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DECRETO 2050 DE 2010

(junio 8)

Diario Oficial No. 47.734 de 8 de junio de 2010

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por medio del cual se promulga el “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el 24 de agosto del 2000.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1o dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo 2o ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 1203 del 4 de julio del 2008, publicada en el Diario Oficial número 47.040 del 4 de julio del 2008, aprobó el “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador firmado en Bogotá el 24 de agosto del 2000;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-288 del 21 de abril del 2009, declaró exequible la Ley 1203 del 4 de julio del 2008 y el “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el 24 de agosto del 2000;

Que el 8 de enero del 2002, el Gobierno de la República del Ecuador mediante Nota N-1022 - DGT/2002 notificó al Gobierno de la República de Colombia el cumplimiento de los procedimientos internos para la entrada en vigor del “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el 24 de agosto del 2000;

Que el 8 de marzo del 2010, el Gobierno de la República de Colombia cursó la Nota Diplomática DM.DAJI.CAT No 13986 por medio de la cual acusa recibo de la Nota N- 1022 - DGT/2002 del 8 de enero del 2002 y notifica a la República del Ecuador el cumplimiento de los procedimientos exigidos por la legislación colombiana para la entrada en vigor del Estatuto;

Que en consecuencia, el “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el 24 de agosto del 2000, entró en vigor el 8 de marzo del 2010 de acuerdo con lo previsto en su artículo VI,

DECRETA:

Artículo 1o. Promúlgase el “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el 24 de agosto del 2000;

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el 24 de agosto del 2000).

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-288/09

Referencia: Expediente LAT-330

Revisión de constitucionalidad del “Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador”, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000) y la Ley Aprobatoria número 1203 del 4 de julio de 2008.

Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia del “Estatuto Migratorio Permanente, entre Colombia y Ecuador”, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000) y de la Ley Aprobatoria número 1203 del 4 de julio de 2008.

En desarrollo de dicho mandato constitucional, el despacho sustanciador mediante providencia del 31 de julio de 2008, dispuso: i) avocar el conocimiento del Estatuto Migratorio Permanente y de la ley aprobatoria, ii) decretar la práctica de algunas pruebas, iii) fijar en lista el asunto en revisión y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación para que rinda el concepto de rigor, iv) comunicar inmediatamente la iniciación del asunto al Presidente de la República; al Presidente del Congreso de la República; al Ministro del Interior y de Justicia; al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo y al Ministro de la Protección Social, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991, y finalmente v) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; Comisión Colombiana de Juristas; Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DJS; y universidades Nacional, de los Andes, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Javeriana, Santo Tomás y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, para que aporten sus opiniones sobre el asunto de la referencia.

Por cuanto el material probatorio solicitado no fue remitido en su totalidad oportunamente, el despacho en proveído del 5 de septiembre de 2008, dispuso requerir a las autoridades bajo el apremio del artículo 50 del Decreto 2067 de 1991.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir sobre el mismo.

II. TEXTO DEL TRATADO INTERNACIONAL Y DE SU LEY APROBATORIA.

“LEY 1203 DE 2008

(julio 4)

por medio de la cual se aprueba el “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,

Saúl Cruz Bonilla.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Óscar Arboleda Palacio.

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

enfatizada en un mundo globalizado como el presente…El hecho de abandonar temporal o definitivamente su país de origen pone a estos trabajadores en estado de vulnerabilidad. Así las cosas, se ha hecho imperioso consagrar en diferentes normas internacionales la protección a los trabajadores migrantes. En efecto, disposiciones laborales favorables con respecto a la forma de vinculación, pago de salarios, atención a riesgos profesionales, protección a los miembros de su familia, entre otros, se han venido desarrollando a nivel internacional desde comienzos del siglo veinte.

5.2. Dentro de tales disposiciones, en virtud del asunto en estudio, vale la pena resaltar las relativas a la protección de la seguridad social en pensiones. A través de estas se busca que el hecho de trasladarse de un país a otro no afecte los derechos pensionales adquiridos, bien sean relativos a la jubilación, invalidez o sobrevivencia, y no obstaculice su eventual adquisición”.

En torno al Capítulo IV sobre Protección y Asistencia, para la Corte se resaltan medidas positivas adicionales en orden a regularizar la situación de los migrantes y otorgarles un trato igualitario con independencia del territorio en que se encuentren, que tienden a restablecer el concepto de dignidad humana bajo el respeto pleno de sus derechos fundamentales. De este modo, se acompasa con la Carta Política las medidas concernientes a que el migrante tendrá en general los mismos derechos, garantías y obligaciones civiles que el nacional (art. 12); las autoridades nacionales competentes identificarán periódicamente los principales asentamientos de migrantes propietarios de finca raíz y/o trabajadores agrícolas, ganaderos, construcción o similares, con la finalidad de facilitar la regularización de su permanencia (art. 13); los programas nacionales de alfabetización para adultos y menores incluirán a los migrantes (art. 14); y, las autoridades migratorias, extranjería y demás, prestarán las facilidades para que el migrante irregular legalice su situación en el país receptor, pudiendo obtener el visado previa la presentación de la solicitud y la documentación respectiva (art. 15).

El Capítulo V sobre Disposiciones Generales, también resulta conforme a los mandatos constitucionales al señalar que las visas expedidas se harán extensivas como beneficiarios al cónyuge o compañero permanente reconocido conforme a la legislación del país receptor, y a los hijos menores de 18 años y ascendientes en línea directa (art. 16), lo cual en opinión de la Corte responde constitucionalmente al concepto de familia como núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 de la Constitución). Igualmente, al preverse que las visas exigidas por las normas nacionales con fines migratorios serán gratuitas y se reglan el costo de los documentos con el de menor valor, y en el caso de demandarse alguna modificación o reforma esta se acordará mediante canje de notas (art. 17). Por último, se señala que todo aquello que no se encuentre regulado expresamente por este convenio se sujetará a lo previsto en las respectivas legislaciones nacionales, indicando además que la interpretación del alcance de este acuerdo será de facultad de las respectivas cancillerías (art. 18). De esta manera, se busca llenar los vacíos normativos que pudieran presentarse en el desarrollo del tratado bilateral acudiendo para ello a las legislaciones nacionales lo cual resulta consonante con la Constitución. Así mismo, frente a las dificultades que pudieran presentarse en el marco de la ejecución del tratado son los Estados Partes los llamados a producir la interpretación del instrumento internacional conforme a las reglas establecidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[82], a través de sus voceros como son las cancillerías, que habrán de sujetarse al ordenamiento constitucional y particularmente a lo dispuesto en esta decisión para el caso de Colombia.

Y el Capítulo VI denominado Disposición Final que alude a la vigencia y denuncia del presente convenio, no presenta objeción alguna de constitucionalidad.

Por último, en materia fronteriza conviene precisar que el presente tratado bilateral constitutivo del Estatuto Migratorio entre Colombia y Ecuador no es incompatible ni exonera a las partes en relación con los compromisos internacionales adquiridos de regulación específica sobre las comunidades indígenas y refugiados.

También, debe recordarse lo previsto en el artículo 63 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, conforme al cual “La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre partes de un tratado no afectará a las relaciones jurídicas establecidas entre ellas por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de relaciones diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicación del tratado”.

De esta forma, se atienden los lineamientos impuestos por la Constitución Política y los instrumentos internacionales sobre la migración, por lo cual la Corte declarará ajustado a la Constitución el Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador, y la ley aprobatoria 1203 del 4 de julio de 2008.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Declarar EXEQUIBLE la Ley No 1203 del 4 de julio de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)”.

Segundo. Declarar EXEQUIBLE el “Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)”.

LEY 1203 DE 2008

(julio 4)

Diario Oficial No 47.040 de 4 de julio de 2008

por medio de la cual se aprueba el “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).

<Jurisprudencia Vigencia>

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,

Saúl Cruz Bonilla.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Óscar Arboleda Palacio.

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme el artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá D. C., a 4 de julio de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Fernando Araújo Perdomo.

ESTATUTO MIGRATORIO PERMANENTE

PREÁMBULO

Como complemento del convenio celebrado entre Colombia y Ecuador sobre “Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales, Marítimas y Aeronaves”, suscrito en Esmeraldas el 18 de abril de 1990, el Reglamento de Tránsito Transfronterizo Aéreo y Terrestres Ecuatoriano-Colombiano; así como de los Convenios sobre Migrantes Indocumentados suscritos en los últimos treinta años;

Convencidos de la necesidad y de la conveniencia de facilitar el tránsito y la permanencia de personas en los dos países, y

Animados de la firme voluntad de estrechar aún más las relaciones entre ambos pueblos y con el objeto de fortalecer la integración bilateral y fronteriza, hemos convenido adoptar el siguiente Convenio:

I

MIGRACIÓN TEMPORAL

Artículo 1o. Los ecuatorianos y colombianos podrán ingresar sin necesidad de visa de uno a otro país, hasta por el término de 180 días en un año, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia en cada país, portando el documento de identidad, para desarrollar actividades con fines lícitos tales como: comercio itinerante, deporte, cultura, tratamiento médico, estudio, ciencia y para ejecutar actos de comercio en concordancia con el artículo 56 del Reglamento de Tránsito Transfronterizo Aéreo y Terrestres Ecuatoriano-Colombiano.

PARÁGRAFO. Los nacionales de los dos países que deseen continuar ejerciendo las actividades mencionadas por un período superior a los 180 días en un mismo año calendario, deberán solicitar ante las autoridades competentes la correspondiente visa prevista en la legislación de cada país. Esta visa podrá ser concedida en el país donde está desarrollando las actividades.

Artículo 2o. Los nacionales de los dos países podrán realizar trabajos temporales, de carácter agrícola, ganadero, petrolero, de la construcción o similares dentro de la Zona de Integración Fronteriza, por un período de hasta 90 días, prorrogables por un período igual y por una sola vez en un año calendario, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia de cada país, para lo cual se requiere el registro ante la Oficina de Trabajo correspondiente más cercana dentro de la Zona de Integración Fronteriza y su respectiva afiliación a uno de los sistemas de seguridad social existentes en cada país y presentarlos a la autoridad migratoria competente.

PARÁGRAFO. Los nacionales de los dos países que deseen continuar ejerciendo las actividades mencionadas por un período superior a la prórroga dentro de la Zona de Integración Fronteriza, en un mismo año calendario, deberán ser contratados formalmente y solicitar ante las autoridades competentes, la correspondiente visa prevista en la legislación de cada país. Esta visa podrá ser concedida por el término de duración del contrato y en el país donde está desarrollando las actividades.

Artículo 3o. Los nacionales de uno de los dos países que deseen adelantar estudios en el otro país, por un período superior a los 180 días de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia de cada país, deberán solicitar la visa correspondiente de Estudiante Regular, para lo cual deberán presentar el certificado de matrícula en el establecimiento de educación legalmente reconocido y más documentos de ley.

II

MIGRACIÓN PERMANENTE

Artículo 4o. Se priorizarán para los nacionales de uno y otro país, los trámites para la obtención de la visa de residente.

Artículo 5o. La categoría de residente o inmigrante permanente, será de carácter indefinido. Sin embargo tal calidad, se perderá, si el titular de la misma se ausenta del país receptor por más de tres años continuos.

Artículo 6o. El inmigrante permanente, propietario de finca raíz deberá presentar ante la autoridad nacional competente, el documento de identidad con una vigencia mínima de seis meses y los de la propiedad de la finca raíz que posee para obtener la correspondiente visa.

Artículo 7o. El inmigrante permanente, trabajador agropecuario deberá presentar a la autoridad nacional competente, los documentos de identidad, de afiliación a uno de los Sistemas de Seguridad Social existentes en el país receptor con una vigencia mínima de seis meses para obtener la correspondiente visa.

Artículo 8o. El inmigrante permanente propietario de finca raíz, el trabajador agropecuario y el comerciante estacionario o itinerante que se encuentre en situación irregular en el país receptor y que pruebe haber permanecido en ese país por cinco años o más, antes de la fecha de la suscripción del presente acuerdo, podrá legalizar su permanencia y ser titular de una visa de residente o inmigrante permanente.

Artículo 9o. Podrán acogerse al presente capítulo, quienes no registren antecedentes penales mediante la presentación del certificado de antecedentes judiciales y récord policial según el país de origen del migrante.

III

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 10. El empleador está en la obligación de afiliar al trabajador temporal o permanente a uno de los Sistemas de Seguridad Social existentes en el país receptor.

Artículo 11. El migrante temporal que trabaje de manera independiente y se radique en el lugar en donde desarrolle sus actividades, deberá afiliarse a uno de los Sistemas de Seguridad Social existentes en el país receptor.

PARÁGRAFO. Para la afiliación a uno de los Sistemas de Seguridad Social, el migrante deberá presentar su documento nacional de identidad.

IV

PROTECCIÓN Y ASISTENCIA

Artículo 12. El migrante tendrá, en general, los mismos derechos, garantías y obligaciones civiles que el nacional.

Artículo 13. Las autoridades nacionales competentes identificarán periódicamente los principales asentamientos de migrantes propietarios de finca raíz y/o trabajadores agrícolas, ganaderos, de la construcción o similares, con el propósito de facilitar la regularización de su permanencia.

Artículo 14. Los programas nacionales de alfabetización para adultos y para los menores incluirán a los migrantes.

Artículo 15. Las autoridades migratorias, de extranjería y demás, prestarán todas las facilidades para que el migrante irregular legalice su situación en el país receptor, pudiendo obtener en el mismo el visado correspondiente, previa la presentación de la solicitud y la documentación para tal efecto.

V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16. Las visas que se expidan de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, se harán extensivas en calidad de beneficiarios al cónyuge, o compañero permanente reconocido conforme a la legislación interna del país receptor, y a los hijos menores de 18 años y ascendientes en línea directa.

Artículo 17. Las visas que exijan las normas legales nacionales con fines migratorios serán gratuitas. Se aplicará la reciprocidad en el costo de los documentos que exijan las normas legales, nacionales para fines migratorios. Para la ejecución del presente Acuerdo y con fines de reciprocidad, se aplicarán los costos vigentes en el Ecuador por ser de menor monto. En el caso de demandarse alguna modificación o reforma, esta se acordará mediante Canje de Notas.

Artículo 18. Todo aquello que no se encuentra regulado expresamente por este Convenio, se sujetará a lo dispuesto en las respectivas legislaciones nacionales. La interpretación acerca del alcance del presente Acuerdo será de facultad de las respectivas Cancillerías.

VI

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de sus requisitos internos. Tendrá vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las partes con doce meses de anticipación a través de notificación expresa por la vía diplomática.

Se firma en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, a los veinticuatro días del mes de agosto del dos mil, en dos (2) ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.

El Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador,

HEINZ MOELLER FREILE.

El Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

CERTIFICO:

Que la presente, contenida en dos fojas útiles, es fiel copia del original del “Estatuto Migratorio Permanente”, que reposa en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador y que corresponde al texto aprobado por las partes. Dicho instrumento internacional fue suscrito por los representantes de la República del Ecuador y de la República de Colombia, en Bogotá, el 24 de agosto del año 2000.

Lo certifico. Quito, a 12 de diciembre del 2001.

El Secretario General de Relaciones Exteriores,

LUIS GALLEGO CHIRIBOGA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., a los 5 de marzo de 2002

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia,

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los…

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de la Protección Social.

De los honorables Congresistas,

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Consuelo Araújo Castro.

El Ministro de la Protección Social,

NOTA N. -1022-DGT/2002

EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - DIRECCIÓN GENERAL DE TRATADOS - saluda muy atentamente a la Honorable Embajada de la República de Colombia y tiene a honra informarle que mediante Decreto Ejecutivo número 2183, de 20 de diciembre del 2001, el señor Presidente del Ecuador procedió a ratificar el “Estatuto Migratorio Permanente”. En tal virtud, el Ecuador ha cumplido con todos los procedimientos internos para la entrada en vigencia de dicho instrumento.

EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-DIRECCIÓN GENERAL DE TRATADOS, cumple con informar a la Honorable Embajada de Colombia que en esta fecha ha instruido a la Representación Diplomática del Ecuador en Bogotá notificar al Ilustrado Gobierno de la República de Colombia que el Gobierno Nacional ha cumplido con los requisitos establecidos en la legislación interna para su entrada en vigencia y que, en consecuencia, se encuentra a la espera de similar notificación para la plena entrada en vigor de dicho Estatuto.

EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - DIRECCIÓN GENERAL DE TRATADOS - hace propia la ocasión para reiterar a la honorable Embajada de la República de Colombia los sentimientos de su más alta y distinguida consideración.

Quito, 8 de enero del 2002

A LA HONORABLE EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

CIUDAD.-

DM.DAJI.CAT No 13986 Bogotá D. C., 8 de marzo de 2010

Su Excelencia:

Tengo el honor de dirigirme a Su Excelencia en la oportunidad de acusar recibo de su atenta Nota N -1022 - DGT/2002 del 8 de enero del 2002, mediante la cual comunica que la República del Ecuador ha cumplido los procedimientos internos para la entrada en vigencia del “Estatuto Migratorio Permanente” firmado en Bogotá el 24 de agosto del 2000.

Sobre el particular, tengo a bien comunicar a Vuestra Excelencia que de conformidad con el artículo VI del citado Instrumento Internacional, la República de Colombia ha cumplido con los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del mismo, el cual fue aprobado por el Congreso de la República mediante Ley No 1203 del 4 de julio del 2008, publicada en el Diario Oficial número 47.040 del 4 de julio del 2008, y declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-288 del 21 de abril del 2009.

A Su Excelencia

El señor RICARDO ARMANDO PATIÑO AROCA

Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración

República del Ecuador

Quito

La entrada en vigor del mencionado Instrumento Internacional se producirá en la fecha de esta comunicación, es decir el 8 de marzo del 2010.

Me valgo de la oportunidad para reiterar a Su Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración y quedo a la espera del aviso de recibo de la presente Nota.

Bernardo Moreno Villegas,

Director Administrativo de la Presidencia de la República las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores.

ESTATUTO MIGRATORIO PERMANENTE

PREÁMBULO

Como complemento del convenio celebrado entre Colombia y Ecuador sobre “Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales, Marítimas y Aeronaves”, suscrito en Esmeraldas el 18 de abril de 1990, el Reglamento de Tránsito Transfronterizo Aéreo y Terrestres Ecuatoriano-Colombiano; así como de los Convenios sobre Migrantes Indocumentados suscritos en los últimos treinta años;

CONVENCIDOS de la necesidad y de la conveniencia de facilitar el tránsito y la permanencia de personas en los dos países, y

ANIMADOS de la firme voluntad de estrechar aún más las relaciones entre ambos pueblos y con el objeto de fortalecer la integración bilateral y fronteriza, hemos convenido adoptar el siguiente Convenio:

I

MIGRACIÓN TEMPORAL

Artículo 1o. Los ecuatorianos y colombianos podrán ingresar sin necesidad de visa de uno a otro país, hasta por el término de 180 días en un año, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia en cada país, portando el documento de identidad, para desarrollar actividades con fines lícitos tales como: comercio itinerante, deporte, cultura, tratamiento médico, estudio, ciencia y para ejecutar actos de comercio en concordancia con el artículo 56 del Reglamento de Tránsito Transfronterizo Aéreo y Terrestres Ecuatoriano-Colombiano.

PARÁGRAFO. Los nacionales de los dos países que deseen continuar ejerciendo las actividades mencionadas por un período superior a los 180 días en un mismo año calendario, deberán solicitar ante las autoridades competentes la correspondiente visa prevista en la legislación de cada país. Esta visa podrá ser concedida en el país donde está desarrollando las actividades.

Artículo 2o. Los nacionales de los dos países podrán realizar trabajos temporales, de carácter agrícola, ganadero, petrolero, de la construcción o similares dentro de la Zona de Integración Fronteriza, por un período de hasta 90 días, prorrogables por un período igual y por una sola vez en un año calendario, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia de cada país, para lo cual se requiere el registro ante la Oficina de Trabajo correspondiente más cercana dentro de la Zona de Integración Fronteriza y su respectiva afiliación a uno de los sistemas de seguridad social existentes en cada país y presentarlos a la autoridad migratoria competente.

PARÁGRAFO. Los nacionales de los dos países que deseen continuar ejerciendo las actividades mencionadas por un período superior a la prórroga dentro de la Zona de Integración Fronteriza, en un mismo año calendario, deberán ser contratados formalmente y solicitar ante las autoridades competentes, la correspondiente visa prevista en la legislación de cada país. Esta visa podrá ser concedida por el término de duración del contrato y en el país donde está desarrollando las actividades.

Artículo 3o. Los nacionales de uno de los dos países que deseen adelantar estudios en el otro país, por un período superior a los 180 días de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia de cada país, deberán solicitar la visa correspondiente de Estudiante Regular, para lo cual deberán presentar el certificado de matrícula en el establecimiento de educación legalmente reconocido y más documentos de ley.

II

MIGRACIÓN PERMANENTE

Artículo 4o. Se priorizarán para los nacionales de uno y otro país, los trámites para la obtención de la visa de residente.

Artículo 5o. La categoría de residente o inmigrante permanente, será de carácter indefinido. Sin embargo tal calidad, se perderá, si el titular de la misma se ausenta del país receptor por más de tres años continuos.

Artículo 6o. El inmigrante permanente, propietario de finca raíz deberá presentar ante la autoridad nacional competente, el documento de identidad con una vigencia mínima de seis meses y los de la propiedad de la finca raíz que posee para obtener la correspondiente visa.

Artículo 7o. El inmigrante permanente, trabajador agropecuario deberá presentar a la autoridad nacional competente, los documentos de identidad, de afiliación a uno de los Sistemas de Seguridad Social existentes en el país receptor con una vigencia mínima de seis meses para obtener la correspondiente visa.

Artículo 8o. El inmigrante permanente propietario de finca raíz, el trabajador agropecuario y el comerciante estacionario o itinerante que se encuentre en situación irregular en el país receptor y que pruebe haber permanecido en ese país por cinco años o más, antes de la fecha de la suscripción del presente acuerdo, podrá legalizar su permanencia y ser titular de una visa de residente o inmigrante permanente.

Artículo 9o. Podrán acogerse al presente capítulo, quienes no registren antecedentes penales mediante la presentación del certificado de antecedentes judiciales y récord policial según el país de origen del migrante.

III

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 10. El empleador está en la obligación de afiliar al trabajador temporal o permanente a uno de los Sistemas de Seguridad Social existentes en el país receptor.

Artículo 11. El migrante temporal que trabaje de manera independiente y se radique en el lugar en donde desarrolle sus actividades, deberá afiliarse a uno de los Sistemas de Seguridad Social existentes en el país receptor.

PARÁGRAFO. Para la afiliación a uno de los Sistemas de Seguridad Social, el migrante deberá presentar su documento nacional de identidad.

IV

PROTECCIÓN Y ASISTENCIA

Artículo 12. El migrante tendrá, en general, los mismos derechos, garantías y obligaciones civiles que el nacional.

Artículo 13. Las autoridades nacionales competentes identificarán periódicamente los principales asentamientos de migrantes propietarios de finca raíz y/o trabajadores agrícolas, ganaderos, de la construcción o similares, con el propósito de facilitar la regularización de su permanencia.

Artículo 14. Los programas nacionales de alfabetización para adultos y para los menores incluirán a los migrantes.

Artículo 15. Las autoridades migratorias, de extranjería y demás, prestarán todas las facilidades para que el migrante irregular legalice su situación en el país receptor, pudiendo obtener en el mismo el visado correspondiente, previa la presentación de la solicitud y la documentación para tal efecto.

V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16. Las visas que se expidan de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, se harán extensivas en calidad de beneficiarios al cónyuge, o compañero permanente reconocido conforme a la legislación interna del país receptor, y a los hijos menores de 18 años y ascendientes en línea directa.

Artículo 17. Las visas que exijan las normas legales nacionales con fines migratorios serán gratuitas. Se aplicará la reciprocidad en el costo de los documentos que exijan las normas legales, nacionales para fines migratorios. Para la ejecución del presente Acuerdo y con fines de reciprocidad, se aplicarán los costos vigentes en el Ecuador por ser de menor monto. En el caso de demandarse alguna modificación o reforma, esta se acordará mediante Canje de Notas.

Artículo 18. Todo aquello que no se encuentra regulado expresamente por este Convenio, se sujetará a lo dispuesto en las respectivas legislaciones nacionales. La interpretación acerca del alcance del presente Acuerdo será de facultad de las respectivas Cancillerías.

VI

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de sus requisitos internos. Tendrá vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las partes con doce meses de anticipación a través de notificación expresa por la vía diplomática.

Se firma en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, a los veinticuatro días del mes de agosto del dos mil, en dos (2) ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.

El Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador,

HEINZ MOELLER FREILE.

El Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

CERTIFICO:

Que la presente, contenida en dos fojas útiles, es fiel copia del original del “Estatuto Migratorio Permanente”, que reposa en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador y que corresponde al texto aprobado por las partes. Dicho instrumento internacional fue suscrito por los representantes de la República del Ecuador y de la República de Colombia, en Bogotá, el 24 de agosto del año 2000.

Lo certifico. Quito, a 12 de diciembre del 2001.

El Secretario General de Relaciones Exteriores,

LUIS GALLEGO CHIRIBOGA.

ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 8 de junio de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.

* * *

82. Parte III, observancia, aplicación e interpretación de los tratados.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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