Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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ARTICULO 42. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO POR CALIFICACION NO SATISFACTORIA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> El nombramiento del empleado de carrera administrativa deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido calificación no satisfactoria como resultado de la evaluación del desempeño laboral, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la Comisión de Personal.

Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia procederán los recursos de ley.

PARAGRAFO. Esta decisión se entenderá revocada si interpuestos los recursos dentro del término legal, la administración no se pronunciare dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la presentación de los recursos. En este evento la calificación que dio origen a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento se considerará satisfactoria en el puntaje mínimo.

La autoridad competente que no resuelva el recurso respectivo dentro del plazo previsto, será sancionada de conformidad con las normas que regulan el régimen disciplinario.

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TITULO VI.

DEL SISTEMA NACIONAL DE CARRERA Y DE LA FUNCION PUBLICA

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ARTICULO 43. SISTEMA NACIONAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE LA FUNCION PUBLICA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Créase el sistema Nacional de Carrera Administrativa y de la Función Pública, integrado por los siguientes organismos y autoridades:

1. La Comisión Nacional del Servicio Civil en el ámbito de competencias señalado en la presente ley y conforme con lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política.

2. El Departamento Administrativo de la Función Pública de acuerdo con el reglamento y las orientaciones generales del director del organismo.

3. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP.

4. <Numeral INEXEQUIBLE>.

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5. Las dependencias u organismos de las Gobernaciones y de la Alcaldía mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a las cuales se les encomiende las responsabilidades que en materia de carrera deben asumir estos entes territoriales.

6. Las autoridades nominadoras de los organismos y de las entidades a los que se refiere el campo de aplicación de la presente ley.

7. Las dependencias de personal de los distintos organismos y entidades o las que hagan sus veces a los que se refiere el campo de aplicación de la presente ley.

8. Las Comisiones de personal de los distintos organismos y entidades a los que se refiere el campo de aplicación de la presente ley.

PARAGRAFO. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ejercerá las funciones en cuanto a las facultades constitucionales y legales atribuidas al mismo frente a la carrera administrativa.

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CAPITULO I.

DE LAS COMISIONES DEL SERVICIO CIVIL

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ARTICULO 44. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 45. FUNCIONES DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y la vigilancia de las carreras de los empleados del Estado, con excepción de las siguientes: Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales, Procuraduría General de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

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Para el efecto ejercerá las siguientes funciones:

1. Vigilar, dentro del ámbito de su competencia, y sin perjuicio de las responsabilidades de las demás autoridades señaladas en esta ley, el cumplimiento de las normas de carrera a nivel nacional y territorial.

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2. Adoptar los instrumentos necesarios para garantizar la cabal aplicación de las normas legales y reglamentarias que regulan la carrera administrativa, con el propósito de lograr una eficiente administración.

3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Contribuir a la formulación de la política, los planes y los programas del Gobierno, por conducto del Departamento Administrativo de la Función Pública, en materia de carrera administrativa.

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4. Vigilar que las entidades den cumplimiento a las disposiciones que regulan la capacitación de los empleados de carrera.

5. Decidir sobre las peticiones que formulen los ciudadanos cuando consideren que han sido vulnerados los principios o los derechos de carrera, observando las instancias y los procedimientos señalados en la presente ley y en las normas que los contengan.

6. Absolver, en su calidad de autoridad doctrinal en carrera administrativa, las consultas que se le formulen y dirimir los conflictos que se presenten en la interpretación y aplicación de las normas que regulan los sistemas general y específicos de administración de personal, en aspectos de carrera administrativa, caso en el cual se preferirán las normas de la presente ley y sus complementarias y reglamentarias, cuando no corresponda hacerlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

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7o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Dictar su propio reglamento y el de las Comisiones del Servicio Civil Departamentales y Distrital de Santafé de Bogotá.

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8. Revisar, en cualquier momento, las decisiones adoptadas por las demás autoridades y organismos señalados en la presente ley, conforme con el procedimiento que legalmente se establezca.

9. <Numeral INEXEQUIBLE>.

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10. Conocer, en única instancia, de los siguientes asuntos:

10.1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> De oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección adelantados en entidades del orden nacional y en los concursos generales, pudiéndolos dejar sin efecto total o parcialmente, aún en el evento de que hubieren culminado con nombramientos en período de prueba y superación del mismo, caso en el cual deberá ordenar la revocatoria de los actos administrativos contentivos de dichos nombramientos e inscripción en el registro público de la carrera.

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10.2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> De aquellos en los cuales deba ordenar la revocatoria de nombramientos y de otros actos administrativos, en materia de carrera administrativa, referidos a empleados del orden nacional, aún en el caso de que se encuentren ejecutoriados, cuando se compruebe que éstos se expidieron con violación a las normas que la regulan.

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10.3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> De las reclamaciones que presenten las personas a quienes el nominador haya excluido de las listas de elegibles conformadas en procesos de selección adelantados en entidades del orden nacional, en los casos en que las Comisiones de Personal así lo hayan solicitado.

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10.4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> De las demás reclamaciones de empleados del orden nacional que no estén asignadas a los órganos o autoridades de que trata la presente ley.

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11. Conocer, en segunda instancia, de los siguientes asuntos:

11.1. <Numeral INEXEQUIBLE>.

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11.2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> De las decisiones que, en primera instancia, adopten las Comisiones de Personal de las entidades del orden nacional.

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12. Las demás que le sean legalmente asignadas.

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ARTICULO 46. CALIDADES DEL DELEGADO DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 47. PERIODO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS EMPLEADOS DE CARRERA EN LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 48. COMISIONES DEPARTAMENTALES DEL SERVICIO CIVIL Y DEL DISTRITO CAPITAL. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 49. FUNCIONES DE LAS COMISIONES DEL SERVICIO CIVIL DEPARTAMENTALES Y DISTRITAL DE SANTAFE DE BOGOTA. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 50. PERIODO Y CALIDADES DE LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES DEPARTAMENTALES Y DISTRITAL DEL SERVICIO CIVIL.  <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 51. APOYO A LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.  <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 52. APOYO A LAS COMISIONES DEPARTAMENTALES Y DEL DISTRITO CAPITAL. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 53. FACULTAD SANCIONATORIA DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá imponer a los representantes legales de las entidades nacionales y territoriales sanciones de multa cuando, cumplido el procedimiento que legalmente se establezca, se compruebe la violación a las normas de carrera administrativa, o la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Comisiones del Servicio Civil. Igualmente podrá hacer llamados de atención a las autoridades nominadoras e impartir instrucciones de obligatoria aplicación para que se adopten los correctivos del caso. Lo anterior sin perjuicio de las demás responsabilidades de otra naturaleza a que haya lugar en las disposiciones legales y en particular de la que trata el artículo 90 de la Constitución Política.

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ARTICULO 54. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Con las decisiones ejecutoriadas de las Comisiones del Servicio Civil y de los demás órganos previstos en esta ley se entiende agotada la vía gubernativa.

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CAPITULO II.

DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

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ARTICULO 55. OBJETO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> El Departamento Administrativo de la Función Pública tiene por objeto de acuerdo a las orientaciones del Presidente de la República, formular la política de Administración Pública en materia de organización administrativa de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de los niveles administrativos y entidades que la conforman, en las diferentes áreas de la gestión pública y en materia de administración del recurso humano al servicio del Estado en la Rama Ejecutiva del Poder Público.

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ARTICULO 56. FUNCIONES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Son funciones del Departamento Administrativo de la Función Pública las siguientes:

1. Fijar, de acuerdo con el Presidente de la República, las políticas de Administración Pública, en materia de organización administrativa del Estado, propendiendo particularmente por la funcionalidad y modernización de las estructuras administrativas y los estatutos orgánicos de las entidades públicas del orden nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

2. Fijar, de acuerdo con el Presidente de la República, las políticas de Administración Pública, en materia de gestión administrativa, sin perjuicio de las funciones que en esta materia tiene asignado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3. Fijar, de acuerdo con el Presidente de la República, las políticas de gestión del recurso humano al servicio del Estado en la Rama Ejecutiva del Poder Público dentro del marco de la Constitución y la ley, en todo lo referente a: vinculación y retiro, bienestar social e incentivos al personal, sistema salarial y prestacional, nomenclatura y clasificación de empleos, manuales de funciones y requisitos mínimos, plantas de personal y relaciones laborales.

4. Dirigir y orientar el desarrollo institucional de los organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público y velar por la armonización de las reformas administrativas a las necesidades de la planeación económica y social.

5. Establecer las políticas generales de adiestramiento, formación y perfeccionamiento del recurso humano al servicio del Estado en la Rama Ejecutiva del Poder Público en todos sus niveles.

6. Apoyar a la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.

7. Promover o realizar directamente la realización de estudios e investigaciones atinentes a la modernización y tecnificación de la Administración Pública a todos los niveles.

8. Diseñar los sistemas de información requeridos para el seguimiento y análisis de la organización administrativa del Estado, del desempeño del sector público, así como el sistema de información relativo a la situación y gestión del recurso humano al servicio de la administración pública.

9. Preparar los proyectos de ley y de reglamentos propios del ámbito de su competencia.

10. Mantener actualizado el Manual de la Rama Ejecutiva del Poder Público y adoptarlo oficialmente.

11. Orientar e instruir a los diferentes organismos de la administración Pública de la Rama Ejecutiva del Poder Público en sus distintos niveles, sobre las directrices que deban observar en la gestión pública y en la organización administrativa.

12. Adelantar las gestiones necesarias para canalizar asistencia técnica y cooperación internacional en materia de administración pública, observando las disposiciones legales sobre las relaciones exteriores y en cooperación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

13. Asesorar a los municipios de menos de 100.000 habitantes en la organización y gestión de la carrera administrativa.

PARAGRAFO 1o. Respecto al sistema salarial y prestacional de que trata el numeral 3 del presente artículo, corresponde al Departamento Administrativo de la Función Pública fijar, con el Presidente de la República, las políticas a nivel del sector público.

PARAGRAFO 2o. Cada entidad u organismo de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden Nacional adoptará el Manual específico de funciones y requisitos mínimos. No obstante se ceñirán al reglamento y a las orientaciones técnicas que adopte el Departamento Administrativo de la Función Pública. Este último hará revisiones selectivas y posteriores sobre los mismos y podrá ordenar las modificaciones que considere pertinentes, las cuales serán de forzosa aceptación.

PARAGRAFO 3o. Para la modificación de las estructuras, la adopción de los estatutos orgánicos y de las plantas de personal de las entidades públicas nacionales, de la Rama Ejecutiva, se requerirá del concepto previo y favorable emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Solicitado el concepto previo, el Departamento Administrativo de la Función Pública deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días siguientes.

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ARTICULO 57. PRINCIPIOS Y REGLAS GENERALES DE ORGANIZACION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Para efecto de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, serán principios y reglas generales de organización administrativa del Departamento Administrativo de la Función Pública las siguientes:

1. La denominación de sus dependencias se regirá por lo dispuesto en las normas legales sobre la materia y en especial por lo dispuesto en los Decretos-leyes 1050 y 3130 de 1968, o las disposiciones que las modifiquen o reemplacen.

2. Su organización administrativa será dispuesta en forma flexible y con arreglo a los principios básicos de la función administrativa de que trata la Constitución Política.

3. Las funciones de sus dependencias se orientarán hacia el cumplimiento y desarrollo del objeto y las funciones establecidas en la presente ley y la distribución de aquellas funciones se armonizarán con una adecuada especialización de tareas por dependencia, pero procurando una estructura administrativa simplificada, eficiente y flexible.

4. El Departamento observará en todo momento su carácter de organismo superior de la Administración Pública Nacional y por ende de carácter normativo, asesor, coordinador, directivo y de formulación de políticas. Para la difusión e implementación de sus políticas a nivel departamental, distrital y municipal, contará con las dependencias u organismos que atiendan lo relativo a la gestión pública, el desarrollo institucional y la función pública. En el nivel nacional contará para el mismo propósito con el apoyo y colaboración de las autoridades administrativas nominadoras y las unidades o dependencias de personal, las oficinas de planeación y demás dependencias que tengan por objeto el desarrollo institucional, la organización y métodos y el mejoramiento y control administrativos.

5. El Presidente de la República efectuará los ajustes organizacionales indispensables en el Departamento Administrativo de la Función Pública, de acuerdo a las necesidades de la función administrativa encomendada a dicho organismo y siempre que las necesidades de la acción de Gobierno y de la administración así lo requieran, y en especial para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.

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CAPITULO III.

DE LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA

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ARTICULO 58. ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, en su carácter de establecimiento público del orden nacional de carácter universitario, adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública, forma parte integral del sistema de carrera administrativa y de Función Pública. En tal carácter, para efectos administrativos está sujeta al régimen jurídico de dichos establecimientos.

La Escuela Superior de Administración Pública es el principal instrumento de investigación, desarrollo científico y tecnológico, formación, perfeccionamiento, capacitación y extensión de la Administración Pública en los órdenes nacional y territorial. En consecuencia, podrá ofrecer, en su área específica, programas en todos los niveles autorizados a las universidades, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 30 de 1994 <sic> y demás disposiciones aplicables de la misma ley.

CAPITULO IV.

DE LOS DEMAS ORGANOS DEL SISTEMA GENERAL DE CARRERA Y DE FUNCION PUBLICA

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ARTICULO 59. UNIDADES DE PERSONAL EN LOS ORGANISMOS O ENTIDADES PUBLICAS O DE LAS DEPENDENCIAS QUE HAGAN SUS VECES. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Las Unidades de personal o las dependencias que hagan sus veces, además de las funciones que en materia de administración de personal les compete, tendrán las siguientes respecto de la ejecución del proceso de selección:

1. Elaborar los proyectos de convocatorias a concursos, de manera que respondan a los requerimientos legales y a los parámetros técnicos de acuerdo con la naturaleza del empleo.

2. Designar jurados idóneos, de acuerdo a las orientaciones del nominador, para cada una de las pruebas que se apliquen dentro de los concursos.

3. Firmar el último día previsto para las inscripciones el registro para los aspirantes inscritos, conjuntamente con el nominador o con quien éste delegue.

4. Resolver en primera instancia, sobre las reclamaciones que formulen los aspirantes no admitidos a un concurso.

5. Recepcionar y tramitar ante la Comisión de Personal de que trata la presente ley las reclamaciones que presenten los concursantes por las inconformidades respecto de los resultados obtenidos en las pruebas.

6. Elaborar y firmar las actas de concurso.

7. Proyectar para la firma del Jefe de la entidad las resoluciones que establezcan las listas de elegibles o que declaren desiertos los concursos, según el caso.

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ARTICULO 60. COMISIONES DE PERSONAL. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> En todas las entidades reguladas por esta ley deberá existir una Comisión de Personal que se ajustará a las normas vigentes y a sus decretos reglamentarios, conformada por dos (2) representantes del nominador y un representante de los empleados. En igual forma, se integrarán Comisiones de Personal en cada una de las dependencias regionales o seccionales de las entidades.

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ARTICULO 61. FUNCIONES DE LA COMISION DE PERSONAL. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Además de las asignadas en otras normas, las Comisiones de personal, en materia de carrera administrativa, cumplirán las siguientes funciones:

1. Vigilar que los procesos de selección y de evaluación del desempeño laboral se realicen conforme con lo establecido en las normas y procedimientos legales.

2. Nombrar los peritos que sean necesarios para resolver las reclamaciones que le sean presentadas.

3. Solicitar al jefe de la entidad excluir de la lista de elegibles a las personas que hubieren sido incluidos sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias, o con violación a las leyes o reglamentos que regulan la carrera administrativa.

4. Conocer, en única instancia, de las reclamaciones presentadas por los participantes en un proceso de selección por inconformidad con los puntajes obtenidos en las pruebas.

5. Conocer en primera instancia, de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, pudiendo ordenar su suspensión y/o dejarlos sin efecto total o parcialmente, siempre y cuando no se haya producido el nombramiento en período de prueba.

6. Conocer, en segunda instancia, de las decisiones adoptadas por los jefes de las Unidades de Personal o de quienes hagan sus veces sobre las reclamaciones que formulen los aspirantes no admitidos a un concurso y solicitar al jefe de la entidad la inclusión de aquellos aspirantes que por error hayan sido excluidos de la lista de admitidos a un proceso de selección.

7. Emitir concepto no vinculante previo a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del empleado de carrera que haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria.

  

8. Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que formulen los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser revinculados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos.

9. Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados de carrera por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento en sus condiciones laborales.

10. Velar por que los empleos se provean en el orden de prioridad establecido en las normas legales y porque las listas de elegibles sean utilizadas dentro de los principios de economía, celeridad y eficacia de la función administrativa.

11. Participar en la elaboración del plan anual de capacitación y vigilar por su ejecución.

12. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las demás que les sean asignadas, por la ley o los reglamentos.

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TITULO VII.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

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ARTICULO 62. PROTECCION A LA MATERNIDAD. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Cuando un cargo de carrera se encuentre provisto con una empleada en estado de embarazo mediante nombramiento provisional o en período de prueba, el término de duración de éstos se prorrogará automáticamente por tres meses más después de la fecha del parto.

Cuando una empleada de carrera, en estado de embarazo obtenga calificación de servicios no satisfactoria, la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se producirá dentro de los ocho (8) días calendario siguientes al vencimiento de la licencia de maternidad.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo ocupado por una empleada de carrera, en estado de embarazo, y no fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, además de la indemnización a que tendría derecho, deberá pagársele, a título de indemnización por maternidad, el valor de las doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad.

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PARAGRAFO. En todos los casos y para los efectos del presente artículo, la empleada deberá dar aviso oportuno, por escrito, al nominador con la presentación de la certificación médica de su estado de embarazo.

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ARTICULO 63. PROTECCION DE LOS LIMITADOS FISICOS. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> La Comisión Nacional del Servicio Civil en coordinación con las respectivas entidades del Estado, promoverá la adopción de medidas tendientes a garantizar en igualdad de oportunidades las condiciones de acceso al servicio público, en empleos de carrera administrativa, a aquellos ciudadanos que se encuentran limitados físicamente, con el fin de proporcionarles un trabajo acorde con sus condiciones de salud.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, efectuará los análisis ocupacionales pertinentes que permitan determinar los empleos con posibilidad de acceso a quienes se encuentren limitados físicamente. Créase una Comisión especial, la cual será presidida por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública o su delegado, el Ministro de Salud o su delegado, y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, para realizar especial seguimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

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ARTICULO 64. CONSERVACION DE LOS DERECHOS DE CARRERA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Aquellos empleados que ostenten derechos de carrera, adquiridos conforme con los sistemas específicos de personal y los del Congreso de la República que, en virtud de la presente ley, se regirán por el sistema general de carrera, conservarán estos derechos.

Las entidades que se regían por sistemas específicos de administración de personal y el Congreso de la República remitirán a la Comisión Nacional del Servicio Civil la información sobre el registro de los empleados inscritos hasta la fecha de expedición de la presente ley, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su promulgación.

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ARTICULO 65. SISTEMA GENERAL DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Habrá un sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos, con funciones y requisitos generales mínimos para las entidades que deban regirse por las disposiciones de la presente ley, al cual se sujetarán las autoridades que de conformidad con la Constitución y la ley son competentes para adoptar el sistema respecto de su jurisdicción.

El Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública, asesorarán a las entidades territoriales para la adopción del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos.

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ARTICULO 66. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación de esta ley para:

1. Expedir las normas con fuerza de ley que adopten el sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos con funciones generales y requisitos mínimos para las entidades del orden nacional y territorial que deban regirse por las disposiciones de la presente ley.

2. Expedir las normas con fuerza de ley que contengan:

2.1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El régimen procedimental especial de las actuaciones que deben surtirse ante las Comisiones del Servicio Civil Nacional, Departamental, del Distrito Capital y las Unidades y Comisiones de Personal;

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2.2. El régimen procedimental especial que deben observar los anteriores organismos para el cumplimiento de sus funciones; y las autoridades administrativas para revocar los actos administrativos expedidos con violación a las normas de carrera;

2.3. Los montos mínimos y máximos en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de las sanciones de multa que debe imponer la Comisión Nacional del Servicio Civil, las demás sanciones que puede imponer y su respectivo procedimiento.

3. Expedir las normas con fuerza de ley que contengan los sistemas de capacitación y de estímulos para los empleados del Estado.

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ARTICULO 67. SUSPENSION DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Cuando las Comisiones del Servicio Civil y las Comisiones de personal, conforme con las competencias que se les asignan por la presente ley, aboquen el conocimiento de los hechos constitutivos de presuntas irregularidades en la aplicación de las normas de carrera y de la violación de los derechos inherentes a ella, consagrados a favor de los empleados de carrera, informarán a los nominadores, quienes de manera inmediata deberán suspender todo trámite administrativo hasta que se profiera la decisión definitiva. Cualquier actuación administrativa que se surta con posterioridad a dicha comunicación no producirá ningún efecto ni conferirá derecho alguno.

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ARTICULO 68. PROCEDIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Las actuaciones administrativas de las Comisiones del Servicio Civil, de las Unidades y de las Comisiones de Personal y de las autoridades que deban acatar las decisiones de estos organismos se sujetarán al procedimiento especial que legalmente se adopte.

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ARTICULO 69. PROCESOS ESPECIALES DE SELECCION. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Los reglamentos establecerán procedimientos específicos para la provisión de los empleos de carrera en los municipios de menos de 10.000 habitantes.

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ARTICULO 70. CARNET DE EPS. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Al tomar posesión de un empleo público, para acreditar los requisitos de salud bastará con la presentación del carnet de afiliación a la E.P.S.

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ARTICULO 71. PROTECCION A LOS DESPLAZADOS POR RAZONES DE VIOLENCIA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Cuando por razones de violencia un empleado con derechos de carrera demuestre que se encuentra amenazado en su vida e integridad personal, la Comisión Nacional del Servicio Civil, ordenará su reubicación en una sede distinta a aquella donde se encontraba ubicado, prevaleciendo este derecho sobre cualquier otra modalidad de provisión de empleos de carrera. Se exceptúa de esta disposición los empleados con derechos de carrera del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad.

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ARTICULO 72. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones contempladas en la Ley 411 de 1997.

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TITULO VIII.

DE LAS CONTRALORIAS TERRITORIALES

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ARTICULO 73. DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LA CARRERA.  <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 74. CONFORMACION DE LA COMISION SECCIONAL DE CARRERA.  <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 75. CALIDADES DE LOS REPRESENTANTES DE LOS EMPLEADOS.  <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 76. PERIODO.  <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 77. FUNCIONES DE LAS COMISIONES SECCIONALES DE CARRERA. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 78. COMISIONES DE PERSONAL. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> En todas las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales existirá una Comisión de Personal conformada por dos (2) representantes del nominador y un (1) representante de los empleados. Estas Comisiones cumplirán las funciones previstas en el artículo 61 de la presente ley.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 79. REGISTRO PUBLICO DE CARRERA.  <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 80. VALIDEZ DE LAS INSCRIPCIONES EN CARRERA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Las inscripciones en carrera de los empleados de las Contralorías territoriales efectuadas por las Comisiones Nacional y Seccionales del Servicio Civil hasta el 19 de junio de 1996, y las realizadas por los contralores hasta la fecha de expedición de la presente ley son válidas, por lo tanto, dichos empleados conservan todos sus derechos de carrera. Igualmente las inscripciones en carrera efectuadas por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital de Santa Fe de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. 12 de 1987 expedido por el Concejo, tendrán plena vigencia.

Notas de Vigencia

TITULO IX.

DEL SISTEMA UNICO DE INFORMACION DE PERSONAL

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ARTICULO 81. El artículo 2o. de la Ley 190 de 1995, quedará así:

"Artículo 2o. Créase para todas las ramas del poder público, sus organismos de control y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el nivel nacional, el Sistema Unico de Información de Personal, como un sistema estructurado para la formulación de políticas que garanticen el desarrollo y la gestión de la Función Pública, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno.

PARAGRAFO. La inclusión de los contratistas de prestación de servicios en el Sistema Unico de Información de Personal no genera vínculo laboral alguno con la administración pública ni da lugar a un régimen de carrera o prestacional especial.

Notas del Editor
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ARTICULO 82. El artículo 3o. de la Ley 190 de 1995, quedará así:

"Artículo 3o. La Hoja de Vida de los servidores públicos o de los contratistas de la administración, contendrá las modificaciones sucesivas que se produzcan a lo largo de toda la vida laboral o vinculación contractual, en los términos en que lo establezca el reglamento.

TITULO X.

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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