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LEY 1908 DE 2018

(julio 9)

Diario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018

RAMA LEGISLATIVA - PODER PÚBLICO

Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO I.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

CAPÍTULO ÚNICO.

NORMAS GENERALES.  

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones previstas en la presente ley se aplicarán en la investigación y judicialización de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), y los Grupos Armados Organizados (GAO).

Las disposiciones establecidas en el Título III se aplicarán exclusivamente para los Grupos Armados Organizados (GAO).

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ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

Grupos Armados Organizados (GAO): Aquellos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.

Para identificar si se está frente a un Grupo Armado Organizado se tendrán en cuenta los siguientes elementos concurrentes:

- Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado; la población civil; bienes civiles, o contra otros grupos armados.

- Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas.

- Que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional.

Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano.

PARÁGRAFO. En todo caso, para establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado, será necesaria la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional.

TÍTULO II.

MEDIDAS PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN Y DE LA JUDICIALIZACIÓN DE LOS GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS Y DE LOS GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS.

CAPÍTULO I.

MEDIDAS PUNITIVAS PARA COMBATIR LAS ORGANIZACIONES CRIMINALES.

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ARTÍCULO 3o. Adiciónese el artículo 182A de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 182A. Constreñimiento ilegal por parte de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Los miembros, testaferros o colaboradores de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, que mediante constreñimiento impidan u obstaculicen el avance de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), establecidos en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, así como cualquier otra actividad para la implementación del Acuerdo Final, incurrirán en prisión de cuatro (4) a seis (6) años.

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ARTÍCULO 4o. Adiciónese un inciso final al artículo 387 de la Ley 599 de 2000, relativo al Constreñimiento al sufragante, el cual quedará así:

La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta sea cometida por miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados.

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ARTÍCULO 5o. Modifíquese el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, relativo al Concierto para delinquir, el cual quedará así:

Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.

Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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ARTÍCULO 6o. Adiciónese el artículo 340A de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 340A. Asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. El que ofrezca, preste o facilite conocimientos jurídicos, contables, técnicos o científicos, ya sea de manera ocasional o permanente, remunerados o no, con el propósito de servir o contribuir a los fines ilícitos de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, incurrirá por esta sola conducta en prisión de seis (6) a diez (10) años e inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por veinte (20) años.

No se incurrirá en la pena prevista en este artículo cuando los servicios consistan en la defensa técnica, sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios. En todo caso el Estado garantizará la defensa técnica.

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ARTÍCULO 7o. Adiciónese un parágrafo al artículo 346 de la Ley 599 de 2000, relativo a la utilización ilegal de uniformes e insignias, el cual quedará así:

PARÁGRAFO. Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.

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ARTÍCULO 8o. Adiciónese el numeral 8 al inciso 3 del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

8. Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 9o. Adiciónese el artículo 188E a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 188E. Amenazas contra defensores de Derechos Humanos y servidores públicos. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona que ejerza actividades de promoción y protección de los derechos humanos, o a sus familiares, o a cualquier organización dedicada a la defensa de los mismos, o dirigentes políticos, o sindicales comunicándole la intención de causarle un daño constitutivo de uno o más delitos, en razón o con ocasión de la función que desempeñe, incurrirá en prisión de setenta y dos (72) a ciento veintiocho (128) meses y multa de diecisiete punto setenta y siete (17.77) a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena se incurrirá cuando las conductas a las que se refiere el inciso anterior recaigan sobre un servidor público o sus familiares.

PARÁGRAFO. Se entenderá por familiares a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, segundo de afinidad o sobre cónyuge o compañera o compañero permanente o cualquier otra persona que se halle integrada a la unidad doméstica del destinatario de la amenaza.

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ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 347 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 347. Amenazas. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical, un periodista o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 11. CONTROL A LAS LLAMADAS DESDE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN. Cuando se produzcan llamadas procedentes de dispositivos de telecomunicaciones ubicados en centros penitenciarios y carcelarios, los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán disponer lo necesario para informar al destinatario de la comunicación, el lugar del nombre y establecimiento desde el cual se origina.

El incumplimiento de este deber dará lugar a la imposición de las multas previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, de conformidad con el régimen allí previsto.

CAPÍTULO II.

HERRAMIENTAS DE INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN.  

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ARTÍCULO 12. Adiciónese el artículo 224A a la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 224A. Término para la realización de actividades investigativas de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Sin perjuicio de lo establecido en las normas que prevean un término mayor, en el caso de las actividades investigativas que requieran control judicial previo, cuando se trate de las investigaciones que se adelanten contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, la orden del fiscal deberá ser diligenciada en un plazo de seis (6) meses, si se trata de la indagación, y de tres (3) meses, cuando esta se expida con posterioridad a la formulación de imputación.

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ARTÍCULO 13. Adiciónese un parágrafo al artículo 235 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

PARÁGRAFO. Los funcionarios de Policía Judicial deberán rendir informes parciales de los resultados de la interceptación de comunicaciones cuando dentro de las mismas se establezcan informaciones que ameriten una actuación inmediata para recolectar evidencia o elementos materiales probatorios e impedir la comisión de otra u otras conductas delictivas. En todo caso, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías a efectos de legalizar las actuaciones cuando finalice la actividad investigativa.

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ARTÍCULO 14. Adiciónese un parágrafo al artículo 236 de la Ley 906 de 2004, relativo a la Recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes, el cual quedará así:

PARÁGRAFO. Cuando se trate de investigaciones contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, la Policía Judicial dispondrá de un término de seis (6) meses en etapa de indagación y tres (3) meses en etapa de investigación, para que expertos en informática forense identifiquen, sustraigan, recojan, analicen y custodien la información que recuperen.

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ARTÍCULO 15. Adiciónese un inciso final al artículo 242 de la Ley 906 de 2004, relativo a la Actuación de agentes encubiertos, el cual quedará así:

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo también podrá disponerse que los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados puedan actuar como agentes encubiertos.

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ARTÍCULO 16. Operaciones encubiertas en medios de comunicación virtual. Adiciónese un artículo 242B a la Ley 906 de 2004:

Artículo 242B. Operaciones encubiertas en medios de comunicación virtual. La técnica especial de investigación de agente encubierto contemplada en el artículo 242 podrá utilizarse cuando se verifique la posible existencia de hechos constitutivos de delitos cometidos por organizaciones criminales que actúan a través de comunicaciones mantenidas en canales cerrados de comunicación virtual.

El agente encubierto podrá intercambiar o enviar archivos ilícitos por razón de su contenido y analizar los resultados de los algoritmos aplicados para la identificación de dichos archivos ilícitos. También obtener imágenes y grabaciones de las conversaciones que puedan mantenerse en los encuentros previstos entre la gente y el indiciado.

PARÁGRAFO. En todo caso, tratándose de este tipo de operaciones encubiertas, se deberá contar con una autorización previa por parte del Juez de Control de Garantías para interferir en las comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional.

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ARTÍCULO 17. Adiciónese un parágrafo al artículo 243 de la Ley 906 de 2004 sobre entregas vigiladas encubiertas:

PARÁGRAFO 1. Para el desarrollo de entregas vigiladas encubiertas, la Fiscalía General de la Nación, podrá utilizar como remesa encubierta dineros e instrumentos financieros incautados a organizaciones criminales o respecto de los cuales haya operado la figura del comiso o la extinción de dominio. La utilización de estos bienes solo podrá ser autorizada por el Fiscal General de la Nación.

PARÁGRAFO 2. Cuando la mercancía a entregar o recibir por parte del agente encubierto sea moneda de curso legal, nacional o extranjera o la transferencia de propiedad sobre productos financieros diferentes a moneda de curso legal, la operación podrá incluir la autorización de adelantar la apertura de productos financieros en instituciones colombianas o extranjeras, a través de las cuales originara la entrega o la recepción de la mercancía.

Los productos financieros abiertos bajo esta autorización tendrán la denominación de producto financiero encubierto. La apertura de productos financieros encubiertos requerirá la autorización de la respectiva entidad financiera, la cual se entenderá indemne respecto a las posibles conductas delictivas o infracciones regulatorias, derivadas de las actuaciones del Agente Encubierto o de la entidad, en desarrollo de la operación, en lo exclusivamente relacionado con el producto financiero encubierto.

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ARTÍCULO 18. Adiciónese dos parágrafos al artículo 244 de la Ley 906 de 2004, relativo a la Búsqueda selectiva en bases de datos, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 1. Los términos para la búsqueda selectiva en base de datos en las investigaciones que se adelanten contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados en etapa de indagación serán de seis (6) meses y en investigación de tres (3) meses, prorrogables hasta por un término igual.

PARÁGRAFO 2. En las investigaciones que se sigan contra Organizaciones Criminales, el Juez de Control de Garantías podrá autorizar el levantamiento de la reserva y el acceso a la totalidad de bases de datos en las cuales pueda encontrarse el indiciado o imputado, cuando así se justifique por las circunstancias del caso y el tipo de conducta punible que se investiga. Esta autorización se concederá por un término igual al contemplado en el parágrafo primero, al término del cual, dentro de las treinta y seis horas siguientes al último acto de investigación se debe acudir nuevamente ante el juez de control de garantías, con el fin de solicitar sea impartida legalidad a la totalidad del procedimiento.

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ARTÍCULO 19. Adiciónese un parágrafo 5 al artículo 284 de la Ley 906 de 2004, relativo a la Prueba anticipada, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 5. La prueba testimonial anticipada se podrá practicar en todos los casos en que se adelanten investigaciones contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Las pruebas testimoniales que se practiquen de manera anticipada en virtud de este parágrafo solo podrán repetirse en juicio a través de videoconferencia, siempre que a juicio del Juez de conocimiento no se ponga en riesgo la vida e integridad del testigo o sus familiares, o no sea posible establecer su ubicación.

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ARTÍCULO 20. Adiciónese el artículo 429A de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 429A. Cooperación interinstitucional en materia de investigación criminal. Los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, recopilada o producida por las autoridades administrativas en desarrollo de sus competencias y con observancia de los procedimientos propios de las actuaciones disciplinarias, fiscales o sancionatorias, podrán ser utilizados e incorporados a las indagaciones o investigaciones penales correspondientes, sin menoscabar los derechos y procedimientos establecidos en la Constitución Política.

Los conceptos, informes, experticias y demás medios de conocimiento obtenidos, recolectados o producidos por las autoridades administrativas en desarrollo de sus competencias podrán ser ingresados al juicio por quien los suscribe, por cualquiera de los funcionarios que participó en la actuación administrativa correspondiente o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física.

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ARTÍCULO 21. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 22. Adiciónese el artículo 212B a la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 212B. Reserva de la actuación penal. La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 23. Adiciónese el artículo 307A de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 307A. Término de la detención preventiva. Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso.

La sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad deberá efectuarse en audiencia ante el juez de control de garantías. La Fiscalía establecerá la naturaleza de la medida no privativa de la libertad que procedería, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida que justifiquen su solicitud.

PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.

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ARTÍCULO 24. Adiciónese el artículo 313A de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 313A. Criterios para determinar el peligro para la comunidad y el riesgo de no comparecencia en las investigaciones contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. En las investigaciones contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, para los efectos del artículo 296 de la Ley 906 de 2004, constituirán criterios de peligro futuro y riesgo de no comparecencia, cualquiera de los siguientes:

1. Cuando el tiempo de existencia del grupo supere dos (2) años.

2. La gravedad de las conductas delictivas asociadas con el grupo, especialmente si se trata de delitos como el homicidio, secuestro, extorsión o el lavado de activos.

3. El uso de armas letales en sus acciones delictivas.

4. Cuando la zona territorial o el ámbito de influencia del grupo recaiga sobre cualquier zona del territorio o dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).

5. Cuando el número de miembros del grupo sea superior a quince (15) personas.

6. Haber sido capturado o imputado dentro de los tres años anteriores, por conducta constitutiva de delito doloso.

7. Cuando las víctimas sean defensores de Derechos Humanos o hagan parte de poblaciones con especial protección constitucional. Se pondrá especial énfasis en la protección de mujeres, niñas, niños y adolescentes, quienes han sido afectados por las organizaciones criminales objeto de esta ley. Este enfoque tendrá en cuenta los riesgos específicos que enfrentan las mujeres contra su vida, libertad, integridad y seguridad y serán adecuadas a dichos riesgos.

8. La utilización de menores de edad en la comisión de delitos por parte del grupo.

9. Se tendrá en cuenta los contextos y las particularidades del territorio, incluidas las problemáticas y actores presentes en el que evidencia la amenaza, el riesgo y la vulnerabilidad.

10. Se tendrán en cuenta los informes emitidos por la Defensoría del Pueblo.

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ARTÍCULO 25. Adiciónese el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 317A. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad, cuando se trate de modalidad de renuncia.

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento.

4. Cuando transcurridos cuatrocientos (400) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal.

5. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa.

6. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya emitido el sentido del fallo.

PARÁGRAFO 1. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.

PARÁGRAFO 2. No se contabilizarán los términos establecidos en los numerales 5 y 6 del presente artículo, cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor.

PARÁGRAFO 3. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.

Cuando la audiencia no se haya podido iniciar o terminar por causa objetiva o de fuerza mayor, por hechos ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido el motivo que la originó.

PARÁGRAFO 4. No se aplicarán las causales contenidas en los numerales 2 y 3 cuando el procesado se haya acogido al proceso de sometimiento contenido en el Título III de esta ley.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES.  

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ARTÍCULO 26. JUECES DE CONTROL DE GARANTÍAS PARA GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS Y GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada.

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ARTÍCULO 27. DEFENSORÍA PÚBLICA. La Defensoría del Pueblo dispondrá de defensores públicos ambulantes, para asistir a las audiencias relacionadas con Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Estos profesionales tendrán como propósito principal velar por el estricto cumplimiento del debido proceso y las garantías fundamentales de los miembros del respectivo grupo.

La Defensoría del Pueblo será la responsable de conformar los grupos de defensores prioritarios con el fin de que tengan disponibilidad inmediata en el evento de que sean requeridos.

El Ministerio Público, la Rama Judicial y el Gobierno nacional, podrán celebrar convenios para garantizar la logística necesaria para los efectos de este artículo.

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ARTÍCULO 28. MECANISMOS DE COOPERACIÓN SOBRE NUEVAS TECNOLOGÍAS. El Gobierno nacional, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, implementará programas específicos de capacitación, adquisición de tecnología, y de acciones articuladas entre entidades públicas, que permitan combatir eficaz y oportunamente el avance de tecnologías que faciliten la operación de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados.

Para cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, la Fiscalía y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, desarrollarán un protocolo que permita periódicamente evaluar el desarrollo de nuevas tecnologías y las formas de detección y control de las mismas como acción concreta en la lucha contra el crimen organizado.

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ARTÍCULO 29. COOPERACIÓN INTERNACIONAL ENTRE AGENCIAS Y ORGANISMOS DE INVESTIGACIÓN. El Gobierno nacional, a través de sus organismos competentes y en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, adelantará los contactos necesarios con las autoridades de los países interesados en adoptar una estrategia común para la persecución de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, se promoverá la unificación de procedimientos y protocolos entre las diferentes autoridades, incluyendo la adopción de mecanismos que permitan la actuación internacional aún en territorio extranjero y, en todo caso, con la autorización del país respectivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en tratados internacionales, el Gobierno nacional podrá celebrar acuerdos con autoridades extranjeras y organizaciones internacionales para la prevención, detección y combate de los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. En este marco, y cuando un caso particular así lo amerite, podrán llevarse a cabo investigaciones u operaciones conjuntas con un propósito específico y un plazo limitado; adoptarse medidas como la adscripción o intercambio de personal, y compartirse la información sobre las actividades delictivas, naturaleza, estructura y medios empleados por la organización delictiva, la identificación de los sospechosos y los bienes involucrados.

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ARTÍCULO 30. PRESUNCIÓN PROBATORIA SOBRE EL ORIGEN ILÍCITO DE LOS BIENES DE GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS Y GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS. Cuando existan elementos de juicio que indiquen que los bienes que pertenecen a los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados se encuentran estrechamente asociados a su actividad delictiva, se presume su origen o destinación en la actividad ilícita.

En cumplimiento de esta presunción, el fiscal delegado deberá adelantar el trámite correspondiente al comiso o extinción de dominio, de acuerdo con las normas establecidas para el efecto en la Ley 906 de 2004 y la Ley 1708 de 2014 y demás normas que las modifiquen.

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ARTÍCULO 30-A. RESTRICCIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y DE OPERACIONES EN EFECTIVO. Cuando se conceda libertad condicional o cualquier otro mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por los delitos de: concierto para delinquir, trata de personas, del tráfico de migrantes, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos y sus delitos fuentes, testaferrato y conexos, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, se impondrá al condenado la restricción de realizar operaciones mensuales en efectivo en montos superiores a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y el deber de manejar sus recursos en una cuenta bancaria única. Esta limitación incluirá la prohibición de manejar recursos de liquidez a través de otros productos financieros distintos a la cuenta bancaria única.

Esta restricción tendrá una duración de diez (10) años contados a partir del momento en que el condenado acceda a la libertad o cualquier otro mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

Para los efectos de este artículo y como requisito para acceder a la libertad condicional o cualquier otro mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, el condenado deberá informar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la cuenta y la entidad bancaria en la cual manejará sus recursos, así como el monto de sus bienes y patrimonio. Dicha información deberá ser actualizada anualmente por el condenado a través de medios electrónicos, en una base de datos que será administrada por la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), la cual deberá informar a las autoridades investigativas y judiciales competentes sobre el incumplimiento de las disposiciones aquí previstas.

PARÁGRAFO. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) reglamentará el detalle de la información que debe ser reportada y actualizada por el condenado y pondrá en funcionamiento la base de datos a la que se hace referencia en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2. La superintendencia financiera de Colombia expedirá la regulación necesaria a efectos de garantizar el acceso al sistema financiero de los condenados y el cumplimiento de lo previsto en este artículo respecto a las entidades bajo su supervisión.

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ARTÍCULO 31. Adiciónese el artículo 83A de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 83A. Suspensión de giros nacionales e internacionales del sistema postal de pagos. En cualquier momento de la actuación, a petición de la fiscalía, el juez de control de garantías podrá ordenar el no pago de un objeto del sistema postal de pagos, cuando tenga inferencia razonable de que el dinero es producto directo o indirecto de la comisión de conductas punibles por parte de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados.

TÍTULO III.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA SUJECIÓN A LA JUSTICIA DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS.  

CAPÍTULO I.

NORMAS GENERALES.  

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ARTÍCULO 32. NORMATIVA APLICABLE. En todo lo no regulado expresamente en esta ley se aplicará lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, en particular en lo concerniente a la intervención del Ministerio Público en razón de sus funciones y de protección de los derechos de las víctimas.

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ARTÍCULO 33. ÁMBITO PERSONAL DE APLICACIÓN. Las normas establecidas en este título solamente serán aplicables a los miembros de los Grupos Armados Organizados cuya sujeción a la justicia se produzca con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

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ARTÍCULO 34. ETAPAS. El procedimiento para la sujeción a la justicia por parte de los grupos armados organizados y sus miembros se realizará en dos etapas: i) la de acercamiento colectivo; y ii) la de judicialización.

La etapa de acercamiento colectivo correrá a cargo del Gobierno nacional y la de judicialización les corresponderá a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces designados.

CAPÍTULO II.

ACERCAMIENTOS COLECTIVOS CON LOS GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS.  

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ARTÍCULO 35. SOLICITUD DE SUJECIÓN. Los grupos armados organizados de que trata el artículo 2o de esta ley deberán manifestar de manera escrita al Gobierno nacional su voluntad de sujetarse colectivamente a la justicia, a través del representante que sus miembros deleguen.

La solicitud suscrita por el representante o delegado de la organización deberá contener cuando menos la siguiente información:

1. Manifestación expresa, libre, voluntaria y debidamente informada de sujetarse a la justicia.

2. Información precisa que permita identificar la estructura del grupo armado organizado, su área de influencia y expansión territorial, su modo de operación y el número total de sus integrantes.

3. La individualización de todos los miembros que se van a sujetar a la justicia con sus respectivas actas de sujeción individual, suscritas bajo su nombre, documento de identificación, firma y huella.

4. Las conductas delictivas que serán reconocidas colectiva o individualmente por los integrantes de la organización, en especial lo relacionado con actos de corrupción y la vinculación de servidores públicos en ellos; tráfico de estupefacientes, lo que incluye rutas de narcotráfico, lavado de activos y ubicación de plantaciones; participación de menores en las actividades del grupo armado organizado; minería criminal y tráfico de armas.

5. Información conducente para la identificación de las víctimas de los delitos que serán reconocidos colectivamente.

6. Relación detallada de los bienes que han sido obtenidos producto de la comisión de conductas punibles y que serán entregados en el marco de la sujeción a la justicia. Tratándose de bienes cuya tradición esté sujeta a registro, se identificarán como corresponde, de conformidad con la ley.

7. Información específica sobre otras actividades económicas y del mercado ilícito de las cuales derivan recursos económicos para su financiamiento y articulación, así como la relación e información de los testaferros del grupo y sus miembros.

8. La información sobre las distintas estructuras de apoyo, en especial aquellas compuestas por otras organizaciones criminales y por servidores públicos.

9. La individualización e identificación de los menores de edad que hagan parte de la organización, quienes serán entregados a la protección del Estado, antes de la reunión de los miembros del grupo.

10. La individualización, identificación y entrega de las personas secuestradas por el Grupo Armado Organizado.

11. La individualización, identificación y, de ser posible, la entrega de las personas desaparecidas por el Grupo Armado Organizado.

12. Un plan de reparación a las víctimas.

13. Las demás que establezca el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO 1. Recibida la solicitud de sujeción, el Gobierno nacional procederá a verificar el cumplimiento formal de los requisitos señalados en este artículo. Si la solicitud omite cualquiera de los presupuestos señalados, se concederá a la organización solicitante un (1) mes para subsanarla. Vencido el término anterior sin que se hubiese corregido la solicitud, procederá a rechazarla.

PARÁGRAFO 2. Verificado el cumplimiento formal de los requisitos previstos en este artículo, el Gobierno nacional remitirá toda la documentación al Fiscal General de la Nación y copia de la misma al Procurador General de la Nación, para el cabal desarrollo de sus competencias.

PARÁGRAFO 3. Respecto de los bienes se aplicarán las reglas del procedimiento abreviado de extinción de dominio previsto en los artículos 133 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, teniéndose la relación de bienes y la entrega de los mismos como sustento suficiente para dictar la sentencia correspondiente.

PARÁGRAFO 4. Remitida la documentación de que trata el parágrafo segundo de este artículo, el Gobierno nacional dará a conocer a la comunidad y a las víctimas, por cualquier medio idóneo, el proceso de sujeción a la justicia de los miembros del Grupo Armado Organizado.

PARÁGRAFO 5. Los destinatarios de esta ley tendrán un periodo máximo de seis meses para presentar la solicitud de sujeción.

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ARTÍCULO 36. DELEGACIÓN PARA LOS ACERCAMIENTOS. Una vez analizada la manifestación de sujeción a la justicia, el Gobierno nacional podrá asignar mediante acto administrativo, a uno o varios de sus delegados, la facultad de llevar a cabo los acercamientos colectivos, según las funciones descritas en el artículo siguiente, con los representantes de la organización que haya realizado una solicitud de sujeción.

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ARTÍCULO 37. FUNCIONES DEL DELEGADO PARA LOS ACERCAMIENTOS. Específicamente, el o los delegados del Gobierno nacional, para este efecto, podrán:

1. Informar a los miembros del grupo la normatividad del proceso de sujeción a la justicia y sus consecuencias.

2. Proponer al Consejo de Seguridad Nacional, junto con el representante autorizado del Grupo, las zonas, fechas y demás aspectos administrativos y logísticos necesarios para la reunión y entrega de la organización.

3. Recibir, junto con los funcionarios competentes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, antes de la reunión de los miembros del grupo, a los menores de edad que estén en su poder.

4. Recibir a las personas secuestradas que estuvieran en poder del Grupo Armado Organizado, antes de la reunión de los miembros del Grupo.

5. Las demás que les sean delegadas por el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO. El ejercicio de las funciones aquí descritas no comportará el inicio de acciones de responsabilidad penal o disciplinaria.

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ARTÍCULO 38. DELITOS QUE DEBEN SER ACEPTADOS. Deberán ser aceptados aquellos delitos que hayan sido cometidos en razón y con ocasión a la pertenencia al grupo armado organizado, en desarrollo del objetivo ilícito perseguido por el grupo o que sirvan para facilitarlo.

La aceptación de responsabilidad en estos delitos no implica que no se puedan investigar, juzgar y sancionar otras conductas realizadas por los miembros del grupo armado organizado, que no hayan sido objeto de aceptación y que constituyan hechos distintos.

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 122 de la Constitución, quienes se acojan al procedimiento establecido en esta ley, perderán los derechos de carácter político definidos en la Constitución y la ley.

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ARTÍCULO 39. ACTA DE SUJECIÓN INDIVIDUAL. Junto con la solicitud de sujeción, los representantes del grupo armado organizado entregarán al Gobierno nacional las actas de sujeción individual de cada uno de los miembros del grupo que hará parte del proceso. Cada una de estas actas deberá contener:

1. La identificación plena del miembro del grupo, la que deberá contener cuando menos: nombres y apellidos completos, alias dentro de la organización, documento de identidad, firma y huella.

2. La fecha de ingreso a la organización, el rol o roles que asumió dentro del grupo y las zonas donde cometió las actividades delictivas.

3. Una exposición detallada de la participación en cada una de las conductas delictivas de la organización, respecto de las que reconoce responsabilidad penal.

4. Los elementos materiales probatorios, evidencia física e información que acredite la realización de las conductas delictivas.

5. La manifestación expresa, libre, voluntaria e informada y debidamente asesorada, de renunciar a su derecho a no autoincriminarse.

6. El compromiso de no volver a cometer conductas punibles y de garantía de buena conducta.

7. A efectos de la determinación de las sanciones penales respectivas, podrá hacer referencia a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir, y antecedentes de todo orden. De considerarlo conveniente, podrá referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado de conformidad con la ley.

PARÁGRAFO 1. La manifestación de que trata el numeral quinto del presente artículo deberá estar precedida de la información expresa sobre el derecho contenido en el artículo 385 del Código de Procedimiento Penal, lo cual constará en el acta. Para tales efectos, los miembros del grupo deberán estar asistidos y asesorados por un defensor público, en caso de no contar con un defensor de confianza, quien suscribirá conjuntamente el acta de sujeción individual.

PARÁGRAFO 2. El acta de sujeción individual será considerada evidencia suficiente de la comisión de las conductas en ella contenidas y la manifestación de aceptación será suficiente para perfeccionar el allanamiento a cargos.

El juez verificará, al momento de la audiencia correspondiente, que la manifestación contenida en el acta de sujeción individual se realizó de manera libre, voluntaria e informada.

PARÁGRAFO 3. Los destinatarios de esta ley tendrán un periodo máximo de seis meses para presentar la solicitud de sujeción individual.

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ARTÍCULO 40. ZONAS DE REUNIÓN. El Gobierno nacional determinará la zona geográfica en la cual se realizará la reunión de los miembros del grupo armado organizado, teniendo en cuenta la zona de influencia de la organización, el número de personas que pretenden sujetarse a la justicia y cualquier otro factor relevante. Podrá establecerse un número prudente y reducido de lugares dentro del territorio nacional.

Así mismo, se podrán establecer corredores de seguridad en el territorio nacional para que las personas que quieran sujetarse a la justicia de manera colectiva se desplacen con el fin de llegar a los lugares de reunión.

Estas zonas de reunión no podrán ubicarse en áreas urbanas y se deberá garantizar el normal y pleno ejercicio del Estado de Derecho. Estas tampoco podrán ubicarse en áreas fronterizas o con presencia de cultivos ilícitos o de minería ilegal.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 30 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.728 - 15 de abril de 2024)

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