Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTICULO 42. La decisión de la Comisión del Servicio Civil que niega la inscripción o la actualización en el Registro Público de la Carrera Administrativa se notificará personalmente al interesado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su expedición. Si no pudiere hacerse la notificación personal dentro del término señalado, la decisión se notificará por edicto de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.

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ARTICULO 43. Contra la decisión de la Comisión del Servicio Civil que niega la inscripción o la actualización en el Registro Público de la Carrera Administrativa sólo procede el recurso de reposición, el cual se presentará, interpondrá, tramitará y decidirá de acuerdo con lo dispuesto en el Código citado.

TITULO III.

DEL PROCEDIMIENTO CON OCASION DE LA SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA

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ARTICULO 44. Suprimido un empleo de carrera administrativa, el Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces deberá comunicar tal circunstancia a su titular, poniéndolo, además, en conocimiento del derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización que para el efecto señale el Gobierno Nacional o de tener tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente conforme con las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.

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ARTICULO 45. El empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido deberá manifestar su decisión, mediante escrito dirigido al Jefe de la entidad, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha del recibo de la comunicación de que trata el artículo anterior.

Si el empleado no manifestare su decisión dentro del término señalado, se entenderá que opta por la indemnización.

PARAGRAFO. Adoptada y comunicada la decisión por parte del ex empleado es irrevocable y en consecuencia aquella no podrá ser variada por él ni por la administración.

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ARTICULO 46. El Jefe de la entidad, mediante acto administrativo debidamente motivado, deberá reconocer y ordenar el pago de la indemnización a que tiene derecho el ex empleado con ocasión de la supresión del empleo del cual era titular dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la ocurrencia de alguno de los siguientes hechos:

1. Cuando el ex empleado optare por la indemnización.

2. Cuando el ex empleado no hubiere manifestado su decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

3. Cuando al vencimiento de los seis (6) meses de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 no hubiere sido posible su incorporación en un empleo equivalente al suprimido.

La decisión se notificará al interesado y contra ella procede el recurso de reposición. En dichas actuaciones se observarán las formalidades establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

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ARTICULO 47. Si el empleado opta por la incorporación, el Jefe de la entidad, dentro de los diez (10) días calendario siguientes al recibo del escrito que así lo manifiesta, deberá incorporarlo a cargo equivalente en la nueva planta de personal si hubiere la vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional.

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ARTICULO 48. Cuando el empleado que haya optado por la incorporación considera que la decisión del Jefe de la entidad vulnera sus derechos de carrera, podrá reclamar ante la Comisión de Personal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su comunicación o cuando al cabo de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha en que comunicó su decisión a la administración no hubiere recibido de ésta respuesta alguna.

El empleado designado para tramitar la reclamación de que trata este artículo, dentro del día hábil siguiente a su radicación, mediante acto de trámite, dispondrá el inicio de la actuación administrativa y lo comunicará al Jefe de la entidad dentro del mismo término.

Expedido el acto de que trata el inciso anterior, se iniciará el cómputo de dos (2) días hábiles para que el empleado tramite la reclamación y presente el proyecto de decisión a la Comisión de Personal, la cual decidirá, mediante acto administrativo debidamente motivado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

La decisión se notificará y contra ella proceden los recursos de reposición y de apelación, este último para ante la Comisión del Servicio Civil respectiva. En dichas actuaciones se aplicará el Código Contencioso Administrativo.

PARAGRAFO. La reclamación de que trata este artículo suspende el término de seis (6) meses establecido en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, el cual se reanudará una vez esté ejecutoriada la decisión.

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ARTICULO 49. Si de acuerdo con la decisión de que trata el artículo anterior, no fuere posible la incorporación del ex empleado en un empleo equivalente al suprimido, la Comisión del Servicio Civil competente, iniciará la actuación administrativa tendiente a obtener la incorporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de este decreto.

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ARTICULO 50. El empleado de carrera a quien se le hubiere suprimido el empleo del cual era titular como consecuencia de la supresión de la entidad en la cual prestaba sus servicios y que haya optado por la incorporación en un empleo equivalente podrá solicitar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión del empleo, ante la Comisión del Servicio Civil competente que se ordene su incorporación en un empleo de carrera equivalente al suprimido. Para tales efectos, si el ex empleado tuviere conocimiento de la existencia de algún empleo vacante equivalente al suprimido, le informará de ello.

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ARTICULO 51. La Comisión del Servicio Civil dentro del término previsto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y de conformidad con las reglas en él establecidas, iniciará la correspondiente actuación administrativa y decidirá sobre la solicitud de incorporación.

Contra la decisión de que trata este artículo, sólo procede el recurso de reposición, el cual se interpondrá de acuerdo con las formalidades establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

El recurso se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición y la decisión se notificará en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del código citado.

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ARTICULO 52. Cuando el Jefe de la entidad no le dé oportunidad al titular del empleo de carrera que haya sido suprimido de ejercer los derechos consagrados en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y éste no estuviere de acuerdo con la decisión adoptada por aquél, podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de la decisión, ante la Comisión del Servicio Civil competente que se ordene su revocatoria y se le permita el ejercicio del derecho que le asiste.

En el trámite y decisión de la solicitud de que trata este artículo se observará en lo pertinente el procedimiento previsto en los artículos 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de este decreto.

PARAGRAFO. La solicitud de que trata esta disposición suspende el término de seis (6) meses establecido en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, el cual se reanudará una vez esté ejecutoriada la decisión.

TITULO IV.

DE OTRAS PETICIONES O RECLAMACIONES

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ARTICULO 53. Las consultas que se formulen ante las Comisiones del Servicio Civil serán contestadas en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de su radicación.

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ARTICULO 54. Las demás peticiones o reclamaciones cuyo conocimiento y decisión de acuerdo con la Ley 443 de 1998 corresponde a las Comisiones de Personal o a las Comisiones del Servicio Civil se formularán, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión violatoria de las disposiciones legales o reglamentarias que regulan la carrera administrativa.

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ARTICULO 55. La Comisión Nacional del Servicio Civil de oficio o a petición de parte y de conformidad con los artículos 4o. y 45 numeral 8 de la Ley 443 de 1998 podrá revisar en cualquier momento las decisiones de los organismos previstos en los sistemas específicos de carrera para velar por el desarrollo y aplicación de la normatividad que los contiene.

En ejercicio de la citada competencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá confirmar, modificar o revocar las decisiones de dichos organismos.

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ARTICULO 56. En el trámite y decisión de las peticiones y reclamaciones de que tratan los dos artículos anteriores, las Comisiones de Personal y del Servicio Civil en lo pertinente observarán el procedimiento previsto en los artículos 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de este decreto.

La citación de los terceros interesados en la decisión a adoptar en la respectiva actuación administrativa, se hará de acuerdo con lo previsto en los artículos 14, 15 y 16 del Código Contencioso Administrativo.

TITULO V.

DE LA REVOCATORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

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ARTICULO 57. Cuando las decisiones de las Comisiones del Servicio Civil contengan la orden de revocar un acto administrativo expedido con violación de las normas que regulan la carrera administrativa se notificará personalmente, además, a quien afecte en forma directa en el caso de que no hubiere intervenido en la respectiva actuación administrativa para efecto de que se haga parte durante la vía gubernativa.

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ARTICULO 58. Las órdenes de revocatoria de actos administrativos expedidos con violación de las normas que regulan la carrera administrativa e impartidas por las Comisiones del Servicio Civil se cumplirán por las autoridades administrativas de que trata la Ley 443 de 1998 mediante acto administrativo debidamente motivado y no se requerirá el consentimiento expreso y escrito del afectado con las mismas. Dicha decisión se comunicará a más tardar dentro del primer día siguiente a su expedición.

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ARTICULO 59. Conforme con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, producido el nombramiento en un empleo de carrera sin el cumplimiento de los requisitos para su ejercicio, la autoridad nominadora, previa audiencia del presunto afectado en la cual éste tenga la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y de contradicción y una vez comprobados los hechos, deberá revocarlo. Contra dicho acto no procederá recurso alguno.

TITULO VI.

DE LA IMPOSICION DE SANCIONES

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ARTICULO 60. Las autoridades nominadoras de las entidades nacionales y territoriales a las cuales se les aplica la Ley 443 de 1998 estarán sujetas a la imposición de las siguientes sanciones, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuando se les compruebe que han violado las normas legales y reglamentarias que regulan la carrera administrativa o han inobservado las órdenes e instrucciones impartidas por las Comisiones del Servicio Civil:

1. Multas a favor del Tesoro Nacional en cuantía no menor de dos (2) salarios mínimos ni mayor de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la decisión que las imponga, las cuales se impondrán de acuerdo con la asignación básica mensual del infractor.

2. Llamados de atención e instrucciones de obligatoria aplicación para que se adopten los correctivos del caso.

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ARTICULO 61. La actuación administrativa de que trata este título, se iniciará de oficio o a solicitud de cualquier persona.

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ARTICULO 62. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al conocimiento de los hechos presuntamente violatorios de las normas que regulan la carrera administrativa o que constituyan presunta inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Comisiones del Servicio Civil o a la radicación del escrito contentivo de la solicitud, la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Secretaría Técnica de la misma, mediante acto de trámite motivado iniciará la actuación administrativa y dispondrá:

1. La designación del empleado que habrá de adelantarla y el término para hacerlo, el que no podrá ser superior a cuarenta (40) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente en que se surta la notificación de que trata el numeral siguiente.

2. Notificar personalmente a la autoridad nominadora presuntamente infractora el acto de que trata este artículo. Si ello no fuere posible, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su expedición y sin necesidad de orden especial, se publicará en un lugar visible de la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional del Servicio Civil durante diez (10) días calendario y copia del mismo se remitirá al lugar en donde labora. De lo anterior deberá dejarse constancia escrita, con indicación de las fechas en que se efectuó la publicación.

3. El término para que el presunto infractor, presente explicaciones y solicite las pruebas que pretenda hacer valer, el cual no podrá ser superior a quince (15) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación del acto que inicia la actuación. Durante este término el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

4. Que el empleado designado para adelantar la actuación decrete las pruebas que a su juicio sean conducentes. El acto que decrete la práctica de pruebas se expedirá dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes al vencimiento del término de que trata el numeral anterior y se notificará personalmente dentro del día hábil siguiente a su expedición. Para la práctica de las pruebas se concederá un término hasta de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que las decreta.

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ARTICULO 63. Contra el acto que niega alguna de las pruebas procede el recurso de reposición, el cual habrá de interponerse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, el que se resolverá de plano.

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ARTICULO 64. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término previsto para adelantar la actuación administrativa, el empleado designado para el efecto presentará a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional del Servicio Civil el respectivo expediente y un informe que contendrá por lo menos lo siguiente:

1. Breve relato de los hechos que dieron lugar a la actuación administrativa y el objeto de la misma.

2. Análisis de cada una de las pruebas practicadas.

3. Explicaciones dadas por la autoridad nominadora respectiva.

4. Los fundamentos de derecho tenidos en cuenta, y

5. Las conclusiones sobre el caso materia de la actuación.

La Secretaría Técnica presentará a la Comisión Nacional del Servicio Civil el proyecto de decisión, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento que para el efecto dicte la Comisión Nacional del Servicio Civil.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, decidirá motivadamente sobre el archivo del expediente o sobre la imposición de la sanción.

El archivo del expediente procederá cuando se compruebe que los hechos materia de la actuación administrativa no han ocurrido o no constituyen violación de las normas que regulan la carrera administrativa o inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Comisiones del Servicio Civil.

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ARTICULO 65. La decisión de que trata el artículo anterior se notificará al solicitante y a la autoridad nominadora respectiva y contra ella procede el recurso de reposición.

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ARTICULO 66. Si del conocimiento de los asuntos de que trata el artículo 45 de la Ley 443 de 1998, la Comisión Nacional del Servicio Civil comprobare, por parte de la autoridad nominadora, la violación de las normas que regulan la carrera administrativa o la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Comisiones del Servicio Civil y una vez ejecutoriado el acto administrativo que decide el fondo del asunto, impondrá las sanciones a que hubiere lugar con fundamento en dicho acto, dentro del término previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, mediante decisión debidamente motivada, contra la cual procede el recurso de reposición.

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ARTICULO 67. En la notificación de las decisiones de que tratan los dos artículos anteriores y en la presentación, oportunidad, trámite y decisión del recurso de reposición, se aplicará lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

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ARTICULO 68. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión que impone a favor del Tesoro Nacional el pago de una multa no hubiere sido recaudado su valor y el sancionado continuare vinculado con el estado, copia de la decisión se remitirá al respectivo pagador para que se le descuente de la asignación básica mensual.

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ARTICULO 69. El acto administrativo ejecutoriado en virtud del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil imponga a favor del Tesoro Nacional el pago de una multa, prestará mérito ejecutivo para su cobro por jurisdicción coactiva, cuando el sancionado no la cubriere dentro del término previsto en el artículo anterior y no estuviere vinculado con el Estado.

TITULO VII.

DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

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ARTICULO 70. Para todos los efectos, a los miembros de las Comisiones de Personal y de las Comisiones del Servicio Civil Nacional, Departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá se les aplicarán las causales de impedimento y de recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil.

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ARTICULO 71. El representante del nominador en la Comisión de Personal al advertir una causal que le impida conocer del asunto objeto de decisión, deberá informarlo inmediatamente por escrito motivado al jefe de la entidad, quien decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, mediante acto administrativo debidamente motivado y designará al empleado que lo ha de reemplazar.

Cuando el impedimento recaiga sobre el representante de los empleados lo manifestará a los demás miembros de la Comisión de Personal, quienes en la misma sesión decidirán si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo lo declararán separado del conocimiento del asunto y designarán al suplente del representante de los empleados. Si fuere negativa, participará en la decisión del asunto.

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ARTICULO 72. Cuando el impedimento sobrevenga en un miembro de la Comisión del Servicio Civil se aplicará el procedimiento previsto en el último inciso del artículo anterior y no habrá lugar a reemplazar al miembro impedido.

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ARTICULO 73. Cuando exista una causal de impedimento en un miembro de la Comisión de Personal o de la Comisión del Servicio Civil y no fuere manifestada por él, podrá ser recusado por el interesado en el asunto a decidir, caso en la cual allegará las pruebas que fundamentan sus afirmaciones.

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ARTICULO 74. Cuando la recusación se refiera al representante del nominador en la Comisión de Personal, el escrito contentivo de ella se dirigirá al Jefe de la entidad.

Cuando la recusación afecte al representante de los empleados en la Comisión de Personal, se propondrá ante los demás miembros a través del secretario de la misma.

Cuando la recusación recaiga sobre algún miembro de la Comisión del Servicio Civil, se propondrá ante los demás miembros a través de la Secretaría Técnica de la misma.

Las recusaciones de que trata esta disposición, se decidirán de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 71 y 72 de este decreto.

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ARTICULO 75. Contra las decisiones de que trata este título no procede recurso alguno.

TITULO VIII.

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACION Y CALIFICACION DE LOS EMPLEADOS DE CARRERA

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ARTICULO 76. Los responsables de evaluar a los empleados de carrera administrativa y de período de prueba deberán hacerlo dentro de los plazos y casos establecidos en el reglamento.

Los empleados objeto de evaluación tienen la obligación de solicitarla por escrito cuando no se realizare dentro de los dos (2) días calendario siguientes al vencimiento del plazo previsto para evaluar o a la ocurrencia del hecho que la motiva.

Si dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la solicitud, el empleado responsable de evaluar no lo hiciere, la evaluación parcial o la calificación definitiva se entenderá satisfactoria en el puntaje mínimo.

PARAGRAFO. Cuando el evaluador se retirare de la entidad sin efectuar las evaluaciones que le correspondían, el requerimiento de que trata el inciso segundo de este artículo se formulará al empleado responsable de evaluar según el reglamento.

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ARTICULO 77. La calificación definitiva deberá ser notificada personalmente al evaluado por el evaluador, dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha en que se produzca.

Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo del término previsto en el inciso anterior, se enviará por correo una copia de la misma a la dirección que obre en la hoja de vida del evaluado y se dejará constancia escrita de ello; caso en el cual la notificación se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo.

PARAGRAFO. La evaluación parcial será comunicada por escrito al evaluado dentro del término previsto en el inciso primero de este artículo.

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ARTICULO 78. La calificación definitiva podrá ser recurrida por el evaluado por inconformidad con su resultado o cuando considerare que se produjo con violación de las normas legales y reglamentarias que la regulan.

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ARTICULO 79. Contra la calificación definitiva expresa o presunta positiva podrá interponerse el recurso de reposición ante el evaluador y el de apelación para ante el inmediato superior de éste.

Los recursos se presentarán personalmente ante el evaluador por escrito y debidamente sustentados en la diligencia de notificación personal o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a ella o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del envío de la calificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del silencio positivo, según sea el caso.

En el trámite y decisión de los recursos se aplicará lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

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ARTICULO 80. Contra la evaluación parcial expresa o presunta no procederá recurso alguno.

En ningún caso la evaluación parcial dará lugar a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento.

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ARTICULO 81. Ejecutoriada la calificación definitiva, el evaluador al día siguiente remitirá el respectivo expediente al Jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus veces.

Si la calificación de un empleado de carrera administrativa es insatisfactoria, el Jefe de la Unidad de Personal al día siguiente de su recibo la enviará a la Comisión de Personal para que emita su concepto no vinculante al Jefe de la entidad en un término de cinco (5) días calendario contados a partir de su recibo. Dicho concepto se comunicará dentro del día hábil siguiente a su emisión.

Recibido el concepto, el Jefe de la entidad declarará la insubsistencia del nombramiento, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, salvo lo establecido en el inciso segundo del artículo 62 de la Ley 443 de 1998 para la empleada de carrera en estado de embarazo.

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ARTICULO 82. Contra el acto administrativo que declara la insubsistencia del nombramiento de un empleado de carrera administrativa procede el recurso de reposición ante el Jefe de la entidad.

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ARTICULO 83. Si dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la presentación del recurso no se notificare decisión alguna, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento se entenderá revocada y la calificación que le dio origen se considerará satisfactoria en el puntaje mínimo.

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ARTICULO 84. Los responsables de evaluar a los empleados de carrera administrativa deberán declararse impedidos cuando se encuentren vinculados por matrimonio o por unión permanente o tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o exista enemistad grave con el empleado a evaluar o cuando por su información se hubiere iniciado acción disciplinaria contra éste.

El evaluador además, deberá declararse impedido cuando por información proveniente del empleado a evaluar se le hubiere iniciado acción disciplinaria.

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ARTICULO 85. El evaluador al advertir alguna de las causales de impedimento, inmediatamente la manifestará por escrito motivado al Jefe de la entidad.

El Jefe de la entidad mediante acto motivado decidirá sobre el impedimento, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. De aceptarlo designará como evaluador al superior jerárquico del impedido y en el mismo acto ordenará la entrega de los documentos que hasta la fecha obren sobre el desempeño laboral del empleado a evaluar. Cuando el superior jerárquico sea el Jefe de la entidad, este designará a un empleado de igual jerarquía al impedido.

PARAGRAFO. El evaluado podrá recusar al evaluador ante el Jefe de la entidad cuando advierta alguna de las causales de impedimento señaladas en el artículo 84 de este decreto, para lo cual allegará las pruebas que pretenda hacer valer. En tal evento se aplicará el procedimiento descrito en lo que sea pertinente.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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