Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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ARTÍCULO 41. Las obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales, servicios públicos domiciliarios, gastos de operación aduanera, comunicaciones, transporte y contribuciones inherentes a la nómina, causados en el último trimestre de 2011, se pueden pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2012.

Las vacaciones, la prima de vacaciones, la indemnización a las mismas, la bonificación por recreación, las cesantías, las pensiones, gastos de inhumación, los impuestos y la tarifa de control fiscal, se pueden pagar con cargo al presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación.

Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán pagar, con cargo al presupuesto vigente, las obligaciones recibidas de las entidades liquidadas que fueron causadas por las mismas, correspondientes a servicios públicos domiciliarios y contribuciones inherentes a la nómina, cualquiera que sea el año de su causación, afectando el rubro que les dio origen.

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ARTÍCULO 42. Autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas entre sí, con entidades territoriales y sus descentralizadas y con las empresas de servicios públicos con participación estatal, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deben reflejarse en el presupuesto, conservando únicamente la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas.

En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deben tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación, esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna.

Cuando concurran las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, como consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las cuentas, sin operación presupuestal alguna.

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ARTÍCULO 43. La Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo causadas o acumuladas, para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, del personal administrativo y docente no acogidos al nuevo régimen salarial.

Igualmente, podrá emitir bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, en particular para las universidades estatales.

La Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones a cargo del Instituto Nacional de Concesiones (INCO), surgidas en los contratos con garantías por concepto de ingresos mínimos garantizados; en estos casos serán reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública en condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y sus normas reglamentarias, en lo pertinente.

PARÁGRAFO. La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. Las entidades del Presupuesto General de la Nación que utilicen este mecanismo solo procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que suscriban con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 44. El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las cajas departamentales de previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

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ARTÍCULO 45. En el Fondo de Programas Especiales para la Paz, se constituirán los rubros presupuestales “Fondo de Programas Especiales para la Paz - Programa de Desmovilizados” y “Programas de Reintegración Social y Económica”, en los cuales la ordenación del gasto, además de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 368 de 1997, podrá ser delegada en otros funcionarios del nivel directivo, de conformidad con las normas orgánicas del Presupuesto.

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ARTÍCULO 46. Todos los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos, que no estén a cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz que está adscrito a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil o mediante convenios con las entidades territoriales, según sea el caso.

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ARTÍCULO 47. En desarrollo del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas (IPSE), siempre y cuando no signifiquen erogaciones en dinero, podrá adelantar las operaciones de canje de activos fijos de su propiedad por proyectos de preinversión e inversión en las zonas que no tengan posibilidad técnico-económica de conectarse al Sistema Interconectado Nacional.

Los proyectos de preinversión e inversión incluidos en el canje que se realice, no podrán ser financiados directa ni indirectamente con recursos que hagan parte del Presupuesto General de la Nación.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 48. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), transferirá al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias), y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con destino a financiar las actividades que promuevan y fomenten la investigación aplicada, la innovación, el desarrollo tecnológico, la apropiación pública de la ciencia, la tecnología, y en general la construcción de capacidades regionales de ciencia, tecnología e innovación, al menos la cuarta parte de los recursos provenientes del veinte por ciento (20%) de los aportes sobre las nóminas de que trata el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, mediante la celebración de sendos convenios interadministrativos.

La asignación específica para el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias), y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será definida por el SENA en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, dentro del primer bimestre de la vigencia fiscal de 2012, buscando la ejecución de actividades integrales entre estos.

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ARTÍCULO 49. La ejecución de los recursos que se giran al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) con cargo al Presupuesto General de la Nación, se realizará por medio de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro de los recursos. Si no fuere posible realizar el giro de los recursos a las administradoras del Fondo, bastará para el mismo efecto, que por dicha resolución se disponga la administración de los mismos por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de una cuenta especial, mientras los recursos puedan ser efectivamente entregados.

Los recursos serán girados con la periodicidad que disponga el Gobierno Nacional. En el evento en que los recursos no se hayan distribuido en su totalidad entre las entidades territoriales, los no distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo, administrada de la misma manera que los demás recursos del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas correspondientes de las entidades territoriales.

Para efectos de realizar la verificación de las condiciones a las que hace referencia el parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, el Gobierno Nacional determinará las condiciones sustanciales que deben acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las verificaciones, se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso anterior. Cuando se establezca que la realidad no corresponde con lo que se acreditó, se descontarán los recursos correspondientes, para efectos de ser redistribuidos, sin que dicha nueva distribución constituya un nuevo acto de ejecución presupuestal.

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ARTÍCULO 50. Las apropiaciones programadas en la presente ley para la ejecución de proyectos viales de la red secundaria y terciaria a cargo de los departamentos y municipios, los aeropuertos y zonas marítimas que no estén a cargo de la Nación, podrán ser ejecutadas directamente por las entidades especializadas del sector transporte o mediante convenios con las entidades territoriales y/o sus descentralizadas. La responsabilidad de la Nación se limitará a la ejecución de los recursos apropiados en la presente ley y dicha infraestructura seguirá a cargo de las entidades territoriales y/o sus descentralizadas.

PARÁGRAFO. La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar créditos presupuestales a las entidades territoriales y/o sus descentralizadas para el desarrollo de proyectos a que se refiere el presente artículo, en los términos y condiciones especiales que dicho Ministerio establezca.

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ARTÍCULO 51. Las entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los recursos que se coloquen en dichos fondos ampararán los bienes del Estado cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales.

Cuando los estudios técnicos permitan establecer que determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la relación costo-beneficio del aseguramiento es negativa, o que los recursos para autoprotección mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento.

También podrán contratar un seguro de responsabilidad civil para servidores públicos, mediante el cual se ampare la responsabilidad de los mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en materia disciplinaria, penal y fiscal que deban realizar; estos últimos gastos los podrán pagar las entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que exonere de toda responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas del proceso.

Esta disposición será aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a estas.

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ARTÍCULO 52. En virtud de la autonomía consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, las universidades estatales pagarán las sentencias o fallos proferidos en contra de la Nación con los recursos asignados por parte de esta, en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

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ARTÍCULO 53. Los recursos aportados por la Nación a la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en cumplimiento de lo previsto en el literal c) del numeral 2 del artículo 27 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 8o de la Ley 797 de 2003 se podrán ejecutar en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para lo cual el Ministerio de la Protección Social transferirá los recursos a dicho Instituto. Lo anterior, sin perjuicio de la transformación de los subsidios económicos en especie en subsidios monetarios de forma progresiva a partir de 2012.

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ARTÍCULO 54. El Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación podrán sustituir inmuebles de su propiedad, por obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación y dotación de su infraestructura, sin operación presupuestal alguna.

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ARTÍCULO 55. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de aquella y de estas, así como los ejecutores, a los que se les hubiere girado recursos del Fondo Nacional de Regalías y que actualmente no estén amparando compromisos u obligaciones, y correspondan a apropiaciones presupuestales de vigencias fiscales anteriores a 2011, deben reintegrar, dentro del primer trimestre de 2012 a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el total de recursos que por concepto de saldos no ejecutados y rendimientos financieros posean en las cuentas abiertas para cada proyecto.

Así mismo, dichas entidades remitirán a la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término establecido para realizar el reintegro, copia de los documentos que soporten el reintegro de los recursos, identificando el nombre del proyecto, el monto por concepto de saldos no ejecutados y los rendimientos financieros obtenidos.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 56. Para dar cumplimiento al parágrafo 1o transitorio del artículo 2o del Acto Legislativo número 05 de 2011, se podrán financiar para la vigencia fiscal de 2012 con cargo a los recursos no comprometidos del Fondo Nacional de Regalías a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo, proyectos de inversión correspondientes a los corredores arteriales de competitividad y al mejoramiento de corredores viales, con el fin de contribuir a la reconstrucción de la infraestructura vial del país, al igual que en proyectos de inversión para la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, administrador del portafolio del Fondo Nacional de Regalías, situará los recursos a que hace referencia la citada norma, previa solicitud de los órganos que los ejecutarán. Al Fondo Nacional de Regalías únicamente le corresponde realizar los ajustes contables a que haya lugar.

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ARTÍCULO 57. Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), se podrán financiar, con cargo a dicha subcuenta, los Programas de Protección a la Salud Pública, Vacunación, Vulnerabilidad Sísmica, Gestión de Instituciones de la Red Pública Hospitalaria, Atención a la Población en Condiciones Especiales tanto discapacitada como población desplazada, ampliación, renovación de la afiliación del régimen subsidiado, población desplazada y vulnerable, atención prioritaria en salud, Asistencia y Prevención en Emergencias y Desastres y Capacitación del Recurso Humano del Sector Salud, incorporados en el presupuesto del Ministerio de la Protección Social.

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ARTÍCULO 58. En desarrollo de la Política Integral de Seguridad y Defensa para la Prosperidad, contenida en el Plan Nacional de Desarrollo y en las bases del mismo, las cuales fueron incorporadas mediante el artículo 2o de la Ley 1450 de 2011, las Fuerzas Militares podrán ejecutar Programas y Proyectos de Inversión para fortalecer las estrategias tendientes a consolidar la presencia institucional tales como: obras de infraestructura, dotación y mantenimiento, garantizando el bienestar de la población afectada por la situación de violencia generada por los grupos armados al margen de la ley.

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ARTÍCULO 59. Las entidades responsables de la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, sectoriales del orden nacional, de que trata la Ley 387 de 1997, darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos, a la atención de la población desplazada por la violencia, en cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 y de sus Autos de Seguimiento proferidos por la honorable Corte Constitucional. Esta priorización de recursos deberá considerar las acciones diferenciales para sujetos de especial protección constitucional.

La priorización referenciada en el inciso anterior se efectuará teniendo en cuenta: (i) la categoría de la entidad territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1o de la Ley 617 de 2000, (ii) el número de hogares recibidos o expulsados, de acuerdo con el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y (iii) los índices de presión de las entidades territoriales, medido como el número de población desplazada recibida con relación a la población total. Lo anterior en armonía con los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.

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ARTÍCULO 60. Los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y los recursos provenientes de la Ley 55 de 1985, apropiados en la presente vigencia fiscal para ser transferidos a la Nación, serán girados por la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), y la Superintendencia de Notariado y Registro, respectivamente, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para reintegrar los recursos que la Nación ha girado, de acuerdo con lo establecido en los Documentos CONPES 3412 de 2006, 3476 de 2007 y 3575 de 2009.

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ARTÍCULO 61. Los recursos provenientes de las cauciones de que trata el artículo 8o del Decreto 2085 de 2008, se destinarán a financiar el “Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga” del Ministerio de Transporte, con el objeto de promover la modernización del parque automotor.

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ARTÍCULO 62. Los hogares beneficiarios del Programa de Subsidio Familiar de Vivienda, podrán aplicar este subsidio en cualquier parte del país o modalidad de solución de vivienda, tanto en zona urbana como rural, independiente de la modalidad a la cual se postuló o asignó. La población desplazada perteneciente a comunidades indígenas, comunidades negras y afrocolombianas podrá aplicar los subsidios para adquirir, construir o mejorar soluciones de vivienda en propiedades colectivas, conforme a los mandatos constitucionales y legales, tradiciones y sistemas de derecho propio de cada comunidad.

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ARTÍCULO 63. Los recursos presupuestados en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con destino a la operación del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP), en desarrollo de la Ley 1150 de 2007 y demás normas que regulan la materia, serán distribuidos con el concepto previo de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de acuerdo con las necesidades y requerimientos de la entidad o entidades competentes para ejecutar dichos gastos.

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ARTÍCULO 64. Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá crear el rubro “Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas” y con cargo a este, ordenar el pago.

También procederá la operación presupuestal prevista en el inciso anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse constituido oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los términos del artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

El mecanismo previsto en el primer inciso de este artículo también procederá cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada en la ley, exigible en vigencias anteriores, aun sin que medie certificado de disponibilidad presupuestal ni registro presupuestal.

En todo caso, el jefe del órgano respectivo certificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo.

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ARTÍCULO 65. En los presupuestos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación se incluirá una apropiación con el objeto de atender los gastos, en otras secciones presupuestales, para la prevención y atención de desastres, Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado Interno, así como para financiar programas y proyectos de inversión que se encuentren debidamente registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos de conformidad con el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

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ARTÍCULO 66. De conformidad con lo previsto en el artículo 310 de la Constitución Política y la Ley 47 de 1993, la liquidación de la renta de destinación específica de que trata la Ley 1ª de 1972 a favor del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se hará efectiva por el Gobierno Nacional, sin efectuar las deducciones establecidas en el artículo 7o de la Ley 225 de 1995.

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ARTÍCULO 67. Las asignaciones presupuestales del Fondo de Tecnología de la Información y las Comunicaciones incluyen los recursos necesarios para cubrir el importe de los costos en que incurra el operador oficial de los servicios de franquicia postal y telegráfica para la prestación de estos servicios a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.

El Fondo de Tecnología de la Información y las Comunicaciones hará la transferencia de recursos al operador postal y telegráfico oficial, quien expedirá a la entidad destinataria del servicio, el respectivo paz y salvo tan pronto como reciba los recursos.

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ARTÍCULO 68. La liquidación de los excedentes financieros de que trata el Estatuto Orgánico del Presupuesto, que se efectúen en la vigencia de la presente ley, se hará con base en una proyección de los ingresos y de los gastos, para la vigencia siguiente a la de corte de los Estados Financieros, en donde se incluyen además las cuentas por cobrar y por pagar no presupuestadas, las reservas presupuestales, así como la disponibilidad inicial (caja, bancos e inversiones).

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ARTÍCULO 69. Con cargo a la porción que se reasigna por disposición del artículo 13 de la Ley 55 de 1985 a la construcción, adecuación y dotación de establecimientos carcelarios, se financiará en la sección presupuestal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), una apropiación por $10.000 millones para que este los destine a la construcción, adecuación y dotación de los centros de atención especializada en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.

Para tales efectos, la Superintendencia de Notariado y Registro trasladará directamente al ICBF los mencionados recursos dentro del primer trimestre de la vigencia fiscal.

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ARTÍCULO 70. Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación solo podrán solicitar la situación de los recursos aprobados en el Programa Anual de Caja a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, cuando hayan recibido los bienes y/o servicios o se tengan cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago. En ningún caso las entidades podrán solicitar giro de recursos para transferir a Fiducias o Encargos Fiduciarios o a las entidades con las que celebre convenios o contratos interadministrativos, sin que se haya cumplido el objeto del gasto.

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ARTÍCULO 71. El Ministerio de la Protección Social podrá realizar operaciones de préstamo interfondos entre la subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) y la subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga); recursos que se destinarán a la financiación de eventos NO POS de los afiliados al régimen contributivo.

Dicho órgano podrá renegociar el pago, el periodo de gracia para amortización de capital y la tasa de interés de los préstamos realizados en virtud de la Ley 1393 de 2010. El periodo de gracia podrá ser ampliado hasta por un término igual al establecido inicialmente.

La operación prevista en el presente artículo corresponde a una operación de manejo de recursos del portafolio y, por tanto, su otorgamiento y atención no requiere trámite presupuestal alguno.

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ARTÍCULO 72. Con el fin de garantizar el flujo efectivo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Ministerio de la Protección Social girará directamente, a nombre de las Entidades Territoriales, la Unidad de Pago por Capitación a las Entidades Promotoras de Salud o a las Instituciones Prestadoras de Salud de los distritos y los municipios de más de cien mil (100.000) habitantes a partir del primero (1o) de enero de 2012, utilizando el instrumento jurídico definido en el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011.

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ARTÍCULO 73. La apropiación destinada a la ejecución del proyecto para el fortalecimiento de la capacidad institucional para el desarrollo de políticas públicas administrativas, incluidos en la sección presupuestal de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), se ejecutarán a través de convenio interadministrativo por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP).

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ARTÍCULO 74. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá incluir como parte de las obligaciones de hacer de los titulares de los permisos que se otorguen en los procesos de selección objetiva que se realicen para los servicios móviles terrestres en las bandas de 700 MHz (1), AWS (1700/2100 MHz) y 2500 MHz, la obligación de instalar, diseñar, adquirir, llevar a sitio, adecuar y demás que permitan poner en funcionamiento la red de telecomunicaciones de la Fuerza Pública e Instituciones Públicas, con el fin de permitir la migración de la red que actualmente tienen en las bandas de 470 MHz a 512MHz, 1700 MHz, 2100 MHz y 2500 MHz.

Para el efecto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá el costo de la migración, en atención a las necesidades de la Fuerza Pública e Instituciones Públicas.

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ARTÍCULO 75. Las apropiaciones incluidas en la sección presupuestal 3602, correspondiente al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), cuyo subprograma de inversión corresponda a la clasificación “705 Educación superior”, serán reclasificadas en el subprograma de inversión “704 Capacitación técnica no profesional”.

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ARTÍCULO 76. Facúltese al Gobierno Nacional para que incluya en el Presupuesto General de la Nación 2012-2013 una partida con el objeto de continuar con el estudio de nivelación salarial de los empleados del Congreso de la República.

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ARTÍCULO 77. Las apropiaciones para el financiamiento de estudios ambientales y técnicos de preinversión y/o evaluación de iniciativas de inversión, autorizadas a los diferentes órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, se destinarán a la estructuración de las iniciativas definidas en la Regionalización del Plan Plurianual de Inversiones, documento incorporado como parte integrante del Plan de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, aprobado mediante la Ley 1450 de 2011.

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ARTÍCULO 78. Los compromisos asumidos a 31 de diciembre de 2011, con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, en el presupuesto de gastos de inversión del Fondo Nacional de Regalías y que no hayan sido constituidos como reserva presupuestal o cuenta por pagar en la vigencia fiscal de 2012, serán girados con cargo a las apropiaciones del proyecto de inversión “Destinación de recursos Acto Legislativo número 005 de 2011 a nivel nacional” en la sección presupuestal del Fondo, previo cumplimiento de los requisitos que hagan exigible su giro.

Lo anterior también se aplicará para el pago de obligaciones asumidas en desarrollo de autorizaciones de vigencias futuras otorgadas por el CONFIS o su delegatario.

Para estos efectos, el Departamento Nacional de Planeación llevará el registro contable de los compromisos asumidos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 005 de 2011, al igual que de la destinación de recursos para la reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011, según lo dispuesto por el parágrafo 1o transitorio del artículo 2o de la citada norma.

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ARTÍCULO 79. El Gobierno Nacional al expedir el Decreto de Liquidación para la vigencia fiscal de 2012 adelantará las modificaciones presupuestales para financiar los gastos de funcionamiento e inversión necesarios para el cumplimiento de las funciones que se asignen a las entidades creadas, escindidas, suprimidas, fusionadas o reestructuradas en desarrollo de las facultades otorgadas por la Ley 1444 de 2011.

Los ajustes en mención no podrán modificar el monto total del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2012, aprobado por el Congreso de la República.

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ARTÍCULO 80. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participación, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativos ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de las Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las Entidades Territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar.

Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos.

Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las Entidades Territoriales y la Nación.

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ARTÍCULO 81. BONIFICACIÓN PARA LAS MADRES COMUNITARIAS Y SUSTITUTAS. Durante las vigencias fiscales de los años 2012, 2013 y 2014, la bonificación que se le reconoce a las Madres Comunitarias tendrá un incremento correspondiente al doble del IPC publicado por el DANE. Adicionalmente, se le reconocerá un incremento que, como trabajadores independientes, les permita en forma voluntaria afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá asignar una bonificación para las Madres Sustitutas, adicional al aporte mensual que se viene asignando para la atención exclusiva del Menor.

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ARTÍCULO 82. AJÚSTESE EL CÁLCULO ACTUARIAL PARA MADRES COMUNITARIAS. El Gobierno Nacional destinará una suma a cubrir el valor actuarial de las cotizaciones de aquellas madres comunitarias que adquirieron esa condición por primera vez, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y hasta la vigencia de la Ley 1187 de 2008 y por lo tanto no tuvieron acceso al fondo de solidaridad pensional durante este periodo.

Dicha suma cubrirá exclusivamente las semanas en las cuales las madres comunitarias hubiesen desarrollado su actividad en el periodo mencionado, y siempre y cuando detenten esa condición en la actualidad, de acuerdo con la certificación que al respecto expida el ICBF. El valor de esa suma se reconocerá y pagará directamente a la administradora de prima media, a la cual estarán afiliadas en la forma en que establezca el Gobierno Nacional,  al momento en que se haga exigible para el reconocimiento de la pensión, quedando identificado y sujeto a las mismas condiciones de que trata el artículo 29 de la Ley 100 de 1993.

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ARTÍCULO 83. El Ministerio de la Protección Social, una vez realizado el estudio respectivo, podrá ordenar que se gire el dinero directamente a las IPS de mediana y alta complejidad para el pago de los Servicios de Salud efectivamente prestados y debidamente comprobados, con soportes de atención a la población afiliada al régimen subsidiado, dentro de la vigencia fiscal en que se prestó el servicio.

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ARTÍCULO 84. En las empresas de servicios públicos mixtas y sus subordinadas, en las cuales la participación del Estado es directamente o a través de sus entidades descentralizadas sea igual o superior al noventa por ciento y que desarrollen sus actividades bajo condiciones de competencia, la aprobación y modificación de sus presupuestos, de las viabilidades presupuestales y de las vigencias futuras corresponderá a las juntas directivas de las respectivas empresas, sin requerirse concepto previo de ningún otro órgano o entidad gubernamental siempre y cuando cumplan los requisitos señalados en el artículo 36 del Decreto 4730 de 2005. La aprobación del presupuesto de la vigencia del año 2012 será realizada por las juntas directivas de las empresas, a más tardar el 31 diciembre de 2011.

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ARTÍCULO 85. <Artículo INEXEQUIBLE, con efectos diferidos a partir del 1o. de enero de 2019> Todo el territorio del departamento del Meta, incluida el Área de Manejo Especial de La Macarena, quedará bajo la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena, Cormacarena.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 86. Autorízase al Gobierno Nacional para apropiar recursos del Presupuesto General de la Nación y transferirlos al Fondo Nacional del Café, destinados a la implementación de instrumentos que permitan garantizar la sostenibilidad del ingreso de las familias cafeteras y el acercamiento de los cafeteros a herramientas tecnológicas dirigidas a la mitigación de los riesgos inherentes a su actividad productiva.

PARÁGRAFO. El Comité Nacional de Cafeteros determinará mediante resolución las actividades elegibles de gasto que se enmarcan en el artículo anterior, con el voto expreso y favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 87. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Estatutaria de la Administración de la Justicia, y la Ley 1450 de 2011, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, emitirá concepto previo sobre la distribución que se haga entre las diferentes jurisdicciones, del presupuesto de inversión, descongestión y recursos extraordinarios de la Rama Judicial, incluyendo las necesidades de la jurisdicción disciplinaria, para la creación y funcionamiento de las comisiones de instrucción.

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ARTÍCULO 88. Las entidades públicas ejecutoras de recursos provenientes de convenios y/o contratos administrativos para atender programas o deberes de protección que demanden del apoyo de la Policía Nacional para el cumplimiento de los servicios de protección de la respectiva población objeto, quedan facultadas para incorporar y comprometer los recursos en adquisición de bienes y servicios requeridos en la vigencia 2012, de conformidad con los flujos de pago que se pacten en el respectivo convenio y/o contrato. En la vigencia 2012 no se aplicará restricción presupuestal alguna por medidas de ahorro o de racionalización del gasto en esta materia.

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ARTÍCULO 89. Aquellos departamentos, distritos y municipios que hayan asumido la prestación de servicios de salud a 31 de julio de 2001 de acuerdo con lo previsto en la Ley 715 de 2001 y sus reglamentos, que no hayan ejecutado en su totalidad los recursos para la cofinanciación del Régimen Subsidiado de las vigencias anteriores a 2012, de que trata el artículo 214 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 11 de la Ley 1122 de 2007, 34 de la Ley 1393 de 2010 y 44 de la Ley 1438 de 2011, y los recursos de que tratan los artículos 6o y 8o de la Ley 1393 de 2010, siempre que hayan garantizado la financiación de las deudas de los contratos de aseguramiento en los que concurrieron en su cofinanciación, podrán destinarlos en la vigencia 2012 para la financiación de servicios prestados a la población no afiliada a ningún régimen, para el pago de los servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y obligaciones derivadas de la liquidación de contratos de vigencias anteriores.

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ARTÍCULO 90. Dispóngase la elaboración de un estudio efectuado entre los Ministerios de Hacienda y Defensa Nacional a efectos de: (1) establecer la viabilidad de reconocer una bonificación excepcional, por una sola vez, que no constituya factor salarial, a favor de los miembros de la Fuerza Pública que hoy reciben los menores ingresos y (2) en el evento de confirmarse esa viabilidad, establecer las condiciones que deben resultar aplicables para hacerla efectiva.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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