Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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ARTÍCULO 41. REUNIÓN DE LOS MIEMBROS DEL GRUPO ARMADO ORGANIZADO CON FINES DE SUJECIÓN A LA JUSTICIA. Los miembros de los grupos se reunirán en la fecha y lugares definidos por el Gobierno nacional. La reunión de los miembros del grupo armado organizado tendrá como finalidad:

1. La desvinculación de todos los menores de edad que se encuentren en el Grupo Armado Organizado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 33 de la presente ley.

2. La entrega de todos los elementos ilícitos en poder de los miembros del Grupo Armado Organizado, lo que incluye armas, municiones, uniformes de uso privativo de las Fuerzas Militares, listados de testaferros, bienes y activos, sustancias psicoactivas ilícitas, entre otros.

3. La realización de las actividades tendientes a la verificación de plena identificación de cada miembro.

4. La judicialización de los miembros del Grupo Armado Organizado, así como de sus testaferros.

5. Garantizar que los miembros del Grupo Armado Organizado reciban la asistencia técnica de un defensor público en caso de no contar con defensor de confianza.

6. Materializar las demás actividades y compromisos consignados en la solicitud de sujeción.

PARÁGRAFO 1. La reunión de los miembros del Grupo Armado Organizado en los lugares designados y su permanencia en ellos, es un acto voluntario. Sin embargo, si alguna persona decide dejar las zonas de reunión y tuviere orden de captura suspendida, esta será reactivada y materializada inmediatamente.

PARÁGRAFO 2. Los miembros de los grupos armados organizados no se entenderán privados de la libertad mientras se encuentren en el lugar designado por el Gobierno nacional. El tiempo que los miembros del grupo armado organizado permanezcan en estos territorios no será tenido en cuenta para el cómputo de las penas privativas de la libertad, ni como materialización de órdenes de captura.

PARÁGRAFO 3. Los elementos ilícitos del Grupo Armado que sean entregados serán recibidos por el Gobierno nacional o quien este designe. En todo caso, la recepción se hará de acuerdo con los manuales de cadena de custodia y entregados a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

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ARTÍCULO 42. SUSPENSIÓN DE ÓRDENES DE CAPTURA. Una vez iniciado el proceso de sujeción a la justicia, y con el fin de facilitar su desarrollo, la Fiscalía General de la Nación, previa solicitud expresa del Consejo de Seguridad Nacional, podrá suspender, hasta el momento en que se emita sentido de fallo condenatorio, las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los representantes de los grupos armados organizados y sus miembros. En todo caso, el término de suspensión nunca podrá ser superior a tres meses.

PARÁGRAFO 1. En caso de que se determine que alguna de las personas que está en el proceso de sujeción está incumpliendo las normas de conducta colectivas o cometa nuevos delitos dolosos o preterintencionales, se procederá a revocar la suspensión de su orden de captura, y se procederá de inmediato a su materialización.

PARÁGRAFO 2. Cualquier delito cometido por los miembros de la organización, durante el tiempo que dure su permanencia en las zonas de reunión, se tramitará de conformidad con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal.

PARÁGRAFO 3. La suspensión de órdenes de captura de que trata el presente artículo tendrá aplicación exclusivamente en el territorio definido por el Gobierno nacional como zonas de reunión y en los corredores de seguridad fijados para el desplazamiento a ellas.

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ARTÍCULO 43. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ESPECIAL PARA EL PROCEDIMIENTO DE SUJECIÓN A LA JUSTICIA. Recibidas las actas de sujeción, la Fiscalía General de la Nación acudirá ante los jueces de control de garantías que se designen para el efecto, a quienes entregará una copia de las actas de sujeción y de los demás elementos materiales probatorios con que cuente, para que con fundamento en la información allí contenida proceda a imponer las medidas de aseguramiento que correspondan, considerando los criterios establecidos en el artículo 24 de esta ley.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional definirá los lugares y condiciones de reclusión que garanticen el cumplimiento de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en establecimiento de reclusión, que se imponga con ocasión a este procedimiento de sujeción.

PARÁGRAFO 2. El abandono injustificado de las zonas de reunión por parte de cualquiera de los miembros del Grupo Armado Organizado, se entenderá como desistimiento del proceso de sujeción a la justicia. En todo caso, los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida durante el proceso de sujeción a la justicia tendrá plena validez en los procesos ordinarios.

PARÁGRAFO 3. Legalización de captura. Considerando que los solicitantes del proceso de sujeción a la justicia no se encuentran privados de la libertad en las zonas de reunión, no se realizarán audiencias de legalización de captura respecto de los hechos y delitos que sean reconocidos en el acta de sujeción individual.

CAPÍTULO III.

ETAPA DE JUDICIALIZACIÓN.  

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ARTÍCULO 44. FISCALES DELEGADOS Y VERIFICACIÓN. Recibida la documentación de que trata el parágrafo 2 del artículo 36 de esta ley, el Fiscal General de la Nación procederá a delegar a los fiscales y funcionarios de policía judicial necesarios para iniciar el proceso de judicialización, quienes inmediatamente adelantarán las labores investigativas que resulten necesarias para la verificación de la información remitida.

PARÁGRAFO. Si, producto de las verificaciones o de las investigaciones en curso adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, se advierte la existencia de nuevos hechos, el fiscal delegado para la judicialización deberá ponerlos en conocimiento del representante de la organización, para que, adicionen el acta de sujeción si lo estiman conveniente, adicionen el acta de sujeción individual dentro de los cinco (5) días siguientes.

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ARTÍCULO 45. ACUSACIÓN Y CONTENIDO. Surtida la etapa prevista en el artículo anterior, el fiscal procederá a elaborar el escrito de acusación colectiva únicamente respecto de los hechos y delitos cuya responsabilidad se reconoce en el acta de sujeción individual, y comunicará los cargos a los solicitantes mediante la entrega del escrito de acusación a estos y a sus defensores.

De la comunicación se dejará constancia, a la que se adjuntarán las actas de sujeción individual, lo cual equivaldrá al allanamiento a cargos y comportará una rebaja punitiva de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la pena impuesta, salvo que se trate de delitos definidos como de Lesa Humanidad en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Penal, genocidio, delitos contra niños, niñas y adolescentes, delitos contra la vida, cometidos contra mujeres y delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, caso en el cual será de hasta un 30%. Esta rebaja no será acumulable con otras disminuciones de pena reguladas en la legislación ordinaria.

El escrito deberá contener:

1. La relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes objeto de aceptación.

2. La referencia a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del procesado y, si lo considera conveniente, la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.

3. La constancia de comunicación del escrito de acusación.

4. El acta de sujeción individual.

PARÁGRAFO 1. La Fiscalía fijará, atendiendo criterios de conexidad y contexto, el número de integrantes de la organización que comprenderá cada acusación colectiva.

PARÁGRAFO 2. Los hechos y delitos que no se encuentren relacionados en el acta de sujeción individual, o que producto de las verificaciones, o de las investigaciones en curso, no hayan sido adicionados por el solicitante, serán investigados y juzgados de conformidad con las normas y procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Penal. En el evento en que el solicitante sea condenado por estos hechos, perderá la rebaja de pena que haya sido otorgada en virtud de esta ley.

PARÁGRAFO 3. Para todos los efectos procesales la entrega de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004.

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ARTÍCULO 46. PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN COLECTIVA. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrega del escrito de acusación al que se refiere el artículo anterior, el fiscal deberá presentarlo ante el juez que de conformidad con el artículo 52 designe el Consejo Superior de la Judicatura, quien adelantará la audiencia de verificación de sujeción y sentencia.

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ARTÍCULO 47. AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE SUJECIÓN Y SENTIDO DE FALLO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación del escrito de acusación, el juez designado llevará a cabo audiencia de verificación de sujeción y sentido de fallo, en la que, una vez corroborada la presencia de las partes, procederá a:

1. Verificar que la sujeción de cada una de las personas relacionadas en la acusación colectiva haya sido libre, voluntaria, debidamente informada y previamente asistida por su defensor.

2. Emitir el sentido de fallo condenatorio.

3. El juez, de plano, ordenará la privación de la libertad y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento, de conformidad con las normas vigentes.

PARÁGRAFO 1. En el evento en que cualquiera de los acusados decida no aceptar su responsabilidad en esta audiencia, se dará por terminado el proceso de sujeción a la justicia respecto de este, su judicialización se tramitará por las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal y se restablecerán automáticamente las órdenes de captura que hubieren sido expedidas en su contra.

PARÁGRAFO 2. El escrito de Acusación Colectiva será publicado en el Portal de la Rama Judicial y se dará traslado del mismo a las partes o intervinientes que lo soliciten. En ningún caso se dará lectura al escrito de acusación colectiva.

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ARTÍCULO 48. TRASLADO DE LA SENTENCIA E INTERPOSICIÓN DE RECURSOS. Anunciado el sentido del fallo, el juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes intervinientes.

La sentencia se entenderá notificada con la entrega de una copia de la misma al condenado o a su defensor.

Surtida la notificación a la que se refiere el inciso anterior, las partes e intervinientes contarán con cinco (5) días para interponer y sustentar el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Este se presentará por escrito y se tramitará conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario.

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ARTÍCULO 49. DIVISIBILIDAD DE LAS DECISIONES. Podrán emitirse sentencias referentes a la responsabilidad penal de los miembros del grupo armado organizado relacionadas con los delitos aceptados de manera colectiva, sin perjuicio de las sentencias sobre la responsabilidad individual de los integrantes de estas organizaciones.

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ARTÍCULO 50. CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS. El Gobierno nacional brindará los recursos necesarios para la instalación de salas transitorias de audiencias que permitan la rápida y efectiva judicialización de todos los miembros de la organización criminal que se sujeten a la justicia.

Con el objetivo de lograr la judicialización de todas las personas que se sujeten a la justicia y buscando garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa, se dispondrá de salas de audiencia con capacidad para al menos cincuenta (50) procesados por sala, sus defensores y demás intervinientes.

Se deberá correr traslado mediante publicación en un medio de amplia circulación nacional, de la fecha de la realización de la audiencia a las víctimas y demás intervinientes que estén haciendo parte del proceso de judicialización de los Grupos Armados organizados.

PARÁGRAFO. El juez, en ejercicio de sus poderes correccionales, podrá interrumpir, suspender o detener la intervención de alguna de las partes si encuentra que es innecesaria y genera dilaciones.

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ARTÍCULO 51. COMPETENCIA. El Consejo Superior de la Judicatura designará y garantizará la disponibilidad y el desplazamiento de los jueces que conocerán exclusivamente del juzgamiento de los hechos y personas objeto de esta ley.

Para el desarrollo de las audiencias y demás actos procesales contenidos en esta ley, no serán aplicables las reglas de competencia territorial establecidas en los artículos 42, 43 y 44 del Código de Procedimiento Penal.

Los funcionarios judiciales podrán desarrollar las audiencias y los demás actos procesales en los lugares de reunión de los miembros de los grupos armados organizados, sin consideración al lugar donde ocurrieron los hechos.

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ARTÍCULO 52. VALIDEZ PROBATORIA DE LAS MANIFESTACIONES DE LOS SUJETADOS A LA JUSTICIA. Las manifestaciones de aceptación de responsabilidad contenidas en las actas de sujeción y sus anexos serán elementos materiales probatorios suficientes para acreditar la responsabilidad penal respecto de los delitos objeto de sujeción a la justicia. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que la Fiscalía General de la Nación aporte elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida de las conductas punibles cometidas por los miembros del grupo armado organizado.

El mismo valor probatorio tendrán los interrogatorios de los miembros del grupo que se hubieren realizado.

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ARTÍCULO 53. INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS. Dentro del presente procedimiento se garantizarán los derechos de participación de las víctimas, en especial las garantías procesales, probatorias, sustanciales y de acceso, así como los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, y serán intervinientes en los términos establecidos en las normas procesales ordinarias.

PARÁGRAFO 1. Entiéndase por garantías procesales, las orientadas a que las víctimas puedan participar e intervenir como sujeto procesal esencial en todas las etapas y procedimientos del juicio, con todas las prerrogativas inherentes a dicha condición, incluyendo la legitimación para presentar recursos contra decisiones de fondo. Dentro de estas garantías debe asegurarse la representación judicial gratuita y apropiada para las víctimas que lo requieran, y figuras especiales como el amparo de pobreza.

PARÁGRAFO 2. Por garantías sustanciales se entenderán todas las medidas de acompañamiento y asistencia institucional, protección adecuada y de discriminación positiva dentro del proceso penal para salvaguardar los derechos de las víctimas, garantizando que estas, los testigos, sus representantes, familiares y allegados, comparezcan a los trámites del proceso judicial, sin sufrir amenazas, intimidaciones o verse expuestos a circunstancias de victimización secundaria.

PARÁGRAFO 3. Las garantías probatorias estarán encaminadas a que toda persona que sea acreditada como víctima dentro del proceso, tenga derecho, en todas las actuaciones que se surtan en el marco de los procesos de sometimiento colectivo, a ser oída, a solicitar pruebas y a suministrar los elementos probatorios que tenga en su poder, incluyendo su propio relato, y que considere relevantes para la garantía de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. En la reglamentación se contemplarán reglas de flexibilización de apreciación y cargas probatorias en favor de las víctimas, modalidades especiales y diferenciales de testimonio entre otros mecanismos probatorios establecidos en la normativa sobre violaciones a Derechos Humanos.

PARÁGRAFO 4. Serán garantías de acceso las orientadas a que, mediante mecanismos sencillos, eficaces y rodeados de publicidad suficiente, las víctimas puedan concurrir para hacer valer sus derechos, para que los responsables sean juzgados, se obtenga reparación por el daño sufrido y se acceda a la verdad judicial de lo ocurrido. Las víctimas contarán con acceso igual y efectivo, atendiendo a los enfoques territoriales, diferenciales y de género.

CAPÍTULO IV.

OTRAS DISPOSICIONES.  

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ARTÍCULO 54. APOYO INTERINSTITUCIONAL. El Gobierno nacional coordinará con las entidades involucradas todo lo necesario para el correcto desarrollo del proceso de sujeción colectiva de grupos armados organizados.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto Penitenciario y Carcelario (Inpec) y las demás entidades involucradas, según sus competencias constitucionales y legales, deberán garantizar:

1. La seguridad de los funcionarios públicos y de los integrantes del grupo armado organizado, para materializar la reunión de que trata el artículo 39, y mientras dure la misma.

2. Las condiciones de habitabilidad del lugar de reunión de los integrantes del grupo armado organizado.

3. La disponibilidad de funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

4. La disponibilidad de defensores públicos.

5. La disponibilidad de jueces de control de garantías y de conocimiento.

6. La disponibilidad de fiscales y funcionarios de policía judicial.

7. La disponibilidad de procuradores y personeros.

8. La disponibilidad de defensores de familia o personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

9. El soporte alimentario y sanitario para los miembros de los grupos armados organizados durante la reunión, a cargo del Gobierno nacional.

10. La internación y traslado de los miembros de los grupos armados organizados a los centros de detención y reclusión cuando sea del caso.

11. Todas las demás que resulten necesarias para el adecuado proceso de sujeción del grupo armado organizado.

PARÁGRAFO. Cada entidad será responsable dentro del ámbito de sus competencias para lograr un armónico desarrollo de las jornadas de reunión y judicialización efectiva. Su falta de colaboración oportuna y efectiva se entenderá como una forma de obstrucción a la justicia y dará lugar a las sanciones que establezca la ley.

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ARTÍCULO 55. ACCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA. El Presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se afecten los derechos y libertades de la comunidad, ni genere inconvenientes o conflictos sociales.

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ARTÍCULO 56. PROGRAMAS DE REINTEGRACIÓN SOCIAL. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada de vigencia de esta ley, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) implementará un programa especial y con enfoque diferencial de reintegración social y laboral para quienes se sujetan a la justicia en el marco de la presente ley.

La Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) apoyará el diseño e implementación del programa del que trata este artículo. Para tal efecto, el Gobierno nacional destinará los recursos necesarios para el cumplimiento de esta labor y el fortalecimiento institucional.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional, en ejercicio de la función reglamentaria establecida en el primer inciso del artículo 91 del Código de Extinción de Dominio, deberá crear un rubro específico destinado a financiar programas de resocialización y reintegración a la vida civil, con cargo a los recursos que le corresponden. El programa especial de que trata este artículo podrá participar de estos recursos.

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ARTÍCULO 57. COMISIÓN DE NUEVAS CONDUCTAS PUNIBLES. Quienes hayan aceptado la sujeción a la justicia, de acuerdo con el contenido de la presente ley, cometieren un nuevo delito doloso, cuya pena mínima prevista en la ley sea de cuatro años o más, dentro de los diez (10) años siguientes después de haber obtenido la libertad condicional o plena, perderán la rebaja punitiva establecida en el artículo 46, mediante decisión que adoptará el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, previa comunicación de la Fiscalía General de la Nación.

De la misma forma, la rebaja de penas concedida como consecuencia de la sujeción a la justicia se perderá cuando el condenado haya incumplido los términos consignados en el acta individual de sujeción, o se compruebe que las informaciones suministradas no corresponden a la verdad. En estos casos, comprobando el incumplimiento o acreditada la falta de veracidad de las informaciones, se dará aviso al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para que este redosifique la pena en los términos ordinarios del Código Penal.

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ARTÍCULO 58. EXTRADICIÓN. En ningún caso, la sujeción a la justicia de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley impedirá la extradición de los miembros de los Grupos Armados Organizados.

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ARTÍCULO 59. CONDICIONES ESPECIALES DE RECLUSIÓN. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones especiales de reclusión que se les aplicarán a los miembros de los Grupos Armados Organizados que se sujeten a la justicia en el marco del título tercero de esta ley. En todo caso, tales condiciones serán carcelarias e intramurales en colonias penales agrícolas de que trata el artículo 28 de la Ley 65 de 1993, garantizando la privación efectiva de la libertad.

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ARTÍCULO 60. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Efraín José Cepeda Sarabia.

EL Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes (e),

Lina María Barrera Rueda.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de julio de 2018.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

Guillermo Abel Rivera Flórez.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Enrique Gil Botero.

El Ministro de Defensa Nacional,

Luis Carlos Villegas Echeverri.

<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/30035424>

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