerial. La expedición de visas, acorde con los planes de desarrollo e inversión globales o sectoriales, públicos o privados, se deberá regular con atención a las prioridades sociales, demográficas, económicas, científicas, culturales, de seguridad, de orden público, sanitarias y demás de interés para el Estado colombiano.

PARÁGRAFO 1o. En atención al principio de legalidad y sin perjuicio de las medidas legales o reglamentarias transitorias establecidas en la materia, la residencia con vocación de permanencia de un extranjero en Colombia se constituye habiendo sido titular por tres (3) años continuos e ininterrumpidos de la visa que acredite tanto su regularidad migratoria en el país como su intención o ánimo de permanecer en el territorio nacional.

El solo hecho de que un extranjero habite en el territorio nacional de manera accidental, estacional o en calidad de visitante no constituye residencia con vocación de permanencia en el país. La reglamentación establece los tipos de visas que permiten concluir su residencia con vocación de permanencia en Colombia.

PARÁGRAFO 2o. Los extranjeros que gocen de varias nacionalidades, todas diferentes de la colombiana, deberán informar esta condición al momento de su ingreso al país, pudiendo ostentar solo una nacionalidad en dicho ingreso y durante su permanencia en el territorio colombiano. Los extranjeros titulares de visas con vigencias superiores a tres (3) meses deberán identificarse en el territorio nacional con la cédula de extranjería expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia correspondiente a la nacionalidad inscrita en la visa. Los extranjeros titulares de visas con vigencias inferiores a tres (3) meses; así como los menores de siete (7) años sin importar el tipo de visa de la que sean titulares, podrán identificarse con el pasaporté vigente de su nacionalidad acompañado de la visa o del permiso de ingreso también vigentes.

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ARTÍCULO 60. PERMISOS. Es competencia de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia otorgar los documentos que estime pertinente en desarrollo del principio de libre movilidad, a los visitantes extranjeros que ingresen al territorio nacional sin ánimo de establecerse en el país y que no requieran visa; sus características, procedimiento y trámite será reglamentado e implementado por las autoridades en materia migratoria mediante acto administrativo.

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ARTÍCULO 61. SITUACIÓN O CONDICIÓN MIGRATORIA IRREGULAR. El extranjero incurre en situación migratoria irregular al ingresar al territorio nacional evadiendo el control migratorio, y/o cuando a pesar de haber ingresado de manera regular al país, excedió su tiempo de permanencia por vencimiento de su visa o permiso.

En ambos casos los extranjeros serán objeto de las medidas sancionatorias que establezca la ley.

CAPÍTULO IX.

DE LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL A LOS EXTRANJEROS.  

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ARTÍCULO 62. REFUGIO. A efectos de la presente Ley, el término refugiado se aplicará a toda persona que reúna las siguientes condiciones:

1. Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él o;

2. Que se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden público.

3. Que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsión, devolución o extradición al país de su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual.

La solicitud de reconocimiento de esta condición se hará únicamente con la presencia del solicitante en el territorio nacional.

PARÁGRAFO. El reconocimiento de la condición de refugiado será competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, tanto en el estudio de las solicitudes, como en el reconocimiento de esta condición.

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ARTÍCULO 63. PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO. El reconocimiento de la condición de refugiado estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con el procedimiento establecido por el Decreto 1067 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

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ARTÍCULO 64. ASILO. A efectos de la presente Ley, se entenderá por solicitante de asilo exclusivamente las personas que tengan un temor, razonable de persecución por motivos o delitos políticos, y por delitos políticos concurrentes en que no procede la extradición.

El asilo no podrá ser invocado contra acción judicial originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

El reconocimiento de esta condición se podrá conceder dentro del territorio nacional o en las misiones diplomáticas u oficinas consulares de Colombia en el Exterior, de acuerdo con la normativa internacional aplicable.

PARÁGRAFO. El reconocimiento de la condición de asilado y el procedimiento para el otorgamiento de esta condición será competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 65. PERSONAS APÁTRIDAS NACIDAS EN EL EXTERIOR. Las personas nacidas en el exterior en situación de apatridia deberán presentar la solicitud para el reconocimiento de la condición de persona apátrida ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con la reglamentación establecida para el efecto por este Ministerio.

Durante el procedimiento se garantizará la identificación y permanencia temporal en el territorio nacional del solicitante. Una vez se le reconozca la condición de persona apátrida, se le otorgará un documento de viaje, en el cual se estampará, una visa de residente para su identificación y regularización.

La persona nacida en el exterior reconocida como apátrida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá solicitar de manera gratuita la nacionalidad colombiana por adopción, una vez haya cumplido con el término de un (1) año de domicilio, contado a partir de la expedición de la visa de residente.

El solicitante gozará de las facilidades para su naturalización que para el efecto disponga el Ministerio de Relaciones Exteriores en la reglamentación de la presente ley.

El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá adelantar el trámite de nacionalidad colombiana por adopción, dentro del año siguiente a la presentación de la solicitud de naturalización de la persona reconocida como apátrida.

PARÁGRAFO. En aplicación del principio del interés superior, los niños, niñas y adolescentes nacidos en el exterior podrán solicitar el reconocimiento de la condición de persona apátrida ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Una vez este Ministerio reconozca tal condición, les otorgará la nacionalidad colombiana por adopción mediante acto administrativo. Este acto se comunicará a la Registraduría Nacional del Estado Civil para la expedición del respectivo documento de identificación colombiano a favor del niño, niña y adolescente. Durante el procedimiento sé garantizará la identificación y permanencia temporal en el territorio nacional del niño, niña y adolescentes.

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ARTÍCULO 66. PROCEDIMIENTO PARA RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA. El Ministerio de Relaciones Exteriores será el competente para tramitar, estudiar y decidir las solicitudes de reconocimiento de la condición de persona apátrida, presentadas por las personas a las que se refiere el numeral 2 del artículo 7 de la presente Ley.

El Ministerio de Relaciones Exteriores establecerá un procedimiento para el reconocimiento de la condición de persona apátrida, de personas nacidas en el exterior y en Colombia, el cual tendrá un término de duración no mayor a dieciocho (18) meses, contados desde la presentación de la solicitud ante el Ministerio cuando la persona haya nacido en el exterior, o desde la remisión de la solicitud por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil al Ministerio, cuando la persona haya nacido en territorio colombiano. En el procedimiento se observarán todas las garantías del debido proceso.

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ARTÍCULO 67. PERSONAS APÁTRIDAS NACIDAS EN COLOMBIA. La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá remitir al Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de reconocimiento de la condición de persona apátrida nacida en Colombia y los documentos que soporten el caso concreto para determinar tal condición, de acuerdo con el procedimiento establecido en la reglamentación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, expedirá acto administrativo mediante el cual determinará si el solicitante se encuentra en situación de apatridia.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, con base en el acto administrativo que reconoce la condición de persona apátrida expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, procederá a reconocer la nacionalidad colombiana por nacimiento dentro de los tres meses siguientes a la comunicación del acto administrativo. El procedimiento y requisitos para este efecto serán reglamentados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Durante este procedimiento se garantizará la identificación y permanencia temporal del solicitante en el territorio nacional.

CAPÍTULO X.

DISPOSICIONES EN EL MARCO DE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA.  

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ARTÍCULO 68. ACCESO A INFORMACIÓN. Para el cabal cumplimiento de la función migratoria las entidades del orden nacional y regional están en la obligación de reportar o facilitar el acceso tecnológico a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia a los antecedentes, requerimientos y anotaciones judiciales que se generen en contra de los ciudadanos nacionales y extranjeros, como mecanismo para la lucha contra el crimen organizado nacional y trasnacional, respetando las disposiciones de la Ley 1581 de 2012, las que la modifiquen o sustituyan.

De igual manera, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia llevará un registro judicial de los extranjeros condenados y vinculados a procesos penales por autoridad judicial competente.

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ARTÍCULO 69. USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS Y FACILITACIÓN DE PROCESOS MIGRATORIOS. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia como autoridad de control, verificación migratoria y extranjería hará uso de las nuevas tecnologías para fortalecer los procedimientos de facilitación y priorización en el control migratorio, integrando procesos de seguridad y verificación automática de documentos de viaje, antecedentes y restricciones migratorias, entre otros requisitos.

Para garantizar la seguridad y plena identificación de las personas, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en ejercicio y cumplimiento de sus funciones como autoridad migratoria, podrá integrar soluciones tecnológicas que permitan la verificación y autenticación de la identidad de nacionales y extranjeros a través de los mecanismos y convenios de interoperabilidad que establezca con entidades nacionales e internacionales, de conformidad con los tratados internacionales y normas vigentes. Con este objetivo podrá utilizar, solicitar y acceder al sistema de información como a las bases de datos que produce y administra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

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ARTÍCULO 70. INGRESO Y SALIDA DEL PAÍS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Para el Ingreso y salida del país de niños, niñas y adolescentes, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en cumplimiento de sus funciones dará cabal aplicación a las normas que las autoridades competentes hayan referido para tal fin, garantizando prevalentemente el ejercicio pleno de sus derechos y su protección integral, bajo el principio de favorabilidad al momento de efectuar los controles migratorios.

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ARTÍCULO 71. CREACIÓN DE NUEVOS PUESTOS DE CONTROL FRONTERIZO. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en ejercicio de sus competencias evaluará la necesidad y de acuerdo con sus estudios técnicos, podrá proponer la creación y el fortalecimiento de la infraestructura de los Puestos de Control Migratorio terrestres ubicados en los municipios de tránsito fronterizo, en las zonas más vulnerables de todo el país, en coordinación con las entidades que participan en ejercicio de sus funciones, en los Puntos de Control Migratorio. Lo anterior, de acuerdo con el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las apropiaciones y asignaciones presupuestales autorizadas por el Gobierno Nacional en el Presupuesto General de la Nación correspondiente.

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ARTÍCULO 72. DE LAS EMPRESAS TRANSPORTADORAS O MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL O NACIONAL. Para todos los efectos relacionados con el control y obligaciones migratorias, se consideran empresas transportadoras o medios de transporte internacional o nacional formalmente constituidas, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que lleven a cabo el transporte internacional de personas y/o carga, vía aérea, marítima, fluvial o terrestre.

CAPÍTULO XI.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.  

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ARTÍCULO 73. PREVENCIÓN Y ASISTENCIAS A VÍCTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS E INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN DEL DELITO. El Estado colombiano a través de la Comisión Interinstitucional en la lucha contra la Trata de Personas adoptará las medidas de prevención, protección, asistencia, investigación y judicialización necesarias para garantizar el respeto a los derechos humanos de las víctimas y posibles víctimas del delito de trata de personas, tanto, internas como externas. Lo anterior, con el fin de fortalecer la acción del Estado frente a este delito, de acuerdo con el marco normativo internacional y nacional y de igual manera, garantizará la asignación de recursos para el cumplimiento de estas medidas.

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ARTÍCULO 74. PREVENCIÓN Y ATENCIÓN A PERSONAS OBJETO DE TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES E INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN DEL DELITO. El Estado colombiano a través de la Comisión Intersectorial en la lucha contra el Tráfico Migrantes adoptará las medidas de prevención, protección, atención y judicialización necesarias para garantizar el respeto a los derechos humanos de las personas objeto de Tráfico Ilícito de Migrantes. Lo anterior, con el fin de fortalecer la acción del Estado frente a este delito, de acuerdo con el marco normativo internacional y nacional y de igual manera, garantizará la asignación de recursos para el cumplimiento de estas medidas.

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ARTÍCULO 75. CONVENIOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrán celebrar convenios interadministrativos con entidades oficiales y organismos internacionales para el intercambio de información, que permita cumplir con las funciones misionales propias de la Entidad.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional podrá establecer alianzas entre los organismos de la lucha contra la trata, la migración y el desarrollo, las organizaciones internacionales y las partes interesadas de la sociedad civil centradas en las mujeres y las niñas, incluidas las organizaciones comunitarias de grupos afectados por la trata o las medidas contra la trata, a fin de recopilar, intercambiar, y analizar datos de manera sistemática, con el objetivo de comprender las tendencias en la trata de mujeres y niñas, y aplicar estrategias específicas basadas en los derechos humanos.

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ARTÍCULO 76. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Constitución y en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, las entidades a cargo de la Política Integral Migratoria del Estado colombiano (PIM), deberán adoptar medidas de responsabilidad demostrada para garantizar el debido tratamiento de los datos personales. Dichas medidas deben ser apropiadas, efectivas, útiles, eficientes, oportunas y demostrables. Especial énfasis realizarán en garantizar la seguridad, la confidencialidad, la calidad, el uso y la circulación restringida de esa información.

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ARTÍCULO 77. PROHIBICIÓN Y/O LIMITACIÓN AL CONTROL Y VIGILANCIA EN MATERIA MIGRATORIA O DE SEGURIDAD. Para el ejercicio de los controles migratorios y de seguridad, en terminales aéreos, terrestres o portuarios no existirán áreas restringidas o vedadas a las autoridades competentes.

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ARTÍCULO 78. RESERVA. Tendrá carácter reservado, el registro de extranjeros, los documentos que contienen información judicial e investigaciones de carácter migratorio y/o sobre el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros, por estar relacionados con la seguridad nacional, así como por involucrar datos sensibles de acuerdo con lo establecido también en la Ley de 1581 de 2012.

No obstante, a lo anterior y con sujeción a las disposiciones de la Ley Hábeas Data, las que la modifiquen o sustituyan, la información podrá ser entregada a:

a) Los funcionarios judiciales y de policía que adelanten investigaciones respecto de la persona registrada.

b) Las autoridades y entidades que cumplan funciones administrativas que siendo constitucional y/o legalmente competentes para ello necesitan conocer la información para el debido ejercicio de sus funciones o por virtud de disposición legal expresa que lo establezca.

c) El titular del dato o información.

d) Los terceros que cuenten con la facultad expresan mediante poder especial debidamente otorgada por el titular de la información, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015 o por virtud de disposición legal expresa que la establezca.

e) Los padres respecto de sus hijos menores no emancipados.

f) El curador respecto de las personas declaradas interdictos legalmente.

PARÁGRAFO. Para efectos de la entrega de la información de que trata el presente artículo, los funcionarios que la soliciten, señalados en los literales a y b, deberán contar con la autorización que establezca el ordenamiento jurídico.

Igualmente les corresponde a todos aquellos quienes acceden a la información el deber de asegurar la reserva de los documentos y datos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en el presente artículo.

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ARTÍCULO 79. Modifíquese el numeral 7 del Artículo 6o de la Ley 1257 de 2008, el cual quedará así:

“Artículo 6o. Principios. La interpretación y aplicación de esta ley se hará de conformidad con los siguientes principios:

7. No Discriminación. Todas las mujeres con independencia de sus circunstancias personales, sociales o económicas tales como edad, etnia, orientación sexual, procedencia rural o urbana, religión entre otras, tendrán garantizados los derechos establecidos en esta Ley a través de una previsión de estándares mínimos en todo el territorio nacional o fuera de él, por medio del servicio exterior de la República.”

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ARTÍCULO 80. Adiciónese un numeral al Artículo 6o de la Ley 1257 de 2008, el cual quedará así:

“Artículo 6o. Principios. La interpretación y aplicación de esta ley se hará de conformidad con los siguientes principios:

[…]

10. <sic> Principio de Progresividad: Es obligación del Estado garantizar la continuidad en la garantía, reconocimiento y ejercicio de los derechos humanos y prohibir el retroceso en esta materia.

Este principio, exige el uso del máximo de recursos disponibles por parte del Estado para la satisfacción de los derechos”.

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ARTÍCULO 81. Modifíquese el Artículo 7o de la Ley 1257 de 2008, el cual quedará así:

“Artículo 7o. Además de otros derechos reconocidos en la Ley o en tratados y convenios internacionales debidamente ratificados, las mujeres tienen derecho a una vida digna, a la integridad física, sexual y psicológica, a la intimidad, a no ser sometidas a tortura o a tratos crueles y degradantes, a la igualdad real y efectiva, a no ser sometidas a forma alguna de discriminación, a la libertad y autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la salud sexual y reproductiva y a la seguridad personal. Derechos que deben ser efectivos tanto para todas las mujeres dentro del territorio nacional, como para las connacionales que se encuentren en el exterior.”

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ARTÍCULO 82. Adiciónese un numeral al Artículo 9o de la Ley 1257 de 2008, el cual quedará así:

“Artículo 9o. Medidas de sensibilización, y prevención. Todas las autoridades encargadas de formular e implementar políticas públicas deberán reconocer las diferencias y desigualdades sociales, biológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social.

El Gobierno Nacional:

10. A través del Servicio Exterior a cargo de la Cancillería colombiana, creará un “Protocolo estandarizado de atención a las mujeres potencialmente expuestas o que sean víctimas de violencia, que se encuentren en el exterior”, el cual permita actuar de manera oportuna para prevenir, identificar, atender y canalizar a las mujeres a servicios especializados de apoyo.

Dicho protocolo estandarizado deberá contener como mínimo una ruta de atención que considere las siguientes condiciones y/o recursos:

1. Recopilación de datos de línea base.

2. Disposición de la oferta consular de servicios de atención y protección a las mujeres víctimas de violencia, en lugares visibles, que faciliten el acceso al material informativo.

3. Condiciones físicas en las oficinas consulares que garanticen confidencialidad y privacidad.

4. Canales permanentes de atención especializada.

5. Personal consular sensibilizado y capacitado permanentemente en la detección, el manejo preventivo y la atención de casos de violencia contra las mujeres.

6. Coordinación interinstitucional y con la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación entre las áreas del consulado, así como entre consulados, que permita una detección y canalización oportuna de las mujeres víctimas, a un área de atención y servicios adecuados que garanticen su protección.

7. Coordinación con las áreas de las entidades cuya función es la protección de los derechos humanos como lo son la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.

8. Creación y sostenimiento de Redes de Servicios Especializados”.

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ARTÍCULO 83. Modifíquese el Artículo 8o de la Ley 1212 de 2008, el cual quedará así:

“Artículo 8o. Las siguientes actuaciones se encuentran exentas del cobro de las tasas que se regulan, en la presente ley:

1. La legalización, autenticación y apostilla dentro de los trámites de extradición solicitados por la vía diplomática, o por la vía que acepten los tratados internacionales aplicables para Colombia.

2. Las previstas en los tratados internacionales vigentes para Colombia.

3. Los trámites realizados por la vía diplomática y consular, sujetos a reciprocidad.

4. La protocolización de las escrituras públicas de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y las de legitimación.

5. Las actuaciones que se ocasionen por comisiones judiciales en el exterior en materia penal y en asuntos relativos a la protección del menor.

6. La expedición del certificado de supervivencia en el exterior.

7. La apostilla o legalización de las copias, extractos y certificados relativos a prestaciones sociales a colombianos.

8. La expedición de pasaportes a colombianos que pertenezcan a los niveles 1 y 2 del Sisbén o el puntaje equivalente al mismo y se encuentren en territorio colombiano, siempre y cuando esté inmerso en alguna de las siguientes condiciones.

9. Que requieran tratamiento médico especializado que no pueda ser adelantado en el país.

a) Personas con discapacidad y un familiar acompañante.

b) Personas adultas mayores de 62 años.

c) Personas menores de 25 años que vayan a adelantar estudios en el exterior.

d) Niños en situación de adoptabilidad, que aún no lo han sido del ICBF.

e) Personas que deben viajar al exterior por razones de salud de familiares.

f) Que tengan un contrato de trabajo acreditado en el exterior.

g) Que sean parte de delegaciones deportivas, culturales, artísticas, desarrollo científico o tecnológico.

10. Los Cónsules podrán expedir pasaporte provisional exento de una hoja, válido únicamente para regresar a Colombia, con vigencia hasta de treinta, (30) días, a los nacionales colombianos que se encuentren en una de las siguientes situaciones:

a) Deportados;

b) Expulsados;

c) Repatriados;

d) Polizones;

e) En caso de existir orden de autoridad competente para no salir de Colombia, no expedir pasaporte o cancelar el pasaporte que tenga vigente un connacional;

f) Estado de vulnerabilidad o indefensión y siempre que el solicitante cumpla con los requisitos señalados por los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso;

g) Otras situaciones: fuerza mayor, caso fortuito o situaciones extraordinarias ajuicio de la autoridad expedidora.

11. Los Cónsules podrán expedir pasaporte ordinario a los nacionales colombianos a solicitud del ACNUR, previo concepto favorable de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano o la dependencia que haga sus veces. La apostilla o la legalización de documentos a los colombianos, en desarrollo de asistencia consular o de cooperación judicial, previo concepto favorable de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano o la dependencia que haga sus veces.

12. La apostilla o la legalización de documentos a los colombianos, a solicitud del ACNUR o de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional (APC) Colombia o quien haga sus veces, previo concepto favorable de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano o la dependencia que haga sus veces.

13. La apostilla o legalización de documentos relacionados con los nacidos vivos o menores que se encuentren en proceso de restablecimiento de derechos, a previa solicitud del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.

PARÁGRAFO. En caso de que el solicitante no posea documento de identificación colombiano, los cónsules indagarán, previamente de la expedición del pasaporte provisional exentó, la calidad de nacional colombiano a fin de obtener prueba sumaria de esta, de lo cual se dejará constancia en el respectivo formulario y de acuerdo con lo reglamentado para la expedición de pasaportes.

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ARTÍCULO 84. DERECHOS CONCORDANTES CON LA PIM. Para efectos de la aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta los siguientes derechos ya consagrados en el ordenamiento jurídico colombiano:

1. Derecho a la Unidad Familiar: La familia, elemento natural y fundamental de la sociedad tiene el derecho a vivir unida, recibir respeto, protección, asistencia y apoyo conforme a lo establecido en los instrumentos internacionales. La reglamentación de esta Ley establecerá los grados y tipos de parentesco a los que se extiende este derecho en materia migratoria.

2. Derecho de libre circulación y residencia: Todo ciudadano colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de este. Igualmente, aquellos extranjeros que se encuentren de forma regular en el país tienen derecho a circular, permanecer y salir de él, con sujeción a las disposiciones legales vigentes. Estos derechos no pueden ser restringidos salvo las limitaciones provistas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública o los derechos y libertades de terceros, bajo los parámetros establecidos por la Constitución y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos vinculantes para el Estado colombiano.

3. Derecho al Retorno: Toda persona tiene derecho a regresar a su país de origen, nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país, salvo cuando las restricciones se hallen provistas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública, o los derechos y libertades de terceros y sean compatibles con los demás derechos, conforme a lo dispuesto por los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos vinculantes para el Estado Colombiano

4. Derecho de Asilo: Es el derecho que tiene toda persona, en caso de persecución que no sea motivada por delitos comunes, de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, de acuerdo con la Ley y los instrumentos internacionales en la materia, suscritos por el Estado Colombiano.

5. Derecho a la participación con enfoque diferencial: Todas las políticas públicas migratorias deben ir encaminadas hacia una participación activa y completa de cada una de las personas; con especial énfasis en la atención y enfoque diferencial de las diferentes necesidades de la mujer.

6. Derecho a la gestión migratoria de derechos humanos: Los migrantes nacionales y extranjeros, tienen derecho a que toda la gestión, servicios o atención migratoria se de en el marco y la promoción de los derechos humanos.

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ARTÍCULO 85. Modifíquese el artículo 55 del Decreto Ley 19 de 2012, el cual quedará así:

“Artículo 55. Permisos de ingreso y permanencia. Con fundamento en el acto administrativo que expide el Ministerio de Relaciones Exteriores señalando los países exentos de visado, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá otorgar permisos de ingreso y permanencia a los visitantes extranjeros a los cuales no se les exija visa para su entrada al país hasta por noventa (90) días calendario.

De este permiso solo podrán ser eximidos los extranjeros que ingresen al país en modalidad técnica.

A los extranjeros que ingresen para prestar asistencia técnica, se les otorgará un permiso por treinta (30) días calendario, previo cumplimiento de los requisitos establecidos; término durante el cual tendrán que realizar la actividad prevista.

Si la actividad requiere tiempo adicional deberán realizar el trámite de visa de asistencia técnica ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En virtud del principio de reciprocidad, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en su calidad de autoridad de control migratorio, podrá reservarse el derecho de otorgar un permiso de ingreso y permanencia por un término menor de los noventa (90) días calendario, en atención a las actividades a realizar y al perfil migratorio que presente el ciudadano extranjero, sin perjuicio de lo establecido por acuerdos internacionales en materia de exención de visados suscritos por el Estado colombiano”.

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ARTÍCULO 86. Modifíquese el artículo 56 del Decreto Ley 19 de 2012, el cual quedará así:

“Artículo 56. Permiso temporal de permanencia.

Créase el permiso temporal de permanencia, que será expedido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el cual estará fundamentado en el acto administrativo que expide el Ministerio de Relaciones Exteriores señalando los países exentos de visa y contemplando dos situaciones: i) para los extranjeros que ingresan al país como visitantes y ii) para los extranjeros que deben aclarar al interior del territorio colombiano alguna situación administrativa y judicial. La presencia en el territorio nacional de un extranjero siempre deberá contar previamente con la autorización de entrada y permanencia expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores u obedecerá a que su nacionalidad se encuentra incluida en el acto administrativo sobre exención de visas. En los casos señalados en la presente norma en los que no fuere así, procederá la expedición del Permiso Temporal de Permanencia, pero en ningún caso tal permiso podrá entenderse, asimilarse o equipararse a la expedición de una visa.

En los casos anteriormente señalados se otorgará un plazo legal de permanencia en el país hasta por noventa (90) días calendario, el cual solo podrá prorrogarse para la segunda condición del presente artículo de conformidad con las normas establecidas.

En virtud del principio de reciprocidad la autoridad de control migratorio podrá reservarse el derecho de otorgar un permiso de ingreso y permanencia por un término menor de los noventa (90) días calendario, sin perjuicio de lo establecido por acuerdos internacionales en materia de exención de visado suscritos por el Estado colombiano”.

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ARTÍCULO 87. ACREDITACIÓN DE LA FE DE VIDA (SUPERVIVENCIA) DE CONNACIONALES FUERA DEL PAÍS. Modifíquese el Artículo 22 del Decreto Ley 019 de 2012 así:

“Artículo 22. Acreditación de la fe de vida (supervivencia) de connacionales fuera del país. En todos los casos, la fe de vida (supervivencia) de los connacionales fuera del país, se probará ante las entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social Integral cada seis (6) meses mediante una de las siguientes opciones;

1. Ante el Consulado de la circunscripción donde se encuentra el connacional. El Cónsul, con fundamento en los medios que a su criterio le permitan tener certeza del estado vital del solicitante, expedirá el correspondiente certificado de supervivencia y lo enviará a la respectiva entidad de seguridad social a través del canal que para tal fin se tenga establecido.

2. Mediante documento expedido por parte de la autoridad pública del lugar sede donde se encuentre el connacional en el que se evidencie la supervivencia. Esta constancia deberá ser apostillada o legalizada, según el caso, y remitida por el interesado a la dirección y dependencia que para tal fin determine la respectiva entidad de seguridad social.

PARÁGRAFO. Los Consulados de Colombia en el exterior y los Fondos de Pensiones de Colombia, podrán realizar la validación no presencial de supervivencia y/o fe de vida de los pensionados residentes fuera del país, a través de la validación de información personal e historia pensional de la persona.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Ministerio del Trabajo establecerá un mecanismo no presencial de validación de supervivencia o acreditación de fe de vida para las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social Integral, implementado y desarrollado a través de los Consulados de Colombia en el Exterior y los Fondos de Pensiones, quienes certificarán la supervivencia del connacional fuera del país”.

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ARTÍCULO 88. FORTALECIMIENTO DE LA DIPLOMACIA CIENTÍFICA. El Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación fortalecerán y promoverán los intereses científicos nacionales a través de las misiones diplomáticas y la política exterior, permitiendo la generación de redes e infraestructura científica, el acceso a recursos de financiación; el fomento de nuevas industrias científicas en el territorio nacional, el intercambio de conocimiento científico entre Naciones y la gobernanza de la diplomacia científica; conforme al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación formalizará y ampliará los mecanismos de cooperación y coordinación para crear y fortalecer las redes, la diáspora científica y las colaboraciones con científicos y expertos colombianos en el exterior, con miras a incrementar la calidad de la investigación científica, así como su contribución e impacto al desarrollo de una economía basada en conocimiento.

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ARTÍCULO 89. Modifíquese el parágrafo 3 del artículo 15 de la Ley 985 de 2005, por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma, el cual quedará así:

“Parágrafo 3. Los Ministerios y demás integrantes del Comité obligados constitucional o legalmente a rendir informes de gestión al Congreso de la República incluirán en estos un balance de las acciones realizadas en el campo de lucha contra la trata de personas, el cual deberá contener adicionalmente las propuestas o recomendaciones para la expedición de normas o ajustes a estas en materia de lucha contra este delito. En el caso de la Fiscalía General de la Nación, su balance hará parte del informe anual que presenta el Consejo Superior de la Judicatura”.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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