DECRETO LEGISLATIVO 1426 DE 2026
(septiembre 17)
Diario Oficial No. 53.630 de 17 de septiembre de 2026
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL
Por el cual se suspende transitoriamente la verificación de condicionalidades y corresponsabilidades en los programas de transferencias monetarias a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto Legislativo número 1261 de 2026, modificado por el Decreto Legislativo número 1348 de 2026.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto Legislativo número 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto Legislativo número 1348 del 31 de agosto de 2026, y
CONSIDERANDO:
Que, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto número 1348 de 2026, y con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los decretos legislativos de emergencia, la motivación del presente decreto se estructura en dos partes, por un lado, la verificación de los requisitos formales, puntualmente, la firma de todos los ministros y la delimitación del ámbito territorial y, por otro lado, la verificación de los requisitos materiales, en cada una de las medidas concretas que se adoptan en este decreto.
1. Requisitos formales
Que el artículo 215 de la Constitución Política establece que, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar de manera grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por períodos hasta de treinta (30) días, los cuales, sumados, no podrán exceder de noventa (90) días en el año calendario.
Que la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, establece los requisitos y límites para el ejercicio de las facultades extraordinarias durante los estados de excepción, y exige que los decretos legislativos de desarrollo cuenten con motivación suficiente, sean necesarios y proporcionados para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, sin suspender derechos intangibles, sin interrumpir el funcionamiento de las ramas del poder público y sin afectar las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
1.1. Firma de todos los ministros
Que, en cumplimiento de los requisitos formales exigidos a los decretos legislativos de desarrollo, el presente decreto es suscrito por el Presidente de la República y por la totalidad de los ministros del despacho y/o los empleados públicos encargados de las funciones del despacho de ministro, se expide durante el término de vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto Legislativo número 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto Legislativo número 1348 del 31 de agosto de 2026, y no excede el ámbito territorial en él delimitado, según se precisa en los considerandos relativos a la delimitación territorial.
Que, en cuanto a la firma del Ministerio de la Igualdad y Equidad, se advierte que en la Sentencia C-161 de 2024 la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 2281 de 2023, por medio de la cual se creó aquella cartera, y difirió los efectos de dicha decisión por el término de dos legislaturas contadas a partir del 20 de julio de 2024, precisando que, una vez culminada la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejaría de producir efectos de manera definitiva y no formaría parte del ordenamiento jurídico; que ello en efecto ocurrió, por cuanto el Congreso de la República no aprobó su creación, y el Decreto número 626 de 2026 ordenó su liquidación y suprimió el cargo de Ministro de Igualdad y Equidad; y que, en consecuencia, la ausencia de dicha firma no afecta el cumplimiento del requisito formal previsto en el artículo 215 de la Constitución Política.
1.2. Delimitación del ámbito territorial
Que, mediante el Decreto Legislativo número 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto Legislativo número 1348 del 31 de agosto de 2026, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional, con fundamento en el sismo, en su secuencia de réplicas y en las afectaciones descritas en los considerandos precedentes, habilitando al Gobierno nacional para adoptar los decretos legislativos y las operaciones presupuestales y de crédito público necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Que el artículo 1o del Decreto Legislativo número 1261 de 2026 delimitó el ámbito territorial de la declaratoria señalando los departamentos en los cuales se declaró el estado de excepción, y previó en su parágrafo 1o que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la Sentencia C-191 de 2026, dicho ámbito comprende tanto los municipios a que se refiere el Reporte Situacional número 36 de la Sala de Crisis de la UNGRD que registraron afectaciones por el sismo del 10 de agosto de 2026, como los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.
Que el Decreto Legislativo número 1261 de 2026 se fundamentó en el Reporte Situacional número 36 de la Sala de Crisis de la UNGRD, con corte preliminar a las 12:30 del 19 de agosto de 2026, en el cual la propia Unidad advirtió que las cifras allí consignadas eran preliminares y que era probable que aumentaran de forma significativa a medida que avanzaran las inspecciones técnicas, lo que se explica por los retos objetivos que la magnitud del sismo y las características geográficas del territorio nacional imponen a la verificación de las afectaciones, entre ellos el relieve montañoso, la dispersión rural, el cierre de corredores viales por deslizamientos y la pérdida de conectividad en varias zonas; y que, por esa razón, el propio decreto de declaratoria previó que el reporte de afectaciones avanzaría de manera paulatina y podría cambiar a medida que las inspecciones técnicas fuesen verificadas.
Que, de conformidad con el Reporte Situacional número 47 de la Sala de Crisis de la UNGRD, con corte a las 18:30 del 24 de agosto de 2026, el departamento de Putumayo reportó que sus afectaciones no se derivan del sismo del 10 de agosto de 2026, razón por la cual fue removido de los reportes, y se adicionaron a estos los departamentos de Caquetá y Santander.
Que, de acuerdo con el Reporte Situacional número 54 de la Sala de Crisis de la UNGRD, con corte a las 6:30 del 28 de agosto de 2026, que constituye el soporte fáctico del Decreto Legislativo número 1348 del 31 de agosto de 2026, los datos de afectaciones son: 16 departamentos (Antioquia, Bolívar, Caldas, Caquetá, Cauca, Chocó, Cundinamarca, Huila, Nariño, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Santander, Sucre, Tolima y Valle del Cauca) y 496 municipios con afectación directa; 331 personas fallecidas, 4.449 heridas y 152 desaparecidas; 33.395 viviendas destruidas y 187.852 averiadas; 655 edificios colapsados y 6.383 averiados; 3.925 centros educativos, 4.366 centros comunitarios y 388 centros de salud afectados; 9 puentes peatonales, 77 puentes vehiculares, 472 vías, 125 acueductos, 5 aeropuertos y 12 bancos afectados; y 196.614 familias y 406.963 personas damnificadas; cifras que la UNGRD advierte como preliminares y susceptibles de aumentar de forma significativa a medida que avancen las inspecciones técnicas.
Que, con fundamento en los reportes situacionales antes citados, el Decreto Legislativo número 1348 del 31 de agosto de 2026 modificó el ámbito territorial del Decreto Legislativo número 1261 de 2026, adicionando en su artículo 1o los departamentos de Caquetá y Santander y excluyendo en su artículo 2o al departamento de Putumayo; que, en consecuencia, el ámbito territorial vigente de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica comprende los departamentos de Antioquia, Bolívar, Caldas, Caquetá, Cauca, Chocó, Cundinamarca, Huila, Nariño, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Santander, Sucre, Tolima y Valle del Cauca, con exclusión del departamento de Putumayo; y que dicho ámbito delimita en su integridad la aplicación de las medidas adoptadas en el presente decreto, sin que este decreto legislativo que se expide en desarrollo de los mismos pueda ampliarlo, restringirlo ni modificarlo.
Que la inclusión de los departamentos de Caquetá y Santander obedece a la constatación de afectaciones directas derivadas del sismo del 10 de agosto de 2026 en sus jurisdicciones, cuya exclusión habría comportado un trato desigual injustificado frente a los demás territorios afectados por el mismo hecho generador; y que la exclusión del departamento de Putumayo obedece a la ausencia de nexo causal entre las afectaciones allí registradas y dicho evento, de modo que las medidas previstas en el presente decreto legislativo no se aplicarán en ese departamento.
2. Requisitos materiales
Que, de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, los decretos legislativos de desarrollo tienen fuerza de ley, deben ser motivados, estar destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, y referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, encontrándose sometidos al control automático de constitucionalidad previsto en el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución; y que, según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, en particular la Sentencia C-403 de 2020, que declaró exequible el Decreto Legislativo número 659 de 2020 sobre transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias en favor de los beneficiarios de programas sociales del Estado, los estados de excepción tienen carácter reglado, excepcional y limitado, y el examen material de los decretos de desarrollo comprende, en su orden, los juicios de finalidad, conexidad material -interna y externa-, motivación suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica, incompatibilidad, necesidad fáctica o de idoneidad y jurídica o de subsidiariedad, proporcionalidad y no discriminación, de modo que el incumplimiento de cualquiera de ellos determina la inexequibilidad de la medida sin necesidad de evaluar los restantes.
Que la medida prevista en el presente decreto, esto es, la suspensión transitoria de la verificación de las condicionalidades y corresponsabilidades exigidas para la liquidación de las transferencias monetarias de los programas ordinarios a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante 'Prosperidad Social'), se estructura y motiva conforme a los juicios señalados en el considerando anterior, con fundamento en los hechos documentados en el Decreto Legislativo número 1261 de 2026, modificado por el Decreto Legislativo número 1348 de 2026, y en los soportes técnicos y administrativos que lo complementan.
Que, según el boletín del Servicio Geológico Colombiano del 19 de agosto de 2026, el sismo ocurrido a las 7:34 (hora local) del 10 de agosto de 2026 tuvo una magnitud de 7,4 Mw y una profundidad de 103,4 km, con epicentro en el municipio de San José del Palmar (Chocó), y generó una secuencia de réplicas que a esa fecha ascendía a 393 eventos, con intensidades entre V y VII en la escala EMS-98 en sectores del Chocó, el occidente de la cordillera Occidental, el Eje Cafetero y el Valle del Cauca, habiéndose sentido en 30 de los 32 departamentos del país.
Que la magnitud excepcional de dicho evento se corrobora con lo consignado en la parte motiva del Decreto número 1171 de 2026, «Por el cual se declara una Situación de Desastre de Carácter Nacional», en la que se señala que «de acuerdo con la información suministrada por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, entre estos últimos se destaca el sismo de magnitud 7,2 Mw ocurrido el 23 de noviembre de 1979, localizado aproximadamente a 31 km del punto de análisis. Asimismo, el evento objeto de la presente declaratoria, por su profundidad de aproximadamente 94 km y su ubicación, se asocia con la zona de Benioff, correspondiente a la sismicidad generada al interior de la placa en proceso de subducción; de acuerdo con lo anterior, las características de este sismo, es considerado el más fuerte en 47 años y el segundo más fuerte en los últimos 100 años en el territorio colombiano», sin perjuicio de los parámetros definitivos consolidados por el Servicio Geológico Colombiano en el boletín citado en el considerando anterior; de manera que el sismo del 10 de agosto de 2026, comparado con el precedente sísmico más próximo en el registro nacional, resulta de mayor magnitud y de mayor profundidad, lo que explica tanto la extensión territorial de sus efectos como la severidad de las intensidades registradas, y corrobora que se está en presencia de una situación sobreviniente y extraordinaria, esto es, de un hecho imprevisible, repentino e inesperado, totalmente opuesto a situaciones crónicas, estructurales o a fenómenos cíclicos o recurrentes, según se documenta in extenso en el Decreto Legislativo número 1261 de 2026, modificado por el Decreto Legislativo número 1348 de 2026, y en el citado Decreto número 1171 de 2026.
SUSPENSIÓN TRANSITORIA DE LA VERIFICACIÓN DE CONDICIONALIDADES Y CORRESPONSABILIDADES
I. Juicio de finalidad
Que el presente decreto legislativo se expide en desarrollo del Decreto Legislativo número 1261 de 2026, modificado por el Decreto Legislativo número 1348 de 2026, y se orienta, en el marco de las competencias del Gobierno nacional, a habilitar una medida temporal y excepcional en cabeza de Prosperidad Social, consistente en suspender transitoriamente las verificaciones condicionantes de la liquidación de las transferencias monetarias ordinarias cuando su realización resulte materialmente imposible por la afectación de la infraestructura y los sistemas de operación en los municipios ubicados en los departamentos comprendidos en el ámbito territorial vigente para las medidas previstas en el presente decreto legislativo.
II. Juicio de conexidad material (interna y externa)
Que la parte considerativa del Decreto Legislativo número 1261 de 2026 constató que los hechos que motivaron la declaratoria comprometieron la infraestructura, los servicios y los sistemas de información de los que depende la operación de los programas de transferencias monetarias a cargo de Prosperidad Social, así como que las verificaciones de condicionalidades y corresponsabilidades que condicionan la liquidación de dichas transferencias están previstas en normas de rango legal, entre otras, la Ley 1532 de 2012, el artículo 66 de la Ley 2294 de 2023 y las disposiciones sobre acreditación de supervivencia aplicables al Programa de Protección Social al Adulto Mayor (Colombia Mayor); y que, en consecuencia, la medida adoptada en el presente decreto desarrolla directamente una constatación contenida en la declaratoria y guarda con ella relación directa y específica.
Que, como consecuencia de los hechos descritos en los considerandos precedentes, resultaron afectadas las condiciones de vida de la población sujeta a la atención que Prosperidad Social ofrece a través de sus programas ordinarios de transferencias monetarias en los municipios identificados con afectación directa por la UNGRD dentro del ámbito territorial delimitado en el artículo 1o del Decreto Legislativo número 1261 de 2026, modificado por el Decreto Legislativo número 1348 de 2026; que la cobertura de la entidad en dichos municipios asciende a doscientos cincuenta y ocho mil dieciocho (258.018) hogares en el programa Renta Ciudadana, doscientos treinta y siete mil trescientos sesenta y tres (237.363) hogares en la Compensación del Impuesto sobre las Ventas, un millón doscientas cincuenta y cinco mil seiscientas veintidós (1.255.622) personas en el Programa de Protección Social al Adulto Mayor (Colombia Mayor) y sesenta y cuatro mil ciento siete (64.107) personas en el programa Renta Joven; que dichas cifras no son acumulables entre sí, por corresponder a unidades de medida distintas y admitir la concurrencia de un mismo hogar en más de un programa; que difieren de la cuantificación por departamentos incorporada en la parte considerativa de la declaratoria, por corresponder esta a la agregación sectorial de la que se disponía al momento de su expedición; y que constituyen la magnitud de la población cuya liquidación y pago resultarían afectados de mantenerse la exigencia de las verificaciones ordinarias.
III. Juicio de motivación suficiente
Que se trata de hogares y personas que ya se encontraban en condición de pobreza y vulnerabilidad, cuya subsistencia depende de manera directa e inmediata de la continuidad de dichas transferencias como complemento a su ingreso, según la incidencia de la pobreza y el nivel de vulnerabilidad identificados en las bases de datos y los instrumentos de focalización del Estado, y que, por esa condición previa, carecen de capacidad de absorción del choque derivado del sismo del 10 de agosto de 2026.
Que Prosperidad Social administra actualmente cuatro (4) programas vigentes de transferencias monetarias de alcance nacional, regulados por normas de rango legal: (i) el programa de Protección Social al Adulto Mayor (Colombia Mayor), creado por la Ley 100 de 1993 y administrado por la entidad conforme al Decreto Legislativo número 812 de 2020; (ii) la Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), creada por el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019 y asignada a la entidad por el Decreto Legislativo número 812 de 2020; (iii) el programa Renta Ciudadana, creado por el artículo 66 de la Ley 2294 de 2023 e incorporado al Sistema de Transferencias mediante el Decreto Ley 1960 de 2023; y (iv) el programa Renta Joven, incorporado al Sistema de Transferencias mediante el mismo Decreto Ley 1960 de 2023.
Que cada uno de dichos programas está sometido a un diseño legal estricto, con criterios de entrada, permanencia, focalización obligatoria y verificación de corresponsabilidades propias de una lógica de operación ordinaria: los programas condicionados exigen certificar asistencia escolar o controles médicos, y el acceso a los subsidios a la vejez y a la compensación del IVA depende de instrumentos como el SISBÉN IV, el Registro Social de Hogares (RSH) y el Registro Universal de Ingresos (RUI), diseñados para medir la vulnerabilidad estructural de largo plazo y no el impacto súbito de un desastre.
Que, respecto de la población actualmente beneficiaria, el sismo y sus efectos y réplicas comprometió la infraestructura de instituciones educativas, prestadores de servicios de salud, entidades territoriales, operadores de pago y sistemas de informaciones locales indispensables para la operación de los programas ordinarios de la entidad, lo que impide materialmente el cierre de los ciclos de verificación de condicionalidades y corresponsabilidades asociados, entre otros, a la supervivencia, la matrícula, los controles médicos, la vacunación, el desempeño académico y el reporte de novedades.
Que, de mantenerse la exigencia de las verificaciones, condicionalidades y requisitos descritos en la anterior consideración, los hogares beneficiarios de las transferencias monetarias ordinarias de Prosperidad Social quedarían excluidos de los ciclos de pago por una imposibilidad que no les es imputable y que deriva del propio hecho generador de la emergencia; que tales verificaciones constituyen requisitos legales para la liquidación de las transferencias, en especial en los programas condicionados -Renta Ciudadana, conforme al artículo 66 de la Ley 2294 de 2023, y Renta Joven y su régimen de transición, conforme al Decreto Ley 1960 de 2023-; y que, por tanto, su suspensión no puede disponerse mediante lineamientos técnicos ni manuales operativos, por cuanto la potestad reglamentaria de la entidad no habilita la inaplicación de exigencias fijadas por el legislador, siendo necesaria una norma con fuerza de ley que la autorice de manera temporal y excepcional y que habilite a Prosperidad Social para disponerla de manera directa, sin acudir a la Mesa de Equidad, al Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional ni a las demás instancias colegiadas sectoriales.
IV. Juicio de necesidad (fáctica y jurídica)
Que dicha medida no puede adoptarse con fundamento en los instrumentos ordinarios que habilitan la legislación y la normativa propia de Prosperidad Social, por cuanto las condicionalidades y corresponsabilidades de los programas de transferencias monetarias están previstas en normas de rango legal y solo pueden suspenderse mediante norma de igual jerarquía, sin que la potestad reglamentaria de la entidad, circunscrita a manuales operativos y lineamientos técnicos, la habilite para inaplicar exigencias fijadas por el legislador.
Que la exclusión del requisito de publicidad previa en medios electrónicos previsto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, respecto de los actos administrativos de carácter general que implementen la medida, se justifica en la necesidad de asegurar la continuidad inmediata de los ciclos de liquidación y pago, sin que ello restrinja el derecho de acceso a la información pública, toda vez que dichos actos serán publicados dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición.
V. Juicio de proporcionalidad
Que las verificaciones de condicionalidades y corresponsabilidades cuya suspensión se dispone no dependen de la operación interna de Prosperidad Social, sino del reporte de terceros –instituciones educativas, prestadores de servicios de salud, entidades territoriales, operadores de pago y sistemas de información locales–, de modo que su restablecimiento no depende de una decisión administrativa de la entidad sino de la reposición material de la infraestructura y de la rehabilitación de los servicios y sistemas de reporte en los territorios afectados; y que, conforme al documento técnico de caracterización del sismo elaborado por la Subdirección para el Conocimiento del Riesgo de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, citado en el Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026, la exposición al evento comprende trece mil ochenta y ocho (13.088) instalaciones educativas y quinientas setenta y dos (572) instalaciones de salud, magnitud que hace materialmente inviable el restablecimiento de los flujos de información en el corto plazo.
Que el Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026, mediante el cual se declaró la situación de desastre de carácter nacional con ocasión del mismo evento, la fijó por el término de doce (12) meses y dispuso, en su artículo 3o, la elaboración del Plan de Acción Específico para la Recuperación a cargo de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); que dicho término refleja la estimación oficial del Gobierno nacional sobre el tiempo requerido para la respuesta y la recuperación del desastre, dentro de las cuales se inscriben la reposición de la infraestructura y la rehabilitación de los servicios de los que dependen las verificaciones suspendidas; y que, en consecuencia, el término de aplicación de la medida prevista en el presente decreto se armoniza con el de la situación de desastre declarada, evitando que la suspensión cese mientras subsiste la causa material que la motiva.
Que, conforme a la jurisprudencia constitucional, en particular la Sentencia C-262 de 2026, las medidas adoptadas en desarrollo de un estado de excepción pueden proyectar su aplicación durante el término de la declaratoria y hasta por un (1) año adicional, sin que ello comporte prórroga del estado de excepción, siempre que durante el término extendido solo se continúen actuaciones vinculadas a procesos ya iniciados; que el plazo aquí previsto se ajusta a dicho parámetro y opera como término máximo y no como duración mínima; y que, por tratarse de una imposibilidad material de verificación cuya superación es progresiva y diferenciada entre municipios y entre programas, la suspensión se levantará en cada municipio y respecto de cada verificación tan pronto se restablezcan la infraestructura, los servicios y los sistemas de reporte que permitan surtirla, conforme lo determine el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en el acto administrativo que para el efecto expida.
VI. Cumplimiento de requisitos transversales
Que las medidas adoptadas en el presente decreto legislativo respetan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Estas medidas no vulneran el núcleo esencial de derechos fundamentales, no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y los demás órganos del Estado, así como tampoco suprimen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
Que las disposiciones que se dictan en este decreto no afectan el catálogo de derechos y libertades fundamentales previstas en la Ley 137 de 1994, particularmente en su artículo 4o, ni contrarían de manera específica la Constitución Política, los tratados internacionales, ni el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y ecológica.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. MARCO OPERATIVO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL. En desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto Legislativo número 1261 de 2026, modificado por el Decreto Legislativo número 1348 de 2026, autorizar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la implementación de un marco operativo extraordinario y temporal en las transferencias monetarias que administra la entidad, requerido para la atención, respuesta, rehabilitación y recuperación de la población afectada por el sismo del 10 de agosto de 2026.
En virtud de este marco operativo extraordinario y temporal se faculta al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para suspender transitoriamente la verificación de las condicionalidades y corresponsabilidades exigidas para la liquidación de las transferencias monetarias de los programas a su cargo, en los términos previstos en el artículo 3o del presente decreto.
ARTÍCULO 2o. COBERTURA GEOGRÁFICA. Las medidas adoptadas en el presente decreto se aplicarán dentro del ámbito territorial de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica delimitado en el artículo 1o del Decreto Legislativo número 1261 de 2026, modificado por el Decreto Legislativo número 1348 del 31 de agosto de 2026, esto es, en los departamentos de Antioquia, Bolívar, Caldas, Caquetá, Cauca, Chocó, Cundinamarca, Huila, Nariño, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Santander, Sucre, Tolima y Valle del Cauca, con exclusión del departamento de Putumayo.
Dentro de dicho ámbito, las medidas se aplicarán en los municipios identificados con afectación directa derivada del sismo del 10 de agosto de 2026 en los reportes situacionales de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y en el Registro Único de Damnificados (RUD), así como en aquellos respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que dio lugar a la declaratoria, en los términos del parágrafo 1 del artículo 1o del Decreto Legislativo número 1261 de 2026.
En ningún caso las medidas previstas en este decreto podrán aplicarse en municipios ubicados en departamentos no comprendidos en el ámbito territorial señalado en el inciso primero. En consecuencia, quedan excluidos de su aplicación los municipios del departamento de Putumayo, retirado del ámbito de la declaratoria por el artículo 2o del Decreto Legislativo número 1348 de 2026, sin perjuicio de las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.
PARÁGRAFO 1o. La incorporación de nuevos municipios en reportes situacionales sucesivos de la Sala de Crisis de la UNGRD, o la acreditación de afectación concreta por las autoridades competentes, surtirá efectos para la aplicación de las medidas previstas en este decreto únicamente respecto de municipios ubicados en los departamentos comprendidos en el ámbito territorial delimitado en el artículo 1o del Decreto Legislativo número 1261 de 2026, modificado por el Decreto Legislativo número 1348 de 2026.
ARTÍCULO 3o. ALCANCE DEL MARCO OPERATIVO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL AUTORIZADO. En desarrollo del marco operativo extraordinario y temporal autorizado por el artículo 1o de este decreto, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá suspender, de manera excepcional, transitoria y estrictamente limitada a la atención, respuesta, rehabilitación y recuperaciones derivadas del sismo del 10 de agosto de 2026, la verificación de las condicionalidades y corresponsabilidades exigidas en los programas de transferencias monetarias a su cargo, cuando su realización dependa de sistemas de información, infraestructura o servicios comprometidos por el sismo.
Esta medida aplicará exclusivamente en los municipios comprendidos en el ámbito territorial de que trata el artículo 2o del presente decreto, garantizando la liquidación y pago continuo de las transferencias monetarias para proteger el mínimo vital de los hogares y personas que ya eran beneficiarios al momento de la ocurrencia del sismo del 10 de agosto de 2026.
PARÁGRAFO 1o. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reglamentará los mecanismos de operación, verificación, control y demás aspectos necesarios para la implementación, ejecución y seguimiento de la medida extraordinaria y temporal prevista en este artículo, y determinará, mediante acto administrativo, los municipios y las verificaciones respecto de los cuales opera la suspensión, así como su levantamiento a medida que se restablezcan la infraestructura, los servicios y los sistemas de reporte que permitan surtirlas.
PARÁGRAFO 2o. Los actos administrativos de carácter general que expida el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para reglamentar, modificar o implementar de manera inmediata la medida extraordinaria prevista en el presente artículo, no estarán sujetos al requisito de publicidad previa en medios electrónicos previsto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá expedir dichos actos de manera directa, excepcional y transitoria, sin que se requiera la solicitud de conceptos, autorizaciones, deliberaciones o aprobaciones previas por parte de la Mesa de Equidad, el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional (FSP), o cualquier otra instancia colegiada sectorial o intersectorial.
Esta excepción integral operará de forma exclusiva cuando el cumplimiento de los trámites ordinarios de publicidad o deliberación colegiada pueda generar demoras administrativas incompatibles con la urgencia del desastre y comprometa la inmediatez en la protección del mínimo vital de la población afectada, lo cual se señalará y sustentará en cada uno de dichos actos.
En todo caso, tales actos serán publicados dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición en los medios institucionales, sin restricción al derecho de acceso a la información pública.
PARÁGRAFO. La medida adoptada en virtud de este decreto legislativo estará sujeta a la disponibilidad presupuestal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
ARTÍCULO 4o. TEMPORALIDAD DE LAS MEDIDAS. La medida extraordinaria prevista en el presente decreto legislativo se aplicará durante el término de vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto Legislativo número 1261 de 2026, modificado por el Decreto Legislativo número 1348 del 31 de agosto de 2026, y se extenderá hasta por doce (12) meses, sin que ello implique prórroga del estado de excepción. Durante el término extendido, solo podrá continuarse con actuaciones vinculadas a los ciclos de liquidación y pago de las transferencias monetarias de los programas ordinarios respecto de los cuales se haya dispuesto la suspensión.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado a 17 de septiembre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro del Interior,
Rodrigo Lara Restrepo.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Omar Nicolás Bula Escobar.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (e),
Andrés Ricardo Quevedo Caro.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Iván Alfonso Cancino González.
El Ministro de Defensa Nacional,
Jorge Eduardo Mora López.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Indalecio Dangond Baquero.
La Ministra de Salud y Protección Social,
Ana María Vesga Gaviria.
La Ministra de Trabajo,
Natalia Eugenia López Fuentes.
La Ministra de Minas y Energía,
María Nohemí Arboleda Arango.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Mauricio Gómez Amín.
La Ministra de Educación Nacional,
Ilva Myriam Hoyos Castañeda.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Fabio Alberto Arjona Hincapié.
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Jaime Andrés Beltrán Martínez.
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Alexandra Falla Zerrate.
La Ministra de Transporte,
Elsa Margarita Noguera de la Espriella.
La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,
Paola Andrea Holguín Moreno.
La Ministra del Deporte,
Juliana Gutiérrez Zuluaga.
La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,
Claudia Patricia Benavides Salazar.
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