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LEY 1073 DE 2006

(julio 31)

Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba la convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto de “La Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial” Hecha en la Haya el 15 de noviembre de 1965, que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumentos Internacional mencionado).

Traducción oficial número 068-W de un documento escrito en inglés y francés.

CONVENCION SOBRE LA NOTIFICACION O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL

(hecha el 15 de noviembre de 1965)

Los Estados signatarios de la presente Convención

Deseando crear los medios necesarios para que los documentos judiciales y extrajudiciales que deben ser objeto de notificación o traslado en el extranjero sean conocidos por sus destinatarios oportunamente.

Deseando mejorar en este sentido la asistencia judicial, simplificando y acelerando el procedimiento.

Han resuelto concluir una Convención para tales efectos y han acordado las siguientes disposiciones:

Artículo 1o. La presente Convención se aplica, en materia civil o comercial, a todos los casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser remitido al extranjero para su notificación o traslado.

La Convención no se aplicará cuando no se conozca la dirección del destinatario del documento.

CAPITULO I.

Documentos judiciales.

Artículo 2o. Cada Estado contratante designará una autoridad central que asuma, la función de recibir las peticiones de notificación o traslado procedentes de otro Estado contratante y darles trámite conforme a los artículos 3 a 6.

Cada Estado organizará la autoridad central de conformidad a su propia ley.

Artículo 3o. La autoridad o el funcionario judicial o estatal, competente según las leyes, del Estado de origen dirigirá a la autoridad central del Estado requerido una petición conforme con el modelo anexo a la presente Convención, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga.

La petición deberá acompañarse del documentó judicial o de su copia, todo en dos ejemplares.

Artículo 4o. Si la autoridad central estima que la petición no cumple con las disposiciones de la Convención, informará inmediatamente al requeriente precisando sus objeciones contra la petición.

Artículo 5o. La autoridad central del Estado requerido notificará o trasladará el documento u ordenará su notificación o traslado por conducto de una autoridad competente bien sea:

a) Según las formas establecidas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de documentos otorgados en el país y que estén destinados a personas que se encuentren en su territorio; o

b) Según el procedimiento específico solicitado por el requeriente, a condición de que esta no sea incompatible con la ley del Estado requerido.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo primero, acápite b), el documento siempre podrá entregarse al destinatario que lo acepte voluntariamente.

Si el documento debe ser objeto de notificación o traslado conforme al párrafo primero, la autoridad central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido al idioma o a uno de los idiomas oficiales del país.

La parte de la petición que contiene los elementos esenciales del documento, conforme al modelo anexo a la presente Convención se remitirá al destinatario.

Artículo 6o. La autoridad central del Estado requerido o cualquier autoridad que se haya designado para tal fin, expedirá una certificación conforme al modelo anexo a la presente Convención.

La certificación afirmará el cumplimiento de la petición; incluirá la forma, el lugar y la fecha del cumplimiento, así como la persona a quien el documento haya sido entregado. Si el documento no hubiere sido notificado o trasladado, la certificación precisará las razones que hayan impedido el cumplimiento de la petición.

El requeriente podrá solicitar que la certificación que no haya sido expedida por la autoridad central o por una autoridad judicial sea convalidada por una de estas autoridades.

La certificación se dirigirá directamente al requeriente.

Artículo 7o. Las menciones impresas en el modelo anexo a la presente Convención estarán obligatoriamente redactadas en francés, o en inglés. Podrán redactarse además en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales del Estado de origen.

Los espacios en blanco correspondientes a tales menciones se llenarán en el idioma del Estado requerido, en francés, o en inglés.

Artículo 8o. Cada Estado contratante tiene la facultad de dar trámite directamente, por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, a las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero, sin medidas coercitivas.

Todo Estado podrá declarar que se opone a la utilización de esta facultad dentro de su territorio, salvo que el documento deba ser notificado o trasladado a un nacional del mismo Estado de origen.

Artículo 9o. Cada Estado contratante tiene además la facultad de utilizar la vía consular para remitir, a fines de notificación o traslado, los documentos judiciales a las autoridades de otro Estado contratante designadas por este para tal propósito.

Si así lo exigen circunstancias excepcionales, cada Estado contratante tiene la facultad de utilizar, para dichos efectos, la vía diplomática.

Artículo 10. A condición que el Estado de destino no declare objeción a ello, la presente Convención no debe interferir con:

a) La facultad de remitir directamente por vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero;

b) La facultad, respecto de funcionarios judiciales, agentes u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales u otros funcionarios competentes del Estado de destino;

c) La facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales u otras personas competentes del Estado de destino.

Artículo 11. La presente Convención no se opone a que los Estados contratantes acuerden admitir, para efectos de notificación o traslado de documentos judiciales, otros canales de remisión distintos a los previstos en los artículos precedentes y, en particular, la comunicación directa entre sus respectivas autoridades.

Artículo 12. Las notificaciones o traslados de documentos judiciales provenientes de un Estado contratante no podrán dar lugar al pago o reembolso de los impuestos y costas generados por los servicios del Estado requerido.

El requeriente está obligado a pagar o reembolsar los gastos ocasionados por:

a) La intervención de un funcionario judicial o de una persona competente según la ley del Estado de destino;

b) La utilización de una forma específica.

Artículo 13. El cumplimiento de una petición de notificación o traslado conforme a las disposiciones de la presente Convención podrá ser rechazado únicamente si el Estado requerido juzga que dicho cumplimiento, por su naturaleza, afecta su soberanía o su seguridad.

No podrá negarse el cumplimiento por el solo motivo de que el Estado requerido reivindique su competencia judicial exclusiva para el procedimiento en cuestión o de que su derecho interno no admita la acción a que se refiere la petición.

En caso de rechazo de la petición, la autoridad central informará inmediatamente al requeriente e indicará los motivos.

Artículo 14. Las dificultades que surgieren con ocasión de la remisión, a fines de notificación o traslado de documentos judiciales, serán resueltas por vía diplomática.

Artículo 15. Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones de la presente Convención, y el demandado no compareciere, el Juez esperará el tiempo que fuere necesario para proferir sentencia hasta que se establezca que:

a) El documento haya sido notificado o que se haya dado traslado al mismo según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que están destinados a las personas que se encuentran en su territorio, o bien,

b) El documento haya sido efectivamente entregado al demandado o en su residencia según otros procedimientos previstos por la presente Convención, y que, en cualquiera de estos casos, sea de notificación, de traslado o de entrega, la misma haya tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.

Cada Estado contratante tiene la facultad de declarar que sus jueces, no obstante las disposiciones del párrafo primero, podrán proferir sentencia a pesar de no haberse recibido comunicación alguna que certifique, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que el documento haya sido emitido según alguno de los modos previstos por la presente Convención;

b) Que haya transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el Juez estudiará en cada caso individualmente y que no será inferior a seis meses;

c) No obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes del Estado requerido, no ha podido obtener certificación alguna.

El presente artículo no impide que, en caso de urgencia, el Juez ordene cualquier medida provisional o cautelar.

Artículo 16. Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya debido ser remitido al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones de la presente Convención, y se haya emitido una decisión contra el demandado que no hubiese comparecido, el Juez tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso, si se reúnen las siguientes condiciones:

a) El demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse o de la decisión para interponer recurso;

b) Las alegaciones del demandado, prima facie, parecen fundamentadas.

La demanda tendiente a la exención de la preclusión sólo será admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la decisión.

Cada Estado contratante tendrá la facultad de declarar que tal demanda no será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de tiempo que habrá de precisar en su declaración, siempre que dicho plazo no sea inferior a un año, a contar a partir de la fecha de la decisión.

El presente artículo no se aplicará a las decisiones relativas al estado o capacidad de las personas.

CAPITULO II.

Documentos extrajudiciales.

Artículo 17. Los documentos extrajudiciales que emanen de autoridades o funcionarios judiciales de un Estado contratante podrán ser remitidos a efectos de notificación o traslado en otro Estado contratante según las modalidades y condiciones previstas por la presente Convención.

CAPITULO III.

Disposiciones generales.

Artículo 18. Cada Estado contratante podrá designar, además de la autoridad central, otras autoridades, determinando el alcance de sus competencias.

Sin embargo, el requeriente tendrá siempre derecho a dirigirse directamente a la autoridad central.

Los Estados federales tendrán la facultad de designar varias autoridades centrales.

Artículo 19. La presente Convención no se opone a que la ley interna de un Estado contratante permita otras formas de remisión no previstas en los artículos anteriores, a efectos de notificación o traslado de documentos procedentes del extranjero dentro de su territorio.

Artículo 20. La presente Convención no se opone a la adopción de acuerdos entre los Estados contratantes para obviar:

a) El artículo 3o, párrafo segundo, en lo relativo a la exigencia de doble ejemplar para los documentos remitidos;

b) El artículo 5o, párrafo tercero, y el artículo 7o, en lo relativo a la utilización de los idiomas;

c) El artículo 5o, párrafo cuarto;

d) El artículo 12, párrafo segundo.

Artículo 21. Cada Estado contratante notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, bien sea en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, o posteriormente:

a) La designación de las autoridades previstas en los artículos 2o y 18;

b) La designación de la autoridad competente para expedir la certificación prevista en el artículo 6o;

c) La designación de la autoridad competente para recibir los documentos remitidos por vía consular conforme al artículo 9o.

Dado el caso y en las mismas condiciones, notificará:

a) Su oposición al uso de las vías de remisión previstas en los artículos 8o y 10;

b) Las declaraciones previstas en los artículos 15, párrafo segundo, y 16, párrafo tercero;

c) Cualquier modificación de las designaciones, oposición y declaraciones antes mencionadas.

Artículo 22. La presente Convención reemplazará, en las relaciones entre los Estados que la hayan ratificado, los artículos 1o a 7 de las Convenciones relativas al procedimiento civil, firmadas en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1o de marzo de 1954 respectivamente, en la medida en que dichos Estados sean partes en una u otra de dichas Convenciones.

Artículo 23. La presente Convención no impide la aplicación del artículo 23 de la Convención relativa al procedimiento civil firmada en La Haya el 17 de julio de 1905, ni del artículo 24 de la firmada en La Haya el 1o de marzo de 1954.

Sin embargo, estos artículos no serán aplicables sino cuando se haga uso de sistemas de comunicación idénticos a los previstos por dichas Convenciones.

Artículo 24. Los acuerdos complementarios a las Convenciones de 1905 y 1954, concluidos por los Estados contratantes, se considerarán como igualmente aplicables a la presente Convención, salvo que los Estados interesados acuerden algo diferente.

Artículo 25. Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 22 y 24, la presente Convención no deroga las Convenciones en que los Estados contratantes sean o puedan llegar a ser partes y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por la presente Convención.

Artículo 26. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados representados en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado.

La Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 27. La presente Convención entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto por el artículo 26, párrafo segundo.

La Convención entrará en vigor, para cada Estado signatario que la ratifique transcurridos sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo 28. Todo Estado no representado en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado podrá adherirse a la presente Convención después de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, párrafo primero. El instrumento de adhesión será depositado en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

La Convención entrará en vigor para tal Estado sólo si no hay oposición por parte de ningún Estado que haya ratificado la Convención antes de dicho depósito, notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el plazo de seis meses a partir de la fecha en la que dicho Ministerio haya notificado la mencionada adhesión.

Si no hay oposición, la Convención entrará en vigor para el Estado adherente el primer día del mes que siga a la expiración del último de los plazos mencionados en el párrafo precedente.

Artículo 29. Todo Estado, en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, podrá declarar que la presente Convención se extenderá al conjunto de los territorios que represente en el plano internacional o a uno o varios de esos territorios. Tal declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor de la Convención para dicho Estado.

Posteriormente, toda extensión de esa naturaleza será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

La Convención entrará en vigor para los territorios mencionados en dicha extensión a los sesenta días de la notificación mencionada en el párrafo anterior.

Artículo 30. La presente Convención tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme a las disposiciones del párrafo primero del artículo 27, incluso para los Estados que la hayan ratificado o se hayan adherido a ella posteriormente.

Salvo denuncia la Convención se renovará tácitamente cada cinco años.

Toda denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años.

La denuncia podrá limitarse a algunos de los territorios a los que se aplique la Convención.

La denuncia surtirá efecto sólo respecto del Estado que la haya notificado. La Convención permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.

Artículo 31. El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que hace referencia el artículo 26 y a los Estados que se hayan adherido conforme a lo dispuesto en el artículo 28:

a) Las firmas y ratificaciones previstas en el artículo 26;

b) La fecha en que la presente Convención entrará en vigor conforme a las disposiciones del artículo 27, párrafo primero;

c) Las adhesiones previstas en el artículo 28 y la fecha en que surtirán efecto;

d) Las extensiones previstas en el artículo 29 y la fecha en que surtirán efecto;

e) Las designaciones, oposiciones y declaraciones mencionadas en el artículo 21;

f) Las denuncias previstas en el artículo 30, párrafo tercero.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención.

Hecha en La Haya, el 15 de noviembre de 1965, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados representados en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

MODELOS DE PETICION Y CERTIFICACION- ANEXOS A LA CONVENCION

(previstos en los artículos 3, 5, 6 y 7)

ELEMENTOS ESENCIALES DEL DOCUMENTO

PETICION

A FINES DE NOTIFICACION O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE UN DOCUMENTO JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL

Convención relativa a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, firmada en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

 Identidad y dirección del
 requeriente
 Dirección de la Autoridad
destinataria

El suscrito requeriente tiene el honor de remitir - en dos ejemplares- a la autoridad destinataria los documentos enumerados, rogándole, conforme al artículo 5o de la Convención antes citada, haga remitir sin demora un ejemplar al destinatario, a saber:

(identidad y dirección)...

a) Según las formas legales [artículo 5o, párrafo primero, letra a)]*

b) Según la fórmula específica siguiente [artículo 5o, párrafo primero, letra b)]*

c) En su caso, por simple entrega al interesado (artículo 5o, párrafo segundo)*

Se ruega a esa autoridad envíe o haga enviar al requeriente un ejemplar del documento -y de sus anexos-* con la certificación que figura al dorso.

Enumeración de los documentos

Hecho en … el … de … de …

Firma y/o sello

(Dorso de la petición)

CERTIFICACIÓN

La suscrita autoridad tiene el honor de certificar, conforme al artículo 6o de dicha Convención,

1. Que la petición ha sido ejecutada*

- el (fecha) …

- en (localidad, calle, número) …

- en una de las formas siguientes previstas en el artículo 5o:

a) Según las formas legales [artículo 5o, párrafo primero, letra a)]*

b) según la forma específica siguiente *…

c) por simple entrega.* (artículo 5o, acápite 2) *

Los documentos mencionados en la petición han sido entregados a:

(Identidad y calidad de la persona)...

- Vínculos de parentesco, subordinación u otros, con el destinatario del documento...

2. Que la petición no ha sido ejecutada en razón de los hechos siguientes*

...

Conforme al artículo 12, párrafo 2, de dicha Convención, se ruega al requeriente el pago o reembolso de los gastos cuyos detalles figuran en la declaración adjunta.*

Anexos

Documentos reenviados:

...

En su caso, los documentos justificativos de la ejecución

...

Hecho en … el … de …de …

Firma y/o sello

ELEMENTOS ESENCIALES DEL DOCUMENTO

Convención relativa a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial firmada en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

(artículo 5o, párrafo cuarto)

Nombre y dirección de la autoridad requeriente:

...

Identidad de las Partes*…

DOCUMENTO JUDICIAL **

Naturaleza y objeto del documento:

Naturaleza y objeto del procedimiento y, en su caso, cuantía del litigio:

...

Fecha y lugar para verificar la comparecencia:**

...

Autoridad judicial que ha dictado la resolución:**

...

Fecha de la resolución:*…

Indicación de los plazos que figuran en el documento:**

...

DOCUMENTO EXTRAJUDICIAL**

Naturaleza y objeto del documento:

...

Indicación de los plazos que figuran en el documento:**

...

La presente es copia fiel y completa de la traducción al español de la Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, hecha en La Haya, el quince de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco.

ES TRADUCCION FIEL Y COMPLETA

TRADUCTOR JORGE HUMBERTO OJEDA

BOGOTA, D. C., EL 31 DE JULIO DE 2003

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

BOGOTA, D. C., 3 DE SEPTIEMBRE DE 2003

APROBADA. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES (FDO.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

(FDO.) CAROLINA BARCO ISAKSON

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial”, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley  7a de 1944, la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial”, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vinculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia y la Ministra de Relaciones Exteriores.

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 3 de septiembre de 2003

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores (Fdo.)

CAROLINA BARCO ISAKSON

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébese la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial” hecha en la haya el 15 de noviembre de 1965.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7a de 1944, la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965, que por el artículo 1o de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vinculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMON OTERO DAJUD

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO APE CUELLO BAUTE

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

LEY 1073 DE 2006

(julio 31)

Por medio de la cual se aprueba la convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial hecha en la Haya el 15 de noviembre de 1965.

En cumplimiento de lo dispuesto por el Auto 053 del 28 de febrero de 2007, Expediente LAT-293, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en su parte pertinente señaló:

“(…)

Sobre este último particular, debe anotarse que la sanción presidencial, en tanto se refiere al mismo acto aprobatorio sujeto a análisis, no contraerá el cambio en la identificación de la ley. En ese sentido, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al momento de ejercer la competencia prevista en el artículo 8o del Decreto 2719 de 2000, conservará el número de Ley 1073 del 31 de julio de 2006. Lo anterior debido a que, como lo ha sostenido esta corporación, la subsanación de un vicio en el trámite legislativo por parte del Congreso no contrae modificación alguna en lo relativo a la identificación nominal del proyecto y de la ley aprobatoria resultante.”, en la fecha se sancionará nuevamente el Proyecto de ley número 90 de 2004 Senado-236 de 2005 Cámara “por medio de la cual se aprueba la convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial” Hecho en La Haya el 15 de noviembre de 1965, en consecuencia se sanciona aquí la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, conservando su numeración y fechas iniciales.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.

Bogotá, D. C., 17 de julio de 2007

Doctor

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

Presidente de la República

Ciudad

Señor Presidente:

Acompañado de todos sus antecedentes y en doble ejemplar, atentamente me permito enviar a usted para su sanción ejecutiva el Proyecto de ley número 90 de 2004 Senado – 236 de 2005 Cámara “por medio de la cual se aprueba la convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

Este Proyecto de ley fue sancionado el 31 de julio de 2006 como la Ley 1073 de 2006, posteriormente fue remitido a la Corte Constitucional en cumplimiento del artículo 241-10 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional mediante Auto A-53 del 28 de febrero de 2007, solicitó al Congreso subsanar un vicio de procedimiento y una vez cumplido el trámite se remitió nuevamente a la Corte para fallo definitivo. Mediante Auto del 10 de julio de 2007 es devuelto al Congreso para que se envíe al Gobierno Nacional para ser sancionado en los términos del Auto A-53 del 28 de febrero de 2007.

Cordialmente,

EMILIO OTERO DAJUD

Secretario General

Senado de la República.

Bogotá, D. C., 22 de junio de 2007

Doctor

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

Ciudad

Señor Presidente:

Debidamente cumplido el trámite solicitado por la honorable Corte Constitucional en Auto A -53 del 28 de febrero de 2007, y teniendo en cuenta el artículo 167 de la Constitución Política, comedidamente remito a su Despacho el expediente del Proyecto de ley número 90 de 2004 Senado – 236 de 2005 Cámara “por medio de la cual se aprueba la convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial” hecha en la haya el 15 de noviembre de 1965, para que se dicte fallo definitivo.

Cordialmente,

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES

Presidenta

Honorable Senado de la República

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO

Expediente LAT-293

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”.

Magistrado Sustanciador: Jaime Córdoba Triviño

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007).

El suscrito Magistrado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

1. Que mediante comunicación del 8 de agosto de 2006, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”, con el fin que se surtiera la revisión de constitucionalidad prevista en el artículo 240-10 C.P.

2. Que a través del Auto 053 del 28 de febrero de 2007, la Sala Plena de esta Corporación concluyó que en el trámite legislativo que precedió a la aprobación de la Ley 1073 de 2006 se había incurrido en un vicio de procedimiento de naturaleza subsanable. En consecuencia, se ordenó en la parte resolutiva de la providencia lo siguiente:

Primero.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, devuélvase a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial “ hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”, con el fin de que tramite la subsanación del vicio de procedimiento identificado en esta providencia.

Segundo.- Concédase a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de 30 días, contados a partir de la notificación de este auto a la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia.

Tercero.- Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 20 de junio de 2007, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.

Cuarto.- Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la Ley 1073 de 2006, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.”

3. Que a través de escrito radicado en la Presidencia de la Corte el 4 de julio de 2007, la Presidenta del Senado de la República remitió el expediente del Proyecto de ley número 90 de 2004 Senado – 236 de 2005 Cámara “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”. Al respecto la comunicación establece que dicho envío se realizaba “debidamente cumplido el trámite solicitado por la honorable Corte Constitucional en Auto A-53 del 28 de febrero de 2007, y teniendo en cuenta el artículo 167 (sic) de la Constitución Política.” y con el fin que la Corte profiera “fallo definitivo”.

4. Que de acuerdo con el artículo 240-10 C.P., corresponde a la Corte Constitucional decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con base en esta disposición, el numeral tercero del Auto A-053 de 2007 ordenó que una vez subsanado el vicio de procedimiento, el Presidente de la República tendría el plazo establecido en la Constitución para sancionar el proyecto de ley, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 165 C.P.

5. Que analizada la documentación remitida a la Corte, el suscrito Magistrado Sustanciador advierte que para el presente caso el requisito de la sanción presidencial fue pretermitido.

RESUELVE:

Devolver el expediente legislativo correspondiente al Proyecto de ley número 90 de 2004 Senado 236 de 2005 Cámara “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la Notificación o traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965” a la Presidencia del Senado de la República, con el fin que lo remita el Gobierno Nacional, a efectos de la sanción presidencial respectiva y en los términos previstos en el Auto A-053 de 2007. Cumplido este trámite, deberá darse curso a las demás órdenes previstas en dicha decisión judicial.

Comuníquese y cúmplase,

El Magistrado Sustanciador,

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

La Secretaria General,

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

CORTE CONSTITUCIONAL

–Sala Plena–

AUTO 053 DE 2007

Ref.: Expediente LAT-293

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se aprueba la 'Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial', hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”.

Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, ha proferido el siguiente Auto, dentro del proceso de revisión de la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se aprueba la 'Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial', hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”.

I. TEXTO DE LA NORMA

La ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial 46.346 del 31 de julio de 2006, es la siguiente:

LEY 1073 DE 2006

(julio 31)

por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial”, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

El Congreso de la República

Visto el texto de “La Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

PROYECTO DE LEY NUMERO 90 DE 2004

Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial”, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

El Congreso de la República

Visto el texto de la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial”, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

TRADUCCION OFICIAL NUMERO 068 - W de un documento escrito en inglés y francés

CONVENCION SOBRE LA NOTIFICACION O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL, HECHA EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1965

Los Estados signatarios de la presente Convención,

Deseando crear los medios necesarios para que los documentos judiciales y extrajudiciales que deben ser objeto de notificación o traslado en el extranjero sean conocidos por sus destinatarios oportunamente.

Deseando mejorar en este sentido la asistencia judicial, simplificando y acelerando el procedimiento.

Han resuelto concluir una Convención para tales efectos y han acordado las siguientes disposiciones:

Artículo 1o

La presente Convención se aplica, en materia civil o comercial, a todos los casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser remitido al extranjero para su notificación o traslado.

La Convención no se aplicará cuando no se conozca la dirección del destinatario del documento.

CAPITULO I.

Documentos judiciales.

Artículo 2o

Cada Estado contratante designará una autoridad central que asuma la función de recibir las peticiones de notificación o traslado procedentes de otro Estado contratante y darles trámite conforme a los artículos 3o a 6o.

Cada Estado organizará la autoridad central de conformidad a su propia ley.

Artículo 3o

La autoridad, o el funcionario judicial o estatal competente según las leyes, del Estado de origen, dirigirá a la autoridad central del Estado requerido una petición conforme con el modelo anexo a la presente Convención, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga.

La petición deberá acompañarse del documento judicial o de su copia, todo en dos ejemplares.

Artículo 4o

Si la autoridad central estima que la petición no cumple con las disposiciones de la Convención, informará inmediatamente al requiriente precisando sus objeciones contra la petición.

Artículo 5o

La autoridad central del Estado requerido notificará o trasladará el documento u ordenará su notificación o traslado por conducto de una autoridad competente bien sea:

a) Según las formas establecidas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de documentos otorgados en el país y que estén destinados a personas que se encuentren en su territorio; o

b) Según el procedimiento específico solicitado por el requeriente, a condición de que esta no sea incompatible con la ley del Estado requerido.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo primero, acápite b), el documento siempre podrá entregarse al destinatario que lo acepte voluntariamente.

Si el documento debe ser objeto de notificación o traslado conforme al párrafo primero, la autoridad central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido al idioma o a uno de los idiomas oficiales del país.

La parte de la petición que contiene los elementos esenciales del documento conforme al modelo anexo a la presente Convención, se remitirá al destinatario.

Artículo 6o

La autoridad central del Estado requerido o cualquier autoridad que se haya designado para tal fin, expedirá una certificación conforme al modelo anexo a la presente Convención.

La certificación afirmará el cumplimiento de la petición; incluirá la forma, el lugar y la fecha del cumplimiento, así como la persona a quien el documento haya sido entregado. Si el documento no hubiere sido notificado o trasladado, la certificación precisará las razones que hayan impedido el cumplimiento de la petición.

El requiriente podrá solicitar que la certificación que no haya sido expedida por la autoridad central o por una autoridad judicial sea convalidada por una de estas autoridades.

La certificación se dirigirá directamente al requiriente.

Artículo 7o

Las menciones impresas en el modelo anexo a la presente Convención estarán obligatoriamente redactadas en francés o en inglés. Podrán redactarse además en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales del Estado de origen.

Los espacios en blanco correspondientes a tales menciones se llenarán en el idioma del Estado requerido, en francés, o en inglés.

Artículo 8o

Cada Estado contratante tiene la facultad de dar trámite directamente por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, a las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero, sin medidas coercitivas.

Todo Estado podrá declarar que se opone a la utilización de esta facultad dentro de su territorio, salvo que el documento deba ser notificado o trasladado a un nacional del mismo Estado de origen.

Artículo 9o

Cada Estado contratante tiene además la facultad de utilizar la vía consular para remitir, a fines de notificación o traslado, los documentos judiciales a las autoridades de otro Estado contratante designadas por este para tal propósito.

Si así lo exigen circunstancias excepcionales, cada Estado contratante tiene la facultad de utilizar, para dichos efectos, la vía diplomática.

Artículo 10

A condición que el Estado de destino no declare objeción a ello, la presente Convención no debe interferir con:

a) La facultad de remitir directamente por vía postal los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero;

b) La facultad, respecto de funcionarios judiciales, agentes u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales u otros funcionarios competentes del Estado de destino;

c) La facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales u otras personas competentes del Estado de destino.

Artículo 11

La presente Convención no se opone a que los Estados contratantes acuerden admitir, para efectos de notificación o traslado de documentos judiciales, otros canales de remisión distintos a los previstos en los artículos precedentes y, en particular, la comunicación directa entre sus respectivas autoridades.

Artículo 12

Las notificaciones o traslados de documentos judiciales provenientes de un Estado contratante no podrán dar lugar al pago o reembolso de los impuestos y costas generados por los servicios del Estado requerido.

El requiriente está obligado a pagar o reembolsar los gastos ocasionados por:

a) La intervención de un funcionario judicial o de una persona competente según la ley del Estado de destino;

b) La utilización de una forma específica.

Artículo 13

El cumplimiento de una petición de notificación o traslado conforme con las disposiciones de la presente Convención podrá ser rechazado únicamente si el Estado requerido juzga que dicho cumplimiento, por su naturaleza, afecta su soberanía o su seguridad.

No podrá negarse el cumplimiento por el solo motivo de que el Estado requerido reivindique su competencia judicial exclusiva para el procedimiento en cuestión o de que su derecho interno no admita la acción a que se refiere la petición.

En caso de rechazo de la petición, la autoridad central informará inmediatamente al requiriente e indicará los motivos.

Artículo 14

Las dificultades que surgieren con ocasión de la remisión, a fines de notificación o traslado de documentos judiciales, serán resueltas por vía diplomática.

Artículo 15

Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones de la presente Convención y el demandado no compareciere, el juez esperará el tiempo que fuere necesario para proferir sentencia hasta que se establezca que:

a) El documento haya sido notificado o que se haya dado traslado al mismo según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que están destinados a las personas que se encuentran en su territorio, o bien;

b) El documento haya sido efectivamente entregado al demandado o en su residencia según otros procedimientos previstos por la presente Convención, y que, en cualquiera de estos casos, sea de notificación, de traslado o de entrega, la misma haya tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.

Cada Estado contratante tiene la facultad de declarar que sus jueces, no obstante las disposiciones del párrafo primero, podrán proferir sentencia a pesar de no haberse recibido comunicación alguna que certifique, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que el documento haya sido emitido según alguno de los modos previstos por la presente Convención;

b) Que haya transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el juez estudiará en cada caso individualmente y que no será inferior a seis meses;

c) No obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes del Estado requerido, no ha podido obtener certificación alguna.

El presente artículo no impide que, en caso de urgencia, el juez ordene cualquier medida provisional o cautelar.

Artículo 16

Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya debido ser remitido al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones de la presente Convención y se haya emitido una decisión contra el demandado que no hubiese comparecido, el juez tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso, si se reúnen las siguientes condiciones:

a) El demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse o de la decisión para interponer recurso;

b) Las alegaciones del demandado, prima facie, parecen fundamentadas.

La demanda tendiente a la exención de la preclusión solo será admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la decisión.

Cada Estado contratante tendrá la facultad de declarar que tal demanda no será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de tiempo que habrá de precisar en su declaración, siempre que dicho plazo no sea inferior a un año, a contar a partir de la fecha de la decisión.

El presente artículo no se aplicará a las decisiones relativas al estado o capacidad de las personas.

CAPITULO II.

Documentos extrajudiciales.

Artículo 17

Los documentos extrajudiciales que emanen de autoridades o funcionarios judiciales de un Estado contratante podrán ser remitidos a efectos de notificación o traslado en otro Estado contratante según las modalidades y condiciones previstas por la presente Convención.

CAPITULO III.

Disposiciones generales.

Artículo 18

Cada Estado contratante podrá designar, además de la autoridad central, otras autoridades, determinando el alcance de sus competencias.

Sin embargo, el requiriente tendrá siempre derecho a dirigirse directamente a la autoridad central.

Los Estados federales tendrán la facultad de designar varias autoridades centrales.

Artículo 19

La presente Convención no se opone a que la ley interna de un Estado contratante permita otras formas de remisión no previstas en los artículos anteriores, a efectos de notificación o traslado de documentos procedentes del extranjero dentro de su territorio.

Artículo 20

La presente Convención no se opone a la adopción de acuerdos entre los Estados contratantes para obviar:

a) El artículo 3o, párrafo segundo, en lo relativo a la exigencia de doble ejemplar para los documentos remitidos;

b) El artículo 5o, párrafo tercero y el artículo 7o, en lo relativo a la utilización de los idiomas;

c) El artículo 5o, párrafo cuarto;

d) El artículo 12, párrafo segundo.

Artículo 21

Cada Estado contratante notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, bien sea en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión o posteriormente:

a) La designación de las autoridades previstas en los artículos 2o y 18;

b) La designación de la autoridad competente para expedir la certificación prevista en el artículo 6o;

c) La designación de la autoridad competente para recibir los documentos remitidos por vía consular conforme al artículo 9o.

Dado el caso y en las mismas condiciones, notificará:

a) Su oposición al uso de las vías de remisión previstas en los artículos 8o y 10;

b) Las declaraciones previstas en los artículos 15, párrafo segundo y 16, párrafo tercero;

c) Cualquier modificación de las designaciones, oposición y declaraciones antes mencionadas.

Artículo 22

La presente Convención reemplazará, en las relaciones entre los Estados que la hayan ratificado, los artículos 1o a 7o de las Convenciones relativas al procedimiento civil, firmadas en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1o de marzo de 1954 respectivamente, en la medida en que dichos Estados sean partes en una u otra de dichas Convenciones.

Artículo 23

La presente Convención no impide la aplicación del artículo 23 de la Convención relativa al procedimiento civil firmada en La Haya el 17 de julio de 1905, ni del artículo 24 de la firmada en La Haya el 1o de marzo de 1954.

Sin embargo, estos artículos no serán aplicables sino cuando se haga uso de sistemas de comunicación idénticos a los previstos por dichas Convenciones.

Artículo 24

Los acuerdos complementarios a las Convenciones de 1905 y 1954, concluidos por los Estados contratantes, se considerarán como igualmente aplicables a la presente Convención, salvo que los Estados interesados acuerden algo diferente.

Artículo 25

Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 22 y 24, la presente Convención no deroga las Convenciones en que los Estados contratantes sean o puedan llegar a ser partes y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por la presente Convención.

Artículo 26

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados representados en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado.

La Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 27

La presente Convención entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto por el artículo 26, párrafo segundo.

La Convención entrará en vigor para cada Estado signatario que la ratifique transcurridos sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo 28

Todo Estado no representado en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado podrá adherirse a la presente Convención después de su entrada en vigor, conforme con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo primero. El instrumento de adhesión será depositado en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

La Convención entrará en vigor para tal Estado solo si no hay oposición por parte de ningún Estado que haya ratificado la Convención antes de dicho depósito, notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el plazo de seis meses a partir de la fecha en la que dicho Ministerio haya notificado la mencionada adhesión.

Si no hay oposición, la Convención entrará en vigor para el Estado adherente el primer día del mes que siga a la expiración del último de los plazos mencionados en el párrafo precedente.

Artículo 29

Todo Estado, en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, podrá declarar que la presente Convención se extenderá al conjunto de los territorios que represente en el plano internacional o a uno o varios de esos territorios. Tal declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor de la Convención para dicho Estado.

Posteriormente, toda extensión de esa naturaleza será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

La Convención entrará en vigor para los territorios mencionados en dicha extensión a los sesenta días de la notificación mencionada en el párrafo anterior.

Artículo 30

La presente Convención tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme con las disposiciones del párrafo primero del artículo 27, incluso para los Estados que la hayan ratificado o se hayan adherido a ella posteriormente.

Salvo denuncia, la Convención se renovará tácitamente cada cinco años.

Toda denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años.

La denuncia podrá limitarse a algunos de los territorios a los que se aplique la Convención. La denuncia surtirá efecto solo respecto del Estado que la haya notificado. La Convención permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.

Artículo 31

El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que hace referencia el artículo 26 y a los Estados que se hayan adherido conforme con lo dispuesto en el artículo 28:

a) Las firmas y ratificaciones previstas en el artículo 26;

b) La fecha en que la presente Convención entrará en vigor conforme con las disposiciones del artículo 27, párrafo primero;

c) Las adhesiones previstas en el artículo 28 y la fecha en que surtirán efecto;

d) Las extensiones previstas en el artículo 29 y la fecha en que surtirán efecto;

e) Las designaciones, oposiciones y declaraciones mencionadas en el artículo 21;

f) Las denuncias previstas en el artículo 30, párrafo tercero.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención.

Hecha en La Haya, el 15 de noviembre de 1965, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados representados en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

MODELOS DE PETICION Y CERTIFICACION

ANEXOS A LA CONVENCION

(Previstos en los artículos 3o, 5o, 6o y 7o)

ELEMENTOS ESENCIALES DEL DOCUMENTO

PETICION A FINES DE NOTIFICACION O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE UN DOCUMENTO JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL

Convención relativa a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, firmada en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

Identidad y dirección del requiriente

Dirección de la Autoridad destinataria

El suscrito requiriente tiene el honor de remitir –en dos ejemplares– a la autoridad destinataria los documentos enumerados, rogándole, conforme al artículo 5o de la Convención antes citada, haga remitir sin demora un ejemplar al destinatario, a saber:

Identidad y dirección)…

a) Según las formas legales [artículo 5o, párrafo primero, letra a)]*

b) Según la fórmula específica siguiente [artículo 5o, párrafo primero, letra b)]*…

c) En su caso, por simple entrega al interesado (artículo 5o, párrafo segundo)*…

Se ruega a esa autoridad envíe o haga enviar al requiriente un ejemplar del documento –y de sus anexos–* con la certificación que figura al dorso.

Enumeración de los documentos

Hecho en… el… de… de..

Firma y/o sello.

(Dorso de la petición)

CERTIFICACION

La suscrita autoridad tiene el honor de certificar, conforme al artículo 6o de dicha Convención,

1. Que la petición ha sido ejecutada*

– El (fecha) …

– En (localidad, calle, número) …

– En una de las formas siguientes previstas en el artículo 5o:

a) Según las formas legales [artículo 5o, párrafo primero, letra a)]*

b) Según la forma específica siguiente* …

c) Por simple entrega* (artículo 5o, acápite 2)* …

Los documentos mencionados en la petición han sido entregados a:

(Identidad y calidad de la persona) …

– Vínculos de parentesco, subordinación u otros, con el destinatario del documento

2. Que la petición no ha sido ejecutada en razón de los hechos siguientes*

Conforme al artículo 12, párrafo segundo de dicha Convención, se ruega al requiriente el pago o reembolso de los gastos cuyos detalles figuran en la declaración adjunta.*

Anexos

Documentos reenviados:

En su caso, los documentos justificativos de la ejecución

Hecho en … el … de … de …

Firma y/o sello.

ELEMENTOS ESENCIALES DEL DOCUMENTO

Convención relativa a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial firmada en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

(Artículo 5o, párrafo cuarto)

Nombre y dirección de la autoridad requeriente:

Identidad de las partes:*

DOCUMENTO JUDICIAL **

Naturaleza y objeto del documento:

Naturaleza y objeto del procedimiento y, en su caso, cuantía del litigio:

Fecha y lugar para verificar la comparecencia:**

Autoridad judicial que ha dictado la resolución:**

Fecha de la resolución:**

Indicación de los plazos que figuran en el documento:**

DOCUMENTO EXTRAJUDICIAL**

Naturaleza y objeto del documento:

Indicación de los plazos que figuran en el documento:**

La presente es copia fiel y completa de la traducción al español de la Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil o Comercial, hecha en La Haya, el quince de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco.

ES TRADUCCION FIEL Y COMPLETA.

TRADUCTOR: JORGE HUMBERTO OJEDA

BOGOTA, D. C., EL 31 DE JULIO DE 2003.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 3 de septiembre de 2003

Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) CAROLINA BARCO ISAKSON.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial”, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial”, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a...

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia y la Ministra de Relaciones Exteriores.

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 3 de septiembre de 2003

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) CAROLINA BARCO ISAKSON.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébese la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

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ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

II. INTERVENCIONES

2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores

El ciudadano José Demetrio Matías Ortiz, en calidad de apoderado especial del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria.

En primer término, el Ministerio aclaró que la Convención sujeta a análisis fue fruto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, organización intergubernamental que tiene como objetivo principal la unificación progresiva de las normas de esta rama del derecho, mediante la creación de instrumentos jurídicos multilaterales. Habida cuenta que el Estado colombiano no hizo parte de la mencionada Conferencia, la suscripción del Convenio se realizará bajo la figura de la adhesión, mecanismo que procederá “una vez concluyan los trámites de aprobación legislativa y de revisión constitucional; sin perjuicio de las facultades de la rama ejecutiva del poder público de hacerlo en cualquier tiempo de acuerdo con las facultades previstas en el artículo 189.2 de la Constitución Política, por ostentar la máxima dirección de las relaciones internacionales”.

En segundo lugar, respecto del procedimiento de incorporación del instrumento internacional en el derecho interno, el Ministerio interviniente expone que con “el propósito de iniciar los trámites constitucionales internos, previas las consultas con las autoridades competentes, el 3 de septiembre de 2003, el Presidente de la República ordenó someter a consideración y aprobación del Congreso de la República el proyecto de ley aprobatoria de la Convención”. Luego de impartida la aprobación ejecutiva, el 23 de agosto de 2004, el Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores, presentó ante la Secretaría General del Senado el proyecto de ley correspondiente. Cumplido el trámite legislativo, la Ley 1073 obtuvo sanción presidencial el 31 de julio de 2006. Con base en este trámite, el interviniente concluye que en el asunto bajo examen fueron debidamente cumplidos los requisitos contendidos en el artículo 159-6 C. P., en cuanto a la facultad del Congreso para aprobar tratados; al igual que las condiciones fijadas en el artículo 189-2 respecto a la dirección por parte del Presidente de la política internacional del Estado y la suscripción de tratados.

En tercer término, frente al aspecto material de la Convención, el Ministerio interviniente afirma, a partir de la descripción de los artículos del tratado, que su contenido se aviene a los cánones constitucionales. Para sustentar esta conclusión, manifiesta que el objetivo del instrumento se centra en “mejorar la asistencia judicial simplificando y acelerando el procedimiento para la notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial”. En tal sentido, “establece los canales a través de los cuales debe formularse y atenderse o tramitarse las solicitudes; concede un término prudencial para quienes no pudieron ser notificados en su oportunidad respecto de una demanda o no ejercieron el derecho de defensa, para que soliciten la exoneración de la preclusión; prevé los costos de las diligencias y el mecanismo de solución de controversias”. Estas finalidades, en criterio del Ministerio, desarrollan distintos postulados constitucionales, entre ellos, el respeto a la soberanía nacional, el reconocimiento de los principios del derecho internacional, el debido proceso, el acceso a la Administración de Justicia y los principios de la función administrativa contenidos en el artículo 209 Superior.

2.2. Ministerio del Interior y de Justicia

El ciudadano Fernando Gómez Mejía, director de ordenamiento jurídico del Ministerio de Interior y de Justicia, presentó escrito justificativo de la constitucionalidad de la Ley 1073/06. Para ello, describió el proceso legislativo del proyecto de ley que precedió a la norma analizada y concluyó que el trámite se había ajustado a los preceptos de la Carta Política.

En cuanto al aspecto material del instrumento internacional, el Ministerio resalta cómo la Convención establece canales directos, a través de autoridades centrales, destinados a la notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales, en condiciones de claridad, economía y eficacia. En ese sentido, la adhesión de Colombia al tratado es un mecanismo adecuado para dar respuesta pronta y efectiva a las solicitudes de las autoridades judiciales con respecto a la notificación de una providencia judicial o del traslado de un documento extrajudicial a otro país. Facultades de esta naturaleza se muestran armónicas con los fines del Estado Social de Derecho, en especial la efectiva administración de justicia, entendida en consonancia con “las necesidades de la internacionalización de las relaciones jurídicas y la globalización, a fin de simplificar en materia judicial y extrajudicial la citada notificación o traslado”.

De la misma forma, el interviniente sostiene que las previsiones del tratado dejan la posibilidad que las Partes acojan otros procedimientos reconocidos por la práctica, por su legislación interna o por acuerdos bilaterales. Desde esa perspectiva, los “Estados conservan su facultad de utilizar la vía diplomática, de remitir directamente al destinatario las notificaciones, o acudir a las previsiones de su legislación interna. Se trata entonces de que las autoridades opten por la vía más adecuada, sin restringir su campo de acción a las posibilidades que ofrece la Convención, y sin desbordar los límites que el respectivo ordenamiento jurídico imponga”.

2.3. Superintendencia de Notariado y Registro

El ciudadano Roberto Burgos Cantor, Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, interviene en el presente trámite con el fin de defender la constitucionalidad de la norma sujeta a examen. Con este fin, expone que en relación con las competencias de la Superintendencia, el instrumento internacional resultaría aplicable “en los documentos autorizados por los notarios. En la actualidad el acto que requeriría de notificación en materia civil y desde la perspectiva de los extrajudiciales sería de aquellos en los cuales se produce el reconocimiento de hijo extramatrimonial por escritura pública. || Conforme lo anterior, un acto notarial así tendría su sistema específico de notificación mediante quien ejerce la función de notario en el exterior, es decir, el Cónsul colombiano. || Así las cosas no encontramos quebrantamiento constitucional alguno ya que la Convención tiene el cuidado de preservar los procedimientos tradicionales de notificación o traslado de documentos para el extranjero”.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en el 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó concepto dentro del trámite de la referencia, en el que solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la Convención, así como de su ley aprobatoria.

Luego de describir el estudio formal del proyecto de ley que finalizó con la Ley 1073/06, la Vista Fiscal concluye que dicho trámite cumplió con las exigencias constitucionales y legales, por lo que no encuentra reparo alguno desde los requisitos constitucionales aplicables al procedimiento legislativo.

De manera similar a lo expuesto por los intervinientes que concurren en el presente proceso, el Ministerio Público considera que las materias tratadas en la Convención son modalidades de la realización de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el Procurador General, los tópicos contenidos en el instrumento internacional (i) permiten brindar seguridad jurídica a los ciudadanos, en tanto simplifican y aceleran los procedimientos de notificación y traslado en el exterior; (ii) garantizan que se lleve a cabo la notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en el extranjero en un menor tiempo, otorgándose de esta forma eficacia al derecho de defensa; (iii) evitan trámites innecesarios y simplifican los procedimientos, de manera tal que los trámites judiciales puedan suplir las demandas de justicia en condiciones de celeridad y eficacia; y (iv) proveen herramientas para el desarrollo del principio de economía procesal, al establecer un trámite expedito para la notificación o traslado de los documentos mencionados, en el ámbito internacional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

1. Naturaleza del control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados

De conformidad con lo previsto en el artículo 241-10 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporación es completo, automático y versa tanto sobre el contenido material de la Convención y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales aplicables.

En relación con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar la validez de la representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción del tratado, al igual que la observancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron a la aprobación de la ley sujeta a análisis.

Al respecto, esta Corporación tiene en cuenta que la Constitución Política no dispone de un procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, de tal manera que debe seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria. Empero, esta previsión opera salvo las obligaciones de (i) iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.P.).

Desde esta perspectiva se requiere, en razón del trámite ordinario; (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las Comisiones y Plenarias de cada una de las Cámaras (Art. 157 C. P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C. P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes (Art. 241-10 C. P.).

Por último, frente al aspecto material o de fondo, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional sujeto a análisis y las de su ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no a la Carta Política.

De acuerdo con este marco de análisis, la Sala asume a continuación el estudio del tratado.

2. La revisión por el aspecto formal

2.1. Representación del Estado, suscripción del tratado y aprobación presidencial

El Ministerio de Relaciones Exteriores informó[1] a esta Corporación que la Convención sobre la Notificación de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, en adelante la Convención, no ha sido suscrita por el Estado colombiano debido a que es un instrumento internacional sujeto a adhesión. Igualmente, señaló que el Presidente de la República le impartió a la Convención aprobación ejecutiva el día 3 de septiembre de 2003.

Al respecto se tiene que el objeto del control de constitucionalidad en esta instancia no ha concurrido, pues la suscripción del tratado se producirá conforme a la figura jurídica de la adhesión, la cual sólo se comprobará luego que esta Corporación perfeccione la revisión de su constitucionalidad y según las reglas que para la celebración de tratados por este medio disponen los artículos 11 y 15 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969. En este sentido, como lo ha sostenido esta Corporación en asuntos similares[2], por sustracción de materia no es posible estudiar por parte de la Corte lo relativo a que esta actuación se verificará sólo una vez se compruebe la constitucionalidad del instrumento internacional multilateral.

En lo que tiene que ver con la aprobación presidencial de la Convención, se tiene que el Presidente de la República cumplió con este requisito y ordenó la remisión del texto correspondiente al Congreso, con el fin que fuera discutido y aprobado.

2.2. El trámite legislativo del proyecto de ley

El expediente legislativo enviado a la Corte por el Congreso de la República demuestra que el Proyecto de ley número 090/04 Senado, 236/05 Cámara, que finalizó con la expedición de la Ley 1073 de 2005, “por medio de la cual se aprueba la 'Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial', hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”, surtió el siguiente trámite:

2.2.1. Senado de la República

2.2.1.1. El proyecto de ley correspondiente fue presentado al Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia y la Ministra de Relaciones Exteriores.

2.2.1.2. Su texto fue publicado en la Gaceta del Congreso 471 del 26 de agosto de 2004[3].

2.2.1.3. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue presentada por los Senadores Jesús Angel Carrizosa Franco y Habib Merheg Marún y fue publicada en la Gaceta del Congreso 340 del 9 de junio de 2005[4].

2.2.1.4. Según certificación suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República [5], el proyecto de ley fue anunciado para su discusión y aprobación en primer debate en la sesión del 15 de junio de 2005, según consta en el Acta número 37 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 851 del 2 diciembre de 2005. En este documento puede verificarse que el Secretario de la Comisión procedió a “dar lectura de los proyectos que se discutirán en la próxima sesión de la Comisión Segunda del Senado así: (...) Proyecto de ley 90 de 2004 Senado, “por medio de la cual se aprueba la 'Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial', hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”. (Negrillas originales) [6].

Del mismo modo, finalizada la sesión, el Presidente convocó la siguiente “para mañana a las 9:00 a. m. es la última sesión de este período legislativo para votar proyectos de ley que tienen que ver con tratados internacionales”[7]. En ese sentido, la discusión del proyecto de ley fue anunciada para el día 16 de junio de 2005.

2.2.1.5. Según certificación suscrita por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate el 16 de junio de 2005 (Acta No 38 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 852 del 2 de diciembre de 2005), con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por 12 de los 13 Senadores que conforman esa Comisión, quienes aprobaron la iniciativa por unanimidad.

2.2.1.6. La ponencia para segundo debate fue presentada por los Senadores Jesús Angel Carrizosa Franco y Habib Merheg Marún, y publicada en la Gaceta del Congreso 835 del 24 de noviembre de 2005[8].

2.2.1.7 Según certificación suscrita por el Secretario General del Senado de la República[9], el proyecto de ley fue anunciado para su discusión y aprobación en segundo debate en la sesión del 29 de noviembre de 2005, según consta en el Acta número 30 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 15 del 30 de enero de 2006[10]. Estudiado el texto de la referida acta, se encuentra que por instrucciones de la Presidenta del Senado, el Secretario “anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. (...) Proyecto de ley 90 de 2004 Senado, “por medio de la cual se aprueba la 'Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial',, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

2.2.1.8. Según certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República el proyecto de ley fue considerado en segundo debate el 30 de noviembre de 2005 con un quórum deliberatorio y decisorio de 95 de los 102 Senadores que conforman la Plenaria y aprobado por mayoría (Gaceta del Congreso 16 del 30 de enero de 2006[11]).

2.2.2 Cámara de Representantes

2.2.2.1. Para primer debate rindió ponencia el representante Jairo Martínez Fernández, cuya publicación se llevó a cabo en la Gaceta del Congreso 131 del 19 de mayo de 2006[12].

2.2.2.2. Según certificación expedida por el Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, 13 en sesión conjunta del 17 de mayo de 2006 se anunció la discusión y aprobación del proyecto de ley (Acta No 1 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 333 del 1o de septiembre de 2006[13]).

Revisada el acta de esta sesión, se encuentra que la Secretaria de la Comisión Segunda de la Cámara, realizó el anuncio de que trata el artículo 160 C. P., del siguiente modo:

“Anuncio proyectos de ley

(...) Proyecto de ley número 236 de 2005 Cámara, 090 de 2004 Senado, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”[14].

De igual manera, finalizada la sesión conjunta el Presidente de la Comisión convocó a dicha célula legislativa para su siguiente sesión, a realizarse el 30 de mayo de 2006[15].

2.2.2.3. Según certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley fue considerado y aprobado en primer debate el 30 de mayo de 2006 con asistencia de 13 de los representantes y fue aprobado por unanimidad (Acta No 23 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 340 del 4 de septiembre de 2006).

2.2.2.4. Para segundo debate la ponencia fue presentada por el representante Jairo Martínez Fernández y fue publicada en la Gaceta del Congreso 175 del 8 de junio de 2006[16].

2.2.2.5. De acuerdo con lo certificado por el Secretario General de la Cámara de Representantes[17], en sesión del 7 de junio de 2006 se anunció la discusión y aprobación del proyecto de ley (Acta No 234 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No 220 del 27 de agosto de 2005[18]).

Sobre el particular se advierte que en la mencionada sesión, el Secretario General de la Cámara, por órdenes del Presidente de esa Corporación, realizó el anuncio del proyecto en los siguientes términos:

“Estos proyectos se anuncian de acuerdo con el artículo 160 de la Constitución Política, en los términos que serán discutidos y votados en la próxima sesión de la Cámara de Representantes. (...) Proyecto de ley número 236 de 2005 Cámara, 690 (sic) de 2004 Senado”.

Al respecto, la Corte encuentra que el yerro en el número de proyecto de ley en el Senado es atribuible, en todo caso, a un error involuntario de transcripción, pues la referencia de la iniciativa para el caso de Cámara permite afirmar sin duda alguna que se trata del anuncio del proyecto de ley sujeto a análisis.

Finalmente, se encuentra que al finalizar la sesión, fue levantada por la Presidencia de la Cámara y convocada nuevamente para “el próximo martes a las tres de la tarde”, esto es, el 13 de junio de 2006.

2.2.2.6. Según certificación expedida por el Secretario General de Cámara en sesión plenaria del 13 de junio de 2006, a la cual se hicieron presentes 153 Representantes, se consideró y aprobó por la mayoría de los presentes el proyecto de ley objeto del presente análisis de constitucionalidad. (Acta No 235 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 229 del 12 de julio de 2006[19]).

2.3. Existencia de un vicio subsanable en el trámite legislativo

De la secuencia descrita, la Corte observa que en relación con el proyecto de ley que finalizó con la disposición objeto de estudio, puede concluirse válidamente que (i) inició su trámite en el Senado de la República; (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado en primero y segundo debate en cada una de las Cámaras legislativas, conforme con las mayorías exigidas por la Carta y el Reglamento del Congreso; (iv) las ponencias tanto en comisiones como en plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates; y (v) entre el primero y segundo debate en cada Cámara, así como entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra transcurrieron los términos señalados en el inciso primero del artículo 160 Superior.

Empero, para el caso del requisito del anuncio previo a la votación del proyecto de ley, previsto en el inciso final del artículo 160 de la Constitución, adicionado por el artículo 8o del Acto Legislativo 1o de 2003, debe la Corte realizar algunas consideraciones específicas, en tanto el cumplimiento de esta condición durante el tercer debate del trámite legislativo, surtido en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, presenta ciertas vicisitudes que deben ser analizadas en detalle por esta Corporación, a fin de determinar si se está ante la presencia de un vicio que afecte el procedimiento legislativo.

2.3.1. La jurisprudencia unificada de esta Corporación sobre la materia[20] prevé al anuncio de la votación como un mecanismo que garantiza la adecuada formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras legislativas. Ello en la medida en que permite que los congresistas estén previa y debidamente informados sobre los proyectos de ley y acto legislativo que serán sometidos a aprobación en cada sesión, de manera tal que no resulten sorprendidos por el trámite de votaciones intempestivas, incompatibles con el debate suficiente de las iniciativas correspondientes.

Conforme estas consideraciones, la Corte ha dispuesto las condiciones de oportunidad que debe cumplir el anuncio previo a la votación. De este modo, se tiene que[21] (i) el anuncio debe estar presente en la votación de todo proyecto de ley; (ii) el anuncio debe darlo la presidencia de la Cámara o de la Comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto; (iii) la fecha de la votación debe ser cierta, esto es, determinada o al menos determinable; y (iv) un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado.

De la misma manera, decisiones anteriores de esta Corporación[22] han asumido distintos problemas jurídicos relacionados con la existencia y validez del anuncio previo. A partir de estos debates, la Corte ha fijado reglas jurisprudenciales definidas[23] acerca de los requisitos que debe cumplir ese trámite legislativo. Así, se ha dispuesto, en primer lugar, que no existe una fórmula sacramental o frase textual que deba utilizar el Congreso para realizar el aviso, a condición que la expresión utilizada transmita inequívocamente la intención de la mesa directiva de someter a votación un determinado proyecto de ley en una sesión futura definida. En ese sentido, la Corte ha otorgado validez constitucional a expresiones como “considerar” o “debatir”[24] e, incluso, ha entendido que el simple término “anuncio”, utilizado en el marco de los debates legislativos con la finalidad de mencionar los proyectos que serán debatidos en una sesión futura, permite acreditar el cumplimiento del trámite previsto en el inciso final del artículo 160 C. P. Esto en la medida en que un procedimiento de esta naturaleza sólo es exigido durante el trámite legislativo para los efectos previstos en la citada norma constitucional[25].

En segundo lugar, la jurisprudencia constitucional considera que el contexto particular de las discusiones o debates puede servir de parámetro de validación, con el objetivo de probar “si un anuncio efectivamente se hizo, si el aviso hecho por la secretaría a solicitud de la presidencia incluía la intención de debatir y votar el proyecto anunciado y, finalmente, si la sesión para la cual se anunció la votación es una fecha determinable”[26]. Igualmente, se ha señalado por el precedente en comento que dicho contexto del cual se extraen los criterios de validación “no se limita al de la sesión en que se hizo el anuncio, sino que puede incluir otras sesiones, incluyendo aquellas en que tuvo lugar la votación”[27].

De conformidad con este criterio, esta Corporación ha conferido validez a actuaciones legislativas que si bien no otorgan por sí mismas claridad estricta sobre el anuncio y la fecha de la sesión en que se verificará la aprobación del proyecto respectivo, puestas en contexto permiten que los congresistas logren certeza suficiente sobre este trámite. A manera de ejemplo, en la Sentencia C276/06, que estudió la exequibilidad del procedimiento legislativo que concluyó con la expedición de la Ley 967 de 2005 “por medio de la cual se aprueban el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y su protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico del convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, firmados en ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001)” la Corte avaló la constitucionalidad del anuncio, cuando la Cámara utilizaba las expresiones “debatir” o “para discusión” en una “próxima sesión”, en tanto estas, entendidas dentro del contexto del proceso legislativo, permitían que los parlamentarios infiriesen que se trataba del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 160 C. P. Sobre la materia, la Sala consideró que si bien el uso de los términos “aprobación y votación” hubiera otorgado mayor certeza sobre el trámite, no resultaba exigible una fórmula sacramental cuando, como sucedía en el asunto sometido a estudio en esa oportunidad, el contexto permitía darle univocidad de sentido a dichos vocablos.

En sentido contrario, en el Auto 311 de 2006 la Corte concluyó la existencia de un vicio en la formación de la Ley 1017 de 2006, “por medio de la cual se aprueba el 'Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito', hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990”, puesto que el anuncio realizado durante el trámite en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes no otorgaba una fecha de votación determinable, inclusive si se apelaba al contexto del trámite como parámetro de validación.

Para arribar a esta conclusión la Sala identificó las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional para que pueda predicarse válidamente que la fecha para la cual se realizó el anuncio resulta determinada o determinable. Con este fin, recordó el precedente fijado por la Corte en el Auto 089/05, según el cual dicha condición “requiere para su cumplimiento que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”. Igualmente, el fallo trajo a colación el análisis efectuado por esta Corporación en la Sentencia C-649/06, en la cual se declaró la inexequibilidad de la Ley 992 de 2005, aprobatoria del Acuerdo para el desarrollo integral y asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela, norma cuya inconstitucionalidad estuvo fundada, precisamente, en la imposibilidad de determinar la fecha para la cual se anunció la votación en uno de los debates del trámite legislativo. Los argumentos de la Corte en esa oportunidad fueron los siguientes:

En efecto, de los anteriores hechos se deduce lo siguiente. Primero, en la sesión previa a la votación no se advirtió en qué sesión futura se realizaría la votación del proyecto de ley juzgado. Segundo, la nota aclaratoria, sólo se refiere al verbo empleado (anunciar en lugar de aprobar), y nada dice sobre los aspectos esenciales del anuncio, v.gr., la sesión que en una fecha futura, determinada o determinable, será destinada a votar el proyecto de ley. Tercero, antes de la nota aclaratoria, fue aprobada y publicada en la Gaceta del Congreso el acta de la sesión en que el Secretario de la Comisión Segunda dice “aquí se aprueba”, sin ninguna aclaración. Cuarto, la nota aclaratoria es posterior a la votación y por ello no puede entenderse como idónea para suplir la falta de anuncio previo. Es más, la nota aclaratoria es publicada en una Gaceta cerca de un año después de efectuada la votación en la Comisión Segunda del Senado. Finalmente, del contexto en que se presentaron los hechos no se puede deducir de manera razonable que se haya anunciado con un grado suficiente de certeza en qué sesión el proyecto de ley correspondiente sería votado, según lo exigido por el artículo 160 de la Carta.

Con base en estas consideraciones, la Corte estimó que en el procedimiento analizado se había incumplido con el requisito constitucional del anuncio de la votación, puesto que en “el caso concreto, tal como se deduce de la lectura del Acta número 12 de 2005, ante la finalización del debate por el presidente de la Comisión y la solicitud a la Secretaría General para que continuara con la lectura del orden del día, la Secretaría informó: “Señor Presidente, estaría para anunciar 3 proyectos”, sin que al efecto hubiese señalado, como tampoco lo hizo el Presidente, para qué fecha o para qué sesión estaba programada la votación”. Esta conclusión subsistía incluso ante la alternativa de apelar al contexto de discusión como parámetro de validación, puesto que “del contenido de las actas no se extrae elemento alguno del que pueda deducirse para cuál sesión o cuál fecha fue programada la votación del proyecto, independientemente de que la aprobación del mismo hubiese ocurrido en la sesión siguiente. La omisión en el señalamiento de la fecha o de la sesión en que habría de tener lugar dicho procedimiento hace de aquel un anuncio no determinado ni determinable y, por tanto, contrario a los requisitos señalados por la jurisprudencia”.

Finalmente, el precedente analizado expone que la pretermisión del requisito es un vicio de naturaleza subsanable, en el caso de las leyes aprobatorias de tratados, a condición que el trámite legislativo correspondiente se haya verificado en su totalidad en el Senado de la República, consolidándose con ello una de las etapas estructurales del proceso de formación de la ley. En términos de la jurisprudencia, la posibilidad de subsanación del vicio está supeditada a que “el Senado se haya pronunciado de tal forma que la Cámara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de un tratado ha expresado de manera completa su voluntad. Así, una de las etapas estructurales del trámite, v.gr., la aprobación por el Senado, habrá concluido a plenitud sin vicio alguno”[28].

Lo anterior, sin embargo, deberá aplicarse en cada procedimiento legislativo en armonía con la necesidad de proteger los derechos de las minorías representadas en el Congreso. Por ende, como lo dispuso la Corte en el Auto 089/05 antes reseñado, la naturaleza subsanable del vicio también está supeditada a la preservación de los derechos de las minorías al interior del proceso legislativo. Como se señaló en esa providencia, el vicio se tornará insubsanable cuando “afecta el principio de representatividad de la opinión de las minorías, de modo que, de no haberse presentado, los resultados de la votación habrían determinado un rumbo distinto al acto sometido a aprobación”[29].

Con base en estas consideraciones, procede la Sala a analizar los alcances, en términos de la constitucionalidad del procedimiento legislativo, del anuncio surtido durante el trámite en el tercer debate del proyecto que precedió a la Ley 1073/06.

2.3.2. Como se anotó en apartado precedente, el anuncio previo durante el tercer debate del trámite se llevó a cabo en la sesión conjunta del 17 de mayo de 2006, en razón del mensaje de urgencia del Gobierno Nacional en relación con la discusión y aprobación del Proyecto de ley 254/06 Senado, 271/06 Cámara “por medio de la cual se regula la adquisición de bienes y servicios destinados a la Defensa y Seguridad Nacional”. Aprobada esta iniciativa por ambas células legislativas, se procedió a realizar los anuncios y convocatorias para las siguientes sesiones en cada una de las comisiones. Al respecto, en la página 12 de la Gaceta del Congreso 333 del 1o de septiembre, contentiva del acta de la sesión conjunta, puede leerse lo siguiente:

“(…)

La Comisión Segunda de la Cámara de Representantes agota el Orden del Día y convoca para el miércoles... el martes siguiente después de elecciones.

Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, doctor Felipe Ortiz Marulanda:

La Comisión Segunda del Senado entonces anuncia para la Sesión del miércoles 31 de mayo fuera de los proyectos ya anunciados el Proyecto de ley número 171 de 2005, el Proyecto de ley número 121 de 2005, el Proyecto de ley número 126 de 2005, el 195 de 2005, el 198 de 2005, y 219 de 2005 que fueron colocados en el Orden del Día para discusión del día de hoy, quedan para el miércoles 31 de mayo.

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, doctora Rocío López Robayo:

Señor Presidente para informarle que hay una...

Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, honorable Representante Efrén Antonio Hernández Díaz:

Secretario anuncio proyectos de Senado, anunciamos proyectos de Cámara y hay una proposición.

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, doctora Rocío López Robayo:

Señor Presidente, sí,

Proposición.

“...Proposición presentada por el honorable Representante Guillermo Abel Rivera Flórez, en virtud de los acontecimientos recientes en materia de relaciones comerciales y diplomáticas y específicamente aquellas de acercamiento, posibilidades y/o negociaciones que se adelantan por parte del gobierno colombiano en ser miembro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, OTAN, me permito solicitar comedidamente a la honorable Comisión Segunda de la Cámara se cite de manera urgente a debate de control político a la Canciller, doctora Carolina Barco para que se aclare lo que acontece al respecto...”.

Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, honorable Representante Efrén Antonio Hernández Díaz:

Se abre su discusión, la proposición leída del Representante Guillermo Rivera, aviso que va a cerrarse. ¿Aprueba la Comisión Segunda la proposición leída? Aprobada.

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, doctora Rocío López Robayo:

Anuncio proyectos de ley.

-- 239 de 2005 Cámara, 072 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la Ciudad de Montevideo.

-- Proyecto de ley número 277 de 2006 Cámara, 066 de 2005 Senado, por medio de la cual se declara como patrimonio cultural y deportivo de la Nación el Estadio Moderno Julio Torres cuna del fútbol colombiano del Distrito Especial de Barranquilla.

-- Proyecto de ley número 178 de 2005 Cámara, 249 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección”.

-- Proyecto de ley número 261 de la Cámara, 068 del Senado, por medio de la cual se rinde honores a los conductores de vehículos de servicio público y privado del país y se declara el Día Nacional de Conductor.

-- Proyecto de ley número 238 de 2005 Cámara, 256 del Senado, por medio de la cual se tipifican los delitos de incumplimiento a la decisión administrativa, expulsión y reintegro ilegal al país de extranjeros con el fin de proteger la seguridad del Estado.

-- Proyecto de ley número 264 de la Cámara, 073 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba la enmienda del artículo 1o de la Convención sobre provisiones, sobre discusiones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, aprobado en Ginebra en el 2001.

-- Proyecto de ley número 236 de 2005 Cámara, 090 de 2004 Senado, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales en materia civil o comercial, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, doctor Felipe Ortiz Marulanda:

La Comisión Segunda del Senado anuncia también el Proyecto de ley número 108 de 2005.

Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, honorable Representante Efrén Antonio Hernández Díaz:

Así entonces se culmina la Sesión Conjunta de las Comisiones Segundas del Congreso de la República para Comisión Segunda de Cámara, se convoca o se cita a los Congresistas de esta Comisión para el próximo martes 30 de mayo del presente año.

Hace uso de la palabra el honorable Senador Habib Merheg Marún:

Agotado el Orden del Día para el Senado también, se convoca entonces nuevamente para el día miércoles 31 y revisaremos los proyectos anunciados. Muchas gracias.

Se levanta la Sesión siendo las 11:20 a. m.”.

Examinada esta etapa de la sesión, la Sala observa que para el caso del cumplimiento del requisito del anuncio de la votación por parte de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, la Secretaría se limitó a indicar el “anuncio de proyectos de ley” expresión que, en sí misma, no permite dilucidar con claridad una fecha determinada o determinable en la que se celebrará la sesión en que se llevará a cabo la discusión y aprobación del proyecto. Acto seguido y habiéndose comprobado el agotamiento del orden del día, la mesa directiva de las comisiones conjuntas dio por terminada la sesión y luego se convocaron sendas reuniones para las Comisiones Segundas del Senado y de la Cámara. Empero, no se definió la fecha para la cual serían sometidos a discusión y aprobación los proyectos anunciados por la Secretaría de la Comisión Segunda de la Cámara. Por ende, se está ante un vicio en el trámite del proyecto de ley, de conformidad con las reglas jurisprudenciales sintetizadas en este apartado.

Esta conclusión es reforzada por el procedimiento efectuado por la Secretaría de la Comisión Segunda del Senado para el cumplimiento del requisito mencionado. En efecto, la Corte observa que en esa instancia se indicó expresamente que los proyectos allí anunciados serían estudiados en la sesión del miércoles 31 de mayo de 2006. Contrario sensu, la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, al momento de efectuar el anuncio, se limitó a enumerar los proyectos, sin establecer precisión alguna sobre la fecha de la sesión futura en que se someterían a votación.

La conclusión expuesta persiste, inclusive si se hace uso del contexto como parámetro de validación del anuncio. Sobre el particular debe enfatizarse que durante la sesión no se hace ninguna referencia a la sesión en que serán discutidos y aprobados los proyectos anunciados para el caso de la Cámara de Representantes. Así, una vez enumerados los proyectos de ley correspondientes a esta célula legislativa, se procedió a dar por terminada la sesión y a convocar las siguientes para cada comisión, sin que se hiciera mención a la fecha de votación de las iniciativas mencionadas.

Ante la comprobación del vicio en el procedimiento legislativo, corresponde a la Corte determinar si es de naturaleza subsanable. Al respecto, conforme a la posición unificada de la jurisprudencia aplicable a la materia, se tiene que la irregularidad presentada recae dentro de los supuestos de subsanabilidad previstos por esta Corporación, en tanto (i) el vicio ocurrió durante el tercer debate del trámite, esto es, cuando ya se había verificado la aprobación del proyecto en el Senado de la República, cumpliéndose de este modo con una de las etapas estructurales del proceso de formación de la ley; y (ii) las votaciones durante la totalidad del trámite fueron unánimes, sin que concurriera algún modo de oposición sustancial a la versión original del proyecto radicada por el Gobierno Nacional, razón por la cual no existe evidencia de la vulneración de los derechos de las minorías parlamentarias.

Visto lo anterior y de manera similar a como lo ha ordenado esta Corporación en decisiones precedentes [30], la Corte devolverá el proyecto a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, instancia en la que se verificó el vicio de procedimiento, a efectos que reanude el trámite del proyecto de ley, dándose cumplimiento al anuncio para votación dispuesto en el inciso final del artículo 160 Superior y de conformidad con las reglas expresadas en esta providencia.

En ese sentido, según lo previsto en el parágrafo del artículo 241 C. P. y el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, la Corte concede a la Cámara un término máximo de 30 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que proceda a subsanar el vicio. Con este fin, en una de las sesiones de la Comisión Constitucional se anunciará la votación del proyecto para una fecha futura determinada, informándose a los Representantes el número de la Gaceta del Congreso en que fue publicada la ponencia para el primer debate en la mencionada Comisión o, en caso que la presidencia de la célula legislativa lo estime conveniente, a través de la distribución de copias de la misma.

Verificado este trámite, el Congreso dispondrá hasta el 20 de junio de 2007, fecha en la que termina la presente legislatura, para concluir el proceso de formación de la ley. Sobre este particular debe precisarse, como lo ha declarado la jurisprudencia constitucional, que una orden de esta naturaleza es compatible con la prohibición contenida en el artículo 162 C. P., puesto que el límite de dos legislaturas se aplica exclusivamente a la formación original de la ley, sin que pueda extenderse a plazos adicionales fijados por el Tribunal Constitucional con el objeto de subsanar vicios de trámite[31].

Finalizado el procedimiento en el Congreso y surtida la sanción presidencial en los términos fijados en la Carta Política, la ley deberá enviarse a la Corte para que decida sobre la exequibilidad del acto, según lo prevé el parágrafo del artículo 241 Superior.

Sobre este último particular, debe anotarse que la sanción presidencial, en tanto se refiere al mismo acto aprobatorio sujeto a análisis, no contraerá el cambio en la identificación de la ley. En ese sentido, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al momento de ejercer la competencia prevista en el artículo 8o del Decreto 2719 de 2000, conservará el número de Ley 1073 del 31 de julio de 2006. Lo anterior debido a que, como lo ha sostenido esta Corporación[32], la subsanación de un vicio en el trámite legislativo por parte del Congreso no contrae modificación alguna en lo relativo a la identificación nominal del proyecto y de la ley aprobatoria resultante.

V. DECISION

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, devuélvase a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se aprueba la 'Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial', hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”, con el fin de que tramite la subsanación del vicio de procedimiento identificado en esta providencia.

Segundo. Concédase a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de 30 días, contados a partir de la notificación de este auto a la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia.

Tercero. Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 20 de junio de 2007, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.

Cuarto. Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la Ley 1073 de 2006, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

Rodrigo Escobar Gil, Presidente; Jaime Araújo Rentería (con salvamento de voto); Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández, Magistrados; Martha Victoria Sáchica Méndez, Secretaria General.

***

1. Cfr. Comunicación del 28 de agosto de 2006, suscrita por la Coordinadora del Area de Tratados de la Oficina Asesora Jurídica. Folio 1 del cuaderno de pruebas 6.

2. Sobre este mismo particular, pueden consultarse las Sentencias C-002/96, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, C-249/99, M. P. Antonio Barrera Carbonell y José Gregorio Hernández Galindo y C-276/06, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

3. Cfr. Folios 3 al 9 del cuaderno de pruebas 1.

4. Cfr. Folio 108 del cuaderno de pruebas 3.

5. Cfr. Folio 1 del cuaderno de pruebas 1.

6. Cfr. Gaceta del Congreso 851/05, p. 2.

7. Ibídem, p. 12.

8. Cfr. Folios 97 a 99 del cuaderno de pruebas 3.

9. Cfr. Folio 86 del cuaderno de pruebas 2.

10. Cfr. Folio 135 del cuaderno de pruebas 2.

11. Cfr. Folio 176 (reverso) del cuaderno de pruebas 2.

12. Cfr. Folios 101 (reverso) a 102 del cuaderno de pruebas 3.

13. Cfr. Folios 1 a 2 del cuaderno de pruebas 3.

14. Cfr. Gaceta del Congreso 333/06 p. 12.

15. Ibídem

16. Cfr. Folio 128 del cuaderno de pruebas 3.

17. Cfr. Folio 3 del cuaderno de pruebas 5.

18. Cfr. Folio 171 del cuaderno de pruebas 5.

19. Cfr. Folio 94 del cuaderno de pruebas 5.

20. Sobre el particular puede consultarse la recopilación realizada recientemente por la Corte en el Auto 311/06. En esta oportunidad, el Pleno identificó un vicio subsanable en el anuncio para la votación en tercer debate del trámite legislativo que concluyó con la expedición de la Ley 1017 de 2006, “por medio de la cual se aprueba el 'Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito', hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990”. En consecuencia, ordenó devolver la norma a la Cámara de Representantes, para que subsanara el trámite en el sentido de corregir el vicio en el anuncio de la votación en la Comisión Segunda de esa instancia congresional.

21. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-576/06.

22. Al respecto, el Auto 311/06 refiere a las Sentencias C-400/05, C-473/05, C-1151/05, C-322/06, C-576/06, al igual que el Auto 089/05.

23. Sobre estas reglas jurisprudenciales, Cfr. Corte Constitucional, Auto 311/06.

24. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-473/05.

25. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1040/05.

26. Cfr. Corte Constitucional, Auto 311/06.

27. Ibídem.

28. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-576/06.

29. Cfr. Corte Constitucional, Auto A-311/06.

30. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-576/06 y auto A-311/06.

31. Cfr. Corte Constitucional, auto A-089/05.

32. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-863/06 y Auto A-018/07. Sobre el tema particular de la doble numeración de las leyes, luego de la subsanación de un vicio de trámite, la citada sentencia estipuló lo siguiente:

“La sanción presidencial se limita a 'aprobar el proyecto correspondiente' por parte del 'Gobierno' y a 'dar fe de su autenticidad'. Además, de acuerdo al Decreto 2719 de 2000, la numeración se da sobre 'leyes ya sancionadas', por ser tal numeración de la ley, un trámite de carácter administrativo que debe realizarse 'guardando una secuencia numérica indefinida y no por año', de acuerdo a la exigencia establecida por el artículo 194 de la Ley 5ª de 1992. || La jurisprudencia constitucional en situaciones anteriores en que se ha devuelto al Congreso una ley para ser subsanada por adolecer de vicios de forma, da cuenta de que generalmente en el trámite de subsanación se ha respetado el número de ley inicialmente asignado. Es el caso, por ejemplo, de la Sentencia C-607 de 1992, (M. P. Alejandro Martínez Caballero), en el que la Ley 1ª de 1992 que adolecía de vicios de forma, fue devuelta al Congreso. Luego de ser subsanada en su trámite y sancionada en una segunda oportunidad, se le respetó su número de ley original. Por lo que la Corte Constitucional, una vez corregido el vicio de forma que recaía sobre la Ley 1ª de 1992, la declaró exequible. En la sanción, el Gobierno Nacional, con firmas del señor Presidente de la República y del señor Ministro de Gobierno del momento, sancionó el proyecto de ley corregido, de la siguiente forma: 'En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional refrenda los actos por los cuales el Congreso de la República subsanó los vicios de procedimiento en que incurrió al expedir la Ley 1ª de 1992”. || En el caso que nos ocupa, la Corte advierte lo siguiente: (i) el primer número de ley –el 869 de 2004– es el que identifica a la ley aprobatoria objeto del control ejercido en el presente proceso; (ii) la voluntad del Legislador, en cumplimiento del Auto 089 de 2005, era la de subsanar el vicio de forma constatado por esta Corporación en la formación de la Ley 896 de 2004; (iii) el proyecto de ley correspondió siempre al mismo, es decir, al 212/03 Senado, 111/03 Cámara, como puede confirmarse en todas las ponencias y debates que se surtieron en el Congreso, y en su remisión para sanción presidencial. || Ahora bien, se cometió un error administrativo en la numeración, al habérsele asignado un segundo número a la misma ley después de haber sido subsanado el vicio en la formación de la misma. No obstante dicho error no modifica el contenido de la ley ni incide en el proceso de su formación en el Congreso de la República. Para la Corte por lo tanto, el presente análisis de constitucionalidad se entiende realizado sobre la Ley 896 de 2004 que aprobó el 'Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente', suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)”.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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