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LEY 5 DE 1992

(junio 17)

Diario Oficial No. 40.483 de 18 de junio de 1992

Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

ARTÍCULO 1o. FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO. El presente estatuto contiene las normas reglamentarias sobre reuniones y funcionamiento del Senado, la Cámara de Representantes y el Congreso de la República en pleno.

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ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN DEL REGLAMENTO. En la interpretación y aplicación de las normas del presente Reglamento, se tendrán en cuenta los siguientes principios:

1. Celeridad de los procedimientos. Guardada la corrección formal de los procedimientos, las normas del Reglamento deben servir para impulsar eficazmente el desarrollo de las labores de todo orden del Congreso.

2. Corrección formal de los procedimientos. Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido que así se garantiza no sólo la constitucionalidad del proceso de formación de las leyes, sino también los derechos de las mayorías y las minorías y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones.

3. Regla de mayorías. El Reglamento debe aplicarse en forma tal que toda decisión refleje la voluntad de las mayorías presentes en la respectiva sesión y consulte, en todo momento, la justicia y el bien común.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Principio de las mayorías

Sentencia: Corte Constitucional C-087/16

Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Fecha: 24 febrero de 2016

"El principio de las mayorías, que parte de suponer que las decisiones del parlamento tienen que reflejar la voluntad del sector mayoritario presente en la respectiva sesión. Dicho axioma actúa como una garantía del principio de representación, pues la aprobación y validez de las medidas legislativas depende que sean más sus partidarios que sus detractores y así quede consignado en las distintas votaciones a que deban ser sometidas. Este principio está consagrado en el artículo 146 de la Constitución, según el cual: “en el Congreso pleno, en las cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial"

4. Regla de minorías. El Reglamento garantiza el derecho de las minorías a ser representadas, a participar y a expresarse tal como lo determina la Constitución.

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ARTÍCULO 3o. FUENTES DE INTERPRETACIÓN. Cuando en el presente Reglamento no se encuentre disposición aplicable, se acudirá a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional.

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ARTÍCULO 4o. JERARQUÍA DE LA CONSTITUCIÓN. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y esta ley de Reglamento u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

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ARTÍCULO 5o. JERARQUÍA DEL REGLAMENTO. En desarrollo y aplicación de este Reglamento se entenderán como vicios de procedimiento insubsanables de la Constitución Política:

1. Toda reunión de Congresistas que, con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales. En este evento sus decisiones carecerán de validez, y a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Reuniones del congreso por fuera de las condiciones constitucionales

Sentencia Corte Constitucional C-685/11

Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

Fecha: 19 de septiembre de 2011

“En principio, la Constitución misma parece eliminar cualquier posibilidad de subsanación del vicio, al privar por completo de efectos a las reuniones que se lleven a cabo en estas condiciones; en efecto, en este caso, al no contar para nada como una manifestación de voluntad del Congreso –ya que faltó un presupuesto que lo estructura como cámara de decisión-, no habría actuación que corregir, pues lo que se hubiese realizado, por mandato expreso de una disposición constitucional, no tendrá consideración alguna para el mundo del derecho. En este caso, en principio, la insubsanabilidad sería la consecuencia que acorde con los efectos que prevé el artículo 149 de la Constitución para estas situaciones, lo que no obsta para que se analice cada caso concreto en busca de los elementos que configuran este tipo de situaciones”.

Tema: Reunión del congreso por fuera de las condiciones constitucionales

Sentencia Corte Constitucional C-141/10

Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

Fecha: 26 de febrero 2010

“La consecuencia para los casos en que el órgano legislativo o alguna de sus cámaras se reúnen sin que se hayan cumplido los requisitos constitucionales y reglamentarios aplicables la consagra la propia Constitución en el artículo 149, y no es otra que la nulidad de la sesión extraordinaria realizada y la carencia de efectos del acto que en ella tuvo lugar.”

Tema: Reuniones el congreso por fuera de las condiciones constitucionales

Sentencia Corte Constitucional C-759/04

Magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra

Fecha: 10 de agosto de 2004

“No es posible entender que el Congreso se reúne por fuera de las condiciones constitucionales cuando el hacerlo sin la representación territorial mínima exigida por el artículo 176 de la Constitución obedece a la declaración de nulidad de la elección de dicha representación. A juicio de la Corte, en este caso opera una causal constitucional de justificación, que hace que la reunión Congreso en esas circunstancias no pueda considerarse contraria al orden jurídico, sino más bien exigida en esas condiciones por él mismo ordenamiento. Tal causal constitucional de justificación se deriva directamente del principio de soberanía popular que impone tener como representantes del pueblo solamente a quienes han sido designados por la voluntad popular manifestada en elecciones verdaderamente libres”.

2. El vulnerarse las garantías constitucionales fundamentales.

PARÁGRAFO. Sobre reformas constitucionales prevalecerá lo dispuesto en el artículo 379 constitucional.

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ARTÍCULO 6o. CLASES DE FUNCIONES DEL CONGRESO. El Congreso de la República cumple:

1. Función constituyente, para reformar la Constitución Política mediante actos legislativos.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Sustitución de la constitución

Sentencia Corte Constitucional C-053/16

Magistrado ponente: Dr. Alejandro Linares Cantillo

Fecha: 10 de febrero de 2016

“Conforme a tal delimitación una sustitución no se produce por introducir variaciones a su texto, incluso cuando resultan significativas. Ese fenómeno solo tiene ocurrencia cuando la modificación tiene tal alcance o naturaleza que la Carta Política de 1991 resulta, después de la modificación, definitivamente irreconocible. Que la modificación de materias significativas no constituye, en sí misma, una hipótesis de sustitución, lo demuestra el hecho consistente en que el mismo texto constitucional autoriza de manera explícita que el Congreso introduzca variaciones en aspectos nucleares, tal y como ocurre con las materias relativas a los derechos reconocidos en el capítulo primero del Título II, a los procedimientos de participación popular y al Congreso (art. 377)”.

2. Función legislativa, para elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos en todos los ramos de la legislación.

3. Función de control político, para requerir y emplazar a los Ministros del Despacho y demás autoridades y conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado. La moción de censura y la moción de observaciones pueden ser algunas de las conclusiones de la responsabilidad política.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Control político del Congreso en estados de excepción

Sentencia Corte Constitucional C-198/94

Magistrado ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa

Fecha: 21 de abril de 1994

“Además del deber del Gobierno de remitir al Congreso de la República un informe detallado en el cual se consignen las causas y las justificaciones de la declaratoria de un determinado estado de excepción, el órgano legislativo goza de plena atribución constitucional para reunirse y juzgar las acciones emprendidas por el ejecutivo durante el curso del estado de guerra exterior, de conmoción interior o de emergencia. En este punto debe la Corte recordar que el numeral 3° del artículo 241 superior, en concordancia con los artículos 114 y 138 (inciso cuarto), facultan al Congreso para ejercer siempre en todo momento el control político sobre los actos de la administración”.

4. Función judicial, para juzgar excepcionalmente a los altos funcionarios del Estado por responsabilidad política.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Función de juzgamiento- responsabilidad

Sentencia Corte Constitucional C-222/96

Magistrado ponente: Dr. Fabio Morón Díaz

Fecha: 16 de mayo 1996

“La naturaleza de la función encomendada al Congreso supone exigencias a la actuación de los congresistas que, con su voto, colegiadamente concurren a la configuración del presupuesto procesal previo consistente en la decisión sobre acusación y seguimiento de causa o no acusación y no seguimiento de causa. Además de las limitaciones inherentes a su condición de congresistas, la índole judicial de la función analizada, impone hacer extensivos a éstos el régimen aplicable a los jueces, como quiera que lo que se demanda es una decisión objetiva e imparcial en atención a los efectos jurídicos que ha de tener. Sin perjuicio de que las decisiones que se adopten sean colegiadas, los miembros de las Cámaras, en su condición de jueces, asumen una responsabilidad personal, que incluso podría tener implicaciones penales”.

5. Función electoral, para elegir Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Defensor del Pueblo, Vicepresidente de la República, cuando hay falta absoluta, y Designado a la Presidencia en el período 1992 -1994.

Notas del Editor

6. Función administrativa, para establecer la organización y funcionamiento del Congreso Pleno, el Senado y la Cámara de Representantes.

7. Función de control público, para emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, a efecto de que rindan declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las indagaciones que la Comisión adelante.

8. Función de protocolo, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otras naciones.

TITULO I.

DEL CONGRESO PLENO.

CAPÍTULO I.

DE LA INTEGRACIÓN, INAUGURACIÓN Y FUNCIONES.

SECCIÓN 1a.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 7o. INTEGRACIÓN DEL CONGRESO. El Congreso de la República está integrado por el Senado y la Cámara de Representantes.

Sus miembros representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. Son por consiguiente, responsables ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.

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ARTÍCULO 8o. EL CONGRESO EN UN SOLO CUERPO. El Congreso se reúne en un solo cuerpo únicamente en los casos determinados por la Constitución Política (artículo 18 del Reglamento).

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ARTÍCULO 9o. SEDE DEL CONGRESO. El Congreso tiene su sede en la capital de la República.

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ARTÍCULO 10. PARTICIPACIÓN CON VOZ. Podrán intervenir ante el Congreso pleno el Presidente de la República o quien haga sus veces, los Jefes de Estado y/o de Gobierno de otras naciones, los Ministros del Despacho y, por ende, los miembros del Senado y la Cámara de Representantes.

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ARTÍCULO 11. ACTAS. De toda sesión del Congreso pleno se levantará el acta respectiva. Tratándose de la última sesión, el acta será considerada y aprobada antes de cerrarse la reunión, o facultarse a su Mesa Directiva para la debida aprobación.

SECCIÓN 2a.

SESIÓN INAUGURAL DEL PERÍODO CONGRESAL.

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ARTÍCULO 12. JUNTA PREPARATORIA. El día 20 de julio en el inicio del cuatrienio constitucional, en que de conformidad con la Constitución Política deba reunirse el Congreso en un solo cuerpo para la instalación de sus sesiones, y a partir de las 3 p.m., los Senadores y Representantes presentes en el Salón Elíptico o en el recinto señalado para tal efecto, se constituirán en Junta Preparatoria.

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ARTÍCULO 13. PRESIDENTE Y SECRETARIO. La reunión de la Junta Preparatoria será presidida por el Senador que lo hubiere sido del Senado en la última legislatura; a falta de éste, el Vicepresidente, que lo será el Representante a la Cámara que hubiere presidido de igual manera, la legislatura anterior. En defecto de éstos, el Senador a quien corresponda el primer lugar por orden alfabético de apellidos. Si hubiere dos o más Senadores cuyos apellidos los coloquen en igualdad de condiciones, preferirá el orden alfabético en el nombre.

Como Secretario (ad hoc) servirá el Congresista designado por el Presidente de la Junta Preparatoria.

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ARTÍCULO 14. QUÓRUM, APREMIO A AUSENTES, COMISIÓN. Constituida la Junta Preparatoria se procederá a verificar si hay quórum deliberatorio, llamando a lista a los Senadores y Representantes de cuya elección se tenga noticia oficial. Si no lo hubiere se apremiará por el Presidente a los ausentes para que concurran en el menor término a la sesión, dictando las medidas que, con arreglo a la Constitución y a la ley, sean de su competencia.

Establecido al menos el quórum para deliberar, el Presidente de la Junta Preparatoria designará una comisión de Congresistas, con participación de cada partido o movimiento político que tenga asiento en el Congreso, para que informe al Presidente de la República que el Congreso pleno se encuentra reunido para su instalación constitucional.

La sesión permanecerá abierta hasta el momento en que regresen los comisionados y se presente en el recinto el Presidente de la República para proceder a la instalación.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: Quorum deliberatorio y decisorio

Sentencia Corte Constitucional C-784/14

Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

Fecha: 21 de octubre de 2014

“En lo atinente a la conformación del quórum deliberatorio y decisorio, la Constitución prevé que las cámaras y sus comisiones no pueden deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros, ni tomar decisiones si no asiste “la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente” (CP art 145). En lo que atañe a la aprobación de leyes estatutarias, no se exige un quórum distinto.”

Tema: Quórum

Sentencia Corte Constitucional C-008/95

Magistrado ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo

Fecha: 17 de enero de 1995

"Sobre la base del quórum decisorio, y sólo sobre la base de él, es menester que, contabilizada la votación que se deposite en relación con el proyecto de que se trate, éste alcance la mayoría, esto es, el número mínimo de votos que requiere, según la Constitución, para entenderse aprobado.

Según el artículo 145 de la Constitución, el Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar (quórum deliberatorio) con menos de la cuarta parte de sus miembros.

De acuerdo con el mismo precepto, las decisiones sólo podrán tomarse (quórum decisorio) con la asistencia de la mayoría (mitad más uno) de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente".

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ARTÍCULO 15. INSTALACIÓN Y CLAUSURA DE LAS SESIONES. Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la República. En el primer evento esta ceremonia no será esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.

Reglas Jurisprudenciales

Tema: La sesión plenaria no comienza con la apertura del registro de asistencia, sino con la conformación y confirmación del quórum.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00782-00(PI)

Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero

Fecha: 20 de junio de 2018

“El procedimiento legislativo está compuesto de distintas fases que conducen a la producción de la ley, y el llamado a lista o registro de asistencia no es una fase que se cumpla estrictamente dentro del desarrollo de la sesión plenaria, pues solo tiene efectos de verificación para la conformación del quórum constitucional. En cambio, el quórum, aunque no es una actividad propiamente dicha, es un requisito de carácter legal y previo para abrir formalmente la sesión y proceder a la formación de la voluntad política, de tal suerte que si no se cumple, afecta de validez constitucional la reunión de los parlamentarios, según los artículos 145 y 149 de la Constitución Política.”

Si el Presidente no se presenta al recinto, procederá a tal declaración el Presidente de la Junta Preparatoria.

El acto de instalación se efectuará poniéndose de pie los miembros de la Junta para dar respuesta afirmativa, a la siguiente pregunta formulada por quien presida la reunión:

¿Declaran los Senadores y Representantes presentes, constitucionalmente instalado el Congreso de la República y abiertas sus sesiones?

PARÁGRAFO. El Congreso pleno no podrá abrir sus sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros.

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ARTÍCULO 16. POSESIÓN DEL PRESIDENTE. Instaladas las sesiones del Congreso, el Presidente de la Junta Preparatoria jurará ante sus miembros de la siguiente manera:

Invocando la protección de Dios, juro ante esta Corporación sostener y defender la Constitución y leyes de la República, y desempeñar fielmente los deberes del cargo.

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ARTÍCULO 17. POSESIÓN DE LOS CONGRESISTAS. Posteriormente, el Presidente de la Junta Preparatoria tomará el juramento de rigor a los Congresistas presentes. Con ello se cumplirá el acto de la posesión como requisito previo para el desempeño de sus funciones y se contestará afirmativamente a la siguiente pregunta:

Invocando la protección de Dios, ¿juráis sostener y defender la Constitución y las leyes de la República, y desempeñar fielmente los deberes del cargo ?

Este juramento se entenderá prestado para todo el período constitucional. Quienes con posterioridad se incorporen al Congreso, deberán posesionarse ante el Presidente de la Cámara respectiva para asumir el ejercicio de sus funciones.

SECCIÓN 3a.

FUNCIONES.

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ARTÍCULO 18. ATRIBUCIONES DEL CONGRESO PLENO. <Ver Notas del Editor> Son atribuciones constitucionales del Congreso pleno:

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia

1. Posesionar al Presidente de la República, o al Vicepresidente, cuando haga sus veces.

2. Recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países.

3. Elegir Contralor General de la República.

4. Elegir Vicepresidente de la República cuando sea menester reemplazar al elegido por el pueblo. Así mismo, proveer el cargo cuando se presente vacancia absoluta.

5. Reconocer la incapacidad física del Vicepresidente de la República, la cual origina una falta absoluta.

Jurisprudencia Vigencia

6. Elegir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Jurisprudencia Vigencia

7. <Ver Notas del Editor> Decidir sobre la moción de censura con arreglo a la Constitución y este Reglamento.

Notas del Editor

8. <Numeral INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 19. FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONGRESO. El Presidente del Senado es el Presidente del Congreso, y a él corresponde desempeñar las funciones siguientes:

1. Convocar, presidir y dirigir las sesiones del Congreso pleno.

2. Llevar, con el Vicepresidente del Congreso, que lo es el Presidente de la Cámara, la representación de la Rama Legislativa del Poder Público ante las otras Ramas, gobiernos, entidades públicas o privadas nacionales o extranjeras.

3. <Numeral INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

4. Coordinar el trabajo y las buenas relaciones entre las Cámaras y sus miembros, estableciendo los vínculos de comunicación necesarios para un eficaz trabajo legislativo.

CAPÍTULO II.

DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL CONGRESO.

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ARTÍCULO 20. CARGOS DE ELECCIÓN DEL CONGRESO. Corresponde al Congreso pleno elegir al Contralor General de la República, al Vicepresidente de la República en el caso de falta absoluta y a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 21. CONVOCATORIA. <Ver Notas del Editor> Los candidatos propuestos a la consideración del Congreso pleno serán presentados oficialmente por las corporaciones o instituciones postulantes o por los miembros del Congreso, en el término que señalen las disposiciones vigentes. Se adjuntarán copias auténticas de los documentos que acrediten las calidades exigidas para desempeñar el cargo, las que serán calificadas por la respectiva comisión.

El Presidente del Congreso citará, en forma personal y por escrito, con ocho (8) días de anticipación, a los Senadores y Representantes a una reunión especial del Congreso pleno, con el solo fin de proceder a la elección de que se trate.

La citación deberá contener el día y la hora de cumplimiento de la sesión y los nombres del candidato o candidatos postulados.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 22. RENUNCIAS. Sólo el Congreso podrá admitir la renuncia que de sus cargos presenten el Contralor General de la República y los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

En el evento de una vacancia definitiva, se procederá a una nueva elección, con un procedimiento similar y con las siguientes consideraciones: Si el Congreso está reunido, en sesiones ordinarias, se dispondrá de diez días para la presentación de los respectivos candidatos, y diez más para la elección; si está en receso, el Presidente de la República convocará con tal finalidad y solicitará a las corporaciones postulantes el envío de los candidatos. En este último caso se guardarán razonables términos de convocatoria para el ejercicio de la función constitucional.

SECCIÓN 1a.

EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

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ARTÍCULO 23. ELECCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Ley 1904 de 2018>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 24. PERÍODO. <Ver Notas del Editor> El Contralor General de la República será elegido para un período de cuatro (4) años, que empezará a contarse a partir del primero (1o.) de septiembre de 1994.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia

SECCIÓN 2a.

EL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

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ARTÍCULO 25. ELECCIÓN. En caso de falta absoluta del Vicepresidente de la República, el Congreso pleno procederá a su elección, observando el siguiente procedimiento:

1. Presentada la vacancia absoluta del Vicepresidente, el Presidente del Congreso dispondrá de diez (10) días para convocar al Congreso pleno con el fin de elegir el reemplazo.

2. La citación se hará en forma personal y por escrito, con ocho (8) días de anticipación, a todos los Congresistas. En ella se indicará fecha, hora y causa que origina la elección.

3. Abierta la sesión, el Presidente del Congreso concederá la palabra para postular candidatos, del mismo partido o movimiento al que pertenecía el Vicepresidente reemplazado. Sometidos a estudio y consideración los distintos candidatos, se abrirá el proceso de votación y, finalmente, se declarará electo el Vicepresidente de la República por el resto del período.

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ARTÍCULO 26. INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE. Los informes médicos y el cuadro sintomático certificado, posibilitarán al Congreso para declarar en estado de incapacidad permanente al Vicepresidente de la República. Tal declaración se extenderá por escrito y en un término no mayor de tres (3) días al Presidente de la República y al mismo Vicepresidente.

SECCIÓN 3a.

LOS MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

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ARTÍCULO 27. COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estará integrada por siete (7) Magistrados elegidos, cada uno, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno.

Treinta (30) días antes del vencimiento del período, o dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la falta absoluta, el Gobierno enviará al Presidente del Congreso sendas ternas para proveer los cargos respectivos.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 28. PERÍODO. Los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria serán elegidos para un período de ocho (8) años, contados a partir del primero (1o.) de septiembre de 1992.

Jurisprudencia Vigencia

CAPÍTULO III.

LA MOCIÓN DE CENSURA.

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ARTÍCULO 29. CONCEPTO. <Ver Notas del Editor> Por moción de censura se entiende el acto mediante el cual el Congreso en pleno, y por mayoría absoluta, reprocha la actuación de uno o varios Ministros del Despacho dando lugar a la separación de su cargo.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 30. PROCEDENCIA. <Ver Notas del Editor> Se dará lugar al respectivo debate en el Congreso pleno y a la solicitud de la moción de censura:

1. Cuando citado un Ministro por una de las Cámaras para responder un cuestionario escrito, de conformidad con el artículo 135 ordinal 8 de la Constitución Política, no concurriere sin excusa o fuere ella rechazada mayoritariamente por la Corporación legislativa, y ésta haya aprobado, por mayoría de los votos de los asistentes, una proposición de moción de censura. La materia del debate, en este caso, lo será el cuestionario que debía responder.

2. Cuando la proposición sea por iniciativa de la décima parte de los integrantes de la respectiva Cámara, y por asuntos relacionados con las funciones propias del cargo ministerial. En este evento los proponentes deberán indicar con precisión los asuntos oficiales en que se fundamenta la iniciativa, para efecto de constituir los fundamentos de la proposición de moción de censura que servirá de base para adelantar el debate.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 31. CONVOCATORIA AL CONGRESO PLENO. <Ver Notas del Editor> Comprobada por la Mesa Directiva de la respectiva Cámara que la moción de censura reúne los requisitos exigidos por el artículo 135 ordinal 9, su Presidente lo comunicará a la otra Cámara y al Presidente de la República, e inmediatamente informará al Ministro o Ministros interesados de los cargos que fundamentan la proposición de moción de censura.

Los Presidentes de las Cámaras convocarán para dentro de los diez (10) días siguientes a la sesión correspondiente del Congreso pleno, si éste se hallare reunido en el período ordinario de sesiones o en las especiales.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 32. DEBATE EN EL CONGRESO PLENO. <Ver Notas del Editor> Reunido el Congreso en un solo cuerpo para adelantar el debate sobre la moción de censura, las deliberaciones, con la presencia del Ministro o Ministros interesados, previa su comunicación, se observarán con el siguiente orden:

1. Verificado el quórum, el Secretario de la Corporación dará lectura a la proposición presentada contra el respectivo Ministro o Ministros.

2. Inicialmente se concederá el uso de la palabra a un vocero de cada partido, grupo o movimiento con representación congresional, bien para apoyar u oponerse a la moción; luego al Ministro. El Presidente del Congreso limitará la duración de las intervenciones en los términos de este Reglamento.

PARÁGRAFO. Si en un partido, grupo o movimiento no hubiere acuerdo sobre apoyo u oposición a la moción, se designará un vocero por cada una de las organizaciones políticas.

3. Concluido el debate el mismo Presidente señalará día y hora, que será entre el tercero y el décimo día, para votar la moción de censura.

Notas del Editor

TÍTULO II.

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES AL SENADO DE LA REPÚBLICA Y A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.

CAPÍTULO I.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.

SECCIÓN 1a.

ORDEN INTERNO.

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ARTÍCULO 33. SEDE DE LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS. El Senado y la Cámara de Representantes tienen su sede en la capital de la República.

Por acuerdo entre ellas, las Cámaras podrán trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado.

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ARTÍCULO 34. COMISIONES. En cada una de las Cámaras se organizarán Comisiones Constitucionales Permanentes encargadas de dar primer debate a los proyectos de ley o de acto legislativo relacionados con los asuntos de su competencia, según lo determine la ley.

Así mismo, funcionarán Comisiones legales, Comisiones especiales y Comisiones accidentales.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 35. ACTAS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2390 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> De las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes, especialmente, se levantarán actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, las personas que han intervenido, los mensajes leídos, las proposiciones presentadas y leídas, las comisiones designadas, y las decisiones adoptadas.

Terminada cada una de las sesiones, tanto de las Comisiones como de las Plenarias, la Secretaria respectiva levantará el acta, la cual se enviará por intermedio de la Secretaría General de la Corporación para su respectiva publicación en la Gaceta del Congreso; una vez publicada se remitirá una copia digital a los integrantes de la respectiva Cámara o Comisión para su conocimiento a través de los medios digitales dispuestos para tal fin, posteriormente la Mesa Directiva de la Comisión o Plenaria la incluirá en el orden del día para su discusión y votación.

En consideración el acta, la cual no será leída, cada Congresista podrá hablar una vez para reclamar acerca de las omisiones o inexactitudes en que se hubiere incurrido en su elaboración, sin perjuicio del derecho de hablar sobre las reclamaciones que hagan otros Congresistas.

Quien tenga observaciones las presentará por escrito de manera física o mediante los medios digitales que el Congreso habilite para tal fin, a la Secretaría para que se incluyan en el acta siguiente.

Tratándose de la última sesión, el acta será considerada y aprobada antes de cerrarse la reunión, o facultarse a su mesa directiva para la debida aprobación.

PARÁGRAFO. Para la aprobación de las últimas actas del cuatrienio legislativo la corporación podrá autorizar a la mesa directiva su aprobación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 36. GACETA DEL CONGRESO. El Congreso pleno, el Senado y la Cámara de Representantes tendrán un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Congreso. Los Secretarios de las Cámaras serán los directores de las Secciones respectivas.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2390 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En casos eventuales la publicación de la Gaceta del Congreso también se podrá realizar por los Secretarios de cada Cámara en sus respectivas plataformas tecnológicas institucionales, que se habiliten para tal fin, dando cumplimiento con el principio de publicidad.

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