Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Anterior | Siguiente

SECCIÓN I.

COMISIÓN DE CUENTAS.

ARTICUL0 309. COMPOSICIÓN Y PERIODO. Estará integrada por nueve (9) miembros, elegidos por el sistema de cuociente electoral. Tendrá un período de dos (2) años contado desde el comienzo de la legislatura para la cual hubieren sido elegidos sus integrantes.

ARTÍCULO 310. FUNCIONES. Corresponde, como función primordial, a la Comisión Legal de Cuentas de carácter permanente encargada de examinar y proponer a consideración de la Cámara el fenecimiento de la cuenta general del presupuesto y del Tesoro que le presente el Contralor General de la República.

La Comisión elegirá sus propios dignatarios.

El personal técnico y auxiliar, su estructura, las categorías de empleo y la escala salarial quedan definidos por la presente ley en la planta de personal. Los técnicos al servicio de la Comisión serán profesionales titulados en sus respectivas profesiones, y ni éstos ni los auxiliares podrán ser parientes de los miembros de la Cámara en segundo grado de afinidad o cuarto civil de consanguinidad.

La Comisión se reunirá por convocatoria de su Presidente.

La cuenta general del presupuesto y el tesoro contendrá los siguientes aspectos:

1. Estados que muestren en detalle los reconocimientos de las rentas y recursos de capital contabilizados durante el ejercicio cuya cuenta se rinde, con indicación del cómputo de cada renglón, y los aumentos y disminuciones respecto del cálculo presupuestal.

2. Resultados de la ejecución de la ley de apropiaciones, detallados por Ministerios y Departamentos Administrativos, a nivel de capítulos, programas, subprogramas, proyectos y artículos presentando en forma comparativa la cantidad votada inicialmente por el Congreso para cada apropiación, el monto de las adiciones, los contracréditos, el total de las apropiaciones, el monto de los gastos comprobados, el de las reservas constituidas por la Contraloría General de la República al liquidar el ejercicio, el total de los gastos y reservas para cada artículo y la cantidad sobrante.

3. Estado compartido de las rentas y recursos de capital y los gastos y reservas presupuestados para el año fiscal, en que se muestre globalmente el reconocimiento de las rentas, el de los empréstitos, el monto de los gastos y reservas, y el superávit o déficit que hubiere resultado de la ejecución del presupuesto. De acuerdo con los métodos que prescriba la Contraloría General de la República esta información deberá presentarse también en forma que permita distinguir el efecto del crédito en la financiación del presupuesto.

4. Estado de deuda pública nacional al finalizar el año fiscal, con clasificación de deuda interna y deuda externa, capital amortizado durante el año, monto de la amortización causada, pagada y debida, saldo y circulación al final de la vigencia, monto de los intereses causados, pagados y pendientes, y comisiones y otros gastos pagados.

5. Balance de la Nación en la forma prescrita en la ley.

6. Relación detallada de los gastos pagados durante el año fiscal cuya cuenta se rinda, con cargo a las reservas de la vigencia inmediatamente anterior; y

7. Las recomendaciones que el Contralor General de la República tenga a bien presentar al Gobierno y a la Cámara sobre la expresada cuenta general.

El proyecto de resolución de fenecimiento que resulte del estudio de la Comisión Legal de Cuentas será sometido a la aprobación de la Cámara de Representantes, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la presentación del informe financiero del Contralor.

PARÁGRAFO. La Comisión, antes de enviar el proyecto de resolución de fenecimiento, fijará un plazo prudencial para que los responsables según la ley, contesten los cargos que resulten del examen. Vencido ese plazo, háyase dado o no la contestación exigida, se remitirá el proyecto para que la Cámara pronuncie el fenecimiento.

Cuando del examen practicado por la Comisión Legal de Cuentas encuentre ella que hay lugar a deducir responsabilidad al Presidente de la República o a uno o varios de sus Ministros, el proyecto de resolución de fenecimiento propondrá además, que se pase el expediente al estudio de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, para lo de su cargo. Si fuere el caso promoverá la respectiva moción de censura para el Ministro o Ministros involucrados.

La Cámara de Representantes designará un Coordinador de Auditoría Interna, que cumplirá el encargo especializado de aportar todos los elementos que conduzcan al fenecimiento de la cuenta general del presupuesto y el Tesoro, quien además coordinará todo lo relativo al funcionamiento administrativo de los funcionarios a su cargo que dentro de la planta de personal corresponden a la Unidad de Auditoría Interna.

SECCIÓN II.

COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 311. COMPOSICIÓN. Estará conformada por quince (15) miembros, elegidos por sistema del cuociente electoral.

Ir al inicio

ARTÍCULO 312. FUNCIONES. <Artículo subrogado tácitamente por el artículo 180 de la Ley 270 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Investigación y Acusación ejercerá las siguientes funciones:

1. DECLARADO INEXEQUIBLE.

Jurisprudencia Vigencia
Texto del Proyecto de Ley Anterior

2. DECLARADO INEXEQUIBLE.

Jurisprudencia Vigencia
Texto del Proyecto de Ley Anterior

3. DECLARADO INEXEQUIBLE.

Jurisprudencia Vigencia
Texto del Proyecto de Ley Anterior

4. <Ver Notas del Editor> Preparar proyectos de Acusación que deberá aprobar el pleno de la Cámara, ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los Miembros del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Nación.

Notas del Editor

5. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, y aparte tachado INEXEQUIBLE, según lo expone la Corte Constitucional en la parte motiva de la Sentencia C-037-96. El editor advierte que el texto publicado en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1996, correspondiente al artículo 180 de la Ley 270 de 1996, incluye la palabra "disciplinarias" sin tacharla> Conocer de las denuncias y quejas por las faltas disciplinarias que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación, demás autoridades o por los particulares contra los expresados funcionarios y que presten mérito para fundar en ella acusaciones ante el Senado.

Jurisprudencia Vigencia

6. <Ver Notas del Editor> Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las actividades que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente. La iniciación de la investigación también procederá de oficio.

Notas del Editor

7. DECLARADO INEXEQUIBLE.

Jurisprudencia Vigencia
Texto del Proyecto de Ley Anterior

8. Ejercer las demás funciones que le prescriba la Constitución, la ley y el reglamento.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

TÍTULO IV.

DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.

CAPÍTULO I.

DE LAS ATRIBUCIONES DEL SENADO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 313. ATRIBUCIONES ESPECIALES. Son atribuciones especiales del Senado de la República:

1. Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la República o el Vicepresidente.

2. Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo, no siendo caso de enfermedad.

3. Declarar el abandono del cargo y la incapacidad física permanente del Presidente de la República.

4. Decidir sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer la Presidencia de la República.

5. Elegir los Magistrados de la Corte Constitucional.

6. Elegir al Procurador General de la Nación.

7. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde Oficiales Generales y Oficiales de Insignia de la Fuerza Pública, hasta el más alto grado.

8. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra Nación.

9. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.

10. Rendir concepto previo al Gobierno sobre la prórroga para el segundo período del Estado de conmoción interior.

11. <Ver Notas del Editor> Conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

Notas del Editor

12. Conocer de la dejación del ejercicio del cargo, por motivo de enfermedad y por el tiempo necesario, del Presidente de la República.

13. Elegir los miembros de la Comisión de Administración del Senado.

Notas del Editor

CAPÍTULO II.

DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL SENADO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 314. CARGOS Y PROCEDIMIENTO. Como función privativa constitucional corresponde al Senado de la República elegir al Procurador General de la Nación y a los Magistrados de la Corte Constitucional, previo adelantamiento de procedimientos similares a la elección de funcionarios por el Congreso pleno.

SECCIÓN I.

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 315. ELECCIÓN. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado de terna integrada por sendos candidatos presentados por el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 316. PERIODO. El Procurador tendrá un período de cuatro (4) años, contado a partir del primero (1º) de septiembre de 1994.

A partir del 20 de julio de 1994, y dentro de los treinta (30) días siguientes a la instalación del Congreso de la República, deberá procederse a la primera elección.

Jurisprudencia Vigencia

SECCIÓN II.

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 317. COMPOSICIÓN. La Corte Constitucional está integrada por nueve (9) Magistrados.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 318. ELECCIÓN. Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República. Para ese efecto el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado enviará cada uno tres (3) ternas.

En ningún caso podrán los Magistrados ser reelegidos.

En los casos de vacancia absoluta el Senado elegirá el reemplazo correspondiente solicitando la terna de origen respectiva.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 319. PERIODO. Los Magistrados de la Corte Constitucional tendrán períodos individuales de ocho (8) años.

La primera elección se hará el primero (1o.) de diciembre de 1992 y su período se iniciará el primero (1º) de marzo del año siguiente.

Jurisprudencia Vigencia

CAPÍTULO III.

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 320. TRÁMITES ESPECIALES EN EL SENADO. En el Senado de la República, por virtud de sus atribuciones constitucionales especiales, se tramitarán las renuncias, licencias, permisos, abandono del cargo, avisos, excusas e incapacidades físicas permanentes del Presidente de la República y el Vicepresidente.

SECCIÓN I.

RENUNCIAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 321. DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Podrá el Presidente de la República presentar renuncia a su cargo, por medio de comunicación escrita dirigida al Presidente del Senado.

En tal circunstancia será el Senado convocado a sesión plenaria dentro de los tres (3) días siguientes, para decidir sobre la dimisión. La renuncia podrá ser reiterada.

El Senado comunicará al Vicepresidente de la República la decisión final adoptada por el pleno. En su ausencia, se indicará al Ministro o/a quien corresponda, según el orden de precedencia legal.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta el 6 de agosto de 1994 tal comunicación deberá surtirse al Designado a la Presidencia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 322. DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. El Vicepresidente de la República podrá, de igual manera, presentar renuncia del cargo, cualquiera haya sido su designación. En tal evento se adelantará el mismo procedimiento del artículo anterior.

SECCIÓN II.

LICENCIAS Y PERMISOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 323. DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. El Senado podrá conceder licencias al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo -no siendo caso de enfermedad- previa solicitud escrita y motivada dirigida al Presidente de la corporación.

Se dará aplicación al trámite del artículo 321 anterior.

Así mismo, podrá el Senado autorizar la salida del país al Presidente de la República o a quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, si debe hacerlo dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones.

SECCIÓN III.

ABANDONO DEL CARGO, AVISOS Y EXCUSAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 324. DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Las ausencias en el ejercicio del cargo por parte del Presidente de la República, sin el cumplimiento de las condiciones constitucionales y legales, constituye abandono del cargo declarado por el Senado de la República.

El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado, cuando quiera que éste se encuentre reunido. Su desconocimiento constituye un claro abandono del cargo.

<Inciso INEXEQUIBLE>.

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 325. DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Corresponde al Senado decidir acerca de las excusas que presente el Vicepresidente de la República para ejercer la Presidencia. En escrito motivado dirigido al Presidente del Senado, cuando sea llamado al ejercicio de tales funciones, expresará las razones que obligan su proceder.

Esta excusa, aceptada por el Senado, permite el llamamiento según el orden de precedencia legal, a quien ha de reemplazar temporalmente al Presidente de la República.

El Senado calificará la excusa presentada, si su carácter es definitivo o temporal y si debe rechazarse o aceptarse.

SECCIÓN IV.

INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE.

Ir al inicio

ARTÍCULO 326. DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Los informes médicos y el cuadro sintomático certificado, autorizan al Senado para declarar en estado de incapacidad física permanente al Presidente de la República.

Oficializada tal declaración, se informará al Vicepresidente de la República en los términos del artículo 321 anterior.

La certificación médica, al igual que la exigida en el caso del Vicepresidente de la República (artículo 26), deberá ser expedida por tres (3) facultativos de la más alta calidad científica designados, cada uno en su orden, por la Academia de Medicina, la Federación Médica y el Tribunal de Ética Médica.

CAPÍTULO IV.

DEL JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS.

SECCIÓN I.

COMISIÓN DE INSTRUCCIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 327. COMPOSICIÓN. Estará conformada por siete (7) miembros, elegidos por el sistema del cuociente electoral. Deberán acreditar la calidad de abogados, con título universitario, o haber pertenecido a la misma Comisión y tener conocimientos preferencialmente en las disciplinas penales.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 328. FUNCIONES. La Comisión de instrucción cumplirá las siguientes funciones:

1. Presentar un informe motivado con el proyecto de resolución que deba adoptarse cuando la Cámara formule acusación ante el Senado en uso de las atribuciones consagradas en el artículo 178, numeral 3º. de la Constitución Política.

2. Instruir el proceso correspondiente, si fuere el caso.

SECCIÓN II.

JUICIO ESPECIAL.

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 329. DENUNCIA CONTRA ALTOS FUNCIONARIOS. <En criterio del editor subrogado tácitamente por el artículo 181 de la Ley 270 de 1996. Posteriormente, también en criterio del editor, el artículo 421 de la Ley 600 de 2000 subrogó tácitamente el artículo 181 de la Ley 270 de 1996. Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004. Para las actuaciones disciplinarias rigen las leyes 600 de 2000 y 734 de 2002>

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 330. PRESENTACIÓN PERSONAL DE LA DENUNCIA. <En criterio del editor subrogado tácitamente por el artículo 181 de la Ley 270 de 1996. Posteriormente, también en criterio del editor, el artículo 421 de la Ley 600 de 2000 subrogó tácitamente el artículo 181 de la Ley 270 de 1996. Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004. Para las actuaciones disciplinarias rigen las leyes 600 de 2000 y 734 de 2002>

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 331. REPARTO Y RATIFICACIÓN DE QUEJA. <En criterio del editor subrogado tácitamente por el artículo 423 de la Ley 600 de 2000. Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004. Para las actuaciones disciplinarias rigen las leyes 600 de 2000 y 734 de 2002>

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 332. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo subrogado tácitamente por el artículo 183 de la Ley 270 de 1996. El texto es el siguiente:> El representante Investigador, ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a los autores o partícipes que hubieren infringido la ley.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2o. de la Ley 273 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la investigación se refiera al Presidente de la República el expediente será público. Las deliberaciones de la Comisión de Investigación y Acusaciones, así como las Plenarias de la Cámara serán igualmente públicas.

La ordenación y diligencias de práctica de pruebas seguirán las normas del Código de Procedimiento Penal.

En estas investigaciones no podrán trasladarse testimonios con reserva de identidad. Sin embargo, salvo en lo referente al Presidente de la República, se mantendrá la reserva sobre las piezas procesales de actuaciones en curso que por solicitud del Representante Investigador hubieren sido trasladadas al proceso que se sigue ante la Cámara, cuando a juicio del funcionario competente obligado a remitirlas, su publicidad pueda desviar o entorpecer la actuación o el éxito de otra investigación en curso.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 333. AUXILIARES EN LA INVESTIGACIÓN. El Representante - Investigador, en el ejercicio de su función, podrá solicitar la cooperación de los miembros de la Policía Judicial, del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades que ejerzan funciones de esa índole.

También podrá comisionar a Magistrados de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a los Jueces para la práctica de pruebas, cuando lo estime conveniente, así como a los investigadores de la Fiscalía General de la Nación.

En la investigación de delitos comunes tendrá las mismas atribuciones, facultades y deberes que los Agentes de la Fiscalía General de la Nación.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 334. INDICIO GRAVE - INDAGATORIA. Cuando en la investigación exista por lo menos un indicio grave de que el denunciado es autor o partícipe del hecho que se investiga, el Representante-Investigador lo citará para que dentro de los dos (2) días siguientes comparezca a rendir indagatoria. Si fuere capturado en flagrancia, se le dejará en libertad y citará en la forma antes dicha. Si no compareciere se le emplazará, designará defensor de oficio y se continuará la actuación.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 335. DEFENSOR. El denunciado tendrá derecho de nombrar defensor a partir del auto de apertura de la investigación. Si no lo hiciere, deberá nombrarlo al momento de la indagatoria. Si en este momento no lo hiciere, se le nombrará defensor de oficio.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 336. PRUEBAS. El defensor y el denunciado tienen derecho de presentar pruebas, de solicitar la práctica de pruebas y de controvertir, durante la investigación, las pruebas aportadas en su contra.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 337. PRINCIPIO DE LIBERTAD DEL PROCESADO. Durante la investigación rige el principio de libertad del procesado. Por eso no hay lugar a proferir medida de aseguramiento alguna contra él.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 338. RECURSO DE APELACIÓN. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El auto por el cual se niega al procesado o a su defensor la práctica de alguna prueba durante la investigación, podrá ser apelado para ante la Comisión de Acusación en pleno. En sesión plenaria ésta decidirá sobre el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente. La decisión se adoptará por una mayoría simple.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 339. TÉRMINO PARA LA INVESTIGACIÓN. El término para la realización de la investigación es de treinta (30) días. Pero, cuando se trate de delitos conexos o sean dos (2) o más los procesados, el término será de sesenta (60) días.

La cesación de procedimiento, en los términos y causales del Código de Procedimiento Penal, procederá en cualquier momento del proceso. El expediente se archivará.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 340. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN. Agotada la investigación o vencido el término legal para realizarla, el Representante-Investigador dictará auto declarándola cerrada. En este mismo auto, contra el que no procede recurso alguno, se ordenará dar traslado por el término de diez (10) días al defensor para que presente sus puntos de vista sobre el mérito de la investigación.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 341. ACUSACIÓN O PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Vencido el término del traslado el Representante-Investigador, dentro de los diez (10) días siguientes, presentará al Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación el proyecto de resolución de acusación o de preclusión de la investigación.

Los requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificación, serán los exigidos por el Código de Procedimiento Penal.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 342. DECISIÓN SOBRE RESOLUCIÓN CALIFICADORA. Recibido el proyecto de resolución calificadora, la Comisión de Investigación y Acusación se reunirá dentro de los cinco (5) días siguientes y estudiará y decidirá si aprueba o no el proyecto presentado. Si fuere rechazado, designará a un nuevo representante para que elabore la resolución de acuerdo con lo aceptado por la Comisión.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 343. CONSECUENCIA DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN CALIFICATORIA. <Artículo subrogado por el artículo 3o. de la Ley 273 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Al día siguiente de la aprobación del proyecto de Resolución, el Presidente de la Comisión, enviará el asunto al Presidente de la Cámara, a fin de que la Plenaria de esta Corporación, avoque el conocimiento en forma inmediata. La Cámara se reunirá en pleno dentro de los cinco (5) días siguientes para estudiar, modificar y decidir en el término de quince (15) días sobre el proyecto aprobado por la Comisión.

Si la Cámara de Representantes aprueba la Resolución de preclusión de investigación, se archivará el expediente. Si la aprobaré <sic>, designará una Comisión de su seno para que elabore, en el término de cinco (5) días, el proyecto de Resolución de Acusación.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.